Ley 082 De 1993
(Noviembre 3)
DIARIO OFICIAL No. 41.101 Noviembre 3 de 1993, Pág. 1
por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer
cabeza de familia.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. La familia es núcleo fundamental e institución básica de la
sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad
responsable de conformarla.
ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por "Mujer
Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,
económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras
personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás
miembros del núcleo familiar.
PARAGRAFO. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en
que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza
de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias
básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos
notariales a su cargo.
ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente ley, y para todos los
efectos, el Estado y la sociedad buscarán mecanismos eficaces para dar
protección especial a la mujer cabeza de familia.
ARTICULO 4o. El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer
cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad
social, buscando la protección integral, cuyos servicios se les prestarán
en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a crédito y por
excepción de manera gratuita.
ARTICULO 5o. Los establecimientos educativos prestarán textos escolares a
los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y,
mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar
el cumplimiento de esta obligación. Para apoyar las bibliotecas de los
establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o
donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional
podrá crear un Fondo Especial, el cual quedará facultado para apropiar
también recursos provenientes del sector privado.
ARTICULO 6o. En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de
educación o de salud a los hijos o demás personas dependientes de mujeres
cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia.
ARTICULO 7o. Los establecimientos de educación primaria y secundaria
atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes
de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que
los resultados de sus exámenes y pruebas sean por los menos iguales a las
de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad.
ARTICULO 8o. El Estado a través de sus entes, de otros establecimientos
oficiales o de los particulares, creará y ejecutará planes y programas de
capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales,
comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas
familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad
económica rentable. Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje,
SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativa, DANCOOP, y
los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a
crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, diseñarán planes y
programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr
su adiestramiento básico.
ARTICULO 9o. Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional
establecerá y los Departamentos, los Municipios y el Distrito Capital de
Santafé de Bogotá podrán establecer en favor de la mujer cabeza de familia
o de quienes de ella dependan:
a. Acceso preferencial a los auxilios educativos.
b. Servicios básicos de textos y apoyo educativo a las entidades de
economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia.
ARTICULO 10. El Gobierno Nacional establecerá estímulos especiales para el
sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de
salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las
mujeres cabeza de familia.
ARTICULO 11. El Gobierno Nacional, mediante reglamento, introducirá un
factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de
familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe
mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes
estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Dicho
factor permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia
o de la correspondiente persona jurídica siempre que sea por lo menos igual
a las de las demás proponentes.
ARTICULO 12. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en
alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en
programas que tengan financiación de dicho origen, prestarán especial
atención para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en
organizaciones populares de vivienda; así mismo las asesorarán para que
puedan adquirirla a través de los diferentes planes ofrecidos, como acceso
a subsidios para obtener lotes con servicios.
ARTICULO 13. Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá,
cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, tendrán
normas simplificadas que faciliten la contratación administrativa de
prestación de servicios o de ejecución de obras con entidades que estén
integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Dichas entidades
serán asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se
constituyan dentro del sector de la economía solidaria. Es condición para
este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se
destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres
asociadas, que sean cabeza de familia.
ARTICULO 14. El Gobierno Nacional promoverá, y los departamentos, los
municipios y el Distrito Capital podrán promover programas y planes
sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres
cabeza de familia.
El Gobierno Nacional podrá reglamentar el acceso de las mujeres cabeza de
familia a los programas de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar y
a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial.
ARTICULO 15. Las entidades oficiales de crédito y aquellas en las que el
Estado tenga alguna participación, organizarán programas especiales de
crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas
que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia.
ARTICULO 16. Los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de
Santafé de Bogotá, podrán promover y financiar la creación y operación de
entidades sin ánimo de lucro, que coordinen las estrategias locales o
regionales para apoyar a las mujeres cabeza de familia.
ARTICULO 17. Dentro del marco del principio de igualdad, las entidades
públicas que ofrezcan planes de desarrollo social, deberán en su
formulación y ejecución considerar lo que fuera procedente en relación con
las mujeres cabeza de familia.
ARTICULO 18. Los beneficios establecidos en esta ley para las mujeres
cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones
de diversa índole que a su favor deban cumplir personas naturales o
jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas.
ARTICULO 19. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho
a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los
ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable
de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a
atenderles sus necesidades básicas.
PARAGRAFO. Facúltase al Gobierno Nacional para que dentro del término de un
año contado a partir de la publicación de la presente ley dicte las
disposiciones necesarias para la eficacia de este artículo.
ARTICULO 20. Dentro del campo político y administrativo del desarrollo se
dispone:
a. El Departamento Nacional de Cooperativas acometerá un plan especial
debidamente financiado con recursos propios, del presupuesto nacional,
provenientes de los particulares u originados en el extranjero, para
promover la constitución de organizaciones de economía solidaria que
afilien mayoritariamente a mujeres cabeza de familia y que tengan por
objeto la satisfacción de las necesidades básicas de los respectivos
núcleos familiares.
b. El acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas
y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia. Dichas
líneas de crédito deben incluir asesoramiento técnico y seguimiento
operativo.
ARTICULO 21. Lo establecido en la presente ley no impide que las mujeres
cabeza de familia se beneficien en la misma forma y en los mismos casos que
determinen las normas jurídicas en favor de la mujer en general.
ARTICULO 22. Los funcionarios oficiales que incumplan o entraben el
cumplimiento de la presente ley quedarán incursos en causal de la mala
conducta, que se sancionará de acuerdo con las normas especiales sobre la
materia
ARTICULO 23. La presente ley rige a partir de su publicación;
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Luis Alberto Moreno Mejía.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.