Ley 092 De 1993
(Diciembre 14)
DIARIO OFICIAL No. 41.136 Diciembre 14 de 1993, Pág. 1
por medio de la cual se aprueba la Tercera Enmienda del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptada el 28 de junio de
1990.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto de la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990, que a la letra
dice:
«TRADUCCION OFICIAL NUMERO 279-K
de un documento escrito en inglés.
"Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo
siguiente:
1. El Artículo XXVI, Sección 2, se modifica en la siguiente forma:
'(a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones
según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar
los recursos generales del Fondo.
Nada de lo contenido en esta Sección se entenderá en el sentido de que
limita las disposiciones de la Sección 5 del Articulo V o de la Sección 1
del Artículo VI.
(b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el
incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego
de haber sido declarado inhabilitado conforma al inciso (a), el Fondo podrá
suspender el derecho de voto de un país miembro mediante una mayoría
equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicará lo
dispuesto en el Anexo L durante el período de la suspensión. El Fondo podrá
terminar en cualquier momento la suspensión por una mayoría que reúna el 70
por ciento de la totalidad de los votos.
(c) Si un país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de
sus obligaciones según este Convenio, luego que haya transcurrido un plazo
razonable de la decisión de suspensión según el inciso (b), podrá exigirse
al país miembro su retiro del Fondo mediante decisión de la Junta de
Gobernadores aprobada por la mayoría de los Gobernadores y cuyos votos
equivalgan al 85 por ciento de la totalidad.
(d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias para que, antes de
proceder contra un país miembro conforme a los incisos (a), (b) o (c), se
le informe oportunamente de la queja que hubiere contra él y se le brinde
la oportunidad de explicar su caso tanto verbalmente como por escrito'.
2. Se agregará al Convenio un nuevo Anexo L, el cual rezará así:
'ANEXO L
Suspensión del derecho de voto.
Se aplicarán las siguientes disposiciones en el caso de una suspensión del
derecho de voto de un país miembro conforme a la Sección 2 (b) del Artículo
XXVI:
1. El país miembro no podrá:
(a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda del presente
Convenio, ni será considerado entre el número total de países miembros para
ese efecto, excepto en el caso de una enmienda que requiera la aceptación
de todos los países miembros conforme al Artículo XXVIII (b) o cuando la
reforma se refiere exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de
Giro;
(b) Designar (o nombrar) Gobernador o Gobernador Alterno, nombrar o
participar en el nombramiento del Consejero o Consejero Alterno ni nombrar,
elegir o participar en la elección de un Director Ejecutivo.
2. El número de votos que corresponda al país miembro no podrá ser tomado
en cuenta por ningún órgano del Fondo. Estos votos no se considerarán para
efectos de la sumatoria de los votos, excepto en lo relativo a la
aceptación de una enmienda propuesta que tenga relación exclusivamente con
el Departamento de Derechos Especiales de Giro.
3. (a) Dejarán de ejercer el cargo el Gobernador y Gobernador Alterno
nombrados por el país miembro;
(b) El Consejero o el Consejero Alterno nombrados por el país miembro, o en
cuyos nombramientos haya participado el país miembro, deberán apartarse del
cargo; sin embargo, si dicho Consejero pudiere emitir adicionalmente los
votos asignados a otros países miembros cuyos derechos de voto no han sido
suspendidos, otro Consejero o Consejero Alterno deberá ser nombrado por
dichos otros países miembros según al Anexo D.
Mientras se realiza dicho nombramiento, el Consejero o Consejero Alterno
continuará ejerciendo el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a
partir de la fecha de la suspensión;
(c) El Director Ejecutivo nombrado o elegido por el País miembro o en cuya
designación haya participado el país miembro deberá dejar el cargo a menos
que tuviera el poder de emitir los votos asignados a otros países miembros
cuyos derechos de voto no hayan sido suspendidos. En este último caso:
(i) Si faltaran más de 90 días antes de la próxima elección ordinaria de
Directores Ejecutivos, dichos otros países miembros elegirán mediante
mayoría absoluta un nuevo Director Ejecutivo para el resto del periodo;
mientras se realiza dicha elección, el Director Ejecutivo permanecerá en el
cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de
suspensión;
(ii) Si no faltaran más de 90 días antes de la siguiente elección ordinaria
de Directores Ejecutivos, el Director Ejecutivo continuará en el cargo
hasta finalizar el período.
4. El país miembro podrá enviar un representante para participar en
cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, del Consejo u del Directorio
Ejecutivo, pero no podrá ejercer este derecho en ninguna de las reuniones
de los Comités de dichos órganos si una petición del país miembro está bajo
consideración por parte de ellos, o discutan un asunto que afecte en forma
particular a dicho país'.
Lo siguiente será agregado a la Sección 3 (i) del Artículo XII:
'(v) Cuando la suspensión del derecho de voto de un país miembro terminare
de conformidad con la Sección 2 (b), del Artículo XXVI, y el país miembro
no tiene el derecho a nombrar un Director Ejecutivo, aquél podrá acordar
con todos los países miembros que han elegido un Director Ejecutivo que el
número de votos asignados a dicho país será emitido por dicho Director
Ejecutivo.
A condición de que, si no se ha celebrado elección ordinaria de Directores
Ejecutivos durante el período de la suspensión, el Director Ejecutivo para
cuya elección el país miembro haya participado antes de su suspensión de
derechos o su sucesor elegido de conformidad con el Parágrafo 3 (c) (i) del
Anexo L o según el anterior inciso (f), tendrá el derecho de emitir votos
asignados al país miembro. De esta forma se considerará que el país miembro
participó en la elección del Director Ejecutivo con el poder de emitir el
número de votos correspondientes'.
Se adicionará lo siguiente al parágrafo 5° del Anexo D:
'(f) Cuando un Director Ejecutivo tiene el derecho de emitir el número de
votos asignados al país miembro, conforme a la Sección 3, (i) (v) del
Articulo XII, el Consejero nombrado por el grupo de países miembros que
eligieron dicho Director Ejecutivo, tendrá el derecho de voto y emitirá el
numero de votos asignados a dicho país miembro. Se considera que el país
miembro ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a votar
y de emitir el numero de votos asignados al país miembro"'.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de l990.
La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la traducción
oficial número 279-K del 18 de septiembre de 1990 del texto en inglés
enviado por el Fondo Monetario Internacional, de la "Tercera Enmienda del
Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de
junio de 1990, que reposa en los archivos de la Subsecretaria Jurídica de
este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá a los nueve (9) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y dos (1992).
La Subsecretaria Jurídica,
Clara Inés Vargas de Losada.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D. C.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del
Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990.
ARTICULO 2° La Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo
Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo el
28 de junio de 1990, que por el articulo 1° de esta Ley se aprueba,
obligará al país cuando se cumplan las formalidades previstas en el
Artículo XXVIII del mencionado Convenio Constitutivo.
ARTICULO 3° De acuerdo con las leyes que autorizan dar aportes y
participaciones a las instituciones financieras multilaterales de carácter
internacional, de las cuales Colombia es miembro, el Gobierno asignará los
recursos con cargo al Presupuesto Nacional con el fin de cumplir los
compromisos presentes y futuros.
ARTICULO 4° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese, publíquese y ejecútese.
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones
del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
(Fdo.) Héctor José Cadena Clavijo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.