Ley 087 De 1993

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LEY 87 DE 1993<br /> (Noviembre 29)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.120 Noviembre 29 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en<br /> las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1° Definición del control interno. Se entiende por control interno<br /> el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los<br /> planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de<br /> verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar<br /> que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la<br /> administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con<br /> las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas<br /> trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos.<br /> El ejercicio del control interno debe consultar los principios de igualdad,<br /> moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y<br /> valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y<br /> organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de<br /> las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular<br /> de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando.<br /> PARAGRAFO. El control interno se expresará a través de las políticas<br /> aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas<br /> entidades y se cumplirá en toda la escala de la estructura administrativa,<br /> mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación<br /> y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y<br /> procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección,<br /> inducción y capacitación de personal.<br /> ARTICULO 2° Objetivos del Sistema de Control Interno. Atendiendo los<br /> principios constitucionales que debe caracterizar la administración<br /> pública, el diseño y el desarrollo del Sistema de Control Interno se<br /> orientará al logro de los siguientes objetivos fundamentales:<br /> a) Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada<br /> administración ante posibles riesgos que los afecten;<br /> b) Garantizar la eficacia, la eficiencia y economía en todas las<br /> operaciones promoviendo y facilitando la correcta ejecución de las<br /> funciones y actividades definidas para el logro de la misión institucional;<br /> c) Velar porque todas las actividades y recursos de la organización estén<br /> dirigidos al cumplimiento de los objetivos de la entidad;<br /> d) Garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión<br /> organizacional;<br /> e) Asegurar la oportunidad y confiabilidad de la información y de sus<br /> registros.<br /> f) Definir y aplicar medidas para prevenir los riesgos, detectar y corregir<br /> las desviaciones que se presenten en la organización y que puedan afectar<br /> el logro de sus objetivos;<br /> g) Garantizar que el Sistema de Control Interno disponga de sus propios<br /> mecanismos de verificación y evaluación;<br /> h) Velar porque la entidad disponga de procesos de planeación y mecanismos<br /> adecuados para el diseño y desarrollo organizacional, de acuerdo con su<br /> naturaleza y características.<br /> ARTICULO 3° Características del control interno. Son características del<br /> control interno las siguientes:<br /> a) El Sistema de Control Interno forma parte integrante de los sistemas<br /> contables, financieros, de planeación, de información y operacionales de la<br /> respectiva entidad;<br /> b) Corresponde a la máxima autoridad del organismo o entidad, la<br /> responsabilidad de establecer, mantener y perfeccionar el Sistema de<br /> Control Interno, el cual debe ser adecuado a la naturaleza, estructura y<br /> misión de la organización;<br /> c) En cada área de la organización, el funcionario encargado de dirigirla<br /> es responsable por el control interno ante su jefe inmediato de acuerdo con<br /> los niveles de autoridad establecidos en cada entidad;<br /> d) La Unidad de Control Interno o quien haga sus veces es la encargada de<br /> evaluar en forma independiente el Sistema de Control Interno de la entidad<br /> y proponer al representante legal del respectivo organismo las<br /> recomendaciones para mejorarlo;<br /> e) Todas las transacciones de las entidades deberán registrarse en forma<br /> exacta, veraz y oportuna de forma tal que permita preparar informes<br /> operativos, administrativos y financieros.<br /> ARTICULO 4° Elementos para el Sistema de Conrtol Interno. Toda entidad bajo<br /> la responsabilidad de sus directivos debe por lo menos implementar los<br /> siguientes aspectos que deben orientar la aplicación del control interno:<br /> a) Establecimiento de objetivos y metas tanto generales como especificas,<br /> así como la formulación de los planes operativos que sean necesarios;<br /> b) Definición de políticas como guías de acción y procedimientos para la<br /> ejecución de los procesos;<br /> c) Adopción de un sistema de organización adecuado para ejecutar los<br /> planes;<br /> d) Delimitación precisa de la autoridad y los niveles de responsabilidad;<br /> e) Adopción de normas para la protección y utilización racional de los<br /> recursos;<br /> f) Dirección y administración del personal conforme a un sistema de méritos<br /> y sanciones;<br /> g) Aplicación de las recomendaciones resultantes de las evaluaciones del<br /> control interno;<br /> h) Establecimiento de mecanismos que faciliten el control ciudadano a la<br /> gestión de las entidades;<br /> i) Establecimiento de sistemas modernos de información que faciliten la<br /> gestión y el control;<br /> j) Organización de métodos confiables para la evaluación de la gestión;<br /> k) Establecimiento de programas de inducción, capacitación y actualización<br /> de directivos y demás personal de la entidad;<br /> l) Simplificación y actualización de normas y procedimientos.<br /> ARTICULO 5° Campo de aplicación. La presente Ley se aplicarán todos los<br /> organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes<br /> órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos<br /> de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales<br /> y comerciales del Estado, en las sociedades de economía mixta en las cuales<br /> el Estado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República<br /> y en los fondos de origen presupuestal.<br /> ARTICULO 6° Responsabilidad del control interno. El establecimiento y<br /> desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades<br /> públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo<br /> correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos<br /> al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también<br /> será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas<br /> dependencias de las entidades y organismos.<br /> ARTICULO 7° Contratación del servicio de control interno con empresas<br /> privadas. Las entidades públicas podrán contratar con empresas privadas<br /> colombianas, de reconocida capacidad y experiencia, el servicio de la<br /> organización del Sistema de Control Interno y el ejercicio de las<br /> auditorias internas. Sus contratos deberán ser a término fijo, no superior<br /> a tres años, y deberán ser escogidos por concurso de méritos en los<br /> siguientes casos:<br /> a) Cuando la disponibilidad de los recursos técnicos, económicos y humanos<br /> no le permitan a la entidad establecer el Sistema de Control Interno en<br /> forma directa;<br /> b) Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados;<br /> c) Cuando por razones de conveniencia económica resultare más favorable.<br /> Se exceptúan de esta facultad los organismos de seguridad y de defensa<br /> nacional.<br /> PARAGRAFO. En las empresas de servicios públicos domiciliarios del Distrito<br /> Capital, en donde se suprimió el Control Fiscal ejercido por las<br /> Revisorías, el personal de las mismas tendrá prelación para ser reubicado<br /> sin solución de continuidad en el ejercicio de control interno de las<br /> respectivas empresas, no pudiéndose alegar inhabilidad para estos efectos.<br /> De no ser posible la reubicación del personal, las empresas aplicarán de<br /> conformidad con el régimen laboral interno, las indemnizaciones<br /> correspondientes.<br /> ARTICULO 8° Evaluación y control de gestión en las organizaciones. Como<br /> parte de la aplicación de un apropiado sistema de control interno el<br /> representante legal en cada organización deberá velar por el<br /> establecimiento formal de un sistema de evaluación y control de gestión,<br /> según las características propias de la entidad y de acuerdo con lo<br /> establecido en el artículo 343 de la Constitución Nacional y demás<br /> disposiciones legales vigentes.<br /> ARTICULO 9° Definición de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control<br /> Interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel<br /> gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia<br /> y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la<br /> continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes<br /> establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el<br /> cumplimiento de las metas u objetivos previstos.<br /> PARAGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno<br /> se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección<br /> de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro<br /> mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología,<br /> eficiencia y seguridad.<br /> ARTICULO 10. Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control<br /> Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de<br /> Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor,<br /> coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que<br /> será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de<br /> la presente Ley.<br /> ARTICULO 11. Designación del Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación<br /> del Control Interno. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga<br /> sus veces será un funcionario de libre nombramiento y remoción, designado<br /> por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo,<br /> según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las<br /> disposiciones propias de cada entidad.<br /> PARAGRAFO 1° Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor<br /> interno se deberá acreditar formación profesional o tecnológica en áreas<br /> relacionadas con las actividades objeto del control interno.<br /> PARAGRAFO 2° El auditor interno o quien haga sus veces, contará con el<br /> personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad,<br /> de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de<br /> dicho personal no implicará, necesariamente, aumento en la planta de cargos<br /> existente.<br /> PARAGRAFO 3° En los municipios con una población inferior a quince mil<br /> (15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales no superan los quince mil<br /> (15.000) salarios mínimos mensuales, las funciones del asesor, coordinador,<br /> o de auditor interno podrán ser desempeñadas por los correspondientes jefes<br /> o directores de planeación municipal o por quien haga sus veces y en su<br /> defecto por el respectivo secretario de la alcaldía.<br /> ARTICULO 12. Funciones de los auditores internos: Serán funciones del<br /> asesor, coordinador, auditor interno o similar las siguientes:<br /> a) Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del Sistema de<br /> Control Interno;<br /> b) Verificar que el Sistema de Control Interno esté formalmente esablecido<br /> dentro de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo<br /> de las funciones de todos los cargos y, en particular, de aquellos que<br /> tengan responsabilidad de mando;<br /> c) Verificar que los controles definidos para los procesos y actividades de<br /> la organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en<br /> especial, que las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen<br /> disciplinario ejerzan adecuadamente esta función;<br /> d) Verificar que los controles asociados con todas y cada una de las<br /> actividades de la organización, estén adecuadamente definidos, sean<br /> apropiados y se mejoren permanentemente, de acuerdo con la evolución de la<br /> entidad;<br /> e) Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas,<br /> procedimientos, planes, programas, proyectos y metas de la organización y<br /> recomendar los ajustes necesarios;<br /> f) Servir de apoyo a los directivos en el proceso de toma de decisiones, a<br /> fin que se obtengan los resultados esperados;<br /> g) Verificar los procesos relacionados con el manejo de los recursos,<br /> bienes y los sistemas de información de la entidad y recomendar los<br /> correctivos que sean necesarios;<br /> h) Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de control<br /> que contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión<br /> institucional;<br /> i) Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de participación<br /> ciudadana, que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la<br /> entidad correspondiente;<br /> j) Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del estado<br /> del control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las debilidades<br /> detectadas y de las fallas en su cumplimiento,<br /> k) Verificar que se implanten las medidas respectivas recomendadas;<br /> l) Las demás que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con<br /> el carácter de sus funciones.<br /> PARAGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o<br /> quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de<br /> la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones.<br /> ARTICULO 13. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. Los<br /> organismos y entidades a que se refiere el artículo 5° de la presente Ley,<br /> deberán establecer al más alto nivel jerárquico un Comité de Coordinación<br /> del Sistema de Control Interno, de acuerdo con la naturaleza de las<br /> funciones propias de la organización.<br /> ARTICULO 14. Informe de los funcionarios del control interno. Los informes<br /> de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los<br /> procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las<br /> autoridades pertinentes así lo soliciten.<br /> ARTICULO 15. Término de aplicación. Para los efectos de lo dispuesto en la<br /> presente Ley los directivos de las entidades públicas tendrán un plazo de<br /> seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para<br /> determinar, implantar y complementar el Sistema de Control Interno en sus<br /> respectivos organismos o entidades. En los municipios con una población<br /> inferior a quince mil ( 15.000) habitantes y cuyos ingresos anuales no<br /> superen los quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales, este<br /> plazo será de doce ( 12) meses.<br /> Así mismo, quienes ya ejerzan algún tipo de control interno deberán<br /> redefinirlo en los términos de la presente Ley.<br /> ARTICULO 16. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.