Ley 08 De 1992

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LEY 08 DE 1992<br /> (Julio 15)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.506 Julio 17 de 1992, Pág. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo sobre el sistema global de<br /> preferencias comerciales entre países en desarrollo, suscrito en Belgrado<br /> el 13 de abril de 1988.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto del Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias<br /> Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril<br /> de 1988, que a la letra dice:<br /> ACUERDO SOBRE EL SISTEMA GLOBAL DE PREFERENCIAS COMERClALES ENTRE PAISES EN<br /> DESARROLLO<br /> P R E A M B U L O:<br /> Los Estados Partes en el Presente Acuerdo,<br /> Reconociendo que la cooperación económica entre países en desarrollo es un<br /> elemento decisivo en la estrategia de la autoconfianza colectiva y un<br /> instrumento indispensable para promover los cambios estructurales que<br /> contribuyen a un proceso equilibrado y equitativo de desarrollo económico<br /> mundial y al establecimiento del Nuevo Orden Económico Internacional.<br /> Reconociendo también que un Sistema Global de Preferencias Comerciales (en<br /> adelante denominado el "SGPC") constituiría uno de los principales<br /> instrumentos para la promoción del comercio entre los países en desarrollo<br /> miembros del grupo de los 77, y para el aumento de la producción y el<br /> empleo en esos países,<br /> Teniendo presente el Programa de Arusha para la Autoconfianza Colectiva, el<br /> Programa de Acción de Caracas y las declaraciones sobre el SGPC aprobadas<br /> por los Ministros de Relaciones Exteriores del Grupo de los 77 en Nueva<br /> York en 1982 y en las Reuniones Ministeriales sobre el SGPC celebradas en<br /> New Delhi, en Brasilia en 1986 y en Belgrado en 1988,<br /> Creyendo que debe asignarse alta prioridad al establecimiento del SGPC por<br /> cuanto constituye uno de los principales instrumentos de la cooperación Sur<br /> - Sur, para la promoción de la autoconfianza colectiva así como para el<br /> fortalecimiento del Comercio mundial en su conjunto,<br /> Han convenido en lo siguiente:<br /> CAPITULO I<br /> Introducción.<br /> ARTlCULO 1o.<br /> Definiciones.<br /> A los efectos del presente Acuerdo:<br /> a)Por "participante" se entiende:<br /> i) Todo miembro del Grupo de los 77 enumerado en el Anexo I que haya<br /> intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente<br /> Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27 o 28,<br /> ii) Toda agrupación subregional - regional - interregional de países en<br /> desarrollo miembros del Grupo de los 77 enumerados en el Anexo I que haya<br /> intercambiado concesiones y que haya pasado a ser parte en el presente<br /> Acuerdo de conformidad con sus artículos 25, 27, o 28,<br /> b) Por "país menos adelantado" se entiende un país designado como tal por<br /> las Naciones Unidas.<br /> c) Por "Estado" o "país" se entiende todo Estado o país miembro del Grupo<br /> de los 77.<br /> d) Por "productores nacionales" se entiende las personas físicas o<br /> jurídicas que estén establecidas en el territorio de un participante y que<br /> se dediquen en él a la producción de productos básicos y de manufacturas,<br /> incluidos los productos industriales, agrícolas, de extracción o de minería<br /> tanto en bruto como semielaborados o elaborados. Además, para determinar la<br /> existencia de un "perjuicio grave" o una "amenaza de perjuicio grave", la<br /> expresión "productores nacionales" utilizada en el presente Acuerdo se<br /> entenderá en el sentido de que abarca el conjunto de los productores<br /> nacionales de los productos iguales o similares, o aquéllos de entre ellos<br /> cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción<br /> nacional total de dichos productos.<br /> e) Por "perjuicio grave" se entiende un daño importante a los productores<br /> nacionales de productos iguales o similares que resulte de un aumento<br /> sustancial de las importaciones preferenciales en condiciones que causen<br /> pérdidas sustanciales, en términos de ingresos, producción o empleo, que<br /> resulten insostenibles a corto plazo. El examen de los efectos sobre la<br /> producción nacional de que se trate deberá incluir también una evaluación<br /> de otros factores e índices económicos pertinentes que influyan en el<br /> estado de la producción nacional de esos productos.<br /> f) Por "amenaza de perjuicio grave" se entiende una situación en que un<br /> aumento sustancial de las importaciones preferenciales sea de tal<br /> naturaleza que pueda causar un "perjuicio grave" a los productores<br /> nacionales y que tal perjuicio, aunque todavía no exista, sea claramente<br /> inminente. La determinación de la amenaza de perjuicio grave estará basada<br /> en hecho y no en meras afirmaciones, conjeturas o posibilidades remotas o<br /> hipotéticas.<br /> g) Por "circunstancias críticas" se entiende la aparición de una situación<br /> excepcional en la que importaciones preferenciales masivas causen o<br /> amenacen con causar un "perjuicio grave", difícil de reparar y que exige<br /> medidas inmediatas.<br /> h) Por "acuerdos sectoriales" se entiende los acuerdos entre participantes<br /> con respecto a la eliminación o reducción de barreras arancelarias, no<br /> arancelarias y paraarancelarias, así como otras medidas de promoción del<br /> comercio y cooperación para determinados productos o grupos de productos<br /> que estén estrechamente vinculados entre sí en cuanto a su uso final o<br /> producción.<br /> i) Por "medidas comerciales directas" se entiende las medidas susceptibles<br /> de promover el comercio entre participantes, tales como contratos a largo y<br /> mediano plazo que incluyan compromisos de importación y suministro en<br /> relación con productos específicos, acuerdos comerciales con pago en<br /> mercancía producida, operaciones de comercio de Estado y compras del Estado<br /> o del sector público.<br /> j) Por "derechos arancelarios" se entiende los derechos de aduana fijados<br /> en los aranceles nacionales de los participantes.<br /> k) Por "medidas no arancelarias" se entiende toda medida, reglamento o<br /> práctica, con excepción de los "derechos arancelarios" o las "medidas<br /> paraarancelarias", cuyo efecto sea restringir las importaciones o<br /> introducir una distorsión importante en el comercio.<br /> l) Por "medidas paraarancelarias" se entiende los derechos y gravámenes,<br /> con excepción de los "derechos arancelarios", percibidos en frontera sobre<br /> las transacciones de comercio exterior que tienen efectos análogos a los<br /> derechos de aduana y que sólo gravan las importaciones, pero no los otros<br /> impuestos y gravámenes indirectos percibidos de la misma manera sobre<br /> productos nacionales iguales. Los derechos de importación correspondientes<br /> a determinados servicios prestados no se consideran medidas<br /> paraarancelarias.<br /> CAPITULO II<br /> Sistema Global de Preferencias Comerciales.<br /> ARTICULO 2<br /> Establecimiento y fines del SGPC<br /> Por el presente Acuerdo, los participantes establecen el SGPC a fin de<br /> promover y sostener el comercio mutuo y el desarrollo de la cooperación<br /> económica entre países en desarrollo, mediante el intercambio de<br /> concesiones de conformidad con el presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 3<br /> Principios.<br /> El SGPG se establecerá de conformidad con los principios siguientes:<br /> a) El SGPC se reservará a la participación exclusiva de los países en<br /> desarrollo miembros del Grupo de los 77;<br /> b) Los beneficios del SPGC corresponderán a los países en desarrollo<br /> miembros del Grupo de los 77 que sean participantes de conformidad con el<br /> apartado a) del artículo 1;<br /> c) El SGPC deberá basarse y aplicarse de acuerdo con el principio de las<br /> ventajas mutuas de manera que beneficie equitativamente a todos los<br /> participantes, teniendo en cuenta sus niveles respectivos de desarrollo<br /> económico e industrial, la estructura de su comercio exterior y sus<br /> sistemas y políticas comerciales;<br /> d) El SGPC se negociará paso a paso, se mejorará y ampliará en etapas<br /> sucesivas y será objeto de revisiones periódicas;<br /> e) El SGPC no deberá reemplazar a las agrupaciones económicas<br /> subregionales, regionales e interregionales presentes y futuras de los<br /> países en desarrollo miembros del Grupo de los 77, sino complementarlas y<br /> reforzarlas, y tendrá en cuenta los intereses y compromisos de tales<br /> agrupaciones económicas;<br /> f) Deberán reconocerse claramente las necesidades especiales de los países<br /> menos adelantados y acordarse medidas preferenciales concretas a favor de<br /> esos países, no se exigirá a los países menos adelantados que hagan<br /> concesiones sobre una base de reciprocidad;<br /> g) Todos los productos, manufacturas y productos básicos, tanto en bruto<br /> como semielaborados o elaborados, deberán estar incluidos en el SGPC;<br /> h) Las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e<br /> interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo<br /> miembros del Grupo de los 77 podrán participar plenamente como tales,<br /> siempre que lo juzguen conveniente, en todas las fases de los trabajos<br /> sobre el SGPC o en cualquiera de ellas.<br /> ARTICULO 4<br /> Elementos del SGPC<br /> El SGPC podrá constar, entre otros, de los siguientes elementos:<br /> a) Acuerdos sobre derechos arancelarios;<br /> b) Acuerdos sobre derechos paraarancelarios;<br /> c) Acuerdos sobre medidas no arancelarias;<br /> d) Acuerdos sobre medidas comerciales directas, incluidos los contratos a<br /> mediano y a largo plazo;<br /> e) Acuerdos sectoriales.<br /> ARTICULO 5<br /> Listas de concesiones.<br /> Las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias negociadas<br /> e intercambiadas entre los participantes se harán constar en listas de<br /> concesiones que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y formarán<br /> parte integrante de él.<br /> CAPITULO III<br /> Negociaciones.<br /> ARTICULO 6<br /> Negociaciones.<br /> 1. Los participantes podrán celebrar de tiempo en tiempo rondas de<br /> negociaciones bilaterales - plurilaterales - multilaterales con miras a una<br /> mayor expansión del SGPC y al logro más completo de sus fines.<br /> 2. Los participantes podrán celebrar sus negociaciones de acuerdo con los<br /> enfoques y procedimientos siguientes o con cualquier combinación de ellos:<br /> a) Negociaciones producto por producto;<br /> b) Reducciones arancelarias generales;<br /> c) Negociaciones sectoriales;<br /> d) Medidas comerciales directas, inclusive contratos a mediano y a largo<br /> plazo.