Ley 067 De 1993

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LEY 67 DE 1993<br /> (Agosto 23)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.003 Agosto 24 de 1993, Pág. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la "Convención de las Naciones Unidas<br /> contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas",<br /> suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.<br /> El Congreso de la República,<br /> Visto el texto de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico<br /> Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el<br /> 20 de diciembre de 1988, que a la letra dice:<br /> "CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO<br /> ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS<br /> Aprobada por la Conferencia en su VI Sesión Plenaria,<br /> celebrada el 19 de diciembre de 1988<br /> Las Partes en la presente Convención.<br /> Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la<br /> producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas. que representan una grave amenaza para la salud y<br /> el bienestar de lo seres humanos y menoscaban las bases económicas,<br /> culturales y políticas de la sociedad.<br /> Profundamente preocupadas así mismo por la sostenida y creciente<br /> penetración del tráfico ilícito de estupefacentes y sustancias sicotrópicas<br /> en los diversos grupos sociales y, particularmente por la utilización de<br /> niños en muchas partes del mundo como mercado de consumo y como<br /> instrumentos para la producción, la distribución y el comercio ilícitos de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un peligro de<br /> gravedad incalculable.<br /> Reconociendo los vínculos que existen entre el trafico ilícito y otras<br /> actividades delictiva, organizadas relacionadas con el que socavan las<br /> economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de<br /> los Estados,<br /> Reconociendo también que el tráfico ilícito es una actividad delictiva<br /> internacional cuya supresión exige urgente atención y la más alta<br /> prioridad,<br /> Conscientes de que el tráfico ilícito genera considerables rendimientos<br /> financierios y grandes fortunas que permiten a las organizaciones<br /> delictivas transnacionales invadir contaminar y corromper las estructuras<br /> de la administración pública, las actividades comerciales y financieras<br /> lícitas y la sociedad a todos sus niveles,<br /> Decididas a privar a las personas dedicadas al tráfico ilícito del producto<br /> de sus actividades delictivas y eliminar así su principal incentivo para<br /> tal actividad,<br /> Descosas de eliminar las causas profundas del problema del uso indebido de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas, comprendida la demanda ilícita<br /> de dichas drogas y sustancias y las enormes ganancias derivadas del tráfico<br /> ilícito.<br /> Considerando que son necesarias medidas de control con respecto a<br /> determinadas sustancias, como los precursores, productos químicos y<br /> disolventes, que se utilizan en la fabricación de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se consiguen, han<br /> provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas y<br /> sustancias,<br /> Decididas a mejorar la cooperación internacional para la supresión del<br /> tráfico ilícito por mar.<br /> Reconociendo que la erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad<br /> colectiva de todos los Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción<br /> coordinada en el marco de la cooperación internacional,<br /> Reconociendo también la competencia de las Naciones Unidas en materia de<br /> fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y deseando que<br /> los órganos Internacionales relacionados con esa fiscalización actúen<br /> dentro del marco de las Naciones Unidas,<br /> Reafirmando los principios rectores de los tratados vigentes sobre<br /> fiscalización de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y el sistema de<br /> fiscalización que establecen,<br /> Recociendo la necesidad de fortalecer y complementar las medidas previstas<br /> a en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención<br /> enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica<br /> de 1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias<br /> Sicotrópicas de 1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión<br /> del tráfico ilícito y sus graves consecuencias,<br /> Reconociendo también la importancia de robustecer e intensificar medios<br /> jurídicos eficaces de cooperación internacional en asuntos penales para<br /> suprimir las actividades delictivas internacionales de tráfico ilícito,<br /> Deseosas de concertar una Convención Internacional que sea un instrumento<br /> completo, eficaz y operativo, específicamente dirigido contra el tráfico<br /> ilícito, en la que se tomen en cuenta los diversos aspectos del problema en<br /> su conjunto, en particular los que no estén previstos en los tratados<br /> vigentes en la esfera de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas,<br /> Convienen, en lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones.<br /> Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria<br /> otra interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el<br /> texto de la presente Convención:<br /> a) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de<br /> Estupefacientes establecida por la Convención Unica de 1961 sobre<br /> Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de<br /> Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;<br /> b) Por "planta de cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis;<br /> c ) Por "arbusto de coca" se entiende la planta de cualesquiera especies<br /> del género Erythroxylon;<br /> d) Por "transportista comercial" se entiende una persona o una entidad<br /> pública, privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes<br /> o correo a título onesoro;<br /> e) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo<br /> Económico y Social de las Naciones Unidas;<br /> f)Por "decomiso" se entiende la privación con carácter definitivo de algún<br /> bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente.<br /> g) Por "entrega vigilada" se entiende la técnica consistente en dejar que<br /> remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas,<br /> sustancias, que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II anexos a la presente<br /> Convención o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente<br /> mencionadas, salgan del territorio de uno o más paises, lo atraviesen o<br /> entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades<br /> competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la<br /> comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3 de la presente Convención;<br /> h) Por "Convención de 1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre<br /> Estupefacientes;<br /> i) Por "convención de 1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención<br /> Unica de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de<br /> Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;<br /> j) Por "Convenio de 1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias<br /> Sicotrópicas de 1971;<br /> k) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones<br /> Unidas;<br /> l) Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición<br /> temporal de transferir convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o<br /> el control temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o<br /> por una autoridad competente;<br /> m) Por "tráfico ilícito" se entiende los delitos enunciados en los párrafos<br /> 1 y 2 del artículo 3 de la presente Convención;<br /> n) Por "estupefaciente" se entiende cualquiera de las sustancias, naturales<br /> o sintéticos, que figuran en la Lista I o la Lista II de la Convención<br /> Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención enmendada por el<br /> Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de 1961 sobre<br /> Estupefacientes;<br /> o) Por "adormidera" se entiende la planta de la especie Papaver somniferum<br /> L;<br /> p) Por "producto" se entiende los bienes obtenidos o derivados directa o<br /> indirectamente de la comisión de un delito tipificado de conformidad con el<br /> párrafo 1 del artículo 3;<br /> q) Por "bienes" se entiende los activos de cualquier tipo, corporales o<br /> incorporales, muebles o raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o<br /> instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre<br /> dichos activos;<br /> r) Por "sustancia sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o<br /> sintética, o cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III<br /> o IV del Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;<br /> s) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las<br /> Naciones Unidas;<br /> t) Por "Cuadro I" y "Cuadro II" se entiende la lista de sustancias que con<br /> esa numeración se anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente<br /> de conformidad con el artículo 12;<br /> u) Por "Estado de tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo<br /> territorio se hacen pasar estupefacientes, sustancias sicotrópicas y<br /> sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, de carácter ilícito,<br /> y que no es el punto de procedencia ni el de destino definitivo de esas<br /> sustancias.<br /> ARTICULO 2<br /> Alcance de la presente Convención.<br /> 1. El propósito de la presente Convención es promover la cooperación entre<br /> las partes a fin de que quedan hacer frente con mayor eficacia a los<br /> diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas que tenían una dimensión internacional. En el culmplimiento de<br /> las obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención,<br /> las Partes adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden<br /> legislativo y administrativo, de conformidad con las disposiciones<br /> fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos Internos.<br /> 2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente<br /> Convención de manera que concuerde con los principios de la igualdad<br /> soberana y de la integridad territorial de los Estados y de la no<br /> intervención en los asuntos internos de otros Estados.<br /> 3. Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni<br /> funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa<br /> otra Parte por su derecho interno.<br /> ARTICULO 3<br /> Delitos y sanciones.