Ley 071 De 1993

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LEY 71 DE 1993<br /> (Agosto 30)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.013 Agosto 31 de 1993, Pág. 5<br /> por medio de la cual se aprueba el canje de notas constitutivo del Acuerdo<br /> entre Colombia y Brasil para la reciproca exención de doble tributación a<br /> favor de las empresas marítimas o aéreas de ambos países, suscrito en<br /> Bogotá el 28 de junio de 1971.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del "Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia<br /> y Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las<br /> empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de<br /> junio de 1971, que a la letra dice:<br /> .A/E 3939 Bogotá, 28 de junio de 1971.<br /> Señor Embajador:<br /> Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han llevado a cabo<br /> desde hace algún tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la conclusión de<br /> un Acuerdo de recíproca exención de doble tributación a favor de las<br /> empresas marítimas o aéreas de nacionalidad colombiana o brasilera. Estas<br /> negociaciones quedaron prácticamente concluidas por medio de la nota de la<br /> honorable Embajada del Brasil en Bogotá al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Colombia, señalada con el número 136 de 5 de noviembre de<br /> 1970 y de la nota del Ministerio a la honorable Embajada del Brasil A/E<br /> 1066 del 19 de febrero de 1971.<br /> Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las mencionadas notas, me<br /> permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalización de concesiones<br /> tributarias recíprocas para evitar la doble tributación sobre la renta, el<br /> capital o el patrimonio de las empresas de navegación marítima o aérea, en<br /> los siguientes términos:<br /> I. Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña<br /> que operen en Colombia pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo<br /> impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio o que sea<br /> complementario o adicional a tales impuestos.<br /> II. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de<br /> nacionalidad colombiana que operen en Brasil pagarán exclusivamente a su<br /> propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el<br /> patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.<br /> III. Las exenciones de que trata la presente nota se aplicarán<br /> exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las<br /> actividades propias de las empresas marítimas o aéreas.<br /> IV. Para los fines de las exenciones previstas en los puntos I y II<br /> indicados anteriormente, se entenderán por "empresas de navegación marítima<br /> o aérea de nacionalidad brasileña" las personas físicas residentes en el<br /> Brasil, sin domicilio en Colombia, que ejerzan el comercio de transporte<br /> marítimo o aéreo, así como las sociedades de capital o de personas,<br /> constituidas de conformidad con las leyes de la República Federativa del<br /> Brasil y que tengan la sede de su dirección y administración central en<br /> territorio brasileño, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se<br /> incluye también en esta definición la explotación del transporte marítimo y<br /> aéreo efectuado por el Estado brasileño o por sociedades de las cuales éste<br /> sea parte.<br /> V. Recíprocamente, para los fines de los puntos I y II, indicados<br /> anteriormente, se entenderá por "empresas de navegación marítima o aérea de<br /> nacionalidad colombiana" las personas físicas residentes en Colombia, sin<br /> domicilio en el Brasil, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o<br /> aéreo, así como las sociedades de capital o de personas, constituidas de<br /> conformidad con las leyes de la República de Colombia, que tengan la sede<br /> de su dirección y administración central en territorio colombiano, que se<br /> ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye también en esta<br /> definición la explotación del transporte marítimo y aéreo efectuada por el<br /> Estado colombiano o por sociedades de las cuales éste sea parte.<br /> VI. Las exenciones previstas en los puntos I y II anteriores se aplicarán a<br /> los impuestos que, en la fecha de entrada en vigor de este acuerdo, estén<br /> pendientes de liquidación o que no hayan sido recaudados. Para esta<br /> finalidad los dos Gobiernos se comprometen, recíprocamente, en dicha fecha,<br /> a. suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente nota.<br /> VII. Las exenciones de que trata la presente nota podrán ser denunciadas<br /> por cualquiera de las partes, por escrito, por la vía diplomática, con<br /> anticipación de seis meses, caso en el cual perderán su validez el primero<br /> de enero subsiguiente a la terminación de dicho plazo.<br /> VIII. Este acuerdo entrará en vigor provisionalmente en la fecha de la nota<br /> de respuesta de Vuestra Excelencia, y definitivamente en la fecha que los<br /> dos Gobiernos se comuniquen haber cumplido en cada país las exigencias<br /> relativas a su ratificación. En caso de que una de las partes comunique el<br /> no haber sido posible aquella ratificación, cada parte estará en libertad<br /> para exigir a las empresas de navegación marítima o aérea de la otra parte<br /> que se paguen los impuestos que no hubiesen sido recaudados durante la<br /> vigencia provisional.<br /> IX. Este acuerdo podrá ser revisado a pedido del Gobierno de Colombia, con<br /> el objeto de acomodarlo, en la medida de lo posible, al Convenio tipo que<br /> sobre esta materia llegue a ser aprobado para los países del Acuerdo de<br /> Cartagena. Eh caso de no poder ser revisado el Acuerdo, se pondrá fin a su<br /> vigencia conforme a lo previsto en la Cláusula VII.<br /> Si la propuesta conferida en los puntos anteriores obtiene la aceptación<br /> del Gobierno de la República Federativa del Brasil, tengo la honra de<br /> proponer que la presente nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, de<br /> igual tenor, sean consideradas como un Acuerdo entre nuestros dos<br /> Gobiernos.<br /> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades<br /> de mi más alta y distinguida consideración,<br /> Alfredo Vásques Carrizosa<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> A su Excelencia<br /> el señor FERNANDO DE ALENCAR<br /> Embajador Extraordinario y Plenipotenciario<br /> de Brasil Ciudad.<br /> «No. 83 Bogotá, 28 de junio de 1971.<br /> Señor Ministro:<br /> Me permito hacer referencia a las negociaciones que se han venido llevando<br /> a cabo desde hace algún tiempo entre nuestros dos Gobiernos, para la<br /> conclusión de un acuerdo de reciproca exención de doble tributación en<br /> favor de las empresas marítimas y aéreas de nacionalidad colombiana o<br /> brasileña. Dichas negociaciones quedaron prácticamente concluidas por medio<br /> de la nota de la Embajada del Brasil en Bogotá al Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Colombia de Nº 136 del 5 de noviembre de 1970, y de la nota<br /> del Ministerio a la Embajada del Brasil N° A/E 1066, del 19 de febrero de<br /> 1971,<br /> Como hubo diferencias adjetivas en los textos de las referidas notas, me<br /> permito proponer ahora a Vuestra Excelencia la formalización de concesiones<br /> tributarias reciprocas para evitar la doble tributación sobre la renta, el<br /> capital o el patrimonio de las empresas de navegación marítima o aérea, en<br /> los siguientes términos:<br /> I. Las empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad brasileña<br /> que operen en Colombia pagarán exclusivamente a su propio Gobierno todo<br /> impuesto directo que grave la renta, el capital o el patrimonio, o que sea<br /> complementario o adicional a tales impuestos.<br /> II. Recíprocamente, las empresas de navegación marítima o aérea de<br /> nacionalidad colombiana que operen en el Brasil pagarán exclusivamente a su<br /> propio Gobierno todo impuesto directo que grave la renta, el capital o el<br /> patrimonio o que sea complementario o adicional a tales impuestos.<br /> III. Las exenciones de que trata la presente nota se aplicarán<br /> exclusivamente a las rentas, capital y patrimonio provenientes de las<br /> actividades propias de las empresas marítimas y aéreas.<br /> IV. Para los fines de las exenciones previstas en los puntos I y II<br /> indicadas anteriormente, se entenderán por "empresas de navegación marítima<br /> o aérea de nacionalidad brasileña" las personas físicas residentes en el<br /> Brasil, sin domicilio en Colombia, que ejerzan el comercio del transporte<br /> marítimo o aéreo; así como las sociedades de capital o de personas,<br /> constituidas de acuerdo con las leyes de la República Federativa del Brasil<br /> y que tengan su sede, dirección y administración central en territorio<br /> brasileño, que se ocupen de idéntica actividad mercantil. Se incluye<br /> igualmente en esta definición, la explotación del transporte marítimo y<br /> aéreo efectuado por el Estado brasileño o por sociedades de las cuales éste<br /> forme parte.<br /> V. Recíprocamente, para los fines tratados en los puntos I y II se<br /> entenderá por "empresas de navegación marítima o aérea de nacionalidad<br /> colombiana" las personas físicas residentes en Colombia, sin domicilio en<br /> el Brasil, que ejerzan el comercio de transporte marítimo o aéreo, así como<br /> las sociedades de capital o de personas, constituidas de acuerdo con las<br /> leyes de la República de Colombia, que tengan la sede de su dirección y<br /> administración central en territorio colombiano, que se ocupen de idéntica<br /> actividad mercantil. Se incluye, igualmente, en esta definición, la<br /> explotación de transporte marítimo y aéreo efectuada por el Estado<br /> colombiano o por sociedades de las cuales este forme parte.