<br /> CAPITULO IV<br /> Comité de participantes.<br /> ARTICULO 7<br /> Establecimiento y funciones.<br /> 1. Al entrar en vigor el presente Acuerdo se establecerá un comité de<br /> participantes (al que en adelante se denominará, en el presente Acuerdo, el<br /> "Comité") integrado por los representantes de los gobiernos de los<br /> participantes. El Comité desempeñará las funciones que sean necesarias para<br /> facilitar el funcionamiento del presente Acuerdo y contribuir al logro de<br /> sus objetivos. Corresponderá al Comité examinar la aplicación del presente<br /> Acuerdo y de los instrumentos que se adopten en el marco de sus<br /> disposiciones, supervisar la aplicación de los resultados de las<br /> negociaciones, celebrar consultas, hacer las recomendaciones y tomar las<br /> decisiones que se requieran y, en general, adoptar las medidas que sean<br /> necesarias para velar por la debida consecución de los objetivos y la<br /> debida aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.<br /> a) El Comité estudiará con carácter permanente la posibilidad de promover<br /> la celebración de nuevas negociaciones para ampliar las listas de<br /> concesiones y para incrementar el comercio entre los participantes mediante<br /> la adopción de otras medidas y podrá en todo momento auspiciar tales<br /> negociaciones. El Comité velará así mismo por la difusión rápida y completa<br /> de información comercial a fin de promover el comercio entre los<br /> participantes;<br /> b) El Comité examinará las controversias y hará recomendaciones al respecto<br /> de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo;<br /> c) El Comité podrá establecer los órganos subsidiarios que sean necesarios<br /> para el eficaz desempeño de sus funciones;<br /> d) El Comité podrá adoptar los reglamentos y normas que sean necesarias<br /> para la aplicación del presente Acuerdo.<br /> 2. a) El Comité tratará de que todas sus decisiones se tomen por consenso.<br /> b) No obstante cualesquiera medidas que puedan adoptarse en cumplimiento<br /> del apartado a) del párrafo 2 de este artículo, toda propuesta o moción<br /> presentada al Comité será sometida a votación si así lo solicita un<br /> representante;<br /> c) Las decisiones se tomarán por mayoría de dos tercios sobre cuestiones de<br /> fondo y por mayoría simple sobre cuestiones de procedimiento.<br /> 3. El Comité adoptará su reglamento interno.<br /> 4. El Comité adoptará un reglamento financiero.<br /> ARTICULO 8<br /> Cooperación con Organizaciones Internacionales.<br /> El Comité tomará las disposiciones que sean apropiadas para celebrar<br /> consultas o para cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en<br /> particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y<br /> Desarrollo (UNCTAD) y los organismos especializados de las Naciones Unidas,<br /> así como las agrupaciones intergubernamentales subregionales, regionales e<br /> interregionales de cooperación económica entre países en desarrollo<br /> miembros del Grupo de los 77.<br /> CAPITULO V<br /> Normas básicas<br /> ARTICULO 9<br /> Extensión de las concesiones negociadas.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo,<br /> todas las concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias,<br /> negociadas e intercambiadas entre los participantes en las negociaciones<br /> bilaterales - plurilaterales, cuando se pongan en práctica, se harán<br /> extensivas a todos los participantes en las negociaciones relativas al<br /> SGPC, sobre la base de la cláusula de la nación más favorecida (IMF).<br /> 2. Con sujeción a las normas y directrices que se establezcan a este<br /> respecto, los participantes partes en medidas comerciales directas, en<br /> acuerdos sectoriales o en acuerdos sobre concesiones no arancelarias podrán<br /> decidir no hacer extensivas a otros participantes las concesiones previstas<br /> en tales acuerdos. La no extensión no deberá entrañar efectos perjudiciales<br /> para los intereses comerciales de otros participantes y, en caso de que<br /> tengan tales efectos, la cuestión será sometida al Comité para que la<br /> examine y tome una decisión al respecto. Tales acuerdos estarán abiertos a<br /> todos los participantes en el SGPC mediante negociaciones directas. El<br /> Comité será informado de la iniciación de las negociaciones sobre los<br /> referidos acuerdos, así como de las disposiciones de éstos una vez que<br /> hayan sido celebrados.<br /> 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 de este artículo, los<br /> participantes podrán otorgar concesiones arancelarias, no arancelarias y<br /> paraarancelarias aplicables exclusivamente a las exportaciones procedentes<br /> de los países menos adelantados participantes. Tales concesiones, cuando se<br /> pongan en práctica, se aplicarán en igual medida a todos los países menos<br /> adelantados participantes. Si después de concedido cualquier derecho<br /> exclusivo éste resultara perjudicial para los intereses comerciales<br /> legítimos de otros participantes, la cuestión podrá ser sometida al Comité<br /> para que examine tales concesiones.<br /> ARTICULO 10<br /> Mantenimiento del valor de las concesiones.