Ley 097 De 1993

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LEY 97 DE 1993<br /> (Diciembre 17)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.143 Diciembre 20 de 1993, Pág. 3<br /> por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras<br /> disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> ARTICULO 1° Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre<br /> hidrocarburos. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1° y<br /> 13 de la Ley 20 de 1969, se entiende por derechos constituidos a favor de<br /> terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y<br /> perfeccionadas por un título especifico de adjudicación de hidrocarburos<br /> como mina o por una sentencia definitiva y en ejercicio de los cuales se<br /> hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar<br /> el 22 de diciembre de 1969.<br /> ARTICULO 2° Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe<br /> yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante perforación con<br /> taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos,<br /> se logra el hallazgo de la roca en la cual se encuentran acumulados los<br /> hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a<br /> mecanismos de producción, propiedades petrofísicas y propiedades de<br /> fluidos.<br /> ARTICULO 3° Las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la<br /> presente Ley, constituyen la única interpretación autorizada de la Ley 20<br /> de 1969. artículos 1° y 13.<br /> ARTICULO 4° Medidas cautelares en procesos judiciales. Cuando por la vía<br /> judicial se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales<br /> metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los<br /> particulares, procederá embargo y secuestro preventivo de los pagos que la<br /> Nación o sus entidades descentralizadas efectúen en virtud de actos o<br /> contratos derivados de los títulos cuyo mérito se discute.<br /> El Juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la<br /> demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte<br /> interesada. Su adopción y vigencia no requieren caución. La entidad pública<br /> responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploración y<br /> explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la Nación,<br /> actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos inscritos<br /> en mercados de valores mientras se decide el proceso.<br /> ARTICULO 5° Esta Ley rige a partir de su promulgación.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de diciembre<br /> de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Minas y Energía,<br /> Guido Nule Amín.