Ley 067 De 1993
(Agosto 23)
DIARIO OFICIAL No. 41.003 Agosto 24 de 1993, Pág. 1
por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas",
suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
El Congreso de la República,
Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el
20 de diciembre de 1988, que a la letra dice:
"CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO
ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS
Aprobada por la Conferencia en su VI Sesión Plenaria,
celebrada el 19 de diciembre de 1988
Las Partes en la presente Convención.
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la
producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas. que representan una grave amenaza para la salud y
el bienestar de lo seres humanos y menoscaban las bases económicas,
culturales y políticas de la sociedad.
Profundamente preocupadas así mismo por la sostenida y creciente
penetración del tráfico ilícito de estupefacentes y sustancias sicotrópicas
en los diversos grupos sociales y, particularmente por la utilización de
niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como
instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de
gravedad incalculable.
Reconociendo los vínculos que existen entre el trafico ilícito y otras
actividades delictiva, organizadas relacionadas con el que socavan las
economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de
los Estados,
Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva
internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta
prioridad,
Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos
financierios y grandes fortunas que permiten a las organizaciones
delictivas transnacionales invadir contaminar y corromper las estructuras
de la administración pública, las actividades comerciales y financieras
lícitas y la sociedad a todos sus niveles,
Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto
de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para
tal actividad,
Descosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita
de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico
ilícito.
Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a
determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y
disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han
provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y
sustancias,
Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del
tráfico ilícito por mar.
Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad
colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción
coordinada en el marco de la cooperación internacional,
Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de
fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando que
los órganos Internacionales relacionados con esa fiscalización actúen
dentro del marco de las Naciones Unidas,
Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre
fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de
fiscalización que establecen,
Recociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas
a en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención
enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica
de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión
del tráfico ilícito y sus graves consecuencias,
Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios
jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para
suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito,
Deseosas de concertar una Convención Internacional que sea un instrumento
completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico
ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en
su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados
vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas,
Convienen, en lo siguiente:
ARTICULO 1
Definiciones.
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria
otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el
texto de la presente Convención:
a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis;
c ) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies
del género Erythroxylon;
d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad
pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes
o correo a título onesoro;
e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas;
f)Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún
bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente.
g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que
remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,
sustancias, que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente
Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente
mencionadas, salgan del territorio de uno o más paises, lo atraviesen o
entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades
competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la
comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3 de la presente Convención;
h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes;
i) Por "convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de
Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias
Sicotrópicas de 1971;
k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas;
l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición
temporal de transferir convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o
el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o
por una autoridad competente;
m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los párrafos
1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención;
n) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales
o sintéticos, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el
Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes;
o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum
L;
p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3;
q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o
incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o
instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre
dichos activos;
r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o
sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III
o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;
s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las
Naciones Unidas;
t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias que con
esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente
de conformidad con el artículo 12;
u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo
territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito,
y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas
sustancias.
ARTICULO 2
Alcance de la presente Convención.
1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre
las partes a fin de que quedan hacer frente con mayor eficacia a los
diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas que tenían una dimensión internacional. En el culmplimiento de
las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención,
las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden
legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones
fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos Internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente
Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad
soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no
intervención en los asuntos internos de otros Estados.
3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni
funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa
otra Parte por su derecho interno.
ARTICULO 3
Delitos y sanciones.
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i ) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la
oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la. entrega en
cualesquiera condiciones, el corretaje, el envió, el envió en tránsito, el
transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o
sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en 13 Convención de 1961,
en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;
ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis
con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la
Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;
iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia
sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas
en el procedente apartado i);
iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales
o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas
de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación
ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos
enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales
bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de
conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de
participación en tal delito o delitos con objeto de ocultar o encubrir el
origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe
en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas
de sus acciones;
ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la
ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de
derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o
algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del
presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico:
i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en
el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos
de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente
párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;
ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el
Cuadro I el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de
utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de
estupaficientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;
iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a
cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente
artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;
iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la
confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia,
la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su
comisión.
2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos
fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará
las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales
conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la
posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el
Convenio de 1971.
3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos
de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente
artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos
tipificadas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se
apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como
la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones
pecuniarias y el decomiso;
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento
de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea
sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento,
rehabilitación o reinserción social;
c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos
apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la
declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas
tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como,
cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento;
d) Las partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de
culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el
párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de
culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento,
educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del
delincuente.
5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás
autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las
circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,
tales como:
a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que
el delincuente forma parte;
b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas
internacionales organizadas;
c) La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya
ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;
d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del
delincuente;
e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito
guarde relación con ese cargo;
f) La victimización o utilización de menores de edad;
g) El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos
penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o
en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes
acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;
h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos
análogos por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que
el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.
6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades
legales discrecionales, conforme a su derecho interno. relativas al
enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con
lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima
eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos
teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo
en lo referente a la comisión de esos delitos.
7. Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes
tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del
presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del
presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad
anticipada o la libertad condicional personas que hayan sido declaradas
culpables de alguno de esos delitos.
8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho
interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda
iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor
cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de
justicia.
9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo
previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya
sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el
territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente
Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7
y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se
considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos
políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales
y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes.
11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al
principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las
excepciones alegables en relación con estos queda reservada al derecho
interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y
sancionados con arreglos a lo previsto en ese derecho.
ARTICULO 4
Competencia.
1. Cada una de las Partes:
a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3:
i) Cuando el delito se cometa en su territorio;
ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón
o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de
cometerse el delito;
b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3:
i) Cuando el delito sea cometido por una nacional suyo o por una persona
que tenga su residencia habitual en su territorio;
ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya Incautación
dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo
previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza
únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace
referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;
iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el
apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera
de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados
de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada una de las Partes:
a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en
su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:
i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que
enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su
legislación en el momento de cometerse el delito; o
ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;
b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en
su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.
3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias
penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.
ARTICULO 5
Decomiso.
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:
a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese
producto;
b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u
otros Instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier
forma para comete los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3.
2. Cada una de las Partes adoptara también las medidas que sean necesarias
para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección
y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los
instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1
del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente
artículo cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras
autoridades competente: a ordenar la presentación o la incautación de
documentos bancarios, financieros comerciales. Las Partes no podrán negarse
a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto
bancario.
4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo
por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo territorio se
encuentren el producto, lo bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de
los elementos a que se refiere el párrafo 1 de presente artículo:
i) Presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de
obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará
cumplimiento; o
ii) Presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se le dé
cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido
por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1 del presente
artículo, en lo que se refiera al producto, los bienes, los instrumentos o
cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se
encuentren en el territorio de la Parte requerida;
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo
por otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte requerida adoptará
medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo o la
incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros
elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al
eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o cuando se
haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo,
por la Parte requerida;
c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente
párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su
derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con
sus reglas de procedimiento
o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que haya
concertado con la Parte requirente;
d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a 19
del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del
artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente
artículo contendrán lo siguiente:
i) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso a)
del presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una
exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente que sea
suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con
arreglo a su derecho interno;
ii) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso,
a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de recomiso expedido
por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una
exposición de los hechos e Información sobre el alcance de la solicitud de
ejecución del mandamiento;
iii) En el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una
exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una
descripción de las medidas solicitadas;
e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el texto de
cuales quiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación
al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior que se
efectúe en dichas leyes y reglamentos;
f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de
un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como
base convencional necesaria y suficiente;
g) Las Partes procuraran concertar tratados, acuerdos o arreglos
bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación
internacional prevista en el presente artículo.
5.a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los
párrafos 1 o 4 del presente artículo dispondrá de ellos en la forma
prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos;
b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el
presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la
posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho
producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho
producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales
especializados en la lucha contra el tráfico
ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
ii) Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o
definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos
derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a
lo previsto por su derecho interno,sus
procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales
que hayan concertado a este fin.
