Ley 092 De 1993

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LEY 92 DE 1993<br /> (Diciembre 14)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.136 Diciembre 14 de 1993, Pág. 1<br /> por medio de la cual se aprueba la Tercera Enmienda del Convenio<br /> Constitutivo del Fondo Monetario Internacional adoptada el 28 de junio de<br /> 1990.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> Visto el texto de la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo<br /> Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990, que a la letra<br /> dice:<br /> «TRADUCCION OFICIAL NUMERO 279-K<br /> de un documento escrito en inglés.<br /> "Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo<br /> siguiente:<br /> 1. El Artículo XXVI, Sección 2, se modifica en la siguiente forma:<br /> '(a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones<br /> según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar<br /> los recursos generales del Fondo.<br /> Nada de lo contenido en esta Sección se entenderá en el sentido de que<br /> limita las disposiciones de la Sección 5 del Articulo V o de la Sección 1<br /> del Artículo VI.<br /> (b) Si transcurrido un plazo razonable el país miembro persistiese en el<br /> incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, luego<br /> de haber sido declarado inhabilitado conforma al inciso (a), el Fondo podrá<br /> suspender el derecho de voto de un país miembro mediante una mayoría<br /> equivalente al 70 por ciento de la totalidad de los votos. Se aplicará lo<br /> dispuesto en el Anexo L durante el período de la suspensión. El Fondo podrá<br /> terminar en cualquier momento la suspensión por una mayoría que reúna el 70<br /> por ciento de la totalidad de los votos.<br /> (c) Si un país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de<br /> sus obligaciones según este Convenio, luego que haya transcurrido un plazo<br /> razonable de la decisión de suspensión según el inciso (b), podrá exigirse<br /> al país miembro su retiro del Fondo mediante decisión de la Junta de<br /> Gobernadores aprobada por la mayoría de los Gobernadores y cuyos votos<br /> equivalgan al 85 por ciento de la totalidad.<br /> (d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias para que, antes de<br /> proceder contra un país miembro conforme a los incisos (a), (b) o (c), se<br /> le informe oportunamente de la queja que hubiere contra él y se le brinde<br /> la oportunidad de explicar su caso tanto verbalmente como por escrito'.<br /> 2. Se agregará al Convenio un nuevo Anexo L, el cual rezará así:<br /> 'ANEXO L<br /> Suspensión del derecho de voto.<br /> Se aplicarán las siguientes disposiciones en el caso de una suspensión del<br /> derecho de voto de un país miembro conforme a la Sección 2 (b) del Artículo<br /> XXVI:<br /> 1. El país miembro no podrá:<br /> (a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda del presente<br /> Convenio, ni será considerado entre el número total de países miembros para<br /> ese efecto, excepto en el caso de una enmienda que requiera la aceptación<br /> de todos los países miembros conforme al Artículo XXVIII (b) o cuando la<br /> reforma se refiere exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de<br /> Giro;<br /> (b) Designar (o nombrar) Gobernador o Gobernador Alterno, nombrar o<br /> participar en el nombramiento del Consejero o Consejero Alterno ni nombrar,<br /> elegir o participar en la elección de un Director Ejecutivo.<br /> 2. El número de votos que corresponda al país miembro no podrá ser tomado<br /> en cuenta por ningún órgano del Fondo. Estos votos no se considerarán para<br /> efectos de la sumatoria de los votos, excepto en lo relativo a la<br /> aceptación de una enmienda propuesta que tenga relación exclusivamente con<br /> el Departamento de Derechos Especiales de Giro.<br /> 3. (a) Dejarán de ejercer el cargo el Gobernador y Gobernador Alterno<br /> nombrados por el país miembro;<br /> (b) El Consejero o el Consejero Alterno nombrados por el país miembro, o en<br /> cuyos nombramientos haya participado el país miembro, deberán apartarse del<br /> cargo; sin embargo, si dicho Consejero pudiere emitir adicionalmente los<br /> votos asignados a otros países miembros cuyos derechos de voto no han sido<br /> suspendidos, otro Consejero o Consejero Alterno deberá ser nombrado por<br /> dichos otros países miembros según al Anexo D.<br /> Mientras se realiza dicho nombramiento, el Consejero o Consejero Alterno<br /> continuará ejerciendo el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a<br /> partir de la fecha de la suspensión;<br /> (c) El Director Ejecutivo nombrado o elegido por el País miembro o en cuya<br /> designación haya participado el país miembro deberá dejar el cargo a menos<br /> que tuviera el poder de emitir los votos asignados a otros países miembros<br /> cuyos derechos de voto no hayan sido suspendidos. En este último caso:<br /> (i) Si faltaran más de 90 días antes de la próxima elección ordinaria de<br /> Directores Ejecutivos, dichos otros países miembros elegirán mediante<br /> mayoría absoluta un nuevo Director Ejecutivo para el resto del periodo;<br /> mientras se realiza dicha elección, el Director Ejecutivo permanecerá en el<br /> cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de<br /> suspensión;<br /> (ii) Si no faltaran más de 90 días antes de la siguiente elección ordinaria<br /> de Directores Ejecutivos, el Director Ejecutivo continuará en el cargo<br /> hasta finalizar el período.<br /> 4. El país miembro podrá enviar un representante para participar en<br /> cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, del Consejo u del Directorio<br /> Ejecutivo, pero no podrá ejercer este derecho en ninguna de las reuniones<br /> de los Comités de dichos órganos si una petición del país miembro está bajo<br /> consideración por parte de ellos, o discutan un asunto que afecte en forma<br /> particular a dicho país'.<br /> Lo siguiente será agregado a la Sección 3 (i) del Artículo XII:<br /> '(v) Cuando la suspensión del derecho de voto de un país miembro terminare<br /> de conformidad con la Sección 2 (b), del Artículo XXVI, y el país miembro<br /> no tiene el derecho a nombrar un Director Ejecutivo, aquél podrá acordar<br /> con todos los países miembros que han elegido un Director Ejecutivo que el<br /> número de votos asignados a dicho país será emitido por dicho Director<br /> Ejecutivo.<br /> A condición de que, si no se ha celebrado elección ordinaria de Directores<br /> Ejecutivos durante el período de la suspensión, el Director Ejecutivo para<br /> cuya elección el país miembro haya participado antes de su suspensión de<br /> derechos o su sucesor elegido de conformidad con el Parágrafo 3 (c) (i) del<br /> Anexo L o según el anterior inciso (f), tendrá el derecho de emitir votos<br /> asignados al país miembro. De esta forma se considerará que el país miembro<br /> participó en la elección del Director Ejecutivo con el poder de emitir el<br /> número de votos correspondientes'.<br /> Se adicionará lo siguiente al parágrafo 5° del Anexo D:<br /> '(f) Cuando un Director Ejecutivo tiene el derecho de emitir el número de<br /> votos asignados al país miembro, conforme a la Sección 3, (i) (v) del<br /> Articulo XII, el Consejero nombrado por el grupo de países miembros que<br /> eligieron dicho Director Ejecutivo, tendrá el derecho de voto y emitirá el<br /> numero de votos asignados a dicho país miembro. Se considera que el país<br /> miembro ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a votar<br /> y de emitir el numero de votos asignados al país miembro"'.<br /> Dado en Bogotá, D. E., a 18 de septiembre de l990.<br /> La suscrita Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la traducción<br /> oficial número 279-K del 18 de septiembre de 1990 del texto en inglés<br /> enviado por el Fondo Monetario Internacional, de la "Tercera Enmienda del<br /> Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de<br /> junio de 1990, que reposa en los archivos de la Subsecretaria Jurídica de<br /> este Ministerio.<br /> Dada en Santafé de Bogotá a los nueve (9) días del mes de marzo de mil<br /> novecientos noventa y dos (1992).<br /> La Subsecretaria Jurídica,<br /> Clara Inés Vargas de Losada.<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Santafé de Bogotá, D. C.<br /> Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1° Apruébase la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del<br /> Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990.<br /> ARTICULO 2° La Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo<br /> Monetario Internacional, adoptada por la Junta de Gobernadores del Fondo el<br /> 28 de junio de 1990, que por el articulo 1° de esta Ley se aprueba,<br /> obligará al país cuando se cumplan las formalidades previstas en el<br /> Artículo XXVIII del mencionado Convenio Constitutivo.<br /> ARTICULO 3° De acuerdo con las leyes que autorizan dar aportes y<br /> participaciones a las instituciones financieras multilaterales de carácter<br /> internacional, de las cuales Colombia es miembro, el Gobierno asignará los<br /> recursos con cargo al Presupuesto Nacional con el fin de cumplir los<br /> compromisos presentes y futuros.<br /> ARTICULO 4° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Comuníquese, publíquese y ejecútese.<br /> Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional conforme a lo<br /> dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones<br /> del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público<br /> (Fdo.) Héctor José Cadena Clavijo.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio.