Ley 08 De 1992
(Julio 15)
DIARIO OFICIAL No. 40.506 Julio 17 de 1992, Pág. 1
Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el sistema global de
preferencias comerciales entre países en desarrollo, suscrito en Belgrado
el 13 de abril de 1988.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias
Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril
de 1988, que a la letra dice:
ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERClALES ENTRE PAISES EN
DESARROLLO
P R E A M B U L O:
Los Estados Partes en el Presente Acuerdo,
Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un
elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un
instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que
contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico
mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.
Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en
adelante denominado el "SGPC") constituiría uno de los principales
instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo
miembros del grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el
empleo en esos países,
Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el
Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas
por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva
York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en
New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,
Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por
cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur
- Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el
fortalecimiento del Comercio mundial en su conjunto,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO I
Introducción.
ARTlCULO 1o.
Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
a)Por "participante" se entiende:
i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya
intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente
Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 o 28,
ii) Toda agrupación subregional - regional - interregional de países en
desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya
intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente
Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27, o 28,
b) Por "país menos adelantado" se entiende un país designado como tal por
las Naciones Unidas.
c) Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro del Grupo
de los 77.
d) Por "productores nacionales" se entiende las personas físicas o
jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y que
se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas,
incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería
tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la
existencia de un "perjuicio grave" o una "amenaza de perjuicio grave", la
expresión "productores nacionales" utilizada en el presente Acuerdo se
entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productores
nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos
cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción
nacional total de dichos productos.
e) Por "perjuicio grave" se entiende un daño importante a los productores
nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento
sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen
pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o empleo, que
resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la
producción nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación
de otros factores e índices económicos pertinentes que influyan en el
estado de la producción nacional de esos productos.
f) Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación en que un
aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal
naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave" a los productores
nacionales y que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente
inminente. La determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada
en hecho y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o
hipotéticas.
g) Por "circunstancias críticas" se entiende la aparición de una situación
excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o
amenacen con causar un "perjuicio grave", difícil de reparar y que exige
medidas inmediatas.
h) Por "acuerdos sectoriales" se entiende los acuerdos entre participantes
con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no
arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del
comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos
que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o
producción.
i) Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas susceptibles
de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo y
mediano plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en
relación con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en
mercancía producida, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado
o del sector público.
j) Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana fijados
en los aranceles nacionales de los participantes.
k) Por "medidas no arancelarias" se entiende toda medida, reglamento o
práctica, con excepción de los "derechos arancelarios" o las "medidas
paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o
introducir una distorsión importante en el comercio.
l) Por "medidas paraarancelarias" se entiende los derechos y gravámenes,
con excepción de los "derechos arancelarios", percibidos en frontera sobre
las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los
derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no los otros
impuestos y gravámenes indirectos percibidos de la misma manera sobre
productos nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes
a determinados servicios prestados no se consideran medidas
paraarancelarias.
CAPITULO II
Sistema Global de Preferencias Comerciales.
ARTICULO 2
Establecimiento y fines del SGPC
Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de
promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación
económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de
concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.
ARTICULO 3
Principios.
El SGPG se establecerá de conformidad con los principios siguientes:
a) El SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en
desarrollo miembros del Grupo de los 77;
b) Los beneficios del SPGC corresponderán a los países en desarrollo
miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el
apartado a) del artículo 1;
c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las
ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los
participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo
económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus
sistemas y políticas comerciales;
d) El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas
sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;
e) El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas
subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los
países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas y
reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales
agrupaciones económicas;
f) Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los países
menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de
esos países, no se exigirá a los países menos adelantados que hagan
concesiones sobre una base de reciprocidad;
g) Todos los productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto
como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;
h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e
interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo
miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente como tales,
siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos
sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.
ARTICULO 4
Elementos del SGPC
El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:
a) Acuerdos sobre derechos arancelarios;
b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios;
c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias;
d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos a
mediano y a largo plazo;
e) Acuerdos sectoriales.
ARTICULO 5
Listas de concesiones.
Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias negociadas
e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de
concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán
parte integrante de él.
CAPITULO III
Negociaciones.
ARTICULO 6
Negociaciones.
1. Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de
negociaciones bilaterales - plurilaterales - multilaterales con miras a una
mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.
2. Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los
enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación de ellos:
a) Negociaciones producto por producto;
b) Reducciones arancelarias generales;
c) Negociaciones sectoriales;
d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo
plazo.
