Ley 099 De 1993
(Diciembre 22)
DIARIO OFICIAL No. 41.146 Diciembre 22 1993, Pág. 1
por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector
Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental,
SINA, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
TITULO I
FUNDAMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL COLOMBIANA
ARTICULO 1o. Principios Generales Ambientales. La política ambiental
colombiana seguirá los siguientes principios generales:
1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según
los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la
Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y
Desarrollo.
2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de
la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma
sostenible.
3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres
humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de
recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
5 . En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá
prioridad sobre cualquier otro uso.
6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el
resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las
autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de
precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e
irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la
degradación del medio ambiente.
7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso
de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración
del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales
renovables.
8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las
medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de
obligatorio cumplimiento.
10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una
tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad. las
organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e
incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la
protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.
11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la
toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que
afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.
12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será
descentralizado, democrático y participativo.
13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional
Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los
mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como
base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con
los procesos de planificación económica, social y física.
TITULO II
DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL.
ARTICULO 2o. Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase
el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del
medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de
impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y
de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y
regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación,
protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el
desarrollo sostenible.
El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la
República y garantizando la participación de la comunidad, la política
nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se
garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente
sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.
Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y
ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos
respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y
derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente
y con el patrimonio natural de la Nación.
ARTICULO 3o. Del Concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por
desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la
elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la
base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el
medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para
la satisfacción de sus propias necesidades.
ARTICULO 4o. Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional
Ambiental, SINA. es el conjunto de orientaciones, normas, actividades,
recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los
principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado
por los siguientes componentes:
1) Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución
Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.
2) La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la
que se desarrolle en virtud de la ley.
3) Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción
ambiental, señaladas en la ley.
4) Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la
problemática ambiental.
5) Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del
medio ambiente.
6) Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de
producción de información, investigación científica y desarrollo
tecnológico en el campo ambiental.
El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del
Sistema Nacional Ambiental, SINA.
PARAGRAFO. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional
Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del
Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y
Distritos o Municipios.
ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio
Ambiente:
1) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de
ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes,
para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
renovables y del medio ambiente;
2) Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio
ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y
recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir,
eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o
destructivas del entorno o del patrimonio natural;
3) Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los
planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con
los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del
territorio, deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de
Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta a
consideración del Congreso;
4) Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica
de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del
Sistema Nacional Ambiental (SINA);
5) Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la
formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación
de los demás Ministerios y entidades, previa su consulta con esos
organismos;
6) Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional
de población; promover y coordinar con éste programas de control al
crecimiento demográfico y hacer evaluación y seguimiento de las
estadísticas demográficas nacionales;
7) Formular, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico la
política nacional de asentamientos humanos y expansión urbana, con el
Ministerio de Agricultura las políticas de colonización y con el Ministerio
de Comercio Exterior, las políticas de comercio exterior que afecten los
recursos naturales renovables y el medio ambiente.
8) Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales,
su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto
sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo
en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo
económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables y realizar investigaciones, análisis y
estudios económicos y fiscales en relación con los recursos presupuestales
y financieros del sector de gestión ambiental y con los impuestos, tasas,
contribuciones, derechos, multas e incentivos con él relacionados;
9) Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir
de enero de 1995, los planes y programas docentes y el pénsum que en los
distintos niveles de la educación nacional se adelantarán en relación con
el medio ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho
ministerio programas de divulgación y educación no formal y reglamentar la
prestación del servicio ambiental;
10) Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de
carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los
centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras,
industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que
pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;
11) Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y
reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y
atmosférica, en todo el territorio nacional;
12) Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de usó adecuado del
territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales
sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar
las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas
y demás áreas de manejo especial;
13) Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en
asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del
medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación,
recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente;
14) Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos
necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro
ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo
ambientales de las actividades económicas;
15) Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la
licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el
Título VIII de la presente Ley.
16) Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo
ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas
Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los
efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de
actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración,
explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales
renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o
actividades cuando a ello hubiese lugar;
17) Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones,
la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de procesos
ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental;
18) Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de
Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y
reglamentar su uso y funcionamiento;
19) Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales
Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad
biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial
importancia ecosistémica;
20) Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el
medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema
de Información Ambiental, y organizar el inventario de la biodiversidad y
de los recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos
alternativos de desarrollo sostenible; ejercer la Secretaría Técnica y
Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio
Ambiente y el Hábitat;
21) Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación,
importación, exportación, así como la distribución y el comercio de
especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la
importación, exportación y comercio de dicho material genético, establecer
los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia, y disponer lo
necesario para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos y regalías
que se causen a favor de la Nación por el uso de material genético;
22) Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación
de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los
instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los
ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros
países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la
protección de los recursos naturales y representar al Gobierno Nacional en
la ejecución de Tratados y Convenios Internacionales sobre medio ambiente y
recursos naturales renovables;
23) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las
especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del
caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir
los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio
de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES);
24) Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente
y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y
coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación,
protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las
costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de
conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás
ecosistemas hídricos continentales;
25) Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga,
transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier
otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales
renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación,
distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de
degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en
estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución;
26) Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de
substancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias;
27) Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales Naturales o para los
casos expresamente definidos por la presente Ley, bienes de propiedad
privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar
ante la autoridad competente la expropiación de bienes por razones de
utilidad pública o interés social definidas por la ley. e imponer las
servidumbres a que hubiese lugar;
28) Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se creen con
el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de
los recursos naturales renovables;
29) Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el
aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren
el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al
Medio Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974, la presente Ley y las normas que
los modifiquen o adicionen;
30) Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del
Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los
montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley;
31) Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema
Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus
funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan
conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con
las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los
recursos naturales renovables o del medio ambiente;
32) Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para
ajustar las actividades de éste a las metas ambientales previstas por el
Gobierno; definir los casos en que haya lugar a la celebración de convenios
para la ejecución de planes de cumplimiento con empresas públicas o
privadas para ajustar tecnologías y mitigar o eliminar factores
contaminantes y fijar las reglas para el cumplimiento de los compromisos
derivados de dichos convenios. Promover la formulación de planes de
reconversión industrial ligados a la implantación de tecnologías
ambientalmente sanas y a la realización de actividades de descontaminación,
de reciclaje y de reutilización de residuos;
33) Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la
realización de programas de sustitución de los recursos naturales no
renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no
contaminantes ni degradantes;
34) Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones
y los programas turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o
de manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que
puedan tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los
convenios y concesiones del caso, y los usos compatibles con esos mismos
bienes;
35) Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo
ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres
naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a
prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos;
36) Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las
reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida
inspección y vigilancia;
37) Administrar el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y el Fondo Ambiental de
la Amazonia;
38) Vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales o
extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete
la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus
recursos genéticos;
39) Dictar regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión
y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción
al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o
subproductos de los mismos;
40) Fijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la
Amazonia colombiana y el Chocó Biogeográfico, de acuerdo con el interés
nacional de preservar estos ecosistemas;
41) Promover en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización
de programas y proyectos de gestión ambiental para la prevención de
desastres, de manera que se realicen coordinadamente las actividades de las
entidades del Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la
Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988 y
reglamentado mediante el Decreto-ley 919 de 1989;
42) Fijar los cupos globales y determinar las especies para el
aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora
y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de
renovación de dichos recursos, con base en los cuales las Corporaciones
Autónomas Regionales otorgarán los correspondientes permisos, concesiones y
autorizaciones de aprovechamiento;
43) Establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos
económicos del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los
recursos naturales renovables;
44) Realizar investigaciones y estudios económicos conducentes a la
identificación de prioridades de inversión para la gestión ambiental como
base para orientar el gasto público del sector;
45) Fijar, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en
la mejor evidencia científica e información estadística disponibles, las
especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las
aguas continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el
INPA expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento.