<br /> 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan<br /> intencionalmente:<br /> a) i ) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la<br /> oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la. entrega en<br /> cualesquiera condiciones, el corretaje, el envió, el envió en tránsito, el<br /> transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o<br /> sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en 13 Convención de 1961,<br /> en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971;<br /> ii) El cultivo de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de cannabis<br /> con objeto de producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la<br /> Convención de 1961 y en la Convención de 1961 en su forma enmendada;<br /> iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia<br /> sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas<br /> en el procedente apartado i);<br /> iv) La fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales<br /> o de las sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas<br /> de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación<br /> ilícitos de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;<br /> v) La organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos<br /> enumerados en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);<br /> b) i) La conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales<br /> bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de<br /> participación en tal delito o delitos con objeto de ocultar o encubrir el<br /> origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe<br /> en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas<br /> de sus acciones;<br /> ii) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la<br /> ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de<br /> derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o<br /> algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del<br /> presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;<br /> c) A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico:<br /> i) La adquisición, la posesión o la utilización de bienes, a sabiendas, en<br /> el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos<br /> de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente<br /> párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos;<br /> ii) La posesión de equipos o materiales o sustancias enumeradas en el<br /> Cuadro I el Cuadro II, a sabiendas de que se utilizan o se habrán de<br /> utilizar en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de<br /> estupaficientes o sustancias sicotrópicas o para tales fines;<br /> iii) Instigar o inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a<br /> cometer alguno de los delitos tipificados de conformidad con el presente<br /> artículo o a utilizar ilícitamente estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas;<br /> iv) La participación en la comisión de alguno de los delitos tipificados de<br /> conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la<br /> confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la asistencia,<br /> la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su<br /> comisión.<br /> 2. A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos<br /> fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará<br /> las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales<br /> conforme a su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente, la<br /> posesión, la adquisición o el cultivo de estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas para el consumo personal en contra de lo dispuesto en la<br /> Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el<br /> Convenio de 1971.<br /> 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos<br /> de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente<br /> artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.<br /> 4. a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión de los delitos<br /> tipificadas de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se<br /> apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como<br /> la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones<br /> pecuniarias y el decomiso;<br /> b) Las Partes podrán disponer, en los casos de delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que, como complemento<br /> de la declaración de culpabilidad o de la condena, el delincuente sea<br /> sometido a medidas de tratamiento, educación, postratamiento,<br /> rehabilitación o reinserción social;<br /> c) No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, en los casos<br /> apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes podrán sustituir la<br /> declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación de otras medidas<br /> tales como las de educación, rehabilitación o reinserción social, así como,<br /> cuando el delincuente sea un toxicómano, de tratamiento y postratamiento;<br /> d) Las partes podrán, ya sea a título sustitutivo de la declaración de<br /> culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de conformidad con el<br /> párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicha declaración de<br /> culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento,<br /> educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social del<br /> delincuente.<br /> 5. Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás<br /> autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las<br /> circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión de los<br /> delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo,<br /> tales como:<br /> a) La participación en el delito de un grupo delictivo organizado del que<br /> el delincuente forma parte;<br /> b) La participación del delincuente en otras actividades delictivas<br /> internacionales organizadas;<br /> c) La participación del delincuente en otras actividades ilícitas cuya<br /> ejecución se vea facilitada por la comisión del delito;<br /> d) El recurso a la violencia o el empleo de armas por parte del<br /> delincuente;<br /> e) El hecho de que el delincuente ocupe un cargo público y de que el delito<br /> guarde relación con ese cargo;<br /> f) La victimización o utilización de menores de edad;<br /> g) El hecho de que el delito se haya cometido en establecimientos<br /> penitenciarios, en una institución educativa o en un centro asistencial o<br /> en sus inmediaciones o en otros lugares a los que escolares y estudiantes<br /> acudan para realizar actividades educativas, deportivas y sociales;<br /> h) Una declaración de culpabilidad anterior, en particular por delitos<br /> análogos por tribunales extranjeros o del propio país, en la medida en que<br /> el derecho interno de cada una de las Partes lo permita.<br /> 6. Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualesquiera facultades<br /> legales discrecionales, conforme a su derecho interno. relativas al<br /> enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con<br /> lo dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima<br /> eficacia a las medidas de detección y represión respecto de esos delitos<br /> teniendo debidamente en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo<br /> en lo referente a la comisión de esos delitos.<br /> 7. Las Partes velarán porque sus tribunales o demás autoridades competentes<br /> tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del<br /> presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del<br /> presente artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad<br /> anticipada o la libertad condicional personas que hayan sido declaradas<br /> culpables de alguno de esos delitos.<br /> 8. Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho<br /> interno un plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda<br /> iniciar el procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo será mayor<br /> cuando el presunto delincuente hubiese eludido la administración de<br /> justicia.<br /> 9. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a lo<br /> previsto en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya<br /> sido acusada o declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el<br /> territorio de dicha Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.<br /> 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente<br /> Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7<br /> y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se<br /> considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos<br /> políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales<br /> y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes.<br /> 11. Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al<br /> principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las<br /> excepciones alegables en relación con estos queda reservada al derecho<br /> interno de las Partes y de que esos delitos han de ser enjuiciados y<br /> sancionados con arreglos a lo previsto en ese derecho.<br /> ARTICULO 4<br /> Competencia.<br /> 1. Cada una de las Partes:<br /> a) Adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente<br /> respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1<br /> del artículo 3:<br /> i) Cuando el delito se cometa en su territorio;<br /> ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón<br /> o de una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de<br /> cometerse el delito;<br /> b) Podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente<br /> respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1<br /> del artículo 3:<br /> i) Cuando el delito sea cometido por una nacional suyo o por una persona<br /> que tenga su residencia habitual en su territorio;<br /> ii) Cuando el delito se cometa a bordo de una nave para cuya Incautación<br /> dicha Parte haya recibido previamente autorización con arreglo a lo<br /> previsto en el artículo 17, siempre que esa competencia se ejerza<br /> únicamente sobre la base de los acuerdos o arreglos a que se hace<br /> referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;<br /> iii) Cuando el delito sea uno de los tipificados de conformidad con el<br /> apartado iv) del inciso c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera<br /> de su territorio con miras a perpetrar en él uno de los delitos tipificados<br /> de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 2. Cada una de las Partes:<br /> a) Adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse<br /> competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en<br /> su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra basándose en que:<br /> i) El delito se ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que<br /> enarbole su pabellón o de una aeronave matriculada con arreglo a su<br /> legislación en el momento de cometerse el delito; o<br /> ii) El delito ha sido cometido por un nacional suyo;<br /> b) Podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse<br /> competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en<br /> su territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.<br /> 3. La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias<br /> penales establecidas por una Parte de conformidad con su derecho interno.<br /> ARTICULO 5<br /> Decomiso.<br /> 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para<br /> autorizar el decomiso:<br /> a) Del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el<br /> párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese<br /> producto;<br /> b) De estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y equipos u<br /> otros Instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier<br /> forma para comete los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1<br /> del artículo 3.<br /> 2. Cada una de las Partes adoptara también las medidas que sean necesarias<br /> para permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección<br /> y el embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los<br /> instrumentos o cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1<br /> del presente artículo, con miras a su eventual decomiso.