Ley 069 De 1993

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LEY 69 DE 1993<br /> (Agosto 24)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.003 Agosto 24 de 1993, Pág. 10<br /> por la cual se establece el Seguro Agropecuario en Colombia, se crea el<br /> Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios y se dictan otras disposiciones en<br /> materia de crédito agropecuario.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> D E C R E T A:<br /> ARTICULO 1o. Del establecimiento del seguro agropecuario. Establécese el<br /> seguro agropecuario en Colombia como instrumento para incentivar y proteqer<br /> la producción de alimentos, buscar el mejoramiento económico del sector<br /> rural, promoviendo el ordenamiento económico del sector agropecuario y como<br /> estrategia para coadyuvar al desarrollo global del país .<br /> El objeto del seguro es la protección de las inversiones agropecuarias<br /> financiadas con recursos de crédito provenientes del sistema nacional de<br /> crédito agropecuario o con recursos propios del productor, previendo las<br /> necesidades de producción y comercialización nacional e internacional y el<br /> desarrollo integral del sector económico primario.<br /> ARTICULO 2o. Entidades facultadas para expedir pólizas.<br /> 1. Las entidades aseguradoras públicas y privadas, así como las demás<br /> entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, facultadas por la ley<br /> para ejercer las actividades de seguros, podrán asumir los riesgos del<br /> seguros en las condiciones que establezca el Gobierno Nacional, a través de<br /> la expedición directa de las públicas o mediante convenios de reaseguros o<br /> coaseguros.<br /> 2. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, las sociedades de<br /> economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado que<br /> tengan por objeto la realización de operaciones de seguros, podrán e pedir<br /> en todo momento las pólizas del seguro agropecuario, pero de manera<br /> especial estarán obligadas a hacerlo cuando no se encuentren entidades<br /> privadas que emitan dichas pólizas, siempre y cuando los riesgos amparados<br /> no excedan el ámbito de aplicación de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO: Las tarifas de las pólizas expedidas en el desarrollo de lo<br /> dispuesto por el presente artículo, deberán cumplir los requisitos técnicos<br /> establecidos en el artículo 3.1.3.0.3 del Estatuto Orgánico del Sistema<br /> Financiero o en las normas que lo sustituyan o adicionen.<br /> ARTICULO 3o. Cobertura del seguro agropecuario. El seguro agropecuario<br /> ampara los perjuicios causados por siniestros naturales, climáticos ajenos<br /> al control del Tomador, asegurado o beneficiario que afecten las<br /> actividades agropecuarias. El Tomador podrá amparar los perjuicios causados<br /> por uno o varios de estos siniestros.<br /> PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional por medio del Ministerio de Agricultura<br /> y las instituciones adscritas a éste deberán realizar, con la colaboración<br /> del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", el Departamento Nacional de<br /> Planeación, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Compañía<br /> de Seguros La Previsora S.A., el mapa de riesgos agropecuarios por<br /> regiones, altitudes, cultivos y microclimas en un plazo no superior a un<br /> (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley.<br /> PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional realizará en un término no mayor a un<br /> (1) año contado a partir de la promulgación de la presente Ley, un censo<br /> denominado El Minifundio en Colombia, para efectos de darle un tratamiento<br /> especial y de urgencia dentro de las políticas que trace la presente Ley.<br /> ARTICULO 4o. De las pautas para el desarrollo del seguro agropecuario. El<br /> Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito<br /> Agropecuario, con base en el mapa de riesgos agropecuarios y en los<br /> cálculos actuariales que para el efecto deberán realizar: La Caja de<br /> Crédito Agrario, Industrial y Minero, Las sociedades de economía mixta y<br /> las empresa industriales y comerciales del Estado que tengan por objeto las<br /> operaciones de seguros, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con<br /> las siguientes pautas:<br /> 1. El establecimiento del seguro se hará en forma gradual por regiones, por<br /> cultivos y microclimas para proteger las inversiones de que trata el<br /> artículo primero de la presente ley contra uno o varios riesgos.<br /> 2. Se exigirá como condición para la expedición del seguro, la contratación<br /> de la prestación del servicio de asistencia técnica.<br /> 3. El seguro cubrirá el total de las inversiones directas financiadas con<br /> recurso de crédito o con recursos propios del productor en actividades<br /> agropecuarias.<br /> 4. El seguro contemplará deducibles en función del tipo de cultivos y de la<br /> naturaleza del riesgo asumido.<br /> 5. Se adoptarán especiales medidas, incluyendo la obligatoriedad en la<br /> forma de las pólizas vinculadas al crédito, para evitar que la cobertura y<br /> la viabilidad del seguro agropecuario sean afectadas por la antiselección.<br /> 6. No podrán ampararse con el seguro agropecuario las inversiones que<br /> amenacen o perjudiquen el medio ambiente.<br /> ARTICULO 5o. Programas de reaseguros. La Caja de Crédito Agrario Industrial<br /> y Minero, las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y<br /> comerciales del Estado que tengan por objeto las operaciones de seguros y<br /> reaseguros podrán establecer programas de reaseguros que Permitan ofrecer<br /> el seguro agropecuario según las pautas determinadas por el Gobierno<br /> Nacional para su desarrollo.