Ley 084 De 1993

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LEY 84 DE 1993<br /> (Noviembre 11)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.108 Noviembre 11 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1o. Fecha de elecciones. Las elecciones para Congreso de la<br /> República se realizarán el segundo domingo de marzo. Las elecciones de<br /> Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de mayo. En<br /> caso que deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto<br /> por el artículo 190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar tres (3)<br /> semanas más tarde. Las Elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados,<br /> Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizarán<br /> el último domingo del mes de octubre.<br /> ARTICULO 2o. Consultas internas. Las consultas internas que celebren los<br /> partidos con la intervención de las autoridades electorales no constituyen<br /> elecciones y, por tanto, podrán efectuarse en la misma fecha en que se<br /> realicen aquéllas.<br /> ARTICULO 3o. Suspensión de incorporación al censo de nuevas cédulas. El<br /> Registrador Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas<br /> al censo de votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No<br /> obstante, podrá continuar radicando las solicitudes, asignando el número de<br /> las identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos<br /> soliciten para los demás efectos jurídicos distintos del voto.<br /> ARTICULO 4o. Inscripción de votantes. La inscripción de votantes es<br /> permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las<br /> elecciones.<br /> Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses<br /> comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994.<br /> Durante los períodos de inscripción y/o zonificación, la Registraduría<br /> atenderá al público todos los días, incluidos domingos y festivos, en<br /> horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.<br /> PARAGRAFO. En las elecciones que se realicen en el exterior a partir de la<br /> vigencia de la presente Ley, será documento idóneo, para inscribirse y<br /> votar, la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente en que conste el<br /> número de la cédula.<br /> ARTICULO 5o. Residencia electoral. Para efectos de lo dispuesto en el<br /> artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella donde<br /> se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que<br /> con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento,<br /> residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales<br /> correspondientes, cuando mediante procedimiento breve y sumario se<br /> compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo<br /> Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción.<br /> ARTICULO 6o. Inscripción de candidaturas. La inscripción de candidatos al<br /> Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero<br /> de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00<br /> p.m.) del 25 de enero de 1994. La inscripción de fórmulas para candidaturas<br /> de Presidente y Vicepresidente de la República se realizará a más tardar<br /> cuarenta (40) días antes de la fecha de elección La inscripción de<br /> candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros<br /> de las Juntas Administradoras Locales se realizará, a más tardar, cincuenta<br /> (50) días antes de cada elección. Para efectos de inscripción de candidatos<br /> a Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la Ley<br /> Reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para<br /> tales efectos por la Ley 60 de 1993.<br /> PARAGRAFO. Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las<br /> elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de<br /> acreditar requisito alguno.<br /> ARTICULO 7o. Tarjetas electorales. Las tarjetas electorales serán numeradas<br /> consecutivamente; se elaborarán en papel que ofrezca seguridad y<br /> contendrán: las fotografías nítidas, visibles y de tamaño suficiente para<br /> la identificación de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de<br /> los correspondientes partidos, movimientos políticos o sociales o grupos<br /> significativos de ciudadanos. Además, a cada candidato se le asignará un<br /> número por sorteo el cual no podrá coincidir con otro asignado a candidato<br /> o lista en elección que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la<br /> correspondiente circunscripción.<br /> Las tarjetas electorales se distinguirán por colores diferentes según la<br /> elección y Corporación de que se trate.<br /> Todos los candidatos inscritos para una Corporación aparecerán en la misma<br /> página de la tarjeta electoral.