Ley 071 De 1993
(Agosto 30)
DIARIO OFICIAL No. 41.013 Agosto 31 de 1993, Pág. 5
por medio de la cual se aprueba el canje de notas constitutivo del Acuerdo
entre Colombia y Brasil para la reciproca exención de doble tributación a
favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países, suscrito en
Bogotá el 28 de junio de 1971.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del "Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia
y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las
empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de
junio de 1971, que a la letra dice:
.A/E 3939 Bogotá, 28 de junio de 1971.
Señor Embajador:
Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han llevado a cabo
desde hace algún tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la conclusión de
un Acuerdo de recíproca exención de doble tributación a favor de las
empresas marítimas o aéreas de nacionalidad colombiana o brasilera. Estas
negociaciones quedaron prácticamente concluidas por medio de la nota de la
honorable Embajada del Brasil en Bogotá al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia, señalada con el número 136 de 5 de noviembre de
1970 y de la nota del Ministerio a la honorable Embajada del Brasil A/E
1066 del 19 de febrero de 1971.
Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las mencionadas notas, me
permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalización de concesiones
tributarias recíprocas para evitar la doble tributación sobre la renta, el
capital o el patrimonio de las empresas de navegación marítima o aérea, en
los siguientes términos:
I. Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña
que operen en Colombia pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo
impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea
complementario o adicional a tales impuestos.
II. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de
nacionalidad colombiana que operen en Brasil pagarán exclusivamente a su
propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el
patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.
III. Las exenciones de que trata la presente nota se aplicarán
exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las
actividades propias de las empresas marítimas o aéreas.
IV. Para los fines de las exenciones previstas en los puntos I y II
indicados anteriormente, se entenderán por "empresas de navegación marítima
o aérea de nacionalidad brasileña" las personas físicas residentes en el
Brasil, sin domicilio en Colombia, que ejerzan el comercio de transporte
marítimo o aéreo, así como las sociedades de capital o de personas,
constituidas de conformidad con las leyes de la República Federativa del
Brasil y que tengan la sede de su dirección y administración central en
territorio brasileño, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se
incluye también en esta definición la explotación del transporte marítimo y
aéreo efectuado por el Estado brasileño o por sociedades de las cuales éste
sea parte.
V. Recíprocamente, para los fines de los puntos I y II, indicados
anteriormente, se entenderá por "empresas de navegación marítima o aérea de
nacionalidad colombiana" las personas físicas residentes en Colombia, sin
domicilio en el Brasil, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o
aéreo, así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de
conformidad con las leyes de la República de Colombia, que tengan la sede
de su dirección y administración central en territorio colombiano, que se
ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye también en esta
definición la explotación del transporte marítimo y aéreo efectuada por el
Estado colombiano o por sociedades de las cuales éste sea parte.
VI. Las exenciones previstas en los puntos I y II anteriores se aplicarán a
los impuestos que, en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, estén
pendientes de liquidación o que no hayan sido recaudados. Para esta
finalidad los dos Gobiernos se comprometen, recíprocamente, en dicha fecha,
a. suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente nota.
VII. Las exenciones de que trata la presente nota podrán ser denunciadas
por cualquiera de las partes, por escrito, por la vía diplomática, con
anticipación de seis meses, caso en el cual perderán su validez el primero
de enero subsiguiente a la terminación de dicho plazo.
VIII. Este acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la fecha de la nota
de respuesta de Vuestra Excelencia, y definitivamente en la fecha que los
dos Gobiernos se comuniquen haber cumplido en cada país las exigencias
relativas a su ratificación. En caso de que una de las partes comunique el
no haber sido posible aquella ratificación, cada parte estará en libertad
para exigir a las empresas de navegación marítima o aérea de la otra parte
que se paguen los impuestos que no hubiesen sido recaudados durante la
vigencia provisional.
IX. Este acuerdo podrá ser revisado a pedido del Gobierno de Colombia, con
el objeto de acomodarlo, en la medida de lo posible, al Convenio tipo que
sobre esta materia llegue a ser aprobado para los países del Acuerdo de
Cartagena. Eh caso de no poder ser revisado el Acuerdo, se pondrá fin a su
vigencia conforme a lo previsto en la Cláusula VII.
Si la propuesta conferida en los puntos anteriores obtiene la aceptación
del Gobierno de la República Federativa del Brasil, tengo la honra de
proponer que la presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, de
igual tenor, sean consideradas como un Acuerdo entre nuestros dos
Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta y distinguida consideración,
Alfredo Vásques Carrizosa
Ministro de Relaciones Exteriores.
A su Excelencia
el señor FERNANDO DE ALENCAR
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de Brasil Ciudad.
«No. 83 Bogotá, 28 de junio de 1971.
Señor Ministro:
Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han venido llevando
a cabo desde hace algún tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la
conclusión de un acuerdo de reciproca exención de doble tributación en
favor de las empresas marítimas y aéreas de nacionalidad colombiana o
brasileña. Dichas negociaciones quedaron prácticamente concluidas por medio
de la nota de la Embajada del Brasil en Bogotá al Ministerio de Relaciones
Exteriores de Colombia de Nº 136 del 5 de noviembre de 1970, y de la nota
del Ministerio a la Embajada del Brasil N° A/E 1066, del 19 de febrero de
1971,
Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las referidas notas, me
permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalización de concesiones
tributarias reciprocas para evitar la doble tributación sobre la renta, el
capital o el patrimonio de las empresas de navegación marítima o aérea, en
los siguientes términos:
I. Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña
que operen en Colombia pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo
impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio, o que sea
complementario o adicional a tales impuestos.
II. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de
nacionalidad colombiana que operen en el Brasil pagarán exclusivamente a su
propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el
patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.
III. Las exenciones de que trata la presente nota se aplicarán
exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las
actividades propias de las empresas marítimas y aéreas.
IV. Para los fines de las exenciones previstas en los puntos I y II
indicadas anteriormente, se entenderán por "empresas de navegación marítima
o aérea de nacionalidad brasileña" las personas físicas residentes en el
Brasil, sin domicilio en Colombia, que ejerzan el comercio del transporte
marítimo o aéreo; así como las sociedades de capital o de personas,
constituidas de acuerdo con las leyes de la República Federativa del Brasil
y que tengan su sede, dirección y administración central en territorio
brasileño, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye
igualmente en esta definición, la explotación del transporte marítimo y
aéreo efectuado por el Estado brasileño o por sociedades de las cuales éste
forme parte.
V. Recíprocamente, para los fines tratados en los puntos I y II se
entenderá por "empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad
colombiana" las personas físicas residentes en Colombia, sin domicilio en
el Brasil, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o aéreo, así como
las sociedades de capital o de personas, constituidas de acuerdo con las
leyes de la República de Colombia, que tengan la sede de su dirección y
administración central en territorio colombiano, que se ocupen de idéntica
actividad mercantil. Se incluye, igualmente, en esta definición, la
explotación de transporte marítimo y aéreo efectuada por el Estado
colombiano o por sociedades de las cuales este forme parte.
VI. Las exenciones previstas en los puntos I y II anteriores se aplicarán a
los impuestos que, en la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo,
estén pendientes de liquidación o que no hayan sido recaudados. Para esa
finalidad los dos Gobiernos se comprometen, recíprocamente, a, en la
mencionada fecha, suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente
nota.
VII. Las exenciones de que trata la presente nota podrán ser denunciadas
por cualquiera de las partes, por escrito, por la vía diplomática, con una
anticipación de 6 meses, caso en el cual perderán su validez el día primero
de enero subsiguiente a la terminación de dicho plazo.
VIII. Este acuerdo entrará en vigencia provisionalmente en la fecha de la
nota de respuesta de Vuestra Excelencia y definitivamente en la fecha en
que 106 dos Gobiernos se comuniquen el cumplimiento de las exigencias
previstas en relación con su ratificación. En el caso en que una de las
partes comunique que no ha sido posible la referida ratificación, cada
parte quedará en libertad para exigir a las empresas de navegación marítima
o aérea de la otra parte que sean efectuados los pagos de los impuestos que
no hayan sido recaudados durante la vigencia provisional.
IX. Este acuerdo podrá ser revisado a petición del Gobierno de Colombia con
el objeto de acomodarlo en la medida de lo posible, al convenio tipo que
sobre esta materia llegue a ser aprobado para los países del Acuerdo de
Cartagena. En caso de que no sea posible la revisión del acuerdo, se pondrá
fin a su vigencia de acuerdo a lo previsto en la cláusula VII.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha y de
contenido equivalente, constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades
de mi más alta y distinguida consideración.
Fernando de Alencar
Embajador del brasil
A su Excelencia
el señor Embajador
ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA
Ministro de Relaciones Exteriores
de Colombia
Ciudad.
La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
CERTIFICA:
Que el texto anterior es fiel copia e íntegra del texto original del "Canje
de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca
exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de
ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971, mediante nota
número A/E.3939 por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Alfredo
Vásquez Carrizosa, cuyo texto se tomó de la memoria del Ministro de
Relaciones Exteriores al honorable Congreso de la República, Tomo II, 1970
- 1971, páginas 37 y 38, y nota numero 83 suscrita, por el Embajador del
Brasil, cuya traducción oficial número 069/92 del portugués al castellano
se realizó con base en el original de la misma que obra en los archivos de
la Subsecretaría Jurídica de la Cancillería.
Martha Esperanza Rueda Merchán
Subsecretaria Jurídica.
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.
Santafé de Bogotá, D. C., 21 de agosto de 1992.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio,
DECRETA:
Artículo 1º Apruébase el "Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre
Colombia y Brasil para la reciproca exención de doble tributación a favor
de las empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el
28 de junio de 1971.
Artículo 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a
de 1944, el "Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y
Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las
empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de
junio de 1971, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará
definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3º La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
CESAR PEREZ GARCIA
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes
DIEGO VIVAS TAFUR
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.