Ley 082 De 1993

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LEY 82 DE 1993<br /> (Noviembre 3)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.101 Noviembre 3 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer<br /> cabeza de familia.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. La familia es núcleo fundamental e institución básica de la<br /> sociedad, se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión<br /> libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad<br /> responsable de conformarla.<br /> ARTICULO 2o. Para los efectos de la presente ley, entiéndese por "Mujer<br /> Cabeza de Familia", quien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo,<br /> económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras<br /> personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia<br /> permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o<br /> compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás<br /> miembros del núcleo familiar.<br /> PARAGRAFO. Esta condición y la cesación de la misma, desde el momento en<br /> que ocurra el respectivo evento, deberá ser declarada por la mujer cabeza<br /> de familia de bajos ingresos ante notario, expresando las circunstancias<br /> básicas de su caso y sin que por este concepto se causen emolumentos<br /> notariales a su cargo.<br /> ARTICULO 3o. A partir de la vigencia de la presente ley, y para todos los<br /> efectos, el Estado y la sociedad buscarán mecanismos eficaces para dar<br /> protección especial a la mujer cabeza de familia.<br /> ARTICULO 4o. El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de la mujer<br /> cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad<br /> social, buscando la protección integral, cuyos servicios se les prestarán<br /> en forma efectiva, bien sea con sistemas prepagados, a crédito y por<br /> excepción de manera gratuita.<br /> ARTICULO 5o. Los establecimientos educativos prestarán textos escolares a<br /> los menores dependientes de mujeres cabeza de familia que los necesiten, y,<br /> mantendrán servicios de intercambio en sus bibliotecas a fin de garantizar<br /> el cumplimiento de esta obligación. Para apoyar las bibliotecas de los<br /> establecimientos que así lo hicieren, y más a aquellas que suministren o<br /> donen los textos a los beneficiarios de este artículo, el Gobierno Nacional<br /> podrá crear un Fondo Especial, el cual quedará facultado para apropiar<br /> también recursos provenientes del sector privado.<br /> ARTICULO 6o. En ningún caso podrá negarse el acceso a los servicios de<br /> educación o de salud a los hijos o demás personas dependientes de mujeres<br /> cabeza de familia con base exclusiva en esta circunstancia.<br /> ARTICULO 7o. Los establecimientos de educación primaria y secundaria<br /> atenderán de preferencia las solicitudes de ingreso de hijos o dependientes<br /> de mujeres cabeza de familia, siempre que cumplan con los requisitos y que<br /> los resultados de sus exámenes y pruebas sean por los menos iguales a las<br /> de los demás aspirantes, a fin de no afectar el principio de igualdad.<br /> ARTICULO 8o. El Estado a través de sus entes, de otros establecimientos<br /> oficiales o de los particulares, creará y ejecutará planes y programas de<br /> capacitación gratuita y desarrollo de microempresas industriales,<br /> comerciales y artesanales; empresas de economía solidaria y empresas<br /> familiares, donde la mujer cabeza de familia realice una actividad<br /> económica rentable. Para tal efecto, el Servicio Nacional de Aprendizaje,<br /> SENA, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativa, DANCOOP, y<br /> los demás organismos de naturaleza similar existentes o que llegaren a<br /> crearse, a nivel nacional, departamental o municipal, diseñarán planes y<br /> programas dirigidos especialmente a la mujer cabeza de familia, para lograr<br /> su adiestramiento básico.<br /> ARTICULO 9o. Dentro del campo cultural del desarrollo, el Gobierno Nacional<br /> establecerá y los Departamentos, los Municipios y el Distrito Capital de<br /> Santafé de Bogotá podrán establecer en favor de la mujer cabeza de familia<br /> o de quienes de ella dependan:<br /> a. Acceso preferencial a los auxilios educativos.<br /> b. Servicios básicos de textos y apoyo educativo a las entidades de<br /> economía solidaria integradas en su mayoría por mujeres cabeza de familia.<br /> ARTICULO 10. El Gobierno Nacional establecerá estímulos especiales para el<br /> sector privado que cree, promocione o desarrolle programas especiales de<br /> salud, educación, vivienda, seguridad social, crédito y empleo para las<br /> mujeres cabeza de familia.<br /> ARTICULO 11. El Gobierno Nacional, mediante reglamento, introducirá un<br /> factor de ponderación, que beneficie las propuestas de la mujer cabeza de<br /> familia o de las personas jurídicas en las cuales ella participe<br /> mayoritariamente, en los procesos de adquisición y venta de bienes<br /> estatales y de contratación de servicios también con el Estado. Dicho<br /> factor permitirá que se seleccione la oferta de la mujer cabeza de familia<br /> o de la correspondiente persona jurídica siempre que sea por lo menos igual<br /> a las de las demás proponentes.