Ley 087 De 1993
(Noviembre 29)
DIARIO OFICIAL No. 41.120 Noviembre 29 de 1993, Pág. 1
por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en
las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1° Definición del control interno. Se entiende por control interno
el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los
planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de
verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar
que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la
administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con
las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas
trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.
El ejercicio del control interno debe consultar los principios de igualdad,
moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y
valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y
organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de
las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular
de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.
PARAGRAFO. El control interno se expresará a través de las políticas
aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas
entidades y se cumplirá en toda la escala de la estructura administrativa,
mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación
y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y
procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección,
inducción y capacitación de personal.
ARTICULO 2° Objetivos del Sistema de Control Interno. Atendiendo los
principios constitucionales que debe caracterizar la administración
pública, el diseño y el desarrollo del Sistema de Control Interno se
orientará al logro de los siguientes objetivos fundamentales:
a) Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada
administración ante posibles riesgos que los afecten;
b) Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las
operaciones promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las
funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional;
c) Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén
dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad;
d) Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión
organizacional;
e) Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus
registros.
f) Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir
las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar
el logro de sus objetivos;
g) Garantizar que el Sistema de Control Interno disponga de sus propios
mecanismos de verificación y evaluación;
h) Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos
adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su
naturaleza y características.
ARTICULO 3° Características del control interno. Son características del
control interno las siguientes:
a) El Sistema de Control Interno forma parte integrante de los sistemas
contables, financieros, de planeación, de información y operacionales de la
respectiva entidad;
b) Corresponde a la máxima autoridad del organismo o entidad, la
responsabilidad de establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de
Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y
misión de la organización;
c) En cada área de la organización, el funcionario encargado de dirigirla
es responsable por el control interno ante su jefe inmediato de acuerdo con
los niveles de autoridad establecidos en cada entidad;
d) La Unidad de Control Interno o quien haga sus veces es la encargada de
evaluar en forma independiente el Sistema de Control Interno de la entidad
y proponer al representante legal del respectivo organismo las
recomendaciones para mejorarlo;
e) Todas las transacciones de las entidades deberán registrarse en forma
exacta, veraz y oportuna de forma tal que permita preparar informes
operativos, administrativos y financieros.
ARTICULO 4° Elementos para el Sistema de Conrtol Interno. Toda entidad bajo
la responsabilidad de sus directivos debe por lo menos implementar los
siguientes aspectos que deben orientar la aplicación del control interno:
a) Establecimiento de objetivos y metas tanto generales como especificas,
así como la formulación de los planes operativos que sean necesarios;
b) Definición de políticas como guías de acción y procedimientos para la
ejecución de los procesos;
c) Adopción de un sistema de organización adecuado para ejecutar los
planes;
d) Delimitación precisa de la autoridad y los niveles de responsabilidad;
e) Adopción de normas para la protección y utilización racional de los
recursos;
f) Dirección y administración del personal conforme a un sistema de méritos
y sanciones;
g) Aplicación de las recomendaciones resultantes de las evaluaciones del
control interno;
h) Establecimiento de mecanismos que faciliten el control ciudadano a la
gestión de las entidades;
i) Establecimiento de sistemas modernos de información que faciliten la
gestión y el control;
j) Organización de métodos confiables para la evaluación de la gestión;
k) Establecimiento de programas de inducción, capacitación y actualización
de directivos y demás personal de la entidad;
l) Simplificación y actualización de normas y procedimientos.
ARTICULO 5° Campo de aplicación. La presente Ley se aplicarán todos los
organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes
órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos
de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales
y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales
el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República
y en los fondos de origen presupuestal.
ARTICULO 6° Responsabilidad del control interno. El establecimiento y
desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades
públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo
correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos
al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también
será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas
dependencias de las entidades y organismos.
ARTICULO 7° Contratación del servicio de control interno con empresas
privadas. Las entidades públicas podrán contratar con empresas privadas
colombianas, de reconocida capacidad y experiencia, el servicio de la
organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las
auditorias internas. Sus contratos deberán ser a término fijo, no superior
a tres años, y deberán ser escogidos por concurso de méritos en los
siguientes casos:
a) Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos
no le permitan a la entidad establecer el Sistema de Control Interno en
forma directa;
b) Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados;
c) Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.
Se exceptúan de esta facultad los organismos de seguridad y de defensa
nacional.
PARAGRAFO. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito
Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las
Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado
sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las
respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.
De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de
conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones
correspondientes.
ARTICULO 8° Evaluación y control de gestión en las organizaciones. Como
parte de la aplicación de un apropiado sistema de control interno el
representante legal en cada organización deberá velar por el
establecimiento formal de un sistema de evaluación y control de gestión,
según las características propias de la entidad y de acuerdo con lo
establecido en el artículo 343 de la Constitución Nacional y demás
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 9° Definición de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control
Interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel
gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia
y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la
continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes
establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el
cumplimiento de las metas u objetivos previstos.
PARAGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno
se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección
de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro
mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología,
eficiencia y seguridad.
ARTICULO 10. Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control
Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de
Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor,
coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que
será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de
la presente Ley.
ARTICULO 11. Designación del Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación
del Control Interno. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga
sus veces será un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado
por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo,
según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones propias de cada entidad.
PARAGRAFO 1° Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor
interno se deberá acreditar formación profesional o tecnológica en áreas
relacionadas con las actividades objeto del control interno.
PARAGRAFO 2° El auditor interno o quien haga sus veces, contará con el
personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad,
de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de
dicho personal no implicará, necesariamente, aumento en la planta de cargos
existente.
PARAGRAFO 3° En los municipios con una población inferior a quince mil
(15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales no superan los quince mil
(15.000) salarios mínimos mensuales, las funciones del asesor, coordinador,
o de auditor interno podrán ser desempeñadas por los correspondientes jefes
o directores de planeación municipal o por quien haga sus veces y en su
defecto por el respectivo secretario de la alcaldía.
ARTICULO 12. Funciones de los auditores internos: Serán funciones del
asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes:
a) Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de
Control Interno;
b) Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente esablecido
dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo
de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que
tengan responsabilidad de mando;
c) Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de
la organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en
especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen
disciplinario ejerzan adecuadamente esta función;
d) Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las
actividades de la organización, estén adecuadamente definidos, sean
apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la
entidad;
e) Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas,
procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y
recomendar los ajustes necesarios;
f) Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a
fin que se obtengan los resultados esperados;
g) Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos,
bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los
correctivos que sean necesarios;
h) Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control
que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión
institucional;
i) Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación
ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la
entidad correspondiente;
j) Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado
del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades
detectadas y de las fallas en su cumplimiento,
k) Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas;
l) Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con
el carácter de sus funciones.
PARAGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o
quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de
la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.
ARTICULO 13. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. Los
organismos y entidades a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley,
deberán establecer al más alto nivel jerárquico un Comité de Coordinación
del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las
funciones propias de la organización.
ARTICULO 14. Informe de los funcionarios del control interno. Los informes
de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los
procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las
autoridades pertinentes así lo soliciten.
ARTICULO 15. Término de aplicación. Para los efectos de lo dispuesto en la
presente Ley los directivos de las entidades públicas tendrán un plazo de
seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para
determinar, implantar y complementar el Sistema de Control Interno en sus
respectivos organismos o entidades. En los municipios con una población
inferior a quince mil ( 15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales no
superen los quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, este
plazo será de doce ( 12) meses.
Así mismo, quienes ya ejerzan algún tipo de control interno deberán
redefinirlo en los términos de la presente Ley.
ARTICULO 16. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.