Ley 070 De 1993
(Agosto 27)
DIARIO OFICIAL No. 41.013 Agosto 31 de 1993 Pág. 1
Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución
Política.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
C A P I T U L O I
Objeto y definiciones.
ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades
negras que han venido ocupando tierras baldías en la zonas rurales
ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus
prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo
tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la
identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia
como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el
fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de
igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.
De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1o. del artículo transitorio 55
de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas
baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades
negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del
país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.
ARTICULO 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
1. Cuenca del Pacífico. Es la región definida por los siguientes límites
geográficos: desde la cima del volcán de Chiles en límites con la república
del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental
pasando por el volcán Cumbal y el volcán Azufral, hasta la Hoz de Minamá;
se atraviesa ésta, un poco más abajo de la desembocadura del río Guáitara y
se continua por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental, pasando
por el cerro Munchique, los Farallones de Cali, Los cerros Tatamá,
Caramanta y Concordia; de este cerro se continua por la divisoria de aguas
hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia el Noroeste hasta
el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas que van
al Río Sucio y al Caño Tumarandó con las que van al río León hasta un punto
de Bahía Colombia por la margen izquierda de la desembocadura del río
Surinque en el Golfo. Se continua por la línea que define la Costa del
Golfo de Urabá hasta el hito internacional en Cabo Tiburón, desde este
punto se sigue por la línea del límite internacional entre la República de
Panamá y Colombia, hasta el hito equidistante entre Punta Ardita
(Colombia), y Cocalito (Panamá), sobre la costa del Océano Pacífico, se
continúa por la costa hasta llegar a la desembocadura del río Mataje,
continuando por el límite internacional con la República de Ecuador, hasta
la cima del volcán de Chiles, punto de partida.
2. Ríos de la Cuenca del Pacífico. Son los ríos de la región Pacífica, que
comprende: a) la vertiente del Pacífico conformada por las aguas
superficiales de los ríos y quebradas que drenan directamente al Océano
Pacífico y de sus afluentes; cuenca de los ríos Mira, Rosario, Chaguí,
Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuandé, Guapí, Timbiquí, Bubuey,
Saija, Micay, Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin,
Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, Ijuá, Docampadó, Capiro, Ordó,
Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó, Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuquí,
Tribuga, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Borojó, Curiche,
Putumia, Juradó y demás cauces menores que drenan directamente al Océano
Pacífico; b) las cuencas de los ríos Atrato, Acandí y Tolo que pertenecen a
la vertiente del Caribe.
3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los
ríos señalados en el numeral anterior que están por fuera de los perímetros
urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del área
en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Régimen
Municipal (Decreto 1333 de 1986), y en las normas que lo adicionen,
desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva
comunidad.
4. Tierras Baldías. Son los terrenos situados dentro de los límites del
territorio nacional que pertenecen al estado y que carecen de otro dueño, y
los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio
del estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la ley 110 de
1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.
5. Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia
afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y
tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-
poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen
de otros grupos étnicos.
6. Ocupación Colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de
comunidades negaras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su
hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas
tradicionales de producción.
7. Prácticas Tradicionales de Producción. Son las actividades y técnicas
agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y
recolección de productos naturales en general, que han utilizado
consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación
de la vida y el desarrollo autosostenible.
CAPITULO II
Principios.
ARTICULO 3. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:
1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y
el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la
nacionalidad colombiana.
2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de la
comunidades negras.
3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin
detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de
toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.
4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones
establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.
CAPITULO III
Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva.
ARTICULO 4. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta
ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las
definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras
baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del
Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo
del artículo 1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus
prácticas tradicionales de producción.
Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad
colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las
Comunidades Negras".
ARTICULO 5. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables,
cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración
interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno
Nacional.
Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos
Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras
adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la
propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el
aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al
representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica,
y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de
conciliación.
ARTICULO 6. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas
que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:
a) El dominio sobre los bienes de uso público.
b) Las áreas urbanas de los municipios.
c) Los recursos naturales renovables y no renovables.
d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituídos.
e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad
particular conforme a la ley 200 de 1936.
f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Areas del
sistema de Parques Nacionales.
Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulación
colectiva, la propiedad se ejercerá en función social y le es inherente una
función ecológica. En consecuencia, para el uso de estos recursos se tendrá
en cuenta lo siguiente:
a) Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como
los aprovechamientos forestales con fines comerciales deberán garantizar la
persistencia del recurso. Para adelantar estos últimos se requiere
autorización de la entidad competente para el manejo del recurso forestal.
b) El uso de los suelos se hará teniendo en cuenta la fragilidad ecológica
de la Cuenca del Pacífico. En consecuencia los adjudicatarios desarrollarán
prácticas de conservación y manejo compatibles con las condiciones
ecológicas. Para tal efecto se desarrollarán modelos apropiados de
producción como la agrosilvicultura, la agroforestería u otros similares,
diseñando los mecanismos idóneos para estimularlos y para desestimular las
prácticas ambientalmente insostenibles.
ARTICULO 7. En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra
destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e
inembargable.
Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar,
por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el
ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente
podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro
miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de
las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las
mismas.
ARTICULO 8. Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo
4o., cada comunidad presentará la respectiva solicitud al Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria Incora Este podrá iniciar de oficio la
adjudicación.
Una comisión integrada por el Incora, el Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi" y el Inderena o la entidad que haga sus veces realizará, previo
informe del Consejo Comunitario, una evaluación técnica de las solicitudes
y determinará los límites del área que será otorgada mediante el título de
propiedad colectiva.
ARTICULO 9. A la solicitud se acompañará la siguiente información:
a) Descripción física del territorio que se pretende titular.
b) Antecedentes etnohistóricos.
c) Descripción demográfica del territorio.
d) Prácticas tradicionales de producción.
ARTICULO 10. Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará
una visita a la comunidad negra interesada, la cual no podrá exceder de
sesenta días contados a partir de la radicación de la solicitud. La
resolución que ordena la visita se le notificará al grupo negro interesado,
a la organización respectiva y al procurador delegado para asuntos
agrarios.
De la visita practicada se levantará un acta que contenga los siguientes
puntos:
a) Ubicación del terreno.
b) Extensión aproximada del terreno.
c) Linderos generales del terreno.
d) Número de habitantes negros que vivan en el terreno.
e) Nombre y número de personas extrañas que no pertenezcan a la comunidad
establecida, indicando el área aproximada que ocupan.
f) Levantamiento planimétrico del territorio a ser titulado.
ARTICULO 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, en un
término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos
administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva
a las comunidades de que trata la presente ley.
El correspondiente acto administrativo se notificará al representante de la
respectiva comunidad y, una vez inscrito en el competente registro,
constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.
ARTICULO 12. En el procedimiento administrativo de la titulación de las
tierras que determine el Gobierno mediante reglamento especial se dará
preferente aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad,
con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos
en la presente ley.
En los aspectos no contemplados en esta ley o en el reglamento, se aplicará
la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea
compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la
propiedad de las comunidades negras de que trata esta ley.
ARTICULO 13. Las tierras adjudicables se someterán a todas las servidumbres
que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.
Recíprocamente, las tierras aledañas que continúen siendo del dominio del
estado se someterán a las servidumbres indispensables para el beneficio de
los terrenos de las comunidades, de acuerdo con la legislación vigente.
ARTICULO 14. En el acto administrativo mediante el cual se adjudique la
propiedad colectiva de la tierra se consignará la obligación de observar
las normas sobre conservación, protección y utilización racional de los
recursos naturales renovables y el ambiente.
ARTICULO 15. Las ocupaciones que se adelanten por personas no
pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en
propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata esta ley no darán
derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de
mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de
mala fe.
ARTICULO 16. Los servicios de titulación colectiva en favor de las
comunidades negras de que trata la presente ley serán gratuitos y por la
inscripción y publicación de las resoluciones de adjudicación que expida el
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no se cobrará derecho alguno.
