Ley 070 De 1993

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LEY 70 DE 1993<br /> (Agosto 27)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.013 Agosto 31 de 1993 Pág. 1<br /> Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución<br /> Política.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> C A P I T U L O I<br /> Objeto y definiciones.<br /> ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades<br /> negras que han venido ocupando tierras baldías en la zonas rurales<br /> ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus<br /> prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva,<br /> de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo<br /> tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la<br /> identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia<br /> como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el<br /> fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de<br /> igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana.<br /> De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1o. del artículo transitorio 55<br /> de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas<br /> baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades<br /> negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del<br /> país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.<br /> ARTICULO 2. Para los efectos de la presente ley se entiende por:<br /> 1. Cuenca del Pacífico. Es la región definida por los siguientes límites<br /> geográficos: desde la cima del volcán de Chiles en límites con la república<br /> del Ecuador, se sigue por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental<br /> pasando por el volcán Cumbal y el volcán Azufral, hasta la Hoz de Minamá;<br /> se atraviesa ésta, un poco más abajo de la desembocadura del río Guáitara y<br /> se continua por la divisoria de aguas de la Cordillera Occidental, pasando<br /> por el cerro Munchique, los Farallones de Cali, Los cerros Tatamá,<br /> Caramanta y Concordia; de este cerro se continua por la divisoria de aguas<br /> hasta el Nudo de Paramillo; se sigue en dirección hacia el Noroeste hasta<br /> el alto de Carrizal, para continuar por la divisoria de las aguas que van<br /> al Río Sucio y al Caño Tumarandó con las que van al río León hasta un punto<br /> de Bahía Colombia por la margen izquierda de la desembocadura del río<br /> Surinque en el Golfo. Se continua por la línea que define la Costa del<br /> Golfo de Urabá hasta el hito internacional en Cabo Tiburón, desde este<br /> punto se sigue por la línea del límite internacional entre la República de<br /> Panamá y Colombia, hasta el hito equidistante entre Punta Ardita<br /> (Colombia), y Cocalito (Panamá), sobre la costa del Océano Pacífico, se<br /> continúa por la costa hasta llegar a la desembocadura del río Mataje,<br /> continuando por el límite internacional con la República de Ecuador, hasta<br /> la cima del volcán de Chiles, punto de partida.<br /> 2. Ríos de la Cuenca del Pacífico. Son los ríos de la región Pacífica, que<br /> comprende: a) la vertiente del Pacífico conformada por las aguas<br /> superficiales de los ríos y quebradas que drenan directamente al Océano<br /> Pacífico y de sus afluentes; cuenca de los ríos Mira, Rosario, Chaguí,<br /> Patía, Curay, Sanquianga, Tola, Tapaje, Iscuandé, Guapí, Timbiquí, Bubuey,<br /> Saija, Micay, Naya, Yurumanguí, Tumba Grande, Tumbita, Cajambre, Mayorquin,<br /> Reposo, Anchicayá, Dagua, Bongo, San Juan, Ijuá, Docampadó, Capiro, Ordó,<br /> Siriví, Dotendó, Usaraga, Baudó, Piliza, Catripre, Virudo, Coqui, Nuquí,<br /> Tribuga, Chori, el Valle, Huaca, Abega, Cupica, Changuera, Borojó, Curiche,<br /> Putumia, Juradó y demás cauces menores que drenan directamente al Océano<br /> Pacífico; b) las cuencas de los ríos Atrato, Acandí y Tolo que pertenecen a<br /> la vertiente del Caribe.<br /> 3. Zonas rurales ribereñas. Son los terrenos aledaños a las riberas de los<br /> ríos señalados en el numeral anterior que están por fuera de los perímetros<br /> urbanos definidos por los Concejos Municipales de los municipios del área<br /> en consideración, de acuerdo con lo dispuesto en el Código del Régimen<br /> Municipal (Decreto 1333 de 1986), y en las normas que lo adicionen,<br /> desarrollen o reformen, y en las cuales se encuentre asentada la respectiva<br /> comunidad.<br /> 4. Tierras Baldías. Son los terrenos situados dentro de los límites del<br /> territorio nacional que pertenecen al estado y que carecen de otro dueño, y<br /> los que, habiendo sido adjudicados con ese carácter, deban volver a dominio<br /> del estado, de acuerdo con lo que dispone el artículo 56 de la ley 110 de<br /> 1913, y las normas que lo adicionen, desarrollen o reformen.<br /> 5. Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia<br /> afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y<br /> tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-<br /> poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen<br /> de otros grupos étnicos.