Ley 080 De 1993
(Octubre 28)
DIARIO OFICIAL No. 41.094 Octubre 28 1993, Pág. 1
por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la
Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las
reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.
ARTICULO 2o. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS
PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:
1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito
capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las
asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los
establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga
participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las
entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las
que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la
denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría
General de la República, las contralorías departamentales, distritales y
municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos
administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas
especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los
que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
2o. Se denominan servidores públicos:
a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los
organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las
asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha
denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de
los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus
equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en
representación de aquéllas.
b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para
celebrar contratos en representación de éstas.
3o. Se denominan servicios públicos:
Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma
general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del
Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el
orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.
PARAGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan
entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por
entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del
presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios
interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.
ARTICULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores
públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la
ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines
estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y
la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que
colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar
contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de
utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el
logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica
obligaciones.
ARTICULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la
consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades
estatales:
1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto
contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.
2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de
las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.
3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se
produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o
financiero del contrato.
4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios
prestados o bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las
condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las
acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas
condiciones no se cumplan.
Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán
llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término
de vigencia de las garantías.
5o. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las
entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las
normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que
tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en
su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos
reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los
acuerdos internacionales suscritos por Colombia.
6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los
daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.
7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los
servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables,
según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de
la actividad contractual.
8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y
ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras
existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado
licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa.
Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios,
acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos
si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán
intereses moratorios.
Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no
haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al
doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.
9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga
una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del
contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los
desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y
procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente
las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.
ARTICULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la
realización de los fines de que trata el artículo 3º . de esta ley, los
contratistas:
1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que
el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la
vigencia del contrato.
En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración
les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un
punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no
sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por
incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse
la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.
2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para
que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad;
acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les
impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las
distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos
que pudieran presentarse.
3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de
los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los
desconozcan o vulneren.
Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o
concursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como
tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la
renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y
reclamaciones por parte de éste.
4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y
responderán por ello.
5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la
ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.
Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán
informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las
demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y
correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y
la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la
declaratoria de caducidad del contrato.
ARTICULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con
las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las
disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades
estatales, los consorcios y uniones temporales .
Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su
duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.
ARTICULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de
esta ley se entiende por:
1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una
misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un
contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las
obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las
actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la
propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan
una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un
contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la
propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento
de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán
de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros
de la unión temporal.
PARAGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de
consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y
extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales
no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad
estatal contratante.
Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la
persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión
temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre
ellos y su responsabilidad.
PARAGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones
temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario
para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble
tributación.
PARAGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera
de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una
propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y
sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los
consorcios.
ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para
celebrar contratos con las entidades estatales:
a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la
Constitución y las leyes.
b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los
contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.
c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria
de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido
sancionados disciplinariamente con destitución.
e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal
adjudicado.
f ) Los servidores públicos.
g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren
dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con
cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una
misma licitación o concurso.
h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el
representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo
grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o
con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya
presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.
i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la
caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen
parte con posterioridad a dicha declaratoria.
Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán
por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria
del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o
del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y
e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la
fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o
concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del
plazo para su firma.
2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar
contratos estatales con la entidad respectiva:
a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores
públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a
quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo
y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha
del retiro.
b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores
públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de
la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan ejerzan el
control interno o fiscal de la entidad contratante.
c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los
niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo
directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control
fiscal.
d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas
que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de
responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el
servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro
de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera
permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,
afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe
cargos de dirección o manejo.
e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad
sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de
las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.
PARAGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de
este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones,
asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por
disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles
referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.
PARAGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno
Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.
ARTICULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si
llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste
cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o,
si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.
Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro
de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación
en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.
Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de
un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero
previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá
haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión
temporal.
ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que
tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación
legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que
se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes
a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos
representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en
virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren
contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución
Política.
ARTICULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA
CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere
el artículo 2o.:
1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o
concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la
entidad, según el caso.
2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el
Presidente de la República.
3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad
respectiva:
a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos
administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades
administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el
Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos
Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la
República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional
del Estado Civil.
b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes
municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores
departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de
las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios
indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones
de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de
dichas entidades.
c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos
los ordenes y niveles.