<br /> 3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente<br /> artículo cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras<br /> autoridades competente: a ordenar la presentación o la incautación de<br /> documentos bancarios, financieros comerciales. Las Partes no podrán negarse<br /> a aplicar las disposiciones del presente párrafo amparándose en el secreto<br /> bancario.<br /> 4. a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo<br /> por otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo territorio se<br /> encuentren el producto, lo bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de<br /> los elementos a que se refiere el párrafo 1 de presente artículo:<br /> i) Presentará la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de<br /> obtener un mandamiento de decomiso al que, en caso de concederse, dará<br /> cumplimiento; o<br /> ii) Presentará ante sus autoridades competentes, a fin de que se le dé<br /> cumplimiento en la medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido<br /> por la Parte requirente de conformidad con el párrafo 1 del presente<br /> artículo, en lo que se refiera al producto, los bienes, los instrumentos o<br /> cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 que se<br /> encuentren en el territorio de la Parte requerida;<br /> b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo<br /> por otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte requerida adoptará<br /> medidas para la identificación, la detección y el embargo preventivo o la<br /> incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros<br /> elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al<br /> eventual decomiso que se ordene, ya sea por la Parte requirente o cuando se<br /> haya formulado una solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo,<br /> por la Parte requerida;<br /> c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente<br /> párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su<br /> derecho interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con<br /> sus reglas de procedimiento<br /> o los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que haya<br /> concertado con la Parte requirente;<br /> d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a 19<br /> del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del<br /> artículo 7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente<br /> artículo contendrán lo siguiente:<br /> i) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso a)<br /> del presente párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una<br /> exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente que sea<br /> suficiente para que la Parte requerida pueda tramitar el mandamiento con<br /> arreglo a su derecho interno;<br /> ii) En el caso de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso,<br /> a), una copia admisible en derecho de un mandamiento de recomiso expedido<br /> por la Parte requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una<br /> exposición de los hechos e Información sobre el alcance de la solicitud de<br /> ejecución del mandamiento;<br /> iii) En el caso de una solicitud correspondiente al inciso b), una<br /> exposición de los hechos en que se funde la Parte requirente y una<br /> descripción de las medidas solicitadas;<br /> e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretario General el texto de<br /> cuales quiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación<br /> al presente párrafo, así como el texto de cualquier cambio ulterior que se<br /> efectúe en dichas leyes y reglamentos;<br /> f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas<br /> mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de<br /> un tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como<br /> base convencional necesaria y suficiente;<br /> g) Las Partes procuraran concertar tratados, acuerdos o arreglos<br /> bilaterales y multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación<br /> internacional prevista en el presente artículo.<br /> 5.a) La Parte que haya decomisado el producto o los bienes conforme a los<br /> párrafos 1 o 4 del presente artículo dispondrá de ellos en la forma<br /> prevista por su derecho interno y sus procedimientos administrativos;<br /> b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo previsto en el<br /> presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a la<br /> posibilidad de concertar acuerdos a fin de:<br /> i) Aportar la totalidad o una parte considerable del valor de dicho<br /> producto y de dichos bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho<br /> producto o de dichos bienes, a organismos intergubernamentales<br /> especializados en la lucha contra el tráfico<br /> ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;<br /> ii) Repartirse con otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o<br /> definido para cada caso, dicho producto o dichos bienes, o los fondos<br /> derivados de la venta de dicho producto o de dichos bienes, con arreglo a<br /> lo previsto por su derecho interno,sus<br /> procedimientos administrativos o los acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> que hayan concertado a este fin.<br /> 6. a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros bienes,<br /> éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto mencionadas<br /> en el presente artículo;<br /> b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes adquiridos de fuentes<br /> lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de incautación o embargo<br /> preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes hasta el valor<br /> estimado del producto mezclado;<br /> c) Dichas medidas se aplicarán así mismo a los ingresos u otros beneficios<br /> derivados:<br /> i) Del producto;<br /> ii) De los bienes en los cuales el producto haya sido transformado o<br /> convertido; o<br /> iii ) De los bienes con los cuales se haya mezclado el producto de la misma<br /> manera y en la misma medida que al producto.<br /> 7. Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga<br /> de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros<br /> bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los<br /> principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos<br /> Judiciales y de otros procedimientos.<br /> 8. Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio<br /> de los derechos de terceros de buena fe.<br /> 9. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de<br /> que las medidas que en él se prevén serán definidas y aplicadas de<br /> conformidad con el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo<br /> a lo dispuesto en él.<br /> ARTICULO 6<br /> Extradición.<br /> 1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las<br /> Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se<br /> considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo<br /> tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen<br /> a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de<br /> extradición que concierten entre sí.<br /> 3. Si una Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado<br /> recibe de otra Parte, con la que no la vincula ningún tratado de<br /> extradición, una solicitud de extradición, podrá considerar la presente<br /> Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos<br /> a los que se aplica el presente artículo. Las Partes que requieran una<br /> legislación detallada para hacer valer la presente Convención como base<br /> jurídica de la extradición considerarán la posibilidad de promulgar la<br /> legislación necesaria.<br /> 4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado<br /> reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos<br /> de extradición entre ellas.<br /> 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la<br /> legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición<br /> aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede<br /> denegar la extradición.<br /> 6. Al examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente<br /> artículo, el Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando<br /> existan motivas justificados que induzcan a sus autoridades judiciales u<br /> otras autoridades competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el<br /> procesamiento o el castigo de una persona por razón de su raza, religión,<br /> nacionalidad u opiniones políticas o que se ocasionarían perjuicio por<br /> alguna de estas razones a alguna persona afectada por la solicitud .<br /> 7. Las Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición<br /> y simplificar los requisitos probatorios con respecto a cualquiera de los<br /> delitos a los que se aplica el presente artículo.<br /> 8. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de<br /> extradición, la Parte requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las<br /> circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud de la<br /> Parte requirente, procede a la detención de la persona cuya extradición se<br /> solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas<br /> adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.<br /> 9. Sin perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de<br /> conformidad con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se<br /> encuentre un presunto delincuente deberá:<br /> a) Si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el<br /> párrafo del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del<br /> párrafo 2 del artículo 4 presentar el caso ante sus autoridades competentes<br /> para enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte<br /> requirente;<br /> b) Si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado<br /> competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del<br /> párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades<br /> competentes para enjuiciarlo, salvo que la Parte requirente solicite otra<br /> cosa a efectos de salvaguardar su competencia legítima<br /> 10. Si la extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una<br /> condena se deniega basándose en que la persona objeto de la solicitud es<br /> nacional de la Parte requerido, ésta, si su legislación lo permite y de<br /> conformidad con los requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la<br /> Parte requirente, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena<br /> impuesta conforme a la legislación de la Parte requirente o el resto de<br /> dicha condena que quede por purgar.<br /> 11. Las Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales<br /> para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia.<br /> 12. Las Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos<br /> bilaterales o multilaterales ya sean especiales o generales, sobre el<br /> traslado de las persona. condenadas d prisión u otra forma de privación de<br /> libertad por los delitos a los que se aplica el presente artículo, a fin de<br /> que puedan terminar de cumplir sus condena en su país.<br /> ARTICULO 7<br /> Asistencia judicial recíproca.<br /> 1.Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo,<br /> la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones,<br /> procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.<br /> 2.La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con<br /> el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes<br /> fines:<br /> a) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;<br /> b) Presentar documentos judiciales;<br /> c) Efectuar inspecciones e incautaciones;<br /> d) Examinar objetos y lugares;<br /> e) Facilitar información y elementos de prueba;<br /> f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes<br /> relacionados con el caso. inclusive documentación bancaria, financiera,<br /> social y comercial;<br /> g) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros<br /> elementos con fines probatorios.