CAPITULO IV
Comité de participantes.
ARTICULO 7
Establecimiento y funciones.
1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de
participantes (al que en adelante se denominará, en el presente Acuerdo, el
"Comité") integrado por los representantes de los gobiernos de los
participantes. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para
facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de
sus objetivos. Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente
Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus
disposiciones, supervisar la aplicación de los resultados de las
negociaciones, celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las
decisiones que se requieran y, en general, adoptar las medidas que sean
necesarias para velar por la debida consecución de los objetivos y la
debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
a) El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de promover
la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las listas de
concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes mediante
la adopción de otras medidas y podrá en todo momento auspiciar tales
negociaciones. El Comité velará así mismo por la difusión rápida y completa
de información comercial a fin de promover el comercio entre los
participantes;
b) El Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al respecto
de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo;
c) El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios
para el eficaz desempeño de sus funciones;
d) El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean necesarias
para la aplicación del presente Acuerdo.
2. a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por consenso.
b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimiento
del apartado a) del párrafo 2 de este artículo, toda propuesta o moción
presentada al Comité será sometida a votación si así lo solicita un
representante;
c) Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones de
fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de procedimiento.
3. El Comité adoptará su reglamento interno.
4. El Comité adoptará un reglamento financiero.
ARTICULO 8
Cooperación con Organizaciones Internacionales.
El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar
consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en
particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y
Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas,
así como las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e
interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo
miembros del Grupo de los 77.
CAPITULO V
Normas básicas
ARTICULO 9
Extensión de las concesiones negociadas.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo,
todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias,
negociadas e intercambiadas entre los participantes en las negociaciones
bilaterales - plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se harán
extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas al
SGPC, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida (IMF).
2. Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan a este
respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en
acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán
decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas
en tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales
para los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que
tengan tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para que la
examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos estarán abiertos a
todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas. El
Comité será informado de la iniciación de las negociaciones sobre los
referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que
hayan sido celebrados.
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los
participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y
paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones procedentes
de los países menos adelantados participantes. Tales concesiones, cuando se
pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a todos los países menos
adelantados participantes. Si después de concedido cualquier derecho
exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses comerciales
legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser sometida al Comité
para que examine tales concesiones.
ARTICULO 10
Mantenimiento del valor de las concesiones.
A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse
en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes
menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en vigor del
presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva
del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga
consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un
derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo
de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con
arreglo a los artículos 13 y 14.
ARTICULO 11
Modificación y retiro de las concesiones.
1. Todo participante podrá, una vez transcurrido un plazo de tres (3) años
a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al Comité su
intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en la lista
correspondiente de ese participante.
2. El participante que tenga la intención de retirar o modificar una
concesión entablará consultas y/o negociaciones, con miras a llegar a un
acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y adecuada, con los
participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesión y
con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como proveedores
principales o sustanciales según lo determine el Comité.
3. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes involucrados
dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación, y si
el participante que hizo la notificación siguiese adelante con la
modificación o el retiro de tal concesión, los participantes afectados,
según los determine el Comité, podrán retirar o modificar concesiones
equivalentes en sus correspondientes listas. Todas estas modificaciones o
retiros deberán notificarse al Comité.
ARTICULO 12
Suspensión o retiro de concesiones.
Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente
la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista
si llega a la conclusión de que dicha concesión fue inicialmente negociada
con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en
el presente Acuerdo. El participante que adopte esa medida la notificará al
Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con los
participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se
trata.
ARTlCULO 13
Medidas de salvaguardia.
Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el
perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores
nacionales de productos iguales o similares que pueda ser consecuencia
directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que
disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.
1. Las medidas de salvaguardia serán conformes a las normas siguientes:
a) Las medidas de salvaguardia deberían ser compatibles con los fines y los
objetivos del SGPC. Esas medidas deberían aplicarse de forma no
discriminatoria entre los participantes en el SGPC.
b) Las medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la medida y
durante el tiempo necesarios para prevenir o remediar ese perjuicio.
c) Por regla general y excepto en circunstancias críticas, toda medida de
salvaguardia se adoptará previa consulta entre las partes interesadas. Los
participantes que tengan la intención de adoptar medidas de salvaguardia
estarán obligados a probar, a satisfacción de las partes involucradas
dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que
justifiquen la adopción de tales medidas.
