Ley 078 De 1993
(Octubre 19)
DIARIO OFICIAL No. 41.081 Octubre 19 de 1993, Pág. 1
por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se
dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, se define como Geógrafo
el profesional graduado por una universidad, con título de idéntica
denominación, en nivel superior, y también el profesional de área afín con
formación postgraduada en Geografía, que haya recibido el título de
Magister o Doctor, previo el cumplimiento, en cualquier caso, de todos los
requisitos académicos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.
PARAGRAFO 1o. El Colegio Profesional de Geógrafos, ente que se crea
mediante la presente Ley, conceptuará cuando fuere necesario, con base en
los contenidos curriculares de la carrera que se reclame afín, sobre las
profesiones que pueden considerarse afines a la profesión de Geógrafo.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Durante un plazo no mayor de dos (2) años siguientes
a la promulgación de la presente Ley, podrán ser aceptados y matriculados
como Geógrafos profesionales los licenciados en Ciencias Sociales y los
Ingenieros Geógrafos graduados en el país, que reúnan una de las siguientes
circunstancias:
a)Haber ejercido como profesores universitarios de Geografía durante no
menos de dos (2) años o ser autor de libros de la materia que hayan sido
adoptados como textos de enseñanza.
b) Haber recibido entrenamiento de post-grado en Ciencias Geográficas
durante no menos de un(1) año académico o haber desempeñado funciones
investigativas y/o administrativas de destacada responsabilidad en el campo
geográfico durante por los menos dos (2) años.
ARTICULO 2o. El reconocimiento de títulos de postgrado de Magister o Doctor
en Geografía obtenidos en el exterior se hará conforme a las equivalencias
que se determinen por el Ministerio de Educación Nacional, previa
evaluación del Colegio Profesional de Geógrafos.
ARTICULO 3o. Las entidades públicas del orden Nacional, regional,
departamental, distrital, metropolitano, provincial, municipal y sus
entidades descentralizadas, lo mismo que las de carácter mixto están
obligadas a contratar como mínimo el ochenta por ciento (80%) del personal
requerido para las labores exclusivas de la profesión geográfica entre
nacionales colombianos legalmente matriculados en esa profesión.
PARAGRAFO. Para permitir a los Geógrafos nacionales la asimilación de
nuevos métodos de trabajo y tecnologías, los Geógrafos extranjeros
autorizados para laborar en el país deberán tener un Geógrafo colombiano en
calidad de asistente.
ARTICULO 4o. El Colegio Profesional de Geógrafos conceptuará sobre la
concesión de licencias especiales y temporales para el ejercicio de la
profesión a extranjeros, cuando su concurso sea conveniente o necesario,
particularmente cuando se trate de especialidades que no se practiquen en
el país o lo sean con niveles científicos poco desarrollados.
ARTICULO 5o. Son funciones del Geógrafo Profesional, las siguientes:
1. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.
2. Promover la protección de los recursos culturales y naturales.
3. Investigar, proyectar, planificar, fiscalizar, controlar, supervigilar,
ejecutar y evaluar obras materiales, proyectos y estudios propios de la
ciencia geográfica.
4. Ejercer la cátedra universitaria y avanzada en Geografía.
5. Contribuir al estudio científico del complejo sistema terrestre en el
que interactúan en términos espaciales los seres humanos y su medio; para
su inventario básico, su comprensión, ordenamiento y planificación areal.
6. Asesorar a los organismos competentes que intervengan en la
investigación de problemas relacionados con el análisis geográfico.
7. Las demás que señalen las leyes y normas reglamentarias.
ARTICULO 6o. Créase el Colegio Profesional de Geógrafos, con sede en
Santafé de Bogotá, integrado por los siguientes miembros y sus
correspondientes suplentes:
1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.
2. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado.
3. Un (1) representante de los programas de estudios de postgrado en
Geografía, que funcionen en el país, a nivel de maestría o doctorado.
4. Un (1) representante de las universidades que otorguen el título de
Geógrafo, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.
5. Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Geógrafos - ACOGE.
Los miembros del Colegio Profesional de Geógrafos desempeñarán sus
funciones ad honorem y su período será de tres (3) años.
PARAGRAFO. Los delegados que designe el Ministerio de Educación Nacional y
el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, deberán ser Geógrafos
profesionales inscritos; la misma calidad deberán acreditar los demás
representantes.
ARTICULO 7o. Son funciones propias del Colegio Profesional de Geógrafos:
1. Dictar su propio reglamento, fijar sus normas de financiación y
organizar su Secretaría.
2. Definir los requisitos mínimos para la expedición de la Matrícula
Profesional de Geógrafos dentro del marco de la Constitución y la Ley.
3. Expedir la matrícula de acuerdo con el reglamento y llevar el registro
profesional correspondiente.
4. Fijar los derechos por expedición de la Matrícula Profesional y aprobar
el presupuesto de inversión de esos fondos.
5. Cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos del Código
de Etica Profesional, o por solicitud de autoridad competente.
6. Presentar propuestas que desarrollen y fomenten las ciencias y la
tecnología y demás manifestaciones culturales, para que sean incluidas en
los planes de desarrollo económico y social en los términos establecidos en
el artículo 71 de la Constitución Política.
7. Promover la creación de Sistemas de Información Geográfica que apoyen la
interpretación local y regional de las variedades socio-geográficas por
parte de los estudiantes de escuelas y colegios.
8. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y plantear ante las
autoridades pertinentes del Gobierno los problemas que afecten el legal
ejercicio de la profesión de Geógrafo.
9. Las demás que señale la ley y normas reglamentarias.
ARTICULO 8o. Reconócese al Colegio Profesional de Geógrafos como cuerpo
técnico consultivo del Gobierno Nacional para las cuestiones de carácter
laboral que surjan del ejercicio de la profesión geográfica.
ARTICULO 9o. Las decisiones del Colegio Profesional de Geógrafos sólo
podrán ser recurridas mediante recurso de reposición interpuesto dentro de
los cinco (5) días siguientes a su comunicación. Resuelto éste queda
agotada la vía gubernativa, con la opción del interesado para acudir al
honorable Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto número 1 de 1984.
ARTICULO 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la
presente Ley, la cual rige a partir de su sanción.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 19 octubre de 1993.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.