Ley 089 De 1993
(Diciembre 10)
DIARIO OFICIAL No. 41.132 Diciembre 10 de 1993, Pág. 1
por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea
el Fondo Nacional del Ganado.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° La contribución parafiscal para el fomento del sector ganadero
y lechero se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en
los términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional.
Artículo 2° Cuota de fomento Ganadero y lechero. Establécese la cuota del
fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la
cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida
por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por
cabeza de ganado al momento del sacrificio.
Parágrafo 1o Las cooperativas de leche quedan exentas del recaudo de esta
contribución cuando la originen en compras de leche a los productores
cooperados. Sin embargo, mediante decisión de su Consejo Administrativo
podrán participar en la mencionada contribución para los fines previstos en
esta Ley.
Parágrafo 2o. En caso de que el recaudo que deba originarse en el
sacrificio de ganado, ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de
Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional
del Ganado, para que reglamente el mecanismo o procedimiento viable, con el
fin de evitar la evasión de la cuota en aquellos lugares donde no existan
facilidades para su control y vigilancia.
Artículo 3° Fondo Nacional del Ganado. Créase el Fondo Nacional del Ganado,
para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de
Fomento Ganadero y Lechero, el cual se ceñirá a los lineamientos de
políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector
pecuario.
El producto de las Cuotas de Fomento se llevará a una cuenta especial bajo
el nombre de Fondo Nacional del Ganado, con destino exclusivo al
cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.
Artículo 4o Objetivos. Los recursos del Fondo Nacional del Ganado, se
utilizarán preferencialmente en:
1. La comercialización de carne y leche destinada a los estratos sociales
de mediados y bajos ingresos.
2. El apoyo a la exportación de ganado, carne y leche.
3. Cofinanciar la inversión en infraestructura física y social
complementaria en las zonas productoras.
4. La investigación científica y tecnológica y la capacitación en el sector
pecuario.
5. La asistencia técnica, la transferencia de tecnología y la capacitación
para incrementar la productividad en la industria ganadera.
6. La promoción de cooperativas cuyo objeto sea beneficiar a los
productores y consumidores.
7. La financiación de programas y proyectos de fomento ganadero
desarrollado por los fondos ganaderos con interés de fomento.
8. Efectuar aporte de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a
la producción. comercialización e industrialización de insumos y productos
del sector pecuario.
9. La organización de industrias con sistemas eficientes de
comercialización que permitan en ciertos casos subsidiar los precios de la
carne y de la leche, alimentos concentrados, subproductos de la carne y de
la leche, para los consumidores de bajos ingresos.
10. Los demás programas que, previa aprobación de la Junta Directiva del
Fondo procuren el fomento de la ganadería nacional y la regulación de los
precios de los productos.
Parágrafo 1° El Fondo deberá destinar, por lo menos un 10% de sus ingresos
al fomento del consumo de leche y carne en favor de los sectores de bajos
ingresos.
Parágrafo 2° Los programas de investigación se realizarán con las
corporaciones mixtas que hacen parte del sistema nacional de ciencia y
tecnología.
Artículo 5° Junta Directiva. La Junta Directiva estará conformada así:
1° El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá.
2° Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche--
ANALAC--.
3° Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.
4° El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario --ICA--o su
delegado.
5° El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos --FEDEGAN--.
6° Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas--UNAGA--
.
7° Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos---
FEDEFONDOS--.
8° Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación
Colombiana de Ganaderos--FEDEGAN--, uno escogido del sector de carne y otro
del sector lechero.
9° Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de
Agricultura, de ternas presentadas por las Asociaciones Agrarias
Campesinas.
Parágrafo 1° La Junta Directiva del Fondo deberá constituir Comités
Asesores, integrados por representantes de las diversas actividades conexas
con la producción ganadera.
Artículo 6° Recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento señalada en el
artículo segundo, será efectuado por las siguientes entidades o empresas:
a) La cuota correspondiente por cabeza de ganado, al momento del
sacrificio, será recaudada por los mataderos públicos o privados, y donde
éstos no existen, por las Tesorerías Municipales en el momento de expedir
la guía o permiso para el sacrificio.
b) La cuota correspondiente al precio del litro de leche será recaudada por
las personas naturales o jurídicas que le compren a los productores y/o la
procesen en el país.
Parágrafo. Los recaudadores de la cuota mantendrán dichos recursos en una
cuenta separada y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10)
primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial
denominada "Fondo Nacional del Ganado".
De acuerdo con la Ley 6a de 1992 en su artículo 114 el auditor interno del
Fondo Nacional del Ganado, podrá efectuar visitas de inspección a los
libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras con previo
visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el
debido pago de la Cuota de Fomento a prevista en esta Ley.
Artículo 7° Administración. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio
de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos--
FEDEGAN--, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento
Ganadero y Lechero.
El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior
a diez (10) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los
recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las
facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos
y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos
legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas,
cuyo valor será el cinco por ciento (5'% ) del recaudo anual.
Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo, podrá aprobar subcontratos de
planes, programas y proyectos específicos con otras agregaciones,
cooperativas y fondos ganaderos del sector que le presente la
administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta
Directiva.
Artículo 8° Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del
Fondo Nacional del Ganado elaborará anualmente el plan de inversiones y
gastos por programas y proyectos para el año siguiente, el cual sólo podrá
efectuarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo con
el voto favorable del Ministro de Agricultura.
Los recursos del Fondo Nacional del Ganado se destinarán a desarrollar
programas y proyectos en ganadería de carne y de leche en proporción a los
recursos correspondientes, a las cuotas por ganado al momento del
sacrificio, y por litro de leche, respectivamente. Así mismo, propenderá
por una adecuada asignación regional de recursos entre las distintas zonas
productoras.
Artículo 9° Activos del Fondo. Los activos que se adquieran con los
recursos del Fondo, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo.
En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace
parte del Fondo, de manera que, en caso de que éste se liquide, todos los
bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se encuentren en cajas o en
bancos, una vez cancelados los pasivos, queden a disposición del Gobierno
Nacional.
Artículo 10. Vigencia del recaudo. Para que puedan recaudarse las Cuotas de
Fomento Ganadero y Lechero, establecidas por medio de la presente Ley, es
necesario que estén vigentes los contratos entre el Gobierno Nacional y la
entidad administradora del Fondo.
Artículo 11. Vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura hará
el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la
entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, deberá rendir
semestralmente informe con relación a los recursos obtenidos y su
inversión.
Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la
Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos
de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que
tanto el Ministerio de Agricultura como la Tesorería puedan indagar sobre
tales informes en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde
la entidad administradora.
Artículo 12. Control fiscal. La entidad administradora del Fondo Nacional
del Ganado, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República sobre
la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal
requerido la Contraloría adoptará los sistemas adecuados.
Artículo 13. Multas y sanciones. El Gobierno podrá imponer multas y
sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de las
cuotas de fomento previstas en esta ley, sin perjuicio de las acciones
penales y civiles a que haya lugar.
Artículo 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Héctor José Cadena Clavijo.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.