2. La adopción de medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio grave o
una amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los procedimientos
siguientes:
a) Notificación: Todo participante que tenga la intención de adoptar una
medida de salvaguardia debería notificar su intención al Comité, el cual
dará traslado de esta notificación a todos los participantes. Una vez
recibida la notificación los participantes interesados que deseen celebrar
consultas con los participantes iniciadores de la medida lo notificarán al
Comité en el plazo de 30 días. Cuando en circunstancias críticas un retraso
pueda causar un daño que sea difícil de reparar, podrá adoptarse
provisionalmente la medida de salvaguardia sin celebrar previamente
consultas, a condición de que éstas se celebren inmediatamente después de
adoptarse tal medida.
b) Consultas: Los participantes interesados deberían celebrar consultas con
el propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y la
duración de la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya
adoptado ya, y al otorgamiento de una compensación o la renegociación de
las concesiones. Estas consultas deberían concluirse dentro de los tres
meses siguientes a la recepción de la notificación inicial. Si estas
consultas no llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en el
plazo antes especificado, el asunto debería someterse al Comité para que lo
resuelva. Si el Comité no resuelve la cuestión en un plazo de cuatro
semanas a partir de la fecha en que se le haya remitido, las partes
afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a retirar
concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que el
Comité no desapruebe.
ARTICULO 14
Medidas relativas a la balanza de pagos.
Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante la
aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para
hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.
1. Todo participante que considere necesario imponer o intensificar una
restricción cuantitativa u otra medida con el fin de limitar las
importaciones con respecto a productos o esferas amparados por concesiones
con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus reservas
monetarias o a detener esa disminución se esforzará por hacerlo de manera
que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones
negociadas.
2. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que dará traslado
de tal notificación a todos los participantes.
3. Todo participante que adopte una de las medidas señaladas en el párrafo
1 de este artículo dará, a petición de cualquier otro participante,
oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a mantener la
estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC. Si no se
llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes involucrados en
un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación, podrá
someterse el asunto al Comité para que éste lo examine.
ARTICULO 15
Normas de origen.
Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el
anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las
normas de origen, que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y
formarán parte integrante de él.
ARTICULO 16
Procedimientos para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo
entre participantes en el SGPC interesados.
1. En el marco del presente Acuerdo podrán concertarse entre los
participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de
importación y exportación de determinados productos básicos u otros
productos.
2. A fin de facilitar la negociación y concertación de dichos contratos:
a) Los participantes exportadores deberían indicar los productos básicos u
otros productos en relación con los cuales estén dispuestos a asumir
compromisos de suministro, con especificación de las cantidades
correspondientes.
b) Los participantes importadores deberían indicar los productos básicos u
otros productos en relación con los cuales podrían asumir compromisos de
importación, con especificación, cuando sea posible, de las cantidades
correspondientes, y
c) El Comité prestará asistencia para el intercambio multilateral de la
información prevista en los apartados a) y b), así como para la celebración
de negociaciones bilaterales y /o multilaterales entre los participantes
exportadores e importadores interesados con objeto de concertar contratos a
mediano y a largo plazo.
3. Los participantes involucrados deberían notificar al Comité la
concertación de contratos a largo y mediano plazo lo antes posible.
ARTICULO 17
Trato especial a los países menos adelantados.
1. Conforme a la Declaración Ministerial sobre el SGPC, las necesidades
especiales de los países menos adelantados serán plenamente reconocidas y
se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en favor de
dichos países.
2. Para adquirir la condición de participantes no se exigirá a ningún país
menos adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad, y los
países menos adelantados participantes se beneficiarán de todas las
concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias intercambiadas
en las negociaciones bilaterales - plurilaterales que sean
multilateralizadas.
3. Los países menos adelantados participantes deberían identificar los
productos de exportación en relación con los cuales deseen obtener
concesiones en los mercados de otros participantes. Para ayudarlos en esa
tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que estén en condiciones
de hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera prioritaria,
asistencia técnica que incluirá la información pertinente sobre el comercio
de los productos en cuestión y los principales mercados de importación de
los países en desarrollo, así como sobre las tendencias y perspectivas de
mercado y los regímenes comerciales de los participantes.
4. Los países menos adelantados participantes podrán, en relación con los
productos de exportación y los mercados determinados con arreglo al párrafo
3 de este artículo, formular peticiones específicas a otros participantes
sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias y/o
sobre medidas comerciales directas, entre ellas los contratos a largo
plazo.
5. Se tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de los países menos
adelantados participantes al aplicar las medidas de salvaguardia.