6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes,
éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionadas
en el presente artículo;
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes
lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo
preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor
estimado del producto mezclado;
c) Dichas medidas se aplicarán así mismo a los ingresos u otros beneficios
derivados:
i) Del producto;
ii) De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o
convertido; o
iii ) De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma
manera y en la misma medida que al producto.
7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga
de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros
bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los
principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos
Judiciales y de otros procedimientos.
8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio
de los derechos de terceros de buena fe.
9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas que en él se prevén serán definidas y aplicadas de
conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo
a lo dispuesto en él.
ARTICULO 6
Extradición.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las
Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen
a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de
extradición que concierten entre sí.
3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de
extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente
Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos
a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una
legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base
jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la
legislación necesaria.
4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos
de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede
denegar la extradición.
6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente
artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando
existan motivas justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u
otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el
procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión,
nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicio por
alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud .
7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición
y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los
delitos a los que se aplica el presente artículo.
8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las
circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la
Parte requirente, procede a la detención de la persona cuya extradición se
solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas
adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de
conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se
encuentre un presunto delincuente deberá:
a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el
párrafo del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del
párrafo 2 del artículo 4 presentar el caso ante sus autoridades competentes
para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte
requirente;
b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado
competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del
párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades
competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra
cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima
10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una
condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es
nacional de la Parte requerido, ésta, si su legislación lo permite y de
conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la
Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena
impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de
dicha condena que quede por purgar.
11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales
para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.
12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos
bilaterales o multilaterales ya sean especiales o generales, sobre el
traslado de las persona. condenadas d prisión u otra forma de privación de
libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de
que puedan terminar de cumplir sus condena en su país.
ARTICULO 7
Asistencia judicial recíproca.
1.Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo,
la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones,
procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2.La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con
el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes
fines:
a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
b) Presentar documentos judiciales;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones;
d) Examinar objetos y lugares;
e) Facilitar información y elementos de prueba;
f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes
relacionados con el caso. inclusive documentación bancaria, financiera,
social y comercial;
g) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros
elementos con fines probatorios.
3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial
recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.
4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su
derecho practica internos, facilitarán o alentarán la presentación o
disponibilidad de persona incluso de detenidos, que consientan en colaborar
en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.
5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar
asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones
derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o
futuros, que rijan, total o parcialmente. la asistencia judicial recíproca
en asuntos penales.
7.Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes
que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las Partes
interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes
estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán las
disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes
convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente
artículo.
8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias
autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de
asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes
para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad o
autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las autoridades
designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las
solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación
pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de
las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas
por vía diplomática y, en circunstancia urgentes, cuando las Partes
convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía
Criminal, de ser ello posible.
9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable
para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el idioma o
idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En situaciones de
urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer las
solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.
10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá figurar lo
siguiente:
a) La identidad de la autoridad que haga la solicitud;
b) El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las
actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la
autoridad que este efectuando dicha investigación, dicho procedimiento o
dichas actuaciones;
c) Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de
solicitudes para la presentación de documentos judiciales;
d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier
procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;
e) Cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona
involucrada y el lugar en que se encuentre;
f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.
11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea
necesaria. para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su
derecho interno o para, facilitar dicho cumplimiento.
12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de
la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la legislación
de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con los
procedimientos especificados en la solicitud.
13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo
consentimiento Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas
por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o actuaciones
distintas de las indicada en la solicitud.
14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga
reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la
medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede
mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.
15. La asistencia Judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:
a) Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo;
b) Cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado
pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros
intereses fundamentales;
c) Cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus
autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito
análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o
actuaciones en el ejercicio de su propia competencia;
d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de
la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.
16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas.
17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte
requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas
actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la parte
requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la
forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.
18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o
en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el
territorio de la Parte requirente. no será objeto de procesamiento.
detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad
personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de
culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la
Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra
persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período
acordado por las Partes después de la fecha en que se le haya informado
oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su
presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante, permanezca
voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de
haberlo abandonado.
19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán
sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan
acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de
carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los
términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud,
así como la manera en que se sufragarán los gastos.
20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de
concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los
fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus
disposiciones o las refuercen.
ARTICULO 8
Remisión de actuaciones penales.
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales
para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en
interés de una correcta administración de justicia.
ARTICULO 9
Otras formas de cooperación y capacitación.
1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus
respectivos ordenamientos Jurídicos y administrativos, con miras a aumentar
la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a suprimir
la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos
bilaterales o multilaterales:
a) Establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y
servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de
información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, incluso, siempre que las
Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras
actividades delictivas;
b) Cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de carácter
internacional, acerca:
i) De la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente
implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3;
ii) Del movimiento del producto o de los bienes derivados de la comisión de
esos delitos;
iii) Del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias
que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente Convención e
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de
esos delitos;
c) Cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto en su
derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad
de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar
efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de
cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la
autorización de las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio
se ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las Partes de que
se trate velarán porque se respete plenamente la soberanía de la Parte en
cuyo territorio se ha de realizar la operación;
d) Proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de
sustancias para su análisis o investigación;
e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y servicios
competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos,
incluso destacando funcionarios de enlace.
2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará, desarrollará o
perfeccionará programas específicos de capacitación destinados a su
personal de detección y represión o de otra índole, incluido el personal
aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad con
el párrafo 1 del artículo 3. En particular, estos programas se referirán a:
a) Los métodos utilizados en la detección y supresión de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, en
particular en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas para
contrarrestar su utilización;
c) La vigilancia de la importación y exportación de estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro
II;
d) La detección y vigilancia del movimiento del producto y los bienes
derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3, y de los estupefacientes, sustancias sicotrópicas
y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los
instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la comisión de
dichos delitos;
e) Los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el
encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos;
f) El acopio de pruebas;
g) Las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;
h) Las técnicas modernas de detección y represión.
3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de
programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar
conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del presente
artículo a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a
conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la
cooperación y estimular el examen de los problemas de Interés común,
incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de las
Estados de tránsito.
ARTICULO 10
Cooperación internacional y asistencia a los Estados de tránsito.
1.Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a
los Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que
necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante
programas de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito
ilícitos, así como para otras actividades conexas.
2.Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las
organizaciones Internacionales o regionales competentes, en proporcionar
asistencia financiera a dichas Estados de tránsito con el fin de aumentar y
fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una
prevención eficaces del tráfico ilícito.
3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales a
multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional
prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la
posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.
ARTICULO 11
Entrega vigilada.
2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por
caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos
financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes
interesadas.
3. Los remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con
el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y
autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o
parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.
ARTICULO 12
Sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación
ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la
desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II,
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.
2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan
requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro II, lo
notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se base
la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del
presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la
Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I
o del Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.
3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que
considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación
proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán al
Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y toda la
información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un
dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión.
4.Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad del
uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo de
otras sustancias tanto para la utilización lícita como para la fabricación
ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, comprueba:
a) Que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de
un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;
b) Que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un
estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas
sanitarios o sociales, que en justifican la adopción de medidas en el plano
internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en
el que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al
Cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita,
junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso,
sean adecuadas a la luz de ese dictamen.
5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las
Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen
será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también
debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por
una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al
Cuadro I o al Cuadro II.
6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente
artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y
otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a
serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una
de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.
7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente
artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite
cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a partir
de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión
será presentada al Secretario General junto con toda la información
pertinente en que se base dicha solicitud de revisión;
b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y
de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las
Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de 90
días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo para
que éste las examine;
c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La
notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados
y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan
llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.
8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del párrafo 1
el presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la
Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las
Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la
fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y
II que se realicen dentro de su territorio.
b) Con este fin las Partes podrán:
i) Controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la
fabricación o la distribución de tales sustancias;
ii) Controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que se
realicen las mencionadas fabricación o distribución;
iii) Exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para realizar
las mencionadas operaciones;
iv) Impedir la acumulación en posesión de fabricantes y distribuidores de
cantidades de esas sustancias que excedan de las que requieran el desempeño
normal de las actividades comerciales y las condiciones prevalecientes en
el mercado.
9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias que
figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:
a) Establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional
de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar
el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia
deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes,
importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a
las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;
b) Disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el Cuadro I
o el Cuadro 11 si hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
c) Notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes
de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la importación,
la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el Cuadro I o
el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular, información sobre los
medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales, en los que se
funde esa presunción;
d) Exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente
etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas,
manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros
documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como
figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen o
exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección
del importador, del exportador y, cuando sea posible, del consignatario;
e) Velar porque los documentos mencionados en el inciso d) sean conservados
durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por las
autoridades competentes.
10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la Parte
interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo
territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el
Cuadro I velará porque, antes de la exportación, sus autoridades
competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades
competentes del país importador:
i) El nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando sea
posible, del consignatario;
ii) El nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
iii) La cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
iv) El punto de entrada y la fecha de envió previstos;
v) Cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.
b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o
rigurosas. que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio. tales
medidas son convenientes o necesarias.
11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con arreglo
a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la Parte que
facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba respete el
carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales,
comerciales o profesionales o de los procesos Industriales que contenga.
12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la forma o
de la manera que ésta disponga y en los formularios que esta suministre,
Información sobre:
a) Las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y el
Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;
b) Cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II pero de
la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte, sea considerada lo
bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta;
c) Los métodos de desviación y de fabricación ilícita.
13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación del
presente artículo, y la Comisiónexaminará periódicamente la idoneidad y la
pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.
14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los
preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias
que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén compuestos de forma
tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por
medios de sencilla aplicación.
ARTICULO 13
Materiales y equipos.
Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir el
comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la producción
o fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicos y
cooperarán a este fin.
ARTICULO 14
Medidas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las que se extraen
estupefacientes y para eliminar la demanda ilícita de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas.
1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la
presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la
erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y
sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
Convenio de 1971.
2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo
ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y
las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven
ilícitamente en su territorio. Las medidas
que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y
tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al
respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio
ambiente.
3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los esfuerzos
de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre otras cosas, el
apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer
soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente
viables. Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de
recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes deberán ser tomados
en cuenta antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las
Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas
de cooperación;
b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información científica
y técnica y la realización de investigaciones relativas a la erradicación;
c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de cooperar en
programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo largo de
dichas fronteras.
4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o reducir
la, demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con miras
a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos financieros del
tráfico ilícito. Estas medidas podrán bas rse, entre otras cosas. en las
recomendaciones de las Naciones Unidas. Los organismos especializados de
las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y
otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y
Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el Uso
Indebido y el Tráfico ilícito de Drogas celebrada en 1987, en la medida en
que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas
de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán
concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a
eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas.
5. Las Partes podrán así mismo adoptar las medidas necesarias para que los
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el
Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean destruidas
prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las
cantidades necesarias debida mte certificadas de esas sustancias sean
admisibles a efectos probatorios.
ARTICULO 15
Transportistas Comerciales.
1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que los
medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo
sean para cometer delitos tipificadas de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3; entre esas medidas podrá figurar la concertación de arreglos
especiales con los transportistas comerciales.
2. Cada una de las Partes exigirá a los transportista comerciales que tomen
precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de transporte sean
utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3. Entre esas precauciones podrán figurar las siguientes:
a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial se
encuentre en el territorio de dicha Parte:
i) La capacitación del personal para descubrir personas o remesas
sospechosas;
ii) El estímulo de la integridad moral del personal;
b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el
territorio de dicha Parte:
i) La presentación por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos
de carga;
ii) La utilización en los contenedores de sellos inviolables y verificables
individualmente;
iii) La denuncia a las autoridades competentes, en la primera ocasión, de
cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con la
comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3° .
3. Cada una de las Partes procurara garantizar que los Transportistas
comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada y
salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir el
acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en
la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.
ARTICULO 16
Documentos comerciales y etiquetas de las exportaciones.
1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente documentadas.
Además de los requisitos de documentación previstos en el artículo 31 de la
Convención de 1961, en el artículo 31 de la Convención de 1961 en su forma
enmendada y en el artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos
comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos
aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán
indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que
se exporten, tal como figuren en las listas correspondientes de la
Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del
Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre y la dirección
del exportador, del importador y, cuando sea posible, del consignatario.
2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas.
ARTICULO 17
Tráfico ilícito por mar.
1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico
ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.
2. Toda Parte que tengan motivos razonables para sospechar que una nave de
su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo
utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras
Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se
solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.
3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que
esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho
internacional y que enarbole el pabellón o lleve matricula de otra Parte,
esta siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado
del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá
solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a
esa nave.
4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las
Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar
entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente,
entre otras cosas, a:
a) Abordar la nave;
b) Inspeccionar la nave;
c) Si se descubren pruebas de implicación en el trafico ilícito, adoptar
medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que
se encuentren a bordo.
5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las
Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner
en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y
de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del
pabellón o de cualquier otro Estado interesado.
6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones
previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a
condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente,
sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.
7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes
responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se
averigue si una nave que esté enarbolando su pabellón esta autorizada a
hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a
tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar
a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario,
varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de
responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del
Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la
designación.
8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el
presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los
resultados de esa medida.
9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos
bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del
presente artículo o hacerlas más eficaces.
10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente
artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u
otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como
naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.
11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá
debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los derechos y
obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia,
que sean conformes con el derecho internacionacional del mar ni de
menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.
ARTICULO 18
Zonas y puertos francos.
1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el
tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicos y sustancias
que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que
las que apliquen en otras partes de su territorio.
2. Las Partes procurarán:
a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos
francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a inspeccionar
las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las embarcaciones
de recreo y los barcos pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos y,
cuando proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los
pasajeros, así como los equipajes respectivos;
b) Establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos sospechosos
de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que
figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de ellas;
c) Establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto y
de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control fronterizo de
las zonas y puertos francos.
ARTICULO 19
Utilización de los servicios postales.
1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben en
virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal. y de acuerdo con
los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los
servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.
2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
comprenderán, en particular:
a) Medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la utilización de
los servicios postales para el tráfico ilícito;
b) La introducción y el mantenimiento, por el personal de detección y
represión competente, de técnicas de investigación y de control encaminadas
a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de estupefacientes,
sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II;
c) Medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados a fin de
allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones judiciales.
ARTICULO 20
Información que deben suministrar las Partes.
1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General,
información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención
en sus territorios, y en particular:
a) El texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efecto a la
Convención;
b) Los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su jurisdicción que
estimen importantes por las nuevas tendencias que revelen, las cantidades
de que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los métodos
utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito.
2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha que
solicite la Comisión.
ARTICULO 21
Funciones de la Comisión.
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones
relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular:
a) La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Convención, sobre
la base de la información presentada por las Partes de conformidad con el
artículo 20;
b) La Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de la información recibida de las Partes;
c) La Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión
que tenga relación con las funciones de la misma;
d) La Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre cualquier
cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso b)del
párrafo 1 del artículo 22;
e) La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12,
podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;
f) La Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes las
decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente
Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar
medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
ARTICULO 22
Funciones de la Junta.
1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el artículo
21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas
en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y
en el Convenio de 1971:
a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición de ella,
del Secretario General o de la Comisión, o de la información comunicada por
órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene motivos par a creer que no
se cumplen los objetivos de la presente Convención en asuntos de su
competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda
información pertinente;
b) Con respecto a los artículos 12, 13 y 16:
i) Una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del presente
artículo la Junta podrá, si lo Juzga necesario, pedir a la Parte interesada
que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 16;
ii) Antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra la Junta
tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte interesada
conforme a los incisos anteriores;
iii) Si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado las
medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso, podrá
señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la
Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este
inciso incluirá así mismo las opiniones de la Parte interesada si esta así
lo solicitare.