<br /> 6. Ocupación Colectiva. Es el asentamiento histórico y ancestral de<br /> comunidades negaras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su<br /> hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas<br /> tradicionales de producción.<br /> 7. Prácticas Tradicionales de Producción. Son las actividades y técnicas<br /> agrícolas, mineras, de extracción forestal, pecuarias, de caza, pesca y<br /> recolección de productos naturales en general, que han utilizado<br /> consuetudinariamente las comunidades negras para garantizar la conservación<br /> de la vida y el desarrollo autosostenible.<br /> CAPITULO II<br /> Principios.<br /> ARTICULO 3. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios:<br /> 1. El reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural y<br /> el derecho a la igualdad de todas las culturas que conforman la<br /> nacionalidad colombiana.<br /> 2. El respeto a la integralidad y la dignidad de la vida cultural de la<br /> comunidades negras.<br /> 3. La participación de las comunidades negras y sus organizaciones sin<br /> detrimento de su autonomía, en las decisiones que las afectan y en las de<br /> toda la Nación en pie de igualdad, de conformidad con la ley.<br /> 4. La protección del medio ambiente atendiendo a las relaciones<br /> establecidas por las comunidades negras con la naturaleza.<br /> CAPITULO III<br /> Reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva.<br /> ARTICULO 4. El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata esta<br /> ley la propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las<br /> definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras<br /> baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del<br /> Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo<br /> del artículo 1o. de la presente ley que vienen ocupando de acuerdo con sus<br /> prácticas tradicionales de producción.<br /> Los terrenos respecto de los cuales se determine el derecho a la propiedad<br /> colectiva se denominarán para todos los efectos legales "Tierras de las<br /> Comunidades Negras".<br /> ARTICULO 5. Para recibir en propiedad colectiva las tierras adjudicables,<br /> cada comunidad formará un Consejo Comunitario como forma de administración<br /> interna, cuyos requisitos determinará el reglamento que expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Además de las que prevea el reglamento, son funciones de los Consejos<br /> Comunitarios: delimitar y asignar áreas al interior de las tierras<br /> adjudicadas; velar por la conservación y protección de los derechos de la<br /> propiedad colectiva, la preservación de la identidad cultural, el<br /> aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales; escoger al<br /> representante legal de la respectiva comunidad en cuanto persona jurídica,<br /> y hacer de amigables componedores en los conflictos internos factibles de<br /> conciliación.<br /> ARTICULO 6. Salvo los suelos y los bosques, las adjudicaciones colectivas<br /> que se hagan conforme a esta ley, no comprenden:<br /> a) El dominio sobre los bienes de uso público.<br /> b) Las áreas urbanas de los municipios.<br /> c) Los recursos naturales renovables y no renovables.<br /> d) Las tierras de resguardos indígenas legalmente constituídos.<br /> e) El subsuelo y los predios rurales en los cuales se acredite propiedad<br /> particular conforme a la ley 200 de 1936.<br /> f) Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional. g) Areas del<br /> sistema de Parques Nacionales.<br /> Con respecto a los suelos y los bosques incluidos en la titulación<br /> colectiva, la propiedad se ejercerá en función social y le es inherente una<br /> función ecológica. En consecuencia, para el uso de estos recursos se tendrá<br /> en cuenta lo siguiente:<br /> a) Tanto el uso de los bosques que se ejerza por ministerio de ley, como<br /> los aprovechamientos forestales con fines comerciales deberán garantizar la<br /> persistencia del recurso. Para adelantar estos últimos se requiere<br /> autorización de la entidad competente para el manejo del recurso forestal.<br /> b) El uso de los suelos se hará teniendo en cuenta la fragilidad ecológica<br /> de la Cuenca del Pacífico. En consecuencia los adjudicatarios desarrollarán<br /> prácticas de conservación y manejo compatibles con las condiciones<br /> ecológicas. Para tal efecto se desarrollarán modelos apropiados de<br /> producción como la agrosilvicultura, la agroforestería u otros similares,<br /> diseñando los mecanismos idóneos para estimularlos y para desestimular las<br /> prácticas ambientalmente insostenibles.<br /> ARTICULO 7. En cada comunidad, la parte de la tierra de la comunidad negra<br /> destinada a su uso colectivo es inalienable, imprescriptible e<br /> inembargable.<br /> Sólo podrán enajenarse las áreas que sean asignadas a un grupo familiar,<br /> por la disolución de aquel u otras causas que señale el reglamento, pero el<br /> ejercicio del derecho preferencial de ocupación o adquisición únicamente<br /> podrá recaer en otros miembros de la comunidad y en su defecto en otro<br /> miembro del grupo étnico, con el propósito de preservar la integridad de<br /> las tierras de las comunidades negras y la identidad cultural de las<br /> mismas.