<br /> ARTICULO 6o. Del fondo nacional de riesgos agropecuarios. Créase el Fondo<br /> Nacional de Riesgos Agropecuarios, como una cuenta de manejo especial que<br /> será administrada por la unidad de seguros de la Caja de Crédito Agrario<br /> Industrial y Minero.<br /> ARTICULO 7o. Objeto del fondo. El fondo tendrá por objeto ofrecer a las<br /> entidades referidas en el artículo segundo de la presente Ley que ofrezcan<br /> el seguro agropecuario, la cobertura de reaseguro en las condiciones que<br /> señale el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 8o. Recursos del fondo nacional de riesgos agropecuarios.<br /> 1. Aportes del Presupuesto Nacional.<br /> 2. Un porcentaje de los recursos provenientes de las primas pagadas en<br /> seguros agropecuarios a que se refiere esta Ley, determinado periódicamente<br /> por el Gobierno Nacional, y sin exceder el 20% del valor neto de las<br /> mismas.<br /> 3. Un porcentaje de las utilidades del Gobierno Nacional en las sociedades<br /> de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del Estado, de<br /> acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> 4. Las utilidades del Fondo Nacional de riesgos agropecuarios.<br /> ARTlCULO 9o. Líneas de Crédito. El Gobierno Nacional y FINAGRO facilitarán<br /> el acceso de los usuarios minifundistas del seguro agropecuario a líneas<br /> especiales de crédito para reforestación y adecuación de tierras, en<br /> condiciones blandas, de acuerdo con reglamentación que al efecto expida la<br /> Comisión Nacional de Crédito Agropecuario.<br /> ARTICULO l0. Objeto del fondo agropecuario de garantías. Sin perjuicio de<br /> lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario<br /> de Garantías podrá respaldar los créditos de mediano y largo plazo para<br /> grandes y medianos productores, para las regiones, productos y en las<br /> condiciones económicas que para tal efecto determine la Comisión Nacional<br /> de Crédito Agropecuario, según lo estipulado por el artículo 1o. de la Ley<br /> 34 de 1993.<br /> ARTICULO 11. Recursos adicionales para el fondo agropecuario de garantías.<br /> Adicionalmente a las fuentes de recursos previstas en el Artículo 30 de la<br /> Ley 16 de 1990, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá contar con<br /> recursos provenientes de donaciones y aporte públicos y privados,<br /> nacionales o internacionales, con el fin de asegurar el cumplimiento de los<br /> fines señalados en la Ley de su creación y en la presente Ley.<br /> PARAGRAFO: El numeral 3o. del Artículo 30 de la Ley 16 de 1990 quedará así:<br /> "3. No menos del 25% de las utilidades brutas que en cada ejercicio anual<br /> liquide Finagro. El porcentaje será definido anualmente por la junta<br /> directiva de Finagro."<br /> ARTICULO 12. Capital de fondo para el financiamiento del sector<br /> agropecuario. El Artículo 9o., Parágrafo 1o., de la Ley 16 de 1990 quedará<br /> así: "Parágrafo 1o. Los aportes de la Nación no serán menores al cincuenta<br /> y uno por ciento (51%) del capital pagado de Finagro."<br /> ARTICULO 13. Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. Adiciónase el<br /> Artículo 5o. de la Ley 16 de 1990, así:<br /> "Parágrafo 3o. Unicamente el Director del Departamento Nacional de<br /> Planeación podrá delegar su asistencia a la Comisión Nacional de Crédito<br /> Agropecuario. Tal delegación solo podrá realizarse en el Jefe de la Unidad<br /> de Estudios Agrarios" .<br /> ARTICULO 14. Recursos del Fondo de Asistencia Técnica a los Pequeños<br /> Agricultores y Ganaderos. Derógase el artículo 21, Literal b), de la Ley 5a<br /> de 1973.<br /> ARTICULO 15. Control de inversiones en los créditos agropecuarios. El<br /> artículo 37 de la Ley l6 de 1990 quedará así:<br /> "El control de inversiones en los créditos agropecuarios, quedará sujeto a<br /> las reglamentaciones que para tal efecto determine la Comisión Nacional de<br /> Crédito Agropecuario; así mismo, esta última reglamentará una línea<br /> especial de créditos para financiar la prestación del servicio de<br /> asistencia técnica en los créditos agropecuarios .<br /> ARTICULO 16. Para el eficaz desarrollo de sus operaciones y fortalecer su<br /> capacidad de servicio al sector agropecuario, la Caja de Crédito Agrario,<br /> Industrial y Minero, será capitalizada suficientemente por el Gobierno<br /> Nacional. Para el efecto y en desarrollo de lo previsto en el Artículo 17<br /> de la Ley 51 de 1990, las capitalizaciones que ordene la Nación en la Caja,<br /> podrán cumplirse mediante el aporte de acciones de propiedad de la Nación<br /> en otras instituciones financieras, avaluadas por su valor intrínseco.<br /> En todo caso y con el fin de facilitar el pronto restablecimiento<br /> patrimonial de la institución, la Nación podrá asumir total o parcialmente<br /> el pasivo pensional a cargo de la Caja mientras se desarrolla el proceso de<br /> su rehabilitación financiera.<br /> PARAGRAFO Las obligaciones que asuma el Gobierno Nacional en desarrollo del<br /> presente artículo podrán constar en títulos que emita en favor de la Caja,<br /> cuyos términos y condiciones señalará el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 17. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN<br /> El Secretario del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé de Bogotá D.C., a 24 de agosto de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.