Ley 084 De 1993
(Noviembre 11)
DIARIO OFICIAL No. 41.108 Noviembre 11 de 1993, Pág. 1
por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Fecha de elecciones. Las elecciones para Congreso de la
República se realizarán el segundo domingo de marzo. Las elecciones de
Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de mayo. En
caso que deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar tres (3)
semanas más tarde. Las Elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados,
Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizarán
el último domingo del mes de octubre.
ARTICULO 2o. Consultas internas. Las consultas internas que celebren los
partidos con la intervención de las autoridades electorales no constituyen
elecciones y, por tanto, podrán efectuarse en la misma fecha en que se
realicen aquéllas.
ARTICULO 3o. Suspensión de incorporación al censo de nuevas cédulas. El
Registrador Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas
al censo de votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No
obstante, podrá continuar radicando las solicitudes, asignando el número de
las identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos
soliciten para los demás efectos jurídicos distintos del voto.
ARTICULO 4o. Inscripción de votantes. La inscripción de votantes es
permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las
elecciones.
Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses
comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.
Durante los períodos de inscripción y/o zonificación, la Registraduría
atenderá al público todos los días, incluidos domingos y festivos, en
horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.
PARAGRAFO. En las elecciones que se realicen en el exterior a partir de la
vigencia de la presente Ley, será documento idóneo, para inscribirse y
votar, la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente en que conste el
número de la cédula.
ARTICULO 5o. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella donde
se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que
con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento,
residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se
compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo
Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.
ARTICULO 6o. Inscripción de candidaturas. La inscripción de candidatos al
Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero
de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00
p.m.) del 25 de enero de 1994. La inscripción de fórmulas para candidaturas
de Presidente y Vicepresidente de la República se realizará a más tardar
cuarenta (40) días antes de la fecha de elección La inscripción de
candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros
de las Juntas Administradoras Locales se realizará, a más tardar, cincuenta
(50) días antes de cada elección. Para efectos de inscripción de candidatos
a Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la Ley
Reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para
tales efectos por la Ley 60 de 1993.
PARAGRAFO. Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las
elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de
acreditar requisito alguno.
ARTICULO 7o. Tarjetas electorales. Las tarjetas electorales serán numeradas
consecutivamente; se elaborarán en papel que ofrezca seguridad y
contendrán: las fotografías nítidas, visibles y de tamaño suficiente para
la identificación de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de
los correspondientes partidos, movimientos políticos o sociales o grupos
significativos de ciudadanos. Además, a cada candidato se le asignará un
número por sorteo el cual no podrá coincidir con otro asignado a candidato
o lista en elección que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la
correspondiente circunscripción.
Las tarjetas electorales se distinguirán por colores diferentes según la
elección y Corporación de que se trate.
Todos los candidatos inscritos para una Corporación aparecerán en la misma
página de la tarjeta electoral.
Una vez elaborada la tarjeta electoral no habrá lugar a cambiarla. En caso
de muerte, o de enfermedad síquica o física que impida el ejercicio del
cargo de algún candidato o cabeza de lista, podrá inscribirse por el mismo
partido, movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis
de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección y los votos
obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán en favor del
reemplazante.
Para el año 1994 no habrá mesas de votación automatizadas.
ARTICULO 8o. Utilización de las tarjetas electorales. Cada Registrador
suministrará a los jurados de votación de cada mesa electoral un número de
tarjetas igual al de ciudadanos aptos para sufragar en esa mesa. Se deberá
llevar un registro detallado donde figure la cantidad de tarjetas que se le
entregaron a los jurados en cada mesa y, utilizando el número prefijo de la
tarjeta electoral, se indicará la numeración que le correspondió a
aquellas.
Los jurados de votación verificarán que los números de las tarjetas
concuerden con los números prefijos.
Una vez concluida la votación y antes de abrir las urnas para comenzar los
escrutinios, los jurados de votación harán inventario del número de
tarjetas electorales que no fueron utilizadas. De esto dejarán constancia
en el Acta. Las tarjetas no utilizadas e inservibles se introducirán, junto
con la copia del Acta. en un sobre que se entregará en la Registraduría
respectiva. Esta procederá a la incineración pública de las tarjetas en
condiciones que garanticen la seguridad y salubridad colectivas y elaborará
el Acta de Incineración.
Se dejará constancia en el Acta del número de tarjetas utilizadas para cada
Corporación o cargo de elección.
ARTICULO 9o. Instalación de mesas de votación. Para las elecciones de
Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores,
Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se
instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para
las elecciones del 8 de marzo de 1992.
