Ley 080 De 1993

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LEY 80 DE 1993<br /> (Octubre 28)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.094 Octubre 28 1993, Pág. 1<br /> por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la<br /> Administración Pública<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA:<br /> I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES<br /> ARTICULO 1o. DEL OBJETO. La presente ley tiene por objeto disponer las<br /> reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales.<br /> ARTICULO 2o. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS<br /> PUBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:<br /> 1o. Se denominan entidades estatales:<br /> a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito<br /> capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las<br /> asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los<br /> establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga<br /> participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las<br /> entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las<br /> que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la<br /> denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.<br /> b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo<br /> Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría<br /> General de la República, las contralorías departamentales, distritales y<br /> municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría<br /> Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos<br /> administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas<br /> especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los<br /> que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.<br /> 2o. Se denominan servidores públicos:<br /> a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los<br /> organismos y entidades de que trata este artículo, con excepción de las<br /> asociaciones y fundaciones de participación mixta en las cuales dicha<br /> denominación se predicará exclusivamente de sus representantes legales y de<br /> los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus<br /> equivalentes en quienes se delegue la celebración de contratos en<br /> representación de aquéllas.<br /> b) Los miembros de las corporaciones públicas que tengan capacidad para<br /> celebrar contratos en representación de éstas.<br /> 3o. Se denominan servicios públicos:<br /> Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma<br /> general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del<br /> Estado, así como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el<br /> orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.<br /> PARAGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan<br /> entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por<br /> entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del<br /> presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios<br /> interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.<br /> ARTICULO 3o. DE LOS FINES DE LA CONTRATACION ESTATAL. Los servidores<br /> públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la<br /> ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines<br /> estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y<br /> la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que<br /> colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.<br /> Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar<br /> contratos con las entidades estatales que, además de la obtención de<br /> utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el<br /> logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica<br /> obligaciones.<br /> ARTICULO 4o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la<br /> consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades<br /> estatales:<br /> 1o. Exigirán del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto<br /> contratado. Igual exigencia podrán hacer al garante.<br /> 2o. Adelantarán las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de<br /> las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar.<br /> 3o. Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se<br /> produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o<br /> financiero del contrato.<br /> 4o. Adelantarán revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios<br /> prestados o bienes sumistrados, para verificar que ellos cumplan con las<br /> condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promoverán las<br /> acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando dichas<br /> condiciones no se cumplan.<br /> Las revisiones periódicas a que se refiere el presente numeral deberán<br /> llevarse a cabo por lo menos una vez cada seis (6) meses durante el término<br /> de vigencia de las garantías.<br /> 5o. Exigirán que la calidad de los bienes y servicios adquiridos por las<br /> entidades estatales se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las<br /> normas técnicas obligatorias, sin perjuicio de la facultad de exigir que<br /> tales bienes o servicios cumplan con las normas técnicas colombianas o, en<br /> su defecto, con normas internacionales elaboradas por organismos<br /> reconocidos a nivel mundial o con normas extranjeras aceptadas en los<br /> acuerdos internacionales suscritos por Colombia.<br /> 6o. Adelantarán las acciones conducentes a obtener la indemnización de los<br /> daños que sufran en desarrollo o con ocasión del contrato celebrado.<br /> 7o. Sin perjuicio del llamamiento en garantía, repetirán contra los<br /> servidores públicos, contra el contratista o los terceros responsables,<br /> según el caso, por las indemnizaciones que deban pagar como consecuencia de<br /> la actividad contractual.<br /> 8o. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y<br /> ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras<br /> existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado<br /> licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa.<br /> Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios,<br /> acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos<br /> si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán<br /> intereses moratorios.<br /> Sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, en caso de no<br /> haberse pactado intereses moratorios, se aplicará la tasa equivalente al<br /> doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.<br /> 9o. Actuarán de tal modo que por causas a ellas imputables, no sobrevenga<br /> una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del<br /> contratista. Con este fin, en el menor tiempo posible, corregirán los<br /> desajustes que pudieren presentarse y acordarán los mecanismos y<br /> procedimientos pertinentes para precaver o solucionar rápida y eficazmente<br /> las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren a presentarse.<br /> ARTICULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la<br /> realización de los fines de que trata el artículo 3º . de esta ley, los<br /> contratistas:<br /> 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que<br /> el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la<br /> vigencia del contrato.<br /> En consecuencia tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración<br /> les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un<br /> punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no<br /> sean imputables a los contratistas. Si dicho equilibrio se rompe por<br /> incumplimiento de la entidad estatal contratante, tendrá que restablecerse<br /> la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.<br /> 2o. Colaborarán con las entidades contratantes en lo que sea necesario para<br /> que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad;<br /> acatarán las ordenes que durante el desarrollo del contrato ellas les<br /> impartan y, de manera general, obrarán con lealtad y buena fe en las<br /> distintas etapas contractuales, evitando las dilaciones y entrabamientos<br /> que pudieran presentarse.<br /> 3o. Podrán acudir a las autoridades con el fin de obtener la protección de<br /> los derechos derivados del contrato y la sanción para quienes los<br /> desconozcan o vulneren.<br /> Las autoridades no podrán condicionar la participación en licitaciones o<br /> concursos ni la adjudicación, adición o modificación de contratos, como<br /> tampoco la cancelación de las sumas adeudadas al contratista, a la<br /> renuncia, desistimiento o abandono de peticiones, acciones, demandas y<br /> reclamaciones por parte de éste.<br /> 4o. Garantizarán la calidad de los bienes y servicios contratados y<br /> responderán por ello.<br /> 5o. No accederán a peticiones o amenazas de quienes actúen por fuera de la<br /> ley con el fin de obligarlos a hacer u omitir algún acto o hecho.<br /> Cuando se presenten tales peticiones o amenazas, los contratistas deberán<br /> informar inmediatamente de su ocurrencia a la entidad contratante y a las<br /> demás autoridades competentes para que ellas adopten las medidas y<br /> correctivos que fueren necesarios. El incumplimiento de esta obligación y<br /> la celebración de los pactos o acuerdos prohibidos, dará lugar a la<br /> declaratoria de caducidad del contrato.<br /> ARTICULO 6o. DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con<br /> las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las<br /> disposiciones vigentes. También podrán celebrar contratos con las entidades<br /> estatales, los consorcios y uniones temporales .<br /> Las personas jurídicas nacionales y extranjeras deberán acreditar que su<br /> duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más.<br /> ARTICULO 7o. DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. Para los efectos de<br /> esta ley se entiende por:<br /> 1. Consorcio: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una<br /> misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un<br /> contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las<br /> obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las<br /> actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la<br /> propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.<br /> 2. Unión Temporal: cuando dos o más personas en forma conjunta presentan<br /> una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un<br /> contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la<br /> propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento<br /> de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán<br /> de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros<br /> de la unión temporal.<br /> PARAGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de<br /> consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y<br /> extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales<br /> no podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad<br /> estatal contratante.<br /> Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la<br /> persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión<br /> temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre<br /> ellos y su responsabilidad.<br /> PARAGRAFO 2o. Para efectos impositivos, a los consorcios y uniones<br /> temporales se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario<br /> para las sociedades pero, en ningún caso, estarán sujetos a doble<br /> tributación.<br /> PARAGRAFO 3o. En los casos en que se conformen sociedades bajo cualquiera<br /> de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una<br /> propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, la responsabilidad y<br /> sus efectos se regirá por las disposiciones previstas en esta ley para los<br /> consorcios.<br /> ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.<br /> 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para<br /> celebrar contratos con las entidades estatales:<br /> a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la<br /> Constitución y las leyes.<br /> b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los<br /> contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados.<br /> c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad.<br /> d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria<br /> de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido<br /> sancionados disciplinariamente con destitución.<br /> e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal<br /> adjudicado.<br /> f ) Los servidores públicos.<br /> g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren<br /> dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con<br /> cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una<br /> misma licitación o concurso.<br /> h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el<br /> representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o<br /> con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya<br /> presentado propuesta, para una misma licitación o concurso.<br /> i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la<br /> caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen<br /> parte con posterioridad a dicha declaratoria.<br /> Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán<br /> por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria<br /> del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o<br /> del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y<br /> e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la<br /> fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o<br /> concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del<br /> plazo para su firma.<br /> 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar<br /> contratos estatales con la entidad respectiva:<br /> a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores<br /> públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad solo comprende a<br /> quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo<br /> y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha<br /> del retiro.<br /> b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado<br /> de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores<br /> públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de<br /> la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan ejerzan el<br /> control interno o fiscal de la entidad contratante.<br /> c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los<br /> niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo<br /> directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control<br /> fiscal.<br /> d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas<br /> que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de<br /> responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el<br /> servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro<br /> de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera<br /> permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad,<br /> afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe<br /> cargos de dirección o manejo.<br /> e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad<br /> sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de<br /> las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada.<br /> PARAGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de<br /> este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones,<br /> asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por<br /> disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles<br /> referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo.<br /> PARAGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno<br /> Nacional determinará que debe entenderse por sociedades anónimas abiertas.<br /> ARTICULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si<br /> llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste<br /> cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o,<br /> si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución.<br /> Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro<br /> de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación<br /> en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo.<br /> Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de<br /> un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero<br /> previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá<br /> haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión<br /> temporal.<br /> ARTICULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.<br /> No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que<br /> tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación<br /> legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que<br /> se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes<br /> a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos<br /> representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en<br /> virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren<br /> contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución<br /> Política.<br /> ARTICULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA<br /> CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere<br /> el artículo 2o.:<br /> 1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o<br /> concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la<br /> entidad, según el caso.<br /> 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el<br /> Presidente de la República.<br /> 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad<br /> respectiva:<br /> a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos<br /> administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades<br /> administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el<br /> Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala<br /> Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos<br /> Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la<br /> República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional<br /> del Estado Civil.<br /> b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes<br /> municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores<br /> departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de<br /> las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios<br /> indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones<br /> de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de<br /> dichas entidades.<br /> c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos<br /> los ordenes y niveles.<br /> ARTICULO 12. DE LA DELEGACION PARA CONTRATAR. Los jefes y los<br /> representantes legales de las entidades estatales podrán delegar total o<br /> parcialmente la competencia para celebrar contratos y desconcentrar la<br /> realización de licitaciones o concursos en los servidores públicos que<br /> desempeñen cargos del nivel directivo o ejecutivo o en sus equivalentes.<br /> ARTICULO 13. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE A LOS CONTRATOS ESTATALES. Los<br /> contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2o. del<br /> presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles<br /> pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley.<br /> Los contratos celebrados en el exterior se podrán regir en su ejecución por<br /> las reglas del país en donde se hayan suscrito, a menos que deban cumplirse<br /> en Colombia.<br /> Los contratos que se celebren en Colombia y deban ejecutarse o cumplirse en<br /> el extranjero, podrán someterse a la ley extranjera.<br /> Los contratos financiados con fondos de los organismos multilaterales de<br /> crédito o celebrados con personas extranjeras de derecho público u<br /> organismos de cooperación, asistencia o ayuda internacionales, podrán<br /> someterse a los reglamentos de tales entidades en todo lo relacionado con<br /> procedimientos de formación y adjudicación y cláusulas especiales de<br /> ejecución, cumplimiento, pago y ajustes.<br /> ARTICULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA<br /> EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines<br /> de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:<br /> 1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control<br /> y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el<br /> exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los<br /> servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada<br /> prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este<br /> artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en<br /> ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las<br /> condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar<br /> unilateralmente el contrato celebrado.<br /> En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales<br /> deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e<br /> indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y<br /> se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos<br /> contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la<br /> ecuación o equilibrio inicial.<br /> Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación,<br /> modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de<br /> reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el<br /> contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley.<br /> 2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación,<br /> interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes<br /> nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el<br /> ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación<br /> de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado,<br /> así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y<br /> concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.<br /> Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de<br /> suministro y de prestación de servicios.<br /> En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se<br /> entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente.<br /> PARAGRAFO. En los contratos que se celebren con personas públicas<br /> internacionales, o de cooperación, ayuda o asistencia; en los<br /> interadministrativos; en los de empréstito, donación y arrendamiento y en<br /> los contratos que tengan por objeto actividades comerciales o industriales<br /> de las entidades estatales que no correspondan a las señaladas en el<br /> numeral 2o. de este artículo, o que tengan por objeto el desarrollo directo<br /> de actividades científicas o tecnológicas, así como en los contratos de<br /> seguro tomados por las entidades estatales, se prescindirá de la<br /> utilización de las cláusulas o estipulaciones excepcionales.<br /> ARTICULO 15. DE LA INTERPRETACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del<br /> contrato surgen discrepancias entre las partes sobre la interpretación de<br /> algunas de sus estipulaciones que puedan conducir a la paralización o a la<br /> afectación grave del servicio público que se pretende satisfacer con el<br /> objeto contratado, la entidad estatal, si no se logra acuerdo, interpretará<br /> en acto administrativo debidamente motivado, las estipulaciones o cláusulas<br /> objeto de la diferencia.<br /> ARTICULO 16. DE LA MODIFICACION UNILATERAL. Si durante la ejecución del<br /> contrato y para evitar la paralización o la afectación grave del servicio<br /> público que se deba satisfacer con él, fuere necesario introducir<br /> variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo<br /> respectivo, la entidad en acto administrativo debidamente motivado, lo<br /> modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros<br /> o servicios.<br /> Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento<br /> (20%) o más del valor inicial, el contratista podrá renunciar a la<br /> continuación de la ejecución. En este evento, se ordenará la liquidación<br /> del contrato y la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que<br /> fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo.<br /> ARTICULO 17. DE LA TERMINACION UNILATERAL. La entidad en acto<br /> administrativo debidamente motivado dispondrá la terminación anticipada del<br /> contrato en los siguientes eventos:<br /> 1o. Cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación<br /> de orden público lo imponga.<br /> 2o. Por muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es<br /> persona natural, o por disolución de la persona jurídica del contratista.<br /> 3o. Por interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.<br /> 4o. Por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del<br /> contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.<br /> Sin embargo, en los casos a que se refieren los numerales 2o. y 3o. de este<br /> artículo podrá continuarse la ejecución con el garante de la obligación.<br /> La iniciación de trámite concordatario no dará lugar a la declaratoria de<br /> terminación unilateral. En tal evento la ejecución se hará con sujeción a<br /> las normas sobre administración de negocios del deudor en concordato. La<br /> entidad dispondrá las medidas de inspección, control y vigilancia<br /> necesarias para asegurar el cumplimiento del objeto contractual e impedir<br /> la paralización del servicio.<br /> ARTICULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es la estipulación<br /> en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de<br /> incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de<br /> manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede<br /> conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo<br /> debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el<br /> estado en que se encuentre.<br /> En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad,<br /> adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen<br /> la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no<br /> impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe<br /> inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del<br /> garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la<br /> caducidad, cuando a ello hubiere lugar.<br /> Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el<br /> contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades<br /> previstas en esta ley.<br /> La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de<br /> incumplimiento.<br /> ARTICULO 19. DE LA REVERSION. En los contratos de explotación o concesión<br /> de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la<br /> explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la<br /> misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello<br /> ésta deba efectuar compensación alguna.<br /> ARTICULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se<br /> concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el<br /> mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y<br /> criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional,<br /> exclusivamente bajo el principio de reciprocidad.<br /> Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro<br /> país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el<br /> sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les<br /> concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en<br /> cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la<br /> adjudicación de los contratos celebrados con el sector público.<br /> PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios<br /> que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos<br /> necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional<br /> y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien<br /> se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado.<br /> PARAGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se<br /> hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y<br /> servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de<br /> contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos<br /> a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países<br /> los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales<br /> oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para<br /> asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.<br /> ARTICULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. Las<br /> entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de<br /> bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de<br /> calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección<br /> objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen<br /> nacional.<br /> Cuando se trate de la ejecución de proyectos de inversión se dispondrá la<br /> desagregación tecnológica.<br /> En los contratos de empréstito y demás formas de financiamiento, distintos<br /> de los créditos de proveedores, se buscará que no se exija el empleo o la<br /> adquisición de bienes o la prestación de servicios de procedencia<br /> extranjera específica, o que a ello se condicione el otorgamiento. Así<br /> mismo, se buscará incorporar condiciones que garanticen la participación de<br /> oferentes de bienes y servicios de origen nacional.<br /> En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes<br /> y servicios de origen nacional.<br /> Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de<br /> condiciones, se preferirá aquél que contenga mayor incorporación de<br /> recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores<br /> condiciones para la transferencia tecnológica.<br /> El Consejo Superior de Comercio Exterior determinará el régimen vigente<br /> para las importaciones de las entidades estatales.<br /> PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por<br /> bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por<br /> desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar<br /> mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de<br /> bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades<br /> estatales.<br /> PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional reglamentará el componente nacional al<br /> que deben someterse las entidades estatales, para garantizar la<br /> participación de las ofertas de bienes y servicios de origen nacional.<br /> ARTICULO 22. DE LOS REGISTROS DE PROPONENTES. Todas las personas naturales<br /> o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales, contratos<br /> de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles, se<br /> inscribirán en la Cámara de Comercio de su jurisdicción y deberán estar<br /> clasificadas y calificadas de conformidad con lo previsto en este artículo.<br /> El Gobierno Nacional adoptará un formulario único y determinará los<br /> documentos estrictamente indispensables que las Cámaras de Comercio podrán<br /> exigir para realizar la inscripción. Así mismo, adoptará el formato de<br /> certificación que deberán utilizar las Cámaras de Comercio.<br /> Con base en los formularios y en los documentos presentados, las Cámaras de<br /> Comercio conformarán un registro especial de inscritos clasificados por<br /> especialidades, grupos o clases de acuerdo con la naturaleza de los bienes<br /> o servicios ofrecidos, y expedirán las certificaciones o informaciones que<br /> en relación con el mismo se les solicite.<br /> La certificación servirá de prueba de la existencia y representación del<br /> contratista y de las facultades de su representante legal e incluirá la<br /> información relacionada con la clasificación y calificación del inscrito.<br /> En relación con los contratos ejecutados incluirá la cuantía, expresada en<br /> términos de valor actualizado, y los respectivos plazos y adiciones. En la<br /> certificación constarán, igualmente, los datos e informaciones sobre<br /> cumplimiento en contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y<br /> administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones<br /> impuestas y el término de su duración.<br /> No se requerirá de este registro, ni de calificación ni clasificación, en<br /> los casos de contratación de urgencia a que se refiere el artículo 42 de<br /> esta ley; contratación de menor cuantía a que se refiere el artículo 24 de<br /> esta ley; contratación para el desarrollo directo de actividades<br /> científicas o tecnológicas; contratos de prestación de servicios y<br /> contratos de concesión de cualquier índole y cuando se trate de adquisición<br /> de bienes cuyo precio se encuentre regulado por el Gobierno Nacional.<br /> El registro de proponentes será público y por tanto cualquier persona puede<br /> solicitar que se le expidan certificaciones sobre las inscripciones,<br /> calificaciones y clasificaciones que contenga.<br /> 22.1 DE LA INFORMACION SOBRE CONTRATOS, MULTAS Y SANCIONES DE LOS<br /> INSCRITOS. Las entidades estatales enviarán, semestralmente a la Cámara de<br /> Comercio que tenga jurisdicción en el lugar del domicilio del inscrito, la<br /> información concerniente a los contratos ejecutados, cuantía, cumplimiento<br /> de los mismos y las multas y sanciones que en relación con ellos se<br /> hubieren impuesto. El servidor público que incumpla esta obligación<br /> incurrirá en causal de mala conducta.<br /> 22.2 DE LA RENOVACION, ACTUALIZACION Y MODIFICACION. La inscripción en la<br /> Cámara de Comercio se renovará anualmente, para lo cual los inscritos<br /> deberán diligenciar y presentar el formulario que para el efecto determine<br /> el Gobierno Nacional, j unto con los documentos actualizados que en él se<br /> indique. En dicho formulario los inscritos informarán sobre las variaciones<br /> referentes a su actividad a fin de que se tome nota de ellas en el<br /> correspondiente registro.<br /> Las personas inscritas podrán solicitar a la Cámara de Comercio la<br /> actualización, modificación o cancelación de su inscripción cada vez que lo<br /> estimen conveniente, mediante la utilización de los formularios que el<br /> Gobierno Nacional establezca para el efecto.<br /> 22.3 DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION DE LOS INSCRITOS. La clasificación<br /> y calificación la efectuarán las mismas personas naturales o jurídicas<br /> interesadas en contratar con las entidades estatales, ciñéndose<br /> estrictamente a la reglamentación que expida el gobierno nacional en<br /> aplicación de criterios de experiencia, capacidad financiera, técnica,<br /> organización, disponibilidad de equipos, y se presentará a la respectiva<br /> Cámara de Comercio simultáneamente con la solicitud de inscripción. La<br /> entidad contratante se reservará la facultad de verificar la información<br /> contenida en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y en el<br /> formulario de clasificación y calificación.<br /> La capacidad financiera del inscrito se establecerá con base en la última<br /> declaración de renta y en el último balance comercial con sus anexos para<br /> las personas nacionales y en los documentos equivalentes a los anteriores,<br /> para las personas extranjeras.<br /> La calificación determinará la capacidad máxima de contratación del<br /> inscrito y será válida ante todas las entidades estatales de todos los<br /> órdenes y niveles.<br /> 22.4 DEL REGISTRO DE PERSONAS EXTRANJERAS. Cuando se trate de personas<br /> naturales extranjeras sin domicilio en el país o de personas jurídicas<br /> privadas extranjeras que no tengan establecida sucursal en Colombia, que<br /> pretendan presentar propuestas o celebrar contratos para los cuales se<br /> requiera presentar el registro previsto en esta ley, se les exigirá el<br /> documento que acredite la inscripción en el registro correspondiente en el<br /> país en donde tiene su domicilio principal, así como los documentos que<br /> acrediten su existencia y su representación legal, cuando a esto último<br /> hubiere lugar. En defecto de dicho documento de inscripción deberán<br /> presentar la certificación de inscripción en el registro establecido en<br /> esta ley. Adicionalmente, deberán acreditar en el país un apoderado<br /> domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y<br /> celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y<br /> extrajudicialmente.<br /> Los documentos otorgados en el exterior deberán presentarse legalizados en<br /> la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia. Lo establecido<br /> en este artículo se entenderá sin perjuicio del deber a cargo de la entidad<br /> estatal respectiva de exigir a dichas personas documentos o informaciones<br /> que acrediten su experiencia, capacidad e idoneidad.<br /> 22.5 DE LA IMPUGNACION DE LA CLASIFICACION Y CALIFICACION. Cualquier<br /> persona inconforme con la calificación y clasificación de los inscritos,<br /> podrá impugnarlas ante la respectiva Cámara de Comercio. El acto<br /> administrativo de la Cámara de Comercio que decida la impugnación podrá ser<br /> objeto del recurso de reposición y de la acción de nulidad y<br /> restablecimiento del derecho en los términos del Código Contencioso<br /> Administrativo. Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse<br /> caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios<br /> que se puedan causar al inscrito. Las entidades estatales deberán impugnar<br /> la clasificación y calificación de cualquier inscrito cuando adviertan<br /> irregularidades o graves inconsistencias. El Gobierno reglamentará el<br /> cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.<br /> 22.6 DE LAS SANCIONES. Cuando se demuestre que el inscrito de mala fe<br /> presentó documentos o informaciones para la inscripción, calificación o<br /> clasificación que no correspondan a la realidad, se ordenará, previa<br /> audiencia del afectado, la cancelación del registro quedando en tal caso<br /> inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de<br /> diez (10) años sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.<br /> 22.7 DE LOS BOLETINES DE INFORMACION DE LICITACIONES. Las entidades<br /> estatales deberán remitir a las Cámaras de Comercio de su jurisdicción, la<br /> información general de cada licitación o concurso que pretendan abrir en la<br /> forma y dentro de los plazos que fije el reglamento.<br /> Con base en esta información las Cámaras de Comercio elaborarán y<br /> publicarán un boletín mensual, que será público, sin perjuicio de lo<br /> establecido en el numeral tercero del artículo 30 de ésta ley.<br /> El servidor público responsable de esta tarea que incumpla está obligación<br /> incurrirá en causal de mala conducta.<br /> 22.8 DE LA FIJACION DE TARIFAS. El Gobierno Nacional fijará el monto de las<br /> tarifas que deban sufragarse en favor de las Cámaras de Comercio por<br /> concepto de la inscripción en el registro de proponentes, así como por su<br /> renovación y actualización y por las certificaciones que se les solicite en<br /> relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la publicación<br /> del boletín de información y del trámite de impugnación de la calificación<br /> y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el<br /> costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de Comercio,<br /> así como de la expedición de certificados, de publicación del boletín de<br /> información y del trámite de impugnación.<br /> 22.9 DE LA VIGENCIA DEL REGISTRO. El registro, calificación y clasificación<br /> a que se refiere este artículo, regirá un año después de la promulgación de<br /> la presente ley. Los registros actualmente existentes, así como el régimen<br /> de renovación de inscripciones, continuarán hasta que entre en vigencia el<br /> registro de proponentes de que trata este artículo.<br /> II. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL<br /> ARTICULO 23. DE LOS PRINCIPIOS EN LAS ACTUACIONES CONTRACTUALES DE LAS<br /> ENTIDADES ESTATALES. Las actuaciones de quienes intervengan en la<br /> contratación estatal se desarrollarán con arreglo a los principios de<br /> transparencia, economía y responsabilidad y de conformidad con los<br /> postulados que rigen la función administrativa. Igualmente, se aplicarán en<br /> las mismas las normas que regulan la conducta de los servidores públicos,<br /> las reglas de interpretación de la contratación, los principios generales<br /> del derecho y los particulares del derecho administrativo.<br /> ARTICULO 24. DEL PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. En virtud de este principio:<br /> 1o. La escogencia del contratista se efectuará siempre a través de<br /> licitación o concurso públicos, salvo en los siguientes casos en los que se<br /> podrá contratar directamente:<br /> a) Menor cuantía. Se entenderá por menor cuantía los valores que a<br /> continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos<br /> anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en<br /> salarios mínimos legales mensuales.<br /> Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a<br /> 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta<br /> 1000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto<br /> anual superior o igual a 1.000.000 e inferior a 1.200.000 salarios mínimos<br /> legales mensuales, la menor cuantía será hasta 800 salarios mínimos legales<br /> mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 500.000 e<br /> inferior a 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, la menor<br /> cuantía será hasta 600 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan<br /> un presupuesto anual superior o igual a 250.000 e inferior a 500.000<br /> salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 400<br /> salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual<br /> superior o igual a 120.000 e inferior 250.000 salarios mínimos legales<br /> mensuales, la menor cuantía será hasta 300 salarios mínimos legales<br /> mensuales; las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 12.000 e<br /> inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía<br /> será hasta 250 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un<br /> presupuesto anual superior o igual a 6.000 salarios mínimos legales<br /> mensuales e inferior a 12.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor<br /> cuantía será hasta 100 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan<br /> un presupuesto anual inferior a 6.000 salarios mínimos legales mensuales,<br /> la menor cuantía será hasta 25 salarios mínimos legales mensuales.<br /> b ) Empréstitos<br /> c) Interadministrativos, con excepción del contrato de seguro.<br /> d) Para la prestación de servicios profesionales o para la ejecución de<br /> trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas<br /> naturales o jurídicas, o para el desarrollo directo de actividades<br /> científicas o tecnológicas.<br /> e) Arrendamiento o adquisición de inmuebles.<br /> f) Urgencia manifiesta `<br /> g) Declaratoria de desierta de la licitación o concurso.<br /> h) Cuando no se presente propuesta alguna o ninguna propuesta se ajuste al<br /> pliego de condiciones, o términos de referencia o, en general, cuando falte<br /> voluntad de participación.<br /> i) Bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad<br /> nacional.<br /> j) Cuando no exista pluralidad de oferentes.<br /> k) Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las<br /> bolsas de productos legalmente constituidas.<br /> l) Los contratos que celebren las entidades estatales para la prestación de<br /> servicios de salud. El reglamento interno correspondiente fijará las<br /> garantías a cargo de los contratistas. Los pagos correspondientes se podrán<br /> hacer mediante encargos fiduciarios.<br /> m) Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades<br /> comerciales e industriales propias de las empresas industriales y<br /> comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción<br /> de los contratos que a título enunciativo identifica el artículo 32 de esta<br /> ley.<br /> 2o. En los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de<br /> conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o<br /> adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento<br /> de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.<br /> 3o. Las actuaciones de las autoridades serán públicas y los expedientes que<br /> las contengan estarán abiertos al público, permitiendo en el caso de<br /> licitación el ejercicio del derecho de que trata el artículo 273 de la<br /> Constitución Política.<br /> 4o. Las autoridades expedirán a costa de aquellas personas que demuestren<br /> interés legítimo, copias de las actuaciones y propuestas recibidas,<br /> respetando la reserva de que gocen legalmente las patentes, procedimientos<br /> y privilegios.<br /> 5o. En los pliegos de condiciones o términos de referencia:<br /> a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el<br /> correspondiente proceso de selección.<br /> b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan<br /> la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia<br /> objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso.<br /> c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los<br /> bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del<br /> contrato.<br /> d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni<br /> exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y<br /> documentos que se suministren.<br /> e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y<br /> contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión<br /> ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad.<br /> f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello<br /> hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía.<br /> Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o<br /> términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en<br /> este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de<br /> los hechos aquí enunciados.<br /> 6o. En los avisos de publicación de apertura de la licitación o concurso y<br /> en los pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalaran las<br /> reglas de adjudicación del contrato.<br /> 7o. Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o<br /> con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma<br /> detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el<br /> acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de<br /> escogencia.<br /> 8o. Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán<br /> sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley.<br /> Igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección<br /> objetiva y los demás requisitos previstos en el presente estatuto.<br /> 9o. Los avisos de cualquier clase a través de los cuales se informe o<br /> anuncie la celebración o ejecución de contratos por parte de las entidades<br /> estatales, no podrán incluir referencia alguna al nombre o cargo de ningún<br /> servidor público.<br /> PARAGRAFO 1o. Los casos de contratación directa a que se refiere el numeral<br /> 1o. del presente artículo, no impedirán el ejercicio del control por parte<br /> de las autoridades competentes del comportamiento de los servidores<br /> públicos que hayan intervenido en dichos procedimientos y en la celebración<br /> y ejecución del contrato.<br /> PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional expedirá, dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la promulgación de esta ley, un reglamento de contratación<br /> directa, cuyas disposiciones garanticen y desarrollen los principios de<br /> economía, transparencia y selección objetiva previstos en ella.<br /> Si el Gobierno no expidiere el reglamento respectivo, no podrá celebrarse<br /> directamente contrato alguno por ninguna entidad estatal so pena de su<br /> nulidad.<br /> PARAGRAFO 3o. Cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba<br /> efectuarse por el sistema de martillo, se hará a través del procedimiento<br /> de subasta que realicen las entidades financieras debidamente autorizadas<br /> para el efecto y vigiladas por la Superintendencia Bancaria.<br /> La selección de la entidad vendedora la hará la respectiva entidad estatal,<br /> de acuerdo con los principios de transparencia, economía, responsabilidad y<br /> selección objetiva y teniendo en cuenta la capacidad administrativa que<br /> pueda emplear cada entidad financiera para realizar los remates.<br /> ARTICULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud de este principio:<br /> 1o. En las normas de selección y en los pliegos de condiciones o términos<br /> de referencia para la escogencia de contratistas, se cumplirán y<br /> establecerán los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para<br /> asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable. Para este<br /> propósito, se señalarán términos preclusivos y perentorios para las<br /> diferentes etapas de la selección y las autoridades darán impulso oficioso<br /> a las actuaciones .<br /> 2o. Las normas de los procedimientos contractuales se interpretarán de tal<br /> manera que no den ocasión seguir trámites distintos y adicionales a los<br /> expresamente previstos o que permitan valerse de los defectos de forma o de<br /> la inobservancia de requisitos para no decidir o proferir providencias<br /> inhibitorias.<br /> 3o. Se tendrá en consideración que las reglas y procedimientos constituyen<br /> mecanismos de la actividad contractual que buscan servir a los fines<br /> estatales, a la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios<br /> públicos y a la protección y garantía de los derechos de los administrados.<br /> 4o. Los trámites se adelantarán con austeridad de tiempo, medios y gastos y<br /> se impedirán las dilaciones y los retardos en la ejecución del contrato.<br /> 5o. Se adoptarán procedimientos que garanticen la pronta solución de las<br /> diferencias y controversias que con motivo de la celebración y ejecución<br /> del contrato se presenten.<br /> 6o. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán<br /> procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas<br /> partidas o disponibilidades presupuestales.<br /> 7o. La conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar y las<br /> autorizaciones y aprobaciones para ello, se analizarán o impartirán con<br /> antelación al inicio del proceso de selección del contratista o al de la<br /> firma del contrato, según el caso.<br /> 8o. El acto de adjudicación y el contrato no se someterán a aprobaciones o<br /> revisiones administrativas posteriores, ni a cualquier otra clase de<br /> exigencias o requisitos, diferentes de los previstos en este estatuto.<br /> 9o. En los procesos de contratación intervendrán el jefe y las unidades<br /> asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes<br /> normas sobre su organización y funcionamiento.<br /> 10. Los jefes o representantes de las entidades a las que se aplica la<br /> presente ley, podrán delegar la facultad para celebrar contratos en los<br /> términos previstos en el artículo 12 de esta ley y con sujeción a las<br /> cuantías que señalen sus respectivas juntas o consejos directivos. En los<br /> demás casos, dichas cuantías las fijará el reglamento.<br /> 11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y<br /> vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo<br /> relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en<br /> caso de licitación.<br /> De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313,<br /> numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y<br /> los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes,<br /> respectivamente, para la celebración de contratos .<br /> 12. Con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección o<br /> de la firma del contrato, según el caso, deberán elaborarse los estudios,<br /> diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones o términos de<br /> referencia.<br /> La exigencia de los diseños no regirá cuando el objeto de la contratación<br /> sea la construcción o fabricación con diseños de los proponentes .<br /> 13. Las autoridades constituirán las reservas y compromisos presupuestales<br /> necesarios, tomando como base el valor de las prestaciones al momento de<br /> celebrar el contrato y el estimativo de los ajustes resultantes de la<br /> aplicación de la cláusula de actualización de precios.<br /> 14. Las entidades incluirán en sus presupuestos anuales una apropiación<br /> global destinada a cubrir los costos imprevistos ocasionados por los<br /> retardos en los pagos, así como los que se originen en la revisión de los<br /> precios pactados por razón de los cambios o alteraciones en las condiciones<br /> iniciales de los contratos por ellas celebrados.<br /> 15. Las autoridades no exigirán sellos, autenticaciones, documentos<br /> originales o autenticados, reconocimientos de firmas, traducciones<br /> oficiales, ni cualquier otra clase de formalidades o exigencias rituales,<br /> salvo cuando en forma perentoria y expresa lo exijan leyes especiales.<br /> La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura<br /> contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de<br /> propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de los<br /> ofrecimientos hechos.<br /> 16. En las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del<br /> contrato, si la entidad estatal no se pronuncia dentro del término de tres<br /> (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las<br /> pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo<br /> positivo. Pero el funcionario o funcionarios competentes para dar respuesta<br /> serán responsables en los términos de esta ley.<br /> 17. Las entidades no rechazarán las solicitudes que se les formulen por<br /> escrito aduciendo la inobservancia por parte del peticionario de las<br /> formalidades establecidas por la entidad para su tramitación y<br /> oficiosamente procederán a corregirlas y a subsanar los defectos que se<br /> adviertan en ellas. Igualmente, estarán obligadas a radicar las actas o<br /> cuentas de cobro en la fecha en que sean presentadas por el contratista,<br /> procederán a corregirlas o ajustarlas oficiosamente si a ello hubiere lugar<br /> y, si esto no fuere posible, las devolverán a la mayor brevedad explicando<br /> por escrito los motivos en que se fundamente tal determinación .<br /> 18. La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente<br /> procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se<br /> declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y<br /> detallada las razones que han conducido a esa decisión.<br /> 19. El contratista prestará garantía única que avalará el cumplimiento de<br /> las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendrá vigente<br /> durante su vida y liquidación y se ajustará a los límites, existencia y<br /> extensión del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán<br /> garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.<br /> Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros<br /> legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias.<br /> La garantía se entenderá vigente hasta la liquidación del contrato<br /> garantizado y la prolongación de sus efectos y, tratándose de pólizas, no<br /> expirará por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral.<br /> Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito,<br /> interadministrativos y en los de seguros.<br /> Las entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones cooperativas<br /> nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas del otorgamiento de<br /> garantías en los contratos que celebren con ellas, siempre y cuando el<br /> objeto, cuantía y modalidad de los mismos, así como las características<br /> específicas de la organización de que se trate, lo justifiquen. La decisión<br /> en este sentido se adoptará mediante resolución motivada.<br /> 20. Los fondos destinados a la cancelación de obligaciones derivadas de<br /> contratos estatales podrán ser entregados en administración fiduciaria o<br /> bajo cualquier otra forma de manejo que permita la obtención de beneficios<br /> y ventajas financieras y el pago oportuno de lo adeudado.<br /> ARTICULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:<br /> 1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los<br /> fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto<br /> contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de<br /> los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.<br /> 2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones<br /> antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de<br /> ellas.<br /> 3o. Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren<br /> abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los<br /> correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños,<br /> estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos<br /> de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma<br /> incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones<br /> de carácter subjetivo por parte de aquellos.<br /> 4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las<br /> reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y<br /> postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.<br /> 5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual<br /> y la de los procesos de selección será del j efe o representante de la<br /> entidad estatal quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos<br /> directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los<br /> comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.<br /> 6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se<br /> fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el<br /> propósito de obtener la adjudicación del contrato.<br /> 7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar,<br /> inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado<br /> información falsa.<br /> 8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad<br /> del objeto contratado.<br /> ARTICULO 27. DE LA ECUACION CONTRACTUAL. En los contratos estatales se<br /> mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos<br /> al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o<br /> equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado,<br /> las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para<br /> su restablecimiento.<br /> Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios<br /> sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales,<br /> reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar,<br /> ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que<br /> trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán<br /> adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y<br /> reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de<br /> que se trate.<br /> ARTICULO 28. DE LA INTERPRETACION DE LAS REGLAS CONTRACTUALES. En la<br /> interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a<br /> procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las<br /> cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los<br /> fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y<br /> la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a<br /> los contratos conmutativos.<br /> ARTICULO 29. DEL DEBER DE SELECCION OBJETIVA. La selección de contratistas<br /> será objetiva.<br /> Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento<br /> más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en<br /> consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier<br /> clase de motivación subjetiva.<br /> Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de<br /> escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos,<br /> plazo, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos,<br /> contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el<br /> análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación<br /> directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la<br /> favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos<br /> documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido.<br /> El menor plazo que se ofrezca inferior al solicitado en los pliegos, no<br /> será objeto de evaluación .<br /> El administrador efectuará las comparaciones del caso mediante el cotejo de<br /> los diferentes ofrecimientos recibidos, la consulta de precios o<br /> condiciones del mercado y los estudios y deducciones de la entidad o de los<br /> organismos consultores o asesores designados para ello.<br /> En caso de comparación de propuestas nacionales y extranjeras, se incluirán<br /> los costos necesarios para la entrega del producto terminado en el lugar de<br /> su utilización.<br /> ARTICULO 30. DE LA ESTRUCTURA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. La<br /> licitación o concurso se efectuará conforme a las siguientes reglas:<br /> 1o. El jefe o representante de la entidad estatal ordenará su apertura por<br /> medio de acto administrativo motivado.<br /> De conformidad con lo previsto en el numeral 12 del artículo 25 de esta<br /> ley, la resolución de apertura debe estar precedida de un estudio realizado<br /> por la entidad respectiva en el cual se analice la conveniencia y<br /> oportunidad del contrato y su adecuación a los planes de inversión, de<br /> adquisición o compras, presupuesto y ley de apropiaciones, según el caso.<br /> Cuando sea necesario, el estudio deberá estar acompañado, además, de los<br /> diseños, planos y evaluaciones de prefactibilidad o factibilidad.<br /> 2o. La entidad interesada elaborará los correspondientes pliegos de<br /> condiciones o términos de referencia, de conformidad con lo previsto en el<br /> numeral 5o. del artículo 24 de esta ley, en los cuales se detallarán<br /> especialmente los aspectos relativos al objeto del contrato, su regulación<br /> jurídica, los derechos y obligaciones de las partes, la determinación y<br /> ponderación de los factores objetivos de selección y todas las demás<br /> circunstancias de tiempo, modo y lugar que se consideren necesarias para<br /> garantizar reglas objetivas, claras y completas.<br /> 3o. Dentro de los diez (10) a veinte (20) días calendario anteriores a la<br /> apertura de la licitación o concurso se publicaran hasta tres (3) avisos<br /> con intervalos entre dos (2) y cinco (5) días calendario, según lo exija la<br /> naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en diarios de amplia circulación<br /> en el territorio de jurisdicción de la entidad o, a falta de estos, en<br /> otros medios de comunicación social que posean la misma difusión.<br /> En defecto de dichos medios de comunicación, en los pequeños poblados, de<br /> acuerdo con los criterios que disponga el reglamento, se leerán por bando y<br /> se fijarán por avisos en los principales lugares públicos por el término de<br /> siete (7) días calendario, entre los cuales deberá incluir uno de los días<br /> de mercado en la respectiva población.<br /> Los avisos contendrán información sobre el objeto y características<br /> esenciales de la respectiva licitación o concurso.<br /> 4o. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para<br /> la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas<br /> que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará<br /> una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los<br /> mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará<br /> un acta suscrita por los intervinientes .<br /> Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente,<br /> el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones<br /> pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo<br /> de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles .<br /> Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso,<br /> cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la<br /> entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la<br /> cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o<br /> términos de referencia.<br /> 5o. El plazo de la licitación o concurso, entendido como el término que<br /> debe transcurrir entre la fecha a partir de la cual se pueden presentar<br /> propuestas y la de su cierre, se señalará en los pliegos de condiciones o<br /> términos de referencia, de acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del<br /> contrato.<br /> Cuando lo estime conveniente la entidad interesada o cuando lo soliciten<br /> las dos terceras partes de las personas que hayan retirado pliegos de<br /> condiciones o términos de referencia, dicho plazo se podrá prorrogar, antes<br /> de su vencimiento, por un término no superior a la mitad del inicialmente<br /> fijado.<br /> 6o. Las propuestas deben referirse y sujetarse a todos y cada uno de los<br /> puntos contenidos en el pliego de condiciones o términos de referencia. Los<br /> proponentes pueden presentar alternativas y excepciones técnicas o<br /> económicas siempre y cuando ellas no signifiquen condicionamientos para la<br /> adjudicación.<br /> 7o. De acuerdo con la naturaleza, objeto y cuantía del contrato, en los<br /> pliegos de condiciones o términos de referencia, se señalará el plazo<br /> razonable dentro del cual la entidad deberá elaborar los estudios técnicos,<br /> económicos y jurídicos necesarios para la evaluación de las propuestas y<br /> para solicitar a los proponentes las aclaraciones y explicaciones que se<br /> estimen indispensables.<br /> 8o. Los informes de evaluación de las propuestas permanecerán en la<br /> secretaría de la entidad por un término de cinco (5) días hábiles para que<br /> los oferentes presenten las observaciones que estimen pertinentes. En<br /> ejercicio de esta facultad, los oferentes no podrán completar, adicionar,<br /> modificar o mejorar sus propuestas.<br /> 9o. Los plazos para efectuar la adjudicación y para la firma del contrato<br /> se señalarán en los pliegos de condiciones o términos de referencia,<br /> teniendo en cuenta su naturaleza, objeto y cuantía.<br /> El jefe o representante de la entidad podrá prorrogar dichos plazos antes<br /> de su vencimiento y por un término total no mayor a la mitad del<br /> inicialmente fijado, siempre que las necesidades de la administración así<br /> lo exijan.<br /> Dentro del mismo término de adjudicación, podrá declararse desierta la<br /> licitación o concurso conforme a lo previsto en este estatuto.<br /> 10. En el evento previsto en el artículo 273 de la Constitución Política,<br /> la adjudicación se hará en audiencia pública. En dicha audiencia<br /> participaran el jefe de la entidad o la persona en quien, conforme a la<br /> ley, se haya delegado la facultad de adjudicar y, además, podrán intervenir<br /> en ella los servidores públicos que hayan elaborado los estudios y<br /> evaluaciones, los proponentes y las demás personas que deseen asistir.<br /> De la audiencia se levantará un acta en la que se dejará constancia de las<br /> deliberaciones y decisiones que en el desarrollo de la misma se hubieren<br /> producido.<br /> 11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución motivada que se<br /> notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos<br /> establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse<br /> realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro<br /> de los cinco (5) días calendario siguientes.<br /> El acto de adjudicación es irrevocable y obliga la entidad al<br /> adjudicatario.<br /> 12. Si el adjudicatario no suscribe el contrato correspondiente dentro del<br /> término que se haya señalado, quedará a favor de la entidad contratante, en<br /> calidad de sanción, el valor del depósito o garantía constituidos para<br /> responder por la seriedad de la propuesta, sin menoscabo de las acciones<br /> legales conducentes al reconocimiento de perjuicios causados y no cubiertos<br /> por el valor de los citados depósito o garantía.<br /> En este evento, la entidad estatal mediante acto administrativo debidamente<br /> motivado, podrá contrato, dentro de los quince (15) días siguientes, al<br /> proponente calificado en segundo lugar, siempre y cuando su propuesta sea<br /> igualmente favorable para la entidad.<br /> PARAGRAFO. Para los efectos de la presente ley se entiende por licitación<br /> pública el procedimiento mediante el cual la entidad estatal formula<br /> públicamente una convocatoria para que, en igualdad de oportunidades, los<br /> interesados presenten sus ofertas y seleccione entre ellas la más<br /> favorable. Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos<br /> técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se<br /> llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública.<br /> ARTICULO 31. DE LA PUBLICACION DE LOS ACTOS Y SENTENCIAS SANCIONATORIAS. La<br /> parte resolutiva de los actos sancionatorios, una vez ejecutoriados, se<br /> publicará por dos (2) veces en medios de comunicación social escrita con<br /> amplia circulación en el territorio de jurisdicción de la entidad estatal<br /> respectiva y se comunicará a la cámara de comercio en que se encuentre<br /> inscrito el contratista sancionado. También se publicará en el Diario<br /> Oficial y se comunicarán a la Procuraduría General de la Nación.<br /> Ante la ausencia de estos medios de comunicación se anunciará por bando<br /> público en dos (2) días de mercado diferentes.<br /> La publicación a que se refiere el presente artículo correrá a cargo del<br /> sancionado. Si este no cumple con tal obligación, la misma se hará por<br /> parte de la entidad estatal, la cual repetirá contra el obligado.<br /> III. DEL CONTRATO ESTATAL<br /> ARTICULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los<br /> actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a<br /> que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en<br /> disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la<br /> voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a<br /> continuación:<br /> 1o. Contrato de obra.<br /> Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la<br /> construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización<br /> de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que<br /> sea la modalidad de ejecución y pago.<br /> En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un<br /> proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser<br /> contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del<br /> contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren<br /> imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente<br /> estatuto.<br /> 2o. Contrato de Consultoría<br /> Son contratos de consultoría los que celebren las entidades estatales<br /> referidos a los estudios necesarios para la ejecución de proyectos de<br /> inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para<br /> programas o proyectos específicos, así como a las asesorías técnicas de<br /> coordinación, control y supervisión.<br /> Son también contratos de consultoría los que tienen por objeto la<br /> interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección,<br /> programación y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.<br /> Ninguna orden del interventor de una obra podrá darse verbalmente. Es<br /> obligatorio para el interventor entregar por escrito sus ordenes o<br /> sugerencias y ellas deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo<br /> contrato.<br /> 3o. Contrato de prestación de servicios<br /> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades<br /> estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o<br /> funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con<br /> personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con<br /> personal de planta o requieran conocimientos especializados.<br /> En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones<br /> sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.<br /> 4o. Contrato de concesión<br /> Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el<br /> objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación,<br /> operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un<br /> servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o<br /> parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como<br /> todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o<br /> funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario<br /> y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una<br /> remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización,<br /> o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en<br /> una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra<br /> modalidad de contraprestación que las partes acuerden.<br /> 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.<br /> Las entidades estatales sólo podrán celebrar contratos de fiducia pública,<br /> cuando así lo autorice la ley, la Asamblea Departamental o el Concejo<br /> Municipal, según el caso.<br /> Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las<br /> sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria,<br /> tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados<br /> a los contratos que tales entidades celebren. Lo anterior sin perjuicio de<br /> lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley.<br /> Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán<br /> celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto<br /> en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente<br /> determinados En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán<br /> delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que<br /> se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su<br /> remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos<br /> se encuentren presupuestados.<br /> Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la<br /> fecha de promulgación de ésta ley hayan sido suscritos por las entidades<br /> estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las<br /> sociedades fiduciarias.<br /> La selección de la sociedad fiduciaria a contratar, sea pública o privada,<br /> se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso<br /> previsto en esta ley.<br /> Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de<br /> fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas<br /> previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales,<br /> presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la<br /> entidad estatal fideicomitente.<br /> Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades<br /> fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del<br /> control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República<br /> y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la<br /> administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades<br /> estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria<br /> en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de<br /> acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la<br /> materia.<br /> La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca<br /> implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni<br /> constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad<br /> oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del<br /> gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de<br /> Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo<br /> dispuesto en esta ley.<br /> So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos<br /> en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal<br /> evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la<br /> persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.<br /> PARAGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y<br /> encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de<br /> crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de<br /> carácter estatal, que correspondan al giro ordinario de las actividades<br /> propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del<br /> presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y<br /> reglamentarias aplicables a dichas actividades.<br /> PARAGRAFO 2o. Las personas interesadas en celebrar contratos de concesión<br /> para la construcción de una obra pública, podrán presentar oferta en tal<br /> sentido a la respectiva entidad estatal en la que se incluirá, como mínimo,<br /> la descripción de la obra, su prefactibilidad técnica y financiera y la<br /> evaluación de su impacto ambiental. Presentada la oferta, la entidad<br /> estatal destinataria de la misma la estudiará en el término máximo de tres<br /> (3) meses y si encuentra que el proyecto no es viable así se lo comunicará<br /> por escrito al interesado. En caso contrario, expedirá una resolución<br /> mediante la cual ordenará la apertura de la licitación, previo cumplimiento<br /> de lo previsto en los numerales 2o. y 3o. del artículo 30 de esta ley.<br /> Cuando además de la propuesta del oferente inicial, se presente como mínimo<br /> una propuesta alternativa, la entidad estatal dará cumplimiento al<br /> procedimiento de selección objetiva previsto en el citado artículo 30.<br /> Si dentro del plazo de la licitación no se presenta otra propuesta, la<br /> entidad estatal adjudicará el contrato al oferente inicial en el término<br /> señalado en el respectivo pliego, siempre que cumpla plenamente con los<br /> requisitos exigidos en el mismo.<br /> Los proponentes podrán presentar diversas posibilidades de asociación con<br /> otra u otras personas naturales o jurídicas cuyo concurso consideren<br /> indispensable para la cabal ejecución del contrato de concesión en sus<br /> diferentes aspectos. Para el efecto, indicarán con precisión si pretenden<br /> organizarse como consorcio, unión temporal, sociedad o bajo cualquier otra<br /> modalidad de asociación que consideren conveniente. En estos casos deberán<br /> adjuntar a la propuesta un documento en el que los interesados expresen<br /> claramente su intención de formar parte de la asociación propuesta. Así<br /> mismo deberán presentar los documentos que acrediten los requisitos<br /> exigidos por la entidad estatal en el pliego de condiciones.<br /> Cuando se proponga constituir sociedades para los fines indicados en este<br /> parágrafo, el documento de intención consistirá en una promesa de contrato<br /> de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el<br /> contrato se le adjudique. Una vez expedida la resolución de adjudicación y<br /> constituida en legal forma la sociedad de que se trate, el contrato de<br /> concesión se celebrará con su representante legal.<br /> ARTICULO 33. DE LA CONCESION DE LOS SERVICIOS Y DE LAS ACTIVIDADES DE<br /> TELECOMUNICACIONES. Se entiende por actividad de telecomunicaciones el<br /> establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y<br /> exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones,<br /> y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas<br /> de telecomunicaciones. Para todos los efectos legales las actividades de<br /> telecomunicaciones se asimilan a servicios privados.<br /> Se entiende por servicios de telecomunicaciones aquellos que son prestados<br /> por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en<br /> Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades<br /> específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio<br /> nacional o en conexión con el exterior.<br /> Para efectos de la presente ley, la clasificación de servicios públicos y<br /> de las actividades de telecomunicaciones será la establecida en el decreto-<br /> ley 1900 de 1990 o en las demás normas que lo aclaren, modifiquen o<br /> deroguen.<br /> Los servicios y las actividades de telecomunicación serán prestados<br /> mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de<br /> licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el<br /> decreto-ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o<br /> adicionen.<br /> Las calidades de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y<br /> los requisitos y condiciones, jurídicos y técnicos, que deben cumplir los<br /> concesionarios de los servicios y actividades de telecomunicaciones, serán<br /> los previstos en las normas y estatutos de telecomunicaciones vigentes.<br /> PARAGRAFO. Los procedimientos, contratos, modalidades de asociación y<br /> adjudicación de servicios de telecomunicaciones de que trata la ley 37 de<br /> 1.993, continuarán rigiéndose por lo previsto en dicha ley y en las<br /> disposiciones que la desarrollen o complementen. Los servicios de<br /> televisión se concederán mediante contrato, de conformidad con las normas<br /> legales y disposiciones especiales sobre la materia.<br /> ARTICULO 34. DE LA CONCESION DEL SERVICIO DE TELEFONIA DE LARGA DISTANCIA<br /> NACIONAL E INTERNACIONAL. La concesión para la prestación de los servicios<br /> de telefonía básica fija conmutada de larga distancia nacional e<br /> internacional, se otorgará conforme a lo dispuesto por el Decreto 2122 de<br /> 1992.<br /> ARTICULO 35. DE LA RADIODIFUSION SONORA. Los concesionarios de los<br /> servicios de radiodifusión sonora, podrán ser personas naturales o<br /> jurídicas, cuya selección se hará por el procedimiento objetivo previsto en<br /> esta ley, de acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan General de<br /> Radiodifusión que expida el Gobierno Nacional.<br /> El servicio de radiodifusión sonora sólo podrá concederse a nacionales<br /> colombianos o a personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia.<br /> En las licencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora,<br /> se entenderá incorporada la reserva de utilización de los canales de<br /> radiodifusión, al menos por dos (2) horas diarias, para realizar programas<br /> de educación a distancia o difusión de comunicaciones oficiosas de carácter<br /> judicial.<br /> PARAGRAFO 1o. El servicio comunitario de radiodifusión sonora, será<br /> considerado como actividad de telecomunicaciones y otorgado directamente<br /> mediante licencia, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones<br /> jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO 2o. En consonancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la<br /> Constitución Política, en los procedimientos relativos a la concesión de<br /> los servicios de radiodifusión sonora, la adjudicación se hará al<br /> proponente que no sea concesionario de tales servicios en la misma banda y<br /> en el mismo espacio geográfico en el que, conforme a los respectivos<br /> pliegos, vaya a funcionar la emisora, siempre que reúna los requisitos y<br /> condiciones jurídicas, económicas y técnicas exigidas. Cualquiera de los<br /> proponentes podrá denunciar ante la entidad concedente y ante las demás<br /> autoridades competentes, los hechos o acciones a través de los cuales se<br /> pretenda desconocer el espíritu de esta norma.<br /> ARTICULO 36. DE LA DURACION Y PRORROGA DE LA CONCESION. El término de<br /> duración de las concesiones para la prestación de los servicios y<br /> actividades de telecomunicaciones, no podrá exceder de diez (10) años,<br /> prorrogable automáticamente por un lapso igual. Dentro del año siguiente a<br /> la prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.<br /> PARAGRAFO. Los contratos vigentes para la prestación del servicio de radio<br /> difusión sonora, quedan prorrogados automáticamente por el término para el<br /> cual fueron otorgados, siempre y cuando no exceda el lapso de diez (10)<br /> años.<br /> ARTICULO 37. DEL REGIMEN DE CONCESIONES Y LICENCIAS DE LOS SERVICIOS<br /> POSTALES. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios<br /> de correo y del servicio de mensajería especializada.<br /> Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros<br /> postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de<br /> envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía<br /> superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo<br /> internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos<br /> internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países<br /> miembros.<br /> Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio<br /> postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo<br /> nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de<br /> características especiales para la recepción, recolección y entrega<br /> personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el<br /> ámbito nacional y en conexión con el exterior.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos<br /> que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de<br /> los servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas y tarifas,<br /> que regularán las concesiones y licencias para la prestación de los<br /> servicios postales.<br /> PARAGRAFO 1o. La prestación de los servicios de correos se concederá<br /> mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que<br /> trata la presente ley.<br /> La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá<br /> directamente mediante licencia.<br /> PARAGRAFO 2o. El término de duración de las concesiones para la prestación<br /> de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá<br /> ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.<br /> ARTICULO 38. DEL REGIMEN ESPECIAL PARA LAS ENTIDADES ESTATALES QUE PRESTAN<br /> EL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES. Las entidades estatales que tengan por<br /> objeto la prestación de servicios y actividades de telecomunicaciones, en<br /> los contratos que celebren para la adquisición y suministro de equipos,<br /> construcción, instalación y mantenimiento de redes y de los sitios donde se<br /> ubiquen, no estarán sujetos a los procedimientos de selección previstos en<br /> esta ley.<br /> Los estatutos internos de estas entidades determinarán las cláusulas<br /> excepcionales que podrán pactar en los contratos, de acuerdo con la<br /> naturaleza propia de cada uno de ellos, así como los procedimientos y las<br /> cuantías a los cuales deben sujetarse para su celebración.<br /> Los procedimientos que en cumplimiento de lo previsto en este artículo<br /> adopten las mencionadas entidades estatales, deberán desarrollar los<br /> principios de selección objetiva, transparencia, economía y responsabilidad<br /> establecidos en esta ley.<br /> ARTICULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren<br /> las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados<br /> a escritura pública, con excepción de aquellos que impliquen mutación del<br /> dominio o imposición de gravámenes y servidumbres sobre bienes inmuebles y,<br /> en general, aquellos que conforme a las normas legales vigentes deban<br /> cumplir con dicha formalidad.<br /> Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la<br /> preservación, inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos<br /> estatales.<br /> PARAGRAFO. No habrá lugar a la celebración de contrato con las formalidades<br /> plenas cuando se trate de contratos cuyos valores correspondan a los que a<br /> continuación se relacionan, determinados en función de los presupuestos<br /> anuales de las entidades a las que se aplica la presente ley, expresados en<br /> salarios mínimos legales mensuales.<br /> Para las entidades que tengan un presupuesto anual igual o superior a<br /> 6.000.000 de salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del<br /> contrato sea igual o inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales;<br /> las que tengan un presupuesto anual igual o superior a 4.000.000 de<br /> salarios mínimos legales mensuales e inferior a 6.000.000 de salarios<br /> mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o<br /> inferior a 1.000 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un<br /> presupuesto anual igual o superior a 2.000.000 de salarios mínimos legales<br /> mensuales e inferior a 4.000.000 de salarios mínimos legales mensuales,<br /> cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 300 salarios mínimos<br /> legales mensuales; las que tengan un presupuesto anual igual o superior a<br /> 1.000.000 de salarios mínimos legales mensuales e inferior a 2.000.000 de<br /> salarios mínimos legales mensuales cuando el valor del contrato sea igual o<br /> inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un<br /> presupuesto anual igual o superior a 500.000 e inferior a 1.000.000 de<br /> salarios mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual<br /> o inferior a 40 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un<br /> presupuesto anual igual o superior a 250.000 e inferior a 500.000 salarios<br /> mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o<br /> inferior a 30 salarios mínimos legales mensuales; las que tengan un<br /> presupuesto anual igual o superior a 120.000 e inferior a 250.000 salarios<br /> mínimos legales mensuales, cuando el valor del contrato sea igual o<br /> inferior a 20 salarios mínimos legales mensuales y las que tengan un<br /> presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales,<br /> cuando el valor del contrato sea igual o inferior a 15 salarios mínimos<br /> legales mensuales.<br /> En estos casos, las obras, trabajos, bienes o servicios objeto del<br /> contrato, deben ser ordenados previamente y por escrito por el jefe o<br /> representante legal de la entidad, o por el funcionario en quien hubiese<br /> delegado la ordenación del gasto.<br /> ARTICULO 40. DEL CONTENIDO DEL CONTRATO ESTATAL. Las estipulaciones de los<br /> contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y<br /> las previstas en esta ley, correspondan a su esencia y naturaleza.<br /> Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la<br /> autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines<br /> estatales.<br /> En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las<br /> modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que<br /> las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean<br /> contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y<br /> finalidades de esta ley y a los de la buena administración.<br /> En los contratos de empréstito o cualquier otra forma de financiación de<br /> organismos multilaterales, podrán incluirse las previsiones y<br /> particularidades contempladas en los reglamentos de tales entidades, que no<br /> sean contrarias a la Constitución o a la ley.<br /> PARAGRAFO . En Los contratos que celebren las entidades estatales se podrá<br /> pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá<br /> exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato.<br /> Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%)<br /> de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.<br /> ARTICULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado<br /> se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la<br /> contraprestación y éste se eleve a escrito.<br /> Para la ejecución se requerirá de la aprobación de la garantía y de la<br /> existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo<br /> que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras<br /> de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto.<br /> Los contratos estatales son intuito personae y, en consecuencia, una vez<br /> celebrados no podrán cederse sin previa autorización escrita de la entidad<br /> contratante.<br /> En caso de situaciones de urgencia manifiesta a que se refiere el artículo<br /> 42 de esta ley que no permitan la suscripción de contrato escrito, se<br /> prescindirá de éste y aún del acuerdo acerca de la remuneración, no<br /> obstante deberá dejarse constancia escrita de la autorización impartida por<br /> la entidad estatal contratante.<br /> A falta de acuerdo previo sobre la remuneración de que trata el inciso<br /> anterior, la contraprestación económica se acordará con posterioridad al<br /> inicio de la ejecución de lo contratado. Si no se lograre el acuerdo, la<br /> contraprestación será determinada por el justiprecio objetivo de la entidad<br /> u organismo respectivo que tenga el carácter de cuerpo consultivo del<br /> Gobierno y, a falta de éste, por un perito designado por las partes.<br /> PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo establecido en el presente artículo, la<br /> autoridad administrativa directamente realizará los ajustes o<br /> modificaciones presupuestales a que haya lugar de conformidad con lo<br /> previsto en la ley orgánica del presupuesto.<br /> PARAGRAFO 2o. OPERACIONES DE CREDITO PUBLICO. Sin perjuicio de lo previsto<br /> en leyes especiales, para efectos de la presente ley se consideran<br /> operaciones de crédito público las que tienen por objeto dotar a la entidad<br /> de recursos con plazo para su pago, entre las que se encuentran la<br /> contratación de empréstitos, la emisión, suscripción y colocación de bonos<br /> y títulos valores, los créditos de proveedores y el otorgamiento de<br /> garantías para obligaciones de pago a cargo de las entidades estatales.<br /> Así mismo, las entidades estatales podrán celebrar las operaciones propias<br /> para el manejo de la deuda, tales como la refinanciación, reestructuración,<br /> renegociación, reordenamiento, conversión, sustitución, compra y venta de<br /> deuda pública, acuerdos de pago, cobertura de riesgos, las que tengan por<br /> objeto reducir el valor de la deuda o mejorar su perfil, así como las de<br /> capitalización con ventas de activos, titularización y aquellas operaciones<br /> de similar naturaleza que en el futuro se desarrollen. Para efectos del<br /> desarrollo de procesos de titularización de activos e inversiones se podrán<br /> constituir patrimonios autónomos con entidades sometidas a la vigilancia de<br /> la Superintendencia Bancaria, lo mismo que cuando estén destinados al pago<br /> de pasivos laborales.<br /> Cuando las operaciones señaladas en el inciso anterior se refieran a<br /> operaciones de crédito público externo o asimiladas, se requerirá<br /> autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que podrá<br /> otorgarse en forma general o individual, dependiendo de la cuantía y<br /> modalidad de la operación.<br /> Para la gestión y celebración de toda operación de crédito externo y<br /> operaciones asimiladas a éstas de las entidades estatales y para las<br /> operaciones de crédito público interno y operaciones asimiladas a estas por<br /> parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, así como para el<br /> otorgamiento de la garantía de la Nación se requerirá la autorización del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previos los conceptos favorables<br /> del CONPES y del Departamento Nacional de Planeación.<br /> El Gobierno Nacional, mediante decreto reglamentario que expedirá a más<br /> tardar el 31 de diciembre de 1993, con base en la cuantía y modalidad de<br /> las operaciones, su incidencia en el manejo ordenado de la economía y en<br /> los principios orgánicos de este Estatuto de Contratación, podrá determinar<br /> los casos en que no se requieran los conceptos mencionados, así como<br /> impartir autorizaciones de carácter general para dichas operaciones. En<br /> todo caso, las operaciones de crédito público externo de la Nación y las<br /> garantizadas por ésta, con plazo mayor de un año, requerirán concepto<br /> previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público.<br /> Las operaciones de crédito público interno de las entidades territoriales y<br /> sus descentralizadas se regularán por las disposiciones contenidas en los<br /> Decretos 1222 y 1333 de 1986, que continúan vigentes, salvo lo previsto en<br /> forma expresa en esta Ley. En todo caso, con antelación al desembolso de<br /> los recursos provenientes de estas operaciones, éstas deberán registrarse<br /> en la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y<br /> Crédito Público.<br /> De conformidad con las condiciones generales que establezca la autoridad<br /> monetaria, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública<br /> interna de las entidades territoriales y sus descentralizadas requerirá<br /> autorización previa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y concepto<br /> previo favorable de los organismos departamentales o distritales de<br /> planeación, según el caso. Cada uno de los conceptos y autorizaciones<br /> requeridos deberá producirse dentro del término de dos meses, contados a<br /> partir de la fecha en que los organismos que deban expedirlos reciban la<br /> documentación requerida en forma completa. Transcurrido este término para<br /> cada organismo, se entenderá otorgado el concepto o autorización<br /> respectiva.<br /> En ningún caso se otorgará la garantía de la Nación a las operaciones de<br /> crédito público interno de las entidades territoriales y sus entidades<br /> descentralizadas, ni a operaciones de particulares.<br /> Las operaciones a que se refiere el presente artículo y las conexas con<br /> éstas se contratarán en forma directa. Su publicación, si a ello hubiere<br /> lugar, se cumplirá en el Diario Oficial cuando se trate de operaciones de<br /> la Nación y sus entidades descentralizadas. Para operaciones de la Nación<br /> este requisito se entenderá cumplido en la fecha de la orden de publicación<br /> impartida por el Director General de Crédito Público del Ministerio de<br /> Hacienda y Crédito Público; en las entidades descentralizadas del orden<br /> nacional en la fecha del pago de los derechos correspondientes por parte de<br /> la entidad contratante.<br /> Salvo lo que determine el Consejo de Ministros, queda prohibida cualquier<br /> estipulación que obligue a la entidad estatal prestataria a adoptar medidas<br /> en materia de precios, tarifas y en general, el compromiso de asumir<br /> decisiones o actuaciones sobre asuntos de su exclusiva competencia, en<br /> virtud de su carácter público. Así mismo, en los contratos de garantía la<br /> Nación sólo podrá garantizar obligaciones de pago.<br /> Las operaciones a que se refiere este artículo y que se celebren para ser<br /> ejecutadas en el exterior se someterán a la jurisdicción que se pacte en<br /> los contratos.<br /> PARAGRAFO 3o. Salvo lo previsto en el parágrafo anterior, perfeccionado el<br /> contrato, se solicitará su publicación en el Diario Oficial o Gaceta<br /> Oficial correspondiente a la respectiva entidad territorial, o a falta de<br /> dicho medio, por algún mecanismo determinado en forma general por la<br /> autoridad administrativa territorial, que permita a los habitantes conocer<br /> su contenido. Cuando se utilice un medio de divulgación oficial, éste<br /> requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos<br /> correspondientes.<br /> ARTICULO 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. Existe urgencia manifiesta cuando<br /> la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación<br /> de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se<br /> presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se<br /> trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de<br /> calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden<br /> actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones<br /> similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o<br /> concurso públicos.<br /> La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.<br /> PARAGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la<br /> urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos<br /> que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal<br /> correspondiente.<br /> ARTICULO 43. DEL CONTROL DE LA CONTRATACION DE URGENCIA. Inmediatamente<br /> después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta,<br /> éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente<br /> contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las<br /> pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el<br /> control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro<br /> de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que<br /> determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u<br /> organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los<br /> referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la<br /> iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el<br /> envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las<br /> otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal<br /> de mala conducta.<br /> Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de otros mecanismos<br /> de control que señale el reglamento para garantizar la adecuada y correcta<br /> utilización de la contratación de urgencia.<br /> IV. DE LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS<br /> ARTICULO 44. DE LAS CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA. Los contratos del Estado<br /> son absolutamente nulos en los casos previstos en el derecho común y además<br /> cuando:<br /> 1o. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o<br /> incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley;<br /> 2o. Se celebren contra expresa prohibición constitucional o legal;<br /> 3o. Se celebren con abuso o desviación de poder..<br /> 4o. Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten; y<br /> 5o. Se hubieren celebrado con desconocimiento de los criterios previstos en<br /> el artículo 21 sobre tratamiento de ofertas nacionales y extranjeras o con<br /> violación de la reciprocidad de que trata esta ley.<br /> ARTICULO 45. DE LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta podrá ser alegada<br /> por las partes, por el agente del ministerio público, por cualquier persona<br /> o declarada de oficio, y no es susceptible de saneamiento por ratificación.<br /> En los casos previstos en los numerales 1o., 2o. y 4o. del artículo<br /> anterior, el jefe o representante legal de la entidad respectiva deberá dar<br /> por terminado el contrato mediante acto administrativo debidamente motivado<br /> y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.<br /> ARTICULO 46. DE LA NULIDAD RELATIVA. Los demás vicios que se presenten en<br /> los contratos y que conforme al derecho común constituyen causales de<br /> nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los<br /> interesados o por el transcurso de dos (2) años contados a partir de la<br /> ocurrencia del hecho generador del vicio.<br /> ARTICULO 47. DE LA NULIDAD PARCIAL. La nulidad de alguna o algunas<br /> cláusulas de un contrato, no invalidará la totalidad del acto, salvo cuando<br /> este no pudiese existir sin la parte viciada.<br /> ARTICULO 48. DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD. La declaración de nulidad de un<br /> contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las<br /> prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria.<br /> Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del<br /> contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad<br /> estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que<br /> ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha<br /> beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para<br /> satisfacer un interés público.<br /> ARTICULO 49. DEL SANEAMIENTO DE LOS VICIOS DE PROCEDIMIENTO O DE FORMA.<br /> Ante la ocurrencia de vicios que no constituyan causales de nulidad y<br /> cuando las necesidades del servicio lo exijan o las reglas de la buena<br /> administración lo aconsejen, el jefe o representante legal de la entidad,<br /> en acto motivado, podrá sanear el correspondiente vicio.<br /> V. DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL<br /> ARTICULO 50. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Las<br /> entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones<br /> antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicios a sus<br /> contratistas. En tales casos deberán indemnizar la disminución patrimonial<br /> que se ocasione, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o<br /> provecho dejados de percibir por el contratista.<br /> ARTICULO 51. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. El servidor<br /> público responderá disciplinaria, civil y penalmente por sus acciones y<br /> omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y<br /> de la ley.<br /> ARTICULO 52. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTRATISTAS. Los contratistas<br /> responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación<br /> contractual en los términos de la ley.<br /> Los consorcios y uniones temporales responderán por las acciones y<br /> omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley.<br /> ARTICULO 53. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSULTORES, INTERVENTORES Y<br /> ASESORES. Los consultores, interventores y asesores externos responderán<br /> civil y penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas<br /> del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos<br /> u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las<br /> entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos<br /> respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de<br /> consultoría, interventoría o asesoría.<br /> ARTICULO 54. DE LA ACCION DE REPETICION. En caso de condena a cargo de una<br /> entidad por hechos u omisiones imputables a título de dolo o culpa grave de<br /> un servidor público, la entidad, el ministerio público, cualquier persona u<br /> oficiosamente el juez competente, iniciarán la respectiva acción de<br /> repetición, siempre y cuando aquél no hubiere sido llamado en garantía de<br /> conformidad con las normas vigentes sobre la materia.<br /> ARTICULO 55. DE LA PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE RESPONSABILIDAD<br /> CONTRACTUAL. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que se<br /> refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el<br /> término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los<br /> mismos. La acción disciplinaria prescribirá en diez (10) años. La acción<br /> penal prescribirá en veinte (20) años.<br /> ARTICULO 56. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS PARTICULARES QUE<br /> INTERVIENEN EN LA CONTRATACION ESTATAL. Para efectos penales, el<br /> contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran<br /> particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la<br /> celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las<br /> entidades estatales y, por lo tanto, estarán sujetos a la responsabilidad<br /> que en esa materia señala la ley para los servidores públicos.<br /> ARTICULO 57. DE LA INFRACCION DE LAS NORMAS DE CONTRATACION. El servidor<br /> público que realice alguna de las conductas tipificadas en los artículos<br /> 144, 145 y 146 del Código Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce<br /> (12) años y en multa de veinte (20) a ciento cincuenta (150) salarios<br /> mínimos legales mensuales.<br /> ARTICULO 58. DE LAS SANCIONES. Como consecuencia de las acciones u<br /> omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, y sin<br /> perjuicio de las sanciones e inhabilidades señaladas en la Constitución<br /> Política, las personas a que se refiere este capítulo se harán acreedoras<br /> a:<br /> 1o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil, al pago de las<br /> indemnizaciones en la forma y cuantía que determine la autoridad judicial<br /> competente.<br /> 2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la<br /> destitución.<br /> 3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin<br /> perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán<br /> inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar<br /> contratos con las entidades estatales por diez (10) años contados a partir<br /> de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción<br /> estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o<br /> penalmente.<br /> 4o. En los casos en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en<br /> firme, o elevado pliego de cargos, la autoridad competente podrá, con el<br /> propósito de salvaguardar la recta administración pública, suspender<br /> provisionalmente al servidor público imputado o sindicado hasta por el<br /> término de duración de la medida de aseguramiento o de la investigación<br /> disciplinaria.<br /> 5o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en<br /> firme a un particular, por acciones u omisiones que se le imputen en<br /> relación con su actuación contractual, se informará de tal circunstancia a<br /> la respectiva Cámara de Comercio que procederá de inmediato a inscribir<br /> dicha medida en el registro de proponentes.<br /> El jefe o representante legal de la entidad estatal que incumpla esta<br /> obligación, incurrirá en causal de mala conducta.<br /> 6o. En el evento en que se hubiere proferido medida de aseguramiento en<br /> firme al representante legal de una persona jurídica de derecho privado,<br /> como consecuencia de hechos u omisiones que se le imputen en relación con<br /> su actuación contractual, aquélla quedará inhabilitada para proponer y<br /> celebrar contratos con las entidades estatales por todo el término de<br /> duración de la medida de aseguramiento. Si se profiere sentencia<br /> condenatoria contra dicho representante legal, la persona jurídica quedará<br /> inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales<br /> por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha<br /> sentencia. A igual sanción estará sometida la persona jurídica declarada<br /> civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en<br /> relación con su actuación contractual.<br /> ARTICULO 59. DEL CONTENIDO DE LOS ACTOS SANCIONATORIOS. La determinación de<br /> la responsabilidad de que tratan los artículos anteriores la harán las<br /> autoridades competentes en providencia motivada en la que se precisarán los<br /> hechos que la generan, los motivos y circunstancias para la cuantificación<br /> de las indemnizaciones a que haya lugar y los elementos utilizados para la<br /> dosimetría sancionatoria. Así mismo, en ella se señalarán los medios de<br /> impugnación y defensa que procedan contra tales actos, el término que se<br /> disponga para ello y la autoridad ante quien deban intentarse.<br /> VI. DE LA LIQUIDACION DE LOS CONTRATOS<br /> ARTICULO 60. DE SU OCURRENCIA Y CONTENIDO. Los contratos de tracto<br /> sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo<br /> y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación de común acuerdo<br /> por las partes contratantes, procedimiento que se efectuará dentro del<br /> término fijado en el pliego de condiciones o términos de referencia o, en<br /> su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses<br /> siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto<br /> administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la<br /> disponga.<br /> También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y<br /> reconocimientos a que haya lugar.<br /> En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y<br /> transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias<br /> presentadas y poder declararse a paz y salvo.<br /> Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si<br /> es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la<br /> calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y<br /> accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la<br /> responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba<br /> cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.<br /> ARTICULO 61. DE LA LIQUIDACION UNILATERAL. Si el contratista no se presenta<br /> a la liquidación o las partes no llegan a acuerdo sobre el contenido de la<br /> misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad y se<br /> adoptará por acto administrativo motivado susceptible del recurso de<br /> reposición.<br /> VII. DEL CONTROL DE LA GESTION CONTRACTUAL<br /> ARTICULO 62. DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. La Procuraduría<br /> General de la Nación y los demás agentes del ministerio público, de oficio<br /> o a petición de cualquier persona, adelantarán las investigaciones sobre la<br /> observancia de los principios y fines de la contratación estatal y<br /> promoverán las acciones pertinentes tendientes a obtener las sanciones<br /> pecuniarias y disciplinarias para quienes quebranten tal normatividad.<br /> ARTICULO 63. DE LAS VISITAS E INFORMES. La procuraduría adelantará visitas<br /> a las entidades estatales oficiosamente y con la periodicidad que demande<br /> la protección de los recursos públicos y el imperio de la moralidad,<br /> legalidad y honestidad en la administración pública.<br /> Durante las visitas, cuya realización se divulgará ampliamente, se oirá a<br /> las asociaciones gremiales y comunitarias del lugar y se dará oportunidad a<br /> los administrados para que hagan las denuncias y presenten las quejas que a<br /> bien consideren.<br /> Las conclusiones de las visitas se dejarán en informes escritos que se<br /> pondrán en conocimiento de la comunidad respectiva y de ellos se correrá<br /> traslado a los jefes de las entidades y a quienes aparezcan implicados en<br /> la comisión de conductas antijurídicas.<br /> Copias de tales informes se enviarán a la Fiscalía General de la Nación o a<br /> la delegada respectiva para que éstas, si es del caso, den cumplimiento a<br /> la función de que trata el artículo siguiente.<br /> El visitador exigirá a los administrados identificarse y les advertirá de<br /> las consecuencias de la formulación de denuncias temerarias.<br /> ARTICULO 64. DE LA PARTICIPACION DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. La<br /> Fiscalía General de la Nación, de oficio o por denuncia, investigará las<br /> conductas constitutivas de hechos punibles en la actividad contractual y<br /> acusará a los presuntos infractores ante los jueces competentes.<br /> La Fiscalía General de la Nación creará unidades especializadas para la<br /> investigación y acusación de los hechos punibles que se cometan con ocasión<br /> de las actividades contractuales de que trata esta ley.<br /> ARTICULO 65. DE LA INTERVENCION DE LAS AUTORIDADES QUE EJERCEN CONTROL<br /> FISCAL. La intervención de las autoridades de control fiscal se ejercerá<br /> una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los<br /> contratos. Igualmente se ejercerá control posterior a las cuentas<br /> correspondientes a los pagos originados en los mismos, para verificar que<br /> éstos se ajustaron a las disposiciones legales.<br /> Una vez liquidados o terminados los contratos, según el caso, la vigilancia<br /> fiscal incluirá un control financiero, de gestión y de resultados, fundados<br /> en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos<br /> ambientales.<br /> El control previo administrativo de los contratos le corresponde a las<br /> oficinas de control interno.<br /> Las autoridades de control fiscal pueden exigir informes sobre su gestión<br /> contractual a los servidores públicos de cualquier orden.<br /> ARTICULO 66. DE LA PARTICIPACION COMUNITARIA. Todo contrato que celebren<br /> las entidades estatales, estará sujeto a la vigilancia y control ciudadano.<br /> Las asociaciones cívicas, comunitarias, de profesionales, benéficas o de<br /> utilidad común, podrán denunciar ante las autoridades competentes las<br /> actuaciones, hechos u omisiones de los servidores públicos o de los<br /> particulares, que constituyan delitos, contravenciones o faltas en materia<br /> de contratación estatal.<br /> Las autoridades brindarán especial apoyo y colaboración a las personas y<br /> asociaciones que emprendan campañas de control y vigilancia de la gestión<br /> pública contractual y oportunamente suministrarán la documentación e<br /> información que requieran para el cumplimiento de tales tareas.<br /> El Gobierno Nacional y los de las entidades territoriales establecerán<br /> sistemas y mecanismos de estímulo de la vigilancia y control comunitario en<br /> la actividad contractual orientados a recompensar dichas labores .<br /> Las entidades estatales podrán contratar con las asociaciones de<br /> profesionales y gremiales y con las universidades y centros especializados<br /> de investigación, el estudio y análisis de las gestiones contractuales<br /> realizadas.<br /> ARTICULO 67. DE LA COLABORACION DE LOS CUERPOS CONSULTIVOS DEL GOBIERNO.<br /> Los organismos o entidades gremiales, profesionales o universitarios que<br /> tengan el carácter de cuerpos consultivos del Gobierno prestarán la<br /> colaboración que en la actividad contractual requieran las entidades<br /> estatales.<br /> Así mismo, podrán servir de árbitros para dirimir las discrepancias de<br /> naturaleza técnica que surjan en desarrollo del contrato o con ocasión de<br /> éste.<br /> VIII. DE LA SOLUCION DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES<br /> ARTICULO 68. DE LA UTILIZACION DE MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA DE LAS<br /> CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Las entidades a que se refiere el artículo 2o<br /> del presente estatuto y los contratistas buscarán solucionar en forma ágil,<br /> rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad<br /> contractual.<br /> Para tal efecto, al surgir las diferencias acudirán al empleo de los<br /> mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en esta ley<br /> y a la conciliación, amigable composición y transacción.<br /> PARAGRAFO. Los actos administrativos contractuales podrán ser revocados en<br /> cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia<br /> ejecutoriada.<br /> ARTICULO 69. DE LA IMPROCEDENCIA DE PROHIBIR LA UTILIZACION DE LOS<br /> MECANISMOS DE SOLUCION DIRECTA. Las autoridades no podrán establecer<br /> prohibiciones a la utilización de los mecanismos de solución directa de las<br /> controversias nacidas de los contratos estatales.<br /> Las entidades no prohibirán la estipulación de la cláusula compromisoria o<br /> la celebración de compromisos para dirimir las diferencias surgidas del<br /> contrato estatal.<br /> ARTICULO 70. DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA. En los contratos estatales podrá<br /> incluirse la cláusula compromisoria a fin de someter a la decisión de<br /> árbitros las distintas diferencias que puedan surgir por razón de la<br /> celebración del contrato y de su ejecución, desarrollo, terminación o<br /> liquidación.<br /> El arbitramento será en derecho. Los árbitros serán tres (3), a menos que<br /> las partes decidan acudir a un árbitro único. En las controversias de menor<br /> cuantía habrá un sólo arbitro.<br /> La designación, requerimiento, constitución y funcionamiento del tribunal<br /> de arbitramento se regirá por las normas vigentes sobre la materia.<br /> Los árbitros podrán ampliar el término de duración del Tribunal por la<br /> mitad del inicialmente acordado o legalmente establecido, si ello fuere<br /> necesario para la producción del laudo respectivo.<br /> En los contratos con personas extranjeras y en los que incluyan<br /> financiamiento a largo plazo, sistemas de Pago mediante la explotación del<br /> objeto construído u operación de bienes para la prestación de un servicio<br /> público, podrá pactarse que las diferencias surgidas del contrato sean<br /> sometidas a la decisión de un tribunal de arbitramento designado por un<br /> organismo internacional.<br /> ARTICULO 71. DEL COMPROMISO. Cuando en el contrato no se hubiere pactado<br /> cláusula compromisoria, cualquiera de las partes podrá solicitar a la otra<br /> la suscripción de un compromiso para la convocatoria de un Tribunal de<br /> Arbitramento a fin de resolver las diferencias presentadas por razón de la<br /> celebración del contrato y su ejecución, desarrollo, terminación o<br /> liquidación.<br /> En el documento de compromiso que se suscriba se señalarán la materia<br /> objeto del arbitramento, la designación de árbitros, el lugar de<br /> funcionamiento del tribunal y la forma de proveer los costos del mismo.<br /> ARTICULO 72. DEL RECURSO DE ANULACION CONTRA EL LAUDO ARBITRAL. Contra el<br /> laudo arbitral procede el recurso de anulación. Este deberá interponerse<br /> por escrito presentado ante el Tribunal de Arbitramento dentro de los cinco<br /> (5) días siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo<br /> corrija, aclare o complemente.<br /> El recurso se surtirá ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso<br /> Administrativo del Consejo de Estado.<br /> Son causales de anulación del laudo las siguientes:<br /> 1o. Cuando sin fundamento legal no se decretaren pruebas oportunamente<br /> solicitadas, o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para<br /> evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y<br /> el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos.<br /> 2o. Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que esta<br /> circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.<br /> 3o. Contener la parte resolutiva del laudo errores aritméticos o<br /> disposiciones contradictorias, siempre que se hayan alegado oportunamente<br /> ante el Tribunal de Arbitramento.<br /> 4o. Haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los<br /> árbitros o haberse concedido más de lo pedido.<br /> 5o. No haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.<br /> El trámite y efectos del recurso se regirá por las disposiciones vigentes<br /> sobre la materia.<br /> ARTICULO 73. DE LA COLABORACION DE LAS ASOCIACIONES DE PROFESIONALES Y DE<br /> LAS CAMARAS DE COMERCIO. Podrá pactarse acudir a los centros de<br /> conciliación y arbitramento institucional de las asociaciones<br /> profesionales, gremiales y de las cámaras de comercio para que diriman las<br /> controversias surgidas del contrato.<br /> ARTICULO 74. DEL ARBITRAMENTO O PERICIA TECNICOS. Las partes podrán pactar<br /> que las diferencias de carácter exclusivamente técnico se sometan al<br /> criterio de expertos designados directamente por ellas o que se sometan al<br /> parecer de un organismo consultivo del Gobierno, al de una asociación<br /> profesional o a un centro docente universitario o de enseñanza superior. La<br /> decisión adoptada será definitiva.<br /> ARTICULO 75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los<br /> artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias<br /> derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o<br /> cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.<br /> PARAGRAFO 1o. Una vez practicadas las pruebas dentro del proceso, el juez<br /> citará a demandantes y demandados para que concurran personalmente o por<br /> medio de apoderado a audiencia de conciliación. Dicha audiencia se sujetará<br /> a las reglas previstas en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil<br /> y se procurará que se adelante por intermedio de personas diferentes de<br /> aquellas que intervinieron en la producción de los actos o en las<br /> situaciones que provocaron las discrepancias.<br /> PARAGRAFO 2o. En caso de condena en procesos originados en controversias<br /> contractuales, el juez, si encuentra la existencia de temeridad en la<br /> posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a<br /> los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes<br /> conversaciones, a cancelar multas a favor del Tesoro Nacional de cinco (5)<br /> a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.<br /> PARAGRAFO 3o. En los procesos derivados de controversias de naturaleza<br /> contractual se condenará en costas a cualquiera de las partes, siempre que<br /> se encuentre que se presentó la conducta del parágrafo anterior.<br /> IX. DE LAS DISPOSICIONES VARIAS<br /> ARTICULO 76. DE LOS CONTRATOS DE EXPLORACION Y EXPLOTACION DE LOS RECURSOS<br /> NATURALES. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales<br /> renovables y no renovables, así como los concernientes a la<br /> comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de<br /> las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos<br /> asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea<br /> aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades<br /> determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de<br /> los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las<br /> cuantías y los trámites a que deben sujetarse.<br /> Los procedimientos que adopten las mencionadas entidades estatales,<br /> desarrollarán el deber de selección objetiva y los principios de<br /> transparencia, economía y responsabilidad establecidos en esta ley.<br /> En ningún caso habrá lugar a aprobaciones o revisiones administrativas por<br /> parte del Consejo de Ministros, el Consejo de Estado ni de los Tribunales<br /> Administrativos.<br /> ARTICULO 77. DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE EN LAS ACTUACIONES<br /> ADMINISTRATIVAS. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los<br /> principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y<br /> actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las<br /> actuaciones contractuales. A falta de estas, regirán las disposiciones del<br /> Código de Procedimiento Civil.<br /> Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la<br /> actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y<br /> del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del<br /> Código Contencioso Administrativo.<br /> PARAGRAFO 1o. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía<br /> gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de<br /> nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código<br /> Contencioso Administrativo.<br /> PARAGRAFO 2o. Para el ejercicio de las acciones contra los actos<br /> administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el<br /> contrato que los origina.<br /> ARTICULO 78. DE LOS CONTRATOS, PROCEDIMIENTOS Y PROCESOS EN CURSO. Los<br /> contratos, los procedimientos de selección y los procesos judiciales en<br /> curso a la fecha en que entre a regir la presente ley, continuarán sujetos<br /> a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación.<br /> ARTICULO 79. DE LA REGLAMENTACION DEL REGISTRO DE PROPONENTES. El<br /> funcionamiento del registro de proponentes en las cámaras de comercio, será<br /> reglamentado por el Gobierno Nacional dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la promulgación de la presente ley.<br /> ARTICULO 80. DE LA ADECUACION DE ESTATUTOS. Dentro de los seis (6) meses<br /> siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley, las autoridades<br /> competentes adoptarán las medidas necesarias para adecuar los estatutos de<br /> las entidades estatales a lo dispuesto en esta ley.<br /> ARTICULO 81. DE LA DEROGATORIA Y DE LA VIGENCIA. A partir de la vigencia de<br /> la presente ley, quedan derogados el decreto-ley 2248 de 1972; la ley 19 de<br /> 1982; el decreto-ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108 a<br /> 113; el decreto-ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o.,<br /> 9o., 17 y 19; el decreto-ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación<br /> del decreto 700 de 1992, y los artículos 253 a 264 del Código Contencioso<br /> Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias.<br /> A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el<br /> parágrafo del artículo 2o.; el literal 1) del numeral 1o. y el numeral 9o.<br /> del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato<br /> de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo<br /> 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35,<br /> 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones.<br /> Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del<br /> 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro,<br /> clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un<br /> año después de la promulgación de esta ley.<br /> PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO. La presente ley entrará a regir en relación con<br /> la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., y<br /> para todo lo que tenga que ver con la prestación del servicio de agua,<br /> alcantarillado y aseo, tres (3) años después de su promulgación.<br /> PARAGRAFO 2o. TRANSITORIO. A partir de la promulgación de la presente ley,<br /> el Gobierno adelantará con la colaboración de la Escuela Superior de<br /> Administración Pública (ESAP) y de las demás entidades estatales, así como<br /> de los organismos o entidades gremiales y profesionales, actividades<br /> pedagógicas y de divulgación del presente estatuto.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Jorge Ramón Elías Náder<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representates,<br /> Francisco José Jattín Safar<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, (E.),<br /> Humberto Zuluaga Monedero<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Públiquese y Ejecútese<br /> Santafe de Bogotá, D.C., 28 octubre de 1993<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Héctor José Cadena Clavijo<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Guido Nule Amín<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> William Jaramillo Gómez<br /> El Ministro de Obras Públicas y Transpote,<br /> Jorge Bendeck Olivella