<br /> VI. Las exenciones previstas en los puntos I y II anteriores se aplicarán a<br /> los impuestos que, en la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo,<br /> estén pendientes de liquidación o que no hayan sido recaudados. Para esa<br /> finalidad los dos Gobiernos se comprometen, recíprocamente, a, en la<br /> mencionada fecha, suspender el cobro de los impuestos objeto de la presente<br /> nota.<br /> VII. Las exenciones de que trata la presente nota podrán ser denunciadas<br /> por cualquiera de las partes, por escrito, por la vía diplomática, con una<br /> anticipación de 6 meses, caso en el cual perderán su validez el día primero<br /> de enero subsiguiente a la terminación de dicho plazo.<br /> VIII. Este acuerdo entrará en vigencia provisionalmente en la fecha de la<br /> nota de respuesta de Vuestra Excelencia y definitivamente en la fecha en<br /> que 106 dos Gobiernos se comuniquen el cumplimiento de las exigencias<br /> previstas en relación con su ratificación. En el caso en que una de las<br /> partes comunique que no ha sido posible la referida ratificación, cada<br /> parte quedará en libertad para exigir a las empresas de navegación marítima<br /> o aérea de la otra parte que sean efectuados los pagos de los impuestos que<br /> no hayan sido recaudados durante la vigencia provisional.<br /> IX. Este acuerdo podrá ser revisado a petición del Gobierno de Colombia con<br /> el objeto de acomodarlo en la medida de lo posible, al convenio tipo que<br /> sobre esta materia llegue a ser aprobado para los países del Acuerdo de<br /> Cartagena. En caso de que no sea posible la revisión del acuerdo, se pondrá<br /> fin a su vigencia de acuerdo a lo previsto en la cláusula VII.<br /> La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de la misma fecha y de<br /> contenido equivalente, constituyen un Acuerdo entre nuestros dos Gobiernos.<br /> Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades<br /> de mi más alta y distinguida consideración.<br /> Fernando de Alencar<br /> Embajador del brasil<br /> A su Excelencia<br /> el señor Embajador<br /> ALFREDO VASQUEZ CARRIZOSA<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> de Colombia<br /> Ciudad.<br /> La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> CERTIFICA:<br /> Que el texto anterior es fiel copia e íntegra del texto original del "Canje<br /> de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y Brasil para la recíproca<br /> exención de doble tributación a favor de las empresas marítimas o aéreas de<br /> ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de junio de 1971, mediante nota<br /> número A/E.3939 por el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Alfredo<br /> Vásquez Carrizosa, cuyo texto se tomó de la memoria del Ministro de<br /> Relaciones Exteriores al honorable Congreso de la República, Tomo II, 1970<br /> - 1971, páginas 37 y 38, y nota numero 83 suscrita, por el Embajador del<br /> Brasil, cuya traducción oficial número 069/92 del portugués al castellano<br /> se realizó con base en el original de la misma que obra en los archivos de<br /> la Subsecretaría Jurídica de la Cancillería.<br /> Martha Esperanza Rueda Merchán<br /> Subsecretaria Jurídica.<br /> Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República.<br /> Santafé de Bogotá, D. C., 21 de agosto de 1992.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º Apruébase el "Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre<br /> Colombia y Brasil para la reciproca exención de doble tributación a favor<br /> de las empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el<br /> 28 de junio de 1971.<br /> Artículo 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a<br /> de 1944, el "Canje de Notas constitutivo del Acuerdo entre Colombia y<br /> Brasil para la recíproca exención de doble tributación a favor de las<br /> empresas marítimas o aéreas de ambos países", suscrito en Bogotá el 28 de<br /> junio de 1971, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará<br /> definitivamente al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional respecto del mismo.<br /> Artículo 3º La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> TITO EDMUNDO RUEDA GUARIN<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> CESAR PEREZ GARCIA<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Comuníquese y publíquese.<br /> Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo<br /> 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.