Ley 089 De 1993

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LEY 89 DE 1993<br /> (Diciembre 10)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.132 Diciembre 10 de 1993, Pág. 1<br /> por la cual se establece la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y se crea<br /> el Fondo Nacional del Ganado.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1° La contribución parafiscal para el fomento del sector ganadero<br /> y lechero se ceñirá a las condiciones estipuladas en la presente Ley, en<br /> los términos del numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 2° Cuota de fomento Ganadero y lechero. Establécese la cuota del<br /> fomento ganadero y lechero como contribución de carácter parafiscal, la<br /> cual será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida<br /> por el productor y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por<br /> cabeza de ganado al momento del sacrificio.<br /> Parágrafo 1o Las cooperativas de leche quedan exentas del recaudo de esta<br /> contribución cuando la originen en compras de leche a los productores<br /> cooperados. Sin embargo, mediante decisión de su Consejo Administrativo<br /> podrán participar en la mencionada contribución para los fines previstos en<br /> esta Ley.<br /> Parágrafo 2o. En caso de que el recaudo que deba originarse en el<br /> sacrificio de ganado, ofrezca dificultades, autorízase al Ministerio de<br /> Agricultura, previa concertación con la Junta Directiva del Fondo Nacional<br /> del Ganado, para que reglamente el mecanismo o procedimiento viable, con el<br /> fin de evitar la evasión de la cuota en aquellos lugares donde no existan<br /> facilidades para su control y vigilancia.<br /> Artículo 3° Fondo Nacional del Ganado. Créase el Fondo Nacional del Ganado,<br /> para el manejo de los recursos provenientes del recaudo de la Cuota de<br /> Fomento Ganadero y Lechero, el cual se ceñirá a los lineamientos de<br /> políticas del Ministerio de Agricultura para el desarrollo del sector<br /> pecuario.<br /> El producto de las Cuotas de Fomento se llevará a una cuenta especial bajo<br /> el nombre de Fondo Nacional del Ganado, con destino exclusivo al<br /> cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.<br /> Artículo 4o Objetivos. Los recursos del Fondo Nacional del Ganado, se<br /> utilizarán preferencialmente en:<br /> 1. La comercialización de carne y leche destinada a los estratos sociales<br /> de mediados y bajos ingresos.<br /> 2. El apoyo a la exportación de ganado, carne y leche.<br /> 3. Cofinanciar la inversión en infraestructura física y social<br /> complementaria en las zonas productoras.<br /> 4. La investigación científica y tecnológica y la capacitación en el sector<br /> pecuario.<br /> 5. La asistencia técnica, la transferencia de tecnología y la capacitación<br /> para incrementar la productividad en la industria ganadera.<br /> 6. La promoción de cooperativas cuyo objeto sea beneficiar a los<br /> productores y consumidores.<br /> 7. La financiación de programas y proyectos de fomento ganadero<br /> desarrollado por los fondos ganaderos con interés de fomento.<br /> 8. Efectuar aporte de capital en empresas de interés colectivo dedicadas a<br /> la producción. comercialización e industrialización de insumos y productos<br /> del sector pecuario.<br /> 9. La organización de industrias con sistemas eficientes de<br /> comercialización que permitan en ciertos casos subsidiar los precios de la<br /> carne y de la leche, alimentos concentrados, subproductos de la carne y de<br /> la leche, para los consumidores de bajos ingresos.<br /> 10. Los demás programas que, previa aprobación de la Junta Directiva del<br /> Fondo procuren el fomento de la ganadería nacional y la regulación de los<br /> precios de los productos.<br /> Parágrafo 1° El Fondo deberá destinar, por lo menos un 10% de sus ingresos<br /> al fomento del consumo de leche y carne en favor de los sectores de bajos<br /> ingresos.<br /> Parágrafo 2° Los programas de investigación se realizarán con las<br /> corporaciones mixtas que hacen parte del sistema nacional de ciencia y<br /> tecnología.<br /> Artículo 5° Junta Directiva. La Junta Directiva estará conformada así:<br /> 1° El Ministro de Agricultura o su Delegado, quien la presidirá.<br /> 2° Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Leche--<br /> ANALAC--.<br /> 3° Un representante de las Cooperativas que decidan participar en el Fondo.<br /> 4° El Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario --ICA--o su<br /> delegado.<br /> 5° El Presidente de la Federación Colombiana de Ganaderos --FEDEGAN--.<br /> 6° Un representante de la Unión Nacional de Asociaciones Ganaderas--UNAGA--<br /> .<br /> 7° Un representante de la Federación Nacional de Fondos Ganaderos---<br /> FEDEFONDOS--.<br /> 8° Dos representantes elegidos por la Junta Directiva de la Federación<br /> Colombiana de Ganaderos--FEDEGAN--, uno escogido del sector de carne y otro<br /> del sector lechero.<br /> 9° Un representante de los pequeños ganaderos, nombrado por el Ministro de<br /> Agricultura, de ternas presentadas por las Asociaciones Agrarias<br /> Campesinas.<br /> Parágrafo 1° La Junta Directiva del Fondo deberá constituir Comités<br /> Asesores, integrados por representantes de las diversas actividades conexas<br /> con la producción ganadera.<br /> Artículo 6° Recaudo. El recaudo de la Cuota de Fomento señalada en el<br /> artículo segundo, será efectuado por las siguientes entidades o empresas:<br /> a) La cuota correspondiente por cabeza de ganado, al momento del<br /> sacrificio, será recaudada por los mataderos públicos o privados, y donde<br /> éstos no existen, por las Tesorerías Municipales en el momento de expedir<br /> la guía o permiso para el sacrificio.<br /> b) La cuota correspondiente al precio del litro de leche será recaudada por<br /> las personas naturales o jurídicas que le compren a los productores y/o la<br /> procesen en el país.<br /> Parágrafo. Los recaudadores de la cuota mantendrán dichos recursos en una<br /> cuenta separada y están obligados a depositarlos, dentro de los diez (10)<br /> primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial<br /> denominada "Fondo Nacional del Ganado".<br /> De acuerdo con la Ley 6a de 1992 en su artículo 114 el auditor interno del<br /> Fondo Nacional del Ganado, podrá efectuar visitas de inspección a los<br /> libros de contabilidad de las empresas y entidades recaudadoras con previo<br /> visto bueno del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para asegurar el<br /> debido pago de la Cuota de Fomento a prevista en esta Ley.<br /> Artículo 7° Administración. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio<br /> de Agricultura, contratará con la Federación Colombiana de Ganaderos--<br /> FEDEGAN--, la administración y recaudo final de las Cuotas de Fomento<br /> Ganadero y Lechero.<br /> El respectivo contrato administrativo deberá tener una duración no inferior<br /> a diez (10) años, y en el cual se dispondrá lo relativo al manejo de los<br /> recursos, la definición y ejecución de programas y proyectos, las<br /> facultades y prohibiciones de la entidad administradora y demás requisitos<br /> y condiciones que se requieren para el cumplimiento de los objetivos<br /> legales, así como la contraprestación por la administración de las cuotas,<br /> cuyo valor será el cinco por ciento (5'% ) del recaudo anual.<br /> Parágrafo. La Junta Directiva del Fondo, podrá aprobar subcontratos de<br /> planes, programas y proyectos específicos con otras agregaciones,<br /> cooperativas y fondos ganaderos del sector que le presente la<br /> administración del Fondo o cualquiera de los miembros de la Junta<br /> Directiva.<br /> Artículo 8° Plan de inversiones y gastos. La entidad administradora del<br /> Fondo Nacional del Ganado elaborará anualmente el plan de inversiones y<br /> gastos por programas y proyectos para el año siguiente, el cual sólo podrá<br /> efectuarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo con<br /> el voto favorable del Ministro de Agricultura.<br /> Los recursos del Fondo Nacional del Ganado se destinarán a desarrollar<br /> programas y proyectos en ganadería de carne y de leche en proporción a los<br /> recursos correspondientes, a las cuotas por ganado al momento del<br /> sacrificio, y por litro de leche, respectivamente. Así mismo, propenderá<br /> por una adecuada asignación regional de recursos entre las distintas zonas<br /> productoras.<br /> Artículo 9° Activos del Fondo. Los activos que se adquieran con los<br /> recursos del Fondo, deberán incorporarse a una cuenta especial del mismo.<br /> En cada operación deberá quedar establecido que el bien adquirido hace<br /> parte del Fondo, de manera que, en caso de que éste se liquide, todos los<br /> bienes, incluyendo los dineros del Fondo que se encuentren en cajas o en<br /> bancos, una vez cancelados los pasivos, queden a disposición del Gobierno<br /> Nacional.<br /> Artículo 10. Vigencia del recaudo. Para que puedan recaudarse las Cuotas de<br /> Fomento Ganadero y Lechero, establecidas por medio de la presente Ley, es<br /> necesario que estén vigentes los contratos entre el Gobierno Nacional y la<br /> entidad administradora del Fondo.<br /> Artículo 11. Vigilancia administrativa. El Ministerio de Agricultura hará<br /> el seguimiento y evaluación de los programas y proyectos, para lo cual la<br /> entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, deberá rendir<br /> semestralmente informe con relación a los recursos obtenidos y su<br /> inversión.<br /> Con la misma periodicidad, la entidad administradora remitirá a la<br /> Tesorería General de la República un informe sobre el monto de los recursos<br /> de las cuotas recaudadas en el semestre anterior, sin perjuicio de que<br /> tanto el Ministerio de Agricultura como la Tesorería puedan indagar sobre<br /> tales informes en los libros y demás documentos que sobre el Fondo guarde<br /> la entidad administradora.<br /> Artículo 12. Control fiscal. La entidad administradora del Fondo Nacional<br /> del Ganado, rendirá cuentas a la Contraloría General de la República sobre<br /> la inversión de los recursos. Para el ejercicio del control fiscal<br /> requerido la Contraloría adoptará los sistemas adecuados.<br /> Artículo 13. Multas y sanciones. El Gobierno podrá imponer multas y<br /> sanciones por la mora o la defraudación en el recaudo y consignación de las<br /> cuotas de fomento previstas en esta ley, sin perjuicio de las acciones<br /> penales y civiles a que haya lugar.<br /> Artículo 14. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y<br /> deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de diciembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Héctor José Cadena Clavijo.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.