<br /> 3. Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial<br /> recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.<br /> 4. Las Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su<br /> derecho practica internos, facilitarán o alentarán la presentación o<br /> disponibilidad de persona incluso de detenidos, que consientan en colaborar<br /> en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.<br /> 5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar<br /> asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.<br /> 6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones<br /> derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o<br /> futuros, que rijan, total o parcialmente. la asistencia judicial recíproca<br /> en asuntos penales.<br /> 7.Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes<br /> que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las Partes<br /> interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes<br /> estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán las<br /> disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes<br /> convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente<br /> artículo.<br /> 8. Las Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias<br /> autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de<br /> asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes<br /> para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad o<br /> autoridades que hayan sido designadas para este fin. Las autoridades<br /> designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las<br /> solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación<br /> pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de<br /> las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas<br /> por vía diplomática y, en circunstancia urgentes, cuando las Partes<br /> convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía<br /> Criminal, de ser ello posible.<br /> 9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable<br /> para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el idioma o<br /> idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En situaciones de<br /> urgencia, y cuando las Partes convengan en ello se podrán hacer las<br /> solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.<br /> 10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá figurar lo<br /> siguiente:<br /> a) La identidad de la autoridad que haga la solicitud;<br /> b) El objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las<br /> actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la<br /> autoridad que este efectuando dicha investigación, dicho procedimiento o<br /> dichas actuaciones;<br /> c) Un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de<br /> solicitudes para la presentación de documentos judiciales;<br /> d) Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier<br /> procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique;<br /> e) Cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona<br /> involucrada y el lugar en que se encuentre;<br /> f) La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.<br /> 11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea<br /> necesaria. para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su<br /> derecho interno o para, facilitar dicho cumplimiento.<br /> 12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de<br /> la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la legislación<br /> de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con los<br /> procedimientos especificados en la solicitud.<br /> 13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo<br /> consentimiento Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas<br /> por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o actuaciones<br /> distintas de las indicada en la solicitud.<br /> 14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga<br /> reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la<br /> medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede<br /> mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.<br /> 15. La asistencia Judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:<br /> a) Cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo;<br /> b) Cuando la Parte requerida considere que el cumplimiento de lo solicitado<br /> pudiera menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros<br /> intereses fundamentales;<br /> c) Cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus<br /> autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito<br /> análogo, si éste hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o<br /> actuaciones en el ejercicio de su propia competencia;<br /> d) Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de<br /> la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.<br /> 16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas.<br /> 17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte<br /> requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas<br /> actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la parte<br /> requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la<br /> forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.<br /> 18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o<br /> en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el<br /> territorio de la Parte requirente. no será objeto de procesamiento.<br /> detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad<br /> personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de<br /> culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la<br /> Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra<br /> persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el período<br /> acordado por las Partes después de la fecha en que se le haya informado<br /> oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su<br /> presencia, la oportunidad de salir del país y, no obstante, permanezca<br /> voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de<br /> haberlo abandonado.<br /> 19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán<br /> sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan<br /> acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de<br /> carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los<br /> términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud,<br /> así como la manera en que se sufragarán los gastos.<br /> 20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de<br /> concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los<br /> fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus<br /> disposiciones o las refuercen.<br /> ARTICULO 8<br /> Remisión de actuaciones penales.<br /> Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales<br /> para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el<br /> párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en<br /> interés de una correcta administración de justicia.<br /> ARTICULO 9<br /> Otras formas de cooperación y capacitación.<br /> 1. Las Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus<br /> respectivos ordenamientos Jurídicos y administrativos, con miras a aumentar<br /> la eficacia de las medidas de detección y represión orientadas a suprimir<br /> la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos<br /> bilaterales o multilaterales:<br /> a) Establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y<br /> servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de<br /> información sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de<br /> conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, incluso, siempre que las<br /> Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras<br /> actividades delictivas;<br /> b) Cooperar en la realización de indagaciones, con respecto a delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de carácter<br /> internacional, acerca:<br /> i) De la identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente<br /> implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3;<br /> ii) Del movimiento del producto o de los bienes derivados de la comisión de<br /> esos delitos;<br /> iii) Del movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias<br /> que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente Convención e<br /> instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de<br /> esos delitos;<br /> c) Cuando sea oportuno, y siempre que no contravenga lo dispuesto en su<br /> derecho interno, crear equipos conjuntos, teniendo en cuenta la necesidad<br /> de proteger la seguridad de las personas y de las operaciones, para dar<br /> efecto a lo dispuesto en el presente párrafo. Los funcionarios de<br /> cualquiera de las Partes que integren esos equipos actuarán conforme a la<br /> autorización de las autoridades competentes de la Parte en cuyo territorio<br /> se ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las Partes de que<br /> se trate velarán porque se respete plenamente la soberanía de la Parte en<br /> cuyo territorio se ha de realizar la operación;<br /> d) Proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de<br /> sustancias para su análisis o investigación;<br /> e) Facilitar una coordinación eficaz entre sus organismos y servicios<br /> competentes y promover el intercambio de personal y de otros expertos,<br /> incluso destacando funcionarios de enlace.<br /> 2. Cada una de las Partes, en la medida necesaria, iniciará, desarrollará o<br /> perfeccionará programas específicos de capacitación destinados a su<br /> personal de detección y represión o de otra índole, incluido el personal<br /> aduanero, encargado de suprimir los delitos tipificados de conformidad con<br /> el párrafo 1 del artículo 3. En particular, estos programas se referirán a:<br /> a) Los métodos utilizados en la detección y supresión de los delitos<br /> tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;<br /> b) Las rutas y técnicas utilizadas por personas presuntamente implicadas en<br /> delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, en<br /> particular en los Estados de tránsito, y medidas adecuadas para<br /> contrarrestar su utilización;<br /> c) La vigilancia de la importación y exportación de estupefacientes,<br /> sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro<br /> II;<br /> d) La detección y vigilancia del movimiento del producto y los bienes<br /> derivados de la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el<br /> párrafo 1 del artículo 3, y de los estupefacientes, sustancias sicotrópicas<br /> y sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II, y de los<br /> instrumentos que se utilicen o se pretenda utilizar en la comisión de<br /> dichos delitos;<br /> e) Los métodos utilizados para la transferencia, la ocultación o el<br /> encubrimiento de dicho producto, y de dichos bienes e instrumentos;<br /> f) El acopio de pruebas;<br /> g) Las técnicas de fiscalización en zonas y puertos francos;<br /> h) Las técnicas modernas de detección y represión.