PARAGRAFO 1. En cuanto las actividades reguladas por el Ministerio del
Medio Ambiente puedan afectar la salud humana, esta función será ejercida
en consulta con el Ministerio de Salud; y con el Ministerio de Agricultura,
cuando pueda afectarse la sanidad animal o vegetal.
PARAGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con
las competencias asignadas por la presente Ley, ejercerá en adelante las
demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de
los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, el Ministerio
de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y
el Departamento Nacional de Planeación. El Ministro del Medio Ambiente
sustituirá al Gerente del INDERENA en las Juntas y Consejos Directivos de
que éste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o
los estatutos.
PARAGRAFO 3. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de
especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de
Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos
Naturales Renovables que establezca el Ministerio del Medio Ambiente.
PARAGRAFO 4. El Ministerio del Medio Ambiente coordinará la elaboración del
proyecto del Plan Nacional de desarrollo Forestal de que trata la Ley 37 de
1989. Igualmente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente estructurar,
implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por la ley.
Para los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de
los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, deberá
presentar al Congreso de la República las adiciones, modificaciones o
actualizaciones que considere pertinente efectuar a la Ley 37 de 1989,
antes de iniciar el cumplimiento de sus disposiciones.
PARAGRAFO 5. Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional
de Planeación adelante en materia de recursos naturales renovables y del
medio ambiente, incluyendo los referentes al área forestal, y los que
adelante en estas áreas con recursos del crédito externo, o de Cooperación
Internacional. serán transferidos al Ministerio del Medio Ambiente y a las
Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con las competencias
definidas en esta Ley y a partir de la vigencia de la misma.
PARAGRAFO 6. Cuando mediante providencia administrativa del Ministerio del
Medio Ambiente u otra autoridad ambiental, se restrinja el uso de los
recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a las demás
autoridades que efectúen el registro inmobiliario, minero y similares a fin
de unificar la información requerida.
ARTICULO 6o. Cláusula General de Competencia. Además de las otras funciones
que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente
ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la
ley a otra autoridad.
ARTICULO 7o. Del Ordenamiento Ambiental del Territorio. Se entiende por
ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la
presente Ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el
proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos
naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada
explotación y su desarrollo sostenible.
ARTICULO 8o. De la Participación en el CONPES. El Ministro del Medio
Ambiente será miembro, con derecho a voz y a voto, del Consejo Nacional de
Política Económica y Social, CONPES.
ARTICULO 9o. Orden de Precedencia. El Ministerio del Medio Ambiente que se
crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de
Educación Nacional.
TITULO III
DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 10. Estructura Administrativa del Ministerio. El Ministerio del
Medio Ambiente tendrá la siguiente estructura administrativa básica:
- Despacho del Ministro
- Consejo de Gabinete
-Despacho del Viceministro
-Oficina de Análisis Económico
- Oficina de Cooperación Internacional
- Oficina de Información Nacional Ambiental
- Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental
- Despacho del Secretario General
- Oficina Jurídica
- División Administrativa
- División de Finanzas y Presupuesto
- División de Personal
- Direcciones Generales
1. Dirección General de Asentamientos Humanos y Población
1.1. Subdirección de Medio Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y
Población
1.2. Subdirección de Educación Ambiental
2. Dirección General de Medio Ambiente Físico
2.1. Subdirección de Aguas Continentales
2.2. Subdirección de Zonas Marinas y Costeras
2.3. Subdirección de Suelos
2.4. Subdirección de Subsuelos
2.5. Subdirección de Atmósfera, Meteorología y Clima
3. Dirección General Forestal y de Vida Silvestre
3.1. Subdirección de Planificación y Administración de Bosques y Flora
3.2. Subdirección de Fauna
3.3. Subdirección de Ecosistemas no Boscosos
4. Dirección General de Planeación y Ordenamiento Ambiental del Territorio
4.1. Subdirección de Zonificación y Planificación Territorial
4.2. Subdirección de Evaluación, Seguimiento y Asesoría Regional
4.3. Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad
5. Dirección Ambiental Sectorial
5.1. Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial.
5.2. Subdirección de Seguimiento y Monitoreo
- Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales.
- Fondo Nacional Ambiental, FONAM.
- Fondo Ambiental de la Amazonia.
ARTICULO 11. Del Consejo de Gabinete. Estará integrado por el Ministro,
quien lo presidirá, el Viceministro, el Secretario General, quien actuará
como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de
la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales
Naturales. Es función principal del Consejo armonizar los trabajos y
funciones de las distintas dependencias, recomendar al Ministro la adopción
de decisiones y permitir la adecuada coordinación en la formulación de las
políticas, expedición de las normas y orientación de las acciones
institucionales del Ministerio, o para el cumplimiento de sus demás
funciones.
PARAGRAFO 1. Del Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental. Créase el
Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, adscrito al
Despacho del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo estará presidido por
el Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades,
expertos en asuntos científicos y tecnológicos, y sendos representantes de
los gremios de la producción industrial, agraria, y de minas e
hidrocarburos, a razón de uno por cada sector, escogidos conforme al
reglamento que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo contará con una
secretaría técnica integrada por dos profesionales de alto nivel técnico y
amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro del Medio
Ambiente. El Consejo Asesor tendrá como función principal asesorar al
Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de
los sectores público y privado, y sobre la formulación de políticas y la
expedición de normas ambientales.
ARTICULO 12. De las Funciones de las Dependencias del Ministerio. Los
reglamentos distribuirán las funciones entre las distintas dependencias del
ministerio, de acuerdo con su naturaleza y en desarrollo de las funciones
que se le atribuyen por la presente Ley.
TITULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL
ARTICULO 13. El Consejo Nacional Ambiental. Para asegurar la coordinación
intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en
materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el Consejo
Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los siguientes miembros:
- El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.
- El Ministro de Agricultura.
- El Ministro de Salud.
- El Ministro de Desarrollo Económico.
- El Ministro de Minas y Energía.
- El Ministro de Educación Nacional.
- El Ministro de Obras Públicas y Transporte.
- El Ministro de Defensa Nacional.
- El Ministro de Comercio Exterior.
- El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.
- El Defensor del Pueblo.
- El Contralor General de la República.
- Un representante de los gobernadores.
- Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios.
- El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.
- Un representante de las comunidades Indígenas.
- Un representante de las comunidades Negras.
- Un representante de los gremios de la producción agrícola.
- Un representante de los gremios de la producción industrial.
- El Presidente de ECOPETROL o su delegado.
- Un representante de los gremios de la producción minera.
- Un representante de los gremios de exportadores.
- Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.
- Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de
Educación Superior, CESU.
- Un representante de los gremios de la actividad forestal.
La participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del
Ambiente es indelegable. Los demás Ministros integrantes sólo podrán
delegar su representación en los Viceministros; el Director del
Departamento Nacional de Planeación en el Jefe de la Unidad de Política
Ambiental.
El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.
A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz
pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el
Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes
temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.
El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades
territoriales con fines similares a los que cumple en el orden nacional y
respetando en su integración los criterios establecidos por el presente
artículo, de manera que se dé participación a los distintos sectores de la
sociedad civil y del Gobierno.
El Gobierno Nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán
elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios,
de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no
Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.
ARTICULO 14. Funciones del Consejo. El Consejo Nacional Ambiental tendrá a
su cargo las siguientes funciones:
1) Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las
regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de
desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin
de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el medio;
2) Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de
coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos
públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el medio
ambiente y los recursos naturales renovables;
3) Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso
del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o
ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible
aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación;
4) Recomendar las directrices para la coordinación de las actividades de
los sectores productivos con las de las entidades que integran el Sistema
Nacional Ambiental (SINA);
5) Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen
funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para
adelantar tareas de coordinación y seguimiento;
6) Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 15. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional
Ambiental será ejercida por el Viceministro del Medio Ambiente.
Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro
del reglamento del Consejo Nacional Ambiental, serán las siguientes:
1) Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones
y suscribir las actas;
2) Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las
instrucciones impartidas por su presidente;
3) Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser
examinados;
4) Las que el Consejo le asigne.
TITULO V
DEL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO DEL MINISTERIO
ARTICULO 16. De las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al
Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá las
siguientes entidades científicas adscritas y vinculadas:
a) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM;
b) El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de
Andreis", INVEMAR;
c) El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von
Humboldt";
d) El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi";
e) El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von
Neumann".
PARAGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente contará además con el apoyo
científico y técnico de los centros de investigaciones ambientales y de las
universidades públicas y privadas y en especial del Instituto de Ciencias
Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonia.
ARTICULO 17. Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales, IDEAM. Créase el Instituto de Hidrología, Meteorología y
Estudios Ambientales, IDEAM, el cual se organizará como un establecimiento
público de carácter nacional adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, con
autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente,
encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica
sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país,
así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el
uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el
ordenamiento del territorio.
El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la
información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía
básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología. suelos y cobertura vegetal
para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y
tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras
meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones,
predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.
Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos
biofísicos de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y
degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades
ambientales;
PARAGRAFO 1. Trasládense al IDEAM las funciones que sobre producción,
procesamiento y análisis de información geográfica básica de aspectos
biofísicas viene desempeñando la Subdireccíon de Geografía del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, junto con sus archivos, instalaciones,
laboratorios y demás bienes relacionados;
PARAGRAFO 2. Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de
hidrología y meteorología tiene actualmente asignadas el Instituto
Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, el
cual en lo sucesivo se denominará Instituto Nacional de Adecuación de
Tierras, INAT. Trasládense al IDEAM toda la información, archivos,
laboratorios, centros de procesamiento de información, medios de
transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y meteorológicos,
instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el HIMAT
relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas;
PARAGRAFO 3. Trasládense al IDEAM las funciones que sobre investigación
básica general sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA y de
forma específica las investigaciones que sobre recursos forestales y
conservación de suelos desempeñan las Subgerencias de Bosques y Desarrollo;
PARAGRAFO 4. Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de aguas
subterraneas tiene asignadas el Instituto de Investigaciones en
Geociencias, Minería y Química, INGEOMINAS, sin perjuicio de las
actividades que el INGEOMINAS continuará adelantando dentro de los
programas de exploración y evaluación de los recursos del subsuelo.
EI INGEOMINAS deberá suministrar al IDEAM toda la información disponible
sobre aguas subterraneas, y la información existente en el Banco Nacional
de Datos Hidrogeológicos.
La estructura básica del IDEAM será establecida por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 5. El IGAC prestará al IDEAM y al Ministerio del Medio Ambiente
el apoyo que tendrá todos los requerimientos en lo relacionado con la
información agrológica por ese Instituto.
ARTICULO 18. Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José
Benito Vives de Andreis", INVEMAR. El Instituto de Investigaciones Marinas
de Punta Betín "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, establecimiento
público adscrito mediante Decreto 1444 de 1974 al Fondo Colombiano de
Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de
Caldas, COLCIENCIAS, se denominará en adelante Instituto de investigaciones
Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, cuya sede
principal será la ciudad de Santa Marta, y establecerá una sede en Coveñas,
Departamento de Sucre, y otra en la ciudad de Buenaventura, en el Litoral
Pacífico. El INVEMAR se reorganizará como una Corporación sin ánimo de
lucro, de acuerdo a los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el
Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con
autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán
asociarse al Instituto entidades públicas y privadas, corporaciones y
fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado y organizaciones no
gubernamentales nacionales e internacionales así como las Corporaciones
Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre los litorales y las
zonas insulares.
El INVEMAR tendrá como encargo principal la investigación ambiental básica
y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los
ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio
nacional. El INVEMAR emitirá conceptos técnicos sobre la conservación y
aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y prestará asesoría y
apoyo científico y técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a
las Corporaciones Autónomas Regionales.
El Ministerio del Medio Ambiente promoverá y creará una red de centros de
investigación marina, en la que participen todas las entidades que
desarrollen actividades de investigación en los litorales colombianos,
propendiendo por el aprovechamiento racional de toda la capacidad
científica de que ya dispone el país en ese campo.
PARAGRAFO 1. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente
al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios
para atender los gastos de funcionamiento e inversión del INVEMAR.
PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional fijará los aportes que las Corporaciones
Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales y áreas marítimas
del territorio nacional deberán hacer a la constitución del INVEMAR como
Corporación Civil.
ARTICULO 19. Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
"Alexander von Humboldt". Créase el Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos "Alexander von Humboldt", el cual se organizará como una
Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a
las reglas de derecho privado, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente,
con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio,
organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de
1991, encargada de realizar investigación básica y aplicada sobre los
recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales y de levantar y formar
el inventario científico de la biodiversidad en todo el territorio
nacional.
El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von
Humboldt" tendrá a su cargo la investigación científica y aplicada de los
recursos bióticos y de los hidrobiológicos en el territorio continental de
la Nación. El Instituto deberá crear, en las regiones no cubiertas por
otras entidades especializadas de investigación de que trata la presente
Ley, estaciones de investigación de los macroecosistemas nacionales y
apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las
Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, los Distritos, los
Municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y
los recursos naturales renovables.
Las investigaciones que el Instituto adelante y el banco de información que
de ellas resulte, serán la base para el levantamiento y formación del
inventario nacional de la biodiversidad.
Trasládense al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander
von Humboldt" las funciones que en investigación sobre recursos bióticos
venía ejerciendo el INDERENA, así como la información, instalaciones,
archivos, laboratorios y demás elementos con esta relacionados.
PARAGRAFO . La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente
al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios
para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.
ARTICULO 20. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
"SINCHI". Transfórmase la Corporación Colombiana para la Amazonia,
Araracuara, COA, en el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
"Sinchi" el cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de
lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado,
organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto
393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía
administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse
al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" las
entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro,
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales,
universidades y centros de investigación científica, interesados en la
investigación del medio amazónico.
El Instituto tendrá por objeto la realización y divulgación de estudios e
investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad
biológica, social y ecológica de la región Amazónica.
Trasládense al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi"
las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y demás derechos y
obligaciones patrimoniales de la Corporación Araracuara, COA.
El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Leticia y establecerá
una subsede en el Departamento del Vaupés.
El Instituto asociará a la Universidad de la Amazonia en sus actividades de
investigación científica.
PARAGRAFO. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al
Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para
atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.
ARTICULO 21. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John
von Neumann". Créase el Instituto de Investigaciones Ambientales del
Pacífico "John von Neumann" el cual se organizará como una Corporación
Civil sin ánimo de lucro. de carácter público pero sometida a las reglas de
derecho privado, organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de
1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente,
con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.
Podrán asociarse al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico
las entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro,
organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales,
universidades y centros de investigación científica, interesados en la
investigación del medio ambiente del Litoral Pacífico y del Chocó
Biogeográfico.
El instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó en el
Departamento del Chocó.
El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann"
asociará en sus investigaciones al Instituto de Estudios del Pacífico de la
Universidad del Valle.
PARAGRAFO 1. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente
al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios
para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.
PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto "John Von
Neuman" se hará cargo del proyecto BIOPACIFICO hoy a cargo del INDERENA.
ARTICULO 22. Fomento y Difusión de la Experiencia Ambiental de las Culturas
Tradicionales. El Ministerio y los Institutos de carácter científico
fomentarán el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y
tecnologías sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las
culturas indígenas y demás grupos étnicos.
TITULO VI
DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS
REGIONALES
ARTICULO 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales
son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados
por las entidades territoriales que por sus características constituyen
geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica,
biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y
financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley
de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los
recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de
conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio
del Medio Ambiente.
Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones
Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo
régimen especial lo establecerá la ley.
ARTICULO 24. De los Organos de Dirección y Administración. Las
Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de
dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El
Consejo Directivo; y c. El Director General.
ARTICULO 25. De la Asamblea Corporativa. Es el principal órgano de
dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes
legales de las entidades territoriales de su jurisdicción.
Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma
Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto
proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier
causa o concepto hayan efectuado a la Corporación, la entidad territorial a
la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión
correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la
Corporación, este derecho a voto se limitará al 25% de los derechos
representados en la Asamblea.
Son funciones de la Asamblea Corporativa: a. Elegir el Consejo Directivo de
que tratan los literales d, y e, del artículo 26 de la presente Ley; b.
Designar el revisor fiscal o auditor interno de la Corporación; c. Conocer
y aprobar el informe de gestión de la administración; d. Conocer y aprobar
las cuentas de resultados de cada período anual; e. Adoptar los estatutos
de la Corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la
aprobación del Ministerio del Medio Ambiente; f. Las demás que le fijen los
reglamentos.
ARTICULO 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la
Corporación y estará conformado por:
a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo
territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su
delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir
el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos
definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo;
b. Un representante del Presidente de la República;
c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente;
d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del
territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea
Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente
electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o
regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación
comprendiese un número plural de departamentos, la participación será
definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto
expida el Gobierno Nacional;
e. Dos (2) representantes del sector privado;
f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias
tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la
Corporación, elegido por ellas mismas;
g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan
su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto
principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales
renovables, elegido por ellas mismas.
PARAGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de
acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio
del Medio Ambiente.
PARAGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las
Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones
de la Ley 70 de 1993.
ARTlCULO 27. De las Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del
Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: a. Proponer a
la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas; b.
Determinar la planta de personal de la Corporación; c. Disponer la
participación de la Corporación en la constitución y organización de
sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes;
d. Dictar normas adicionales, a las legalmente establecidas, sobre el
estatuto de contratación de la entidad; e. Disponer la contratación de
créditos externos: f. Determinar la estructura interna de la Corporación
para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles
responsabilidades conforme a la ley; g. Aprobar la incorporación o
sustracción de áreas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de esta
Ley; h. Autorizar la delegación de funciones de la entidad; i. aprobar el
plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones; j.
Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los
estatutos, al Director General de la Corporación.
ARTICULO 28. Del Director General. El Director General será el
representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.
Será designado por el Consejo Directivo para un período de tres (tres)
años, contados a partir del 1° enero de 1995, siendo reelegible.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la República nombrará o ratificará
a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales para
el año de 1994.
ARTICULO 29. Funciones del Director General. Son funciones de los
Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en
los estatutos respectivos. En particular les corresponde:
1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer
su representación legal;
2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo;
3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y
programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación,
el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización
administrativa y de planta de personal de la misma;
4. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno;
5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y
celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal
funcionamiento de la entidad;
6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en
asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;
7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones,
previa autorización del Consejo Directivo;
8. Nombrar y remover el personal de la Corporación;
9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos
que constituyen el patrimonio de la Corporación;
10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo
determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a
la Corporación y los informes generales y periódicos o particulares que
solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la
entidad;
11. Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados
sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación, así como
sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos;
12. Las demás que los estatutos de la Corporación le señalen y que no sean
contrarias a la Ley.
ARTICULO 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán
por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos
sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida
y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su
disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las
regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio
Ambiente.
ARTICULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán
las siguientes funciones:
1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia
ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo
y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente,
así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la
ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;
2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su
jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a
los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;
3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y
programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo
adecuado de los recursos naturales renovables;
4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos
de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y
entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de
su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y
Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de
desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de
manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones
adoptadas por las distintas entidades territoriales;
5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de
su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento
territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las
decisiones que se adopten;
6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras
entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo
objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o
algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones
administrativas;
7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales
adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las
entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental
(SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos
naturales renovables;
8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de
educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no
formal, conforme a las directrices de la política nacional;
9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales
requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los
recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que
afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones
para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas
superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca
deportiva;
10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de
emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos,
compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o
los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la
fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias
causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y
regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos
por el Ministerio del Medio Ambiente.
11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de
las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y
depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad
portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del
Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que
generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la
expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se
refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta
Ley.
12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de
los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales
renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de
sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en
cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos
o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo
sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su
empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las
respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y
salvoconductos;
13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos,
tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción
con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio
Ambiente;
14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización
de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás
Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras
autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos; y
expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de
recursos naturales renovables;
15) Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas
del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta
administración podrá hacerse con la participación de las entidades
territoriales y de la sociedad civil.
16) Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y
condiciones que fijen la Ley y los reglamentos, los distritos de manejo
integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales
y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y
funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área
de su jurisdicción.
17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias
atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las
sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de
protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir,
con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños
causados;
18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las
cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme
a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;
19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra
las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de
recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y
adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su
jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores
del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones
legales y a las previsiones técnicas correspondientes;
Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las
normas y los reglamentos requieran de Licencia Ambiental, esta deberá ser
expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.
20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las
entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y
obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y
protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y
los recursos naturales renovables;
21) Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades
indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente
por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y
proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y
conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;
22) Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su
jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del
Medio Ambiente;
23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de
desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y
asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de
emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o
distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto
riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;
24) Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que
adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del
nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y
prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los
particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales
renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo
establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por
el Ministerio del Medio Ambiente;
25) Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con
que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de
obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo
cobro pueda hacer conforme a la ley;
26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos
en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del
Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante;
27) Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las
entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la
expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa,
cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la
ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las
mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley;
28) Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las
comunidades indígenas y negras tradicionalmente asentadas en el área de su
jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes;
29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a
los consejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de
planificación que les otorga la Constitución Nacional;
30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en
materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas
por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean
contrarias a la presente Ley o a las facultades de que ella inviste al
Ministerio del Medio Ambiente.
31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en
relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo
establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional,
las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y
las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda
en áreas sub-urbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el
medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a
desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la
vegetación nativa existente.
PARAGRAFO 1. Las Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de esta
Ley se transforman, continuarán ejerciendo las funciones atribuidas por las
leyes que dispusieron su creación y organización, hasta cuando se defina o
constituya el ente que asumirá aquellas funciones que abarquen actividades
u objetos distintos de los previstos por la presente Ley. A partir de ese
momento, las corporaciones autónomas regionales sólo podrán ejercer las
funciones que esta Ley les atribuye;
PARAGRAFO 2. Previa declaratoria favorable de viabilidad ambiental por la
Corporación Autónoma Regional de la respectiva jurisdicción la Dirección
General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa, DIMAR, como
autoridad marítima nacional tiene la función de otorgar autorizaciones,
permisos y concesiones para la ocupación temporal de las playas y terrenos
de bajamar;
PARAGRAFO 3. Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto
principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá
adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de
adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de
erosión, manejo de cauces y reforestación; así mismo podrá administrar,
manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o
entreguen los municipios o distritos para esos efectos;
PARAGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas
en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los
organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su
competencia;
PARAGRAFO 5. Salvo lo estipulado en el numeral 45 del artículo 5 y el
numeral 9 del presente artículo, el ordenamiento, manejo y todas las demás
actividades relacionadas con la actividad pesquera y sus recursos,
continuarán siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y del
Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, de conformidad con lo
establecido por la Ley 13 de 1990 y el Decreto Reglamentario 2256 de 1991;
PARAGRAFO 6. Las Corporaciones Autónomas Regionales que por virtud de la
nueva distribución Jurisdiccional pierdan competencia sobre uno o varios
municipios, continuarán adelantando los proyectos en ejecución hasta su
terminación en un plazo máximo de tres años.
ARTICULO 32. Delegación de Funciones. Los Consejos Directivos de las
Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos
o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de
lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no
impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad
administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable.
ARTICULO 33. Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas
Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales
renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones
Autónomas Regionales.
Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y
jurisdicción territorial actual:
- Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER)
- Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO)
- Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR)
- Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA)
- Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare
(CORNARE)
- Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)
Créanse las siguientes corporaciones autónomas regionales:
- Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA: su
jurisdicción comprenderá los Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare,
Meta; los Municipios del Departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal,
Quetame, Une. Paratebueno, Chipaque, Cáqueza. Fosca, Gutiérrez, Choachí y
Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará
del Departamento de Boyacá, ion la excepción del territorio de jurisdicción
de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendrá su
sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los Municipios de Arauca
en el Departamento de Arauca, Villavicencio en el Departamento del Meta y
la Primavera en el Departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a
funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos
por CORPORINOQUIA se distribuirán equitativamente entre la sede principal y
las subsedes.
- Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE: tendrá su sede
principal en la ciudad de Sincelejo; su jurisdicción comprende el
territorio del Departamento de Sucre, con excepción de los municipios que
están dentro de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de la Mojana y del San Jorge, CORPOMOJANA.
- Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM: tendrá su sede
principal en la ciudad de Neiva; su jurisdicción comprenderá el
Departamento del Huila;
- Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA:
tendrá su sede principal en la ciudad de Medellín; su jurisdicción
comprenderá los municipios del Departamento de Antioquia, con exclusión del
territorio de los municipios que hacen parte de la jurisdicción de la
Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, CORPOURABA, y de la
Corporación Autónoma Regional de los Ríos Ríonegro y Nare, CORNARE;
- Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA: con sede principal en
la ciudad de Barranquilla; su jurisdicción comprenderá el Departamento de
Atlántico;
- Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS: tendrá su sede principal
en la ciudad de San Gil; su jurisdicción comprenderá el Departamento de
Santander, con exclusión de los municipios que hacen parte de la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.
CDMB;
- Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACA tendrá su sede
principal en la ciudad de Tunja; su jurisdicción comprenderá el
Departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá,
Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que hacen parte de
la CAR; los municipios de Pajarito. Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará
que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la
Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR.
- Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR: tendrá su sede
principal en la cuidad de Garagoa y su Jurisdicción comprenderá los
municipios de Ventaquemada, Boyacá, Tunmequé, Nuevo Colón, Viracachá,
Ciénega, Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, Pachavita,
Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco,
Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis de Gaceno y Campohermoso;
- Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO: tendrá
jurisdicción en los municipios de Gachalá, Medina, Ubalá, Gama, Junín,
Gachetá, Fómeque, Mámbita y Guasca en el Departamento de Cundinamarca. Su
sede estará en el municipio de Gachalá;
- Corporación Autónoma Regional del Canal del Diqué, CARDIQUE: tendrá su
sede principal en el Distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción
comprenderá al Distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco,
Turbaná, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa,
Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan,
San Jacinto, Zambrano, Córdoba, Maríalabaja en el Departamento de Bolívar;
- Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, CSB: tendrá su sede
principal en Magangué y su jurisdicción comprenderá el territorio del
Departamento de Bolívar con excepción de los municipios incluidos en la
jurisdicción de la Corporación Autónoma Regiónal del Canal del Dique
(CARDIQUE).
Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación
actual:
- Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG: su jurisdicción
comprende el territorio del Departamento del Magdalena con excepción de las
áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta;
- Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR: su jurisdicción
comprende el territorio del Departamento del Cesar con excepción de las
áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta;
- Corporación Autónoma Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA: su
jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Guajira con
excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para
el Desanrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta;
- Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS: tendrá su sede
principal en la ciudad de Manizales; su jurisdicción comprenderá el
territorio del Departamento de Caldas;
- Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC: tendrá su sede principal en
la ciudad de Popayán; su jurisdicción comprenderá el territorio del
Departamento del Cauca;
- Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC: tendrá su sede
principal en la ciudad de Cali; su jurisdicción comprenderá el territorio
del Departamento del Valle del Cauca;
- Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y
Suárez (CAR): se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,
CAR, y tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el
territorio del Departamento de Cundinamarca, con excepción de los
municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional
del Guavio y los municipios del Departamento de Cundinamarca que hacen
parte de la jurisdicción de CORPORINOQUIA. Su jurisdicción incluye los
Municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista
y Ráquira en el Departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la
Ciudad de Santafé de Bogotá, y establecerá una sub-sede en la ciudad de
Fusagasugá;
- Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga
(CDMB): tendrá su sede en la ciudad de Bucaramanga y además de su actual
jurisdicción la tendrá sobre el Municipio de El Playón.
PARAGRAFO 1. De las Regiones con Régimen Especial. La administración de los
recursos naturales y el medio ambiente en la Región Amazónica, en el Chocó,
en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la Serranía de la Macarena, en la
Región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, y en la Región de la Mojana y del San Jorge, estará a
cargo de Corporaciones para el Desanrollo Sostenible de las respectivas
regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas
Regionales, con las características especiales que la presente ley para su
caso establece;
PARAGRAFO 2. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la Cuenca del Río
Magdalena. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se
encuentren municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones
en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la
Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, y serán
delegatarias suyas para garantizar el adecuado aprovechamiento y
preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos
naturales renovables en la cuenca fluvial;
PARAGRAFO 3. Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones
Autónomas Regionales. En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas
Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca
hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar,
armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para
el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones
entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques
Nacionales o Reservas.
Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la
gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse
mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio
del Medio Ambiente;
PARAGRAFO 4. Los Municipios de Manta, Tibirita, Machetá, Chocontá y
Sesquile que pertenecen a la CAR, y los municipios de Tunja y Samacá que
pertenecerán a CORPOBOYACA, tendrán derecho a que por intermedio de la CAR
y de CORPOBOYACA, a recibir de CORPOCHIVOR y para su inversión los recursos
a que se refieren los artículos 43 y 45 de la presente Ley,
correspondientes al aporte hídrico que dan a la represa del Chivor.
ARTICULO 34. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el
Oriente Amazónico, CDA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible
del Norte y Oriente de la Amazonia, CDA, la cual estará organizada como una
Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente
artículo.
La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y
Oriente de la Amazonia, CDA, además de las funciones propias de las
Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover
el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente
de la región del Norte y Oriente Amazónico y su utilización; ejercer
actividades de promoción de investigación científica y transferencia de
tecnología; dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo
para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuadas del
territorio; fomentar la integración de las comunidades tradicionales que
habitan la región y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la
naturaleza al proceso de conservación, protección, y aprovechamiento
sostenible de los recursos, y de propiciar con la cooperación de entidades
nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas, para
la utilización y conservación de los recursos de la Amazonia colombiana.
La jurisdicción de CDA comprenderá el territorio de los departamentos de
Vaupés, Guainía y Guaviare: tendrá su sede en la ciudad de Puerto Inírida,
y subsedes en San José del Guaviare y Mitú. Las subsedes serán instaladas
dentro de los seis (6) meses siguientes a la organización de la
Corporación. Los recursos percibidos por CDA se distribuirán por partes
iguales entre la sede principal y las subsedes.
