Ley 079 De 1993

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LEY 79 DE 1993<br /> (Octubre 20)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.083 Octubre 20 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda<br /> en todo el territorio nacional.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE,<br /> realizará Censos de Población y Vivienda en las fechas que, mediante<br /> Decreto, señale el Gobierno Nacional. También podrá realizar, como parte<br /> del programa censal, encuestas de ampliación o para medir la cobertura del<br /> Censo.<br /> El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, podrá realizar<br /> encuestas y censos experimentales, que servirán de base para el censo<br /> oficial. Sus resultados serán de carácter meramente informativo.<br /> ARTICULO 2o. Para efectos de la realización de los Censos Nacionales de<br /> Población y Vivienda, en las zonas urbanas, las personas que habitan las<br /> zonas urbanas y rurales, permanecerán en sus residencias durante las horas<br /> que determine el Gobierno.<br /> En las zonas rurales los censos se realizarán en los períodos y con las<br /> metodologías que señale el Gobierno, según la programación establecida por<br /> el DANE.<br /> El Gobierno Nacional dictará las normas sobre expedición de salvoconductos<br /> para las personas que de manera especial requieran movilizarse y,<br /> credenciales, para las personas que participan en la realización de los<br /> Censos.<br /> ARTICULO 3o. El Gobierno señalará mediante reglamentación las autoridades a<br /> las cuales corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las normas<br /> contenidas en la presente Ley.<br /> Los Gobernadores Departamentales y los Alcaldes Distritales y Municipales,<br /> así como las autoridades indígenas, prestarán al Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística DANE, toda la colaboración<br /> necesaria, a nivel departamental, distrital y municipal, para la<br /> realización de los Censos y Encuestas.<br /> ARTICULO 4o. Los servidores públicos, los maestros y los estudiantes de<br /> bachillerato de los últimos grados, y los universitarios que determine el<br /> Gobierno, actuarán como instructores, supervisores y empadronadores.<br /> El Gobierno Nacional determinará la forma de compensación a quienes<br /> participen en estas actividades censales, la cual puede consistir en<br /> bonificación económica, en el reconocimiento de créditos académicos o en<br /> tiempo compensatorio.<br /> ARTICULO 5o. Las personas naturales o jurídicas, de cualquier orden o<br /> naturaleza, domiciliadas o residentes en el territorio nacional, están<br /> obligadas a suministrar al Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística DANE, los datos solicitados en el desarrollo de Censos y<br /> Encuestas.<br /> Los datos suministrados al Departamento Administrativo Nacional de<br /> Estadística DANE, en el desarrollo de los censos y encuestas, no podrán<br /> darse a conocer al público ni a las entidades u organismos oficiales, ni a<br /> las autoridades públicas, sino únicamente en resúmenes numéricos, que no<br /> hagan posible deducir de ellos información alguna de carácter individual<br /> que pudiera utilizarse para fines comerciales, de tributación fiscal, de<br /> investigación judicial o cualquier otro diferente del propiamente<br /> estadístico.<br /> ARTICULO 6o. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE,<br /> podrá imponer multas por una cuantía entre uno (1) y cincuenta (50)<br /> salarios mínimos mensuales, como sanción a las personas naturales o<br /> jurídicas de que trata el artículo 5O. de la presente ley y que incumplan<br /> lo dispuesto en ésta u obstaculicen la realización del Censo o de las<br /> Encuestas, previa investigación administrativa.<br /> En el caso de los servidores públicos, el no prestar la debida<br /> colaboración, constituirá causal de mala conducta que se sancionará con la<br /> suspensión o destitución del cargo.<br /> ARTICULO 7o. Dentro de los tres (3) meses siguientes al procesamiento y<br /> evaluación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacional deberá<br /> presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante la cual<br /> se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de<br /> realización del Censo y la de presentación al Congreso del aquí citado<br /> proyecto de Ley, no podrá transcurrir más de doce (12) meses.<br /> Una vez sancionada la ley que adopte el Censo, el Departamento<br /> Administrativo Nacional de Estadística DANE, deberá destruir los<br /> formularios de los Censos y Encuestas, previa memoria de los mismos.<br /> ARTICULO 8o. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las<br /> disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 11 de la ley<br /> 67 de 1917.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C, a 20 de octubre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.<br /> El Director del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,<br /> Rodolfo Uribe Uribe.