<br /> A reserva de los términos, condiciones o requisitos que puedan establecerse<br /> en las listas de concesiones otorgadas, ninguno de los participantes<br /> menoscabará o anulará estas concesiones, después de la entrada en vigor del<br /> presente Acuerdo, por la aplicación de cualquier carga o medida restrictiva<br /> del comercio que no existiera ya con anterioridad, salvo cuando esa carga<br /> consista en un impuesto interno que grave un producto nacional igual, en un<br /> derecho antidumping o compensatorio o en derechos proporcionados al costo<br /> de los servicios prestados, y con excepción de las medidas autorizadas con<br /> arreglo a los artículos 13 y 14.<br /> ARTICULO 11<br /> Modificación y retiro de las concesiones.<br /> 1. Todo participante podrá, una vez transcurrido un plazo de tres (3) años<br /> a partir de la fecha en que se otorgó la concesión, notificar al Comité su<br /> intención de modificar o retirar cualquier concesión incluida en la lista<br /> correspondiente de ese participante.<br /> 2. El participante que tenga la intención de retirar o modificar una<br /> concesión entablará consultas y/o negociaciones, con miras a llegar a un<br /> acuerdo sobre cualquier compensación que sea necesaria y adecuada, con los<br /> participantes con los cuales haya negociado originalmente esa concesión y<br /> con cualesquiera otros participantes que tengan un interés como proveedores<br /> principales o sustanciales según lo determine el Comité.<br /> 3. Si no se llegase a un acuerdo entre los participantes involucrados<br /> dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación, y si<br /> el participante que hizo la notificación siguiese adelante con la<br /> modificación o el retiro de tal concesión, los participantes afectados,<br /> según los determine el Comité, podrán retirar o modificar concesiones<br /> equivalentes en sus correspondientes listas. Todas estas modificaciones o<br /> retiros deberán notificarse al Comité.<br /> ARTICULO 12<br /> Suspensión o retiro de concesiones.<br /> Todo participante podrá en cualquier momento suspender o retirar libremente<br /> la totalidad o parte de cualquiera de las concesiones incluidas en su lista<br /> si llega a la conclusión de que dicha concesión fue inicialmente negociada<br /> con un Estado que no ha pasado a ser, o ha dejado de ser, participante en<br /> el presente Acuerdo. El participante que adopte esa medida la notificará al<br /> Comité y, cuando se le requiera para ello, celebrará consultas con los<br /> participantes que tengan un interés sustancial en el producto de que se<br /> trata.<br /> ARTlCULO 13<br /> Medidas de salvaguardia.<br /> Un participante debe poder adoptar medidas de salvaguardia para evitar el<br /> perjuicio grave o la amenaza de un perjuicio grave a los productores<br /> nacionales de productos iguales o similares que pueda ser consecuencia<br /> directa de un aumento sustancial imprevisto de las importaciones que<br /> disfrutan de preferencias en virtud del SGPC.<br /> 1. Las medidas de salvaguardia serán conformes a las normas siguientes:<br /> a) Las medidas de salvaguardia deberían ser compatibles con los fines y los<br /> objetivos del SGPC. Esas medidas deberían aplicarse de forma no<br /> discriminatoria entre los participantes en el SGPC.<br /> b) Las medidas de salvaguardia deberían estar en vigor sólo en la medida y<br /> durante el tiempo necesarios para prevenir o remediar ese perjuicio.<br /> c) Por regla general y excepto en circunstancias críticas, toda medida de<br /> salvaguardia se adoptará previa consulta entre las partes interesadas. Los<br /> participantes que tengan la intención de adoptar medidas de salvaguardia<br /> estarán obligados a probar, a satisfacción de las partes involucradas<br /> dentro del Comité, el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave que<br /> justifiquen la adopción de tales medidas.<br /> 2. La adopción de medidas de salvaguardia para evitar un perjuicio grave o<br /> una amenaza de perjuicio grave debería ajustarse a los procedimientos<br /> siguientes:<br /> a) Notificación: Todo participante que tenga la intención de adoptar una<br /> medida de salvaguardia debería notificar su intención al Comité, el cual<br /> dará traslado de esta notificación a todos los participantes. Una vez<br /> recibida la notificación los participantes interesados que deseen celebrar<br /> consultas con los participantes iniciadores de la medida lo notificarán al<br /> Comité en el plazo de 30 días. Cuando en circunstancias críticas un retraso<br /> pueda causar un daño que sea difícil de reparar, podrá adoptarse<br /> provisionalmente la medida de salvaguardia sin celebrar previamente<br /> consultas, a condición de que éstas se celebren inmediatamente después de<br /> adoptarse tal medida.<br /> b) Consultas: Los participantes interesados deberían celebrar consultas con<br /> el propósito de llegar a un acuerdo con respecto a la naturaleza y la<br /> duración de la medida de salvaguardia que se quiera adoptar, o que se haya<br /> adoptado ya, y al otorgamiento de una compensación o la renegociación de<br /> las concesiones. Estas consultas deberían concluirse dentro de los tres<br /> meses siguientes a la recepción de la notificación inicial. Si estas<br /> consultas no llevan a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en el<br /> plazo antes especificado, el asunto debería someterse al Comité para que lo<br /> resuelva. Si el Comité no resuelve la cuestión en un plazo de cuatro<br /> semanas a partir de la fecha en que se le haya remitido, las partes<br /> afectadas por la medida de salvaguardia tendrán derecho a retirar<br /> concesiones equivalentes u otras obligaciones dimanantes del SGPC que el<br /> Comité no desapruebe.