<br /> ARTICULO 8. Para los efectos de la adjudicación de que trata el artículo<br /> 4o., cada comunidad presentará la respectiva solicitud al Instituto<br /> Colombiano de la Reforma Agraria Incora Este podrá iniciar de oficio la<br /> adjudicación.<br /> Una comisión integrada por el Incora, el Instituto Geográfico "Agustín<br /> Codazzi" y el Inderena o la entidad que haga sus veces realizará, previo<br /> informe del Consejo Comunitario, una evaluación técnica de las solicitudes<br /> y determinará los límites del área que será otorgada mediante el título de<br /> propiedad colectiva.<br /> ARTICULO 9. A la solicitud se acompañará la siguiente información:<br /> a) Descripción física del territorio que se pretende titular.<br /> b) Antecedentes etnohistóricos.<br /> c) Descripción demográfica del territorio.<br /> d) Prácticas tradicionales de producción.<br /> ARTICULO 10. Radicada la solicitud el gerente regional respectivo ordenará<br /> una visita a la comunidad negra interesada, la cual no podrá exceder de<br /> sesenta días contados a partir de la radicación de la solicitud. La<br /> resolución que ordena la visita se le notificará al grupo negro interesado,<br /> a la organización respectiva y al procurador delegado para asuntos<br /> agrarios.<br /> De la visita practicada se levantará un acta que contenga los siguientes<br /> puntos:<br /> a) Ubicación del terreno.<br /> b) Extensión aproximada del terreno.<br /> c) Linderos generales del terreno.<br /> d) Número de habitantes negros que vivan en el terreno.<br /> e) Nombre y número de personas extrañas que no pertenezcan a la comunidad<br /> establecida, indicando el área aproximada que ocupan.<br /> f) Levantamiento planimétrico del territorio a ser titulado.<br /> ARTICULO 11. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora, en un<br /> término improrrogable de sesenta (60) días, expedirá los actos<br /> administrativos por medio de los cuales se adjudique la propiedad colectiva<br /> a las comunidades de que trata la presente ley.<br /> El correspondiente acto administrativo se notificará al representante de la<br /> respectiva comunidad y, una vez inscrito en el competente registro,<br /> constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad.<br /> ARTICULO 12. En el procedimiento administrativo de la titulación de las<br /> tierras que determine el Gobierno mediante reglamento especial se dará<br /> preferente aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad,<br /> con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos<br /> en la presente ley.<br /> En los aspectos no contemplados en esta ley o en el reglamento, se aplicará<br /> la legislación general sobre tierras baldías de la Nación en lo que sea<br /> compatible con la naturaleza y finalidades del reconocimiento a la<br /> propiedad de las comunidades negras de que trata esta ley.<br /> ARTICULO 13. Las tierras adjudicables se someterán a todas las servidumbres<br /> que sean necesarias para el desarrollo de los terrenos adyacentes.<br /> Recíprocamente, las tierras aledañas que continúen siendo del dominio del<br /> estado se someterán a las servidumbres indispensables para el beneficio de<br /> los terrenos de las comunidades, de acuerdo con la legislación vigente.<br /> ARTICULO 14. En el acto administrativo mediante el cual se adjudique la<br /> propiedad colectiva de la tierra se consignará la obligación de observar<br /> las normas sobre conservación, protección y utilización racional de los<br /> recursos naturales renovables y el ambiente.<br /> ARTICULO 15. Las ocupaciones que se adelanten por personas no<br /> pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en<br /> propiedad colectiva a las comunidades negras de que trata esta ley no darán<br /> derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de<br /> mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de<br /> mala fe.<br /> ARTICULO 16. Los servicios de titulación colectiva en favor de las<br /> comunidades negras de que trata la presente ley serán gratuitos y por la<br /> inscripción y publicación de las resoluciones de adjudicación que expida el<br /> Instituto Colombiano de la Reforma Agraria no se cobrará derecho alguno.<br /> ARTICULO 17. A partir de la vigencia de la presente ley, hasta tanto no se<br /> haya adjudicado en debida forma la propiedad colectiva a una comunidad<br /> negra que ocupe un terreno en los términos que esta ley establece, no se<br /> adjudicarán las tierras ocupadas por dicha comunidad ni se otorgarán<br /> autorizaciones para explotar en ella recursos naturales sin concepto previo<br /> de la Comisión de que trata el artículo 8o.<br /> ARTICULO 18. No podrán hacerse adjudicaciones de las tierras de las<br /> comunidades negras de que trata esta ley, sino con destino a las mismas.