Ley 081 De 1993
(Noviembre 2)
DIARIO OFICIAL No. 41.098 Noviembre 2 de 1993, Pág. 1
por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA :
Artículo 1o. El artículo 29 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 29. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y PETICION. La
querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la acción
penal. Cuando la Ley exija querella o petición especial para iniciar el
proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la
respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades
y facultades establecidas en el artículo 27.
Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el
Ministerio Público podrá formularla.
Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera
petición especial, esta deberá ser presentada por el Procurador General de
la Nación.
Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran
declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente
ejecutoriada.
Artículo 2o. El Artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 33. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA DE PARTE. Para iniciar la
acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes
delitos: Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura
y recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259
C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.);
suspensión, alteración suposición del estado civil (artículo 262 C.P.);
inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y
dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante
engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño (artículo 302
C.P.); violación de comunicación (artículo 288 C.P.); injuria (artículo 313
C.P.); calumnia (artículo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta
(artículos 315 y 316 C.P.); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.);
injurias reciprocas (artículo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de
cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales
(artículo 357 C.P.); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando
la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales
legales (artículo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de
diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 358 C.P.); del daño en
bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales
mensuales (artículo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.);
invasión de tierras o edificios (artículo 367 C.P.); perturbación de la
posesión sobre inmuebles (artículo 368 C.P.); lesiones personales sin
secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare
de treinta (30) días sin exceder de sesenta (60).
Artículo 3o. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolución que defina la
situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el
procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la
indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho ( 8 )
días.
Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del procesado
se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de
diez ( 10 ) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y
circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías
fundamentales.
El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine
hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el
procesado su responsabilidad.
También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la
resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la
celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la
responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este
caso la rebaja será de una sexta ( 1/6 ) parte de la pena.
Artículo 4o. El código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el
número 37A, del siguiente tenor:
Artículo 37A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la
resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de
que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del
procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por
una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal
presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la
adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las
circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional,
la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre
y cuando exista duda probatoria sobre su existencia.
Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que
se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso
anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los
cinco ( 5 ) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.
Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (
10 ) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo
ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales
del procesado.
El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si
lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el
que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que
se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las
observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las
observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán
en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia
en el término de cinco (5) días.
Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o
finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez,
en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del
recurso de apelación.
Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un
beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.
Parágrafo 1. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Desde el momento en que
se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que
decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un
término que no podrá exceder de treinta ( 30 ) días hábiles. Sin embargo,
podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar
la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se
suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en
relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de
dicha solicitud.
Así mismo se suspenderán los términos para efectos de la libertad
provisional y el término de prescripción de la acción penal.
Parágrafo 2. El trámite previsto en este artículo se hará en cuaderno
separado, que solo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En
caso contrario se archivará.
El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que
existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales
puede versar el acuerdo.
Artículo 5o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el
número 37B del siguiente tenor:
Artículo 37B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los artículos 37 y 37A
de éste Código se aplicarán las siguientes disposiciones:
1. ACUMULACION DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena previsto en
los artículos 37 y 37A es adicional y se acumulará a todos los demás a que
tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí.
2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCION DE ACUSACION: El acta que contiene los
cargos aceptados por el procesado en el caso en el caso del artículo 37 o
el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37A, son
equivalentes a la resolución de acusación.
3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL: Cuando se trata de varios procesados o
delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso en el
cual se romperá la unidad procesal.
4. INTERES PARA RECURRIR: La sentencia es apelable por el Fiscal, el
Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos
dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la
condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y
la extinción del dominio sobre bienes.
La sentencia no será opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto
procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está
legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá, igualmente,
impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión.
5. EXCLUSION DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Cuando se profiera
sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37 A
de este Código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la
responsabilidad civil del tercero.
6. AUDIENCIA ESPECIAL Y SENTENCIA ANTICIPADA ANTE LOS JUECES PENALES
MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES. Mientras se implantan las Unidades
Locales de Fiscalía, en los procesos de competencia de Jueces Penales
Municipales y Promiscuos Municipales, si el procesado solicita audiencia
especial o sentencia anticipada, el Juez inmediatamente requerirá del Jefe
de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito correspondiente, la
designación de un Fiscal de su dependencia para que ejerza las funciones
atribuidas a estos efectos.
Artículo 6o. El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 38. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA O DEL
PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la
acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la
celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan
desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En
todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de
apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la
celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de
los diez (10) días siguientes.
Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación
por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del
acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la
instrucción o cesación de procedimiento.
Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que
corresponda.
No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste
haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por
quien debe indemnizar.
Parágrafo. LÍMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos
audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término
para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.
Artículo 7o. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 39. PRECLUSION DE LA INSTRUCCION O CESACION DE PROCEDIMIENTO POR
INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos de homicidio culposo y lesiones
personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de
agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en
los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la
cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto
el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para
todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño
ocasionado.
La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá
proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya
decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este
motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía
General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones
de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del
perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.
Artículo 8o. El Artículo 57 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil
no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia
en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el
sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber
legal o en legitima defensa.
Artículo 9o. El artículo 71 del código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. Los Jueces regionales
conocen:
En primera Instancia:
1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986,
cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas
que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de
diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si
es de hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o
sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es
metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.
2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30
de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga
almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de
marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a los
dos mil gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda de los
cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se
encontraren en otro estado.
3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30
de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento,
conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína.
4 De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los
delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del
simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de
correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.
Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces
regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta
salarios mínimos legales mensuales.
5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los
numerales 6o, 8º. o 12 del artículo 3º. de la Ley 40 de 1993 y homicidio
agravado según el numeral 8º. del artículo 324 del Código Penal.
Artículo 1O. El artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito
conocen:
1. En primera instancia:
a. De los delitos de que trata el Capítulo VII del Título II, del Libro VI
del Código de Comercio y de los conexos con éstos.
En estos casos conocerá privativamente el juez penal del circuito del lugar
donde se adelanta el juicio de quiebra.
b. De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se
haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
c. De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento
de los Jueces penales municipales o promiscuos.
3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces
penales municipales o promiscuos del mismo circuito.
Artículo 11. El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces
penales municipales conocen:
1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía
no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.
2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera
sea su cuantía.
3. De los procesos por delitos de lesiones personales.
La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta
el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión
del hecho.
Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que
avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del
lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía
correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a
disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere
necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En
caso contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva
sobre la situación jurídica.
Artículo 12. El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 82. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia
podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados
Auxiliares.
Los Tribunales de Distrito Judicial y otros funcionarios judiciales podrán
comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de
igual o inferior categoría.
En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la
Fiscalía que haya participado en la etapa de instrucción o en la
formulación de la acusación.
Los funcionarios de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones
judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o
diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme
a lo dispuesto en el presente Código.
La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las
diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben
realizarse.
Artículo 13. El artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 89. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO.
Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas
competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.
Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez
regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el
juzgamiento al Juez regional.
Artículo 14. El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 90. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras
disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo
juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de
competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el
artículo 438A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda
todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.
3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a
reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos
punibles.
4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los
procesados la sentencia a que refieren los artículos 37 y 37A de este
código.
5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de
este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los
procesados.
6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que
determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a
cualquier persona en calidad de procesado.
7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales
requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad
para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente
ejecutoriada.
En estos casos bastará que el juez civil compulse copias para la iniciación
de la correspondiente investigación penal por los hechos punibles conexos
que no requieran dicha decisión.
Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario
que la ordenó, continuará conociendo por separado del juzgamiento.
Artículo 15. El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún
pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso.
2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los
sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero
civil.
3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos
procesales.
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de
los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de
ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia
del proceso.
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos
procesales y el funcionario judicial.
6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o
hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero
permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a
revisar.
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos
que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente
justificada.
8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad
colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.
9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los
sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una
investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos,
por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de
los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a
la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule
jurídicamente al funcionario judicial.
11. Que el Juez haya actuado como Fiscal.
12. Que el Fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no
haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado.
Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el Juez de
primera y segunda instancia que hayan intervenido en la decisión.
No procederá ésta causal de impedimento para el Juez de segunda instancia,
cuando se trate de Sala Unica, o la Sala Penal del Tribunal respectivo
tenga un número inferior a seis Magistrados.
Artículo 16. El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS.
Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al Fiscal
General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros del cuerpo
técnico de la policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a
los empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscalías, así como a
cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía
judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que
exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo
manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior
decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o
impedimento y procederá a reemplazarlo.
Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la
manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción,
quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario
de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del
municipio más cercano.
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás
Entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por
superior la persona que indique la respectiva Entidad, conforme a su
estructura.
En estos casos no se suspenderá la actuación.
Artículo 17. El artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 121. FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de
la Nación:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o
por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte
Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero
constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que
requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando
a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo
de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.
3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia.
4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la
eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por
un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución
motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero
siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás
sujetos procesales.
5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al
Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a
los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 18. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un con el número
121A, del siguiente tenor:
Artículo 121A. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Vicefiscal
General de la Nación:
1. Representar al Fiscal General de la Nación ante los estamentos del
Estado, y de la sociedad en todas las actuaciones en las que haya sido
delegado por él.
2. Reemplazar, sin necesidad de resolución especial, al Fiscal General en
sus ausencias temporales o definitivas y en este último caso hasta cuando
la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.
3. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General, el intercambio de
información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en
delitos cometidos en el exterior.
4. Investigar, calificar y acusar bajo la dirección del Fiscal General a
los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los Tribunales
Superiores. Para la práctica pruebas o diligencias, podrá comisionar a los
Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que para la
investigación previa.
5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos procesos que
directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.
Artículo 19. El artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 125. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE
DISTRITO. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior:
1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo
juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior de
Distrito.
2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra
decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante
los jueces del circuito, municipales o promiscuos.
3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar
directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del
respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede
recurso alguno.
4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados
en el numeral segundo de este artículo.
5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto
entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y
promiscuos.
Parágrafo Transitorio. Así mismo, resolverá los conflictos que se presenten
entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante
los jueces del circuito.
6. Durante la etapa de instrucción ordenar la remisión de la actuación
adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo
distrito a otro despacho del mismo distrito.
Artículo 20. El artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 131. MINISTERIO PUBLICO. En defensa de los intereses de la
sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en
todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal.
En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del
orden jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías
fundamentales.
Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en
cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias
completas del expediente, a su costa.
Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán, en cualquier
estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los jueces
ordinarios como de los regionales, los demás sujetos procesales.
Artículo 21. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un con el número
131A, del siguiente tenor:
Artículo 131A. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros
municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos
de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los
fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos,
sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios
de la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 22. El artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 135. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al
agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras
funciones contempladas en este Código:
1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien lo formule actúe
libremente.
2. Presenciar las actuaciones en que se establezca la protección de la
identidad del juez, el fiscal o los testigos, garantizando el cumplimiento
de la ley.
3. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del
procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios
para adoptar estas decisiones.
4. En la audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado
esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con
asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como
querellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia
pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia
absolutoria.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en
los casos de conminación, caución y detención preventiva.
6. Igualmente controlará la asignación de las diligencias a un fiscal para
adelantar la investigación o el reparto por sorteo a un juez para que
trámite el juzgamiento.
Artículo 23. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 144. APODERADOS SUPLENTES. El defensor y el apoderado de la parte
civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes
intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se
presente al despacho el escrito que contenga su designación.
El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra
persona para estos fines.
Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera
simultánea.
Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a
estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal.
Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y
tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la
reserva correspondiente si es el caso.
Artículo 24. El artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 154. OPORTUNIDAD. El tercero civilmente responsable, que haya
actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podrá intervenir
en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con
posterioridad a la sentencia.
El incidente se tramitará conforme a los artículos 63 y siguientes de este
código.
Artículo 25. El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 190. NOTIFICACION POR ESTADO. Cuando no fuere posible la
notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados
en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que
se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya
realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la
dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por
el término de un día en secretaria y se dejará constancia de la fijación y
desfijación.
Artículo 26. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el
número 196A, del siguiente tenor:
Artículo 196A. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION
CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando se haya interpuesto como único
el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario,
previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron,
por el término de cinco ( 5 ) días, para la sustentación respectiva.
Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes
por el término de seis (6) días.
Artículo 27. El Código de Procedimiento Penal tendrá un con el número 196B,
del siguiente tenor:
Artículo 196B. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA
SENTENCIA. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede
sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral
o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso.
Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por
escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196A.
Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de
sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no
se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior.
Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto.
A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia
respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta
salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada
que sólo admite recurso de reposición.
Artículo 28. El artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 200. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por
escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, la
solicitud se mantendrá en secretaria por dos días en traslado a los sujetos
procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá
el recurso.
La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo,
una vez oídos los demás sujetos procesales.
Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario
el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso
quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el
término de seis días, para si lo consideran conveniente adicionen sus
argumentos presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los
cuales se enviará inmediatamente el negocio al superior.
Artículo 29. El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 206.PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En los delitos de conocimiento de
los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga
recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de
procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena
la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado
presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea
objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.
Artículo 30. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 213. SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Efectuado
el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien
deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes.
El trámite de la consulta será el siguiente: Efectuado el reparto, el
secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho días para
que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el
funcionario tendrá diez días para decidir.
Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días
para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y
decisión.
Artículo 31. El artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 214. SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. Cuando la apelación haya
sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o
el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del
funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15)
días siguientes.
Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a
disposición del funcionario, este señalará fecha para audiencia que deberá
realizarse dentro de los quince ( 15 ) días siguientes. Terminada la
audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo
anterior.
En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se celebrará
audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en
el artículo anterior.
Artículo 32. El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 215. SUSTENTACION OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACION. Quien haya
interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el
funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra
la cual procede el recurso de reposición.
Artículo 33. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 216. APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LA DETENCION
O LIBERTAD DEL SINDICADO. Cuando se trate de apelación de providencias que
decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los términos previstos
en los artículos anteriores se reducirán a la mitad.
Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se
notifican y son de inmediato cumplimiento.
Artículo 34. El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 217. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior
decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella;
la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando
se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la
pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio Público o la
parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 218. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de casación procede
contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda
instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la
libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aún cuando la sanción
impuesta haya sido una medida de seguridad.
El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para
éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos
de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del
Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la
jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Artículo 36. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 222. LEGITIMACION PARA RECURRIR. El recurso de casación podrá ser
interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil,
el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. El
procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado
titulado.
Artículo 37. El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se trate de
procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo
aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen
la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En éstos casos el
Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique la
diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el
texto del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al
nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la
identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del
Acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los
elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La
parte reservada del Acta llevará la firma y huella digital del testigo así
como las firmas del Fiscal y el Agente del Ministerio Público.
Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración
que permitirían la identificación del testigo para garantizar su protección
con autorización del Fiscal y del Ministerio Público, quienes deberán estar
de acuerdo para que proceda esta medida.
El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del
testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la valoración de la
prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los
demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falsos
testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la
seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o
cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas
y Testigos.
Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de
las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados
públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de
contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el
artículo 29 de la Constitución Política. Protegiendo la identidad del
testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de
ampliación del testimonio y a contra interrogar en ella al deponente.
Artículo 38. El artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 299. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien, fuera de los
casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario
judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de
condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.
Artículo 39. El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 306. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE
INSTRUCCION. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de
traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el
recurso de casación.
Artículo 40. El artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 319. FINALIDADES DE LA INVESTIGACION PREVIA. En caso de duda sobre
la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa
tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la
acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a
determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya
llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal
como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar
las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización
de los autores o participes del hecho.
Artículo 41. El artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 324. DURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. La
investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará en el
término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará resolución de
apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante cuando se
trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo
de cuatro meses.
Cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa,
hasta que se obtenga dicha identidad.
Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan
imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le
escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista
en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación.
Artículo 42. El artículo 329 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El funcionario que haya dirigido
o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que
abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su
desplazamiento.
El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no
podrá exceder de dieciocho ( 18 ) meses, contados a partir de la fecha de
su iniciación.
No obstante si se tratare de tres ( 3 ) o mas sindicados o delitos, el
término máximo será de treinta ( 30 ) meses.
Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación.
Parágrafo Transitorio. Los procesos que al entrar en vigencia la presente
Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:
Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se
calificarán según los términos establecidos en el presente artículo.
En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor
a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de instrucción, el
término disponible para la calificación será de doce (12) meses.
Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a
dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de
instrucción, se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses.
En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate
de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de instrucción allí
previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes.
En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior
a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de
instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4)
meses.
Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término
igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no mayor
de dos (2) meses.
Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de
los jueces regionales.
Artículo 43. El artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 338. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya
cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no
tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación
o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.
Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación
correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría General
de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o
aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que
tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se
realizarán dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento
en que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario.
Decretado éste y vencido el término, háyase o no realizado el experticio
técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo,
salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.
Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de
peritos oficiales o de cualquier persona versada en esta materia.
La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier
momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo
pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de
procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción.
Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere
procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial
ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la
indemnización.
Artículo 44. El Código de Procedimiento Penal tendrá un con el número 369A,
del siguiente tenor:
Artículo 369A. BENEFICIO POR COLABORACION EFICAZ. El Fiscal General de la
Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General
de la Nación o su delegado, podrá acordar uno o varios de los beneficios
consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas,
juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las
autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de
justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial
competente.
El acuerdo de los beneficios podrá proponerse según evaluación de la
Fiscalía acerca del grado de eficacia o importancia de la colaboración,
conforme a los siguientes criterios:
a) Contribución a las autoridades para la desarticulación o mengua de
organizaciones delictivas o la captura de uno o varios de sus miembros;
b) Contribución al éxito de la investigación en cuanto a la determinación
de autores ó partícipes de delitos;
c) Colaboración en la efectiva prevención de delitos o a la disminución de
las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso;
d) Delación de copartícipes, acompañada de pruebas eficaces de su
responsabilidad;
e) Presentación voluntaria ante las autoridades judiciales o confesión
libre no desvirtuada por otras pruebas;
f) Abandono voluntario de una organización criminal por parte de uno o
varios de sus integrantes;
g) La identificación de fuentes de financiación de organizaciones
delictivas e incautación de bienes destinados a su financiación;
h) La entrega de bienes e instrumentos con que se haya cometido el delito o
que provengan de su ejecución.
Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración,
una disminución de una sexta ( 1/6) hasta las dos terceras (2/3) partes de
la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria; exclusión
o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva
respectivamente; libertad provisional; condena de ejecución condicional;
libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal;
sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social;
beneficio de aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza;
detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, en
delitos cuya pena mínima legal para el delito mas grave, no exceda de ocho
(8) años de prisión; e incorporación al programa de protección a víctimas y
testigos.
En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del
cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del
colaborador.
Parágrafo. Para los efectos del literal (c) del presente artículo, se
entiende que se disminuyen las consecuencias de un delito cuando se
indemniza voluntariamente a las víctimas o a la comunidad; se entregan a
las autoridades elementos idóneos para cometer delitos, o bienes o efectos
provenientes de su ejecución; se logra disminuir el número de perjudicados
o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar delitos
programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se
impide por este medio la consumación de los mismos; se facilita la
identificación de miembros de organizaciones delincuenciales o se propicia
su aprehensión; se suministran pruebas sobre bienes que son producto de la
criminalidad organizada o sirven para su financiamiento; o se colabora
efectivamente con las autoridades en el rescate de personas secuestradas.
Artículo 45. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el
número 369B, del siguiente tenor:
Artículo 369B. BENEFICIOS PARA PERSONAS NO VINCULADAS AL PROCESO. El Fiscal
General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del
Procurador General de la Nación o su delegado, podrá otorgar el beneficio
de que la persona no vinculada al proceso penal que rinda testimonio o
colabore con la justicia mediante el suministro de información y pruebas,
no será sometido a investigación ni acusación por hechos en relación con
los cuales rinda declaración sin incriminarse, cuando su versión o aporte
pueda contribuir eficazmente a la administración de justicia, siempre que
no haya participado en el delito.
Si la persona que rinde testimonio confiesa libre y espontáneamente
conforme al artículo 33 de la Constitución Política, su participación en
hechos punibles y colabora para la eficacia de la administración de
justicia en los términos previstos en este artículo, se le abrirá
investigación, pero se le podrá conceder la libertad provisional en el
evento de imponerse medida de aseguramiento. En caso de condena se le podrá
otorgar el subrogado de condena de ejecución condicional cuando la pena
mínima para el delito más grave no exceda de cinco (5) años de prisión;
cuando fuere superior sin exceder de ocho (8) años, se le podrá otorgar la
libertad condicional siempre que se cumpla como mínimo una cuarta parte de
la pena. En los demás casos, se cumplirá como mínimo una tercera parte de
la pena.
El beneficio podrá acordarse según evaluación del Fiscal General de la
Nación o del fiscal que éste designe, según evaluación del grado de
colaboración para la eficacia de la administración de justicia siempre que
se contribuya a:
a) Incriminar autores intelectuales o demás autores o participes del hecho
o hechos punibles;
b) Prevenir la comisión de delitos;
c) La identificación, localización o captura de otros autores o participes
en el hecho o hechos punibles; d) Desarticular total o parcialmente
organizaciones criminales;
e) La obtención de pruebas de responsabilidad de los autores o participes
en el hecho o hechos punibles.
Para realizar la dosificación correspondiente, el funcionario podrá tener
en cuenta, además de los criterios establecidos en este artículo, la
contribución a la identificación de fuentes de financiación de
organizaciones delictivas, la incautación de bienes destinados a su
financiación y la entrega de bienes e instrumentos con los que se haya
cometido el delito o que provengan de su ejecución.
En todo caso deberá existir una proporcionalidad entre el beneficio y el
grado de colaboración con la justicia. La libertad provisional, los
subrogados de condena de ejecución condicional, y libertad condicional o
los beneficios de sustitución de pena por trabajo social, aumento de
redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y detención domiciliaria
durante el proceso o la ejecución de la condena, con los límites
establecidos en el artículo anterior, podrá concederse previo estudio de la
relación entre la gravedad del hecho o hechos confesados, y la importancia,
conveniencia y eficacia de la declaración del testigo o colaborador. En
ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del
cumplimiento de la pena.
Estos beneficios podrán concederse a testigos o colaboradores que se
encuentren dentro o fuera del territorio nacional.
Parágrafo. Procedimiento. El Fiscal General de la Nación o el fiscal que
éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su
delegado, elaborará un acta con el testigo o colaborador en la que
constará:
a) El beneficio concedido;
b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en caso
de que ésta se produjere;
c) Las obligaciones las cuales queda sujeta la persona beneficiada.
Artículo 46. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Articulo con el
número 369C, del siguiente tenor:
Artículo 369C. COLABORACION DURANTE LA INSTRUCCION. Si la colaboración a
que se refiere el artículo 369A, se realiza durante la etapa de
instrucción, el acuerdo entre el Fiscal y el procesado será consignado en
un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para
el control de legalidad respectivo.
Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco días hábiles
podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de
los beneficios en auto que no admite recursos, en el que también ordenará
devolver el trámite al Fiscal de manera inmediata.
Dentro de un término no superior a diez días hábiles, el Fiscal y el
procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta
complementaria, la cual devolverán a éste.
Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un
lapso no superior a diez días hábiles aprobará o improbará el acuerdo
mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios
cuando se hubiere improbado el acuerdo, que podrán ser interpuestos por el
procesado, su defensor, el Fiscal o el agente del Ministerio Público.
Aprobado el acuerdo por el juez, el Fiscal concederá el beneficio cuando se
trate de libertad provisional o detención domiciliaria. En los casos de los
otros beneficios el juez los reconocerá en la sentencia.
Cuando la persona solicite sentencia anticipada o audiencia especial y
manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará
el trámite establecido en el artículo 37 o 37A de este Código, según el
caso.
Artículo 47. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el
número 369D, del siguiente tenor:
Artículo 369D. COLABORACION CONCOMITANTE O POSTERIOR AL JUZGAMIENTO. Cuando
la colaboración se produjere en la etapa de juzgamiento, la Fiscalía
propondrá a la consideración y aprobación del juez el reconocimiento de los
beneficios remitiéndole el acta respectiva. Reconocido el beneficio en los
casos de libertad provisional y detención domiciliaria, el juez lo
concederá inmediatamente. Tratándose de otros beneficios, el juez los
concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella.
Si la colaboración se realiza con posterioridad al juzgamiento, el juez de
ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud de la Fiscalía,
podrá conceder el subrogado de la libertad condicional; condena de
ejecución condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por
trabajo social, aumento de rebaja de la pena por trabajo, estudio o
enseñanza; e incorporación al programa de protección de víctimas y
testigos.
Si la colaboración proviene de persona condenada, el Juez de Ejecución de
Penas o quien haga sus veces, por solicitud de la Fiscalía, decidirá sobre
la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a la recepción de la solicitud.
Si encuentra la solicitud ajustada a la Ley, el Juez de Ejecución de Penas
o quien haga sus veces, concederá el beneficio mediante auto que no admite
ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que
motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos
ordinarios.
Artículo 48. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el
número 369E, del siguiente tenor:
Artículo 369E. Podrá acogerse al procedimiento previsto en los artículos
anteriores cualquier persona que sepa o crea fundadamente que está siendo
buscada o perseguida por las autoridades penales, acudiendo ante el Fiscal
General de la Nación o su Delegado y poniéndose a su disposición para el
adelantamiento de las diligencias investigativas y a fin de que se resuelva
definitivamente su situación ante la Ley por los cauces ordinarios del
debido proceso.
Parágrafo. La reincidencia en la comisión de delitos una vez acogido al
procedimiento contemplado en los artículos anteriores, priva a la persona
de la posibilidad, de manera definitiva, de acogerse nuevamente a los
beneficios contemplados de la presente Ley.
Artículo 49. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el
número 369F, del siguiente tenor:
Artículo 369F. BENEFICIOS CONDICIONALES. Cuando se concedan los beneficios
previstos en esta ley y en especial los de garantía de no investigación ni
acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso
o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad
condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo
social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o
varias de las siguientes obligaciones:
a) Informar todo cambio de residencia;
b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre
que se está en imposibilidad de hacerlo; d) Abstenerse de consumir bebidas
alcohólicas;
e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse
periódicamente ante ellas;
f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
g) Observar buena conducta individual, familiar y social;
h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos
culposos;
i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial
competente.
j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos
del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento
carcelario.
k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades
competentes.
El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones
discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del
beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la
buena conducta en el establecimiento carcelario.
Las obligaciones de que trata este artículo, se garantizarán mediante
caución que será fijada por el mismo funcionario judicial.
Artículo 50. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el
número 369G, del siguiente tenor:
Artículo 369G. REVOCACION DE BENEFICIOS. El funcionario judicial que otorgó
el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de
las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos
o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo
periodo de prueba.
Artículo 51. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el
número 369H, del siguiente tenor:
Artículo 369H. PROHIBICION DE ACUMULACION. Los beneficios por colaboración
con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para
las mismas conductas en otras disposiciones.
Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la
misma colaboración.
Artículo 52. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el
número 369I, del siguiente tenor:
Artículo 369I. REUNIONES PREVIAS. En cualquiera de las etapas procesales
podrá la Fiscalía General de la Nación celebrar reuniones con los
colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en
caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar
la procedencia de los beneficios.
Artículo 53. El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 396. DETENCION DOMICILIARIA. Cuando se trate de hecho punible cuya
pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario
judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si
establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y
vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a
la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención
preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente,
podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término
de la detención domiciliaria o los fines de semana.
Artículo 54. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el
número 414-A, del siguiente tenor:
Artículo 414A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las
medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o
por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser
revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento,
previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio
Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el
cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.
Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al
juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez
encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario,
la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el
término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá
dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en
desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.
Artículo 55. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 415. CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en
otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:
1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos
para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo
dispuesto en el artículo 417 de este Código la libertad no podrá negarse
con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento
penitenciario.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en
detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa
de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la
calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención
preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre
que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el
computo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la
autoridad que este conociendo de la actuación procesal al momento de
presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación,
cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de
la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este
término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los
imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida
la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que
proceda causal diferente.
No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción
no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su
defensor.
5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la
ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la
correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para
presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se
hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su
traslado, caso en el 0cual, el término se entiende ampliado hasta en seis
(6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere
iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando
habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere
podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.
6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de
justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado,
antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su
valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.
8. En los eventos del inciso primero del artículo 139 del Código Penal,
siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro
de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de
los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera
instancia.
El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término
máximo de tres días.
Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto y quinto de
este articulo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario
judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al
abogado que incurra en maniobras dilatorias.
Parágrafo. En los delitos de competencia de los Jueces regionales, la
libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos en los
numerales 2º., 4o y 5º. de este artículo. En los casos de los numerales
cuarto y quinto los términos para que proceda la libertad provisional se
duplicarán.
Parágrafo Transitorio. En los procesos por delitos de competencia de los
Jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente Ley,
los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un
tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior,
el término máximo de detención sin que se hubiere calificado o vencido el
término para presentar alegatos en el juicio, según el caso, será de seis
meses contados a partir de la fecha de su sanción. En caso de que el
término disponible para la calificación contemplado en el artículo 329 de
este código fuere inferior a seis (6) meses, el término máximo de detención
será el término máximo de instrucción.
Artículo 56. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 438. CIERRE DE LA INVESTIGACION. En ningún caso podrá cerrarse la
investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.
Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el
término de instrucción mediante providencia de sustanciación que se
notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se
declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al
Despacho para su calificación.
Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará
traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes que
consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación
que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se
verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Artículo 57. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el
número 438A del siguiente tenor:
Artículo 438A. CIERRES PARCIALES. Cuando existan varias personas vinculadas
al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias
para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el
Fiscal la cerrará parcialmente.
Artículo 58. El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 439. FORMAS DE CALIFICACION. El sumario se calificará profiriendo
resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.
Artículo 59. El artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 440. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución
de acusación se notificará personalmente así:
Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a
su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho ( 8 ) días
desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se
hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en
caso de excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un
defensor de oficio.
Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su
defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.
Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se
notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. El auto de
preclusión se notificará en la forma prevista para los autos
interlocutorios.
Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.
Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la
resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a
ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión
recurrida.
Artículo 60. El artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, quedará
así:
Artículo 505. ACUMULACION JURIDICA. Las normas que regulan la dosificación
de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también
cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes
procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá
como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al
proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de
los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos
cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la
libertad.
Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de
seguridad, el término de internación se tendrá como parte cumplida del
mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos los
delitos cometidos por él.
Artículo 61. Los beneficios por colaboración con la justicia a que se
refieren los artículos 44 a 52 de éste Código, podrán concederse a partir
de la sanción de la presente Ley y durante el mismo término de competencia
de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, señalado en el artículo
segundo transitorio del Código de Procedimiento Penal.
El Presidente de la República, en el informe que debe rendir al Congreso
Nacional y al que se refiere el inciso segundo del mismo artículo
transitorio, incluirá una evaluación de los resultados de la política de
beneficios por colaboración con la justicia establecida en la presente Ley.
Artículo 62. Agréganse los siguientes parágrafos al artículo 60 del actual
Código de Procedimiento Penal:
Parágrafo primero. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339
del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a
un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades
facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser
puestos inmediatamente a ordenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su
custodia en los particulares.
Parágrafo segundo. Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá
proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos
dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al
público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que
sean reclamados por quien acredite sumariamente ser dueño, poseedor o
tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si
transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su
dominio.
Artículo 63. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su sanción, deroga
y subroga todas las disposiciones que le sean contrarias, tanto del Código
de Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como
legislación permanente conforme a lo establecido en el artículo 8o.
transitorio de la Constitución Política.
El Presidente del H. Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del H. Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la H. Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario de la H. Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y Ejecútese,
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Andrés González Díaz