<br /> Una vez elaborada la tarjeta electoral no habrá lugar a cambiarla. En caso<br /> de muerte, o de enfermedad síquica o física que impida el ejercicio del<br /> cargo de algún candidato o cabeza de lista, podrá inscribirse por el mismo<br /> partido, movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis<br /> de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección y los votos<br /> obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán en favor del<br /> reemplazante.<br /> Para el año 1994 no habrá mesas de votación automatizadas.<br /> ARTICULO 8o. Utilización de las tarjetas electorales. Cada Registrador<br /> suministrará a los jurados de votación de cada mesa electoral un número de<br /> tarjetas igual al de ciudadanos aptos para sufragar en esa mesa. Se deberá<br /> llevar un registro detallado donde figure la cantidad de tarjetas que se le<br /> entregaron a los jurados en cada mesa y, utilizando el número prefijo de la<br /> tarjeta electoral, se indicará la numeración que le correspondió a<br /> aquellas.<br /> Los jurados de votación verificarán que los números de las tarjetas<br /> concuerden con los números prefijos.<br /> Una vez concluida la votación y antes de abrir las urnas para comenzar los<br /> escrutinios, los jurados de votación harán inventario del número de<br /> tarjetas electorales que no fueron utilizadas. De esto dejarán constancia<br /> en el Acta. Las tarjetas no utilizadas e inservibles se introducirán, junto<br /> con la copia del Acta. en un sobre que se entregará en la Registraduría<br /> respectiva. Esta procederá a la incineración pública de las tarjetas en<br /> condiciones que garanticen la seguridad y salubridad colectivas y elaborará<br /> el Acta de Incineración.<br /> Se dejará constancia en el Acta del número de tarjetas utilizadas para cada<br /> Corporación o cargo de elección.<br /> ARTICULO 9o. Instalación de mesas de votación. Para las elecciones de<br /> Congreso de la República, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores,<br /> Diputados, Alcaldes, Concejales y Ediles que se realizarán en 1994, se<br /> instalarán mesas de votación en los mismos sitios donde funcionaron para<br /> las elecciones del 8 de marzo de 1992.<br /> ARTICULO 10. Jurados de votación. Para la integración de los jurados de<br /> votación se procederá así:<br /> 1o. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la<br /> elección, los Registradores del Distrito Capital, municipales y auxiliares<br /> solicitarán a las entidades públicas, privadas, directorios políticos y<br /> establecimientos educativos, las listas de las personas que pueden prestar<br /> el servicio de jurados de votación.<br /> Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres de<br /> ciudadanos con grado de educación secundaria no inferior a décimo nivel.<br /> 2o. Los Registradores municipales y distritales, mediante resolución,<br /> designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada<br /> mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a<br /> diferentes partidos o movimientos políticos.<br /> Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la<br /> función alternándose entre sí.<br /> PARAGRAFO. Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los<br /> empleados o trabajadores aptos para ser nombrados como jurados de votación<br /> serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñan si son<br /> servidores públicos y, si no lo fueren, con multas equivalentes hasta diez<br /> (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo<br /> Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil.<br /> ARTICULO 11. Validez de actas de jurados y sanciones a los mismos. Las<br /> actas de escrutinio de los jurados de votación serán válidas cuando estén<br /> firmadas al menos por dos (2) de ellos.<br /> A los jurados que no firmen las Actas respectivas se les impondrá una multa<br /> equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor<br /> del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional que se hará efectiva<br /> mediante resolución dictada por los Registradores Distritales o<br /> Municipales.<br /> Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de<br /> jurado de votación o las abandonen se harán acreedoras a la destitución del<br /> cargo que desempeñen, si fueren servidores públicos. Y si no lo fueren, a<br /> la multa prevista en el inciso anterior.<br /> PARAGRAFO. Las autoridades en general garantizarán que el voto sea secreto.<br /> A su vez, los jurados ejercerán estricta vigilancia para que en tales<br /> condiciones cada sufragante emita su voto. El incumplimiento de esta<br /> obligación dará lugar a la sanción establecida en el presente artículo.<br /> ARTICULO 12. Escrutinios. Las Comisiones Escrutadoras Municipales y<br /> Auxiliares iniciarán los escrutinios a las once de la mañana (11:00 a.m.)<br /> del día lunes siguiente a las elecciones con los resultados de las actas de<br /> escrutinio de los jurados que se hayan recibido y los concluirán una vez se<br /> alleguen las demás.<br /> Los escrutinios de los Delegados del Consejo Nacional Electoral se<br /> iniciarán a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del martes siguiente a las<br /> elecciones con los resultados de las actas de escrutinio municipales que<br /> tengan a su disposición y se irán consolidando en la medida en que se<br /> reciban hasta concluir el escrutinio del Departamento o del Distrito<br /> Capital, según el caso.<br /> El Consejo Nacional Electoral iniciará los escrutinios a partir del momento<br /> en que se reciban los primeros resultados con base en las actas expedidas<br /> por sus Delegados y los datos recibidos del exterior, resolverá los<br /> desacuerdos surgidos entre sus Delegados y consolidará los resultados. En<br /> audiencia pública notificará la declaración de resultados y proclamará la<br /> elección de Senadores de la República y de Presidente y Vicepresidente de<br /> la República, si alguna de las fórmulas obtiene, por lo menos, la mitad más<br /> uno de los votos válidos. En caso contrario, señalará las dos (2) fórmulas<br /> que hubieren obtenido los más altos resultados las cuales habrán de<br /> participar en la segunda votación.<br /> PARAGRAFO. Corresponde a las Comisiones Escrutadoras Municipales hacer el<br /> escrutinio de los votos emitidos para los miembros de las Juntas<br /> Administradoras Locales y declarar su elección.<br /> Corresponde a los Delegados del Consejo Nacional Electoral hacer el<br /> escrutinio de los votos emitidos para Gobernadores y declarar su elección.<br /> ARTICULO 13. Escrutinios del Distrito Capital. La Comisión Escrutadora del<br /> Distrito Capital computará los votos para Presidente, Vicepresidente y<br /> Senado de la República.<br /> Además, practicará los escrutinios de los votos por el Distrito Capital<br /> para Cámara, Concejo y Alcalde Mayor del Distrito Capital, declarará la<br /> elección y expedirá las correspondientes credenciales.<br /> Las Comisiones escrutadoras Auxiliares del Distrito Capital practicarán el<br /> escrutinio de los votos para miembros de Juntas Administradoras Locales,<br /> declararán la elección de ediles y expedirán las correspondientes<br /> credenciales.<br /> ARTICULO 14. Voto en blanco y voto nulo. Voto en Blanco es el que en la<br /> tarjeta electoral señala la casilla correspondiente. El voto en Blanco no<br /> se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral.<br /> El voto es nulo cuando se marca más de una casilla o candidato; cuando no<br /> señala casilla alguna; cuando la marcación no identifica claramente la<br /> voluntad del elector o cuando el voto no corresponde a la tarjeta entregada<br /> por el jurado de votación.<br /> ARTICULO 15. Medios válidos para transmisión de datos. Serán medios válidos<br /> para transmisión de datos los que el Registrador Nacional del Estado Civil<br /> considere confiables, según el estado actual de la tecnología.<br /> Las actas que se envíen por fax tendrán el mismo valor legal de las<br /> originales.<br /> ARTICULO 16. Apropiación presupuestal y encargo de fiducia. El Gobierno<br /> Nacional queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales que<br /> sean necesarias para realizar las elecciones de 1994, incluidas las<br /> apropiaciones y traslados necesarios durante la presente vigencia, con el<br /> fin de atender los gastos que demanden los procesos electorales.<br /> PARAGRAFO. Se autoriza al Registrador Nacional del Estado Civil para<br /> contratar directamente y para celebrar encargo de fiducia prescindiendo de<br /> los trámites sobre contratación administrativa e incorporar, por la vía<br /> señalada en la presente ley, o por cualesquiera otras que lo autoricen, las<br /> cantidades del presupuesto ordinario a la fiducia cuando se trate de bienes<br /> o servicios necesarios para la ejecución del proceso electoral.<br /> ARTICULO 17. Expedición de cédulas. A partir de la vigencia de la presente<br /> Ley, la expedición de la cédula de ciudadanía y un primer duplicado corren<br /> en su totalidad a cargo del Estado y sin costo alguno para el ciudadano.<br /> Autorízase al Gobierno Nacional a efectuar los traslados, créditos y<br /> contracréditos para sufragar la totalidad de los costos a que dé lugar la<br /> expedición de la cédula de ciudadanía. Sólo para los efectos de obtener<br /> dicho documento, los Notarios del país expedirán, sin costo alguno, copia<br /> auténtica del Registro Civil correspondiente.<br /> ARTICULO 18. Financiación de las campañas. El Estado contribuirá a la<br /> financiación de las campañas electorales de los partidos y movimientos<br /> políticos con personería jurídica lo mismo que a las de los candidatos<br /> independientes, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos<br /> que postulen candidatos de conformidad con las siguientes reglas:<br /> a) En las campañas para Presidente, se repondrán los gastos a razón de<br /> seiscientos pesos ($600.00) por la primera vuelta y cuatrocientos pesos<br /> ($400.00) por la segunda vuelta por cada voto válido depositado por la<br /> "fórmula" debidamente inscrita. No tendrán derecho a la reposición de los<br /> gastos cuando la "fórmula" hubiere obtenido menos del cinco por ciento (5%)<br /> de los votos válidos en la elección.<br /> b) En las campañas para Congreso de la República se repondrán los gastos a<br /> razón de quinientos pesos ($500.00) por cada voto válido depositado por la<br /> lista o listas de los candidatos debidamente inscritos.<br /> c) En el caso de las elecciones de Alcaldes y Concejales se repondrán a<br /> razón de trescientos pesos ($300.00) por voto válido depositado por la<br /> lista o listas de los candidatos debidamente inscritos. En el caso de las<br /> elecciones de Gobernadores y Diputados, se reconocerán los gastos a razón<br /> de cuatrocientos pesos ($400.00) por voto válido depositado por los<br /> candidatos o listas debidamente inscritos.<br /> d) Los municipios y distritos contribuirán a la financiación de la elección<br /> de las Juntas Administradoras Locales. Su monto será determinado por el<br /> respectivo Concejo Municipal.<br /> No tendrá derecho a la reposición de los gastos la lista que obtenga menos<br /> de la mitad de los votos depositados por la lista que haya alcanzado curul<br /> con el menor residuo.<br /> En el caso de las Alcaldías y Gobernaciones, no tendrá derecho a la<br /> reposición de gastos el candidato que obtenga menos del cinco por ciento<br /> (5%) de los votos válidos en la elección.<br /> El Estado cancelará la suma de doscientos pesos ($200.00), como subsidio de<br /> transporte, por cada voto válido depositado por los candidatos, o listas, o<br /> "fórmulas", según el caso, con las mismas restricciones que se señalan para<br /> la reposición de gastos de campañas.<br /> La partida correspondiente a la reposición de gastos de campañas y subsidio<br /> de transporte será entregada a los candidatos cabeza de lista o al<br /> candidato, según el caso.<br /> El Gobierno Nacional celebrará Encargo de Fiducia para la administración y<br /> pago de los recursos a que se refiere este artículo.<br /> Los candidatos cabeza de lista, o a cargos unipersonales, o la "fórmula"<br /> del artículo 202 de la Constitución Nacional, tendrán derecho a recibir las<br /> sumas establecidas en esta norma siempre que, tal como se ordena en la<br /> presente Ley, la lista, o listas, o el candidato obtengan una cantidad de<br /> votos superior a aquella de que trata este artículo, cifra que sirve de<br /> base para hacer efectivas las respectivas cancelaciones.<br /> ARTICULO 19. Cauciones. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 40 de<br /> la Constitución Nacional, para ejercer el derecho a ser elegido, las<br /> listas, o candidatos a cargos unipersonales, deberán prestar una caución,<br /> al momento de su inscripción, para garantizar el cumplimiento oportuno de<br /> las obligaciones que aquí se imponen, en los siguientes términos:<br /> a) Las listas de Senado de la República y Cámara de Representantes, los<br /> candidatos a Gobernadores, Alcaldías de Distrito o capital de Departamento,<br /> que no obtengan el cincuenta por ciento (50%) del último residuo obtenido<br /> para dichas Corporaciones o cargos en la respectiva circunscripción pagarán<br /> una suma equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales<br /> legales. La caución a que se refiere este inciso deberá presentarse ante la<br /> Registraduría respectiva en el momento de la inscripción.<br /> b) De cincuenta (50) salarios mínimos mensuales para los candidatos a las<br /> Asambleas Departamentales y al Concejo Municipal del Distrito Capital de<br /> Santafé de Bogotá.<br /> c) De treinta (30) salarios mínimos mensuales para los candidatos al<br /> Concejo y a la Alcaldía de las ciudades capitales.<br /> d) De veinte (20) salarios mínimos mensuales para los candidatos al Concejo<br /> y a la Alcaldía de ciudades de más de cien mil (100.000) habitantes.<br /> e) De diez (10) salarios mínimos mensuales para los demás candidatos a los<br /> Concejos y Alcaldías Municipales.<br /> Estas cauciones se harán efectivas a los candidatos a cuerpos colegiados<br /> que no obtengan más de la mitad de los votos escrutados por el menor<br /> residuo que obtuvo credencial en la respectiva circunscripción.<br /> Para los candidatos a Gobernador que no obtengan más de la mitad de los<br /> votos del último residuo válido para obtener credencial de Diputado, en la<br /> respectiva circunscripción.<br /> Para los candidatos a Alcalde que no obtengan más de la mitad de los votos<br /> del último residuo válido para obtener credencial de Concejal en la<br /> respectiva circunscripción.<br /> Las cauciones se otorgarán mediante póliza de garantía de compañía de<br /> seguros colombiana, garantía bancaria o en efectivo y serán destinadas al<br /> Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional.<br /> ARTICULO 20. Prohibiciones publicitarias. Durante las veinticuatro (24)<br /> horas anteriores y mientras tiene lugar el acto electoral, prohíbese, a<br /> partir de la vigencia de la presente Ley, toda clase de propaganda móvil o<br /> sonora, camisetas, banderas, sombreros, perifoneadores y similares que<br /> hagan alusión, en cualquier forma, al acto electoral que se realice.<br /> Durante el mismo lapso prohíbese también toda clase de manifestaciones, de<br /> entrevistas radiales, de prensa escrita y televisada para todos los<br /> candidatos.<br /> ARTICULO 21. Organización de votaciones en el exterior. Las votaciones para<br /> Senado por parte de los colombianos residentes en el exterior serán<br /> organizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil sólo cuando la<br /> Ley determine la forma y condiciones para hacerlo.<br /> ARTICULO 22. Ausencia de inhabilidad. En concordancia con el texto de<br /> excepción del artículo 197 de la Constitución, reitérase el derecho<br /> político y jurídico de Senadores y Representantes a ser elegidos a la<br /> Presidencia y Vicepresidencia de la República. Por tanto, el texto del<br /> numeral 8o. del artículo 179 de la Constitución es inaplicable a Senadores<br /> y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la<br /> Nación, tal cual lo indica el precitado artículo 197 de la Constitución<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 23. Inhabilidad por parentesco. El nexo de parentesco a que se<br /> refieren los ordinales 5o., 8o. e inciso final del artículo 179 de la<br /> Constitución Nacional, sólo es causal de inhabilidad para la elección de<br /> Senador, si el empleado con autoridad política o civil la ejerce en todo el<br /> territorio nacional. No hay lugar a inhabilidad tratándose de parientes<br /> vinculados al servicio diplomático o consular.<br /> ARTICULO 24. Encuestas y sondeos. Además de lo establecido en la Ley 58 de<br /> 1985 y en el "Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos", el<br /> Consejo Nacional Electoral reglamentará la materia y las condiciones<br /> técnicas necesarias a las que deberán acogerse las firmas o personas<br /> encuestadoras de opinión política o electoral. Todo con el fin de asegurar<br /> el mayor profesionalismo en las investigaciones y la transparencia en la<br /> información.<br /> Los estudios sobre esta materia deberán, en todo caso, estipular claramente<br /> el origen de la financiación del estudio, el nombre de quien contrató el<br /> mismo, el número de personas encuestada y el margen de error de la<br /> respectiva encuesta. Lo anterior será especialmente riguroso para el caso<br /> de encuestas sobre preferencias presidenciales, de Gobernación, Alcaldes o<br /> Congreso de la República.<br /> El Consejo Nacional Electoral abrirá un registro de firmas y personas<br /> naturales que ejecuten encuestas sobre preferencias políticas o<br /> electorales.<br /> Queda prohibida la divulgación de encuestas o sondeos sobre preferencias<br /> políticas o electorales que lleven a cabo, directamente, al aire, sin el<br /> cumplimiento de las normas establecidas para el efecto por el Consejo<br /> Nacional Electoral, los medios de radiodifusión.<br /> ARTICULO 25. Derogatoria y vigencia. La presente Ley deroga todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> Jorge Ramón Elías Náder.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> Pedro Pumarejo Vega.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Francisco José Jattin Safar.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> Diego Vivas Tafur.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de noviembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Gobierno,<br /> Fabio Villegas Ramírez.<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.