Ley 066 De 1993
(Agosto 19)
DIARIO OFICIAL No. 40.999 Agosto 20 de 1993, Pág. 14
por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos
judiciales y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las
disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los
despachos de la Rama Judicial, se depositarán en la sucursal del Banco
Popular de la localidad del depositante.
ARTICULO 2. A los promedios trimestrales de los depósitos judiciales
definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas de
interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco
Popular o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Para establecer la base de liquidación se tomará el saldo trimestral
promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el
encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las
secciones de ahorro ordinario, mientras este diferencial subsista. Se
exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento
(100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se
descontarán en su totalidad.
El Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, girarán
a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el producto trimestral de los depósitos judiciales. Los giros se
realizarán durante el mes siguiente al respectivo trimestre.
ARTICULO 3. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley
impongan las autoridades judiciales con base en el Código Penal, el Código
de Procedimiento Civil o las disposiciones que los complementan, serán
canceladas a órdenes de la Nación en las oficinas del Banco Popular o de la
Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el
funcionario judicial competente.
ARTICULO 4. Cuando en un proceso penal deba hacerse efectiva una caución
prendaría por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario
judicial competente dispondrá que su valor sea girado a la Nación en las
oficinas del Banco Popular o de la Caja Agraria del respectivo municipio y
comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la
caución, para que esta proceda a cumplirla dentro de los diez días
siguientes.
ARTICULO 5. Los pagos a que hace referencia el articulo séptimo de la Ley
11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación.
ARTICULO 6. Los dineros que se reciban con base en lo dispuesto en los
artículos anteriores se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para
financiar los planes, programas y proyectos de inversión prioritariamente,
y los de capacitación que se establezcan en el plan nacional de desarrollo
para la rama judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los planes,
programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras,
adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.
Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes sobre la materia, y dado
el actual periodo de transición constitucional, estos recursos se
invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la Rama
Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora,
adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.
ARTICULO 7. El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control
sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y
decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos
a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las
consignaciones correspondientes.
PARAGRAFO. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito
en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el
Consejo Superior de la Judicatura.
ARTICULO 8. En los lugares donde el Banco Popular no tenga oficina, el
depósito de que trata esta Ley, se hará en la sucursal de la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero.
ARTICULO 9. Conforme al procedimiento que establezca el Consejo Superior de
la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá en favor
del Tesoro Nacional si transcurridos cinco (5) años, contados desde la
terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido
reclamados por sus beneficiarios. Los dineros así adquiridos financiarán
los planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama
Judicial.
ARTICULO 10. Los dineros que se recauden según lo previsto en esta Ley,
deberán ser destinados prioritariamente a la inversión y capacitación en
los departamentos donde los mismos se capten.
ARTICULO 11. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y
rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a...
El Presidente del H. Senado de la República,
Tito Edmundo Rueda Guarín
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
César Pérez García
El Secretario General del H. Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez