Ley 098 De 1993
(Diciembre 22)
DIARIO OFICIAL No. 41.151 Diciembre 23 de 1993, Pág. 1
por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del
libro colombiano.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
ARTICULO 1° La presente Ley, en cumplimiento y desarrollo de los artículos
números 70 y 71 de la Constitución Nacional, tiene los siguientes
objetivos:
a) Lograr la plena democratización del libro y su uso más amplio como medio
principal e insustituible en la difusión de la cultura, la transmisión del
conocimiento, el fomento de la investigación social y científica, la
conservación del patrimonio de la Nación y el mejoramiento de la calidad de
vida de todos los colombianos;
b) Estimular la producción intelectual de los escritores y autores
colombianos tanto de obras científicas como culturales;
c) Estimular el hábito de la lectura de los colombianos;
d) Convertir a Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda
competir en el mercado internacional;
e) Aumentar sustancialmente las exportaciones de libros colombianos;
f) Apoyar la libre circulación del libro en Colombia y América;
g) Fomentar y apoyar la producción de libros, textos didácticos y revistas
científicas y culturales, mediante el estímulo de su edición, producción y
comercialización;
h) Capacitar y estimular al personal que interviene en la creación,
producción y difusión de los libros tales como diagramadores, ilustradores,
fotocompositores, libreros, bibliotecarios y otros, contribuyendo así a la
generación de empleo y al desarrollo de la industria editorial;
i) Lograr la creación y el desarrollo en todo el país de nuevas librerías,
bibliotecas y puestos de venta exclusivos para libros, folletos, revistas o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y
j) Ofrecer a los escritores y a las empresas editoriales las condiciones
que hagan posible el logro de los objetivos de que trata este artículo.
CAPITULO II
DEL MARCO GENERAL
ARTICULO 2° Para los fines de la presente Ley se consideran libros,
revistas. folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter
científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República
de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en
medios electro-magnéticos.
Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas,
publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos
de azar.
ARTICULO 3° Se entiende por empresa editorial la persona jurídica
responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas,
folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural,
pudiendo realizar su producción en talleres propios o de terceros, total o
parcialmente.
ARTICULO 4° Declárase como industria para los efectos de los créditos de
fomento y similares, la actividad de editar libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural, tal como quedó
definida en el artículo inmediatamente anterior.
ARTICULO 5° El Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrá a su cargo la aplicación y
vigilancia de esta Ley con la asesoría del Consejo Nacional del Libro y la
Cámara Colombiana del Libro. Para tal efecto el Gobierno Nacional
reglamentará lo relativo a la integración y funciones del Consejo Nacional
del Libro.
Así mismo, para todos los efectos, el Ministerio de Educación Nacional a
través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura determinará mediante
normas de carácter general cuándo los libros revistas, folletos,
coleccionables seriados o publicaciones son de carácter científico o
cultural.
CAPITULO III
DEL SUMINISTRO DE MATERIAS PRIMAS Y DE LA PRODUCCION
ARTICULO 6° El Instituto Colombiano de Normas Técnicas Icontec, a instancia
del Ministerio de Desarrollo Económico y en concertación con los
fabricantes de papel y de otros insumos en los sectores de la industria
editorial e industria gráfica, elaborará, revisará y adecuará las normas
técnicas colombianas en materia de fabricación de papel y de otros insumos
destinados a la producción de libros revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural, las cuales serán de
cumplimiento obligatorio. Así mismo elaborará las normas técnicas
colombianas relacionadas con la calidad del producto terminado.
ARTICULO 7° La importación de papeles destinada a la edición y fabricación
en el país, de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de
carácter científico o cultural, será libre y exenta de toda clase de
derechos arancelarios, para-arancelarios, tasas, contribuciones o
restricciones aduaneras de cualquier índole. La autoridad respectiva podrá
exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados que hayan sido producidos con los insumos importados de que trata
esta Ley.
PARAGRAFO. La importación de originales, fotografías, grabados,
ilustraciones, cartones, planchas y tintas litográficas, películas
procesadas cuando sean parte de un contrato internacional para libros
destinados a la edición y fabricación en el país de libros, revistas y
folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural,
estarán sujetos al arancel mínimo común.
En caso de que éste desaparezca se aplicará a las materias primas
relacionadas anteriormente la misma exención aplicada al papel. En ningún
caso se podrán establecer gravámenes para-arancelarios a las anteriores
materias primas.
ARTICULO 8° Las empresas editoriales cuya actividad económica se declara
como industria en el artículo 4° de la presente Ley, podrán tener acceso de
acuerdo con los reglamentos a las líneas de crédito del Instituto de
Fomento Industrial, IFI, bien sea a través de los créditos directos o del
mecanismo de redescuento para la pequeña y mediana industria.
PARAGRAFO. Para estimular la actividad editorial, el Fondo Nacional de
Garantías podrá dar acceso de acuerdo con los reglamentos a su sistema de
garantías a las empresas de que trata el inciso anterior.
ARTICULO 9° Con el fin de dotar a la industria editorial y a las
instituciones pertenecientes al sector del libro que presten servicios a la
comunidad, tales como librerías y bibliotecas, de personal idóneo con
formación a nivel tecnológico, el Gobierno Nacional, a través de los
Ministerios de Desarrollo Económico y Trabajo o de sus entidades adscritas
y vinculadas, con la asesoría de la Cámara Colombiana del Libro y de
Colcultura, creará un Centro Nacional de Capacitación para este personal o
participará en la creación de centros regionales de capacitación según la
conveniencia, necesidad y oportunidad.
Las funciones de dichos Centros, consistirán en la formación tecnológica en
las diferentes fases de la edición, promoción y distribución de libros,
revistas, folletos o coleccionables seriados, y en la organización de
bibliotecas y demás servicios relacionados con el libro.
El Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para
el Fomento de la Educación Superior, ICFES, estimulará la creación de
postgrados y/o especialización profesional en el campo de la edición.
ARTICULO 10. El Ministerio de Desarrollo Económico, en coordinación con el
Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial (IAC),
promoverá la implantación, en un término no superior a un (1) año, contado
a partir de la vigencia de la presente Ley, del uso generalizado del Código
de Barras para los libros.
ARTICULO 11. Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar
registrado el Número Standard de Identificación Internacional del Libro,
(ISBN), otorgado por la Cámara Colombiana del Libro, sin el cual el editor
no podrá invocar los beneficios de esta Ley. Y si hubiere recibido
beneficio de los consagrados en esta Ley los reintegrará al Fondo de
Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República.
Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número Internacional
Normalizado para Publicaciones Seriadas, ISSN, otorgado por el CIDES,
dependencia del ICFES.
CAPITULO IV
DE LA COMERCIALIZACION Y PROMOCION
ARTICULO 12. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de
carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia gozarán de
una tarifa especial de la Administración Postal Nacional que en todo caso
no será superior al cuarenta por ciento (40%) de la que se aplique a los
impresos. El Gobierno Nacional tomará las providencias según el caso, para
que los libros que se envíen a través de la Administración Postal tengan
una tarifa postal internacional de carácter preferencial, equivalente a la
que se aplica al correo de superficie.
ARTICULO 13. El Gobierno Nacional, el Ministerio de Educación Nacional, los
gobiernos departamentales y las alcaldías distritales y municipales,
promoverán en todo el país la celebración periódica de ferias del libro. A
su turno, el Ministerio de Comercio Exterior, el Banco de Comercio Exterior
y Proexport, fomentarán la participación del libro colombiano en ferias
internacionales.
ARTICULO 14. Declárase la Feria Internacional del Libro de Santafé de
Bogotá, D.C., como evento cultural de carácter e interés nacional.
El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, del
Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, del Ministerio de Comercio
Exterior y de otras entidades públicas directa o indirectamente vinculadas
al desarrollo cultural y científico del país, de acuerdo con la ley,
prestarán su apoyo y colaboración a la Cámara Colombiana del Libro para la
realización de dicho evento.
También el Gobierno Nacional podrá declarar como de igual carácter e
interés otras ferias del libro que se organicen en las entidades
territoriales de manera peródica, técnica y que demuestren tener acogida
nacional. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional a través del
Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, regulará la forma, requisitos
y procedimientos para la declaratoria, y, en tal caso, la feria así
declarada gozará de las prerrogativas que se otorgan en este artículo.
ARTICULO 15. El Gobierno Nacional propenderá por la adquisición a través de
Colcultura, de una cantidad de ejemplares por cada título, no inferior al
50%, del número de las bibliotecas públicas registradas en Colcultura, de
la primera edición de cada libro de carácter científico o cultural, editado
e impreso en el país.
Estos libros se destinarán exclusivamente a la dotación de bibliotecas
públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal y al
canje de la Biblioteca Nacional. Colcultura determinará el valor científico
y cultural de las obras que adquiera de acuerdo con este artículo. Para
dichas compras el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, deberá
recibir un descuento equivalente al que el editor concede al librero.
PARAGRAFO 1° Cuando se trate de ediciones de corta tirada o de alto valor
comercial, la cantidad de ejemplares de que trata este artículo no podrá
ser inferior al 10% de las bibliotecas públicas. Para tal efecto se
consideran ediciones de corta tirada las inferiores a 3.000 ejemplares y de
alto valor comercial las que su precio neto superen el 20% del salario
mínimo mensual vigente en el país.
PARAGRAFO 2° Para que Colcultura considere la adquisición de las obras de
que trata este artículo, el editor deberá cumplir previamente con las
disposiciones que obligan al depósito legal y al registro del ISBN.
ARTICULO 16. La creación, funcionamiento y sostenimiento de bibliotecas
públicas deberá formar parte del equipo urbano de la comunidad.
Los gobiernos departamentales y las alcaldías distritales y municipales,
tomarán las providencias del caso para que todas las entidades
territoriales cuenten con las bibliotecas públicas necesarias para atender
las necesidades de educación, ciencia, cultura, recreación y
aprovechamiento del tiempo libre de sus habitantes en las áreas urbana y
rural.
El Gobierno Nacional, de acuerdo con el numeral 2° del artículo número 359
de la Constitución Nacional, incluirá todos los años en su presupuesto de
rentas y ley de apropiaciones las partidas necesarias para crear, mejorar,
dotar, sostener el mayor número posible de bibliotecas públicas,
universitarias y escolares.
ARTICULO 17. Las bibliotecas públicas del orden nacional, departamental,
distrital y municipal darán atención al público, además de sus jornadas
ordinarias de lunes a viernes durante los sábados, domingos y festivos en
un horario no inferior a cuatro (4) horas diarias en la jornada que
corresponda a las necesidades de la comunidad a la que presta servicio.
ARTICULO 18. El Gobierno Nacional deberá mantener mecanismos que permitan
la libre re-importación y re-exportación de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico y cultural. Todo de acuerdo
con las condiciones internacionales de negociación de libros, en las cuales
es de uso común pactar derechos de devolución parcial al país de origen o
al país que indique el proveedor original. Con sujeción a las normas
cambiarias, tributarias y aduaneras.
ARTICULO 19. La exportación de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia,
estarán exentos de todo gravamen y sólo requerirán la presentación a los
funcionarios de correos o de aduanas del respectivo registro o permiso de
exportación expedido por la entidad correspondiente.
ARTICULO 20. La importación de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural que están incluidos en la
posición 49.01 del arancel y los diarios incluidos en la posición 49.02 del
mismo arancel estará exenta de todo arancel, impuesto o tributación
especial, gravamen para-arancelario, depósito previo, censura o
calificación.
CAPITULO V
DE LOS ASPECTOS FISCALES E IMPOSITIVOS
ARTICULO 21. Las empresas editoriales constituidas en Colombia como
personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea
exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables
seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total
del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) años,
contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la edición e
impresión se realice en Colombia. Esta exención beneficiará a la empresa
editorial aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y
venta de los mismos.
ARTICULO 22. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios
accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el
artículo 3° de la presente Ley; no constituyen renta ni ganancia ocasional
en los mismos términos señalados en los artículos 48 y 49 del Estatuto
Tributario.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y
participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas
en cabeza de la sociedad.
Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al 1° de enero
de 1993, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán figurar como
utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad por el año
gravable 1992, ésta deberá haber sido presentada dentro de los términos
previstos en las normas vigentes para este efecto.
Para determinar los dividendos y participaciones no gravados cuando se
trata de utilidades obtenidas a partir del 1° de enero de 1986, se aplicará
el procedimiento establecido en los numerales 1 al 4 del artículo 49 del
Estatuto Tributario. Como estas sociedades están exentas del impuesto de
renta, para este procedimiento se calculará el impuesto teórico que les
hubiera correspondido de no tener tal calidad.
ARTICULO 23. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de
carácter científico o cultural y los diarios o publicaciones periódicas,
cualquiera que sea su procedencia, continuarán exentos del impuesto sobre
las ventas.
CAPITULO VI
DE LOS DERECHOS DE AUTOR
ARTICULO 24. El Gobierno Nacional propenderá porque el país sea parte de
los acuerdos o convenios internacionales, tendientes a evitar la doble
tributación en el pago de regalías por derechos de autor, correspondientes
a las obras de carácter científico o cultural descritas en esta Ley.
ARTICULO 25. Todos los trámites de contratación y pago correspondientes a
la adquisición en el exterior de derechos de edición deben agilizarse al
máximo, con el objeto de que los editores colombianos puedan competir en
igualdad de condiciones frente a los editores extranjeros en el mercado
internacional.
Para efecto del pago de anticipos de regalías y liquidaciones de derechos
de autor a titulares de estos derechos en el exterior, el Ministerio de
Comercio Exterior de acuerdo con el artículo 4°, numerales 10 y 17 del
Decreto número 2350 del 17 de octubre de 1991, mantendrá un procedimiento
suficientemente ágil para poder cancelar los anticipos y las liquidaciones
en la forma más rápida y oportuna posible.
ARTICULO 26. Todo establecimiento que ponga a disposición de cualquier
usuario aparatos para la reproducción de las obras de que trata esta Ley o
que efectúe copias que sean objeto de utilización colectiva y/o lucrativa,
deberá obtener autorización previa de los titulares de los derechos
correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien mediante
licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que designe para tal
efecto la Cámara Colombiana del Libro.
ARTICULO 27. Los autores de obras literarias, científicas o culturales
conjuntamente con los editores de las mismas, tendrán derecho a participar
de una remuneración compensatoria por la reproducción de tales obras al
amparo del artículo anterior.
ARTICULO 28. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y
complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban
los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en
Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos
en Colombia, por cada título y por cada año.
Igualmente están exentos del impuesto a la renta y complementarios los
derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros
residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primer
tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o
tiradas posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a
sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes. Del pago de impuestos
sobre la renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por
cada título y por cada año y en ambos casos se deberá pagar el impuesto
sobre la remesa correspondiente.
ARTICULO 29. El Gobierno Nacional propiciará la canalización de recursos
para otorgar créditos, en condiciones favorables y a largo plazo a las
personas naturales o jurídicas que inviertan en el ensanche o apertura de
nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas.
Para tener derecho a los beneficios establecidos en este artículo las
librerías y sucursales, según el caso se deben dedicar exclusivamente a la
venta de libros, folletos, revistas o coleccionables seriados de carácter
científico o cultural, según calificación expedida por el Instituto
Colombiano de Cultura, Colcultura, pudiendo ser éstos nacionales o
importados.
ARTICULO 30. La inversión propia totalmente nueva, que efectúen las
personas naturales o jurídicas en ensanche o apertura de nuevas librerías o
de sucursales de las ya establecidas, será deducible de la renta bruta del
inversionista para efectos de calcular el impuesto sobre la renta y
complementarios hasta por un valor equivalente a quinientos (500) salarios
mínimos vigentes.
Esta deducción no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto
sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo
año gravable en que efectuó la inversión.
Se gozará de este beneficio durante la vigencia de la presente Ley, cuando
las librerías que reciben la inversión, se dediquen exclusivamente a la
venta de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter
científico o cultural.
ARTICULO 31. Reconócese la Fundación para el Fomento de la Lectura,
Fundalectura, como entidad que promueve la lectura en el país y en
consecuencia como organismo asesor del Gobierno para la formulación de
planes y programas de fomento de la lectura.
ARTICULO 32. Reconócese a la Asociación Colombiana de Bibliotecólogos y
Documentalistas, ASCOLBI, como entidad representativa del gremio
profesional de bibliotecología en el país y en consecuencia, como organismo
asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas que conduzcan
al desarrollo de las bibliotecas y centros de información.
ARTICULO 33. Los contratos para la edición e impresión de los medios de
comunicación impresos que celebre la Nación, las entidades territoriales,
los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más
del noventa por ciento (90%) de su capital social, deberán llevarse a cabo
con empresas editoriales e impresoras establecidas legalmente en Colombia.
Sólo se exceptuarán aquellos contratos donde el Gobierno esté previamente
comprometido con organismos internacionales a que la licitación para su
compra sea también de carácter internacional o contratos celebrados con
empresas de países con los cuales se hayan efectuado acuerdos de trato
preferencial recíproco. También quedan excluidos aquellos contratos cuya
ejecución sea técnicamente imposible llevarla a cabo en el país.
ARTICULO 34. Los alcaldes de los distritos capitales, especiales y demás
municipios del país, promoverán en los respectivos concejos la expedición
de acuerdos mediante los cuales los editores distribuidores o libreros,
sean exonerados de por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los
impuestos de industria y comercio cuando estén dedicados exclusivamente a
la edición, distribución o venta de libros, revistas, folletos o
coleccionables seriados de carácter científico o cultural.
PARAGRAFO 1° Para efectos de esta Ley, se entiende por distribuidor, la
persona natural o jurídica dedicada exclusivamente a la comercialización al
por mayor de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de
carácter científico o cultural.
PARAGRAFO 2° Para efectos de esta Ley se entiende por librero, la persona
natural o jurídica que se dedica exclusivamente a la venta de libros,
revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o
cultural, en establecimientos mercantiles legalmente habilitados y de libre
acceso al público consumidor.
ARTICULO 35. Con cargo al rubro de impresos y publicaciones el Congreso de
Colombia seguirá editando obras que guarden relación con el desarrollo
legislativo y que sirvan además para relievar las bondades de las regiones
y de la historia del país.
Así mismo, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales harán
lo propio y recogerán las obras de los autores locales para publicarlas y
divulgarlas.
ARTICULO 36. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga
las disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE RAMON ELIAS NADER
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Desarrollo Económico,
Luis Alberto Moreno Mejía.
La Ministra de Educación Nacional,
Maruja Pachón de Villamizar.