<br /> ARTICULO 12. Las entidades municipales o distritales de vivienda, que en<br /> alguna forma reciban recursos del presupuesto nacional o participen en<br /> programas que tengan financiación de dicho origen, prestarán especial<br /> atención para que las mujeres cabeza de familia constituyan o se asocien en<br /> organizaciones populares de vivienda; así mismo las asesorarán para que<br /> puedan adquirirla a través de los diferentes planes ofrecidos, como acceso<br /> a subsidios para obtener lotes con servicios.<br /> ARTICULO 13. Los municipios y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá,<br /> cuyos planes de vivienda reciban recursos del presupuesto nacional, tendrán<br /> normas simplificadas que faciliten la contratación administrativa de<br /> prestación de servicios o de ejecución de obras con entidades que estén<br /> integradas mayoritariamente por mujeres cabeza de familia. Dichas entidades<br /> serán asociaciones u organizaciones populares de vivienda o las que se<br /> constituyan dentro del sector de la economía solidaria. Es condición para<br /> este tratamiento que las utilidades o excedentes que se obtengan se<br /> destinen a la adquisición o mejoramiento de la vivienda de las mujeres<br /> asociadas, que sean cabeza de familia.<br /> ARTICULO 14. El Gobierno Nacional promoverá, y los departamentos, los<br /> municipios y el Distrito Capital podrán promover programas y planes<br /> sociales de vivienda que le otorguen oportunidades de acceso a las mujeres<br /> cabeza de familia.<br /> El Gobierno Nacional podrá reglamentar el acceso de las mujeres cabeza de<br /> familia a los programas de vivienda de las Cajas de Compensación Familiar y<br /> a aquellos que se desarrollen con apoyo empresarial.<br /> ARTICULO 15. Las entidades oficiales de crédito y aquellas en las que el<br /> Estado tenga alguna participación, organizarán programas especiales de<br /> crédito, asesoramiento técnico y vigilancia para las empresas y programas<br /> que tengan por objeto apoyar a la mujer cabeza de familia.<br /> ARTICULO 16. Los departamentos, los municipios y el Distrito Capital de<br /> Santafé de Bogotá, podrán promover y financiar la creación y operación de<br /> entidades sin ánimo de lucro, que coordinen las estrategias locales o<br /> regionales para apoyar a las mujeres cabeza de familia.<br /> ARTICULO 17. Dentro del marco del principio de igualdad, las entidades<br /> públicas que ofrezcan planes de desarrollo social, deberán en su<br /> formulación y ejecución considerar lo que fuera procedente en relación con<br /> las mujeres cabeza de familia.<br /> ARTICULO 18. Los beneficios establecidos en esta ley para las mujeres<br /> cabeza de familia y quienes de ellas dependan, no excluyen las obligaciones<br /> de diversa índole que a su favor deban cumplir personas naturales o<br /> jurídicas, ni eximen de las acciones para exigirlas.<br /> ARTICULO 19. Dentro del campo social del desarrollo se establece el derecho<br /> a exigir judicial y legalmente que un porcentaje del salario, de los<br /> ingresos o del patrimonio de quien sea económica y civilmente responsable<br /> de la mujer cabeza de familia o de alguien a su cargo, se destine a<br /> atenderles sus necesidades básicas.<br /> PARAGRAFO. Facúltase al Gobierno Nacional para que dentro del término de un<br /> año contado a partir de la publicación de la presente ley dicte las<br /> disposiciones necesarias para la eficacia de este artículo.<br /> ARTICULO 20. Dentro del campo político y administrativo del desarrollo se<br /> dispone:<br /> a. El Departamento Nacional de Cooperativas acometerá un plan especial<br /> debidamente financiado con recursos propios, del presupuesto nacional,<br /> provenientes de los particulares u originados en el extranjero, para<br /> promover la constitución de organizaciones de economía solidaria que<br /> afilien mayoritariamente a mujeres cabeza de familia y que tengan por<br /> objeto la satisfacción de las necesidades básicas de los respectivos<br /> núcleos familiares.<br /> b. El acceso a líneas de crédito por parte de microempresas, famiempresas<br /> y similares que tengan mayoría de mujeres cabeza de familia. Dichas<br /> líneas de crédito deben incluir asesoramiento técnico y seguimiento<br /> operativo.<br /> ARTICULO 21. Lo establecido en la presente ley no impide que las mujeres<br /> cabeza de familia se beneficien en la misma forma y en los mismos casos que<br /> determinen las normas jurídicas en favor de la mujer en general.<br /> ARTICULO 22. Los funcionarios oficiales que incumplan o entraben el<br /> cumplimiento de la presente ley quedarán incursos en causal de la mala<br /> conducta, que se sancionará de acuerdo con las normas especiales sobre la<br /> materia<br /> ARTICULO 23. La presente ley rige a partir de su publicación;<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de noviembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Salud,<br /> Juan Luis Londoño de la Cuesta.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Luis Alberto Moreno Mejía.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.