Ley 097 De 1993
(Diciembre 17)
DIARIO OFICIAL No. 41.143 Diciembre 20 de 1993, Pág. 3
por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ARTICULO 1° Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre
hidrocarburos. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1° y
13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de
terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y
perfeccionadas por un título especifico de adjudicación de hidrocarburos
como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se
hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar
el 22 de diciembre de 1969.
ARTICULO 2° Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe
yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con
taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos,
se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los
hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a
mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de
fluidos.
ARTICULO 3° Las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la
presente Ley, constituyen la única interpretación autorizada de la Ley 20
de 1969. artículos 1° y 13.
ARTICULO 4° Medidas cautelares en procesos judiciales. Cuando por la vía
judicial se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales
metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los
particulares, procederá embargo y secuestro preventivo de los pagos que la
Nación o sus entidades descentralizadas efectúen en virtud de actos o
contratos derivados de los títulos cuyo mérito se discute.
El Juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la
demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte
interesada. Su adopción y vigencia no requieren caución. La entidad pública
responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploración y
explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la Nación,
actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos inscritos
en mercados de valores mientras se decide el proceso.
ARTICULO 5° Esta Ley rige a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de diciembre
de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía,
Guido Nule Amín.