Ley 081 De 1993

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LEY 81 DE 1993<br /> (Noviembre 2)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.098 Noviembre 2 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se introducen modificaciones al Código de Procedimiento Penal.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA,<br /> DECRETA :<br /> Artículo 1o. El artículo 29 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 29. CONDICIONES DE PROCESABILIDAD, QUERELLA Y PETICION. La<br /> querella y la petición son condiciones de procesabilidad de la acción<br /> penal. Cuando la Ley exija querella o petición especial para iniciar el<br /> proceso, bastará que quien tenga derecho a presentarlas formule la<br /> respectiva denuncia ante autoridad competente, con las mismas formalidades<br /> y facultades establecidas en el artículo 27.<br /> Cuando el delito que requiera querella afecte el interés público, el<br /> Ministerio Público podrá formularla.<br /> Cuando sea el Estado el sujeto pasivo del hecho punible que requiera<br /> petición especial, esta deberá ser presentada por el Procurador General de<br /> la Nación.<br /> Sólo podrá iniciarse proceso penal por los hechos punibles que requieran<br /> declaratoria de quiebra cuando dicha decisión esté debidamente<br /> ejecutoriada.<br /> Artículo 2o. El Artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:<br /> Artículo 33. DELITOS QUE REQUIEREN QUERELLA DE PARTE. Para iniciar la<br /> acción penal será necesario querella o petición de parte en los siguientes<br /> delitos: Infidelidad a los deberes profesionales (artículo 175 C.P.); usura<br /> y recargo de ventas a plazo (artículo 235 C.P.); incesto (artículo 259<br /> C.P.); bigamia (artículo 260 C.P.); matrimonio ilegal (artículo 261 C.P.);<br /> suspensión, alteración suposición del estado civil (artículo 262 C.P.);<br /> inasistencia alimentaria (artículos 263, 264 y 265 C.P.); malversación y<br /> dilapidación de los bienes (artículo 266 C.P.); acceso carnal mediante<br /> engaño (artículo 301 C.P.); acto sexual mediante engaño (artículo 302<br /> C.P.); violación de comunicación (artículo 288 C.P.); injuria (artículo 313<br /> C.P.); calumnia (artículo 314 C.P.); injuria y calumnia indirecta<br /> (artículos 315 y 316 C.P.); injuria por vía de hecho (artículo 319 C.P.);<br /> injurias reciprocas (artículo 320 C.P.); emisión y transferencia ilegal de<br /> cheques cuando la cuantía exceda de diez salarios mínimos legales mensuales<br /> (artículo 357 C.P.); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, cuando<br /> la cuantía de lo aprovechado supere los diez salarios mínimos mensuales<br /> legales (artículo 361 C.P.); abuso de confianza cuando la cuantía exceda de<br /> diez salarios mínimos legales mensuales (artículo 358 C.P.); del daño en<br /> bien ajeno cuando la cuantía exceda a diez salarios mínimos legales<br /> mensuales (artículo 370 C.P.); de la usurpación (artículos 365 a 368 C.P.);<br /> invasión de tierras o edificios (artículo 367 C.P.); perturbación de la<br /> posesión sobre inmuebles (artículo 368 C.P.); lesiones personales sin<br /> secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que pasare<br /> de treinta (30) días sin exceder de sesenta (60).<br /> Artículo 3o. El artículo 37 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 37. SENTENCIA ANTICIPADA. Ejecutoriada la resolución que defina la<br /> situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el<br /> procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.<br /> Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la<br /> indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho ( 8 )<br /> días.<br /> Los cargos formulados por el Fiscal y su aceptación por parte del procesado<br /> se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.<br /> Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de<br /> diez ( 10 ) días hábiles, dictará sentencia conforme a los hechos y<br /> circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de garantías<br /> fundamentales.<br /> El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine<br /> hará una disminución de 1/3 parte de ella por razón de haber aceptado el<br /> procesado su responsabilidad.<br /> También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la<br /> resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la<br /> celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la<br /> responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este<br /> caso la rebaja será de una sexta ( 1/6 ) parte de la pena.<br /> Artículo 4o. El código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el<br /> número 37A, del siguiente tenor:<br /> Artículo 37A. AUDIENCIA ESPECIAL. A partir de la ejecutoria de la<br /> resolución que defina la situación jurídica del procesado y hasta antes de<br /> que se cierre la investigación, el fiscal, de oficio o a iniciativa del<br /> procesado, directamente o por conducto de su apoderado, podrá disponer por<br /> una sola vez la celebración de una audiencia especial en la que el fiscal<br /> presentará los cargos contra el procesado. La audiencia versará sobre la<br /> adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las<br /> circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional,<br /> la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor, siempre<br /> y cuando exista duda probatoria sobre su existencia.<br /> Terminada la audiencia se suscribirá un acta que contenga el acuerdo a que<br /> se haya llegado sobre los aspectos a que hace referencia el inciso<br /> anterior. El proceso se remitirá al Juez del conocimiento dentro de los<br /> cinco ( 5 ) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.<br /> Recibido el expediente por el Juez, dictará sentencia dentro de los diez (<br /> 10 ) días siguientes de conformidad con lo acordado si encuentra el acuerdo<br /> ajustado a la Ley y siempre que no se hayan violado derechos fundamentales<br /> del procesado.<br /> El Juez podrá formular observaciones acerca de la legalidad del acuerdo, si<br /> lo considera necesario, mediante auto que no admite ningún recurso en el<br /> que ordenará devolver el expediente al fiscal y citará a una audiencia que<br /> se realizará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de las<br /> observaciones. En la audiencia el fiscal y el sindicado discutirán las<br /> observaciones con el Juez y manifestarán si las aceptan, lo que consignarán<br /> en un acta. En caso de aceptar las observaciones el Juez dictará sentencia<br /> en el término de cinco (5) días.<br /> Vencido el término establecido en el inciso tercero de este artículo o<br /> finalizada la audiencia a que hace referencia el párrafo anterior, el Juez,<br /> en caso de no aceptar el acuerdo lo improbará mediante auto susceptible del<br /> recurso de apelación.<br /> Al sindicado que se acoja a la audiencia especial se le reconocerá un<br /> beneficio de rebaja de pena de una sexta a una tercera parte.<br /> Parágrafo 1. SUSPENSIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL. Desde el momento en que<br /> se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que<br /> decida sobre el acuerdo, se suspenderá la actuación procesal, por un<br /> término que no podrá exceder de treinta ( 30 ) días hábiles. Sin embargo,<br /> podrán practicarse diligencias urgentes de instrucción orientadas a evitar<br /> la desaparición, alteración de las pruebas o vestigios del hecho. No se<br /> suspenderá en lo referente a la libertad o detención del procesado o en<br /> relación a la vinculación de otras personas que se haya ordenado antes de<br /> dicha solicitud.<br /> Así mismo se suspenderán los términos para efectos de la libertad<br /> provisional y el término de prescripción de la acción penal.<br /> Parágrafo 2. El trámite previsto en este artículo se hará en cuaderno<br /> separado, que solo hará parte del expediente si se concreta el acuerdo. En<br /> caso contrario se archivará.<br /> El fiscal no estará obligado a concurrir a la audiencia cuando advierta que<br /> existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales<br /> puede versar el acuerdo.<br /> Artículo 5o. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el<br /> número 37B del siguiente tenor:<br /> Artículo 37B. DISPOSICIONES COMUNES. En los casos de los artículos 37 y 37A<br /> de éste Código se aplicarán las siguientes disposiciones:<br /> 1. ACUMULACION DE BENEFICIOS. El beneficio de rebaja de pena previsto en<br /> los artículos 37 y 37A es adicional y se acumulará a todos los demás a que<br /> tenga derecho el procesado, pero en ningún caso se acumularán entre sí.<br /> 2. EQUIVALENCIA A LA RESOLUCION DE ACUSACION: El acta que contiene los<br /> cargos aceptados por el procesado en el caso en el caso del artículo 37 o<br /> el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37A, son<br /> equivalentes a la resolución de acusación.<br /> 3. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL: Cuando se trata de varios procesados o<br /> delitos, pueden realizarse aceptaciones o acuerdo parciales, caso en el<br /> cual se romperá la unidad procesal.<br /> 4. INTERES PARA RECURRIR: La sentencia es apelable por el Fiscal, el<br /> Ministerio Público, por el procesado y por su defensor, aunque por estos<br /> dos últimos sólo respecto de la dosificación de la pena, el subrogado de la<br /> condena de ejecución condicional, la condena para el pago de perjuicios, y<br /> la extinción del dominio sobre bienes.<br /> La sentencia no será opinable a la parte civil, sin embargo, si tal sujeto<br /> procesal quiere acogerse a la condena que se haya hecho en perjuicios, está<br /> legitimado para apelar en relación con su pretensión. Podrá, igualmente,<br /> impugnar los acuerdos que decreten alguna preclusión.<br /> 5. EXCLUSION DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE: Cuando se profiera<br /> sentencia anticipada en los eventos contemplados en los artículos 37 o 37 A<br /> de este Código, en dicha providencia no se resolverá lo referente a la<br /> responsabilidad civil del tercero.