<br /> Son nulas las adjudicaciones de tierras que se hagan con violación de lo<br /> previsto en el inciso anterior. La acción de nulidad contra la respectiva<br /> resolución podrá intentarse por el Instituto Colombiano de la Reforma<br /> Agraria, los procuradores agrarios o cualquier persona ante el<br /> correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años<br /> siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el Diario Oficial,<br /> según el caso.<br /> Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria<br /> podrá revocar directamente las resoluciones de adjudicación que dicte con<br /> violación de lo establecido en el presente artículo. En este caso no se<br /> exigirá el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En lo<br /> demás, el procedimiento de revocación se surtirá con arreglo a lo que<br /> dispone el Código de lo Contencioso Administrativo.<br /> CAPITULO IV<br /> Uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente.<br /> ARTICULO 19. Las prácticas tradicionales que se ejerzan sobre las aguas,<br /> las playas o riberas, los frutos secundarios del bosque o sobre la fauna y<br /> flora terrestre y acuática para fines alimenticios o la utilización de<br /> recursos naturales renovables para construcción o reparación de viviendas,<br /> cercados, canoas y otros elementos domésticos para uso de los integrantes<br /> de la respectiva comunidad negra se consideran usos por ministerio de la<br /> ley y en consecuencia no requieren permiso.<br /> Estos usos deberán ejercerse de tal manera que se garantice la persistencia<br /> de los recursos, tanto en cantidad como en calidad.<br /> El ejercicio de la caza, pesca o recolección de productos, para la<br /> subsistencia, tendrá prelación sobre cualquier aprovechamiento comercial,<br /> semi-industrial, industrial o deportivo.<br /> ARTICULO 20. Conforme lo dispone el artículo 58 de la Constitución<br /> Política, la propiedad colectiva sobre las áreas a que se refiere esta ley,<br /> debe ser ejercida de conformidad con la función social y ecológica que le<br /> es inherente. En consecuencia, los titulares deberán cumplir las<br /> obligaciones de protección del ambiente y de los recursos naturales<br /> renovables y contribuir con las autoridades en la defensa de ese<br /> patrimonio.<br /> ARTICULO 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, los<br /> integrantes de las comunidades negras, titulares del derecho de propiedad<br /> colectiva, continuarán conservando, manteniendo o propiciando la<br /> regeneración de la vegetación protectora de aguas y garantizando mediante<br /> un uso adecuado la persistencia de ecosistemas especialmente frágiles, como<br /> los manglares y humedales, y protegiendo y conservando las especies de<br /> fauna y flora silvestre amenazadas o en peligro de extinción.<br /> PARAGRAFO. El Gobierno Nacional destinará las partidas necesarias para que<br /> la comunidad pueda cumplir con lo dispuesto en el presente artículo.<br /> ARTICULO 22. Cuando en las áreas del Sistema de Parques Nacionales<br /> Naturales ubicados en las zonas se encuentren familias o personas de<br /> comunidades negras que se hubieran establecido en ellas antes de la<br /> declaratoria del área-parque, el Inderena o la entidad que haga sus veces<br /> definirá, en el plan de manejo que se debe expedir, las prácticas<br /> tradicionales de dichas comunidades que son compatibles con la naturaleza,<br /> objetivos y funciones del área de que se trate. Para tal efecto, la entidad<br /> administradora del Sistema de Parques Nacionales promoverá mecanismos de<br /> consulta y participación con estas comunidades.<br /> Si las personas a que se refiere el presente artículo no se allanan a<br /> cumplir el plan de manejo expedido por la entidad, se convendrá con ellas y<br /> con el Incora su reubicación a otros sectores en los cuales se pueda<br /> practicar la titulación colectiva.<br /> ARTICULO 23. El inderena o la entidad que haga sus veces diseñará<br /> mecanismos que permitan involucrar a integrantes de las comunidades negras<br /> del sector en actividades propias de las áreas del Sistema de Parques<br /> Nacionales, tales como educación, recreación, guías de parques, así como en<br /> las actividades de turismo ecológico que se permita desarrollar dentro de<br /> tales áreas.<br /> ARTICULO 24. La entidad administradora de los recursos naturales renovables<br /> reglamentará concertadamente con las comunidades negras el uso colectivo de<br /> áreas del bosque a que se refiere la presente ley, para el aprovechamiento<br /> forestal persistente.<br /> Para efectos del aprovechamiento, el procesamiento o la comercialización de<br /> los productos forestales que se obtengan en desarrollo de la concesión<br /> forestal, la comunidad concesionaria podrá entrar en asociación con<br /> entidades públicas o privadas.<br /> El Estado garantizará y facilitará la capacitación de los integrantes de la<br /> comunidades concesionarias en las prácticas y técnicas adecuadas para cada<br /> etapa del proceso de producción para asegurar el éxito económico y el<br /> desarrollo sustentable de los integrantes y de la región.