<br /> ARTICULO 14<br /> Medidas relativas a la balanza de pagos.<br /> Si un participante tropieza con problemas económicos graves durante la<br /> aplicación del SGPC, ese participante deberá poder adoptar medidas para<br /> hacer frente a dificultades graves de balanza de pagos.<br /> 1. Todo participante que considere necesario imponer o intensificar una<br /> restricción cuantitativa u otra medida con el fin de limitar las<br /> importaciones con respecto a productos o esferas amparados por concesiones<br /> con miras a evitar la amenaza de una disminución grave de sus reservas<br /> monetarias o a detener esa disminución se esforzará por hacerlo de manera<br /> que se preserve, tanto como sea posible, el valor de las concesiones<br /> negociadas.<br /> 2. Esas medidas se notificarán inmediatamente al Comité, que dará traslado<br /> de tal notificación a todos los participantes.<br /> 3. Todo participante que adopte una de las medidas señaladas en el párrafo<br /> 1 de este artículo dará, a petición de cualquier otro participante,<br /> oportunidades adecuadas para celebrar consultas con miras a mantener la<br /> estabilidad de las concesiones negociadas en virtud del SGPC. Si no se<br /> llegara a un acuerdo satisfactorio entre los participantes involucrados en<br /> un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación, podrá<br /> someterse el asunto al Comité para que éste lo examine.<br /> ARTICULO 15<br /> Normas de origen.<br /> Los productos contenidos en las listas de concesiones que figuran en el<br /> anexo al presente Acuerdo gozarán de trato preferencial si cumplen las<br /> normas de origen, que se reproducirán en anexo al presente Acuerdo y<br /> formarán parte integrante de él.<br /> ARTICULO 16<br /> Procedimientos para la negociación de contratos a mediano y a largo plazo<br /> entre participantes en el SGPC interesados.<br /> 1. En el marco del presente Acuerdo podrán concertarse entre los<br /> participantes contratos a mediano y a largo plazo con compromisos de<br /> importación y exportación de determinados productos básicos u otros<br /> productos.<br /> 2. A fin de facilitar la negociación y concertación de dichos contratos:<br /> a) Los participantes exportadores deberían indicar los productos básicos u<br /> otros productos en relación con los cuales estén dispuestos a asumir<br /> compromisos de suministro, con especificación de las cantidades<br /> correspondientes.<br /> b) Los participantes importadores deberían indicar los productos básicos u<br /> otros productos en relación con los cuales podrían asumir compromisos de<br /> importación, con especificación, cuando sea posible, de las cantidades<br /> correspondientes, y<br /> c) El Comité prestará asistencia para el intercambio multilateral de la<br /> información prevista en los apartados a) y b), así como para la celebración<br /> de negociaciones bilaterales y /o multilaterales entre los participantes<br /> exportadores e importadores interesados con objeto de concertar contratos a<br /> mediano y a largo plazo.<br /> 3. Los participantes involucrados deberían notificar al Comité la<br /> concertación de contratos a largo y mediano plazo lo antes posible.<br /> ARTICULO 17<br /> Trato especial a los países menos adelantados.<br /> 1. Conforme a la Declaración Ministerial sobre el SGPC, las necesidades<br /> especiales de los países menos adelantados serán plenamente reconocidas y<br /> se llegará a un acuerdo sobre medidas preferenciales concretas en favor de<br /> dichos países.<br /> 2. Para adquirir la condición de participantes no se exigirá a ningún país<br /> menos adelantado que haga concesiones sobre una base de reciprocidad, y los<br /> países menos adelantados participantes se beneficiarán de todas las<br /> concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias intercambiadas<br /> en las negociaciones bilaterales - plurilaterales que sean<br /> multilateralizadas.<br /> 3. Los países menos adelantados participantes deberían identificar los<br /> productos de exportación en relación con los cuales deseen obtener<br /> concesiones en los mercados de otros participantes. Para ayudarlos en esa<br /> tarea, las Naciones Unidas y otros participantes que estén en condiciones<br /> de hacerlo deberían proporcionar a tales países, de manera prioritaria,<br /> asistencia técnica que incluirá la información pertinente sobre el comercio<br /> de los productos en cuestión y los principales mercados de importación de<br /> los países en desarrollo, así como sobre las tendencias y perspectivas de<br /> mercado y los regímenes comerciales de los participantes.<br /> 4. Los países menos adelantados participantes podrán, en relación con los<br /> productos de exportación y los mercados determinados con arreglo al párrafo<br /> 3 de este artículo, formular peticiones específicas a otros participantes<br /> sobre concesiones arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias y/o<br /> sobre medidas comerciales directas, entre ellas los contratos a largo<br /> plazo.