6. Entre las concesiones solicitadas en relación con esos productos de
exportación podrán figurar las siguientes:
a) El acceso libre de derechos, en particular para los productos elaborados
y semielaborados;
b) La supresión de barreras no arancelarias;
c) La supresión, cuando proceda, de barreras paraarancelarias;
d) La negociación de contratos a largo plazo con miras a ayudar a los
países menos adelantados participantes a que alcancen niveles razonables y
sostenibles en la exportación de sus productos.
7. Los participantes examinarán con comprensión las peticiones que hagan
los países menos adelantados participantes para obtener concesiones con
arreglo al párrafo 6 de este artículo y, siempre que sea posible tratarán
de acceder a tales peticiones, en todo o en parte, como manifestación de
las medidas preferenciales concretas que deban acordarse en favor de los
países menos adelantados participantes.
ARTICULO 18
Agrupaciones subregionales, regionales e interregionales.
Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias
aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e
interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y
registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter escencial, y los
miembros de tales agrupaciones no tendrá ninguna obligación de hacer
extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes,
tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo
dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos
preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e
interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones
subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo que
sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente
Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas
las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el
futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales,
regionales o interregionales.
CAPITULO VI
Consultas y solución de controversias
ARTICULO 19
Consultas
1. Cada participante considerará con comprensión la posibilidad de celebrar
consultas acerca de las representaciones que pueda hacer otro participante
acerca de cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del presente
Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar tales consultas.
2. El Comité podrá, a petición de un participante, consultar con cualquier
participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya podido
encontrar una solución satisfactoria mediante las consultas a que se hace
referencia en el párrafo 1 de este artículo.
ARTICULO 20
Anulación o menoscabo.
1. Si cualquier participante considera que otro participante ha alterado el
valor de una concesión que figura en su lista o que cualquier beneficio de
que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente Acuerdo está
siendo anulado o menoscabo como resultado del incumplimiento por otro
participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud
del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con
el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá, con objeto de resolver
satisfactoriamente la cuestión, hacer por escrito representaciones o
propuestas al otro o los otros participantes que considere involucrados,
los cuales, en tal caso, considerarán como comprensión las representaciones
o propuestas que de ese modo se les hagan.
2. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho las
observadores o la solicitud de consulta no se ha llegado a una solución
satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá ser sometida a la
consideración del Comité, el cual consultará con los participantes
involucrados y hará las recomendaciones apropiadas dentro de los 75 días
siguientes a Ia fecha en que se sometió la cuestión a la consideración del
Comité. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hicieron
las; recomendaciones no se ha resuelto todavía satisfactoriamente la
cuestión, el participante afectado podrá suspender la aplicación de una
concesión sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo
al SGPC que el Comité no desapruebe.
ARTICULO 21
Solución de controversias.
Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la
interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de
cualquier instrumento adoptada dentro del marco de sus disposiciones se
resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas de
conformidad con el artículo 19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no
pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá ser sometida a la
consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité
examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los
120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a
su consideración. El Comité adoptada las normas adecuadas al respecto.
CAPITULO VII
Disposiciones finales.
ARTICULO 22
Aplicación.
Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole que
sean necesaria para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que se
adopten dentro del marco de sus disposiciones.
ARTICULO 23
Depositario.
Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la
República Federativa Socialista de Yugoslavia.
ARTICULO 24
Firma
El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavía,
desde el 13 de abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con
arreglo al artículo 26.
ARTICULO 25
Firma, definitiva, ratificación, aceptación o aprobación.
Cualquier de los participantes a que se hace referencia en el apartado a)
del artículo 1 y en el anexo I del presente Acuerdo que haya intercambiado
concesiones podrá:
a) En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar
que por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente
Acuerdo (firma definitiva), o
b) Después de la firma del presente Acuerdo, ratificado, aceptarlo o
aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del
depositario.
ARTICULO 26
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15 de los
Estados a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el
Anexo I del Acuerdo de las tres regiones del Grupo de los 77, que hayan
intercambiado, concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma
definitiva, ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los
apartados a) y b) del artículo 25.
2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación
provisional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste
entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de efectuado tal
depósito o notificación.
3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará una fecha
límite para el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por los Estados a que se hace referencia en el artículo 25. Esa
fecha no podrá ser posterior en más de tres años a la fecha de entrada en
vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO 27
Notificación de aplicación provisional
Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar
el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá,
dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo,
notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente.
La aplicación provisional no excederá de un período de dos años.
ARTICULO 28
Adhesión
Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo de conformidad
con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros miembros del
Grupo de ]os 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el presente
Acuerdo con tal objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:
a) El solicitante notificará su intención de adhesión al Comité;
b) El Comité distribuirá la notificación entre los participantes;
c) El solicitante someterá una lista de ofertas a los participantes y
cualquier participante podrá presentar una lista de peticiones al
solicitante;
d) Una vez que se hayan completado los procedimientos previstos en los
apartados a) b) y c), el solicitante iniciará negociaciones con los
participantes interesados con miras a llevar a un acuerdo sobre su lista de
concesiones;
e) Las solicitudes de adhesión de los países menos adelantados se
examinarán tomando en consideración ]a disposición sobre el trato especial
a los países menos adelantados.
ARTICULO 29
Enmiendas
1 . Los participantes podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo. El
Comité examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción por los
participantes. Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha es
que las dos terceras partes de los participantes a que se hace referencia
en el párrafo a) del artículo 1 hayan notificado al depositario que las
aceptan.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.
a) Cualquier enmienda relativa a: i) la definición de miembros que figura
en el párrafo a) del artículo 1;
ii) el procedimiento para enmendar el presente Acuerdo, entrará en vigor
una vez que haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 1º del presente Acuerdo.
b) Cualquier enmienda relativa a:
i) los principios estipulados en el artículo 3;
ii) la base del consenso y cualesquier otras bases de votación mencionadas
en el presente Acuerdo, entrará en vigor después de su aceptación por
consenso.
ARTICULO 30
Retiro.
1. Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier
momento después de su entrada en vigor. Tal retiro se hará efectivo seis
meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la
correspondiente notificación por escrito. Dicho participante deberá
informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.
2. Los derechos y obligaciones del participante que se haya retirado del
presente Acuerdo dejarán de serie aplicables a partir de esa fecha. Después
de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado del
Acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo o en parte, las
concesiones recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.
ARTICULO 31
Reservas.
Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente
Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito
del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los participantes.
ARTICULO 32
No aplicación.
I. El SGPC no se aplicará entre participantes si estos no han emprendido
negociaciones directas entre sí y sí cualquiera de ellos no consciente en
dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos acepte el
presente Acuerdo.
2. El Comité podrá examinar la aplicación de este artículo en ciertos
casos, a petición de cualquiera de los participantes, y formular las
recomendaciones oportunas.
PIE DE PAGINA
1 Sólo se podrá invocar este artículo en circunstancias excepcionales
debidamente notificadas al Comité.
ARTICULO 33
Excepciones de seguridad.
Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el
sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas
considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de
seguridad.
ARTICULO 34
Anexos.
1. Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y toda
referencia al presente acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una
referencia a los respectivos anexos.
2. Los anexos del presente Acuerdo serán los siguientes:
a) Anexo I Participantes en el Acuerdo.
b) Anexo II Normas de origen.
c) Anexo III Medidas adicionales en favor de los países menos adelantados.
d) Anexo IV Listas de concesiones.
Hecho en Belgrado, Yugoslavía, el trece de abril de mil novecientos ochenta
y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente Acuerdo en
árabe, español, francés e inglés.
En fe de lo cual, los infrascritas, debidamente autorizados para ello, han
firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.
El suscrito Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección de tratados
encargado de las funciones del despacho de la División de Asuntos Jurídicos
del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia del e íntegra del texto
certificado del "Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comercial
entre Países en Desarrollo", hecho en Belgrado, Yugoslavía el 13 de abril
de 1988 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos
-Sección de Tratados - del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá D.E., a 19 de julio de 1990.
El Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección de Tratados Encargado
de las funciones del Despacho de la División de Asuntos Jurídicos.
Juan Carlos Espinosa Escallón.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.E., 3 de octubre de 1990
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable congreso Nacional para
los efectos constitucionales (Fdo.)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del
Despacho del Ministro, (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña
DECRETA
ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias
Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril
de 1988.
ARTICULO 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7
de 1944, el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales
entre Países en desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que
por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir
de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTICULO 3º La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los... días del mes des. . . de mil
novecientos noventa y de (1992).
El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS ESPINOSA FACCIO-
LINCE
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO HERNANDO
TURBAY COTE
El Secretario General del honorable Senado de la República, Gabriel
Gutiérrez Macías.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Silverio
Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., julio 15 de 1992
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministerio de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.