<br /> 3. Las Partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de<br /> programas de investigación y capacitación encaminados a intercambiar<br /> conocimientos en las esferas mencionadas en el párrafo 2 del presente<br /> artículo a ese fin, deberán también, cuando proceda, recurrir a<br /> conferencias y seminarios regionales e internacionales a fin de promover la<br /> cooperación y estimular el examen de los problemas de Interés común,<br /> incluidos en particular los problemas y necesidades especiales de las<br /> Estados de tránsito.<br /> ARTICULO 10<br /> Cooperación internacional y asistencia a los Estados de tránsito.<br /> 1.Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones<br /> internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a<br /> los Estados de tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que<br /> necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante<br /> programas de cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito<br /> ilícitos, así como para otras actividades conexas.<br /> 2.Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las<br /> organizaciones Internacionales o regionales competentes, en proporcionar<br /> asistencia financiera a dichas Estados de tránsito con el fin de aumentar y<br /> fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una<br /> prevención eficaces del tráfico ilícito.<br /> 3. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales a<br /> multilaterales para aumentar la eficacia de la cooperación internacional<br /> prevista en el presente artículo y podrán tomar en consideración la<br /> posibilidad de concertar arreglos financieros a ese respecto.<br /> ARTICULO 11<br /> Entrega vigilada.<br /> 2. Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por<br /> caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos<br /> financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes<br /> interesadas.<br /> 3. Los remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con<br /> el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y<br /> autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o<br /> parcialmente los estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.<br /> ARTICULO 12<br /> Sustancias que se utilizan con frecuencia en la fabricación<br /> ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.<br /> 1. Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la<br /> desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II,<br /> utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.<br /> 2. Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan<br /> requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o el Cuadro II, lo<br /> notificará al Secretario General y le facilitará los datos en que se base<br /> la notificación. El procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del<br /> presente artículo también será aplicable cuando una de las Partes o la<br /> Junta posea información que justifique suprimir una sustancia del Cuadro I<br /> o del Cuadro II o trasladar una sustancia de un Cuadro a otro.<br /> 3. El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que<br /> considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación<br /> proceda de alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán al<br /> Secretario General sus observaciones acerca de la notificación y toda la<br /> información complementaria que pueda serle útil a la Junta para elaborar un<br /> dictamen y a la Comisión para adoptar una decisión.<br /> 4.Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad del<br /> uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo de<br /> otras sustancias tanto para la utilización lícita como para la fabricación<br /> ilícita de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, comprueba:<br /> a) Que la sustancia se emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de<br /> un estupefaciente o de una sustancia sicotrópica;<br /> b) Que el volumen y la magnitud de la fabricación ilícita de un<br /> estupefaciente o de una sustancia sicotrópica crean graves problemas<br /> sanitarios o sociales, que en justifican la adopción de medidas en el plano<br /> internacional, comunicará a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, en<br /> el que se señale el efecto que tendría su incorporación al Cuadro I o al<br /> Cuadro II tanto sobre su uso lícito como sobre su fabricación ilícita,<br /> junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia que, en su caso,<br /> sean adecuadas a la luz de ese dictamen.<br /> 5. La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las<br /> Partes y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen<br /> será determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también<br /> debidamente en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por<br /> una mayoría de dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al<br /> Cuadro I o al Cuadro II.<br /> 6. Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente<br /> artículo será notificada por el Secretario General a todos los Estados y<br /> otras entidades que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a<br /> serlo y a la Junta. Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una<br /> de las Partes a los 180 días de la fecha de la notificación.<br /> 7. a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al presente<br /> artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, cuando así lo solicite<br /> cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a partir<br /> de la fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión<br /> será presentada al Secretario General junto con toda la información<br /> pertinente en que se base dicha solicitud de revisión;<br /> b) El Secretario General transmitirá copias de la solicitud de revisión y<br /> de la información pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las<br /> Partes, invitándolas a presentar sus observaciones dentro del plazo de 90<br /> días. Todas las observaciones que se reciban se comunicarán al Consejo para<br /> que éste las examine;<br /> c) El Consejo podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La<br /> notificación de la decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados<br /> y otras entidades que sean Partes en la presente Convención o que puedan<br /> llegar a serlo, a la Comisión y a la Junta.<br /> 8. a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter general del párrafo 1<br /> el presente artículo y de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la<br /> Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de 1971, las<br /> Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la<br /> fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y<br /> II que se realicen dentro de su territorio.<br /> b) Con este fin las Partes podrán:<br /> i) Controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la<br /> fabricación o la distribución de tales sustancias;<br /> ii) Controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que se<br /> realicen las mencionadas fabricación o distribución;<br /> iii) Exigir que los licenciatarios obtengan la autorización para realizar<br /> las mencionadas operaciones;<br /> iv) Impedir la acumulación en posesión de fabricantes y distribuidores de<br /> cantidades de esas sustancias que excedan de las que requieran el desempeño<br /> normal de las actividades comerciales y las condiciones prevalecientes en<br /> el mercado.<br /> 9. Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias que<br /> figuren en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:<br /> a) Establecer y mantener un sistema para vigilar el comercio internacional<br /> de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar<br /> el descubrimiento de operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia<br /> deberán aplicarse en estrecha cooperación con los fabricantes,<br /> importadores, exportadores, mayoristas y minoristas, que deberán informar a<br /> las autoridades competentes sobre los pedidos y operaciones sospechosos;<br /> b) Disponer la incautación de cualquier sustancia que figure en el Cuadro I<br /> o el Cuadro 11 si hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para la<br /> fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;<br /> c) Notificar, lo antes posible, a las autoridades y servicios competentes<br /> de las Partes interesadas si hay razones para presumir que la importación,<br /> la exportación o el tránsito de una sustancia que figura en el Cuadro I o<br /> el Cuadro II se destina a la fabricación ilícita de estupefacientes o<br /> sustancias sicotrópicas, facilitando, en particular, información sobre los<br /> medios de pago y cualesquiera otros elementos esenciales, en los que se<br /> funde esa presunción;<br /> d) Exigir que las importaciones y exportaciones estén correctamente<br /> etiquetadas y documentadas. Los documentos comerciales como facturas,<br /> manifiestos de carga, documentos aduaneros y de transporte y otros<br /> documentos relativos al envío, deberán contener los nombres, tal como<br /> figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de las sustancias que se importen o<br /> exporten, la cantidad que se importe o exporte y el nombre y la dirección<br /> del importador, del exportador y, cuando sea posible, del consignatario;<br /> e) Velar porque los documentos mencionados en el inciso d) sean conservados<br /> durante dos años por lo menos y puedan ser inspeccionados por las<br /> autoridades competentes.<br /> 10. a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición de la Parte<br /> interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de cuyo<br /> territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el<br /> Cuadro I velará porque, antes de la exportación, sus autoridades<br /> competentes proporcionen la siguiente información a las autoridades<br /> competentes del país importador:<br /> i) El nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando sea<br /> posible, del consignatario;<br /> ii) El nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;<br /> iii) La cantidad de la sustancia que se ha de exportar;<br /> iv) El punto de entrada y la fecha de envió previstos;<br /> v) Cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.<br /> b) Las Partes podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o<br /> rigurosas. que las previstas en el presente párrafo si, a su juicio. tales<br /> medidas son convenientes o necesarias.<br /> 11. Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con arreglo<br /> a lo dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la Parte que<br /> facilita tal información podrá exigir que la Parte que la reciba respete el<br /> carácter confidencial de los secretos industriales, empresariales,<br /> comerciales o profesionales o de los procesos Industriales que contenga.<br /> 12. Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la forma o<br /> de la manera que ésta disponga y en los formularios que esta suministre,<br /> Información sobre:<br /> a) Las cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y el<br /> Cuadro II y, cuando se conozca, su origen;<br /> b) Cualquier sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II pero de<br /> la que se sepa que se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes o<br /> sustancias sicotrópicas y que, a juicio de esa Parte, sea considerada lo<br /> bastante importante para ser señalada a la atención de la Junta;<br /> c) Los métodos de desviación y de fabricación ilícita.