ARTICULO 12. DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR. Los jefes y los
representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o
parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la
realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que
desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.
ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los
contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del
presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles
pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.
Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por
las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse
en Colombia.
Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en
el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.
Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de
crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u
organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán
someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con
procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de
ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.
ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA
EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines
de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control
y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el
exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los
servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada
prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este
artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en
ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las
condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar
unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales
deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y
se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos
contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la
ecuación o equilibrio inicial.
Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación,
modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de
reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el
contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley.
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación,
interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes
nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el
ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación
de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado,
así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y
concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de
suministro y de prestación de servicios.
En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se
entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente.
PARAGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas
internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los
interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en
los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales
de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el
numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo
de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de
seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la
utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.
ARTICULO 15. DE LA INTERPRETACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del
contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de
algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la
afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el
objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará
en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas
objeto de la diferencia.
ARTICULO 16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del
contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio
público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir
variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo
respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo
modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros
o servicios.
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento
(20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la
continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación
del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que
fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.
ARTICULO 17. DE LA TERMINACION UNILATERAL. La entidad en acto
administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del
contrato en los siguientes eventos:
1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación
de orden público lo imponga.
2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es
persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.
3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del
contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.
Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este
artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.
La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de
terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a
las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La
entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia
necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir
la paralización del servicio.
ARTICULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación
en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de
incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de
manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede
conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo
debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el
estado en que se encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad,
adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen
la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no
impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe
inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del
garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la
caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el
contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades
previstas en esta ley.
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de
incumplimiento.
ARTICULO 19. DE LA REVERSION. En los contratos de explotación o concesión
de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la
explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la
misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello
ésta deba efectuar compensación alguna.
ARTICULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se
concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el
mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y
criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional,
exclusivamente bajo el principio de reciprocidad.
Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro
país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el
sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les
concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en
cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la
adjudicación de los contratos celebrados con el sector público.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios
que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos
necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional
y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien
se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado.
PARAGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se
hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y
servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de
contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos
a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países
los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales
oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para
asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.
ARTICULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. Las
entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de
bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de
calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección
objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen
nacional.
Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la
desagregación tecnológica.
En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos
de los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la
adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia
extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así
mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de
oferentes de bienes y servicios de origen nacional.
En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes
y servicios de origen nacional.
Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de
condiciones, se preferirá aquél que contenga mayor incorporación de
recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores
condiciones para la transferencia tecnológica.
El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente
para las importaciones de las entidades estatales.
PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por
bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por
desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar
mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de
bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades
estatales.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al
que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la
participación de las ofertas de bienes y servicios de origen nacional.
ARTICULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales
o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos
de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se
inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar
clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.
El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los
documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán
exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de
certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.
Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de
Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por
especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes
o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que
en relación con el mismo se les solicite.
La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del
contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la
información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito.
En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en
términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la
certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre
cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y
administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones
impuestas y el término de su duración.
No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en
los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de
esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de
esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades
científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios y
contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición
de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.
El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede
solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones,
calificaciones y clasificaciones que contenga.
22.1 DE LA INFORMACION SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS
INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de
Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la
información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento
de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se
hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación
incurrirá en causal de mala conducta.
22.2 DE LA RENOVACION, ACTUALIZACION Y MODIFICACION. La inscripción en la
Cámara de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos
deberán diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine
el Gobierno Nacional, j unto con los documentos actualizados que en él se
indique. En dicho formulario los inscritos informarán sobre las variaciones
referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el
correspondiente registro.
Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la
actualización, modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo
estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el
Gobierno Nacional establezca para el efecto.
22.3 DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION DE LOS INSCRITOS. La clasificación
y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas
interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose
estrictamente a la reglamentación que expida el gobierno nacional en
aplicación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica,
organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva
Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La
entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información
contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el
formulario de clasificación y calificación.
La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última
declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para
las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores,
para las personas extranjeras.
La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del
inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los
órdenes y niveles.
