Ley 069 De 1993
(Agosto 24)
DIARIO OFICIAL No. 41.003 Agosto 24 de 1993, Pág. 10
por la cual se establece el Seguro Agropecuario en Colombia, se crea el
Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones en
materia de crédito agropecuario.
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A:
ARTICULO 1o. Del establecimiento del seguro agropecuario. Establécese el
seguro agropecuario en Colombia como instrumento para incentivar y proteqer
la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector
rural, promoviendo el ordenamiento económico del sector agropecuario y como
estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país .
El objeto del seguro es la protección de las inversiones agropecuarias
financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de
crédito agropecuario o con recursos propios del productor, previendo las
necesidades de producción y comercialización nacional e internacional y el
desarrollo integral del sector económico primario.
ARTICULO 2o. Entidades facultadas para expedir pólizas.
1. Las entidades aseguradoras públicas y privadas, así como las demás
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, facultadas por la ley
para ejercer las actividades de seguros, podrán asumir los riesgos del
seguros en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, a través de
la expedición directa de las públicas o mediante convenios de reaseguros o
coaseguros.
2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las sociedades de
economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado que
tengan por objeto la realización de operaciones de seguros, podrán e pedir
en todo momento las pólizas del seguro agropecuario, pero de manera
especial estarán obligadas a hacerlo cuando no se encuentren entidades
privadas que emitan dichas pólizas, siempre y cuando los riesgos amparados
no excedan el ámbito de aplicación de la presente Ley.
PARAGRAFO: Las tarifas de las pólizas expedidas en el desarrollo de lo
dispuesto por el presente artículo, deberán cumplir los requisitos técnicos
establecidos en el artículo 3.1.3.0.3 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero o en las normas que lo sustituyan o adicionen.
ARTICULO 3o. Cobertura del seguro agropecuario. El seguro agropecuario
ampara los perjuicios causados por siniestros naturales, climáticos ajenos
al control del Tomador, asegurado o beneficiario que afecten las
actividades agropecuarias. El Tomador podrá amparar los perjuicios causados
por uno o varios de estos siniestros.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Agricultura
y las instituciones adscritas a éste deberán realizar, con la colaboración
del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el Departamento Nacional de
Planeación, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Compañía
de Seguros La Previsora S.A., el mapa de riesgos agropecuarios por
regiones, altitudes, cultivos y microclimas en un plazo no superior a un
(1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional realizará en un término no mayor a un
(1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, un censo
denominado El Minifundio en Colombia, para efectos de darle un tratamiento
especial y de urgencia dentro de las políticas que trace la presente Ley.
ARTICULO 4o. De las pautas para el desarrollo del seguro agropecuario. El
Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario, con base en el mapa de riesgos agropecuarios y en los
cálculos actuariales que para el efecto deberán realizar: La Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero, Las sociedades de economía mixta y
las empresa industriales y comerciales del Estado que tengan por objeto las
operaciones de seguros, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con
las siguientes pautas:
1. El establecimiento del seguro se hará en forma gradual por regiones, por
cultivos y microclimas para proteger las inversiones de que trata el
artículo primero de la presente ley contra uno o varios riesgos.
2. Se exigirá como condición para la expedición del seguro, la contratación
de la prestación del servicio de asistencia técnica.
3. El seguro cubrirá el total de las inversiones directas financiadas con
recurso de crédito o con recursos propios del productor en actividades
agropecuarias.
4. El seguro contemplará deducibles en función del tipo de cultivos y de la
naturaleza del riesgo asumido.
5. Se adoptarán especiales medidas, incluyendo la obligatoriedad en la
forma de las pólizas vinculadas al crédito, para evitar que la cobertura y
la viabilidad del seguro agropecuario sean afectadas por la antiselección.
6. No podrán ampararse con el seguro agropecuario las inversiones que
amenacen o perjudiquen el medio ambiente.
ARTICULO 5o. Programas de reaseguros. La Caja de Crédito Agrario Industrial
y Minero, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y
comerciales del Estado que tengan por objeto las operaciones de seguros y
reaseguros podrán establecer programas de reaseguros que Permitan ofrecer
el seguro agropecuario según las pautas determinadas por el Gobierno
Nacional para su desarrollo.
ARTICULO 6o. Del fondo nacional de riesgos agropecuarios. Créase el Fondo
Nacional de Riesgos Agropecuarios, como una cuenta de manejo especial que
será administrada por la unidad de seguros de la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero.