<br /> 5. Se tendrán especialmente en cuenta las exportaciones de los países menos<br /> adelantados participantes al aplicar las medidas de salvaguardia.<br /> 6. Entre las concesiones solicitadas en relación con esos productos de<br /> exportación podrán figurar las siguientes:<br /> a) El acceso libre de derechos, en particular para los productos elaborados<br /> y semielaborados;<br /> b) La supresión de barreras no arancelarias;<br /> c) La supresión, cuando proceda, de barreras paraarancelarias;<br /> d) La negociación de contratos a largo plazo con miras a ayudar a los<br /> países menos adelantados participantes a que alcancen niveles razonables y<br /> sostenibles en la exportación de sus productos.<br /> 7. Los participantes examinarán con comprensión las peticiones que hagan<br /> los países menos adelantados participantes para obtener concesiones con<br /> arreglo al párrafo 6 de este artículo y, siempre que sea posible tratarán<br /> de acceder a tales peticiones, en todo o en parte, como manifestación de<br /> las medidas preferenciales concretas que deban acordarse en favor de los<br /> países menos adelantados participantes.<br /> ARTICULO 18<br /> Agrupaciones subregionales, regionales e interregionales.<br /> Las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias<br /> aplicables dentro de las agrupaciones subregionales, regionales e<br /> interregionales existentes de países en desarrollo notificadas como tales y<br /> registradas en el presente Acuerdo conservarán su carácter escencial, y los<br /> miembros de tales agrupaciones no tendrá ninguna obligación de hacer<br /> extensivos los beneficios de tales concesiones, ni los demás participantes,<br /> tendrán derecho a disfrutar de los beneficios de tales preferencias. Lo<br /> dispuesto en este párrafo se aplicará igualmente a los acuerdos<br /> preferenciales con miras a crear agrupaciones subregionales, regionales e<br /> interregionales de países en desarrollo y a las futuras agrupaciones<br /> subregionales, regionales e interregionales de países en desarrollo que<br /> sean notificadas como tales y debidamente registradas en el presente<br /> Acuerdo. Además, estas disposiciones se aplicarán en igual medida a todas<br /> las preferencias arancelarias, paraarancelarias y no arancelarias que en el<br /> futuro lleguen a aplicarse dentro de tales agrupaciones subregionales,<br /> regionales o interregionales.<br /> CAPITULO VI<br /> Consultas y solución de controversias<br /> ARTICULO 19<br /> Consultas<br /> 1. Cada participante considerará con comprensión la posibilidad de celebrar<br /> consultas acerca de las representaciones que pueda hacer otro participante<br /> acerca de cualquier cuestión que afecte el funcionamiento del presente<br /> Acuerdo y dará oportunidades adecuadas para celebrar tales consultas.<br /> 2. El Comité podrá, a petición de un participante, consultar con cualquier<br /> participante acerca de cualquier cuestión a la que no se haya podido<br /> encontrar una solución satisfactoria mediante las consultas a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 de este artículo.<br /> ARTICULO 20<br /> Anulación o menoscabo.<br /> 1. Si cualquier participante considera que otro participante ha alterado el<br /> valor de una concesión que figura en su lista o que cualquier beneficio de<br /> que directa o indirectamente disfrute con arreglo al presente Acuerdo está<br /> siendo anulado o menoscabo como resultado del incumplimiento por otro<br /> participante de cualquiera de las obligaciones que le incumben en virtud<br /> del mismo, o como resultado de cualquier otra circunstancia relacionada con<br /> el funcionamiento del presente Acuerdo, podrá, con objeto de resolver<br /> satisfactoriamente la cuestión, hacer por escrito representaciones o<br /> propuestas al otro o los otros participantes que considere involucrados,<br /> los cuales, en tal caso, considerarán como comprensión las representaciones<br /> o propuestas que de ese modo se les hagan.<br /> 2. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hayan hecho las<br /> observadores o la solicitud de consulta no se ha llegado a una solución<br /> satisfactoria entre los participantes, la cuestión podrá ser sometida a la<br /> consideración del Comité, el cual consultará con los participantes<br /> involucrados y hará las recomendaciones apropiadas dentro de los 75 días<br /> siguientes a Ia fecha en que se sometió la cuestión a la consideración del<br /> Comité. Si dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se hicieron<br /> las; recomendaciones no se ha resuelto todavía satisfactoriamente la<br /> cuestión, el participante afectado podrá suspender la aplicación de una<br /> concesión sustancialmente equivalente, o de otras obligaciones con arreglo<br /> al SGPC que el Comité no desapruebe.<br /> ARTICULO 21<br /> Solución de controversias.<br /> Toda controversia que pueda suscitarse entre los participantes sobre la<br /> interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo o de<br /> cualquier instrumento adoptada dentro del marco de sus disposiciones se<br /> resolverá amigablemente mediante acuerdo entre las partes involucradas de<br /> conformidad con el artículo 19 de este Acuerdo. Cuando una controversia no<br /> pueda ser resuelta por ese procedimiento, podrá ser sometida a la<br /> consideración del Comité por cualquiera de las partes en ella. El Comité<br /> examinará la cuestión y hará una recomendación al respecto dentro de los<br /> 120 días siguientes a la fecha en que la controversia haya sido sometida a<br /> su consideración. El Comité adoptada las normas adecuadas al respecto.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones finales.<br /> ARTICULO 22<br /> Aplicación.<br /> Cada participante adoptará las medidas legislativas o de otra índole que<br /> sean necesaria para aplicar el presente Acuerdo y los instrumentos que se<br /> adopten dentro del marco de sus disposiciones.<br /> ARTICULO 23<br /> Depositario.<br /> Queda designado depositario del presente Acuerdo el Gobierno de la<br /> República Federativa Socialista de Yugoslavia.<br /> ARTICULO 24<br /> Firma<br /> El presente Acuerdo estará abierto a la firma en Belgrado, Yugoslavía,<br /> desde el 13 de abril de 1988 hasta la fecha de su entrada en vigor con<br /> arreglo al artículo 26.<br /> ARTICULO 25<br /> Firma, definitiva, ratificación, aceptación o aprobación.<br /> Cualquier de los participantes a que se hace referencia en el apartado a)<br /> del artículo 1 y en el anexo I del presente Acuerdo que haya intercambiado<br /> concesiones podrá:<br /> a) En el momento de la firma del presente Acuerdo, declarar<br /> que por esa firma manifiesta su consentimiento en obligarse por el presente<br /> Acuerdo (firma definitiva), o<br /> b) Después de la firma del presente Acuerdo, ratificado, aceptarlo o<br /> aprobarlo mediante el depósito de un instrumento al efecto en poder del<br /> depositario.<br /> ARTICULO 26<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 días después de que 15 de los<br /> Estados a que se hace referencia en el apartado a) del artículo 1 y en el<br /> Anexo I del Acuerdo de las tres regiones del Grupo de los 77, que hayan<br /> intercambiado, concesiones hayan depositado sus instrumentos de firma<br /> definitiva, ratificación, aceptación o aprobación de conformidad con los<br /> apartados a) y b) del artículo 25.<br /> 2. Para todo Estado que deposite un instrumento de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de aplicación<br /> provisional después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, éste<br /> entrará en vigor para dicho Estado 30 días después de efectuado tal<br /> depósito o notificación.<br /> 3. Al entrar en vigor el presente Acuerdo, el Comité fijará una fecha<br /> límite para el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los Estados a que se hace referencia en el artículo 25. Esa<br /> fecha no podrá ser posterior en más de tres años a la fecha de entrada en<br /> vigor del presente Acuerdo.<br /> ARTICULO 27<br /> Notificación de aplicación provisional<br /> Todo Estado signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar<br /> el presente Acuerdo, pero que aún no haya depositado su instrumento, podrá,<br /> dentro de los 60 días siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo,<br /> notificar al depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente.<br /> La aplicación provisional no excederá de un período de dos años.<br /> ARTICULO 28<br /> Adhesión<br /> Seis meses después de que entre en vigor el presente Acuerdo de conformidad<br /> con sus disposiciones, quedará abierto a la adhesión de otros miembros del<br /> Grupo de ]os 77 que cumplan las condiciones estipuladas en el presente<br /> Acuerdo con tal objeto, se aplicarán los procedimientos siguientes:<br /> a) El solicitante notificará su intención de adhesión al Comité;<br /> b) El Comité distribuirá la notificación entre los participantes;<br /> c) El solicitante someterá una lista de ofertas a los participantes y<br /> cualquier participante podrá presentar una lista de peticiones al<br /> solicitante;<br /> d) Una vez que se hayan completado los procedimientos previstos en los<br /> apartados a) b) y c), el solicitante iniciará negociaciones con los<br /> participantes interesados con miras a llevar a un acuerdo sobre su lista de<br /> concesiones;<br /> e) Las solicitudes de adhesión de los países menos adelantados se<br /> examinarán tomando en consideración ]a disposición sobre el trato especial<br /> a los países menos adelantados.<br /> ARTICULO 29<br /> Enmiendas<br /> 1 . Los participantes podrán proponer enmiendas al presente Acuerdo. El<br /> Comité examinará las enmiendas y las recomendará para su adopción por los<br /> participantes. Las enmiendas surtirán efecto 30 días después de la fecha es<br /> que las dos terceras partes de los participantes a que se hace referencia<br /> en el párrafo a) del artículo 1 hayan notificado al depositario que las<br /> aceptan.<br /> 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo.<br /> a) Cualquier enmienda relativa a: i) la definición de miembros que figura<br /> en el párrafo a) del artículo 1;<br /> ii) el procedimiento para enmendar el presente Acuerdo, entrará en vigor<br /> una vez que haya sido aceptada por todos los participantes de conformidad<br /> con lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 1º del presente Acuerdo.