<br /> 6. AUDIENCIA ESPECIAL Y SENTENCIA ANTICIPADA ANTE LOS JUECES PENALES<br /> MUNICIPALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES. Mientras se implantan las Unidades<br /> Locales de Fiscalía, en los procesos de competencia de Jueces Penales<br /> Municipales y Promiscuos Municipales, si el procesado solicita audiencia<br /> especial o sentencia anticipada, el Juez inmediatamente requerirá del Jefe<br /> de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Circuito correspondiente, la<br /> designación de un Fiscal de su dependencia para que ejerza las funciones<br /> atribuidas a estos efectos.<br /> Artículo 6o. El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 38. CONCILIACION DURANTE LA ETAPA DE LA INVESTIGACION PREVIA O DEL<br /> PROCESO. A solicitud del imputado o procesado y/o los titulares de la<br /> acción civil, el funcionario judicial podrá disponer en cualquier tiempo la<br /> celebración de audiencia de conciliación, en los delitos que admitan<br /> desistimiento y en los casos previstos en el artículo 39 de este Código. En<br /> todos los casos, cuando no se hubiere hecho solicitud, en la resolución de<br /> apertura de investigación, el funcionario señalará fecha y hora para la<br /> celebración de audiencia de conciliación, que se llevará a cabo dentro de<br /> los diez (10) días siguientes.<br /> Obtenida la conciliación, el fiscal o el juez podrá suspender la actuación<br /> por un término máximo de treinta (30) días. Garantizado el cumplimiento del<br /> acuerdo, se proferirá resolución inhibitoria, de preclusión de la<br /> instrucción o cesación de procedimiento.<br /> Si no se cumpliere lo pactado, se continuará inmediatamente el trámite que<br /> corresponda.<br /> No es necesaria audiencia de conciliación cuando el perjudicado manifieste<br /> haber sido indemnizado o haber estado de acuerdo con el monto propuesto por<br /> quien debe indemnizar.<br /> Parágrafo. LÍMITE DE LAS AUDIENCIAS. No se podrá realizar más de dos<br /> audiencias de conciliación, ni admitirse suspensión o prórroga del término<br /> para cumplir o garantizar el cumplimiento del acuerdo.<br /> Artículo 7o. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 39. PRECLUSION DE LA INSTRUCCION O CESACION DE PROCEDIMIENTO POR<br /> INDEMNIZACION INTEGRAL. En los delitos de homicidio culposo y lesiones<br /> personales culposas, cuando no concurra alguna de las circunstancias de<br /> agravación punitiva, consagradas en los artículos 330 y 341 del C.P., y en<br /> los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la<br /> cuantía no exceda de doscientos salarios mínimos legales mensuales, excepto<br /> el hurto calificado y la extorsión, la acción penal se extinguirá para<br /> todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño<br /> ocasionado.<br /> La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá<br /> proferirse en otro proceso, respecto de las personas en cuyo favor se haya<br /> decretado preclusión de la instrucción o cesación de procedimiento por este<br /> motivo, dentro de los cinco años anteriores. Para el efecto, la Fiscalía<br /> General de la Nación llevará un registro de las preclusiones y cesaciones<br /> de procedimiento que se hayan proferido por aplicación de este artículo.<br /> La reparación integral debe efectuarse de conformidad con el avalúo que del<br /> perjuicio haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo.<br /> Artículo 8o. El Artículo 57 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 57. EFECTOS DE LA COSA JUZGADA PENAL ABSOLUTORIA. La acción civil<br /> no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia<br /> en firme, que el hecho causante del perjuicio no se realizó o que el<br /> sindicado no lo cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber<br /> legal o en legitima defensa.<br /> Artículo 9o. El artículo 71 del código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 71. COMPETENCIA DE LOS JUECES REGIONALES. Los Jueces regionales<br /> conocen:<br /> En primera Instancia:<br /> 1. De los delitos señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley 30 de 1986,<br /> cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades, la de semillas<br /> que sobrepase los diez mil gramos y cuando la droga o sustancia exceda de<br /> diez mil gramos si se trata de marihuana, sobrepase los tres mil gramos si<br /> es de hachís, sea superior a dos mil gramos si se trata de cocaína o<br /> sustancia a base de ella y cuando exceda los cuatro mil gramos si es<br /> metacualona, o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado.<br /> 2. De los procesos por los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30<br /> de 1986, cuando se trate de laboratorios, o cuando la cantidad de droga<br /> almacenada, transportada, vendida o usada exceda de diez mil gramos de<br /> marihuana, sobrepase los tres mil gramos si es hachís, sea superior a los<br /> dos mil gramos si es cocaína o sustancia a base de ella, o exceda de los<br /> cuatro mil gramos si es metacualona, o cantidades equivalentes si se<br /> encontraren en otro estado.<br /> 3. De los delitos descritos en los artículos 35, 39, 43 y 44 de la Ley 30<br /> de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento,<br /> conservación o venta de la amapola o su látex o de la heroína.<br /> 4 De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los<br /> delitos a los que se refiere el Decreto 2266 de 1991, con la excepción del<br /> simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de<br /> correspondencia oficial y delitos contra el sufragio.<br /> Cuando se trate de delito de extorsión, la competencia de los jueces<br /> regionales procede sólo si la cuantía es o excede de ciento cincuenta<br /> salarios mínimos legales mensuales.<br /> 5. De los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los<br /> numerales 6o, 8º. o 12 del artículo 3º. de la Ley 40 de 1993 y homicidio<br /> agravado según el numeral 8º. del artículo 324 del Código Penal.<br /> Artículo 1O. El artículo 72 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:<br /> Artículo 72. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE CIRCUITO. Los Jueces de Circuito<br /> conocen:<br /> 1. En primera instancia:<br /> a. De los delitos de que trata el Capítulo VII del Título II, del Libro VI<br /> del Código de Comercio y de los conexos con éstos.<br /> En estos casos conocerá privativamente el juez penal del circuito del lugar<br /> donde se adelanta el juicio de quiebra.<br /> b. De los procesos penales contra los alcaldes, cuando el hecho punible se<br /> haya cometido en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.<br /> c. De los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.<br /> 2. En segunda instancia, de los procesos penales que sean de conocimiento<br /> de los Jueces penales municipales o promiscuos.<br /> 3. De las colisiones de competencia que se susciten entre los Jueces<br /> penales municipales o promiscuos del mismo circuito.<br /> Artículo 11. El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:<br /> Artículo 73. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES. Los jueces<br /> penales municipales conocen:<br /> 1. De los procesos por delitos contra el patrimonio económico cuya cuantía<br /> no exceda de cincuenta salarios mínimos mensuales.<br /> 2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera<br /> sea su cuantía.<br /> 3. De los procesos por delitos de lesiones personales.<br /> La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta<br /> el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión<br /> del hecho.<br /> Cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que<br /> avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del<br /> lugar, quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía<br /> correspondiente el aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a<br /> disposición de la unidad fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere<br /> necesario, indagará al imputado y le resolverá la situación jurídica. En<br /> caso contrario enviará las diligencias para que el fiscal delegado resuelva<br /> sobre la situación jurídica.<br /> Artículo 12. El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:<br /> Artículo 82. Para la práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia<br /> podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus Magistrados<br /> Auxiliares.<br /> Los Tribunales de Distrito Judicial y otros funcionarios judiciales podrán<br /> comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país de<br /> igual o inferior categoría.<br /> En la etapa de juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la<br /> Fiscalía que haya participado en la etapa de instrucción o en la<br /> formulación de la acusación.<br /> Los funcionarios de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones<br /> judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o<br /> diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme<br /> a lo dispuesto en el presente Código.<br /> La decisión mediante la cual se comisiona debe establecer con precisión las<br /> diligencias que deben practicarse y el término dentro del cual deben<br /> realizarse.<br /> Artículo 13. El artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:<br /> Artículo 89. COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD Y EL FACTOR SUBJETIVO.<br /> Cuando deban fallarse hechos punibles conexos, sometidos a diversas<br /> competencias, conocerá de ellos el funcionario de mayor jerarquía.<br /> Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del Juez<br /> regional y de cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el<br /> juzgamiento al Juez regional.<br /> Artículo 14. El artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:<br /> Artículo 90. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras<br /> disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo<br /> juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de<br /> competencia o cuyo juzgamiento esté atribuido a una jurisdicción especial.<br /> 2. Cuando la resolución de cierre de investigación a que se refiere el<br /> artículo 438A de este Código o la resolución de acusación, no comprenda<br /> todos los hechos punibles o a todos los copartícipes.<br /> 3. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a<br /> reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de los hechos<br /> punibles.<br /> 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los<br /> procesados la sentencia a que refieren los artículos 37 y 37A de este<br /> código.<br /> 5. Cuando la terminación del proceso prevista en los artículos 38 y 39 de<br /> este Código no comprenda todos los hechos punibles o a todos los<br /> procesados.<br /> 6. Cuando en la etapa del juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que<br /> determinen la existencia de otro hecho punible o permitan vincular a<br /> cualquier persona en calidad de procesado.<br /> 7. Cuando se investiguen hechos punibles conexos, uno de los cuales<br /> requiera previa declaratoria de quiebra como condición de procesabilidad<br /> para ejercer la acción penal y ésta no se encuentre debidamente<br /> ejecutoriada.<br /> En estos casos bastará que el juez civil compulse copias para la iniciación<br /> de la correspondiente investigación penal por los hechos punibles conexos<br /> que no requieran dicha decisión.<br /> Si la ruptura de la unidad no genera cambio de competencia, el funcionario<br /> que la ordenó, continuará conociendo por separado del juzgamiento.<br /> Artículo 15. El artículo 103 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 103. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:<br /> 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún<br /> pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil, tenga interés en el proceso.<br /> 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguno de los<br /> sujetos procesales, de su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente<br /> dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero<br /> civil.<br /> 3. Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero permanente, sea<br /> pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil, del apoderado o defensor de alguno de los sujetos<br /> procesales.<br /> 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de<br /> los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de<br /> ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia<br /> del proceso.<br /> 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos<br /> procesales y el funcionario judicial.<br /> 6. Que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o<br /> hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero<br /> permanente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a<br /> revisar.<br /> 7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos<br /> que la ley señale al efecto a menos que la demora sea debidamente<br /> justificada.<br /> 8. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o<br /> pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o<br /> primero civil, sea socio de alguno de los sujetos procesales en sociedad<br /> colectiva, de responsabilidad limitada, en comandita simple o de hecho.<br /> 9. Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguno de los<br /> sujetos procesales, o sea su cónyuge o compañero permanente, o alguno de<br /> sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de<br /> afinidad o primero civil.<br /> 10. Que el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una<br /> investigación penal o disciplinaria en la que se le hayan formulado cargos,<br /> por denuncia instaurada antes de que se inicie el proceso, por alguno de<br /> los sujetos procesales. Si la denuncia fuere formulada con posterioridad a<br /> la iniciación del proceso procederá el impedimento cuando se vincule<br /> jurídicamente al funcionario judicial.<br /> 11. Que el Juez haya actuado como Fiscal.<br /> 12. Que el Fiscal haya participado en la audiencia especial siempre que no<br /> haya habido acuerdo o que éste se hubiere improbado.<br /> Cuando el acuerdo haya sido improbado, también quedará impedido el Juez de<br /> primera y segunda instancia que hayan intervenido en la decisión.<br /> No procederá ésta causal de impedimento para el Juez de segunda instancia,<br /> cuando se trate de Sala Unica, o la Sala Penal del Tribunal respectivo<br /> tenga un número inferior a seis Magistrados.<br /> Artículo 16. El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 112. IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE OTROS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS.<br /> Las causales de impedimento y las sanciones, son aplicables al Fiscal<br /> General de la Nación y a todos sus delegados, a los miembros del cuerpo<br /> técnico de la policía Judicial, a los agentes del Ministerio Público y a<br /> los empleados de los Despachos Judiciales y de las fiscalías, así como a<br /> cualquier otro funcionario que ejerza funciones transitorias de policía<br /> judicial, quienes pondrán en conocimiento de su superior el impedimento que<br /> exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo<br /> manifiestan dentro del término señalado en el artículo 104. El superior<br /> decidirá de plano si hallare fundada o no la causal de recusación o<br /> impedimento y procederá a reemplazarlo.<br /> Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la<br /> manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción,<br /> quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario<br /> de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del<br /> municipio más cercano.<br /> En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía, y demás<br /> Entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por<br /> superior la persona que indique la respectiva Entidad, conforme a su<br /> estructura.<br /> En estos casos no se suspenderá la actuación.<br /> Artículo 17. El artículo 121 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 121. FISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Fiscal General de<br /> la Nación:<br /> 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, directamente o<br /> por conducto de sus delegados de la unidad de fiscalía ante la Corte<br /> Suprema de Justicia, a los altos funcionarios que gocen de fuero<br /> constitucional con las excepciones previstas en la Constitución.<br /> 2. Cuando lo considere necesario, y en los casos excepcionales que<br /> requieran su atención directa, investigar, calificar y acusar, desplazando<br /> a cualquier fiscal delegado. Contra las decisiones que tome en desarrollo<br /> de la instrucción sólo procede el recurso de reposición.<br /> 3. Resolver las recusaciones que no acepten los fiscales delegados ante la<br /> Corte Suprema de Justicia.<br /> 4. Durante la etapa de instrucción, y cuando sea necesario para asegurar la<br /> eficiencia de la misma, ordenar la remisión de la actuación adelantada por<br /> un Fiscal Delegado al despacho de cualquier otro, mediante resolución<br /> motivada. Contra esta determinación no procederá recurso alguno, pero<br /> siempre deberá informarse al agente del Ministerio Público y los demás<br /> sujetos procesales.<br /> 5. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, al<br /> Viceprocurador General de la Nación, al Vicefiscal General de la Nación y a<br /> los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 18. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un con el número<br /> 121A, del siguiente tenor:<br /> Artículo 121A. VICEFISCAL GENERAL DE LA NACION. Corresponde al Vicefiscal<br /> General de la Nación:<br /> 1. Representar al Fiscal General de la Nación ante los estamentos del<br /> Estado, y de la sociedad en todas las actuaciones en las que haya sido<br /> delegado por él.<br /> 2. Reemplazar, sin necesidad de resolución especial, al Fiscal General en<br /> sus ausencias temporales o definitivas y en este último caso hasta cuando<br /> la autoridad nominadora efectúe la designación correspondiente.<br /> 3. Coordinar bajo la dirección del Fiscal General, el intercambio de<br /> información y de pruebas sobre nacionales o extranjeros implicados en<br /> delitos cometidos en el exterior.<br /> 4. Investigar, calificar y acusar bajo la dirección del Fiscal General a<br /> los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los Tribunales<br /> Superiores. Para la práctica pruebas o diligencias, podrá comisionar a los<br /> Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que para la<br /> investigación previa.<br /> 5. Actuar como Fiscal Delegado Especial, en aquellos procesos que<br /> directamente le asigne el Fiscal General de la Nación.<br /> Artículo 19. El artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 125. FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE<br /> DISTRITO. Corresponde a los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior:<br /> 1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar los delitos cuyo<br /> juzgamiento esté atribuido en primera instancia al Tribunal Superior de<br /> Distrito.<br /> 2. Resolver los recursos de apelación y de hecho, interpuestos contra<br /> decisiones proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante<br /> los jueces del circuito, municipales o promiscuos.<br /> 3. Cuando lo considere necesario, investigar, calificar y acusar<br /> directamente desplazando a los fiscales delegados ante los juzgados del<br /> respectivo distrito, mediante resolución motivada contra la cual no procede<br /> recurso alguno.<br /> 4. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales mencionados<br /> en el numeral segundo de este artículo.<br /> 5. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto<br /> entre los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y<br /> promiscuos.<br /> Parágrafo Transitorio. Así mismo, resolverá los conflictos que se presenten<br /> entre juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante<br /> los jueces del circuito.<br /> 6. Durante la etapa de instrucción ordenar la remisión de la actuación<br /> adelantada por un fiscal delegado ante cualquier juez del respectivo<br /> distrito a otro despacho del mismo distrito.<br /> Artículo 20. El artículo 131 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 131. MINISTERIO PUBLICO. En defensa de los intereses de la<br /> sociedad el Ministerio Público en el proceso penal será ejercido por el<br /> Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y<br /> agentes. En la investigación previa y en la instrucción podrá intervenir en<br /> todas las etapas de la actuación, con plenas facultades de sujeto procesal.<br /> En el juzgamiento intervendrá cuando lo considere necesario en defensa del<br /> orden jurídico, del patrimonio público o en los derechos y garantías<br /> fundamentales.<br /> Parágrafo. Para el cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en<br /> cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias<br /> completas del expediente, a su costa.<br /> Igual derecho a la expedición de copias a su costa tendrán, en cualquier<br /> estado de la actuación, tanto en los procesos de competencia de los jueces<br /> ordinarios como de los regionales, los demás sujetos procesales.<br /> Artículo 21. El Código de Procedimiento Penal, tendrá un con el número<br /> 131A, del siguiente tenor:<br /> Artículo 131A. COMPETENCIA DE LOS PERSONEROS MUNICIPALES. Los personeros<br /> municipales cumplirán las funciones del Ministerio Público en los asuntos<br /> de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los<br /> fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos,<br /> sin perjuicio de que las mismas sean asumidas directamente por funcionarios<br /> de la Procuraduría General de la Nación.<br /> Artículo 22. El artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 135. FUNCIONES ESPECIALES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al<br /> agente del Ministerio Público como sujeto procesal, además de otras<br /> funciones contempladas en este Código:<br /> 1. Velar porque en los casos de desistimiento, quien lo formule actúe<br /> libremente.<br /> 2. Presenciar las actuaciones en que se establezca la protección de la<br /> identidad del juez, el fiscal o los testigos, garantizando el cumplimiento<br /> de la ley.<br /> 3. Solicitar la preclusión de la investigación y la cesación del<br /> procedimiento cuando considere que se reúnen los presupuestos necesarios<br /> para adoptar estas decisiones.<br /> 4. En la audiencia pública intervendrá en los casos en que el procesado<br /> esté amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con<br /> asuntos de interés público y en aquellos en que hubiese actuado como<br /> querellante o ejercido la petición especial. Intervenir en la audiencia<br /> pública para coadyuvar la acusación formulada o solicitar sentencia<br /> absolutoria.<br /> 5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en<br /> los casos de conminación, caución y detención preventiva.<br /> 6. Igualmente controlará la asignación de las diligencias a un fiscal para<br /> adelantar la investigación o el reparto por sorteo a un juez para que<br /> trámite el juzgamiento.<br /> Artículo 23. El artículo 144 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 144. APODERADOS SUPLENTES. El defensor y el apoderado de la parte<br /> civil podrán designar suplentes bajo su responsabilidad, quienes<br /> intervendrán en la actuación procesal a partir del momento en que se<br /> presente al despacho el escrito que contenga su designación.<br /> El nombramiento de suplente se entiende revocado cuando se designa a otra<br /> persona para estos fines.<br /> Los apoderados principales y suplentes no pueden actuar de manera<br /> simultánea.<br /> Los apoderados principales y suplentes podrán designar como auxiliares a<br /> estudiantes de derecho, para conocer y enterarse de la actuación procesal.<br /> Estos auxiliares actuarán bajo la responsabilidad de quien los designó y<br /> tendrán acceso al expediente, entendiéndose comprometidos a guardar la<br /> reserva correspondiente si es el caso.<br /> Artículo 24. El artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 154. OPORTUNIDAD. El tercero civilmente responsable, que haya<br /> actuado durante el proceso en calidad de sujeto procesal, podrá intervenir<br /> en el trámite incidental de liquidación de perjuicios que se promueva con<br /> posterioridad a la sentencia.<br /> El incidente se tramitará conforme a los artículos 63 y siguientes de este<br /> código.<br /> Artículo 25. El artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 190. NOTIFICACION POR ESTADO. Cuando no fuere posible la<br /> notificación personal a los sujetos procesales diferentes a los mencionados<br /> en el artículo 188 de este código, se hará la notificación por estado que<br /> se fijará tres días después, contados a partir de la fecha en que se haya<br /> realizado la diligencia de citación mediante telegrama dirigido a la<br /> dirección que aparezca registrada en el expediente. El estado se fijará por<br /> el término de un día en secretaria y se dejará constancia de la fijación y<br /> desfijación.<br /> Artículo 26. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el<br /> número 196A, del siguiente tenor:<br /> Artículo 196A. SUSTENTACION EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE APELACION<br /> CONTRA PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Cuando se haya interpuesto como único<br /> el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario,<br /> previa constancia dejará el expediente a disposición de quienes apelaron,<br /> por el término de cinco ( 5 ) días, para la sustentación respectiva.<br /> Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes<br /> por el término de seis (6) días.<br /> Artículo 27. El Código de Procedimiento Penal tendrá un con el número 196B,<br /> del siguiente tenor:<br /> Artículo 196B. SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO CONTRA<br /> SENTENCIA. El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia puede<br /> sustentarse por escrito u oralmente. La manifestación de sustentación oral<br /> o escrita debe hacerse en el momento de interponer el recurso.<br /> Si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por<br /> escrito se surtirá el trámite previsto en el artículo 196A.<br /> Si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de<br /> sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no<br /> se aplicará el trámite previsto en el artículo anterior.<br /> Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto.<br /> A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia<br /> respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta<br /> salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada<br /> que sólo admite recurso de reposición.<br /> Artículo 28. El artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 200. TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por<br /> escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión, la<br /> solicitud se mantendrá en secretaria por dos días en traslado a los sujetos<br /> procesales, de lo que se dejará constancia. Surtido el traslado se decidirá<br /> el recurso.<br /> La reposición interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo,<br /> una vez oídos los demás sujetos procesales.<br /> Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario<br /> el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso<br /> quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el<br /> término de seis días, para si lo consideran conveniente adicionen sus<br /> argumentos presentados al momento de interponer la reposición, vencidos los<br /> cuales se enviará inmediatamente el negocio al superior.<br /> Artículo 29. El artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 206.PROVIDENCIAS CONSULTABLES. En los delitos de conocimiento de<br /> los Fiscales y Jueces regionales, son consultables cuando no se interponga<br /> recurso alguno, la providencia mediante la cual se ordena la cesación de<br /> procedimiento, la preclusión de la investigación, la providencia que ordena<br /> la devolución a particulares de bienes del imputado o sindicado<br /> presuntamente provenientes de la ejecución del hecho punible o que sea<br /> objeto material del mismo y las sentencias que no sean anticipadas.<br /> Artículo 30. El artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 213. SEGUNDA INSTANCIA DE PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Efectuado<br /> el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien<br /> deberá resolver el recurso dentro de los diez días siguientes.<br /> El trámite de la consulta será el siguiente: Efectuado el reparto, el<br /> secretario fijará en lista la actuación por el término de ocho días para<br /> que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este término, el<br /> funcionario tendrá diez días para decidir.<br /> Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez días<br /> para presentar proyecto y la sala de un término igual para su estudio y<br /> decisión.<br /> Artículo 31. El artículo 214 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 214. SEGUNDA INSTANCIA DE SENTENCIAS. Cuando la apelación haya<br /> sido sustentada por escrito en primera instancia, efectuada la asignación o<br /> el reparto en segunda instancia, el proceso se pondrá a disposición del<br /> funcionario respectivo, quien deberá resolverlo dentro de los quince (15)<br /> días siguientes.<br /> Cuando se opte por sustentación oral, una vez haya sido puesto el proceso a<br /> disposición del funcionario, este señalará fecha para audiencia que deberá<br /> realizarse dentro de los quince ( 15 ) días siguientes. Terminada la<br /> audiencia, dictará sentencia en el término previsto en el artículo<br /> anterior.<br /> En los procesos de competencia del Tribunal Nacional no se celebrará<br /> audiencia pública. Las apelaciones se tramitarán conforme a lo previsto en<br /> el artículo anterior.<br /> Artículo 32. El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 215. SUSTENTACION OBLIGATORIA DEL RECURSO DE APELACION. Quien haya<br /> interpuesto el recurso de apelación debe sustentarlo. Si no lo hace, el<br /> funcionario lo declara desierto mediante providencia de sustentación contra<br /> la cual procede el recurso de reposición.<br /> Artículo 33. El artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 216. APELACION CONTRA LA PROVIDENCIA QUE DECIDA SOBRE LA DETENCION<br /> O LIBERTAD DEL SINDICADO. Cuando se trate de apelación de providencias que<br /> decidan sobre la detención o libertad del sindicado, los términos previstos<br /> en los artículos anteriores se reducirán a la mitad.<br /> Las providencias que se dicten para conceder y tramitar este recurso no se<br /> notifican y son de inmediato cumplimiento.<br /> Artículo 34. El artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 217. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La consulta permite al superior<br /> decidir sin limitación sobre la providencia o la parte pertinente de ella;<br /> la apelación le permite revisar únicamente los aspectos impugnados. Cuando<br /> se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la<br /> pena impuesta, salvo que el fiscal o el Agente del Ministerio Público o la<br /> parte civil cuando tuviere interés para ello, la hubieren recurrido.<br /> Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 218. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de casación procede<br /> contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales<br /> Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda<br /> instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la<br /> libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aún cuando la sanción<br /> impuesta haya sido una medida de seguridad.<br /> El recurso se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para<br /> éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior.<br /> De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,<br /> discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos<br /> de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del<br /> Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la<br /> jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.<br /> Artículo 36. El artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 222. LEGITIMACION PARA RECURRIR. El recurso de casación podrá ser<br /> interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil,<br /> el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. El<br /> procesado no puede sustentar el recurso de casación, salvo que sea abogado<br /> titulado.<br /> Artículo 37. El artículo 293 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 293. RESERVA DE LA IDENTIDAD DEL TESTIGO. Cuando se trate de<br /> procesos de conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo<br /> aconsejen, para seguridad de los testigos se autorizará que éstos coloquen<br /> la huella digital en su declaración en lugar de su firma. En éstos casos el<br /> Ministerio Público certificará, junto con el Fiscal que practique la<br /> diligencia, que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el<br /> texto del Acta, que se agregará al expediente, se omitirá la referencia al<br /> nombre de la persona y se dejará constancia del levantamiento de la<br /> identidad del testigo y del destino que se dé a la parte reservada del<br /> Acta, en la que se señalará la identidad del declarante y todos los<br /> elementos que puedan servir para valorar la credibilidad del testimonio. La<br /> parte reservada del Acta llevará la firma y huella digital del testigo así<br /> como las firmas del Fiscal y el Agente del Ministerio Público.<br /> Excepcionalmente, la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración<br /> que permitirían la identificación del testigo para garantizar su protección<br /> con autorización del Fiscal y del Ministerio Público, quienes deberán estar<br /> de acuerdo para que proceda esta medida.<br /> El Juez, el Fiscal y el Ministerio Público conocerán la identidad del<br /> testigo y cualquier otra parte reservada del Acta para la valoración de la<br /> prueba de conformidad con la sana crítica. La reserva se mantendrá para los<br /> demás sujetos procesales, pero se levantará antes si se descubren falsos<br /> testimonios, contradicciones graves o propósitos fraudulentos, o cuando la<br /> seguridad del testigo esté garantizada por cambio legal de identidad o<br /> cualquier otra forma de incorporación al Programa de Protección de Víctimas<br /> y Testigos.<br /> Las disposiciones precedentes se aplicarán en todo caso sin perjuicio de<br /> las reglas sobre confrontación de testimonios contenidas en tratados<br /> públicos de derechos humanos ratificados por Colombia, ni del derecho de<br /> contradicción de la prueba en el sumario y en el juicio que garantiza el<br /> artículo 29 de la Constitución Política. Protegiendo la identidad del<br /> testigo, el defensor tendrá derecho a que se practique diligencia de<br /> ampliación del testimonio y a contra interrogar en ella al deponente.<br /> Artículo 38. El artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 299. REDUCCION DE PENA EN CASO DE CONFESION. A quien, fuera de los<br /> casos de flagrancia, durante su primera versión ante el funcionario<br /> judicial que conoce de la actuación procesal confesare el hecho, en caso de<br /> condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte.<br /> Artículo 39. El artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 306. OPORTUNIDAD PARA INVOCAR NULIDADES ORIGINADAS EN LA ETAPA DE<br /> INSTRUCCION. Las nulidades que no sean invocadas hasta el término de<br /> traslado común para preparar la audiencia, sólo podrán ser debatidas en el<br /> recurso de casación.<br /> Artículo 40. El artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 319. FINALIDADES DE LA INVESTIGACION PREVIA. En caso de duda sobre<br /> la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa<br /> tendrá como finalidad la de determinar si hay lugar o no al ejercicio de la<br /> acción penal. Pretenderá adelantar las medidas necesarias tendientes a<br /> determinar si ha tenido ocurrencia el hecho que por cualquier medio haya<br /> llegado a conocimiento de las autoridades; si está descrito en la ley penal<br /> como punible; la procedibilidad de la acción penal y practicar y recaudar<br /> las pruebas indispensables con relación a la identidad o individualización<br /> de los autores o participes del hecho.<br /> Artículo 41. El artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 324. DURACION DE LA INVESTIGACION PREVIA Y DERECHO DE DEFENSA. La<br /> investigación previa cuando existe imputado conocido se realizará en el<br /> término máximo de dos meses vencidos los cuales se dictará resolución de<br /> apertura de investigación o resolución inhibitoria. No obstante cuando se<br /> trate de delitos de competencia de jueces regionales el término será máximo<br /> de cuatro meses.<br /> Cuando no existe persona determinada continuará la investigación previa,<br /> hasta que se obtenga dicha identidad.<br /> Quien tenga conocimiento de que en una investigación previa se ventilan<br /> imputaciones en su contra, tiene derecho a solicitar y obtener que se le<br /> escuche de inmediato en versión libre y a designar defensor que lo asista<br /> en ésta y en todas las demás diligencias de dicha investigación.<br /> Artículo 42. El artículo 329 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 329. TERMINO PARA LA INSTRUCCION. El funcionario que haya dirigido<br /> o realizado la investigación previa, si fuere competente será el mismo que<br /> abra y adelante la instrucción, salvo que se haya dispuesto su<br /> desplazamiento.<br /> El término de instrucción que corresponda a cualquier autoridad judicial no<br /> podrá exceder de dieciocho ( 18 ) meses, contados a partir de la fecha de<br /> su iniciación.<br /> No obstante si se tratare de tres ( 3 ) o mas sindicados o delitos, el<br /> término máximo será de treinta ( 30 ) meses.<br /> Vencido el término, la única actuación procedente será la calificación.<br /> Parágrafo Transitorio. Los procesos que al entrar en vigencia la presente<br /> Ley se encuentren en curso se calificarán según los siguientes términos:<br /> Los procesos cuya etapa de instrucción no exceda de seis (6) meses se<br /> calificarán según los términos establecidos en el presente artículo.<br /> En los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor<br /> a seis (6) meses sin exceder de dieciocho en etapa de instrucción, el<br /> término disponible para la calificación será de doce (12) meses.<br /> Los procesos en los cuales hubiere transcurrido un término igual o mayor a<br /> dieciocho (18) meses sin exceder de cuarenta y ocho (48) en etapa de<br /> instrucción, se calificarán en un término no superior a ocho (8) meses.<br /> En los eventos contemplados en los dos incisos anteriores, cuando se trate<br /> de tres (3) o más delitos o sindicados, el término de instrucción allí<br /> previsto se aumentará hasta en las dos terceras partes.<br /> En los procesos en los cuales haya transcurrido un término igual o superior<br /> a cuarenta y ocho (48) meses sin exceder de sesenta (60) en etapa de<br /> instrucción, el término disponible para la calificación será de cuatro (4)<br /> meses.<br /> Los procesos en cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término<br /> igual o superior a sesenta (60) meses se calificarán en un término no mayor<br /> de dos (2) meses.<br /> Esta disposición regirá también para procesos por delitos de competencia de<br /> los jueces regionales.<br /> Artículo 43. El artículo 338 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 338. COMISO. Los instrumentos y efectos con los que se haya<br /> cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no<br /> tengan libre comercio, pasarán a poder de la Fiscalía General de la Nación<br /> o la entidad que ésta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.<br /> Cuando la Fiscalía General de la Nación haya de hacer la designación<br /> correspondiente, deben preferir las necesidades de la Procuraduría General<br /> de la Nación. En los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o<br /> aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que<br /> tengan libre comercio, se someterán a los experticios técnicos, que se<br /> realizarán dentro de los diez días siguientes contados a partir del momento<br /> en que el vehículo haya sido puesto a disposición del funcionario.<br /> Decretado éste y vencido el término, háyase o no realizado el experticio<br /> técnico, se entregarán en depósito a su propietario o tenedor legítimo,<br /> salvo el derecho de terceros o de normas que dispongan lo contrario.<br /> Para la práctica del experticio, el funcionario utilizará los servicios de<br /> peritos oficiales o de cualquier persona versada en esta materia.<br /> La entrega será definitiva cuando se paguen o garanticen en cualquier<br /> momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo<br /> pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de<br /> procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción.<br /> Si no se ha pagado o garantizado el pago de los perjuicios, y fuere<br /> procedente la condena al pago de los mismos, el funcionario judicial<br /> ordenará el comiso de los mencionados elementos, para los efectos de la<br /> indemnización.<br /> Artículo 44. El Código de Procedimiento Penal tendrá un con el número 369A,<br /> del siguiente tenor:<br /> Artículo 369A. BENEFICIO POR COLABORACION EFICAZ. El Fiscal General de la<br /> Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del Procurador General<br /> de la Nación o su delegado, podrá acordar uno o varios de los beneficios<br /> consagrados en este artículo con las personas que sean investigadas,<br /> juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboración que presten a las<br /> autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administración de<br /> justicia, sujetándose el acuerdo a la aprobación de la autoridad judicial<br /> competente.<br /> El acuerdo de los beneficios podrá proponerse según evaluación de la<br /> Fiscalía acerca del grado de eficacia o importancia de la colaboración,<br /> conforme a los siguientes criterios:<br /> a) Contribución a las autoridades para la desarticulación o mengua de<br /> organizaciones delictivas o la captura de uno o varios de sus miembros;<br /> b) Contribución al éxito de la investigación en cuanto a la determinación<br /> de autores ó partícipes de delitos;<br /> c) Colaboración en la efectiva prevención de delitos o a la disminución de<br /> las consecuencias de delitos ya cometidos o en curso;<br /> d) Delación de copartícipes, acompañada de pruebas eficaces de su<br /> responsabilidad;<br /> e) Presentación voluntaria ante las autoridades judiciales o confesión<br /> libre no desvirtuada por otras pruebas;<br /> f) Abandono voluntario de una organización criminal por parte de uno o<br /> varios de sus integrantes;<br /> g) La identificación de fuentes de financiación de organizaciones<br /> delictivas e incautación de bienes destinados a su financiación;<br /> h) La entrega de bienes e instrumentos con que se haya cometido el delito o<br /> que provengan de su ejecución.<br /> Podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración,<br /> una disminución de una sexta ( 1/6) hasta las dos terceras (2/3) partes de<br /> la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria; exclusión<br /> o concesión de causales específicas de agravación o atenuación punitiva<br /> respectivamente; libertad provisional; condena de ejecución condicional;<br /> libertad condicional en los términos previstos en el Código Penal;<br /> sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo social;<br /> beneficio de aumento de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza;<br /> detención domiciliaria durante el proceso o la ejecución de la condena, en<br /> delitos cuya pena mínima legal para el delito mas grave, no exceda de ocho<br /> (8) años de prisión; e incorporación al programa de protección a víctimas y<br /> testigos.<br /> En ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del<br /> cumplimiento de la pena, ni estarán condicionados a la confesión del<br /> colaborador.<br /> Parágrafo. Para los efectos del literal (c) del presente artículo, se<br /> entiende que se disminuyen las consecuencias de un delito cuando se<br /> indemniza voluntariamente a las víctimas o a la comunidad; se entregan a<br /> las autoridades elementos idóneos para cometer delitos, o bienes o efectos<br /> provenientes de su ejecución; se logra disminuir el número de perjudicados<br /> o la magnitud de los perjuicios que habrían de ocasionar delitos<br /> programados o en curso, mediante el oportuno aviso a las autoridades, o se<br /> impide por este medio la consumación de los mismos; se facilita la<br /> identificación de miembros de organizaciones delincuenciales o se propicia<br /> su aprehensión; se suministran pruebas sobre bienes que son producto de la<br /> criminalidad organizada o sirven para su financiamiento; o se colabora<br /> efectivamente con las autoridades en el rescate de personas secuestradas.<br /> Artículo 45. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el<br /> número 369B, del siguiente tenor:<br /> Artículo 369B. BENEFICIOS PARA PERSONAS NO VINCULADAS AL PROCESO. El Fiscal<br /> General de la Nación o el Fiscal que éste designe, previo concepto del<br /> Procurador General de la Nación o su delegado, podrá otorgar el beneficio<br /> de que la persona no vinculada al proceso penal que rinda testimonio o<br /> colabore con la justicia mediante el suministro de información y pruebas,<br /> no será sometido a investigación ni acusación por hechos en relación con<br /> los cuales rinda declaración sin incriminarse, cuando su versión o aporte<br /> pueda contribuir eficazmente a la administración de justicia, siempre que<br /> no haya participado en el delito.<br /> Si la persona que rinde testimonio confiesa libre y espontáneamente<br /> conforme al artículo 33 de la Constitución Política, su participación en<br /> hechos punibles y colabora para la eficacia de la administración de<br /> justicia en los términos previstos en este artículo, se le abrirá<br /> investigación, pero se le podrá conceder la libertad provisional en el<br /> evento de imponerse medida de aseguramiento. En caso de condena se le podrá<br /> otorgar el subrogado de condena de ejecución condicional cuando la pena<br /> mínima para el delito más grave no exceda de cinco (5) años de prisión;<br /> cuando fuere superior sin exceder de ocho (8) años, se le podrá otorgar la<br /> libertad condicional siempre que se cumpla como mínimo una cuarta parte de<br /> la pena. En los demás casos, se cumplirá como mínimo una tercera parte de<br /> la pena.<br /> El beneficio podrá acordarse según evaluación del Fiscal General de la<br /> Nación o del fiscal que éste designe, según evaluación del grado de<br /> colaboración para la eficacia de la administración de justicia siempre que<br /> se contribuya a:<br /> a) Incriminar autores intelectuales o demás autores o participes del hecho<br /> o hechos punibles;<br /> b) Prevenir la comisión de delitos;<br /> c) La identificación, localización o captura de otros autores o participes<br /> en el hecho o hechos punibles; d) Desarticular total o parcialmente<br /> organizaciones criminales;<br /> e) La obtención de pruebas de responsabilidad de los autores o participes<br /> en el hecho o hechos punibles.<br /> Para realizar la dosificación correspondiente, el funcionario podrá tener<br /> en cuenta, además de los criterios establecidos en este artículo, la<br /> contribución a la identificación de fuentes de financiación de<br /> organizaciones delictivas, la incautación de bienes destinados a su<br /> financiación y la entrega de bienes e instrumentos con los que se haya<br /> cometido el delito o que provengan de su ejecución.<br /> En todo caso deberá existir una proporcionalidad entre el beneficio y el<br /> grado de colaboración con la justicia. La libertad provisional, los<br /> subrogados de condena de ejecución condicional, y libertad condicional o<br /> los beneficios de sustitución de pena por trabajo social, aumento de<br /> redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza y detención domiciliaria<br /> durante el proceso o la ejecución de la condena, con los límites<br /> establecidos en el artículo anterior, podrá concederse previo estudio de la<br /> relación entre la gravedad del hecho o hechos confesados, y la importancia,<br /> conveniencia y eficacia de la declaración del testigo o colaborador. En<br /> ningún caso los beneficios podrán implicar la exclusión total del<br /> cumplimiento de la pena.<br /> Estos beneficios podrán concederse a testigos o colaboradores que se<br /> encuentren dentro o fuera del territorio nacional.<br /> Parágrafo. Procedimiento. El Fiscal General de la Nación o el fiscal que<br /> éste designe, previo concepto del Procurador General de la Nación o su<br /> delegado, elaborará un acta con el testigo o colaborador en la que<br /> constará:<br /> a) El beneficio concedido;<br /> b) Los hechos a los cuales se refiere el beneficio y la confesión en caso<br /> de que ésta se produjere;<br /> c) Las obligaciones las cuales queda sujeta la persona beneficiada.<br /> Artículo 46. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Articulo con el<br /> número 369C, del siguiente tenor:<br /> Artículo 369C. COLABORACION DURANTE LA INSTRUCCION. Si la colaboración a<br /> que se refiere el artículo 369A, se realiza durante la etapa de<br /> instrucción, el acuerdo entre el Fiscal y el procesado será consignado en<br /> un acta suscrita por los intervinientes, la cual se remitirá al juez para<br /> el control de legalidad respectivo.<br /> Recibida el acta, el juez en un plazo no superior a cinco días hábiles<br /> podrá formular observaciones al contenido de la misma y al otorgamiento de<br /> los beneficios en auto que no admite recursos, en el que también ordenará<br /> devolver el trámite al Fiscal de manera inmediata.<br /> Dentro de un término no superior a diez días hábiles, el Fiscal y el<br /> procesado se pronunciarán sobre las observaciones del juez en acta<br /> complementaria, la cual devolverán a éste.