<br /> Para todos los efectos de explotación de los recursos forestales que<br /> contempla este artículo se priorizarán las propuestas de las gentes<br /> comunidades negras de conformidad con el artículo 13 de la Constitución.<br /> ARTICULO 25. En áreas adjudicadas colectivamente a las comunidades negras,<br /> en las cuales en el futuro la autoridad ambiental considere necesaria la<br /> protección de especies, ecosistemas o biomas, por su significación<br /> ecológica, se constituirán reservas naturales especiales en cuya<br /> delimitación, conservación y manejo participarán las comunidades y las<br /> autoridades locales. Además, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51 de<br /> esta ley. El Gobierno reglamentará lo dispuesto en el presente artículo.<br /> CAPITULO V<br /> Recursos mineros.<br /> ARTICULO 26. El Ministerio de Minas y Energía de oficio o a petición de las<br /> comunidades negras de que trata esta ley, podrá señalar y delimitar en las<br /> áreas adjudicadas a ellos zonas mineras de comunidades negras en las cuales<br /> la exploración y la explotación de los recursos naturales no renovables<br /> deberá realizarse bajo condiciones técnicas especiales sobre protección y<br /> participación de tales comunidades negras, con el fin de preservar sus<br /> especiales características culturales y económicas, sin perjuicio de los<br /> derechos adquiridos o constituidos a favor de terceros.<br /> ARTICULO 27. Las comunidades negras de que trata la presente ley gozarán<br /> del derecho de prelación para que el Gobierno, a través del Ministerio de<br /> Minas y Energía, les otorgue licencia especial de exploración y explotación<br /> en zonas mineras de comunidades negras sobre los recursos naturales no<br /> renovables tradicionalmente aprovechados por tales comunidades. Sin<br /> embargo, la licencia especial, podrá comprender otros minerales con<br /> excepción del carbón, minerales radioactivos, sales e hidrocarburos.<br /> ARTICULO 28. Si existieren áreas susceptibles de ser declaradas zonas<br /> mineras indígenas y a su vez zonas mineras de comunidades negras, el<br /> Ministerio de Minas y Energía podrá declarar dichas zonas como Zonas<br /> Mineras Conjuntas, en las cuales el desarrollo de actividades se realizará<br /> de común acuerdo entre los dos grupos étnicos y gozarán de los mismos<br /> derechos y obligaciones.<br /> ARTICULO 29. Los usos mineros se ejercerán previniendo y controlando los<br /> factores de deterioro ambiental que puedan derivarse de esa actividad sobre<br /> las salud humana, los recursos hidrobiológicos, la fauna y demás recursos<br /> naturales renovables relacionados.<br /> ARTICULO 30. Las comunidades negras a que se refiere esta ley podrán acudir<br /> a los mecanismos e instituciones de control y vigilancia ciudadanos sobre<br /> los contratos de explotación minera, en los términos previstos en el<br /> estatuto general de contratación de la administración pública, en la ley<br /> estatutaria de mecanismos e instituciones de participación ciudadana, y en<br /> las normas que los modifiquen o sustituyan.<br /> ARTICULO 31. Para efecto de lo consagrado en los artículos anteriores, el<br /> Gobierno reglamentará los requisitos y demás condiciones necesarias para su<br /> efectiva aplicación, de acuerdo con las normas mineras vigentes.<br /> CAPITULO VI<br /> Mecanismos para la protección y desarrollo de los derechos y de la<br /> identidad cultural.<br /> ARTICULO 32. El Estado colombiano reconoce y garantiza a las comunidades<br /> negras el derecho a un proceso educativo acorde con sus necesidades y<br /> aspiraciones etnoculturales.<br /> La autoridad competente adoptará las medidas necesarias para que en cada<br /> uno de los niveles educativos, los currículos se adapten a esta<br /> disposición.<br /> ARTICULO 33. El Estado sancionará y evitará todo acto de intimidación,<br /> segregación, discriminación o racismo contra las comunidades negras en los<br /> distintos espacios sociales, de la administración pública en sus altos<br /> niveles decisorios y en especial en los medios masivos de comunicación y en<br /> el sistema educativo, y velará para que se ejerzan los principios de<br /> igualdad y respeto de la diversidad étnica y cultural.<br /> Para estos propósitos, las autoridades competentes aplicarán las sanciones<br /> que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Código Nacional<br /> de Policía, en las disposiciones que regulen los medios masivos de<br /> comunicación y el sistema educativo, y en las demás normas que le sean<br /> aplicables.<br /> ARTICULO 34. La educación para las comunidades negras debe tener en cuenta<br /> el medio ambiente, el proceso productivo y toda la vida social y cultural<br /> de estas comunidades. En consecuencia, los programas curriculares<br /> asegurarán y reflejarán el respeto y el fomento de su patrimonio económico,<br /> natural, cultural y social, sus valores artísticos, sus medios de expresión<br /> y sus creencias religiosas. Lo currículos deben partir de la cultura de las<br /> comunidades negras para desarrollar las diferentes actividades y destrezas<br /> en los individuos y en el grupo, necesarios para desenvolverse en su medio<br /> social.