ARTICULO 10. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de
votación se procederá así:
1o. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la
elección, los Registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares
solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y
establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar
el servicio de jurados de votación.
Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de
ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo nivel.
2o. Los Registradores municipales y distritales, mediante resolución,
designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada
mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a
diferentes partidos o movimientos políticos.
Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la
función alternándose entre sí.
PARAGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los
empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación
serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son
servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo
Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ARTICULO 11. Validez de actas de jurados y sanciones a los mismos. Las
actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén
firmadas al menos por dos (2) de ellos.
A los jurados que no firmen las Actas respectivas se les impondrá una multa
equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor
del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional que se hará efectiva
mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o
Municipales.
Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de
jurado de votación o las abandonen se harán acreedoras a la destitución del
cargo que desempeñen, si fueren servidores públicos. Y si no lo fueren, a
la multa prevista en el inciso anterior.
PARAGRAFO. Las autoridades en general garantizarán que el voto sea secreto.
A su vez, los jurados ejercerán estricta vigilancia para que en tales
condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta
obligación dará lugar a la sanción establecida en el presente artículo.
ARTICULO 12. Escrutinios. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y
Auxiliares iniciarán los escrutinios a las once de la mañana (11:00 a.m.)
del día lunes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de
escrutinio de los jurados que se hayan recibido y los concluirán una vez se
alleguen las demás.
Los escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se
iniciarán a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del martes siguiente a las
elecciones con los resultados de las actas de escrutinio municipales que
tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que se
reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito
Capital, según el caso.
El Consejo Nacional Electoral iniciará los escrutinios a partir del momento
en que se reciban los primeros resultados con base en las actas expedidas
por sus Delegados y los datos recibidos del exterior, resolverá los
desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidará los resultados. En
audiencia pública notificará la declaración de resultados y proclamará la
elección de Senadores de la República y de Presidente y Vicepresidente de
la República, si alguna de las fórmulas obtiene, por lo menos, la mitad más
uno de los votos válidos. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas
que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de
participar en la segunda votación.
PARAGRAFO. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el
escrutinio de los votos emitidos para los miembros de las Juntas
Administradoras Locales y declarar su elección.
Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el
escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y declarar su elección.
ARTICULO 13. Escrutinios del Distrito Capital. La Comisión Escrutadora del
Distrito Capital computará los votos para Presidente, Vicepresidente y
Senado de la República.
Además, practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital
para Cámara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital, declarará la
elección y expedirá las correspondientes credenciales.
Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el
escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales,
declararán la elección de ediles y expedirán las correspondientes
credenciales.
ARTICULO 14. Voto en blanco y voto nulo. Voto en Blanco es el que en la
tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en Blanco no
se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.
El voto es nulo cuando se marca más de una casilla o candidato; cuando no
señala casilla alguna; cuando la marcación no identifica claramente la
voluntad del elector o cuando el voto no corresponde a la tarjeta entregada
por el jurado de votación.
ARTICULO 15. Medios válidos para transmisión de datos. Serán medios válidos
para transmisión de datos los que el Registrador Nacional del Estado Civil
considere confiables, según el estado actual de la tecnología.
Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor legal de las
originales.
ARTICULO 16. Apropiación presupuestal y encargo de fiducia. El Gobierno
Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que
sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las
apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el
fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales.
PARAGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para
contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de
los trámites sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía
señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las
cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes
o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral.
ARTICULO 17. Expedición de cédulas. A partir de la vigencia de la presente
Ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren
en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano.
Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y
contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la
expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener
dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia
auténtica del Registro Civil correspondiente.
ARTICULO 18. Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la
financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica lo mismo que a las de los candidatos
independientes, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:
a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de
seiscientos pesos ($600.00) por la primera vuelta y cuatrocientos pesos
($400.00) por la segunda vuelta por cada voto válido depositado por la
"fórmula" debidamente inscrita. No tendrán derecho a la reposición de los
gastos cuando la "fórmula" hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%)
de los votos válidos en la elección.
b) En las campañas para Congreso de la República se repondrán los gastos a
razón de quinientos pesos ($500.00) por cada voto válido depositado por la
lista o listas de los candidatos debidamente inscritos.
c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a
razón de trescientos pesos ($300.00) por voto válido depositado por la
lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de las
elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón
de cuatrocientos pesos ($400.00) por voto válido depositado por los
candidatos o listas debidamente inscritos.
d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección
de las Juntas Administradoras Locales. Su monto será determinado por el
respectivo Concejo Municipal.
No tendrá derecho a la reposición de los gastos la lista que obtenga menos
de la mitad de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul
con el menor residuo.
En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a la
reposición de gastos el candidato que obtenga menos del cinco por ciento
(5%) de los votos válidos en la elección.
El Estado cancelará la suma de doscientos pesos ($200.00), como subsidio de
transporte, por cada voto válido depositado por los candidatos, o listas, o
"fórmulas", según el caso, con las mismas restricciones que se señalan para
la reposición de gastos de campañas.
La partida correspondiente a la reposición de gastos de campañas y subsidio
de transporte será entregada a los candidatos cabeza de lista o al
candidato, según el caso.
El Gobierno Nacional celebrará Encargo de Fiducia para la administración y
pago de los recursos a que se refiere este artículo.
Los candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o la "fórmula"
del artículo 202 de la Constitución Nacional, tendrán derecho a recibir las
sumas establecidas en esta norma siempre que, tal como se ordena en la
presente Ley, la lista, o listas, o el candidato obtengan una cantidad de
votos superior a aquella de que trata este artículo, cifra que sirve de
base para hacer efectivas las respectivas cancelaciones.
ARTICULO 19. Cauciones. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de
la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las
listas, o candidatos a cargos unipersonales, deberán prestar una caución,
al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de
las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos:
a) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los
candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o capital de Departamento,
que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último residuo obtenido
para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción pagarán
una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales
legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la
Registraduría respectiva en el momento de la inscripción.
b) De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para los candidatos a las
Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá.
c) De treinta (30) salarios mínimos mensuales para los candidatos al
Concejo y a la Alcaldía de las ciudades capitales.
d) De veinte (20) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo
y a la Alcaldía de ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes.
e) De diez (10) salarios mínimos mensuales para los demás candidatos a los
Concejos y Alcaldías Municipales.
Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados
que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados por el menor
residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Gobernador que no obtengan más de la mitad de los
votos del último residuo válido para obtener credencial de Diputado, en la
respectiva circunscripción.
Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos
del último residuo válido para obtener credencial de Concejal en la
respectiva circunscripción.
Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de
seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al
Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional.
ARTICULO 20. Prohibiciones publicitarias. Durante las veinticuatro (24)
horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, prohíbese, a
partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda móvil o
sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que
hagan alusión, en cualquier forma, al acto electoral que se realice.
Durante el mismo lapso prohíbese también toda clase de manifestaciones, de
entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los
candidatos.
ARTICULO 21. Organización de votaciones en el exterior. Las votaciones para
Senado por parte de los colombianos residentes en el exterior serán
organizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo cuando la
Ley determine la forma y condiciones para hacerlo.
ARTICULO 22. Ausencia de inhabilidad. En concordancia con el texto de
excepción del artículo 197 de la Constitución, reitérase el derecho
político y jurídico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la
Presidencia y Vicepresidencia de la República. Por tanto, el texto del
numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a Senadores
y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la
Nación, tal cual lo indica el precitado artículo 197 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO 23. Inhabilidad por parentesco. El nexo de parentesco a que se
refieren los ordinales 5o., 8o. e inciso final del artículo 179 de la
Constitución Nacional, sólo es causal de inhabilidad para la elección de
Senador, si el empleado con autoridad política o civil la ejerce en todo el
territorio nacional. No hay lugar a inhabilidad tratándose de parientes
vinculados al servicio diplomático o consular.
ARTICULO 24. Encuestas y sondeos. Además de lo establecido en la Ley 58 de
1985 y en el "Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos", el
Consejo Nacional Electoral reglamentará la materia y las condiciones
técnicas necesarias a las que deberán acogerse las firmas o personas
encuestadoras de opinión política o electoral. Todo con el fin de asegurar
el mayor profesionalismo en las investigaciones y la transparencia en la
información.
Los estudios sobre esta materia deberán, en todo caso, estipular claramente
el origen de la financiación del estudio, el nombre de quien contrató el
mismo, el número de personas encuestada y el margen de error de la
respectiva encuesta. Lo anterior será especialmente riguroso para el caso
de encuestas sobre preferencias presidenciales, de Gobernación, Alcaldes o
Congreso de la República.
El Consejo Nacional Electoral abrirá un registro de firmas y personas
naturales que ejecuten encuestas sobre preferencias políticas o
electorales.
Queda prohibida la divulgación de encuestas o sondeos sobre preferencias
políticas o electorales que lleven a cabo, directamente, al aire, sin el
cumplimiento de las normas establecidas para el efecto por el Consejo
Nacional Electoral, los medios de radiodifusión.
ARTICULO 25. Derogatoria y vigencia. La presente Ley deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Náder.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattin Safar.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
Fabio Villegas Ramírez.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.