Ley 073 De 1993
(Septiembre 9)
DIARIO OFICIAL No. 41.029 Septiembre 10 de 1993, Pág. 1
por la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y
empleados de la Contraloría General de la República y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Campo de aplicación. La presente Ley se aplicará a los
funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República
actualmente vinculados en los niveles técnico grados 1 y 2.
ARTICULO 2o. Retiro con derecho a indemnización. Los funcionarios de la
Contraloría General de la República, escalafonados en Carrera
Administrativa, a quienes se les suprime el cargo de acuerdo con las
facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor
General de la República por el artículo 56 de la Ley 42 de 1993 como
consecuencia de la reestructuración de la entidad, tendrán derecho a la
siguiente indemnización:
1. Cuarenta y cinco (45) días de 3 salario cuando el funcionario tuviere un
tiempo de servicio continuo no mayor a un año.
2. Si el funcionario tuviere un (1) año y menos de cinco (5) años de
servicio continuo se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer
año y quince (15) días por cada año adicional y proporcionalmente por
fracción.
3. Si el funcionario tuviere cinco (5) años y menos de diez (10) de
servicio continuo se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer
año y veinte (20) días por cada año adicional y proporcionalmente por
fracción.
4. Si el funcionario tuviere diez (10) años o más de servicio continuo y
menos de quince (15) se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer
año y cuarenta días por cada año adicional y proporcionalmente por
fracción.
5. Si el funcionario tuviera quince años (15) o más de vinculación continua
se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cincuenta (50)
días por cada año adicional y proporcionalmente por fracción.
ARTICULO 3o. Empleados públicos Para los mismos efectos señalados en el
artículo anterior, los empleados públicos no escalafonados en carrera
administrativa, a quienes se le suprima el cargo de acuerdo con las
facultades de suprimir, fusionar y crear cargos otorgadas al Contralor
General de la República en el artículo 56 de la Ley 42 de 19993 en la
entidad, tendrán derecho a recibir los mismos beneficios previstos para lo
cual bastará reunir el requisito de tiempo de servicio que la norma
establece.
ARTICULO 4o. Factor salarial La indemnización, la bonificación no
constituye factor de salario para ningún efecto legal y éste se liquidará
con base en el salario promedio causado durante el último ano de servicio.
Para efectos de su reconocimiento y pago se tendrán en cuenta
exclusivamente los siguientes factores salariales:
1. La asignación básica mensual.
2. La prima técnica.
3. Los dominicales y festivos.
4. Auxilios de alimentación y transportes.
5. La prima de navidad.
6. La bonificación por servicios prestados.
7. La prima de servicios
8. La prima de vacaciones y
9. Los incrementos por jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
ARTICULO 5o. Plazo para ejecución. El Contralor General de la República,
dará aplicación a la presente Ley dentro de los cuatro (4) meses siguientes
a su sanción.
ARTICULO 6o. Continuidad del servicio. Para los efectos previstos en el
régimen del retiro con indemnización o con bonificación, el tiempo de
servicio continuo se contabilizar, a partir de la fecha de la última o la
única vinculación del empleado público con la Contraloría General de la
República.
ARTICULO 7o. Incompatibilidad con las pensiones. A los empleados y
funcionarios a quienes se le suprima el cargo como consecuencia de la
reestructuración de la entidad y que en el momento de la supresión del
cargo o empleo tengan causados el derecho a una pensión, no se les podrá
reconocer ni pagar la indemnización o bonificación a que se refiere esta
Ley.
Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior se paga una
indemnización o una bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión,
el monto cubierto por la indemnización o la bonificación, mas intereses
liquidados a la tasa de interés corriente bancario, se descontara
periódicamente de la pensión en el menor numero de mesadas legalmente
posible.
ARTICULO 8o. Compatibilidad con las prestaciones sociales. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 7o. de la presente Ley el pago de la
indemnización o de la bonificación es compatible con el reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales a que tenga derecho el funcionario o
empleado público retirado.
ARTICULO 9o. Pago de las indemnizaciones y de las bonificaciones. La
indemnización o la bonificación según el caso, deberá ser cancelada a cada
beneficiario en efectivo por la Tesorería General de la entidad dentro de
los dos (2) meses siguientes a la expedición del acta de liquidación del
mismo.
ARTICULO 10o. Exclusividad del pago. La indemnización o bonificación a que
se refieren los artículos anteriores, se reconocerá únicamente a los
funcionarios y empleados públicos que estén vinculados a la Contraloría
General de la República antes de treinta (30) de abril de 1.993.
ARTICULO 11o. Vinculación a entidades fiscalizadas. Los funcionarios y
empleados públicos de la Contraloría General de la República que hayan sido
indemnizados o hayan recibido bonificación por efecto de la presente Ley,
podrán ser vinculados a la entidad donde haya ejercido el control fiscal o
a cualquier entidad pública, entendiéndose la nueva vinculación diferente y
con solución de continuidad.
ARTICULO 12o. Nueva vinculación a la Contraloría. Los funcionarios que
hayan sido objeto de indemnización o bonificación en virtud de la presente
Ley no podrán vincularse nuevamente a la Contraloría General de la
República antes de cinco (5) anos de su desvinculación a menos que el nuevo
ingreso se haga mediante concurso público para cargos de carrera
administrativa o sea elegido Contralor General de la República.
ARTICULO 13o. Transitorio. Facúltase al Contralor General de la República
por un plazo no mayor de 120 días contado a partir de la fecha de sanción
de la presente Ley, para que pueda adelantar conciliación en materia
laboral, con aquellos funcionarios y empleados que habiendo sido
desvinculados de entidad ente el primero (1) de Enero de 1.993 y la fecha
de sanción de la presente Ley y cuyo cargo se suprima en la
reestructuración hubieren iniciado acción ordinaria de reclamación, ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo,
ARTICULO 14o. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroqa todas las que le sean contrarías.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEG0 VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C. a 9 de septiembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.