Ley 083 De 1993 Acuerdo C.a.b.
(Noviembre 3)
DIARIO OFICIAL No. 41.101 Noviembre 3 de 1993, Pág. 2
Por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre C.A.B. International"
(Commonwealth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de
1986.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del " Acuerdo sobre C.A.B. International" (Commonwealteh
Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que a la
letra dice:
Traducción oficial número 336-L de un documento escrito en ingles.
ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL
De conformidad con lo previsto en el Artículo XVII, parágrafo 3, el Acuerdo
sobre C.A.B. Internacional entrado en vigencia el 4 de septiembre de 1987.
El Acuerdo fue registrado en las Naciones Unidas como un tratado
Internacional el 11 de enero de 1988.
ACUERDO SOBRE C.A.B. INTERNACIONAL
Los Gobiernos partes de este Acuerdo,
DESEOSOS de promover el avance de la agricultura y de ciencias afines por
medio del suministro de información y servicios científicos relativos sobre
una basemundial; y DESEOSOS de reconstituir la Organización conocida como
Commonwealth Agricultural Bureaux, establecida inicialmente en 1928 y
reconstituida en 1981; HEMOS ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Establecimiento.
El Commonwealth Agricultural Bureaux esta actualmente reconstituida bajo el
nombre C.A.B. International (en adelante se llamara como la Organización)
ARTICULO II
Objetivos y funciones.
1. El objetivo de la Organización será suministrar información y servicios
científicos relativos sobre una base mundial.
2. Sin perjuicio de la generalidad del parágrafo 1 de este Artículo, la
Organización tendrá las siguientes funciones:
a) Recolectar y cotejar información y difundirla a través de los periódicos
y otros medios de comunicación;
b) Suministrar identificación servicio de control taxonómico y biológico;
c) Facilitar el intercambio de ideas e información entre los investigadores
en agricultura y disciplinas afines;
d) Emprender actividades de capacitación;
e) Cooperar con otras Organizaciones Internacionales así como con otras
Entidades Internacionales y Nacionales tanto públicas como privadas en el
suministro de sus servicios; y
f) Emprender otras actividades y proporcionar otros servicios que puedan
hacer avanzar sus objetivos.
ARTICULO III
Miembros.
Los Miembros de la Organización estarán conformados por:
a) Los gobiernos señalados en la lista que se anexa al presente que hayan
firmado y ratificado o aceptado este Acuerdo, o los gobiernos respecto de
los cuales una notificación haya sido depositada, según lo previsto en el
Artículo XVII de este Acuerdo; y
b) Otros gobiernos, los cuales (i) hayan sido admitidos como miembros bajo
los términos y condiciones que la Organización pueda determinar mediante el
voto afirmativo de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros
tomados en una Conferencia de Revisión, en una reunión del Consejo
Ejecutivo o mediante voto enviado por correo por los gobiernos-miembros; y
(ii) hayan accedido a este Acuerdo según lo previsto en el Artículo XVII de
este Acuerdo.
ARTICULO IV
Condición jurídica, privilegios e inmunidades.
1. La Organización tendrá Personería Jurídica y, en particular, tendrá
capacidad para:
a) contratar;
b) Adquirir y disponer de propiedades muebles e inmuebles; y
c) Entablar procedimientos legales.
2. La Organización gozará en el territorio de cada gobierno miembro de los
privilegios e inmunidades que sean necesarios para permitir a la
Organización cumplir sus objetivos y llevar a cabo las funciones a ella
confiadas. Los privilegios e inmunidades específicos indicados en este
parágrafo serán descritos en acuerdos separados los cuales serán celebrados
entre la Organización y los gobiernos miembros cuando el panorama de
actividades de la Organización en el territorio de tales estados miembros
hagan acuerdos apropiados.
ARTICULO V
Medidas de facilitación.
Cada gobierno miembro tomara las medidas convenientes para facilitar el
movimiento de muestras, equipo, materiales, publicaciones y otros asuntos
de la Organización en cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VI
Estructura.
La Organización comprenderá:
a) La Conferencia de Revisión;
b) El Consejo Ejecutivo; y
c) La Junta Directiva, incluyendo los institutos y oficinas.
ARTICULO VII
Conferencia de revisión.
1. La Conferencia de Revisión será responsable de la revisión del trabajo y
determinación de las políticas generales de la Organización.
2. La Conferencia de Revisión estará compuesta por representantes de cada
gobierno miembro. 3. La Conferencia de Revisión será convocada:
a) De conformidad con una resolución de la precedente Conferencia de
Revisión anterior;
b) Cada cinco anos, mediante aviso de 6 meses de anticipación a los
miembros de parte del Director General.
c) Cuando dos tercios de los miembros del Consejo Ejecutivo soliciten una
reunión de la Conferencia de Revisión por convocación del Director General
a los gobiernos miembros con una anticipación de tres meses, indicando los
asuntos a tratar.
