Ley 094 De 1993

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LEY 94 DE 1993<br /> (Diciembre 14)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.138 Diciembre 15 de 1993, Pág. 2<br /> por la cual se fomenta el desarrollo de la radio experimentación a nivel<br /> aficionado y la Nación se asocia al sexagésimo aniversario de la fundación<br /> de la Liga Colombina de Radioaficionados.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Definiciones del servicio.<br /> ARTICULO 1° La Nación se asocia a la conmemoración del sexagésimo<br /> aniversario de la fundación de la Liga Colombiana de Radioaficionados y con<br /> tal motivo rinde homenaje a sus fundadores, señores: Gustavo Uribe, Roberto<br /> Jaramillo Ferro, Fernando Carrizosa V., Jorge Alvarez Lleras, Roberto E.<br /> Lee, entre otros distinguidos ciudadanos, quienes fueron al mismo tiempo<br /> pioneros de las Radiocomunicaciones y de la Radiodifusión en Colombia.<br /> ARTICULO 2° Declárese de utilidad pública e interés nacional la actividad<br /> del servicio de radioaficionados y radioaficionados por satélite.<br /> ARTICULO 3° El servicio de radioaficionados y radioaficionados por<br /> satélite, podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas<br /> territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por<br /> convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de<br /> extraterritorialidad.<br /> ARTICULO 4° El servicio de radioaficionados es un servicio de<br /> radiocomunicaciones que tiene por objeto la instrucción individual, la<br /> intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados<br /> debidamente actualizados que se interesan en la radioexperimentación con<br /> fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.<br /> ARTICULO 5° El servicio de radioaficionados por satélite, es el servicio de<br /> radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites<br /> de la tierra para los mismos fines que el servicio de radioaficionados.<br /> ARTICULO 6° La estación de servicio de radioaficionados es aquella que<br /> comprende uno o más transmisores o receptores con las instalaciones<br /> accesorias para ser operada en las bandas y frecuencias asignadas por el<br /> Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con el reglamento de<br /> radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones al<br /> servicio de radioaficionados o radioaficionados por satélite. La estación<br /> puede ser fija, móvil o portátil, dependiendo de la categoría de la<br /> licencia, que para tal efecto expida el Ministerio de Comunicaciones de<br /> Colombia.<br /> ARTICULO 7° Radioaficionado, es la persona natural ejecutora del servicio<br /> de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará<br /> previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionados<br /> establecidas de acuerdo con las normas de la presente Ley, su reglamento y<br /> los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones<br /> (UIT).<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De la prestación del servicio.<br /> ARTICULO 8° Para operar una estación de radioaficionados se requiere la<br /> autorización para el funcionamiento de la estación y la licencia<br /> correspondiente para su operador.<br /> ARTICULO 9° La licencia de radioaficionados será otorgada por el Ministerio<br /> de Comunicaciones de Colombia, previa reglamentación que hará de los<br /> requisitos y trámites correspondientes.<br /> ARTICULO 10. El Gobierno Nacional establecerá todo lo relativo a bandas,<br /> frecuencias, potencias, tipos de emisión y demás medidas necesarias para el<br /> debido desarrollo de la actividad radioaficionada según las categorías<br /> señaladas en el artículo anterior.<br /> ARTICULO 11. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que hayan<br /> obtenido licencia en un país extranjero con el cual Colombia tenga convenio<br /> de reciprocidad, tienen derecho a que el Ministerio de Comunicaciones les<br /> conceda licencia de radioaficionados en la categoría equivalente y por el<br /> mismo término que les fue concedida en el exterior.<br /> ARTICULO 12. Toda persona que desee obtener una licencia para operar los<br /> aparatos de una estación de radioaficionado deberá aprobar un examen que<br /> certifique su aptitud. El Ministerio de Comunicaciones podrá delegar estos<br /> exámenes en las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas,<br /> previa aprobación de los bancos de preguntas y el sistema de evaluación de<br /> dichas pruebas.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> De las Asociaciones de Radioaficionados.<br /> ARTICULO 13. Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o<br /> instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones<br /> científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de<br /> comunicación a nivel aficionado.<br /> ARTICULO 14. Es objetivo principal de las ligas o asociaciones de<br /> radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y<br /> la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.<br /> ARTICULO 15. Las ligas o asociaciones de radioaficionados será de carácter<br /> nacional y regional. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará lo<br /> relativo a requisitos y trámites para el reconocimiento y registro de las<br /> diferentes categorías de ligas y asociaciones.<br /> ARTICULO 16. Las ligas o asociaciones deberán inscribirse ante el<br /> Ministerio de Comunicaciones a fin de obtener el registro, que será el<br /> distintivo de llamada. Dicha inscripción deberá ser renovada cada cinco (5)<br /> años.<br /> ARTICULO 17. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las<br /> asociaciones de radioaficionados, la insta]ación y funcionamiento de<br /> repetidoras, de acuerdo con el plan nacional de frecuencias, expedido por<br /> el Ministerio, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en<br /> desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio de los<br /> radioaficionados.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Del Consejo Asesor del servicio de radioaficionados.<br /> ARTICULO 18. El Consejo Asesor del servicio de radioaficionados, estará<br /> integrado por:<br /> a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;<br /> b) El Director Administrativo de Comunicación Social del Ministerio de<br /> Comunicaciones;<br /> c) El Director Técnico del Ministerio de Comunicaciones;<br /> d) El Jefe de la División de Medios de Comunicación del Ministerio de<br /> Comunicaciones;<br /> e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de<br /> carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de<br /> Comunicaciones y elegido por las mismas;<br /> f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional<br /> reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por<br /> las mismas.<br /> El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la elección de los<br /> representantes mencionados en los literales e) y f) de este artículo.<br /> ARTICULO 19. Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de<br /> Radioaficionados:<br /> a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados<br /> con el servicio de radioaficionados;<br /> b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento<br /> del servicio de radioaficionados.<br /> PARAGRAFO. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de<br /> Radioaficionados deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al<br /> Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 20. El Ministerio de Comunicaciones proveerá lo necesario para la<br /> instalación y el funcionamiento del Consejo Asesor del Servicio de<br /> Radioaficionados.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> Deberes y derechos de los radioaficionados y disposiciones finales.<br /> ARTICULO 21. El titular de la licencia de radioaficionado es el único<br /> autorizado para utilizar los distintivos de llamada debidamente asignados.<br /> El radioaficionado que transgreda esta obligación será sancionado de<br /> acuerdo con las disposiciones legales vigentes.<br /> ARTICULO 22. El radioaficionado que provoque interferencia a otros<br /> servicios autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se<br /> corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será<br /> objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.<br /> ARTICULO 23. Las transmisiones se realizarán en lenguaje claro y cortés,<br /> observando las normas nacionales e internacionales al respecto.<br /> ARTICULO 24. En las transmisiones que realicen los radioaficionados no se<br /> podrá:<br /> a) Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones,<br /> salvo las excepciones expresas.<br /> b) Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen<br /> debidamente.<br /> c) Transmitir notas simples de audiofrecuencia, conversaciones en clave,<br /> temas de carácter político, religioso, comercial u otros que se aparten del<br /> espíritu del servicio de radioaficionados; ni informaciones falsas ni<br /> alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de<br /> las personas; o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble<br /> sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad<br /> de las personas.<br /> ARTICULO 25. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la prestación de<br /> servicios de radioaficionados, en caso de calamidad Pública, perturbación<br /> del orden público, conmoción interna y emergencia. En tales circunstancias<br /> podrá ser suspendido temporalmente el uso de las bandas, frecuencias y<br /> tipos de emisión, atribuidas al servicio de radioaficionados. Sólo en casos<br /> previamente autorizados, podrán ser usadas las estaciones de<br /> radioaficionados para enlaces o retransmisiones de otro servicio de<br /> radiodifusión.<br /> ARTICULO 26. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará la obligación de<br /> los titulares de licencia de radioafición, en lo relativo a irregularidades<br /> o infracciones en la utilización de las frecuencias o bandas respectivas.<br /> ARTICULO 27. El Gobierno Nacional regulará la obligación de los titulares<br /> de licencias de radioafición en lo relativo a las infracciones sobre la<br /> indebida utilización de las frecuencias y por las violaciones a esta Ley y<br /> los reglamentos.<br /> ARTICULO 28. El Ministerio de Comunicaciones reglamentará todas aquellas<br /> materias derivadas de la presente Ley con el propósito de facilitar y<br /> promover la labor de los radioaficionados.<br /> ARTICULO 29. La presente Ley rige a partir de su sanción y deroga todas las<br /> disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> PUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de diciembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Comunicaciones,<br /> William Jaramillo Gómez.