Ley 098 De 1993

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LEY 98 DE 1993<br /> (Diciembre 22)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.151 Diciembre 23 de 1993, Pág. 1<br /> por medio de la cual se dictan normas sobre democratización y fomento del<br /> libro colombiano.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> CAPITULO I<br /> DE LOS OBJETIVOS<br /> ARTICULO 1° La presente Ley, en cumplimiento y desarrollo de los artículos<br /> números 70 y 71 de la Constitución Nacional, tiene los siguientes<br /> objetivos:<br /> a) Lograr la plena democratización del libro y su uso más amplio como medio<br /> principal e insustituible en la difusión de la cultura, la transmisión del<br /> conocimiento, el fomento de la investigación social y científica, la<br /> conservación del patrimonio de la Nación y el mejoramiento de la calidad de<br /> vida de todos los colombianos;<br /> b) Estimular la producción intelectual de los escritores y autores<br /> colombianos tanto de obras científicas como culturales;<br /> c) Estimular el hábito de la lectura de los colombianos;<br /> d) Convertir a Colombia en un gran centro editorial, a fin de que pueda<br /> competir en el mercado internacional;<br /> e) Aumentar sustancialmente las exportaciones de libros colombianos;<br /> f) Apoyar la libre circulación del libro en Colombia y América;<br /> g) Fomentar y apoyar la producción de libros, textos didácticos y revistas<br /> científicas y culturales, mediante el estímulo de su edición, producción y<br /> comercialización;<br /> h) Capacitar y estimular al personal que interviene en la creación,<br /> producción y difusión de los libros tales como diagramadores, ilustradores,<br /> fotocompositores, libreros, bibliotecarios y otros, contribuyendo así a la<br /> generación de empleo y al desarrollo de la industria editorial;<br /> i) Lograr la creación y el desarrollo en todo el país de nuevas librerías,<br /> bibliotecas y puestos de venta exclusivos para libros, folletos, revistas o<br /> coleccionables seriados de carácter científico o cultural, y<br /> j) Ofrecer a los escritores y a las empresas editoriales las condiciones<br /> que hagan posible el logro de los objetivos de que trata este artículo.<br /> CAPITULO II<br /> DEL MARCO GENERAL<br /> ARTICULO 2° Para los fines de la presente Ley se consideran libros,<br /> revistas. folletos, coleccionables seriados o publicaciones de carácter<br /> científico o cultural, los editados, producidos e impresos en la República<br /> de Colombia, de autor nacional o extranjero, en base papel o publicados en<br /> medios electro-magnéticos.<br /> Se exceptúan de la definición anterior los horóscopos, fotonovelas, modas,<br /> publicaciones pornográficas, tiras cómicas o historietas gráficas y juegos<br /> de azar.<br /> ARTICULO 3° Se entiende por empresa editorial la persona jurídica<br /> responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas,<br /> folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural,<br /> pudiendo realizar su producción en talleres propios o de terceros, total o<br /> parcialmente.<br /> ARTICULO 4° Declárase como industria para los efectos de los créditos de<br /> fomento y similares, la actividad de editar libros, revistas, folletos o<br /> coleccionables seriados de carácter científico o cultural, tal como quedó<br /> definida en el artículo inmediatamente anterior.<br /> ARTICULO 5° El Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto<br /> Colombiano de Cultura, Colcultura, tendrá a su cargo la aplicación y<br /> vigilancia de esta Ley con la asesoría del Consejo Nacional del Libro y la<br /> Cámara Colombiana del Libro. Para tal efecto el Gobierno Nacional<br /> reglamentará lo relativo a la integración y funciones del Consejo Nacional<br /> del Libro.<br /> Así mismo, para todos los efectos, el Ministerio de Educación Nacional a<br /> través del Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura determinará mediante<br /> normas de carácter general cuándo los libros revistas, folletos,<br /> coleccionables seriados o publicaciones son de carácter científico o<br /> cultural.<br /> CAPITULO III<br /> DEL SUMINISTRO DE MATERIAS PRIMAS Y DE LA PRODUCCION<br /> ARTICULO 6° El Instituto Colombiano de Normas Técnicas Icontec, a instancia<br /> del Ministerio de Desarrollo Económico y en concertación con los<br /> fabricantes de papel y de otros insumos en los sectores de la industria<br /> editorial e industria gráfica, elaborará, revisará y adecuará las normas<br /> técnicas colombianas en materia de fabricación de papel y de otros insumos<br /> destinados a la producción de libros revistas, folletos o coleccionables<br /> seriados de carácter científico o cultural, las cuales serán de<br /> cumplimiento obligatorio. Así mismo elaborará las normas técnicas<br /> colombianas relacionadas con la calidad del producto terminado.<br /> ARTICULO 7° La importación de papeles destinada a la edición y fabricación<br /> en el país, de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de<br /> carácter científico o cultural, será libre y exenta de toda clase de<br /> derechos arancelarios, para-arancelarios, tasas, contribuciones o<br /> restricciones aduaneras de cualquier índole. La autoridad respectiva podrá<br /> exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos o coleccionables<br /> seriados que hayan sido producidos con los insumos importados de que trata<br /> esta Ley.<br /> PARAGRAFO. La importación de originales, fotografías, grabados,<br /> ilustraciones, cartones, planchas y tintas litográficas, películas<br /> procesadas cuando sean parte de un contrato internacional para libros<br /> destinados a la edición y fabricación en el país de libros, revistas y<br /> folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural,<br /> estarán sujetos al arancel mínimo común.<br /> En caso de que éste desaparezca se aplicará a las materias primas<br /> relacionadas anteriormente la misma exención aplicada al papel. En ningún<br /> caso se podrán establecer gravámenes para-arancelarios a las anteriores<br /> materias primas.<br /> ARTICULO 8° Las empresas editoriales cuya actividad económica se declara<br /> como industria en el artículo 4° de la presente Ley, podrán tener acceso de<br /> acuerdo con los reglamentos a las líneas de crédito del Instituto de<br /> Fomento Industrial, IFI, bien sea a través de los créditos directos o del<br /> mecanismo de redescuento para la pequeña y mediana industria.<br /> PARAGRAFO. Para estimular la actividad editorial, el Fondo Nacional de<br /> Garantías podrá dar acceso de acuerdo con los reglamentos a su sistema de<br /> garantías a las empresas de que trata el inciso anterior.<br /> ARTICULO 9° Con el fin de dotar a la industria editorial y a las<br /> instituciones pertenecientes al sector del libro que presten servicios a la<br /> comunidad, tales como librerías y bibliotecas, de personal idóneo con<br /> formación a nivel tecnológico, el Gobierno Nacional, a través de los<br /> Ministerios de Desarrollo Económico y Trabajo o de sus entidades adscritas<br /> y vinculadas, con la asesoría de la Cámara Colombiana del Libro y de<br /> Colcultura, creará un Centro Nacional de Capacitación para este personal o<br /> participará en la creación de centros regionales de capacitación según la<br /> conveniencia, necesidad y oportunidad.<br /> Las funciones de dichos Centros, consistirán en la formación tecnológica en<br /> las diferentes fases de la edición, promoción y distribución de libros,<br /> revistas, folletos o coleccionables seriados, y en la organización de<br /> bibliotecas y demás servicios relacionados con el libro.<br /> El Ministerio de Educación Nacional a través del Instituto Colombiano para<br /> el Fomento de la Educación Superior, ICFES, estimulará la creación de<br /> postgrados y/o especialización profesional en el campo de la edición.<br /> ARTICULO 10. El Ministerio de Desarrollo Económico, en coordinación con el<br /> Instituto Colombiano de Codificación y Automatización Comercial (IAC),<br /> promoverá la implantación, en un término no superior a un (1) año, contado<br /> a partir de la vigencia de la presente Ley, del uso generalizado del Código<br /> de Barras para los libros.<br /> ARTICULO 11. Todo libro editado e impreso en el país deberá llevar<br /> registrado el Número Standard de Identificación Internacional del Libro,<br /> (ISBN), otorgado por la Cámara Colombiana del Libro, sin el cual el editor<br /> no podrá invocar los beneficios de esta Ley. Y si hubiere recibido<br /> beneficio de los consagrados en esta Ley los reintegrará al Fondo de<br /> Cultura o el que se determine o a la Tesorería General de la República.<br /> Toda publicación seriada debe llevar registrado el Número Internacional<br /> Normalizado para Publicaciones Seriadas, ISSN, otorgado por el CIDES,<br /> dependencia del ICFES.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA COMERCIALIZACION Y PROMOCION<br /> ARTICULO 12. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de<br /> carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia gozarán de<br /> una tarifa especial de la Administración Postal Nacional que en todo caso<br /> no será superior al cuarenta por ciento (40%) de la que se aplique a los<br /> impresos. El Gobierno Nacional tomará las providencias según el caso, para<br /> que los libros que se envíen a través de la Administración Postal tengan<br /> una tarifa postal internacional de carácter preferencial, equivalente a la<br /> que se aplica al correo de superficie.<br /> ARTICULO 13. El Gobierno Nacional, el Ministerio de Educación Nacional, los<br /> gobiernos departamentales y las alcaldías distritales y municipales,<br /> promoverán en todo el país la celebración periódica de ferias del libro. A<br /> su turno, el Ministerio de Comercio Exterior, el Banco de Comercio Exterior<br /> y Proexport, fomentarán la participación del libro colombiano en ferias<br /> internacionales.<br /> ARTICULO 14. Declárase la Feria Internacional del Libro de Santafé de<br /> Bogotá, D.C., como evento cultural de carácter e interés nacional.<br /> El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, del<br /> Instituto Colombiano de Cultura - Colcultura, del Ministerio de Comercio<br /> Exterior y de otras entidades públicas directa o indirectamente vinculadas<br /> al desarrollo cultural y científico del país, de acuerdo con la ley,<br /> prestarán su apoyo y colaboración a la Cámara Colombiana del Libro para la<br /> realización de dicho evento.<br /> También el Gobierno Nacional podrá declarar como de igual carácter e<br /> interés otras ferias del libro que se organicen en las entidades<br /> territoriales de manera peródica, técnica y que demuestren tener acogida<br /> nacional. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional a través del<br /> Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, regulará la forma, requisitos<br /> y procedimientos para la declaratoria, y, en tal caso, la feria así<br /> declarada gozará de las prerrogativas que se otorgan en este artículo.<br /> ARTICULO 15. El Gobierno Nacional propenderá por la adquisición a través de<br /> Colcultura, de una cantidad de ejemplares por cada título, no inferior al<br /> 50%, del número de las bibliotecas públicas registradas en Colcultura, de<br /> la primera edición de cada libro de carácter científico o cultural, editado<br /> e impreso en el país.<br /> Estos libros se destinarán exclusivamente a la dotación de bibliotecas<br /> públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal y al<br /> canje de la Biblioteca Nacional. Colcultura determinará el valor científico<br /> y cultural de las obras que adquiera de acuerdo con este artículo. Para<br /> dichas compras el Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura, deberá<br /> recibir un descuento equivalente al que el editor concede al librero.<br /> PARAGRAFO 1° Cuando se trate de ediciones de corta tirada o de alto valor<br /> comercial, la cantidad de ejemplares de que trata este artículo no podrá<br /> ser inferior al 10% de las bibliotecas públicas. Para tal efecto se<br /> consideran ediciones de corta tirada las inferiores a 3.000 ejemplares y de<br /> alto valor comercial las que su precio neto superen el 20% del salario<br /> mínimo mensual vigente en el país.<br /> PARAGRAFO 2° Para que Colcultura considere la adquisición de las obras de<br /> que trata este artículo, el editor deberá cumplir previamente con las<br /> disposiciones que obligan al depósito legal y al registro del ISBN.<br /> ARTICULO 16. La creación, funcionamiento y sostenimiento de bibliotecas<br /> públicas deberá formar parte del equipo urbano de la comunidad.