Ley 066 De 1993

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LEY 66 DE 1993<br /> (Agosto 19)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.999 Agosto 20 de 1993, Pág. 14<br /> por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos<br /> judiciales y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1. Las cantidades de dinero que, de conformidad con las<br /> disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los<br /> despachos de la Rama Judicial, se depositarán en la sucursal del Banco<br /> Popular de la localidad del depositante.<br /> ARTICULO 2. A los promedios trimestrales de los depósitos judiciales<br /> definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas de<br /> interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco<br /> Popular o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.<br /> Para establecer la base de liquidación se tomará el saldo trimestral<br /> promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el<br /> encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las<br /> secciones de ahorro ordinario, mientras este diferencial subsista. Se<br /> exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento<br /> (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se<br /> descontarán en su totalidad.<br /> El Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, girarán<br /> a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito<br /> Público el producto trimestral de los depósitos judiciales. Los giros se<br /> realizarán durante el mes siguiente al respectivo trimestre.<br /> ARTICULO 3. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley<br /> impongan las autoridades judiciales con base en el Código Penal, el Código<br /> de Procedimiento Civil o las disposiciones que los complementan, serán<br /> canceladas a órdenes de la Nación en las oficinas del Banco Popular o de la<br /> Caja Agraria del respectivo municipio, dentro del plazo fijado por el<br /> funcionario judicial competente.<br /> ARTICULO 4. Cuando en un proceso penal deba hacerse efectiva una caución<br /> prendaría por incumplimiento de las obligaciones impuestas, el funcionario<br /> judicial competente dispondrá que su valor sea girado a la Nación en las<br /> oficinas del Banco Popular o de la Caja Agraria del respectivo municipio y<br /> comunicará esa orden a la entidad en la cual se halle depositada la<br /> caución, para que esta proceda a cumplirla dentro de los diez días<br /> siguientes.<br /> ARTICULO 5. Los pagos a que hace referencia el articulo séptimo de la Ley<br /> 11 de 1987, se pagarán con destino a la Nación.<br /> ARTICULO 6. Los dineros que se reciban con base en lo dispuesto en los<br /> artículos anteriores se distribuirán, en un setenta por ciento (70%) para<br /> financiar los planes, programas y proyectos de inversión prioritariamente,<br /> y los de capacitación que se establezcan en el plan nacional de desarrollo<br /> para la rama judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los planes,<br /> programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras,<br /> adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.<br /> Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes sobre la materia, y dado<br /> el actual periodo de transición constitucional, estos recursos se<br /> invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la Rama<br /> Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora,<br /> adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.<br /> ARTICULO 7. El Consejo Superior de la Judicatura ejercerá el debido control<br /> sobre las autoridades judiciales con el fin de que se constituyan y<br /> decreten en debida forma los depósitos judiciales, multas y demás recursos<br /> a que se refiere la presente Ley, y asimismo, para que se realicen las<br /> consignaciones correspondientes.<br /> PARAGRAFO. Los mecanismos para la efectiva realización del control descrito<br /> en este artículo, serán consagrados mediante reglamentación que expida el<br /> Consejo Superior de la Judicatura.<br /> ARTICULO 8. En los lugares donde el Banco Popular no tenga oficina, el<br /> depósito de que trata esta Ley, se hará en la sucursal de la Caja de<br /> Crédito Agrario Industrial y Minero.<br /> ARTICULO 9. Conforme al procedimiento que establezca el Consejo Superior de<br /> la Judicatura, el valor de los depósitos judiciales prescribirá en favor<br /> del Tesoro Nacional si transcurridos cinco (5) años, contados desde la<br /> terminación definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido<br /> reclamados por sus beneficiarios. Los dineros así adquiridos financiarán<br /> los planes, proyectos y programas de inversión y capacitación de la Rama<br /> Judicial.<br /> ARTICULO 10. Los dineros que se recauden según lo previsto en esta Ley,<br /> deberán ser destinados prioritariamente a la inversión y capacitación en<br /> los departamentos donde los mismos se capten.<br /> ARTICULO 11. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y<br /> rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a...<br /> El Presidente del H. Senado de la República,<br /> Tito Edmundo Rueda Guarín<br /> El Presidente de la H. Cámara de Representantes,<br /> César Pérez García<br /> El Secretario General del H. Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Andrés González Díaz<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez