Ley 079 De 1993
(Octubre 20)
DIARIO OFICIAL No. 41.083 Octubre 20 de 1993, Pág. 1
por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda
en todo el territorio nacional.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE,
realizará Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante
Decreto, señale el Gobierno Nacional. También podrá realizar, como parte
del programa censal, encuestas de ampliación o para medir la cobertura del
Censo.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá realizar
encuestas y censos experimentales, que servirán de base para el censo
oficial. Sus resultados serán de carácter meramente informativo.
ARTICULO 2o. Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de
Población y Vivienda, en las zonas urbanas, las personas que habitan las
zonas urbanas y rurales, permanecerán en sus residencias durante las horas
que determine el Gobierno.
En las zonas rurales los censos se realizarán en los períodos y con las
metodologías que señale el Gobierno, según la programación establecida por
el DANE.
El Gobierno Nacional dictará las normas sobre expedición de salvoconductos
para las personas que de manera especial requieran movilizarse y,
credenciales, para las personas que participan en la realización de los
Censos.
ARTICULO 3o. El Gobierno señalará mediante reglamentación las autoridades a
las cuales corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las normas
contenidas en la presente Ley.
Los Gobernadores Departamentales y los Alcaldes Distritales y Municipales,
así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, toda la colaboración
necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la
realización de los Censos y Encuestas.
ARTICULO 4o. Los servidores públicos, los maestros y los estudiantes de
bachillerato de los últimos grados, y los universitarios que determine el
Gobierno, actuarán como instructores, supervisores y empadronadores.
El Gobierno Nacional determinará la forma de compensación a quienes
participen en estas actividades censales, la cual puede consistir en
bonificación económica, en el reconocimiento de créditos académicos o en
tiempo compensatorio.
ARTICULO 5o. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o
naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están
obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y
Encuestas.
Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de
Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán
darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a
las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no
hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual
que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de
investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente
estadístico.
ARTICULO 6o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE,
podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales, como sanción a las personas naturales o
jurídicas de que trata el artículo 5O. de la presente ley y que incumplan
lo dispuesto en ésta u obstaculicen la realización del Censo o de las
Encuestas, previa investigación administrativa.
En el caso de los servidores públicos, el no prestar la debida
colaboración, constituirá causal de mala conducta que se sancionará con la
suspensión o destitución del cargo.
ARTICULO 7o. Dentro de los tres (3) meses siguientes al procesamiento y
evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá
presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual
se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de
realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado
proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses.
Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los
formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos.
ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 11 de la ley
67 de 1917.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C, a 20 de octubre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,
Rodolfo Uribe Uribe.