<br /> b) Cualquier enmienda relativa a:<br /> i) los principios estipulados en el artículo 3;<br /> ii) la base del consenso y cualesquier otras bases de votación mencionadas<br /> en el presente Acuerdo, entrará en vigor después de su aceptación por<br /> consenso.<br /> ARTICULO 30<br /> Retiro.<br /> 1. Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo en cualquier<br /> momento después de su entrada en vigor. Tal retiro se hará efectivo seis<br /> meses después de la fecha en que el depositario haya recibido la<br /> correspondiente notificación por escrito. Dicho participante deberá<br /> informar simultáneamente al Comité de la medida adoptada.<br /> 2. Los derechos y obligaciones del participante que se haya retirado del<br /> presente Acuerdo dejarán de serie aplicables a partir de esa fecha. Después<br /> de esta fecha, los participantes y el participante que se haya retirado del<br /> Acuerdo decidirán conjuntamente si retiran, en todo o en parte, las<br /> concesiones recibidas u otorgadas por aquéllos y por éste.<br /> ARTICULO 31<br /> Reservas.<br /> Se podrán hacer reservas respecto de cualquier disposición del presente<br /> Acuerdo, siempre y cuando no sean incompatibles con el objetivo y propósito<br /> del presente Acuerdo y sean aceptadas por la mayoría de los participantes.<br /> ARTICULO 32<br /> No aplicación.<br /> I. El SGPC no se aplicará entre participantes si estos no han emprendido<br /> negociaciones directas entre sí y sí cualquiera de ellos no consciente en<br /> dicha aplicación en el momento en que cualquiera de ellos acepte el<br /> presente Acuerdo.<br /> 2. El Comité podrá examinar la aplicación de este artículo en ciertos<br /> casos, a petición de cualquiera de los participantes, y formular las<br /> recomendaciones oportunas.<br /> PIE DE PAGINA<br /> 1 Sólo se podrá invocar este artículo en circunstancias excepcionales<br /> debidamente notificadas al Comité.<br /> ARTICULO 33<br /> Excepciones de seguridad.<br /> Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo se interpretará en el<br /> sentido de que impide a cualquier participante adoptar cuantas medidas<br /> considere necesarias para la protección de sus intereses esenciales de<br /> seguridad.<br /> ARTICULO 34<br /> Anexos.<br /> 1. Los anexos forman parte integrante del presente Acuerdo y toda<br /> referencia al presente acuerdo o a uno de sus capítulos incluye una<br /> referencia a los respectivos anexos.<br /> 2. Los anexos del presente Acuerdo serán los siguientes:<br /> a) Anexo I Participantes en el Acuerdo.<br /> b) Anexo II Normas de origen.<br /> c) Anexo III Medidas adicionales en favor de los países menos adelantados.<br /> d) Anexo IV Listas de concesiones.<br /> Hecho en Belgrado, Yugoslavía, el trece de abril de mil novecientos ochenta<br /> y ocho, siendo igualmente auténticos los textos del presente Acuerdo en<br /> árabe, español, francés e inglés.<br /> En fe de lo cual, los infrascritas, debidamente autorizados para ello, han<br /> firmado el presente Acuerdo en las fechas indicadas.<br /> El suscrito Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección de tratados<br /> encargado de las funciones del despacho de la División de Asuntos Jurídicos<br /> del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia del e íntegra del texto<br /> certificado del "Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comercial<br /> entre Países en Desarrollo", hecho en Belgrado, Yugoslavía el 13 de abril<br /> de 1988 que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos<br /> -Sección de Tratados - del Ministerio de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Bogotá D.E., a 19 de julio de 1990.<br /> El Consejero de Relaciones Exteriores de la Sección de Tratados Encargado<br /> de las funciones del Despacho de la División de Asuntos Jurídicos.<br /> Juan Carlos Espinosa Escallón.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D.E., 3 de octubre de 1990<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales (Fdo.)<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> Viceministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del<br /> Despacho del Ministro, (Fdo.) Rodrigo Pardo García-Peña<br /> DECRETA<br /> ARTICULO 1º Apruébase el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias<br /> Comerciales entre Países en Desarrollo, suscrito en Belgrado el 13 de abril<br /> de 1988.<br /> ARTICULO 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7<br /> de 1944, el Acuerdo sobre el Sistema Global de Preferencias Comerciales<br /> entre Países en desarrollo suscrito en Belgrado el 13 de abril de 1988, que<br /> por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir<br /> de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.<br /> ARTICULO 3º La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los... días del mes des. . . de mil<br /> novecientos noventa y de (1992).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República, CARLOS ESPINOSA FACCIO-<br /> LINCE<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, RODRIGO HERNANDO<br /> TURBAY COTE<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República, Gabriel<br /> Gutiérrez Macías.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes Silverio<br /> Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., julio 15 de 1992<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministerio de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio.