Ley 093 De 1993
(Diciembre 14)
DIARIO OFICIAL No. 41.138 Diciembre 15 de 1993, Pág. 1
por la cual la Nación a la conmemoración de los 50 años del Colegio
Nacional Loperena, declarándolo Monumento Nacional y parte del Patrimonio
Cultural de la Nación, se confieren unas atribuciones a la Asamblea del
Cesar y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1° La Nación se asocia a la conmemoración de los 50 años del
Colegio Nacional Loperena en la Ciudad de Valledupar, creado mediante la
Ley 95 de 1940, y rinde homenaje a su tradición en favor de la educación en
el Departamento del Cesar y la República de Colombia.
ARTICULO 2° Declárase al Colegio Nacional Loperena como Monumento Nacional
y parte del Patrimonio Cultural de la Nación. Las entidades públicas
encargadas de proteger el Patrimonio Cultural y las entidades territoriales
correspondientes concurrirán para su protección y conservación
arquitectónica e institucional.
ARTICULO 3° Autorízase a la Asamblea del Departamento del Cesar para
ordenar la emisión de estampillas 50 años Colegio Nacional Loperena, cuyo
producto se destinará a los siguientes objetivos:
a) Conservación arquitectónica de la planta física, dotación y desarrollo
institucional del Colegio Nacional Loperena.
b) Construcción de infraestructura, dotación y financiamiento de una
institución educativa del nivel intermedio para formación en carreras
técnicas, relacionadas con las necesidades socio-económicas del
Departamento del Cesar, y de acuerdo con las prioridades establecidas en el
respectivo plan de desarrollo, la cual será creada por la Asamblea
Departamental, a iniciativa del Gobernador y que llevará el nombre de
Colegio Nacional Loperena Siglo XXI.
c) Construcción de la infraestructura educativa, dotación necesaria y
ampliación de la cobertura del servicio de instrucción pública, con énfasis
en la escolaridad rural.
ARTICULO 4° Las ordenanzas que disponga cada emisión anual de estampilla
determinarán
a) Su monto, que no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) del
presupuesto departamental de la respectiva vigencia fiscal.
b) Las tarifas, que no deberán exceder el dos por ciento (2%) del valor
nominal del acto o documento gravado.
c) Las exenciones a que hubiere lugar.
d) Las características de las estampillas y todas las demás consideraciones
que garanticen su recaudo y correcta inversión.
PARAGRAFO. La Asamblea podrá disponer que el uso obligatorio de la
estampilla se aplique sobre todos los documentos de las entidades
descentralizadas del orden nacional, departamental y municipal, que operen
en el Departamento del Cesar y sobre los de las personas naturales y
jurídicas de derecho privado, que ejerzan funciones públicas o manejen
recursos oficiales.
La Contraloría General de la Nación y la del respectivo departamento,
fiscalizarán dentro de la órbita de sus competencias, el debido
cumplimiento de las normas que se dicten en desarrollo de lo dispuesto en
esta Ley.
ARTICULO 6° La Nación incluirá en sus presupuestos recursos necesarios para
cofinanciar los planes, programas y servicios en los cuales se invierta el
producto de los recaudos de la Estampilla.
ARTICULO 6° El Congreso Nacional impondrá la Orden de la Democracia en el
Grado de Comendador al Colegio Nacional Loperena.
ARTICULO 7° La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga en lo pertinente, todas las que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
HUMBERTO ZULUAGA MONEDERO
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.