<br /> Recibida el acta original o la complementaria, según el caso, el juez en un<br /> lapso no superior a diez días hábiles aprobará o improbará el acuerdo<br /> mediante providencia interlocutoria, susceptible de los recursos ordinarios<br /> cuando se hubiere improbado el acuerdo, que podrán ser interpuestos por el<br /> procesado, su defensor, el Fiscal o el agente del Ministerio Público.<br /> Aprobado el acuerdo por el juez, el Fiscal concederá el beneficio cuando se<br /> trate de libertad provisional o detención domiciliaria. En los casos de los<br /> otros beneficios el juez los reconocerá en la sentencia.<br /> Cuando la persona solicite sentencia anticipada o audiencia especial y<br /> manifieste su deseo de colaborar eficazmente con la justicia, se aplicará<br /> el trámite establecido en el artículo 37 o 37A de este Código, según el<br /> caso.<br /> Artículo 47. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el<br /> número 369D, del siguiente tenor:<br /> Artículo 369D. COLABORACION CONCOMITANTE O POSTERIOR AL JUZGAMIENTO. Cuando<br /> la colaboración se produjere en la etapa de juzgamiento, la Fiscalía<br /> propondrá a la consideración y aprobación del juez el reconocimiento de los<br /> beneficios remitiéndole el acta respectiva. Reconocido el beneficio en los<br /> casos de libertad provisional y detención domiciliaria, el juez lo<br /> concederá inmediatamente. Tratándose de otros beneficios, el juez los<br /> concederá en la sentencia condenatoria cuando hubiere lugar a ella.<br /> Si la colaboración se realiza con posterioridad al juzgamiento, el juez de<br /> ejecución de penas o quien haga sus veces, a solicitud de la Fiscalía,<br /> podrá conceder el subrogado de la libertad condicional; condena de<br /> ejecución condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por<br /> trabajo social, aumento de rebaja de la pena por trabajo, estudio o<br /> enseñanza; e incorporación al programa de protección de víctimas y<br /> testigos.<br /> Si la colaboración proviene de persona condenada, el Juez de Ejecución de<br /> Penas o quien haga sus veces, por solicitud de la Fiscalía, decidirá sobre<br /> la concesión del beneficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes<br /> a la recepción de la solicitud.<br /> Si encuentra la solicitud ajustada a la Ley, el Juez de Ejecución de Penas<br /> o quien haga sus veces, concederá el beneficio mediante auto que no admite<br /> ningún recurso. En caso contrario, se pronunciará sobre las razones que<br /> motivaron su decisión mediante providencia susceptible de los recursos<br /> ordinarios.<br /> Artículo 48. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el<br /> número 369E, del siguiente tenor:<br /> Artículo 369E. Podrá acogerse al procedimiento previsto en los artículos<br /> anteriores cualquier persona que sepa o crea fundadamente que está siendo<br /> buscada o perseguida por las autoridades penales, acudiendo ante el Fiscal<br /> General de la Nación o su Delegado y poniéndose a su disposición para el<br /> adelantamiento de las diligencias investigativas y a fin de que se resuelva<br /> definitivamente su situación ante la Ley por los cauces ordinarios del<br /> debido proceso.<br /> Parágrafo. La reincidencia en la comisión de delitos una vez acogido al<br /> procedimiento contemplado en los artículos anteriores, priva a la persona<br /> de la posibilidad, de manera definitiva, de acogerse nuevamente a los<br /> beneficios contemplados de la presente Ley.<br /> Artículo 49. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el<br /> número 369F, del siguiente tenor:<br /> Artículo 369F. BENEFICIOS CONDICIONALES. Cuando se concedan los beneficios<br /> previstos en esta ley y en especial los de garantía de no investigación ni<br /> acusación, libertad provisional, detención domiciliaria durante el proceso<br /> o la ejecución de la condena, condena de ejecución condicional, libertad<br /> condicional, sustitución de la pena privativa de la libertad por trabajo<br /> social, el funcionario judicial competente impondrá al beneficiado una o<br /> varias de las siguientes obligaciones:<br /> a) Informar todo cambio de residencia;<br /> b) Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;<br /> c) Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre<br /> que se está en imposibilidad de hacerlo; d) Abstenerse de consumir bebidas<br /> alcohólicas;<br /> e) Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse<br /> periódicamente ante ellas;<br /> f) Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;<br /> g) Observar buena conducta individual, familiar y social;<br /> h) No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos<br /> culposos;<br /> i) No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial<br /> competente.<br /> j) Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos<br /> del régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento<br /> carcelario.<br /> k) Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades<br /> competentes.<br /> El funcionario judicial competente impondrá las obligaciones<br /> discrecionalmente, según la naturaleza y modalidades del hecho punible, las<br /> circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, la naturaleza del<br /> beneficio, la personalidad del beneficiario, los antecedentes penales y la<br /> buena conducta en el establecimiento carcelario.<br /> Las obligaciones de que trata este artículo, se garantizarán mediante<br /> caución que será fijada por el mismo funcionario judicial.<br /> Artículo 50. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el<br /> número 369G, del siguiente tenor:<br /> Artículo 369G. REVOCACION DE BENEFICIOS. El funcionario judicial que otorgó<br /> el beneficio lo revocará cuando encuentre que se ha incumplido alguna de<br /> las obligaciones impuestas, se ha incurrido en el delito de fuga de presos<br /> o en falta grave contra el régimen penitenciario, durante el respectivo<br /> periodo de prueba.<br /> Artículo 51. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el<br /> número 369H, del siguiente tenor:<br /> Artículo 369H. PROHIBICION DE ACUMULACION. Los beneficios por colaboración<br /> con la justicia aquí previstos, son incompatibles con los consagrados para<br /> las mismas conductas en otras disposiciones.<br /> Otorgados los beneficios, no podrán concederse otros adicionales por la<br /> misma colaboración.<br /> Artículo 52. El Código de Procedimiento Penal tendrá un Artículo con el<br /> número 369I, del siguiente tenor:<br /> Artículo 369I. REUNIONES PREVIAS. En cualquiera de las etapas procesales<br /> podrá la Fiscalía General de la Nación celebrar reuniones con los<br /> colaboradores, cuando no exista orden de captura contra los mismos, o, en<br /> caso contrario con sus apoderados legalmente constituidos, para determinar<br /> la procedencia de los beneficios.<br /> Artículo 53. El artículo 396 del Código de Procedimiento Penal quedará así:<br /> Artículo 396. DETENCION DOMICILIARIA. Cuando se trate de hecho punible cuya<br /> pena mínima prevista sea de cinco años de prisión, o menos, el funcionario<br /> judicial sustituirá la detención preventiva por detención domiciliaria si<br /> establece que el sindicado por sus características familiares, laborales y<br /> vínculos con la comunidad, comparecerá al proceso y no coloca en peligro a<br /> la comunidad. En tal caso le impondrá caución y ordenará que la detención<br /> preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente,<br /> podrá imponer la obligación de realizar trabajo social durante el término<br /> de la detención domiciliaria o los fines de semana.<br /> Artículo 54. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el<br /> número 414-A, del siguiente tenor:<br /> Artículo 414A. CONTROL DE LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las<br /> medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de la Nación o<br /> por sus agentes, una vez que se encuentren ejecutoriadas, podrán ser<br /> revisadas en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento,<br /> previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio<br /> Público. La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el<br /> cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal.<br /> Formulada la petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al<br /> juez de conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez<br /> encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario,<br /> la admitirá y correrá traslado común a los demás sujetos procesales por el<br /> término de cinco (5) días. Vencido el término anterior, el juez decidirá<br /> dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en<br /> desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso.<br /> Artículo 55. El artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 415. CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL. Además de lo establecido en<br /> otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional<br /> garantizada mediante caución juratoria o prendaria en los siguientes casos:<br /> 1. Cuando en cualquier estado del proceso estén demostrados los requisitos<br /> para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia. Salvo lo<br /> dispuesto en el artículo 417 de este Código la libertad no podrá negarse<br /> con base en que el detenido provisionalmente necesita tratamiento<br /> penitenciario.<br /> 2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en<br /> detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa<br /> de la libertad por el delito que se le imputa, habida consideración de la<br /> calificación que debería dársele.<br /> Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención<br /> preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre<br /> que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.<br /> La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el<br /> computo de la sanción.<br /> La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la<br /> autoridad que este conociendo de la actuación procesal al momento de<br /> presentarse la causal aquí prevista.<br /> 3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación,<br /> cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.<br /> 4. Cuando vencido el término de ciento veinte días de privación efectiva de<br /> la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción. Este<br /> término se ampliará a ciento ochenta días, cuando sean tres o más los<br /> imputados contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida<br /> la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que<br /> proceda causal diferente.<br /> No habrá lugar a libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción<br /> no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su<br /> defensor.<br /> 5. Cuando hayan transcurrido más de seis meses contados a partir de la<br /> ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la<br /> correspondiente audiencia pública o se hubiere vencido el término para<br /> presentar alegatos de conclusión en el juicio, según el caso, salvo que se<br /> hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su<br /> traslado, caso en el 0cual, el término se entiende ampliado hasta en seis<br /> (6) meses.<br /> No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere<br /> iniciado, así esta se encuentre suspendida por cualquier causa, o cuando<br /> habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere<br /> podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.<br /> 6. Cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales de<br /> justificación.<br /> 7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el sindicado,<br /> antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su<br /> valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.<br /> 8. En los eventos del inciso primero del artículo 139 del Código Penal,<br /> siempre que la cesación del mal uso, la reparación del daño o el reintegro<br /> de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnización de<br /> los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera<br /> instancia.<br /> El funcionario deberá decidir sobre la solicitud de libertad en un término<br /> máximo de tres días.<br /> Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto y quinto de<br /> este articulo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario<br /> judicial compulsará copias para que se investigue disciplinariamente al<br /> abogado que incurra en maniobras dilatorias.<br /> Parágrafo. En los delitos de competencia de los Jueces regionales, la<br /> libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos en los<br /> numerales 2º., 4o y 5º. de este artículo. En los casos de los numerales<br /> cuarto y quinto los términos para que proceda la libertad provisional se<br /> duplicarán.<br /> Parágrafo Transitorio. En los procesos por delitos de competencia de los<br /> Jueces regionales en los que a la entrada en vigencia de la presente Ley,<br /> los sindicados hayan permanecido privados de la libertad efectivamente un<br /> tiempo igual o mayor a la mitad del contemplado en el parágrafo anterior,<br /> el término máximo de detención sin que se hubiere calificado o vencido el<br /> término para presentar alegatos en el juicio, según el caso, será de seis<br /> meses contados a partir de la fecha de su sanción. En caso de que el<br /> término disponible para la calificación contemplado en el artículo 329 de<br /> este código fuere inferior a seis (6) meses, el término máximo de detención<br /> será el término máximo de instrucción.<br /> Artículo 56. El artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 438. CIERRE DE LA INVESTIGACION. En ningún caso podrá cerrarse la<br /> investigación si no se ha resuelto la situación jurídica del procesado.<br /> Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o vencido el<br /> término de instrucción mediante providencia de sustanciación que se<br /> notificará personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición, se<br /> declarará cerrada la investigación y se ordenará que el expediente pase al<br /> Despacho para su calificación.<br /> Ejecutoriada la providencia de cierre de investigación, se ordenará<br /> traslado por ocho (8) días a las partes, para presentar las solicitudes que<br /> consideren necesarias con relación a las pretensiones sobre la calificación<br /> que deba adoptarse. Vencido el término anterior, la calificación se<br /> verificará en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.<br /> Artículo 57. El Código de Procedimiento Penal tendrá un artículo con el<br /> número 438A del siguiente tenor:<br /> Artículo 438A. CIERRES PARCIALES. Cuando existan varias personas vinculadas<br /> al proceso o se investiguen delitos conexos y concurran las circunstancias<br /> para cerrar la investigación con relación a un solo sindicado o delito, el<br /> Fiscal la cerrará parcialmente.<br /> Artículo 58. El artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 439. FORMAS DE CALIFICACION. El sumario se calificará profiriendo<br /> resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción.<br /> Artículo 59. El artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 440. NOTIFICACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA. La resolución<br /> de acusación se notificará personalmente así:<br /> Si el procesado estuviere en libertad, se citará por el medio más eficaz a<br /> su última dirección conocida en el proceso. Transcurridos ocho ( 8 ) días<br /> desde la fecha de la comunicación sin que compareciere, la notificación se<br /> hará personalmente al defensor y con éste continuará el proceso; pero en<br /> caso de excusa válida o renuencia a comparecer, se le reemplazará por un<br /> defensor de oficio.<br /> Notificada personalmente la resolución de acusación al procesado o a su<br /> defensor, los demás sujetos procesales se notificarán por estado.<br /> Si la providencia calificatoria contiene acusación y preclusión se<br /> notificará en la forma prevista para la resolución de acusación. El auto de<br /> preclusión se notificará en la forma prevista para los autos<br /> interlocutorios.<br /> Contra la providencia calificatoria proceden los recursos ordinarios.<br /> Si como resultado de la apelación interpuesta, se revoca o modifica la<br /> resolución calificatoria, continuará conociendo de la investigación, si a<br /> ello hubiere lugar, un fiscal diferente del que profirió la decisión<br /> recurrida.<br /> Artículo 60. El artículo 505 del Código de Procedimiento Penal, quedará<br /> así:<br /> Artículo 505. ACUMULACION JURIDICA. Las normas que regulan la dosificación<br /> de la pena, en caso de concurso de hechos punibles, se aplicarán también<br /> cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.<br /> Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes<br /> procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá<br /> como parte de la sanción a imponer.<br /> No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al<br /> proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de<br /> los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos<br /> cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la<br /> libertad.<br /> Si se tratare de inimputable que hubiere permanecido bajo medida de<br /> seguridad, el término de internación se tendrá como parte cumplida del<br /> mínimo, de acuerdo con el artículo 102 del Código Penal para todos los<br /> delitos cometidos por él.<br /> Artículo 61. Los beneficios por colaboración con la justicia a que se<br /> refieren los artículos 44 a 52 de éste Código, podrán concederse a partir<br /> de la sanción de la presente Ley y durante el mismo término de competencia<br /> de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, señalado en el artículo<br /> segundo transitorio del Código de Procedimiento Penal.<br /> El Presidente de la República, en el informe que debe rendir al Congreso<br /> Nacional y al que se refiere el inciso segundo del mismo artículo<br /> transitorio, incluirá una evaluación de los resultados de la política de<br /> beneficios por colaboración con la justicia establecida en la presente Ley.<br /> Artículo 62. Agréganse los siguientes parágrafos al artículo 60 del actual<br /> Código de Procedimiento Penal:<br /> Parágrafo primero. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 338 y 339<br /> del C.P.P., y normas especiales, los bienes que se encuentren vinculados a<br /> un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades<br /> facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas, y deberán ser<br /> puestos inmediatamente a ordenes de la Fiscalía, quien podrá delegar su<br /> custodia en los particulares.<br /> Parágrafo segundo. Para efectos de este artículo la Fiscalía deberá<br /> proceder a la identificación de los bienes y a la de sus respectivos<br /> dueños, elaborar un registro público nacional de los mismos e informar al<br /> público trimestralmente a través de un medio idóneo su existencia, para que<br /> sean reclamados por quien acredite sumariamente ser dueño, poseedor o<br /> tenedor legítimo. Tratándose de bienes no vinculados a un proceso penal, si<br /> transcurrido un año no son reclamados, se declarará la extinción de su<br /> dominio.<br /> Artículo 63. VIGENCIA. La presente Ley rige a partir de su sanción, deroga<br /> y subroga todas las disposiciones que le sean contrarias, tanto del Código<br /> de Procedimiento Penal, como de las disposiciones adoptadas como<br /> legislación permanente conforme a lo establecido en el artículo 8o.<br /> transitorio de la Constitución Política.<br /> El Presidente del H. Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del H. Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la H. Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario de la H. Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y Ejecútese,<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 2 de noviembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Justicia y del Derecho,<br /> Andrés González Díaz