<br /> 13. La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación del<br /> presente artículo, y la Comisiónexaminará periódicamente la idoneidad y la<br /> pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.<br /> 14. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los<br /> preparados farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias<br /> que figuran en el Cuadro I o el Cuadro II y que estén compuestos de forma<br /> tal que esas sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por<br /> medios de sencilla aplicación.<br /> ARTICULO 13<br /> Materiales y equipos.<br /> Las Partes adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir el<br /> comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la producción<br /> o fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicos y<br /> cooperarán a este fin.<br /> ARTICULO 14<br /> Medidas para erradicar el cultivo ilícito de plantas de las que se extraen<br /> estupefacientes y para eliminar la demanda ilícita de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas.<br /> 1. Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la<br /> presente Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la<br /> erradicación del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la<br /> Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el<br /> Convenio de 1971.<br /> 2. Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo<br /> ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias<br /> sicotrópicas, tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y<br /> las plantas de cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven<br /> ilícitamente en su territorio. Las medidas<br /> que se adopten deberán respetar los derechos humanos fundamentales y<br /> tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos, donde al<br /> respecto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio<br /> ambiente.<br /> 3. a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la eficacia de los esfuerzos<br /> de erradicación. Tal cooperación podrá comprender, entre otras cosas, el<br /> apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer<br /> soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean económicamente<br /> viables. Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de<br /> recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes deberán ser tomados<br /> en cuenta antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las<br /> Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas<br /> de cooperación;<br /> b) Las Partes facilitarán también el intercambio de información científica<br /> y técnica y la realización de investigaciones relativas a la erradicación;<br /> c) Cuando tengan fronteras comunes, las Partes tratarán de cooperar en<br /> programas de erradicación en sus respectivas zonas situadas a lo largo de<br /> dichas fronteras.<br /> 4. Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o reducir<br /> la, demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con miras<br /> a reducir el sufrimiento humano y acabar con los incentivos financieros del<br /> tráfico ilícito. Estas medidas podrán bas rse, entre otras cosas. en las<br /> recomendaciones de las Naciones Unidas. Los organismos especializados de<br /> las Naciones Unidas, tales como la Organización Mundial de la Salud, y<br /> otras organizaciones internacionales competentes, y en el Plan Amplio y<br /> Multidisciplinario aprobado por la Conferencia Internacional sobre el Uso<br /> Indebido y el Tráfico ilícito de Drogas celebrada en 1987, en la medida en<br /> que éste se relacione con los esfuerzos de las organizaciones<br /> gubernamentales y no gubernamentales y de entidades privadas en las esferas<br /> de la prevención, del tratamiento y de la rehabilitación. Las Partes podrán<br /> concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales tendientes a<br /> eliminar o reducir la demanda ilícita de estupefacientes y sustancias<br /> sicotrópicas.<br /> 5. Las Partes podrán así mismo adoptar las medidas necesarias para que los<br /> estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el<br /> Cuadro I y el Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean destruidas<br /> prontamente o se disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las<br /> cantidades necesarias debida mte certificadas de esas sustancias sean<br /> admisibles a efectos probatorios.<br /> ARTICULO 15<br /> Transportistas Comerciales.<br /> 1. Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que los<br /> medios de transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo<br /> sean para cometer delitos tipificadas de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3; entre esas medidas podrá figurar la concertación de arreglos<br /> especiales con los transportistas comerciales.<br /> 2. Cada una de las Partes exigirá a los transportista comerciales que tomen<br /> precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de transporte sean<br /> utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1<br /> del artículo 3. Entre esas precauciones podrán figurar las siguientes:<br /> a) Cuando el establecimiento principal del transportista comercial se<br /> encuentre en el territorio de dicha Parte:<br /> i) La capacitación del personal para descubrir personas o remesas<br /> sospechosas;<br /> ii) El estímulo de la integridad moral del personal;<br /> b) Cuando el transportista comercial desarrolle actividades en el<br /> territorio de dicha Parte:<br /> i) La presentación por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos<br /> de carga;<br /> ii) La utilización en los contenedores de sellos inviolables y verificables<br /> individualmente;<br /> iii) La denuncia a las autoridades competentes, en la primera ocasión, de<br /> cualquier circunstancia sospechosa que pueda estar relacionada con la<br /> comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del<br /> artículo 3° .<br /> 3. Cada una de las Partes procurara garantizar que los Transportistas<br /> comerciales y las autoridades competentes de los lugares de entrada y<br /> salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir el<br /> acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en<br /> la aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.<br /> ARTICULO 16<br /> Documentos comerciales y etiquetas de las exportaciones.<br /> 1. Cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de<br /> estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente documentadas.<br /> Además de los requisitos de documentación previstos en el artículo 31 de la<br /> Convención de 1961, en el artículo 31 de la Convención de 1961 en su forma<br /> enmendada y en el artículo 12 del Convenio de 1971, en los documentos<br /> comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos<br /> aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán<br /> indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que<br /> se exporten, tal como figuren en las listas correspondientes de la<br /> Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del<br /> Convenio de 1971, así como la cantidad exportada y el nombre y la dirección<br /> del exportador, del importador y, cuando sea posible, del consignatario.<br /> 2. Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes y<br /> sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas.<br /> ARTICULO 17<br /> Tráfico ilícito por mar.<br /> 1. Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico<br /> ilícito por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.<br /> 2. Toda Parte que tengan motivos razonables para sospechar que una nave de<br /> su pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo<br /> utilizada para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras<br /> Partes a fin de poner término a esa utilización. Las Partes a las que se<br /> solicite dicha asistencia la prestarán con los medios de que dispongan.<br /> 3. Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que<br /> esté haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho<br /> internacional y que enarbole el pabellón o lleve matricula de otra Parte,<br /> esta siendo utilizada para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado<br /> del pabellón y pedir que confirme la matrícula; si la confirma, podrá<br /> solicitarle autorización para adoptar las medidas adecuadas con respecto a<br /> esa nave.<br /> 4. De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las<br /> Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar<br /> entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente,<br /> entre otras cosas, a:<br /> a) Abordar la nave;<br /> b) Inspeccionar la nave;<br /> c) Si se descubren pruebas de implicación en el trafico ilícito, adoptar<br /> medidas adecuadas con respecto a la nave, a las personas y a la carga que<br /> se encuentren a bordo.<br /> 5. Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente artículo, las<br /> Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner<br /> en peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y<br /> de no perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del<br /> pabellón o de cualquier otro Estado interesado.<br /> 6. El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones<br /> previstas en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a<br /> condiciones que serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente,<br /> sobre todo en lo que concierne a la responsabilidad.<br /> 7. A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes<br /> responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se<br /> averigue si una nave que esté enarbolando su pabellón esta autorizada a<br /> hacerlo, así como a las solicitudes de autorización que se presenten a<br /> tenor de lo previsto en el párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar<br /> a ser Parte en la presente Convención, designará una o, en caso necesario,<br /> varias autoridades para que se encarguen de recibir dichas solicitudes y de<br /> responder a ellas. Esa designación será dada a conocer, por conducto del<br /> Secretario General, a todas las demás Partes, dentro del mes siguiente a la<br /> designación.<br /> 8. La Parte que haya adoptado cualquiera de las medidas previstas en el<br /> presente artículo informará con prontitud al Estado del pabellón de los<br /> resultados de esa medida.<br /> 9. Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos<br /> bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del<br /> presente artículo o hacerlas más eficaces.<br /> 10. Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente<br /> artículo serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves militares, u<br /> otras naves o aeronaves que lleven signos claros y sean identificables como<br /> naves o aeronaves al servicio de un gobierno y autorizadas a tal fin.<br /> 11. Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá<br /> debidamente en cuenta la necesidad de no interferir en los derechos y<br /> obligaciones de los Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia,<br /> que sean conformes con el derecho internacionacional del mar ni de<br /> menoscabar esos derechos, obligaciones o competencias.<br /> ARTICULO 18<br /> Zonas y puertos francos.<br /> 1. Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el<br /> tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicos y sustancias<br /> que figuran en los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que<br /> las que apliquen en otras partes de su territorio.