2. Se invitará a toda Parte interesada a que este representada en las
reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el
presente artículo una cuestión que le afecte directamente.
3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de conformidad
con el presente artículo no fuese unánime, se dejará constancia de las
opiniones de la minoría.
4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo se
tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la
Junta.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a) del
párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter
confidencial de toda información que llegue a su poder.
6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no se
aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las Partes
de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las
controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del
artículo 32.
ARTICULO 23
Informes de la Junta.
1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que figure un
análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados, una
relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o
solicitadas a ellas. junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones
que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los informes
adicionales que considere necesarios. Los informes serán presentados al
Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones
que juzgue convenientes.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y posteriormente
publicados por el Secretario General. Las Partes permitirán la distribución
sin restricciones de dichos informes.
ARTICULO 24
Aplicación de medidas más estrictas que las establecidas
por la presente Convención.
Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las
previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son
convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.
ARTICULO 25
Efecto no derogatorio respecto de anteriores derechos
y obligaciones convencionales.
Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convención
en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma
enmendada y del Convenio de 1971.
ARTICULO 26
Firma.
La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988
hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en
Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las
Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:
a) De todos los Estados;
b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia;
c) De las organizaciones regionales de integración económica que sean
competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales
sobre cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo aplicables a
dichas organizaciones dentro de los límites de su competencia las
referencias que en la presente Convención se hagan a las Partes, los
Estados o los servicios nacionales.
ARTICULO 27
Ratificación, aceptación, aprobación o acto de confirmación formal.
1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de
las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación formal por
las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace
referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a los
actos de confirmación formal serán depositados ante el Secretario General.
2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones
regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia
con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas
organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier
modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones
regidas por la presente Convención.
ARTICULO 28
Adhesión.
1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y
de las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace
referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se efectuará
mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario
General.
2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto
a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones
comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
presente Convención.
ARTICULO 29
Entrada en vigor.
1. La presente Convención entrara en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General el vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los
Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas
para Namibia,
2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de las
Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la presente
Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo
instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, la
presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha
en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.
3. Para cada organización regional de integración económica a la que se
hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un
instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de
adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día
siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha
en que la presente Convención entre en vigor conforme al párrafo 1 del
presente artículo, si esta última es posterior.
ARTICULO 30
Denuncia.
1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General.
2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
ARTICULO 31
Enmiendas.
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la presente
Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda así
propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez,
comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la
aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya
sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses
siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido
aceptada y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días
después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General un
instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar obligada por esa
enmienda.
2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de las
la Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la mayoría
de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier observación
que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del Consejo, el
cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con el párrafo 4
del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que
resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de
Modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo
deberá ser notificado expresamente al Secretario General.
ARTICULO 32
Solución de controversias.
1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la aplicación
de la a presente Convención entre dos o más Partes, éstas se consultaran
con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales, procedimiento
judicial u otros medios pacíficos de su elección.
2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma
prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a petición
de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisión de la
Corte Internacional de Justicia.
3. Si una de las organizaciones regionales de integración económica, a las
que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte en una
controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo
1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro de las
Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión consultiva a la
Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del
Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva.
4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la aceptación,
o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, o
toda organización regional de integración económica en el momento de la
firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la adhesión,
podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del
presente artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2
y 3 del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha
declaración.
5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General.
ARTICULO 33
Textos auténticos.
Los textos en árabe, chino, español, Francés, inglés y ruso de la presente
Convención son igualmente auténticos.
ARTICULO 34
Depositario.
El Secretario General será el depositario de la presente Convención.
En TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para
ello, han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho.
ANEXO
|CUADRO I |CUADRO II |
|Acido lisérgico |Acetona |
|Efedrina |Acido antranílico |
|Ergometrina |Acido fenilacético |
|Ergotamina |Anhídrido acético |
|1-fenil-2 propanona |Eter etílico |
|Seudoefedrina |Piperidina |
Las sales de las sustancias enumeradas Las sales de las sustancias
enumeradas en el presente Cuadro, siempre que la en el presente Cuadro,
siempre que la existencia de dichas sales sea posible. Las sales de las
sustancias enumeradas en el presente Cuadro, siempre que la existencia de
dichas sales sea posible.
La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
CERTIFICA:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra tomada del texto
certificado de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", hecha en Viena el 20
de diciembre de 1988, que reposa en los archivos de la Subsecretaría
Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de octubre
de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Subsecretaria Jurídica,
Martha Esperanza Rueda Merchán.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D. C., 15 de octubre de 1992.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio».
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" suscrita en
Viena el 20 de diciembre de 1988, con las siguientes reservas y
declaraciones que se presentan y que forman parte integrante de a esta Ley
y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo
instrumento de ratificación de la Convención que por esta Ley se aprueba:
RESERVAS
1. Colombia no se obliga por el artículo 3° , párrafos 6° y 9° , y el
artículo 6° de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de su
Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos
por nacimiento.
2. Colombia considera que los párrafos 1 y 2 del artículo 5° de la
Convención no facultan a sus autoridades para imponer penas de confiscación
de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de su Constitución
Política.
3. Colombia, en virtud del párrafo 7° del artículo 5° de la Convención, no
se considera obligada a establecer la inversión de la carga de la prueba.
4. Colombia formula reserva respecto del artículo 9° , párrafo 1, incisos
b), c), d) y e), de la Convención, en cuanto se oponga a la autonomía e
independencia de las autoridades judiciales para conocer de la
investigación y juzgamiento de los delitos.
DECLARACIONES
1. Ninguna parte de la Convención podrá interpretarse en el sentido de
obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales,
administrativas o de otro carácter que vulneren o restrinjan su sistema
constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en que sea parte
contratante el Estado colombiano.
2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de
la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de
desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades
indígenas involucradas y la protección del medio ambiente. En el mismo
sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y
restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos
agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los cultivos
ilícitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecológico
en las zonas afectadas.
3. Colombia entiende que la aplicación del párrafo 7° del artículo 3° de la
Convención se hará de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta
los beneficios de sus políticas de sometimiento y colaboración de presuntos
delincuentes a la justicia.
4. Una solicitud de asistencia legal recíproca no será concedida cuando las
autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento
menoscaba el interés público o el orden constitucional o legal. También se
deberá observar el principio de reciprocidad.
5. Colombia entiende que el párrafo 8° del artículo 3° de la Convención no
implica la imprescriptibilidad de la acción penal.
6. El artículo 24 de la Convención sobre "medidas más estrictas o
rigurosas", no podrá interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno
poderes más amplios de los que le confiere la Constitución Política de
Colombia, incluso bajo los Estados de Excepción.
7. Colombia entiende que la asistencia prevista en el artículo 17 de la
Convención sólo operará en altamar y a solicitud expresa y con autorización
del Gobierno colombiano.
8. Colombia declara que considera contrario a los principios y normas de
Derecho Internacional, y en particular a los de igualdad soberana,
integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendiente al
secuestro o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del
territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de
otro.
9. Colombia entiende que la remisión de actuaciones penales a que alude el
artículo 8° de la Convención, se hará de tal forma que no se vulneren las
garantías constitucionales del derecho de defensa. Así mismo, Colombia
declara, en cuanto al párrafo 10 del artículo 6° de la Convención, que, en
la ejecución de sentencias extranjeras, debe procederse conforme al inciso
3° del artículo 35 de su Constitución Política y demás normas
constitucionales y legales.
ARTICULO 2° Con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el articulado de
la Ley 7a de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el
20 de diciembre de 1988 que por esta Ley se aprueba con sus reservas y
declaraciones, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que
se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a ...
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte
Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Justicia,
Andrés González Díaz.