ARTICULO 17. A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se
haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad
negra que ocupe un terreno en los términos que esta ley establece, no se
adjudicarán las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarán
autorizaciones para explotar en ella recursos naturales sin concepto previo
de la Comisión de que trata el artículo 8o.
ARTICULO 18. No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las
comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas.
Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo
previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad contra la respectiva
resolución podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma
Agraria, los procuradores agrarios o cualquier persona ante el
correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años
siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial,
según el caso.
Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria
podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación que dicte con
violación de lo establecido en el presente artículo. En este caso no se
exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo
demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a lo que
dispone el Código de lo Contencioso Administrativo.
CAPITULO IV
Uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente.
ARTICULO 19. Las prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas,
las playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y
flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de
recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas,
cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes
de la respectiva comunidad negra se consideran usos por ministerio de la
ley y en consecuencia no requieren permiso.
Estos usos deberán ejercerse de tal manera que se garantice la persistencia
de los recursos, tanto en cantidad como en calidad.
El ejercicio de la caza, pesca o recolección de productos, para la
subsistencia, tendrá prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial,
semi-industrial, industrial o deportivo.
ARTICULO 20. Conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución
Política, la propiedad colectiva sobre las áreas a que se refiere esta ley,
debe ser ejercida de conformidad con la función social y ecológica que le
es inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir las
obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales
renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese
patrimonio.
ARTICULO 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los
integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad
colectiva, continuarán conservando, manteniendo o propiciando la
regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante
un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como
los manglares y humedales, y protegiendo y conservando las especies de
fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional destinará las partidas necesarias para que
la comunidad pueda cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 22. Cuando en las áreas del Sistema de Parques Nacionales
Naturales ubicados en las zonas se encuentren familias o personas de
comunidades negras que se hubieran establecido en ellas antes de la
declaratoria del área-parque, el Inderena o la entidad que haga sus veces
definirá, en el plan de manejo que se debe expedir, las prácticas
tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza,
objetivos y funciones del área de que se trate. Para tal efecto, la entidad
administradora del Sistema de Parques Nacionales promoverá mecanismos de
consulta y participación con estas comunidades.
Si las personas a que se refiere el presente artículo no se allanan a
cumplir el plan de manejo expedido por la entidad, se convendrá con ellas y
con el Incora su reubicación a otros sectores en los cuales se pueda
practicar la titulación colectiva.
ARTICULO 23. El inderena o la entidad que haga sus veces diseñará
mecanismos que permitan involucrar a integrantes de las comunidades negras
del sector en actividades propias de las áreas del Sistema de Parques
Nacionales, tales como educación, recreación, guías de parques, así como en
las actividades de turismo ecológico que se permita desarrollar dentro de
tales áreas.
ARTICULO 24. La entidad administradora de los recursos naturales renovables
reglamentará concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de
áreas del bosque a que se refiere la presente ley, para el aprovechamiento
forestal persistente.
Para efectos del aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de
los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la concesión
forestal, la comunidad concesionaria podrá entrar en asociación con
entidades públicas o privadas.
El Estado garantizará y facilitará la capacitación de los integrantes de la
comunidades concesionarias en las prácticas y técnicas adecuadas para cada
etapa del proceso de producción para asegurar el éxito económico y el
desarrollo sustentable de los integrantes y de la región.
Para todos los efectos de explotación de los recursos forestales que
contempla este artículo se priorizarán las propuestas de las gentes
comunidades negras de conformidad con el artículo 13 de la Constitución.
ARTICULO 25. En áreas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras,
en las cuales en el futuro la autoridad ambiental considere necesaria la
protección de especies, ecosistemas o biomas, por su significación
ecológica, se constituirán reservas naturales especiales en cuya
delimitación, conservación y manejo participarán las comunidades y las
autoridades locales. Además, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51 de
esta ley. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.
CAPITULO V
Recursos mineros.
ARTICULO 26. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las
comunidades negras de que trata esta ley, podrá señalar y delimitar en las
áreas adjudicadas a ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales
la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables
deberá realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y
participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus
especiales características culturales y económicas, sin perjuicio de los
derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros.
ARTICULO 27. Las comunidades negras de que trata la presente ley gozarán
del derecho de prelación para que el Gobierno, a través del Ministerio de
Minas y Energía, les otorgue licencia especial de exploración y explotación
en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no
renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin
embargo, la licencia especial, podrá comprender otros minerales con
excepción del carbón, minerales radioactivos, sales e hidrocarburos.
ARTICULO 28. Si existieren áreas susceptibles de ser declaradas zonas
mineras indígenas y a su vez zonas mineras de comunidades negras, el
Ministerio de Minas y Energía podrá declarar dichas zonas como Zonas
Mineras Conjuntas, en las cuales el desarrollo de actividades se realizará
de común acuerdo entre los dos grupos étnicos y gozarán de los mismos
derechos y obligaciones.
ARTICULO 29. Los usos mineros se ejercerán previniendo y controlando los
factores de deterioro ambiental que puedan derivarse de esa actividad sobre
las salud humana, los recursos hidrobiológicos, la fauna y demás recursos
naturales renovables relacionados.
ARTICULO 30. Las comunidades negras a que se refiere esta ley podrán acudir
a los mecanismos e instituciones de control y vigilancia ciudadanos sobre
los contratos de explotación minera, en los términos previstos en el
estatuto general de contratación de la administración pública, en la ley
estatutaria de mecanismos e instituciones de participación ciudadana, y en
las normas que los modifiquen o sustituyan.
ARTICULO 31. Para efecto de lo consagrado en los artículos anteriores, el
Gobierno reglamentará los requisitos y demás condiciones necesarias para su
efectiva aplicación, de acuerdo con las normas mineras vigentes.
CAPITULO VI
Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la
identidad cultural.
ARTICULO 32. El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades
negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y
aspiraciones etnoculturales.
La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que en cada
uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a esta
disposición.
ARTICULO 33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación,
segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los
distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos
niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en
el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de
igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural.
Para estos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones
que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Código Nacional
de Policía, en las disposiciones que regulen los medios masivos de
comunicación y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean
aplicables.
ARTICULO 34. La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta
el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural
de estas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares
asegurarán y reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico,
natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión
y sus creencias religiosas. Lo currículos deben partir de la cultura de las
comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas
en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio
social.
ARTICULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el
Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en
cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y
deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de
valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás
aspiraciones sociales, económicas y culturales.
El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras
a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que
tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad
competente.
ARTICULO 36. La educación para las comunidades negras debe desarrollar
conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente
y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de
la comunidad nacional.
ARTICULO 37. El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades
negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe
al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a
los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las
Leyes.
A tal fin, se recurrirá, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la
utilización de los medios de comunicación en las lenguas de las comunidades
negras.
ARTICULO 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de
medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en
condiciones de igualdad con los demás ciudadanos.
El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la
participación de las comunidades negras en programas de formación técnica,
tecnológica y profesional de aplicación general.
Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno
económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades
concretas de las comunidades negras. Todo estudio a este respecto deberá
realizarse en cooperación con las comunidades negras las cuales serán
consultadas sobre la organización y funcionamiento de tales programas.
Estas comunidades asumirán progresivamente la responsabilidad de la
organización y el funcionamiento de tales programas especiales de
formación.
ARTICULO 39. El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se
conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de
las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura
colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de
las sociedades y culturas de estas comunidades.
En las áreas de sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá
la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los currículos
correspondientes.
ARTICULO 40. El Gobierno destinará las partidas presupuestales para
garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los
miembros de las comunidades negras.
Así mismo, diseñará mecanismos de fomento para la capacitación técnica,
tecnológica y superior, con destino a las comunidades negras en los
distintos niveles de capacitación. Para este efecto, se creará, entre
otros, un fondo especial de becas para educación superior, administrado por
el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos
recursos y que se destaquen por su desempeño académico.
ARTICULO 41. El Estado apoyará mediante la destinación de los recursos
necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin
de recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural.
ARTICULO 42. El Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política
de etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión
pedagógica, que asesorará dicha política con representantes de las
comunidades.
ARTICULO 43. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo
150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de
facultades extraordinarias para que, dentro del término de tres (3) meses
contados a partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el
Instituto Colombiano de Antropología -ICAN-, Unidad Administrativa Especial
adscrita a COLCULTURA, con el propósito de que incorpore dentro de sus
estatutos básicos, funciones y organización interna los mecanismos
necesarios para promover y realizar programas de investigación de la
cultura afrocolombiana, a fin de que contribuya efectivamente en la
preservación y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades
negras.
Créase una Comisión Asesora que conceptuará sobre el proyecto de decreto
que el Gobierno someterá a su estudio, y que estará integrada por tres
(3)representantes a la Cámara y dos (2) Senadores escogidos por sus Mesas
Directivas y un (1) antropólogo propuesto por la misma Comisión.
ARTICULO 44. Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las
comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de
los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se
realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que
se refiere esta ley.
ARTICULO 45. El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de
alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades
negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás
regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la
presente ley.
ARTICULO 46. Los Consejos Comunitarios podrán designar por consenso los
representantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se
requiera.
CAPITULO VII
Planeación y fomento del desarrollo económico y social.
ARTICULO 47. El Estado adoptará medidas para garantizarle a las comunidades
negras de que trata esta ley el derecho a desarrollarse económica y
socialmente atendiendo los elementos de su cultura autónoma.
ARTICULO 48. Las comunidades negras de que trata la presente ley
participarán mediante un representante nombrado por el Gobierno de una
terna que ellas presenten, en el Consejo Nacional de Planeación creado por
el artículo 340 de la Constitución Nacional. Igualmente, se dará
representación equitativa a las comunidades negras a que se refiere la
presente ley en los correspondientes Consejos territoriales de Planeación,
de acuerdo a los procedimientos definidos en la Ley Orgánica de Planeación.
ARTICULO 49. El diseño, ejecución y coordinación de los planes, programas y
proyectos de desarrollo económico y social que adelante el gobierno y la
Cooperación Técnica Internacional para beneficio de las comunidades negras
de que trata esta ley, deberá hacerse con la participación de los
representantes de tales comunidades, a fin de que respondan a sus
necesidades particulares, a la preservación del medio ambiente, a la
conservación y cualificación de sus prácticas tradicionales de producción,
a la erradicación de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida
social y cultural. Estos planes, programas y proyectos deberán reflejar las
aspiraciones de las comunidades negras en materia de desarrollo.
PARAGRAFO. Las inversiones que adelanten el sector privado en áreas que
afecten a las comunidades negras de que trata esta ley deberán respetar el
ambiente, el interés social y el patrimonio cultural de la Nación.
ARTICULO 50. El Gobierno fomentará y financiará actividades de
investigación orientadas a la promoción de los recursos humanos y al
estudio de las realidades y potencialidades de las comunidades negras, de
manera que se facilite su desarrollo económico y social.
Así mismo, propiciará la participación de estas comunidades en los procesos
de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de dichas
investigaciones.
ARTICULO 51. Las entidades del Estado en concertación con las comunidades
negras, adelantarán actividades de investigación, capacitación, fomento,
extensión y transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento
ecológico, cultural, social y económicamente sustentable de los recursos
naturales, a fin de fortalecer su patrimonio económico y cultural.
ARTICULO 52. El Gobierno Nacional diseñará mecanismos especiales
financieros y crediticios que permitan a las comunidades negras la creación
de formas asociativas y solidarias de producción para el aprovechamiento
sostenido de sus recursos y para que participen en condiciones de equidad
en las asociaciones empresariales que con particulares puedan conformar
dichas comunidades. Para efectos del estimativo de este aporte y para
garantizar los créditos, se podrá tener en cuenta el valor de los bienes
que se autoriza aprovechar.
ARTICULO 53. En las áreas de amortiguación del Sistema de Parques
Nacionales ubicados en las zonas objeto de esta ley se desarrollarán,
conjuntamente con las comunidades negras, modelos apropiados de producción,
estableciendo estímulos económicos y condiciones especiales para acceder al
crédito y capacitación.
Igualmente en coordinación con la comunidades locales y sus organizaciones,
se desarrollarán mecanismos para desestimular la adopción o prosecución de
prácticas ambientalmente insostenibles.
ARTICULO 54. El Gobierno Nacional diseñará mecanismos adecuados para las
comunidades negras o integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades
vegetales o conocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio,
artesanal o industrial de animales o plantas de su medio natural, sean
reconocidos como obtentores, en el primer caso, y obtengan, en el segundo,
beneficios económicos, en cuanto otras personas naturales o jurídicas
desarrollen productos para el mercado nacional o internacional.
ARTICULO 55. El Gobierno adecuará los programas de crédito y asistencia
técnica a las particulares condiciones socieconómicas y ambientales de las
comunidades negras objeto de esta ley.
ARTICULO 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción
sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las
comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la
Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus
consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 57. El Gobierno Nacional creará una comisión de estudios para la
formulación de un plan de desarrollo de las comunidades negras. Esta
comisión comenzará a operar una vez sea elegido el Presidente de la
República y hasta la aprobación del plan nacional de desarrollo en el
Conpes. Este plan propondrá las políticas de largo plazo y será el marco de
referencia para que las políticas del Plan Nacional de Desarrollo respeten
la diversidad étnica de la Nación y promuevan el desarrollo sostenible de
esas comunidades de acuerdo a la visión que ellas tengan del mismo.
Esta será una comisión técnica con amplio conocimiento de las realidades de
las comunidades negras y para su conformación se tendrá en cuenta las
propuestas de las comunidades negras. El Departamento Nacional de
Planeación será responsable de financiar los gastos para su cabal
funcionamiento.
ARTICULO 58. En los fondos estatales de inversión social habrá una unidad
de gestión de proyectos para apoyar a las comunidades negras en los
procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y
evaluación de proyectos. Para su conformación se consultará a las
comunidades beneficiarias de esta ley.
ARTICULO 59. Las cuencas hidrográficas en que se asienten las comunidades
negras beneficiarias de la titulación colectiva se constituirán en unidades
para efectos de la planificación del uso y aprovechamiento de los recursos
naturales conforme a reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
CAPITULO VIII
Disposiciones finales.
ARTICULO 60. La reglamentación de la presente ley se hará teniendo en
cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella,
a través de la comisión consultiva a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 61. El Gobierno apropiará los recursos necesarios para la
ejecución de la presente ley.
ARTICULO 62. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, el
Gobierno Nacional destinará las partidas presupuestales necesarias para la
puesta en marcha de la Universidad del Pacífico creada mediante la ley 65
del 14 de Diciembre de 1988.
ARTICULO 63. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente
ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la
construcción de la carretera que une los Departamentos del Valle del Cauca
y el Huila, entre los Municipios de Palmira y Palermo. Así mismo se
destinarán los recursos necesarios para la terminación de la carretera
Panamericana en su último tramo en el departamento del Chocó.
ARTICULO 64. El Gobierno Nacional podrá hacer los traslados presupuestales
y para negociar los empréstitos que sean necesarios para el cumplimiento de
esta ley.
ARTICULO 65. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente
ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la
construcción de la vía fluvial del Baudó hasta Pizarro, la vía fluvial de
Buenaventura hasta Tumaco pasando por Puerto Merizalde y Guapí de acuerdo a
los proyectos presentados por el Pladeicop.
ARTICULO 66. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución
Nacional, establécese la circunscripción especial para elegir dos (2)
miembros de las comunidades negras del país asegurando así su participación
en la Cámara de Representantes.
El Consejo Nacional electoral reglamentará todo lo relacionado con esta
elección .
ARTICULO 67. Créase en el Ministerio de Gobierno, la dirección de asuntos
para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica
y social.
ARTICULO 68. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General del Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Quibdó, a 27 de agosto 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo.
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amin.
El Ministro de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.