22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas
naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas
privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que
pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se
requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigirá el
documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el
país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que
acrediten su existencia y su representación legal, cuando a esto último
hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán
presentar la certificación de inscripción en el registro establecido en
esta ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado
domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y
celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y
extrajudicialmente.
Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en
la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido
en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad
estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones
que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.
22.5 DE LA IMPUGNACION DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION. Cualquier
persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos,
podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto
administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser
objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso
Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse
caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios
que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar
la clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan
irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentará el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe
presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o
clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa
audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso
inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de
diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACION DE LICITACIONES. Las entidades
estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la
información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir en la
forma y dentro de los plazos que fije el reglamento.
Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y
publicarán un boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo
establecido en el numeral tercero del artículo 30 de ésta ley.
El servidor público responsable de esta tarea que incumpla está obligación
incurrirá en causal de mala conducta.
22.8 DE LA FIJACION DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las
tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por
concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su
renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en
relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación
del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación
y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el
costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio,
así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de
información y del trámite de impugnación.
22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación
a que se refiere este artículo, regirá un año después de la promulgación de
la presente ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen
de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el
registro de proponentes de que trata este artículo.
II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL
ARTICULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS
ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la
contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de
transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los
postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en
las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos,
las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales
del derecho y los particulares del derecho administrativo.
ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:
1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de
licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se
podrá contratar directamente:
a) Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a
continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos
anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en
salarios mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a
1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta
1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto
anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos
legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales
mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e
inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan
un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000
salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400
salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual
superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales
mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales
mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e
inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía
será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor
cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan
un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales,
la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales.
b ) Empréstitos
c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro.
d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de
trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas
naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades
científicas o tecnológicas.
e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles.
f) Urgencia manifiesta `
g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al
pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte
voluntad de participación.
i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad
nacional.
j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.
k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las
bolsas de productos legalmente constituidas.
l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de
servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las
garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán
hacer mediante encargos fiduciarios.
m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades
comerciales e industriales propias de las empresas industriales y
comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción
de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta
ley.
2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de
conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o
adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento
de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.
3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que
las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de
licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la
Constitución Política.
4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren
interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas,
respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos
y privilegios.
5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:
a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el
correspondiente proceso de selección.
b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan
la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia
objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.
c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los
bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del
contrato.
d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni
exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y
documentos que se suministren.
e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y
contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión
ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.
f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello
hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.
Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o
términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en
este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de
los hechos aquí enunciados.
6o. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y
en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalaran las
reglas de adjudicación del contrato.
7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o
con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma
detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el
acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de
escogencia.
8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán
sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley.
Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección
objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.
9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o
anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades
estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún
servidor público.
PARAGRAFO 1o. Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral
1o. del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte
de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores
públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración
y ejecución del contrato.
PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación
directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de
economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.
Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse
directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su
nulidad.
PARAGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba
efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento
de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas
para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal,
de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y
selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que
pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.
ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio:
1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos
de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y
establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para
asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este
propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las
diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso
a las actuaciones .
2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal
manera que no den ocasión seguir trámites distintos y adicionales a los
expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de
la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias
inhibitorias.
3o. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen
mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines
estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios
públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.
4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y
se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.
5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las
diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución
del contrato se presenten.
6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán
procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas
partidas o disponibilidades presupuestales.
7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las
autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con
antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la
firma del contrato, según el caso.
8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o
revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de
exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.
9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades
asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes
normas sobre su organización y funcionamiento.
10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la
presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los
términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las
cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los
demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento.
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y
vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo
relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en
caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313,
numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y
los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes,
respectivamente, para la celebración de contratos .
12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o
de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios,
diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de
referencia.
La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación
sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes .
13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales
necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de
celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la
aplicación de la cláusula de actualización de precios.
14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación
global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los
retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los
precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones
iniciales de los contratos por ellas celebrados.
15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos
originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones
oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales,
salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.
La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura
contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de
propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los
ofrecimientos hechos.
16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del
contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres
(3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las
pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo
positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta
serán responsables en los términos de esta ley.
17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por
escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las
formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y
oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se
adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o
cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista,
procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar
y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando
por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación .
18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente
procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se
declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y
detallada las razones que han conducido a esa decisión.
19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de
las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente
durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y
extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán
garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.
Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros
legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.
La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato
garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no
expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.
Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito,
interadministrativos y en los de seguros.
Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas
nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de
garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el
objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características
específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión
en este sentido se adoptará mediante resolución motivada.
20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de
contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o
bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios
y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.
ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:
1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los
fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto
contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de
los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.
2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones
antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de
ellas.
3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren
abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los
correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños,
estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos
de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma
incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones
de carácter subjetivo por parte de aquellos.
4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las
reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y
postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.
5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual
y la de los procesos de selección será del j efe o representante de la
entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos
directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los
comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.
6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se
fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el
propósito de obtener la adjudicación del contrato.
7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar,
inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado
información falsa.
8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad
del objeto contratado.
ARTICULO 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se
mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos
al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o
equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado,
las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para
su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios
sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales,
reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar,
ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que
trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán
adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y
reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de
que se trate.
ARTICULO 28. DE LA INTERPRETACION DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la
interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a
procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las
cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los
fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y
la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a
los contratos conmutativos.
ARTICULO 29. DEL DEBER DE SELECCION OBJETIVA. La selección de contratistas
será objetiva.
Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento
más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en
consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier
clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de
escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos,
plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos,
contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el
análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación
directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la
favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos
documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido.
El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no
será objeto de evaluación .
El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de
los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o
condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los
organismos consultores o asesores designados para ello.
En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán
los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de
su utilización.
ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. La
licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:
1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por
medio de acto administrativo motivado.
De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta
ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado
por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y
oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de
adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso.
Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los
diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.
2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de
condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el
numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán
especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación
jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y
ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás
circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para
garantizar reglas objetivas, claras y completas.
3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la
apertura de la licitación o concurso se publicaran hasta tres (3) avisos
con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la
naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación
en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en
otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.
En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de
acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y
se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de
siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días
de mercado en la respectiva población.
Los avisos contendrán información sobre el objeto y características
esenciales de la respectiva licitación o concurso.
4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para
la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas
que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará
una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los
mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará
un acta suscrita por los intervinientes .
Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente,
el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones
pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo
de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles .
Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso,
cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la
entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la
cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o
términos de referencia.
5o. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que
debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar
propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o
términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del
contrato.
Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten
las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de
condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes
de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente
fijado.
6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los
puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los
proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o
económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la
adjudicación.
7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los
pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo
razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos,
económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y
para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se
estimen indispensables.
8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la
secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que
los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En
ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar,
modificar o mejorar sus propuestas.
9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato
se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia,
teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.
El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes
de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del
inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así
lo exijan.
Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la
licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.
10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política,
la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia
participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la
ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir
en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y
evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.
De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las
deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren
producido.
11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se
notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos
establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse
realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro
de los cinco (5) días calendario siguientes.
El acto de adjudicación es irrevocable y obliga la entidad al
adjudicatario.
12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del
término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en
calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para
responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones
legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos
por el valor de los citados depósito o garantía.
En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente
motivado, podrá contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al
proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea
igualmente favorable para la entidad.
PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación
pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula
públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los
interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más
favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos
técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se
llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública.
ARTICULO 31. DE LA PUBLICACION DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La
parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se
publicará por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita con
amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal
respectiva y se comunicará a la cámara de comercio en que se encuentre
inscrito el contratista sancionado. También se publicará en el Diario
Oficial y se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación.
Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando
público en dos (2) días de mercado diferentes.
La publicación a que se refiere el presente artículo correrá a cargo del
sancionado. Si este no cumple con tal obligación, la misma se hará por
parte de la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado.
III. DEL CONTRATO ESTATAL
ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los
actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a
que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en
disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la
voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a
continuación:
1o. Contrato de obra.
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la
construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización
de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que
sea la modalidad de ejecución y pago.
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un
proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser
contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del
contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren
imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente
estatuto.
2o. Contrato de Consultoría
Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales
referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de
inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para
programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de
coordinación, control y supervisión.
Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la
interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección,
programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es
obligatorio para el interventor entregar por escrito sus ordenes o
sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo
contrato.
3o. Contrato de prestación de servicios
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades
estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o
funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con
personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con
personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
4o. Contrato de concesión
Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el
objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación,
operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un
servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o
parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como
todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o
funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario
y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una
remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización,
o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en
una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra
modalidad de contraprestación que las partes acuerden.
5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública,
cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo
Municipal, según el caso.
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las
sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria,
tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados
a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de
lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán
celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto
en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente
determinados En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán
delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que
se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su
remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos
se encuentren presupuestados.
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la
fecha de promulgación de ésta ley hayan sido suscritos por las entidades
estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las
sociedades fiduciarias.
La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada,
se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso
previsto en esta ley.
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de
fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas
previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales,
presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la
entidad estatal fideicomitente.
Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades
fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del
control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República
y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la
administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades
estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria
en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de
acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la
materia.
La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca
implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni
constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad
oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del
gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de
Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo
dispuesto en esta ley.
So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos
en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal
evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la
persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.
PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y
encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de
crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de
carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades
propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del
presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a dichas actividades.
PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión
para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal
sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo,
la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la
evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad
estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres
(3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará
por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una resolución
mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento
de lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del artículo 30 de esta ley.
Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo
una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al
procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30.
Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la
entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término
señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los
requisitos exigidos en el mismo.
Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con
otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren
indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus
diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden
organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra
modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán
adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen
claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así
mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos
exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.
Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este
parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato
de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el
contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y
constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de
concesión se celebrará con su representante legal.
ARTICULO 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE
TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el
establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y
exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones,
y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas
de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de
telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.
Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados
por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en
Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades
específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio
nacional o en conexión con el exterior.
Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y
de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el decreto-
ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o
deroguen.
Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados
mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de
licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el
decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o
adicionen.
Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y
los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los
concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán
los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.
PARAGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y
adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de
1.993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha ley y en las
disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de
televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas
legales y disposiciones especiales sobre la materia.
ARTICULO 34. DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA
NACIONAL E INTERNACIONAL. La concesión para la prestación de los servicios
de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e
internacional, se otorgará conforme a lo dispuesto por el Decreto 2122 de
1992.
ARTICULO 35. DE LA RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios de los
servicios de radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o
jurídicas, cuya selección se hará por el procedimiento objetivo previsto en
esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de
Radiodifusión que expida el Gobierno Nacional.
El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales
colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.
En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora,
se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de
radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas
de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter
judicial.
PARAGRAFO 1o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será
considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente
mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la
Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de
los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al
proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y
en el mismo espacio geográfico en el que, conforme a los respectivos
pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y
condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los
proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás
autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se
pretenda desconocer el espíritu de esta norma.
ARTICULO 36. DE LA DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. El término de
duración de las concesiones para la prestación de los servicios y
actividades de telecomunicaciones, no podrá exceder de diez (10) años,
prorrogable automáticamente por un lapso igual. Dentro del año siguiente a
la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.
PARAGRAFO. Los contratos vigentes para la prestación del servicio de radio
difusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término para el
cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10)
años.
ARTICULO 37. DEL REGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS
POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios
de correo y del servicio de mensajería especializada.
Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros
postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de
envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía
superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo
internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos
internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países
miembros.
Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio
postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo
nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de
características especiales para la recepción, recolección y entrega
personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el
ámbito nacional y en conexión con el exterior.
El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos
que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de
los servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas y tarifas,
que regularán las concesiones y licencias para la prestación de los
servicios postales.
PARAGRAFO 1o. La prestación de los servicios de correos se concederá
mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que
trata la presente ley.
La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá
directamente mediante licencia.
PARAGRAFO 2o. El término de duración de las concesiones para la prestación
de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá
ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.
ARTICULO 38. DEL REGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN
EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Las entidades estatales que tengan por
objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en
los contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos,
construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se
ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en
esta ley.
Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas
excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la
naturaleza propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las
cuantías a los cuales deben sujetarse para su celebración.
Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artículo
adopten las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los
principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad
establecidos en esta ley.
ARTICULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren
las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados
a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del
dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y,
en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban
cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la
preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos
estatales.
PARAGRAFO. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades
plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a
continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos
anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en
salarios mínimos legales mensuales.
Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a
6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del
contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales;
las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de
salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios
mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o
inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales
mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales,
cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos
legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a
1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de
salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o
inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de
salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual
o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios
mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o
inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un
presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios
mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o
inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un
presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales,
cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos
legales mensuales.
En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del
contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o
representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese
delegado la ordenación del gasto.
ARTICULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los
contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y
las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.
Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la
autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines
estatales.
En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las
modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que
las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean
contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y
finalidades de esta ley y a los de la buena administración.
En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de
organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y
particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no
sean contrarias a la Constitución o a la ley.
PARAGRAFO . En Los contratos que celebren las entidades estatales se podrá
pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá
exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.
Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%)
de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.
ARTICULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado
se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la
contraprestación y éste se eleve a escrito.
Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la
existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo
que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras
de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.
Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez
celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad
contratante.
En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo
42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se
prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no
obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por
la entidad estatal contratante.
A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso
anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al
inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la
contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad
u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del
Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.
PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la
autoridad administrativa directamente realizará los ajustes o
modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo
previsto en la ley orgánica del presupuesto.
PARAGRAFO 2o. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. Sin perjuicio de lo previsto
en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran
operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad
de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la
contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos
y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de
garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.
Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias
para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración,
renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de
deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por
objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de
capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones
de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del
desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán
constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de
la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago
de pasivos laborales.
Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a
operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá
autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá
otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y
modalidad de la operación.
Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y
operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las
operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a estas por
parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el
otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables
del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.
El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más
tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de
las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en
los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar
los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como
impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En
todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las
garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto
previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.
Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y
sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los
Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en
forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de
los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse
en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público.
De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad
monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública
interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá
autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto
previo favorable de los organismos departamentales o distritales de
planeación, según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones
requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a
partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la
documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para
cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización
respectiva.
En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de
crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades
descentralizadas, ni a operaciones de particulares.
Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con
éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere
lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de
la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación
este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación
impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden
nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de
la entidad contratante.
Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier
estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas
en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir
decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en
virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la
Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.
Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser
ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en
los contratos.
PARAGRAFO 3o. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el
contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta
Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de
dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la
autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer
su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, éste
requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos
correspondientes.
ARTICULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando
la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación
de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se
presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se
trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de
calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden
actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones
similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o
concurso públicos.
La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
PARAGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la
urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos
que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal
correspondiente.
ARTICULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACION DE URGENCIA. Inmediatamente
después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta,
éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente
contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las
pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el
control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro
de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que
determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u
organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los
referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la
iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el
envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las
otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal
de mala conducta.
Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos
de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta
utilización de la contratación de urgencia.
IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado
son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además
cuando:
1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o
incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;
2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;
3o. Se celebren con abuso o desviación de poder..
4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y
5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en
el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con
violación de la reciprocidad de que trata esta ley.
ARTICULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada
por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona
o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.
En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo
anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar
por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado
y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
ARTICULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en
los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de
nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los
interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la
ocurrencia del hecho generador del vicio.
ARTICULO 47. DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas
cláusulas de un contrato, no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando
este no pudiese existir sin la parte viciada.
ARTICULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un
contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las
prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.
Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del
contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad
estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que
ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha
beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para
satisfacer un interés público.
ARTICULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA.
Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y
cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena
administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad,
en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio.
V. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
ARTICULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las
entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones
antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus
contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial
que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o
provecho dejados de percibir por el contratista.
ARTICULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. El servidor
público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y
omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y
de la ley.
ARTICULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas
responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación
contractual en los términos de la ley.
Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y
omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley.
ARTICULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y
ASESORES. Los consultores, interventores y asesores externos responderán
civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas
del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos
u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las
entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos
respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de
consultoría, interventoría o asesoría.
ARTICULO 54. DE LA ACCION DE REPETICION. En caso de condena a cargo de una
entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de
un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u
oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de
repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia.
ARTICULO 55. DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se
refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el
término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los
mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción
penal prescribirá en veinte (20) años.
ARTICULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE
INTERVIENEN EN LA CONTRATACION ESTATAL. Para efectos penales, el
contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran
particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la
celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las
entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad
que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.
ARTICULO 57. DE LA INFRACCION DE LAS NORMAS DE CONTRATACION. El servidor
público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos
144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce
(12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios
mínimos legales mensuales.
ARTICULO 58. DE LAS SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u
omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin
perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución
Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras
a:
1o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las
indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial
competente.
2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la
destitución.
3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin
perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán
inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar
contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir
de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción
estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o
penalmente.
4o. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en
firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con el
propósito de salvaguardar la recta administración pública, suspender
provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el
término de duración de la medida de aseguramiento o de la investigación
disciplinaria.
5o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en
firme a un particular, por acciones u omisiones que se le imputen en
relación con su actuación contractual, se informará de tal circunstancia a
la respectiva Cámara de Comercio que procederá de inmediato a inscribir
dicha medida en el registro de proponentes.
El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta
obligación, incurrirá en causal de mala conducta.
6o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en
firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado,
como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con
su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y
celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de
duración de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia
condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará
inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales
por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha
sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada
civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en
relación con su actuación contractual.
ARTICULO 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS. La determinación de
la responsabilidad de que tratan los artículos anteriores la harán las
autoridades competentes en providencia motivada en la que se precisarán los
hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación
de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la
dosimetría sancionatoria. Así mismo, en ella se señalarán los medios de
impugnación y defensa que procedan contra tales actos, el término que se
disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.
VI. DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS
ARTICULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto
sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo
y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo
por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del
término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en
su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses
siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto
administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la
disponga.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y
reconocimientos a que haya lugar.
En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y
transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias
presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si
es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la
calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y
accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la
responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba
cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
ARTICULO 61. DE LA LIQUIDACION UNILATERAL. Si el contratista no se presenta
a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la
misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se
adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de
reposición.
VII. DEL CONTROL DE LA GESTION CONTRACTUAL
ARTICULO 62. DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. La Procuraduría
General de la Nación y los demás agentes del ministerio público, de oficio
o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la
observancia de los principios y fines de la contratación estatal y
promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones
pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad.
ARTICULO 63. DE LAS VISITAS E INFORMES. La procuraduría adelantará visitas
a las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que demande
la protección de los recursos públicos y el imperio de la moralidad,
legalidad y honestidad en la administración pública.
Durante las visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se oirá a
las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a
los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a
bien consideren.
Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que se
pondrán en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correrá
traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en
la comisión de conductas antijurídicas.
Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la Nación o a
la delegada respectiva para que éstas, si es del caso, den cumplimiento a
la función de que trata el artículo siguiente.
El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá de
las consecuencias de la formulación de denuncias temerarias.
ARTICULO 64. DE LA PARTICIPACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. La
Fiscalía General de la Nación, de oficio o por denuncia, investigará las
conductas constitutivas de hechos punibles en la actividad contractual y
acusará a los presuntos infractores ante los jueces competentes.
La Fiscalía General de la Nación creará unidades especializadas para la
investigación y acusación de los hechos punibles que se cometan con ocasión
de las actividades contractuales de que trata esta ley.
ARTICULO 65. DE LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL
FISCAL. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá
una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los
contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas
correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que
éstos se ajustaron a las disposiciones legales.
Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia
fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados
en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales.
El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las
oficinas de control interno.
Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión
contractual a los servidores públicos de cualquier orden.
ARTICULO 66. DE LA PARTICIPACION COMUNITARIA. Todo contrato que celebren
las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.
Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de
utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las
actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los
particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia
de contratación estatal.
Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y
asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión
pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e
información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.
El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán
sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en
la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores .
Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de
profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados
de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales
realizadas.
ARTICULO 67. DE LA COLABORACION DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO.
Los organismos o entidades gremiales, profesionales o universitarios que
tengan el carácter de cuerpos consultivos del Gobierno prestarán la
colaboración que en la actividad contractual requieran las entidades
estatales.
Así mismo, podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de
naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de
éste.
VIII. DE LA SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
ARTICULO 68. DE LA UTILIZACION DE MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el artículo 2o
del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil,
rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad
contractual.
Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los
mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley
y a la conciliación, amigable composición y transacción.
PARAGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en
cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia
ejecutoriada.
ARTICULO 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACION DE LOS
MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA. Las autoridades no podrán establecer
prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las
controversias nacidas de los contratos estatales.
Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o
la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del
contrato estatal.
ARTICULO 70. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podrá
incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de
árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la
celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o
liquidación.
El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que
las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor
cuantía habrá un sólo arbitro.
La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal
de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.
Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la
mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere
necesario para la producción del laudo respectivo.
En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan
financiamiento a largo plazo, sistemas de Pago mediante la explotación del
objeto construído u operación de bienes para la prestación de un servicio
público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean
sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por un
organismo internacional.
ARTICULO 71. DEL COMPROMISO. Cuando en el contrato no se hubiere pactado
cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra
la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de
Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la
celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o
liquidación.
En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia
objeto del arbitramento, la designación de árbitros, el lugar de
funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo.
ARTICULO 72. DEL RECURSO DE ANULACION CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. Contra el
laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse
por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco
(5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo
corrija, aclare o complemente.
El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado.
Son causales de anulación del laudo las siguientes:
1o. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente
solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para
evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y
el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.
2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta
circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.
3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o
disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente
ante el Tribunal de Arbitramento.
4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los
árbitros o haberse concedido más de lo pedido.
5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.
El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes
sobre la materia.
ARTICULO 73. DE LA COLABORACION DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE
LAS CAMARAS DE COMERCIO. Podrá pactarse acudir a los centros de
conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones
profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio para que diriman las
controversias surgidas del contrato.
ARTICULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TECNICOS. Las partes podrán pactar
que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al
criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al
parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación
profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La
decisión adoptada será definitiva.
ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias
derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o
cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.
PARAGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez
citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por
medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará
a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil
y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de
aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las
situaciones que provocaron las discrepancias.
PARAGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias
contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la
posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a
los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes
conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5)
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.
PARAGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza
contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que
se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.
IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS
NATURALES. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales
renovables y no renovables, así como los concernientes a la
comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de
las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos
asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea
aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades
determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de
los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las
cuantías y los trámites a que deben sujetarse.
Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales,
desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de
transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.
En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por
parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales
Administrativos.
ARTICULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los
principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y
actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las
actuaciones contractuales. A falta de estas, regirán las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil.
Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la
actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y
del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del
Código Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía
gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código
Contencioso Administrativo.
PARAGRAFO 2o. Para el ejercicio de las acciones contra los actos
administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el
contrato que los origina.
ARTICULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los
contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en
curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos
a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.
ARTICULO 79. DE LA REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El
funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio, será
reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses
siguientes a la promulgación de la presente ley.
ARTICULO 80. DE LA ADECUACION DE ESTATUTOS. Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, las autoridades
competentes adoptarán las medidas necesarias para adecuar los estatutos de
las entidades estatales a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la vigencia de
la presente ley, quedan derogados el decreto-ley 2248 de 1972; la ley 19 de
1982; el decreto-ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108 a
113; el decreto-ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o.,
9o., 17 y 19; el decreto-ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación
del decreto 700 de 1992, y los artículos 253 a 264 del Código Contencioso
Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias.
A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el
parágrafo del artículo 2o.; el literal 1) del numeral 1o. y el numeral 9o.
del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato
de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo
32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35,
36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones.
Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del
1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro,
clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un
año después de la promulgación de esta ley.
PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO. La presente ley entrará a regir en relación con
la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y
para todo lo que tenga que ver con la prestación del servicio de agua,
alcantarillado y aseo, tres (3) años después de su promulgación.
PARAGRAFO 2o. TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente ley,
el Gobierno adelantará con la colaboración de la Escuela Superior de
Administración Pública (ESAP) y de las demás entidades estatales, así como
de los organismos o entidades gremiales y profesionales, actividades
pedagógicas y de divulgación del presente estatuto.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Náder
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la honorable Cámara de Representates,
Francisco José Jattín Safar
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, (E.),
Humberto Zuluaga Monedero
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Públiquese y Ejecútese
Santafe de Bogotá, D.C., 28 octubre de 1993
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez
El Ministro de Obras Públicas y Transpote,
Jorge Bendeck Olivella