<br /> ARTICULO 35. Los programas y los servicios de educación destinados por el<br /> Estado a las comunidades negras deben desarrollarse y aplicarse en<br /> cooperación con ellas, a fin de responder a sus necesidades particulares y<br /> deben abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de<br /> valores, sus formas lingüísticas y dialectales y todas sus demás<br /> aspiraciones sociales, económicas y culturales.<br /> El Estado debe reconocer y garantizar el derecho de las comunidades negras<br /> a crear sus propias instituciones de educación y comunicación, siempre que<br /> tales instituciones satisfagan las normas establecidas por la autoridad<br /> competente.<br /> ARTICULO 36. La educación para las comunidades negras debe desarrollar<br /> conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente<br /> y en condiciones de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de<br /> la comunidad nacional.<br /> ARTICULO 37. El Estado debe adoptar medidas que permitan a las comunidades<br /> negras conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe<br /> al trabajo, a las posibilidades económicas, a la educación y la salud, a<br /> los servicios sociales y a los derechos que surjan de la Constitución y las<br /> Leyes.<br /> A tal fin, se recurrirá, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la<br /> utilización de los medios de comunicación en las lenguas de las comunidades<br /> negras.<br /> ARTICULO 38. Los miembros de las comunidades negras deben disponer de<br /> medios de formación técnica, tecnológica y profesional que los ubiquen en<br /> condiciones de igualdad con los demás ciudadanos.<br /> El Estado debe tomar medidas para permitir el acceso y promover la<br /> participación de las comunidades negras en programas de formación técnica,<br /> tecnológica y profesional de aplicación general.<br /> Estos programas especiales de formación deberán basarse en el entorno<br /> económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades<br /> concretas de las comunidades negras. Todo estudio a este respecto deberá<br /> realizarse en cooperación con las comunidades negras las cuales serán<br /> consultadas sobre la organización y funcionamiento de tales programas.<br /> Estas comunidades asumirán progresivamente la responsabilidad de la<br /> organización y el funcionamiento de tales programas especiales de<br /> formación.<br /> ARTICULO 39. El Estado velará para que en el sistema nacional educativo se<br /> conozca y se difunda el conocimiento de las prácticas culturales propias de<br /> las comunidades negras y sus aportes a la historia y a la cultura<br /> colombiana, a fin de que ofrezcan una información equitativa y formativa de<br /> las sociedades y culturas de estas comunidades.<br /> En las áreas de sociales de los diferentes niveles educativos se incluirá<br /> la cátedra de estudios afrocolombianos conforme con los currículos<br /> correspondientes.<br /> ARTICULO 40. El Gobierno destinará las partidas presupuestales para<br /> garantizar mayores oportunidades de acceso a la educación superior a los<br /> miembros de las comunidades negras.<br /> Así mismo, diseñará mecanismos de fomento para la capacitación técnica,<br /> tecnológica y superior, con destino a las comunidades negras en los<br /> distintos niveles de capacitación. Para este efecto, se creará, entre<br /> otros, un fondo especial de becas para educación superior, administrado por<br /> el Icetex, destinado a estudiantes en las comunidades negras de escasos<br /> recursos y que se destaquen por su desempeño académico.<br /> ARTICULO 41. El Estado apoyará mediante la destinación de los recursos<br /> necesarios, los procesos organizativos de las comunidades negras con el fin<br /> de recuperar, preservar y desarrollar su identidad cultural.<br /> ARTICULO 42. El Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política<br /> de etnoeducación para las comunidades negras y creará una comisión<br /> pedagógica, que asesorará dicha política con representantes de las<br /> comunidades.<br /> ARTICULO 43. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo<br /> 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de<br /> facultades extraordinarias para que, dentro del término de tres (3) meses<br /> contados a partir de la vigencia de la presente ley, reestructure el<br /> Instituto Colombiano de Antropología -ICAN-, Unidad Administrativa Especial<br /> adscrita a COLCULTURA, con el propósito de que incorpore dentro de sus<br /> estatutos básicos, funciones y organización interna los mecanismos<br /> necesarios para promover y realizar programas de investigación de la<br /> cultura afrocolombiana, a fin de que contribuya efectivamente en la<br /> preservación y el desarrollo de la identidad cultural de las comunidades<br /> negras.<br /> Créase una Comisión Asesora que conceptuará sobre el proyecto de decreto<br /> que el Gobierno someterá a su estudio, y que estará integrada por tres<br /> (3)representantes a la Cámara y dos (2) Senadores escogidos por sus Mesas<br /> Directivas y un (1) antropólogo propuesto por la misma Comisión.