Ley 096 De 1993
(Diciembre 17)
DIARIO OFICIAL No. 41.143 Diciembre 20 de 1993, Pág. 1
"Por medio de la cual se aprueba el 'Convenio Comercial entre el Gobierno
de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Polonia',
suscrito el 26 de octubre de 1989"
El Congreso de Colombia
Visto el texto del "Convenio entre el Gobierno de la República de Colombia
y el Gobierno de la República de Polonia" suscrito en Varsovia el 26 de
octubre de 1989.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por la
Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR DE POLONIA
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República
Popular de Polonia, animados por el deseo de fomentar y fortalecer las
relaciones comerciales entre los dos países, sobre la base de los
principios del respeto de la soberanía nacional, igualdad de derechos y
mutuo beneficio han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Las partes Contratantes, dentro del marco de las leyes vigentes en los dos
países, fomentarán y facilitarán el desarrollo del inter-cambio comercial
entre ambos países.
ARTICULO II
1. Las Partes Contratantes se conceden recíprocamente el tratamiento de la
nación más favorecida respecto a todos los asuntos relacionados con el
intercambio comercial en particular en lo que concierne a:
a. Impuestos, gravámenes, derechos aduaneros y gravámenes relacionados con
la importación y exportación, así como impuestos y gravámenes cobrados a la
transferencia de pagos derivados de la importación y exportación;
b. Procedimiento de cobranza de impuestos, derechos aduaneros y pagos;
c. Reglamentos y formalidades administrativa relacionadas con la
importación y exportación;
2. Todas las facilidades, ventajas y privilegios concedidos por cualquiera
de las Partes Contratantes, que conciernen la importación o exportación de
cualquier producto procedente de un tercer país o enviado al territorio de
un tercer país serán otorgados inmediata e incondicionalmente al producto
análogo procedente del o enviado al territorio de cualquiera de las Partes.
ARTICULO III
Las disposiciones del Artículo II no se aplicarán a las ventajas,
franquicias y privilegios:
a. Que cualquiera de las Partes Contratantes haya otorgado o pudiese
otorgar a los países limítrofes con el propósito de facilitar el tráfico
fronterizo y/o cooperación de las zonas limítrofes;
b. Que hayan sido o puedan ser otorgadas por cualquiera de las Partes
Contratantes a los países terceros como consecuencia de su participación en
una zona de libre comercio, una unión aduanera, o de acuerdos de
integración económica de las cuales sea miembro una de las Partes
Contratantes.
ARTICULO IV
Los acuerdos y contratos específicos de importación y exportación deberán
formalizarse según las necesidades y posibilidades de Ambas Partes, tomando
como referencia los precios del mercado internacional.
ARTICULO V
Los pagos derivados de los contratos concertados en el marco del presente
convenio se efectuarán en moneda libremente convertible y de conformidad
con los reglamentos cambiarios vigentes en cada uno de los países.
Los pagos derivados de los contratos concluidos y de los a ser firmados en
el futuro, así como de otros acuerdos bancarios serán efectuados en monedas
libremente convertibles a partir de la fecha en que el presente convenio
entre en vigor y de conformidad con los reglamentos cambiarios vigentes en
cada uno de los países.
ARTICULO VI
Con el fin de incentivar las relaciones comerciales entre los dos países,
las Partes Contratantes se concederán recíprocamente las facilidades
necesarias para la organización de ferias y exposiciones comerciales.
ARTICULO VII
Las partes Contratantes autorizarán la importación y exportación libre de
derechos aduaneros, impuestos y demás gravámenes de este tipo, de acuerdo
con las reglamentaciones vigentes en cada uno de los dos países, de los
siguientes artículos:
a. Muestras de productos y materiales de publicidad comercial necesarios
para obtener pedidos y para fines publicitarios;
b. Mercancías que deben ser enviadas a fin de ser reemplazadas, siempre y
cuando los artículos sustitutivos sean devueltos;
c. Artículos y mercancías para ferias y exposiciones permanentes u
organizadas temporalmente, siempre y cuando dichos artículos y mercancías
no sean vendidas;
d. Repuestos suministrados gratuitamente en cumplimiento de garantías
otorgadas;
e. Herramientas y equipos destinados a los servicios en el territorio de
una de las Partes Contratantes, siempre y cuando no sean vendidos.
ARTICULO VIII
Las Partes Contratantes establecen una Comisión Mixta con el fin de
asegurar el cumplimiento correcto del presente convenio.
La Comisión Mixta estará integrada por autorizados representantes de ambas
Partes Contratantes y se reunirá según las necesidades, alternativamente en
la ciudad de Varsovia y en la ciudad de Bogotá, en la fecha mutuamente
acordada.
ARTICULO IX
Las Partes Contratantes designarán las entidades encargadas de la ejecución
del presente convenio.
ARTICULO X
Cualquier discrepancia que pueda surgir de la interpretación o aplicación
del presente convenio, será resuelta mediante consultas directas entre los
dos Gobiernos o a través de la vía diplomática.
Las controversias derivadas de los contratos concluidos dentro del marco
del presente convenio serán resueltas de conformidad con lo establecido en
dichos contratos.
ARTICULO XI
El presente convenio tendrá vigencia de tres (3) años, prorrogable
automáticamente por períodos iguales a menos que alguna de las Partes
Contratantes comunique por escrito a la otra Parte su intención de darlo
por terminado, con una antelación de seis (6) meses a la fecha de su
expiración.
ARTICULO XII
La terminación o denuncia del presente convenio no afectará la continuación
y cumplimiento de los acuerdos y contratos que se encuentren en ejecución.
ARTICULO XIII
El presente convenio será sometido a la aprobación conforme a los
requisitos constitucionales y legales de cada una de las Partes
Contratantes. El cumplimiento de estos requisitos será confirmado mediante
canje de notas.
El convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha de recibo de
la segunda nota.
ARTICULO XIV
El presente convenio sustituye al Convenio Comercial y de Pagos suscrito en
Bogotá el día 10 de noviembre de 1970, entre el Go-bierno de la República
de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Polonia.
El Bank Handlowy w Warszawie S.A y el Banco de la República concertarán el
acuerdo técnico para la liquidación del sistema de pagos de compensación y
para la transición al sistema de pagos en moneda convertible.
Hecho en Varsovia a los veintiséis (26) días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y nueve (1989) en dos ejemplares, cada uno en los
idiomas español y polaco, siendo ambos auténticos e igualmente válidos.
Por el Gobierno de la República de Colombia (Firma ilegible), por el
Gobierno de la República Popular de Polonia, (Firma ilegible).
LA SUSCRITA SUBSECRETARIA JURIDICA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original
del "'CONVENIO COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE POLONIA", suscrito en Varsovia el 26 de octubre
de 1989, que reposa en la Subsecretaría Jurídica de este Ministerio.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y tres (1993).
Martha Esperanza Rueda Merchán, Subsecretaria Jurídica
Rama Ejecutiva del Poder Público - Presidencia de la República
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométese a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Noemí Sanín de Rubio
DECRETA:
ARTICULO 1o. Apruébase el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la
República de Colombia y el Gobierno de la República de Polo-nia", suscrito
en Varsovia el 26 de octubre de 1989.
ARTICULO 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley
7a. de 1944, el "Convenio Comercial entre el Gobierno de la República de
Colombia y el Gobierno de la República de Polonia", suscrito en Varsovia el
26 de octubre de 1989, que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
ARTICULO 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del honorable Senado de la Republica, JORGE RAMON ELIAS
NADER, el Secretario General del honorable Senado de la Republica, Pedro
Pumarejo Vega, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes, Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Comuníquese, publíquese y ejecútese
Previa su revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme a lo
dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los diecisiete (17) días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del
Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Wilma Zafra Turbay, el
Ministro de Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón.
ACTO LEGISLATIVO No. 03 DE 1994
(Diciembre 15)
"Por el cual se adicionan los artículos 134 y 261
de la Consti-tución Política de Colombia"
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo 134 de la Constitución Nacional quedará así:
Las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corpora-ciones
públicas serán suplidas por los candidatos que, según el orden de
inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
electoral.
ARTICULO 2o. El artículo 261 de la Constitución Política quedará así:
Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que
según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan
a la misma lista electoral.
Son faltas absolutas: Además de las establecidas por la ley; las que se
causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la
respectiva corporación; la pérdida de la investi-dura; la incapacidad
física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por
autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la
investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia
sin remuneración; la licencia por incapacidad certifi-cada por médico
oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a tres (3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y licencia no remuneradas,
deberán ser aprobadas por la mesa Directiva de la respectiva Corporación.
Parágrafo 1o. Las inhabilidades, e incompatibilidades previstas en la
Constitución Nacional y las leyes, se extenderán en igual forma a quienes
asuman las funciones de las faltas temporales durante el tiempo de su
asistencia.
Parágrafo 2o. El numeral 3o. del artículo 180 de la Constitución quedará
así:
Numeral Tercero. Ser miembro de Juntas o Consejos Directivos de entidades
oficiales descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que
administren tributos.
ARTICULO 3o. Este acto rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la Republica, JORGE RAMON ELIAS
NADER, el Secretario General del honorable Senado de la Republica, Pedro
Pumarejo Vega, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR, el Secretario de la honorable Cámara de
Representantes, Diego Vivas Tafur.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Publíquese y ejecútese
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los quince (15) del mes de diciembre de
mil novecientos noventa y tres (1993)
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez.