Ley 094 De 1993
(Diciembre 14)
DIARIO OFICIAL No. 41.138 Diciembre 15 de 1993, Pág. 2
por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel
aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación
de la Liga Colombina de Radioaficionados.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO PRIMERO
Definiciones del servicio.
ARTICULO 1° La Nación se asocia a la conmemoración del sexagésimo
aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de Radioaficionados y con
tal motivo rinde homenaje a sus fundadores, señores: Gustavo Uribe, Roberto
Jaramillo Ferro, Fernando Carrizosa V., Jorge Alvarez Lleras, Roberto E.
Lee, entre otros distinguidos ciudadanos, quienes fueron al mismo tiempo
pioneros de las Radiocomunicaciones y de la Radiodifusión en Colombia.
ARTICULO 2° Declárese de utilidad pública e interés nacional la actividad
del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite.
ARTICULO 3° El servicio de radioaficionados y radioaficionados por
satélite, podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas
territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por
convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de
extraterritorialidad.
ARTICULO 4° El servicio de radioaficionados es un servicio de
radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la
intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados
debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con
fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.
ARTICULO 5° El servicio de radioaficionados por satélite, es el servicio de
radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites
de la tierra para los mismos fines que el servicio de radioaficionados.
ARTICULO 6° La estación de servicio de radioaficionados es aquella que
comprende uno o más transmisores o receptores con las instalaciones
accesorias para ser operada en las bandas y frecuencias asignadas por el
Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento de
radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones al
servicio de radioaficionados o radioaficionados por satélite. La estación
puede ser fija, móvil o portátil, dependiendo de la categoría de la
licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones de
Colombia.
ARTICULO 7° Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio
de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará
previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados
establecidas de acuerdo con las normas de la presente Ley, su reglamento y
los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT).
CAPITULO SEGUNDO
De la prestación del servicio.
ARTICULO 8° Para operar una estación de radioaficionados se requiere la
autorización para el funcionamiento de la estación y la licencia
correspondiente para su operador.
ARTICULO 9° La licencia de radioaficionados será otorgada por el Ministerio
de Comunicaciones de Colombia, previa reglamentación que hará de los
requisitos y trámites correspondientes.
ARTICULO 10. El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas,
frecuencias, potencias, tipos de emisión y demás medidas necesarias para el
debido desarrollo de la actividad radioaficionada según las categorías
señaladas en el artículo anterior.
ARTICULO 11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan
obtenido licencia en un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio
de reciprocidad, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les
conceda licencia de radioaficionados en la categoría equivalente y por el
mismo término que les fue concedida en el exterior.
ARTICULO 12. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los
aparatos de una estación de radioaficionado deberá aprobar un examen que
certifique su aptitud. El Ministerio de Comunicaciones podrá delegar estos
exámenes en las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas,
previa aprobación de los bancos de preguntas y el sistema de evaluación de
dichas pruebas.
CAPITULO TERCERO
De las Asociaciones de Radioaficionados.
ARTICULO 13. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o
instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones
científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de
comunicación a nivel aficionado.
ARTICULO 14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de
radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y
la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.
ARTICULO 15. Las ligas o asociaciones de radioaficionados será de carácter
nacional y regional. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará lo
relativo a requisitos y trámites para el reconocimiento y registro de las
diferentes categorías de ligas y asociaciones.
ARTICULO 16. Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el
Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que será el
distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser renovada cada cinco (5)
años.
ARTICULO 17. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las
asociaciones de radioaficionados, la insta]ación y funcionamiento de
repetidoras, de acuerdo con el plan nacional de frecuencias, expedido por
el Ministerio, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en
desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio de los
radioaficionados.
CAPITULO CUARTO
Del Consejo Asesor del servicio de radioaficionados.
ARTICULO 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará
integrado por:
a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de
Comunicaciones;
c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones;
d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de
Comunicaciones;
e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de
carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de
Comunicaciones y elegido por las mismas;
f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional
reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por
las mismas.
El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los
representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo.
ARTICULO 19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de
Radioaficionados:
a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados
con el servicio de radioaficionados;
b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento
del servicio de radioaficionados.
PARAGRAFO. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de
Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al
Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.
ARTICULO 20. El Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para la
instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de
Radioaficionados.
CAPITULO QUINTO
Deberes y derechos de los radioaficionados y disposiciones finales.
ARTICULO 21. El titular de la licencia de radioaficionado es el único
autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente asignados.
El radioaficionado que transgreda esta obligación será sancionado de
acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 22. El radioaficionado que provoque interferencia a otros
servicios autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se
corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será
objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.
ARTICULO 23. Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés,
observando las normas nacionales e internacionales al respecto.
ARTICULO 24. En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se
podrá:
a) Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones,
salvo las excepciones expresas.
b) Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen
debidamente.
c) Transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave,
temas de carácter político, religioso, comercial u otros que se aparten del
espíritu del servicio de radioaficionados; ni informaciones falsas ni
alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de
las personas; o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble
sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad
de las personas.
ARTICULO 25. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación de
servicios de radioaficionados, en caso de calamidad Pública, perturbación
del orden público, conmoción interna y emergencia. En tales circunstancias
podrá ser suspendido temporalmente el uso de las bandas, frecuencias y
tipos de emisión, atribuidas al servicio de radioaficionados. Sólo en casos
previamente autorizados, podrán ser usadas las estaciones de
radioaficionados para enlaces o retransmisiones de otro servicio de
radiodifusión.
ARTICULO 26. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la obligación de
los titulares de licencia de radioafición, en lo relativo a irregularidades
o infracciones en la utilización de las frecuencias o bandas respectivas.
ARTICULO 27. El Gobierno Nacional regulará la obligación de los titulares
de licencias de radioafición en lo relativo a las infracciones sobre la
indebida utilización de las frecuencias y por las violaciones a esta Ley y
los reglamentos.
ARTICULO 28. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará todas aquellas
materias derivadas de la presente Ley con el propósito de facilitar y
promover la labor de los radioaficionados.
ARTICULO 29. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
PUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comunicaciones,
William Jaramillo Gómez.