<br /> Los gobiernos departamentales y las alcaldías distritales y municipales,<br /> tomarán las providencias del caso para que todas las entidades<br /> territoriales cuenten con las bibliotecas públicas necesarias para atender<br /> las necesidades de educación, ciencia, cultura, recreación y<br /> aprovechamiento del tiempo libre de sus habitantes en las áreas urbana y<br /> rural.<br /> El Gobierno Nacional, de acuerdo con el numeral 2° del artículo número 359<br /> de la Constitución Nacional, incluirá todos los años en su presupuesto de<br /> rentas y ley de apropiaciones las partidas necesarias para crear, mejorar,<br /> dotar, sostener el mayor número posible de bibliotecas públicas,<br /> universitarias y escolares.<br /> ARTICULO 17. Las bibliotecas públicas del orden nacional, departamental,<br /> distrital y municipal darán atención al público, además de sus jornadas<br /> ordinarias de lunes a viernes durante los sábados, domingos y festivos en<br /> un horario no inferior a cuatro (4) horas diarias en la jornada que<br /> corresponda a las necesidades de la comunidad a la que presta servicio.<br /> ARTICULO 18. El Gobierno Nacional deberá mantener mecanismos que permitan<br /> la libre re-importación y re-exportación de libros, revistas, folletos o<br /> coleccionables seriados de carácter científico y cultural. Todo de acuerdo<br /> con las condiciones internacionales de negociación de libros, en las cuales<br /> es de uso común pactar derechos de devolución parcial al país de origen o<br /> al país que indique el proveedor original. Con sujeción a las normas<br /> cambiarias, tributarias y aduaneras.<br /> ARTICULO 19. La exportación de libros, revistas, folletos o coleccionables<br /> seriados de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia,<br /> estarán exentos de todo gravamen y sólo requerirán la presentación a los<br /> funcionarios de correos o de aduanas del respectivo registro o permiso de<br /> exportación expedido por la entidad correspondiente.<br /> ARTICULO 20. La importación de libros, revistas, folletos o coleccionables<br /> seriados de carácter científico o cultural que están incluidos en la<br /> posición 49.01 del arancel y los diarios incluidos en la posición 49.02 del<br /> mismo arancel estará exenta de todo arancel, impuesto o tributación<br /> especial, gravamen para-arancelario, depósito previo, censura o<br /> calificación.<br /> CAPITULO V<br /> DE LOS ASPECTOS FISCALES E IMPOSITIVOS<br /> ARTICULO 21. Las empresas editoriales constituidas en Colombia como<br /> personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea<br /> exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables<br /> seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total<br /> del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) años,<br /> contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la edición e<br /> impresión se realice en Colombia. Esta exención beneficiará a la empresa<br /> editorial aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y<br /> venta de los mismos.<br /> ARTICULO 22. Los dividendos y participaciones percibidas por los socios<br /> accionistas o asociados de las empresas editoriales definidas en el<br /> artículo 3° de la presente Ley; no constituyen renta ni ganancia ocasional<br /> en los mismos términos señalados en los artículos 48 y 49 del Estatuto<br /> Tributario.<br /> Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y<br /> participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas<br /> en cabeza de la sociedad.<br /> Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al 1° de enero<br /> de 1993, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no<br /> constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán figurar como<br /> utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad por el año<br /> gravable 1992, ésta deberá haber sido presentada dentro de los términos<br /> previstos en las normas vigentes para este efecto.<br /> Para determinar los dividendos y participaciones no gravados cuando se<br /> trata de utilidades obtenidas a partir del 1° de enero de 1986, se aplicará<br /> el procedimiento establecido en los numerales 1 al 4 del artículo 49 del<br /> Estatuto Tributario. Como estas sociedades están exentas del impuesto de<br /> renta, para este procedimiento se calculará el impuesto teórico que les<br /> hubiera correspondido de no tener tal calidad.<br /> ARTICULO 23. Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de<br /> carácter científico o cultural y los diarios o publicaciones periódicas,<br /> cualquiera que sea su procedencia, continuarán exentos del impuesto sobre<br /> las ventas.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LOS DERECHOS DE AUTOR<br /> ARTICULO 24. El Gobierno Nacional propenderá porque el país sea parte de<br /> los acuerdos o convenios internacionales, tendientes a evitar la doble<br /> tributación en el pago de regalías por derechos de autor, correspondientes<br /> a las obras de carácter científico o cultural descritas en esta Ley.<br /> ARTICULO 25. Todos los trámites de contratación y pago correspondientes a<br /> la adquisición en el exterior de derechos de edición deben agilizarse al<br /> máximo, con el objeto de que los editores colombianos puedan competir en<br /> igualdad de condiciones frente a los editores extranjeros en el mercado<br /> internacional.<br /> Para efecto del pago de anticipos de regalías y liquidaciones de derechos<br /> de autor a titulares de estos derechos en el exterior, el Ministerio de<br /> Comercio Exterior de acuerdo con el artículo 4°, numerales 10 y 17 del<br /> Decreto número 2350 del 17 de octubre de 1991, mantendrá un procedimiento<br /> suficientemente ágil para poder cancelar los anticipos y las liquidaciones<br /> en la forma más rápida y oportuna posible.<br /> ARTICULO 26. Todo establecimiento que ponga a disposición de cualquier<br /> usuario aparatos para la reproducción de las obras de que trata esta Ley o<br /> que efectúe copias que sean objeto de utilización colectiva y/o lucrativa,<br /> deberá obtener autorización previa de los titulares de los derechos<br /> correspondientes a tales obras, bien sea directamente o bien mediante<br /> licencia otorgada por la entidad de gestión colectiva que designe para tal<br /> efecto la Cámara Colombiana del Libro.<br /> ARTICULO 27. Los autores de obras literarias, científicas o culturales<br /> conjuntamente con los editores de las mismas, tendrán derecho a participar<br /> de una remuneración compensatoria por la reproducción de tales obras al<br /> amparo del artículo anterior.<br /> ARTICULO 28. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y<br /> complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban<br /> los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en<br /> Colombia, por libros de carácter científico o cultural editados e impresos<br /> en Colombia, por cada título y por cada año.<br /> Igualmente están exentos del impuesto a la renta y complementarios los<br /> derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros<br /> residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primer<br /> tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o<br /> tiradas posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a<br /> sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes. Del pago de impuestos<br /> sobre la renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por<br /> cada título y por cada año y en ambos casos se deberá pagar el impuesto<br /> sobre la remesa correspondiente.<br /> ARTICULO 29. El Gobierno Nacional propiciará la canalización de recursos<br /> para otorgar créditos, en condiciones favorables y a largo plazo a las<br /> personas naturales o jurídicas que inviertan en el ensanche o apertura de<br /> nuevas librerías o de sucursales de las ya establecidas.<br /> Para tener derecho a los beneficios establecidos en este artículo las<br /> librerías y sucursales, según el caso se deben dedicar exclusivamente a la<br /> venta de libros, folletos, revistas o coleccionables seriados de carácter<br /> científico o cultural, según calificación expedida por el Instituto<br /> Colombiano de Cultura, Colcultura, pudiendo ser éstos nacionales o<br /> importados.<br /> ARTICULO 30. La inversión propia totalmente nueva, que efectúen las<br /> personas naturales o jurídicas en ensanche o apertura de nuevas librerías o<br /> de sucursales de las ya establecidas, será deducible de la renta bruta del<br /> inversionista para efectos de calcular el impuesto sobre la renta y<br /> complementarios hasta por un valor equivalente a quinientos (500) salarios<br /> mínimos vigentes.<br /> Esta deducción no podrá exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto<br /> sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo<br /> año gravable en que efectuó la inversión.<br /> Se gozará de este beneficio durante la vigencia de la presente Ley, cuando<br /> las librerías que reciben la inversión, se dediquen exclusivamente a la<br /> venta de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter<br /> científico o cultural.<br /> ARTICULO 31. Reconócese la Fundación para el Fomento de la Lectura,<br /> Fundalectura, como entidad que promueve la lectura en el país y en<br /> consecuencia como organismo asesor del Gobierno para la formulación de<br /> planes y programas de fomento de la lectura.<br /> ARTICULO 32. Reconócese a la Asociación Colombiana de Bibliotecólogos y<br /> Documentalistas, ASCOLBI, como entidad representativa del gremio<br /> profesional de bibliotecología en el país y en consecuencia, como organismo<br /> asesor del Gobierno para la formulación de planes y programas que conduzcan<br /> al desarrollo de las bibliotecas y centros de información.<br /> ARTICULO 33. Los contratos para la edición e impresión de los medios de<br /> comunicación impresos que celebre la Nación, las entidades territoriales,<br /> los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del<br /> Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea más<br /> del noventa por ciento (90%) de su capital social, deberán llevarse a cabo<br /> con empresas editoriales e impresoras establecidas legalmente en Colombia.<br /> Sólo se exceptuarán aquellos contratos donde el Gobierno esté previamente<br /> comprometido con organismos internacionales a que la licitación para su<br /> compra sea también de carácter internacional o contratos celebrados con<br /> empresas de países con los cuales se hayan efectuado acuerdos de trato<br /> preferencial recíproco. También quedan excluidos aquellos contratos cuya<br /> ejecución sea técnicamente imposible llevarla a cabo en el país.<br /> ARTICULO 34. Los alcaldes de los distritos capitales, especiales y demás<br /> municipios del país, promoverán en los respectivos concejos la expedición<br /> de acuerdos mediante los cuales los editores distribuidores o libreros,<br /> sean exonerados de por lo menos en un setenta por ciento (70%) de los<br /> impuestos de industria y comercio cuando estén dedicados exclusivamente a<br /> la edición, distribución o venta de libros, revistas, folletos o<br /> coleccionables seriados de carácter científico o cultural.<br /> PARAGRAFO 1° Para efectos de esta Ley, se entiende por distribuidor, la<br /> persona natural o jurídica dedicada exclusivamente a la comercialización al<br /> por mayor de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de<br /> carácter científico o cultural.<br /> PARAGRAFO 2° Para efectos de esta Ley se entiende por librero, la persona<br /> natural o jurídica que se dedica exclusivamente a la venta de libros,<br /> revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o<br /> cultural, en establecimientos mercantiles legalmente habilitados y de libre<br /> acceso al público consumidor.<br /> ARTICULO 35. Con cargo al rubro de impresos y publicaciones el Congreso de<br /> Colombia seguirá editando obras que guarden relación con el desarrollo<br /> legislativo y que sirvan además para relievar las bondades de las regiones<br /> y de la historia del país.<br /> Así mismo, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales harán<br /> lo propio y recogerán las obras de los autores locales para publicarlas y<br /> divulgarlas.<br /> ARTICULO 36. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga<br /> las disposiciones que le sean contrarias.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JOSE RAMON ELIAS NADER<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 22 de diciembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> El Ministro de Desarrollo Económico,<br /> Luis Alberto Moreno Mejía.<br /> La Ministra de Educación Nacional,<br /> Maruja Pachón de Villamizar.