Ley 076 De 1993
(Octubre 5)
DIARIO OFICIAL No. 41.067 Octubre 7 de 1993, Pág. 1
por medio de la cual se adoptan medidas de protección a los colombianos en
el exterior a través del Servicio Consular de la República.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Las oficinas consulares de la República en cuya jurisdicción
la comunidad colombiana residente estimada sea superior a diez mil (10.000)
personas, tendrán funcionarios especializados en la orientación y
asistencia jurídica a los compatriotas que allí se encuentren.
Estos funcionarios serán preferiblemente nacionales colombianos pero a
juicio del Ministerio de Relaciones Exteriores o de la Misión Diplomática o
consular, podrá ser contratada la asesoría externa de conocedores del
derecho interno de dichos países.
ARTICULO 2o. El número de los funcionarios especializados aquí previstos, y
su asignación a las oficinas consulares que lo requieran según el artículo
1o. de la presente Ley, será determinado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, conforme a las disposiciones legales que regulan el servicio
exterior de la República, teniendo en cuenta la cantidad de colombianos
residentes, las características del flujo migratorio y el volumen de
asuntos que deba atender cada consulado.
ARTICULO 3o. Los funcionarios especializados deberán cumplir las funciones
que les señale el Ministerio de Relaciones Exteriores, con observancia de
las normas y principios de Derecho Internacional, en orden a lograr los
siguientes objetivos de protección y asistencia de los colombianos en el
exterior:
-Respeto a los derechos humanos.
- Exclusión de discriminaciones o abusos en materia laboral.
- Plena observancia, en concordancia con los principios internacionales y
con la respectiva legislación, del debido proceso, del derecho de defensa,
y de las garantías procesales en las investigaciones y procesos a los
cuales sean sometidos.
- Localización de colombianos desaparecidos.
- Condiciones mínimas de respeto a los derechos de los colombianos
detenidos.
- Designación por el Estado receptor de apoderados de oficio, de acuerdo
con las leyes de cada país, en ausencia de abogado defensor.
- Respeto de los intereses de nuestros nacionales, por parte de las
autoridades policiales o de inmigración.
- Defensa de los intereses de los menores, minusválidos o de cualquier otro
connacional incapacitado temporal o permanente.
ARTICULO 4o. Autorízase al Gobierno Nacional para apropiar o trasladar los
recursos presupuestales necesarios para el cumplimiento de ésta Ley, a
partir de la presente vigencia Fiscal, así como también al fondo Rotatorio
del Ministerio de Relaciones Exteriores para que, sin perjuicio de la
debida atención de las obligaciones y actividades a su cargo, introduzca y
adopte las medidas que sean del caso, en el procedimiento para determinar
el valor de los derechos consulares que hacen parte de su patrimonio, a fin
de que, además pueda adelantar programas especiales de protección y
promoción de los colombianos en el exterior.
ARTICULO 5o. Esta Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 5 de octubre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,
Wilma Zafra Turbay.