4. La Conferencia de Revisión establecerá sus propias reglas de
procedimientos.
ARTICULO VIII
Consejo Ejecutivo.
1. El Consejo Ejecutivo será responsable de la dirección y del
funcionamiento general de la Organización. Dentro de las reuniones de la
Conferencia de Revisión, el Consejo Ejecutivo conducirá la implementación
de las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión.
2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el
Consejo Ejecutivo tendrá las siguientes funciones:
a) Nombrar el Director General de la Organización;
b) Nombrar por recomendación del Director General, los Directores dentro de
la Organización incluyendo los de los institutos y oficinas;
c) Nombrar, mediante recomendación del Director General, los auditores
externos;
d) Revisar y aprobar las cuentas y presupuesto anuales de la Organización,
preparadas por el Director General;
e) Autorizar préstamos que haga la organización y garantizar la seguridad
de esos préstamos contra la propiedad de la Organización; y
f) Autorizar las conclusiones de los acuerdos y arreglos con otras
organizaciones internacionales.
3. Salvo lo previsto en el Artículo III de este Acuerdo, el Consejo
Ejecutivo podrá delegar cualquiera de sus funciones y responsabilidades a
los Comités o al Director General. El Consejo Ejecutivo actuará a través
del Director General quien será responsable por la implementación de las
políticas y decisiones del Consejo Ejecutivo.
4. El Consejo Ejecutivo estará conformado por un representante de cada uno
de los gobiernos miembros. El Consejo Ejecutivo elegirá entre ellos un
presidente quien permanecerá en su cargo por un año.
5. El Consejo Ejecutivo sesionará por lo menos una vez al año y todas las
otras veces que lo juzgare necesario. Cualquier miembro del Consejo
Ejecutivo podrá pedir al Presidente que convoque una reunión la cual será
convenida tan pronto como sea razonablemente posible. El Director General
dará a los miembros del Consejo Ejecutivo adecuado aviso de las reuniones
del Consejo Ejecutivo y de los temas que serán discutidos. 6. El Consejo
Ejecutivo establecerá sus propias reglas de procedimiento.
ARTICULO IX
Director.
1. El Director General será el jefe ejecutivo de la Organización y será el
responsable de la conducción general de los negocios de la Organización de
conformidad con las políticas y decisiones de la Conferencia de Revisión y
del Consejo Ejecutivo.
2. Sin perjuicio de las generalidades del parágrafo 1 de este Artículo, el
Director General:
a) será responsable por la administración y del nombramiento de todo el
personal de la Organización sujeto a las disposiciones del Artículo VIII,
parágrafo 2 (b) de este Acuerdo.
b) Preparará el Informe anual de la Organización;
c) Preparará el presupuesto anual de la Organización, el cual será sometido
al Consejo Ejecutivo para su aprobación;
d) Preparará las cuentas anuales de la Organización, las que después de
auditaje las someterá al Consejo Ejecutivo para su aprobación;
e) Informará al Consejo Ejecutivo de vez en cuando sobre las actividades de
la Organización; y
f) Representará la Organización en sus transacciones con terceras partes, y
se celebrará tales acuerdos y arreglos en nombre de la Organización según
lo el Consejo Ejecutivo.
ARTICULO X
Decisiones.
1. La Conferencia de Revisión y el Consejo Ejecutivo harán todo el esfuerzo
por llegar a las decisiones por la vía del consenso.
2. En ausencia de consenso, las decisiones serán tomadas por simple mayoría
de los gobiernos miembros presentes y votantes a menos que sea previsto de
otra manera en este Convenio o en las reglas de procedimiento. Cuando una
regla de procedimiento específica una mayoría calificada para una decisión,
esta regla podrá ser enmendada sólo mediante un voto en representación de
esa mayoría.
3. Cada gobierno miembro tendrá un voto.
ARTICULO XI
Agencias Nacionales de Implementación.
Cada gobierno miembro designará mediante notificación al Director General,
el Ministerio, departamento u organismo de ese gobierno miembro el cual
será responsable por las transacciones con otras Organizaciones en
cuestiones que surjan en virtud del presente Acuerdo.
ARTICULO XII
Finanzas.
1. Los gastos de la Organización serán sufragados con los fondos
provenientes de:
a) Las contribuciones de los gobiernos miembros;
b) La venta de publicaciones y servicios;
c) Regalos y donaciones;
d) Préstamos; y
e) Ingresos provenientes de otras fuentes.
2. A través del voto afirmativo de por lo menos las dos terceras partes de
los gobiernos que representen no menos del cincuenta por ciento de las
contribuciones financieras usuales de los gobiernos miembros para los
gastos de la Organización, la Conferencia de Revisión recomendara a los
gobiernos miembros los niveles del porcentaje de sus contribuciones a los
gastos de la Organización.
3. A menos que el Consejo Ejecutivo disponga otra cosa, un gobierno miembro
que se encuentre atrasado en el pago de sus contribuciones en más de 18
meses no tendrá derecho a recibir los servicios de membresía hasta que sus
contribuciones hayan sido pagadas.
ARTICULO XIII
Retiro.
1. Cualquier gobierno miembro podrá retirarse de la Organización en
cualquier momento mediante aviso por escrito al Gobierno del Reino Unido de
la Gran Bretaña e Irlanda del Norte (que en adelante se denominará el
Depositario) el cual informara inmediatamente a los gobiernos miembros y al
Director General sobre dicho aviso.
2. El retiro de un gobierno miembro será efectivo doce meses después de la
fecha en que el anuncio haya sido recibido por el Depositario o a la
expiración del período que se haya especificado en la notificación.
ARTICULO XIV
Disolución de la Organización.
1. La Organización podrá terminar sus operaciones por Resolución de la
Conferencia de Revisión aprobada por el voto de por lo menos las dos
terceras partes de los gobiernos miembros que representen no menos del
cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de los gobiernos
miembros a los gastos de la Organización.
2. En el caso de disolución El Consejo Ejecutivo nombrará un liquidador.
Los activos de la Organización y sus pasivos serán distribuidos entre,
incluyendo cualquier pasivo de la Organización correspondiente a plano de
jubilación del personal, deberán ser asumidas por los gobiernos miembros en
proporciones que reflejen el total de sus contribuciones financieras a los
gastos y activos de la Organización.
ARTICULO XV
Enmiendas.
1. Cualquier gobierno miembro podrá proponer enmiendas a este Acuerdo para
ser consideradas por la Conferencia de Revisión. Una enmienda podrá ser
adoptada por resolución de la Conferencia de Revisión aprobada por un voto
de por lo menos los dos tercios de los gobiernos miembros representando no
menos del cincuenta por ciento de las contribuciones financieras de
gobiernos miembros a los gastos de la Organización:
2.2. El Depositario circulara entre los gobiernos miembros para su
aceptación cada enmienda adoptada por la Conferencia de Revisión. Una
enmienda entrará en vigencia para los gobiernos miembros que acepten la
enmienda en la fecha en que los dos tercios de los gobiernos miembros
depositen sus instrumentos de aceptación con el Depositario. El Depositario
informará a todos los gobiernos miembros de la entrada en vigencia de una
enmienda.
ARTICULO XVI
Memorando sobre las Oficinas Agrícolas del Commonwealth.
Sobre la entrada en vigencia de este Acuerdo, el Memorando sobre las
oficinas Agrícolas del Commonwalth que entró en vigencia el 1o. de abril de
1981 cesara de tener efecto.
ARTICULO XVII
Provisiones finales.
1. El original de este Acuerdo deberá estar en poder del Depositario en
Londres y permanecerá abierto para ser firmado por los gobiernos señalados
en la lista anexa al presente.
2. Este Acuerdo estará sujeto a ratificación o aceptación por parte de los
signatarios. Los Instrumentos de ratificación y aceptación deberán ser
depositados ante el Depositario.
3. Este Acuerdo entrará en vigencia la fecha en la cual al menos 12 de los
gobiernos que aparecen en la lista adjunta al presente hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o aceptación ante el Depositario. Para que un
gobierno señalado en la lista adjunta el cual firme y ratifique o acepte
este Acuerdo posterior a la entrada en vigor, el presente Acuerdo entrará
en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus instrumentos, de
ratificación o aceptación ante el Depositario.
4. Este Acuerdo estará abierto para que acceda cualquier gobierno que haya
sido admitido como miembro de acuerdo con las disposiciones del Artículo
III, parágrafo b) de este Acuerdo. Para cualquiera de tales gobiernos este
Acuerdo entrará en vigor en la fecha en la cual éste deposite sus
instrumentos de ingreso ante el Depositario.
5. Al depositar sus instrumentos de ratificación, aceptación o ingreso o en
fecha posterior, cualquier gobierno podrá declarar, mediante notificación
ante el Depositario, que este Acuerdo también se aplicará a cualquier
estado autónomo que esté en libre asociación con cualquier territorio por
cuyas relaciones internacionales sea responsable y cuyos gobiernos hayan
sido informados de que ese gobierno desea participar en el Acuerdo. Los
gobiernos de esos estados autónomos o esos territorios con respecto de los
cuales una notificación se hará a los miembros de la Organización serán
miembros de ésta ya sea individual o colectivamente como se especifica en
la notificación. Para gobiernos de cualquier estado autónomo o esos
territorios respecto de los cuales una semejante notificación es hecha
después de entrado en vigor este Acuerdo, el Acuerdo entrará en vigor en la
fecha en que dicha notificación sea recibida por el Depositario.
6. El Depositario informará a los gobiernos señalados en la lista adjunta y
a cualquier otro gobierno que acceda a este Acuerdo de cualquier firma,
ratificación, aceptación, aceptación-acceso y notificación y de la entrada
en vigor de este Acuerdo.
En fe de lo cual, los representantes abajo firmantes han sido debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Dado en Londres el octavo día de julio de mil novecientos ochenta y seis.
LISTA DE GOBIERNOS:
|AUSTRALIA |NIGERIA |
|BANGLADESH |PAPUA NUEVA GUINEA |
|BOTSWANA |SIERRA LEONA |
|BRUNEI DARUSSALA |ISLAS SALOMON |
|CANADA |SRI LANKA |
|CHIPRE |TANZANIA |
|FIJI |LAS BAHAMAS |
|GHANA |GAMBIA |
|GUYANA |TRINIDAD & TOBAGO |
|INDIA |UGANDA |
|JAMAICA |REINO UNIDO |
|KENYA |ZAMBIA |
|MALAISIA |TERRITORIOS DEPENDIENTES |
|MAURTTANIA |DEL REINO UNIDO |
|NUEVA ZELANDIA | |
Lista de los Gobiernos que han ratificado o accedido al acuerdo hasta el 15
mayo de 1990.
| |Fecha de la |Fecha de |Fecha de depósito del |
| |Firma |depósito del |instrumento de acceso |
| | |instrumento de | |
| | |Ratificación o | |
| | |aceptación | |
|AUSTRALIA |08 07 86 |310786 | |
|BAHAMAS |10 05 89 |18 05 89 | |
|BANGLADESH |12 03 87 |13 05 87 | |
|BOSTSWANA |25 22 86 |28 01 87 | |
|BRUNEI |05 01 89 |-- | |
|DARRUSSALAM | | | |
|CANADA |-- |_ | |
|CHIPRE |17 07 87 |17 07 87 | |
|FIJI |01 04 87 |03 06 87 | |
|GAMBIA |-- | | |
|GHANA |14 09 87 |-- | |
|GUYANA |08 07 86 |18 12 86 | |
|HUNGRIA |-- |-- |09 12 88 |
|INDIA |22 04 88 |22 07 88 | |
|JAMAICA |11 09 87 |04 |05 88 |
|KENYA |16 06 87 |13 11 87 | |
|MALASIA |08 07 86 |11 03 87 | |
|MALAWI |04 12 86 |06 03 87 | |
|MAURITANIA |08 08 86 |07 01 88 | |
|NUEVA ZELANDIA |08 08 86 |04 09 87 | |
|NIGERIA |24 07 86 |-- | |
|PAPUA NUEVA |08 07 86 |-- | |
|GUINEA | | | |
|SIERRA LEONA |08 07 86 |-- | |
|ISLAS SALOMON |08 07 86 |10 11 87 | |
|SRI LANKA |21 10 86 |27 02 87 | |
|TANZANIA |17 02 87 |-- | |
|TRINIDAD & TOBAGO|25 05 87 |23 06 87 | |
|UGANDA |-- |-- | |
|REINO UNIDO |08 07 86 |14 05 87 | |
|ZAMBIA |25 07 88 |05 10 88 | |
|ZIMBABWE |08 07 86 |27 11 87 | |
NB: Territorios Dependientes: Este instrumento de ratificación del Gobierno
del Reino Unido incluye Anguilla, Hong kong y Monserrat. Por subsiguiente
notificación del Acuerdo ha sido aplicado a Bermuda, Falkland Islands,
Santa Helenana, Islas virgenes Británicas e Islas Caymán. _______
Es traducción fiel y completa de un documento escrito en inglés.
Traductora: Lilia Sánchez Torres.
Santafé de Bogotá, D.C., 20 de diciembre de 1991
(Firmas legibles).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C., 14 de febrero de 1992 Aprobado, sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales. (Fdo.)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
ARTICULO 1º Apruébase el "Acuerdo sobre C.A.B. International" (
Commonweallth Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de
1986.
ARTICULO 2º De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el " Acuerdo sobre C.A.B. International " (Commonwealth
Agricultural Bureaux), hecho en Londres el 8 de julio de 1986, que por el
artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la
fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
ARTICULO 3º La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Náder.
El secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattin Safar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA- GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese previa revisión de la Corte Constitucional conforme al articulo
241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá D.C. a, 3 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.