<br /> ARTICULO 44. Como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las<br /> comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de<br /> los estudios de impacto ambiental, socio-económico y cultural, que se<br /> realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que<br /> se refiere esta ley.<br /> ARTICULO 45. El Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de<br /> alto nivel, con la participación de representantes de las comunidades<br /> negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás<br /> regiones del país a que se refiere esta ley y de raizales de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en la<br /> presente ley.<br /> ARTICULO 46. Los Consejos Comunitarios podrán designar por consenso los<br /> representantes de los beneficiarios de esta ley para los efectos que se<br /> requiera.<br /> CAPITULO VII<br /> Planeación y fomento del desarrollo económico y social.<br /> ARTICULO 47. El Estado adoptará medidas para garantizarle a las comunidades<br /> negras de que trata esta ley el derecho a desarrollarse económica y<br /> socialmente atendiendo los elementos de su cultura autónoma.<br /> ARTICULO 48. Las comunidades negras de que trata la presente ley<br /> participarán mediante un representante nombrado por el Gobierno de una<br /> terna que ellas presenten, en el Consejo Nacional de Planeación creado por<br /> el artículo 340 de la Constitución Nacional. Igualmente, se dará<br /> representación equitativa a las comunidades negras a que se refiere la<br /> presente ley en los correspondientes Consejos territoriales de Planeación,<br /> de acuerdo a los procedimientos definidos en la Ley Orgánica de Planeación.<br /> ARTICULO 49. El diseño, ejecución y coordinación de los planes, programas y<br /> proyectos de desarrollo económico y social que adelante el gobierno y la<br /> Cooperación Técnica Internacional para beneficio de las comunidades negras<br /> de que trata esta ley, deberá hacerse con la participación de los<br /> representantes de tales comunidades, a fin de que respondan a sus<br /> necesidades particulares, a la preservación del medio ambiente, a la<br /> conservación y cualificación de sus prácticas tradicionales de producción,<br /> a la erradicación de la pobreza y al respeto y reconocimiento de su vida<br /> social y cultural. Estos planes, programas y proyectos deberán reflejar las<br /> aspiraciones de las comunidades negras en materia de desarrollo.<br /> PARAGRAFO. Las inversiones que adelanten el sector privado en áreas que<br /> afecten a las comunidades negras de que trata esta ley deberán respetar el<br /> ambiente, el interés social y el patrimonio cultural de la Nación.<br /> ARTICULO 50. El Gobierno fomentará y financiará actividades de<br /> investigación orientadas a la promoción de los recursos humanos y al<br /> estudio de las realidades y potencialidades de las comunidades negras, de<br /> manera que se facilite su desarrollo económico y social.<br /> Así mismo, propiciará la participación de estas comunidades en los procesos<br /> de planeación, coordinación, ejecución y evaluación de dichas<br /> investigaciones.<br /> ARTICULO 51. Las entidades del Estado en concertación con las comunidades<br /> negras, adelantarán actividades de investigación, capacitación, fomento,<br /> extensión y transferencia de tecnologías apropiadas para el aprovechamiento<br /> ecológico, cultural, social y económicamente sustentable de los recursos<br /> naturales, a fin de fortalecer su patrimonio económico y cultural.<br /> ARTICULO 52. El Gobierno Nacional diseñará mecanismos especiales<br /> financieros y crediticios que permitan a las comunidades negras la creación<br /> de formas asociativas y solidarias de producción para el aprovechamiento<br /> sostenido de sus recursos y para que participen en condiciones de equidad<br /> en las asociaciones empresariales que con particulares puedan conformar<br /> dichas comunidades. Para efectos del estimativo de este aporte y para<br /> garantizar los créditos, se podrá tener en cuenta el valor de los bienes<br /> que se autoriza aprovechar.<br /> ARTICULO 53. En las áreas de amortiguación del Sistema de Parques<br /> Nacionales ubicados en las zonas objeto de esta ley se desarrollarán,<br /> conjuntamente con las comunidades negras, modelos apropiados de producción,<br /> estableciendo estímulos económicos y condiciones especiales para acceder al<br /> crédito y capacitación.<br /> Igualmente en coordinación con la comunidades locales y sus organizaciones,<br /> se desarrollarán mecanismos para desestimular la adopción o prosecución de<br /> prácticas ambientalmente insostenibles.<br /> ARTICULO 54. El Gobierno Nacional diseñará mecanismos adecuados para las<br /> comunidades negras o integrantes de ellas que hayan desarrollado variedades<br /> vegetales o conocimientos con respecto al uso medicinal, alimenticio,<br /> artesanal o industrial de animales o plantas de su medio natural, sean<br /> reconocidos como obtentores, en el primer caso, y obtengan, en el segundo,<br /> beneficios económicos, en cuanto otras personas naturales o jurídicas<br /> desarrollen productos para el mercado nacional o internacional.<br /> ARTICULO 55. El Gobierno adecuará los programas de crédito y asistencia<br /> técnica a las particulares condiciones socieconómicas y ambientales de las<br /> comunidades negras objeto de esta ley.<br /> ARTICULO 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción<br /> sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las<br /> comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la<br /> Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus<br /> consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el<br /> Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 57. El Gobierno Nacional creará una comisión de estudios para la<br /> formulación de un plan de desarrollo de las comunidades negras. Esta<br /> comisión comenzará a operar una vez sea elegido el Presidente de la<br /> República y hasta la aprobación del plan nacional de desarrollo en el<br /> Conpes. Este plan propondrá las políticas de largo plazo y será el marco de<br /> referencia para que las políticas del Plan Nacional de Desarrollo respeten<br /> la diversidad étnica de la Nación y promuevan el desarrollo sostenible de<br /> esas comunidades de acuerdo a la visión que ellas tengan del mismo.<br /> Esta será una comisión técnica con amplio conocimiento de las realidades de<br /> las comunidades negras y para su conformación se tendrá en cuenta las<br /> propuestas de las comunidades negras. El Departamento Nacional de<br /> Planeación será responsable de financiar los gastos para su cabal<br /> funcionamiento.<br /> ARTICULO 58. En los fondos estatales de inversión social habrá una unidad<br /> de gestión de proyectos para apoyar a las comunidades negras en los<br /> procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y<br /> evaluación de proyectos. Para su conformación se consultará a las<br /> comunidades beneficiarias de esta ley.<br /> ARTICULO 59. Las cuencas hidrográficas en que se asienten las comunidades<br /> negras beneficiarias de la titulación colectiva se constituirán en unidades<br /> para efectos de la planificación del uso y aprovechamiento de los recursos<br /> naturales conforme a reglamentación que expida el Gobierno Nacional.<br /> CAPITULO VIII<br /> Disposiciones finales.<br /> ARTICULO 60. La reglamentación de la presente ley se hará teniendo en<br /> cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella,<br /> a través de la comisión consultiva a que se refiere la presente ley.<br /> ARTICULO 61. El Gobierno apropiará los recursos necesarios para la<br /> ejecución de la presente ley.<br /> ARTICULO 62. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley, el<br /> Gobierno Nacional destinará las partidas presupuestales necesarias para la<br /> puesta en marcha de la Universidad del Pacífico creada mediante la ley 65<br /> del 14 de Diciembre de 1988.<br /> ARTICULO 63. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente<br /> ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la<br /> construcción de la carretera que une los Departamentos del Valle del Cauca<br /> y el Huila, entre los Municipios de Palmira y Palermo. Así mismo se<br /> destinarán los recursos necesarios para la terminación de la carretera<br /> Panamericana en su último tramo en el departamento del Chocó.<br /> ARTICULO 64. El Gobierno Nacional podrá hacer los traslados presupuestales<br /> y para negociar los empréstitos que sean necesarios para el cumplimiento de<br /> esta ley.<br /> ARTICULO 65. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente<br /> ley el Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para la<br /> construcción de la vía fluvial del Baudó hasta Pizarro, la vía fluvial de<br /> Buenaventura hasta Tumaco pasando por Puerto Merizalde y Guapí de acuerdo a<br /> los proyectos presentados por el Pladeicop.<br /> ARTICULO 66. De conformidad con el artículo 176 de la Constitución<br /> Nacional, establécese la circunscripción especial para elegir dos (2)<br /> miembros de las comunidades negras del país asegurando así su participación<br /> en la Cámara de Representantes.<br /> El Consejo Nacional electoral reglamentará todo lo relacionado con esta<br /> elección .<br /> ARTICULO 67. Créase en el Ministerio de Gobierno, la dirección de asuntos<br /> para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica<br /> y social.<br /> ARTICULO 68. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y<br /> deroga las disposiciones que sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General del Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Secretario General de la Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Quibdó, a 27 de agosto 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> José Antonio Ocampo.<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Guido Nule Amin.<br /> El Ministro de Educación Nacional,<br /> Maruja Pachón de Villamizar.