<br /> 2. Las Partes procurarán:<br /> a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos<br /> francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a inspeccionar<br /> las cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las embarcaciones<br /> de recreo y los barcos pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos y,<br /> cuando proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los<br /> pasajeros, así como los equipajes respectivos;<br /> b) Establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos sospechosos<br /> de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que<br /> figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de ellas;<br /> c) Establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto y<br /> de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control fronterizo de<br /> las zonas y puertos francos.<br /> ARTICULO 19<br /> Utilización de los servicios postales.<br /> 1. Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben en<br /> virtud de las Convenciones de la Unión Postal Universal. y de acuerdo con<br /> los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos<br /> internos, adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los<br /> servicios postales para el tráfico ilícito y cooperarán con ese propósito.<br /> 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo<br /> comprenderán, en particular:<br /> a) Medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la utilización de<br /> los servicios postales para el tráfico ilícito;<br /> b) La introducción y el mantenimiento, por el personal de detección y<br /> represión competente, de técnicas de investigación y de control encaminadas<br /> a detectar los envíos postales con remesas ilícitas de estupefacientes,<br /> sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II;<br /> c) Medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados a fin de<br /> allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones judiciales.<br /> ARTICULO 20<br /> Información que deben suministrar las Partes.<br /> 1. Las Partes suministrarán, por mediación del Secretario General,<br /> información a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención<br /> en sus territorios, y en particular:<br /> a) El texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efecto a la<br /> Convención;<br /> b) Los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su jurisdicción que<br /> estimen importantes por las nuevas tendencias que revelen, las cantidades<br /> de que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los métodos<br /> utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito.<br /> 2. Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha que<br /> solicite la Comisión.<br /> ARTICULO 21<br /> Funciones de la Comisión.<br /> La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones<br /> relacionadas con los objetivos de la presente Convención, y en particular:<br /> a) La Comisión examinará el funcionamiento de la presente Convención, sobre<br /> la base de la información presentada por las Partes de conformidad con el<br /> artículo 20;<br /> b) La Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter<br /> general basadas en el examen de la información recibida de las Partes;<br /> c) La Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier cuestión<br /> que tenga relación con las funciones de la misma;<br /> d) La Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre cualquier<br /> cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso b)del<br /> párrafo 1 del artículo 22;<br /> e) La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12,<br /> podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;<br /> f) La Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes las<br /> decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente<br /> Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomar<br /> medidas de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.<br /> ARTICULO 22<br /> Funciones de la Junta.<br /> 1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el artículo<br /> 21 y sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas<br /> en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y<br /> en el Convenio de 1971:<br /> a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición de ella,<br /> del Secretario General o de la Comisión, o de la información comunicada por<br /> órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene motivos par a creer que no<br /> se cumplen los objetivos de la presente Convención en asuntos de su<br /> competencia, la Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda<br /> información pertinente;<br /> b) Con respecto a los artículos 12, 13 y 16:<br /> i) Una vez cumplido el trámite señalado en el inciso a) del presente<br /> artículo la Junta podrá, si lo Juzga necesario, pedir a la Parte interesada<br /> que adopte las medidas correctivas que las circunstancias aconsejen para el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 16;<br /> ii) Antes de tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra la Junta<br /> tratará confidencialmente sus comunicaciones con la Parte interesada<br /> conforme a los incisos anteriores;<br /> iii) Si la Junta considera que la Parte interesada no ha adoptado las<br /> medidas correctivas que se le han pedido conforme a este inciso, podrá<br /> señalar el asunto a la atención de las Partes, del Consejo y de la<br /> Comisión. Cualquier informe que publique la Junta de conformidad con este<br /> inciso incluirá así mismo las opiniones de la Parte interesada si esta así<br /> lo solicitare.<br /> 2. Se invitará a toda Parte interesada a que este representada en las<br /> reuniones de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el<br /> presente artículo una cuestión que le afecte directamente.<br /> 3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de conformidad<br /> con el presente artículo no fuese unánime, se dejará constancia de las<br /> opiniones de la minoría.<br /> 4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo se<br /> tomarán por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la<br /> Junta.<br /> 5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a) del<br /> párrafo 1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter<br /> confidencial de toda información que llegue a su poder.<br /> 6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no se<br /> aplicará al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las Partes<br /> de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.<br /> 7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las<br /> controversias entre las Partes a las que se refieren las disposiciones del<br /> artículo 32.<br /> ARTICULO 23<br /> Informes de la Junta.<br /> 1. La Junta preparará un informe anual sobre su labor en el que figure un<br /> análisis de la información de que disponga y, en los casos adecuados, una<br /> relación de las explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o<br /> solicitadas a ellas. junto con cualesquiera observaciones y recomendaciones<br /> que la Junta desee formular. La Junta podrá preparar los informes<br /> adicionales que considere necesarios. Los informes serán presentados al<br /> Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá hacer las observaciones<br /> que juzgue convenientes.<br /> 2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y posteriormente<br /> publicados por el Secretario General. Las Partes permitirán la distribución<br /> sin restricciones de dichos informes.<br /> ARTICULO 24<br /> Aplicación de medidas más estrictas que las establecidas<br /> por la presente Convención.<br /> Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las<br /> previstas en la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son<br /> convenientes o necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.<br /> ARTICULO 25<br /> Efecto no derogatorio respecto de anteriores derechos<br /> y obligaciones convencionales.<br /> Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los<br /> derechos y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convención<br /> en virtud de la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma<br /> enmendada y del Convenio de 1971.<br /> ARTICULO 26<br /> Firma.<br /> La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988<br /> hasta el 28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en<br /> Viena y, después, hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York, a la firma:<br /> a) De todos los Estados;<br /> b) De Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para<br /> Namibia;<br /> c) De las organizaciones regionales de integración económica que sean<br /> competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales<br /> sobre cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo aplicables a<br /> dichas organizaciones dentro de los límites de su competencia las<br /> referencias que en la presente Convención se hagan a las Partes, los<br /> Estados o los servicios nacionales.<br /> ARTICULO 27<br /> Ratificación, aceptación, aprobación o acto de confirmación formal.<br /> 1. La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de<br /> las Naciones Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación formal por<br /> las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace<br /> referencia en el inciso c) del artículo 26. Los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación o aprobación y los instrumentos relativos a los<br /> actos de confirmación formal serán depositados ante el Secretario General.<br /> 2. En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones<br /> regionales de integración económica declararán el alcance de su competencia<br /> con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas<br /> organizaciones comunicarán también al Secretario General cualquier<br /> modificación del alcance de su competencia con respecto a las cuestiones<br /> regidas por la presente Convención.<br /> ARTICULO 28<br /> Adhesión.<br /> 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de<br /> Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y<br /> de las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace<br /> referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se efectuará<br /> mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario<br /> General.<br /> 2. En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de<br /> integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto<br /> a las cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones<br /> comunicarán también al Secretario General cualquier modificación del<br /> alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la<br /> presente Convención.<br /> ARTICULO 29<br /> Entrada en vigor.<br /> 1. La presente Convención entrara en vigor el nonagésimo día siguiente a la<br /> fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General el vigésimo<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los<br /> Estados o por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas<br /> para Namibia,<br /> 2. Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de las<br /> Naciones Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la presente<br /> Convención o se adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo<br /> instrumento de ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, la<br /> presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha<br /> en que tal Estado o Namibia haya depositado dicho instrumento de<br /> ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión.<br /> 3. Para cada organización regional de integración económica a la que se<br /> hace referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un<br /> instrumento relativo a un acto de confirmación formal o un instrumento de<br /> adhesión, la presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día<br /> siguiente a la fecha en que se haya efectuado ese depósito, o en la fecha<br /> en que la presente Convención entre en vigor conforme al párrafo 1 del<br /> presente artículo, si esta última es posterior.<br /> ARTICULO 30<br /> Denuncia.<br /> 1. Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la presente<br /> Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto para la Parte interesada un año después de la<br /> fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.<br /> ARTICULO 31<br /> Enmiendas.<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la presente<br /> Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda así<br /> propuesta y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez,<br /> comunicará la enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la<br /> aceptan. En el caso de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya<br /> sido rechazada por ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses<br /> siguientes a su distribución, se considerará que la enmienda ha sido<br /> aceptada y entrará en vigor respecto de cada una de las Partes noventa días<br /> después de que esa Parte haya depositado ante el Secretario General un<br /> instrumento en el que exprese su consentimiento a quedar obligada por esa<br /> enmienda.<br /> 2. Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de las<br /> la Partes, el Secretario General consultará con las Partes y, si la mayoría<br /> de ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier observación<br /> que haya sido formulada por las Partes, a la consideración del Consejo, el<br /> cual podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con el párrafo 4<br /> del artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que<br /> resulten de esa Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de<br /> Modificación. El consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo<br /> deberá ser notificado expresamente al Secretario General.<br /> ARTICULO 32<br /> Solución de controversias.<br /> 1. En caso de controversia acerca de la interpretación o de la aplicación<br /> de la a presente Convención entre dos o más Partes, éstas se consultaran<br /> con el fin de resolverla por vía de negociación, investigación, mediación,<br /> conciliación, arbitraje, recurso a organismos regionales, procedimiento<br /> judicial u otros medios pacíficos de su elección.<br /> 2. Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma<br /> prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a petición<br /> de cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisión de la<br /> Corte Internacional de Justicia.<br /> 3. Si una de las organizaciones regionales de integración económica, a las<br /> que se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte en una<br /> controversia que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo<br /> 1 del presente artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro de las<br /> Naciones Unidas, pedir al Consejo que solicite una opinión consultiva a la<br /> Corte Internacional de Justicia de conformidad con el artículo 65 del<br /> Estatuto de la Corte, opinión que se considerará decisiva.<br /> 4. Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la aceptación,<br /> o la aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, o<br /> toda organización regional de integración económica en el momento de la<br /> firma o el depósito de un acto de confirmación formal o de la adhesión,<br /> podrá declarar que no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del<br /> presente artículo. Las demás Partes no estarán obligadas por los párrafos 2<br /> y 3 del presente artículo ante ninguna Parte que haya hecho dicha<br /> declaración.<br /> 5. Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4 del<br /> presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al<br /> Secretario General.<br /> ARTICULO 33<br /> Textos auténticos.<br /> Los textos en árabe, chino, español, Francés, inglés y ruso de la presente<br /> Convención son igualmente auténticos.<br /> ARTICULO 34<br /> Depositario.<br /> El Secretario General será el depositario de la presente Convención.<br /> En TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para<br /> ello, han firmado la presente Convención.<br /> HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de mil<br /> novecientos ochenta y ocho.<br /> ANEXO<br /> |CUADRO I |CUADRO II |<br /> |Acido lisérgico |Acetona |<br /> |Efedrina |Acido antranílico |<br /> |Ergometrina |Acido fenilacético |<br /> |Ergotamina |Anhídrido acético |<br /> |1-fenil-2 propanona |Eter etílico |<br /> |Seudoefedrina |Piperidina |<br /> Las sales de las sustancias enumeradas Las sales de las sustancias<br /> enumeradas en el presente Cuadro, siempre que la en el presente Cuadro,<br /> siempre que la existencia de dichas sales sea posible. Las sales de las<br /> sustancias enumeradas en el presente Cuadro, siempre que la existencia de<br /> dichas sales sea posible.<br /> La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> CERTIFICA:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra tomada del texto<br /> certificado de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico<br /> ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", hecha en Viena el 20<br /> de diciembre de 1988, que reposa en los archivos de la Subsecretaría<br /> Jurídica de este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los quince (15) días del mes de octubre<br /> de mil novecientos noventa y dos (1992).<br /> La Subsecretaria Jurídica,<br /> Martha Esperanza Rueda Merchán.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 15 de octubre de 1992.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio».<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1° Apruébase la "Convención de las Naciones Unidas contra el<br /> Tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas" suscrita en<br /> Viena el 20 de diciembre de 1988, con las siguientes reservas y<br /> declaraciones que se presentan y que forman parte integrante de a esta Ley<br /> y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo<br /> instrumento de ratificación de la Convención que por esta Ley se aprueba:<br /> RESERVAS<br /> 1. Colombia no se obliga por el artículo 3° , párrafos 6° y 9° , y el<br /> artículo 6° de la Convención, por ser contrarios al artículo 35 de su<br /> Constitución Política en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos<br /> por nacimiento.<br /> 2. Colombia considera que los párrafos 1 y 2 del artículo 5° de la<br /> Convención no facultan a sus autoridades para imponer penas de confiscación<br /> de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 de su Constitución<br /> Política.<br /> 3. Colombia, en virtud del párrafo 7° del artículo 5° de la Convención, no<br /> se considera obligada a establecer la inversión de la carga de la prueba.<br /> 4. Colombia formula reserva respecto del artículo 9° , párrafo 1, incisos<br /> b), c), d) y e), de la Convención, en cuanto se oponga a la autonomía e<br /> independencia de las autoridades judiciales para conocer de la<br /> investigación y juzgamiento de los delitos.<br /> DECLARACIONES<br /> 1. Ninguna parte de la Convención podrá interpretarse en el sentido de<br /> obligar a Colombia a adoptar medidas legislativas, judiciales,<br /> administrativas o de otro carácter que vulneren o restrinjan su sistema<br /> constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en que sea parte<br /> contratante el Estado colombiano.<br /> 2. Colombia entiende que el tratamiento que la Convención da al cultivo de<br /> la hoja de coca como infracción penal debe armonizarse con una política de<br /> desarrollo alternativo, tomando en cuenta los derechos de las comunidades<br /> indígenas involucradas y la protección del medio ambiente. En el mismo<br /> sentido, Colombia entiende que el trato discriminatorio, inequitativo y<br /> restrictivo que se le da en los mercados internacionales a sus productos<br /> agrícolas de exportación, en nada contribuye al control de los cultivos<br /> ilícitos pues, por el contrario, es causa del deterioro social y ecológico<br /> en las zonas afectadas.<br /> 3. Colombia entiende que la aplicación del párrafo 7° del artículo 3° de la<br /> Convención se hará de conformidad con su sistema penal y teniendo en cuenta<br /> los beneficios de sus políticas de sometimiento y colaboración de presuntos<br /> delincuentes a la justicia.<br /> 4. Una solicitud de asistencia legal recíproca no será concedida cuando las<br /> autoridades de Colombia, incluso judiciales, consideren que su otorgamiento<br /> menoscaba el interés público o el orden constitucional o legal. También se<br /> deberá observar el principio de reciprocidad.<br /> 5. Colombia entiende que el párrafo 8° del artículo 3° de la Convención no<br /> implica la imprescriptibilidad de la acción penal.<br /> 6. El artículo 24 de la Convención sobre "medidas más estrictas o<br /> rigurosas", no podrá interpretarse en el sentido de conferir al Gobierno<br /> poderes más amplios de los que le confiere la Constitución Política de<br /> Colombia, incluso bajo los Estados de Excepción.<br /> 7. Colombia entiende que la asistencia prevista en el artículo 17 de la<br /> Convención sólo operará en altamar y a solicitud expresa y con autorización<br /> del Gobierno colombiano.<br /> 8. Colombia declara que considera contrario a los principios y normas de<br /> Derecho Internacional, y en particular a los de igualdad soberana,<br /> integridad territorial y no intervención, cualquier acto tendiente al<br /> secuestro o privación ilegal de la libertad de las personas dentro del<br /> territorio de un Estado para hacerlas comparecer ante los tribunales de<br /> otro.<br /> 9. Colombia entiende que la remisión de actuaciones penales a que alude el<br /> artículo 8° de la Convención, se hará de tal forma que no se vulneren las<br /> garantías constitucionales del derecho de defensa. Así mismo, Colombia<br /> declara, en cuanto al párrafo 10 del artículo 6° de la Convención, que, en<br /> la ejecución de sentencias extranjeras, debe procederse conforme al inciso<br /> 3° del artículo 35 de su Constitución Política y demás normas<br /> constitucionales y legales.<br /> ARTICULO 2° Con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el articulado de<br /> la Ley 7a de 1944, la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico<br /> Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas", suscrita en Viena el<br /> 20 de diciembre de 1988 que por esta Ley se aprueba con sus reservas y<br /> declaraciones, obligará definitivamente al país a partir de la fecha en que<br /> se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.<br /> ARTICULO 3° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a ...<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Comuníquese y publíquese. Ejecútese previa revisión de la Corte<br /> Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de agosto de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> Andrés González Díaz.