ARTICULO 7o. Objeto del fondo. El fondo tendrá por objeto ofrecer a las
entidades referidas en el artículo segundo de la presente Ley que ofrezcan
el seguro agropecuario, la cobertura de reaseguro en las condiciones que
señale el Gobierno Nacional.
ARTICULO 8o. Recursos del fondo nacional de riesgos agropecuarios.
1. Aportes del Presupuesto Nacional.
2. Un porcentaje de los recursos provenientes de las primas pagadas en
seguros agropecuarios a que se refiere esta Ley, determinado periódicamente
por el Gobierno Nacional, y sin exceder el 20% del valor neto de las
mismas.
3. Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades
de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
4. Las utilidades del Fondo Nacional de riesgos agropecuarios.
ARTlCULO 9o. Líneas de Crédito. El Gobierno Nacional y FINAGRO facilitarán
el acceso de los usuarios minifundistas del seguro agropecuario a líneas
especiales de crédito para reforestación y adecuación de tierras, en
condiciones blandas, de acuerdo con reglamentación que al efecto expida la
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.
ARTICULO l0. Objeto del fondo agropecuario de garantías. Sin perjuicio de
lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario
de Garantías podrá respaldar los créditos de mediano y largo plazo para
grandes y medianos productores, para las regiones, productos y en las
condiciones económicas que para tal efecto determine la Comisión Nacional
de Crédito Agropecuario, según lo estipulado por el artículo 1o. de la Ley
34 de 1993.
ARTICULO 11. Recursos adicionales para el fondo agropecuario de garantías.
Adicionalmente a las fuentes de recursos previstas en el Artículo 30 de la
Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá contar con
recursos provenientes de donaciones y aporte públicos y privados,
nacionales o internacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los
fines señalados en la Ley de su creación y en la presente Ley.
PARAGRAFO: El numeral 3o. del Artículo 30 de la Ley 16 de 1990 quedará así:
"3. No menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual
liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la junta
directiva de Finagro."
ARTICULO 12. Capital de fondo para el financiamiento del sector
agropecuario. El Artículo 9o., Parágrafo 1o., de la Ley 16 de 1990 quedará
así: "Parágrafo 1o. Los aportes de la Nación no serán menores al cincuenta
y uno por ciento (51%) del capital pagado de Finagro."
ARTICULO 13. Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Adiciónase el
Artículo 5o. de la Ley 16 de 1990, así:
"Parágrafo 3o. Unicamente el Director del Departamento Nacional de
Planeación podrá delegar su asistencia a la Comisión Nacional de Crédito
Agropecuario. Tal delegación solo podrá realizarse en el Jefe de la Unidad
de Estudios Agrarios" .
ARTICULO 14. Recursos del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños
Agricultores y Ganaderos. Derógase el artículo 21, Literal b), de la Ley 5a
de 1973.
ARTICULO 15. Control de inversiones en los créditos agropecuarios. El
artículo 37 de la Ley l6 de 1990 quedará así:
"El control de inversiones en los créditos agropecuarios, quedará sujeto a
las reglamentaciones que para tal efecto determine la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario; así mismo, esta última reglamentará una línea
especial de créditos para financiar la prestación del servicio de
asistencia técnica en los créditos agropecuarios .
ARTICULO 16. Para el eficaz desarrollo de sus operaciones y fortalecer su
capacidad de servicio al sector agropecuario, la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, será capitalizada suficientemente por el Gobierno
Nacional. Para el efecto y en desarrollo de lo previsto en el Artículo 17
de la Ley 51 de 1990, las capitalizaciones que ordene la Nación en la Caja,
podrán cumplirse mediante el aporte de acciones de propiedad de la Nación
en otras instituciones financieras, avaluadas por su valor intrínseco.
En todo caso y con el fin de facilitar el pronto restablecimiento
patrimonial de la institución, la Nación podrá asumir total o parcialmente
el pasivo pensional a cargo de la Caja mientras se desarrolla el proceso de
su rehabilitación financiera.
PARAGRAFO Las obligaciones que asuma el Gobierno Nacional en desarrollo del
presente artículo podrán constar en títulos que emita en favor de la Caja,
cuyos términos y condiciones señalará el Gobierno Nacional.
ARTICULO 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Secretario del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá D.C., a 24 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.