Ley 078 De 1993

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LEY 78 DE 1993<br /> (Octubre 19)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.081 Octubre 19 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Geógrafo y se<br /> dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, se define como Geógrafo<br /> el profesional graduado por una universidad, con título de idéntica<br /> denominación, en nivel superior, y también el profesional de área afín con<br /> formación postgraduada en Geografía, que haya recibido el título de<br /> Magister o Doctor, previo el cumplimiento, en cualquier caso, de todos los<br /> requisitos académicos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional.<br /> PARAGRAFO 1o. El Colegio Profesional de Geógrafos, ente que se crea<br /> mediante la presente Ley, conceptuará cuando fuere necesario, con base en<br /> los contenidos curriculares de la carrera que se reclame afín, sobre las<br /> profesiones que pueden considerarse afines a la profesión de Geógrafo.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. Durante un plazo no mayor de dos (2) años siguientes<br /> a la promulgación de la presente Ley, podrán ser aceptados y matriculados<br /> como Geógrafos profesionales los licenciados en Ciencias Sociales y los<br /> Ingenieros Geógrafos graduados en el país, que reúnan una de las siguientes<br /> circunstancias:<br /> a)Haber ejercido como profesores universitarios de Geografía durante no<br /> menos de dos (2) años o ser autor de libros de la materia que hayan sido<br /> adoptados como textos de enseñanza.<br /> b) Haber recibido entrenamiento de post-grado en Ciencias Geográficas<br /> durante no menos de un(1) año académico o haber desempeñado funciones<br /> investigativas y/o administrativas de destacada responsabilidad en el campo<br /> geográfico durante por los menos dos (2) años.<br /> ARTICULO 2o. El reconocimiento de títulos de postgrado de Magister o Doctor<br /> en Geografía obtenidos en el exterior se hará conforme a las equivalencias<br /> que se determinen por el Ministerio de Educación Nacional, previa<br /> evaluación del Colegio Profesional de Geógrafos.<br /> ARTICULO 3o. Las entidades públicas del orden Nacional, regional,<br /> departamental, distrital, metropolitano, provincial, municipal y sus<br /> entidades descentralizadas, lo mismo que las de carácter mixto están<br /> obligadas a contratar como mínimo el ochenta por ciento (80%) del personal<br /> requerido para las labores exclusivas de la profesión geográfica entre<br /> nacionales colombianos legalmente matriculados en esa profesión.<br /> PARAGRAFO. Para permitir a los Geógrafos nacionales la asimilación de<br /> nuevos métodos de trabajo y tecnologías, los Geógrafos extranjeros<br /> autorizados para laborar en el país deberán tener un Geógrafo colombiano en<br /> calidad de asistente.<br /> ARTICULO 4o. El Colegio Profesional de Geógrafos conceptuará sobre la<br /> concesión de licencias especiales y temporales para el ejercicio de la<br /> profesión a extranjeros, cuando su concurso sea conveniente o necesario,<br /> particularmente cuando se trate de especialidades que no se practiquen en<br /> el país o lo sean con niveles científicos poco desarrollados.<br /> ARTICULO 5o. Son funciones del Geógrafo Profesional, las siguientes:<br /> 1. Participar en la vida política, cívica y comunitaria del país.<br /> 2. Promover la protección de los recursos culturales y naturales.<br /> 3. Investigar, proyectar, planificar, fiscalizar, controlar, supervigilar,<br /> ejecutar y evaluar obras materiales, proyectos y estudios propios de la<br /> ciencia geográfica.<br /> 4. Ejercer la cátedra universitaria y avanzada en Geografía.<br /> 5. Contribuir al estudio científico del complejo sistema terrestre en el<br /> que interactúan en términos espaciales los seres humanos y su medio; para<br /> su inventario básico, su comprensión, ordenamiento y planificación areal.<br /> 6. Asesorar a los organismos competentes que intervengan en la<br /> investigación de problemas relacionados con el análisis geográfico.<br /> 7. Las demás que señalen las leyes y normas reglamentarias.<br /> ARTICULO 6o. Créase el Colegio Profesional de Geógrafos, con sede en<br /> Santafé de Bogotá, integrado por los siguientes miembros y sus<br /> correspondientes suplentes:<br /> 1. El Ministro de Educación Nacional o su delegado.<br /> 2. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado.<br /> 3. Un (1) representante de los programas de estudios de postgrado en<br /> Geografía, que funcionen en el país, a nivel de maestría o doctorado.<br /> 4. Un (1) representante de las universidades que otorguen el título de<br /> Geógrafo, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional.<br /> 5. Un (1) representante de la Asociación Colombiana de Geógrafos - ACOGE.<br /> Los miembros del Colegio Profesional de Geógrafos desempeñarán sus<br /> funciones ad honorem y su período será de tres (3) años.<br /> PARAGRAFO. Los delegados que designe el Ministerio de Educación Nacional y<br /> el Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, deberán ser Geógrafos<br /> profesionales inscritos; la misma calidad deberán acreditar los demás<br /> representantes.<br /> ARTICULO 7o. Son funciones propias del Colegio Profesional de Geógrafos:<br /> 1. Dictar su propio reglamento, fijar sus normas de financiación y<br /> organizar su Secretaría.<br /> 2. Definir los requisitos mínimos para la expedición de la Matrícula<br /> Profesional de Geógrafos dentro del marco de la Constitución y la Ley.<br /> 3. Expedir la matrícula de acuerdo con el reglamento y llevar el registro<br /> profesional correspondiente.<br /> 4. Fijar los derechos por expedición de la Matrícula Profesional y aprobar<br /> el presupuesto de inversión de esos fondos.<br /> 5. Cancelar la matrícula a quienes no se ajusten a los preceptos del Código<br /> de Etica Profesional, o por solicitud de autoridad competente.<br /> 6. Presentar propuestas que desarrollen y fomenten las ciencias y la<br /> tecnología y demás manifestaciones culturales, para que sean incluidas en<br /> los planes de desarrollo económico y social en los términos establecidos en<br /> el artículo 71 de la Constitución Política.<br /> 7. Promover la creación de Sistemas de Información Geográfica que apoyen la<br /> interpretación local y regional de las variedades socio-geográficas por<br /> parte de los estudiantes de escuelas y colegios.<br /> 8. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y plantear ante las<br /> autoridades pertinentes del Gobierno los problemas que afecten el legal<br /> ejercicio de la profesión de Geógrafo.<br /> 9. Las demás que señale la ley y normas reglamentarias.<br /> ARTICULO 8o. Reconócese al Colegio Profesional de Geógrafos como cuerpo<br /> técnico consultivo del Gobierno Nacional para las cuestiones de carácter<br /> laboral que surjan del ejercicio de la profesión geográfica.<br /> ARTICULO 9o. Las decisiones del Colegio Profesional de Geógrafos sólo<br /> podrán ser recurridas mediante recurso de reposición interpuesto dentro de<br /> los cinco (5) días siguientes a su comunicación. Resuelto éste queda<br /> agotada la vía gubernativa, con la opción del interesado para acudir al<br /> honorable Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto número 1 de 1984.<br /> ARTICULO 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley, la cual rige a partir de su sanción.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá D.C., a 19 octubre de 1993.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Maruja Pachón de Villamizar.