El Consejo Directivo estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado;
b. Los gobernadores de los departamentos comprendidos dentro de la
jurisdicción de la Corporación, o sus delegados;
c. Tres representantes de las comunidades indígenas, uno por cada
departamento de la jurisdicción de la Corporación CDA, escogidos por las
organizaciones indígenas de la región;
d. Un representante del Presidente de la República;
e. Un representante de los alcaldes de los municipios capitales
comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción;
f. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
"SINCHI", o su delegado;
g. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
«Alexander von Humboldt»;
h. El Rector de la Universidad de la Amazonia;
i. Un representante de una organización no gubernamental de carácter
ambiental dedicada a la protección de la Amazonia.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e, e i,
serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple
de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el
caso.
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el normal
funcionamiento de la Corporación, de los recursos del Presupuesto Nacional,
lo mismo que para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en
el presente artículo, destinará un porcentaje de los recursos del Fondo
Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.
Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de
infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento
forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con
el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro
del Medio Ambiente.
Trasládense a CDA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en el
área del territorio de su jurisdicción.
ARTICULO 35. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la
Amazonia, CORPOAMAZONIA. Créase la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Sur de la Amazonia, CORPOAMAZONIA, como una Corporación
Autónoma Regional, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma
Regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo.
La jurisdicción de CORPOAMAZONIA comprenderá el territorio de los
departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquetá. La sede principal de
CORPOAMAZONIA será la ciudad de Mocoa en el Departamento del Putumayo y
establecerá subsedes en las ciudades de Leticia y Florencia.
Fusiónase la Corporación Autónoma Regional del Putumayo, CAP, con la nueva
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía,
CORPOAMAZONIA, a cuya seccional Putumayo se transferirán todos sus activos
y pasivos. Las regalías departamentales que actualmente recibe la CAP,
serán destinadas por CORPOAMAZONIA exclusivamente para ser invertidas en el
Departamento del Putumayo.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia,
CORPOAMAZONIA, además de las funciones propias de las Corporaciones
Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el
conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del
área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología
apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema
Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de
sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a
los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de
los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el
control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las
entidades territoriales de su jurisdicción.
Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del Sur
de la Amazonia colombiana como área especial de reserva ecológica de
Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la mega-
biodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo de su objeto deberá
fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente
habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento
sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la
comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad
local en la defensa de ese ecosistema único.
El Consejo Directivo estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el Viceministro;
b. Los gobernadores de los Departamentos comprendidos dentro de la
jurisdicción de la Corporación, o sus delegados;
c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones
Ambientales -IDEAM;
d. Dos alcaldes municipales;
e. Dos representantes de las comunidades indígenas asentadas en su área de
jurisdicción, escogidos por las organizaciones indígenas de la región;
f. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas
"SINCHI", o su delegado;
g. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales
de carácter ambiental dedicadas a la protección de la amazonia;
h. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
«Alexander von Humboldt»;
i. El rector de la Universidad de la Amazonia.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d, y g,
serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple
de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el
caso.
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las
funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación
ambiental.
Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de
infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento
forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con
el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro
del Medio ambiente.
Trasládense a CORPOAMAZONIA los bienes patrimoniales del INDERENA en el
área del territorio de su jurisdicción.
ARTICULO 36. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra
Nevada de Santa Marta, CSN. Créase la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, CSN, como una Corporación
Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación
con los recursos naturales y el medio ambiente de la Sierra Nevada de Santa
Marta, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y
transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta
Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la
conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y
del medio ambiente, dirigir el proceso de planificación regional de uso del
suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada del
territorio, fomentar la integración de las comunidades tradicionales que
habitan la región y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la
naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento
sostenible de los recursos y de propiciar, con la cooperación de entidades
nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para
la utilización y conservación de los recursos y el entorno de la Sierra
Nevada de Santa Marta.
La jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo
Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta comprenderá el territorio
contenido dentro de la "Línea Negra" y será definido mediante
reglamentación del Gobierno Nacional. Su sede será la ciudad de Valledupar
y establecerá una subsede en la ciudad de Riohacha.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa
Marta CSN, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio
del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de
cumplir aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén
atribuidas de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior
al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio
Ambiente, o su delegado.
El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la
Sierra Nevada de Santa Marta estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá;
b. Los gobernadores de los Departamentos de Guajira, Magdalena y Cesar, o
sus delegados;
c. Los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales con
jurisdicción en dichos departamentos;
d. Sendos representantes de las étnias Kogis, Arzarios, Arhuacos, Wayú y
Kancuamos; escogidos por las organizaciones indígenas de la región;
e. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente;
f. Un representante del Presidente de la República;
g. Un representante de las organizaciones campesinas; y
h. Un representante de una organización no gubernamental o persona jurídica
sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección de la
Sierra Nevada de Santa Marta.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales g y h, serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de
listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el
caso.
ARTICULO 37. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA. Créase
la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, con sede en San Andrés
(Isla), como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones
administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente
del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá
actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de
tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus
estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el
aprovechamiento ostenible de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente del Archipiélago de San Andrés Providencia, y Santa Catalina,
dirigirá el proceso de planificación regional del uso del suelo y de los
recursos del mar para mitigar o desactivar presiones de explotación
inadecuada de los recursos naturales, fomentar la integración de las
comunidades nativas que habitan las islas y de sus métodos ancestrales de
aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e
internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la
utilización y conservación de los recursos y el entorno del Archipiélago.
La jurisdicción de CORALINA comprenderá el territorio del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar
territorial y la zona económica de explotación exclusiva generadas de las
porciones terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones
especiales que determine la ley, las que le asigne el Ministerio del Medio
Ambiente, y las que dispongan sus estatutos.
El Consejo Directivo estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente, o su delegado;
b. El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, quien la presidirá;
c. Un representante del Presidente de la República; d. El Director de
INVEMAR
e. Un representante de los gremios económicos organizados en el
Archipiélago;
f. Un representante de los gremios de la producción artesanal agropecuaria
y pesquera debidamente constituidos en el archipiélago;
g. El Director de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa;
h. Los miembros de la Junta Para la Protección de los Recursos Naturales y
Ambientales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina creada por la Ley 47 de 1993.
Este Consejo Directivo reemplaza a la Junta para la Protección de los
Recursos Naturales y Ambientales del Departamento de San Andrés y
Providencia creada por el artículo 23 de la Ley 47 de 1993, y asume además
de las funciones definidas en esta Ley las asignadas en el capítulo V de la
Ley citada.
Los miembros de este Consejo serán elegidos para períodos de tres años.
La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura creada por la Ley 47 de 1993,
continuará ejerciendo sus funciones.
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las
funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación
ambiental.
Trasládense a CORALINA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en
el área del territorio de su jurisdicción.
PARAGRAFO 1. A partir de la vigencia de esta Ley se prohíbe el otorgamiento
de licencias y permisos conducentes a la construcción de nuevas
instalaciones comerciales, hoteleras e industriales en el Municipio de
Providencia y se suspenden las que están en trámite, hasta tanto se
apruebe, por parte del municipio de Providencia, del Consejo Directivo de
CORALINA y del Ministerio del Medio Ambiente, un plan de ordenamiento de
uso del suelo y un plan de desarrollo, para la isla.
PARAGRAFO 2. El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
constituye en reserva de la biosfera. El Consejo Directivo de CORALINA
coordinará las acciones a nivel nacional e internacional para darle
cumplimiento a esta dispocición.
ARTICULO 38. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la
Macarena. Crease la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de
Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA, como una Corporación Autónoma
Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los
recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La
Macarena, reserva de la biosfera y santuario de fauna y flora, ejercerá
actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de
tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus
estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, dirigir el proceso de
planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones
de explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de
entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías
apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del
entorno del área de Manejo Especial La Macarena.
La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Area de Manejo
Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción
de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo
Sostenible del Oriente Amazónico, CDA y CORPORINOQUIA.
Su sede será la ciudad de Villavicencio y tendrá una subsede en el
municipio de Granada, Departamento del Meta.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La
Macarena, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del
Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos, y se abstendrá de cumplir
aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas de
manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior
al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio
Ambiente, o su delegado.
El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del
Area de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por:
a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá;
b. El Gobernador del Meta o su delegado;
c. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente;
d. Un representante del Presidente de la República;
e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del
área de manejo especial;
f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas
jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y
protección del área de manejo especial La Macarena;
g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena;
h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de
manejo especial, escogido por ellas mismas;
i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científica,
"SINCHI", o su delegado;
j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos
"Alexander von Humbolt", o su delegado;
k. Los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los
Llanos Orientales.
Los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e y f, serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de
listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el
caso.
ARTICULO 39. De la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo
Sostenible del Chocó, CODECHOCO. Transfórmase la Corporación Nacional para
el Desarrollo del Chocó, CODECHOCO, en la Corporación Autónoma Regional
para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO, la cual estará
organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que
trata el presente artículo.
La jurisdicción de CODECHOCO comprenderá el territorio del Departamento del
Chocó.
La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó,
CODECHOCO, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas
Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los
recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región chocoana y
su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar
disposiciones para el manejo adecuado del singular ecosistema chocoano y el
aprovechamiento sostenible racional de sus recursos naturales renovables y
no renovables, así como asesorar a los municipios en el proceso de
planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la
expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y
defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales.
Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente chocoano
como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y
como recipiente singular de la mega-biodiversidad del trópico húmedo. En
desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades
indígenas y negras que tradicionalmente habitan la región, al proceso de
conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y
propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que
compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese
ecosistema único.
La Corporación tendrá como sede principal la ciudad de Quibdó.
El Consejo Directivo estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá o el Viceministro;
b. El Gobernador del Departamento del Chocó;
c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones
Ambientales, IDEAM;
d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber:
Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano;
e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas;
f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas
mismas;
g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios campesinos;
h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no
gubernamentales;
i. El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos
«Alexander von Humboldt»;
j. El director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico
"John von Neumann";
k. el Rector de la Universidad del Chocó "Diego Luis Córdoba". La
representación en el consejo directivo es indelegable y sus reuniones se
celebrarán en el territorio de su jurisdicción.
Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d y h, serán
elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de
listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones.
El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las
funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los
recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación
ambiental.
Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de
infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento
forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con
el conocimiento previo del consejo directivo y la aprobación del Ministro
del Medio ambiente.
ARTICULO 40. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá,
CORPOURABA. Transfórmase la actual Corporación Autónoma Regional del Urabá,
CORPOURABA, en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá,
CORPOURABA, la cual se organizará como una Corporación Autónoma Regional
que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos
naturales y el medio ambiente de la región del Urabá, ejercerá actividades
de planeación global, promoción de la investigación científica y
transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta
Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la
conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos bióticos y
abióticos de la región del Urabá, dirigir el proceso de planificación
regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de
explotación inadecuada del territorio, fomentar la integración de las
comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos
ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación,
protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y de propiciar, con
la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de
tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y
el entorno de la cuenca del bajo Atrato, en los límites de su jurisdicción.
La jurisdicción de CORPOURABA comprende el territorio de los municipios de
San Pedro de Urabá, San Juan de Urabá, Arboletes, Necoclí, Turbo, Vigía el
Fuerte, Murindó, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Uramita, Dabeiba,
Frontino, Peque, Cañasgordas, Abriaquí, Giraldo, y Urrao en el Departamento
de Antioquia. Tendrá su sede principal en el Municipio de Apartadó, pero
podrá establecer las subsedes que considere necesarias.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA,
ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio
Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir
aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas de
manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior
al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio
Ambiente, o su delegado.
El Consejo Directivo estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado;
b. El Ministro de Agricultura o su delegado;
c. El Gobernador del Departamento de Antioquia;
d. Un representantes de las comunidades indígenas tradicionales de la
región, escogido por ellos mismos;
e. Un representante de las comunidades negras tradicionales que habitan la
región, escogido por ellos mismos;
f. Dos representantes de los gremios agropecuarios de la región;
g. Un representante del Presidente de la República;
h. Dos representantes de los alcaldes de los municipios;
i. Un representante de las organizaciones no gubernamentales comprendidas
dentro del territorio de la jurisdicción.
Los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales f, h e i,
serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple
de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones.
ARTICULO 41. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y
el San Jorge. CORPOMOJANA. Créase la Corporación para el Desarrollo
Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA, como una Corporación
Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación
con los recursos naturales y el medio ambiente en la zona de la Mojana y
del Río San Jorge. ejercerá actividades de promoción de la investigación
científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial
previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de
promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas
hidrográficas del Río Magdalena, Río Cauca y Río San Jorge en esta región,
dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar
y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y
propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la
generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de
los recursos de la Mojana y el San jorge.
La jurisdicción de CORPOMOJANA comprenderá el territorio de los municipios
de Majagual, Sucre, Guaranda, San Marcos, San Benito, La Unión y Caimito
del Departamento de Sucre. Tendrá su sede en el municipio de San Marcos.
El Consejo Directivo estará integrado por:
a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá,
b. El Gobernador de Sucre o su delegado
c. Dos alcaldes municipales
d. El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones
Ambientales, IDEAM o su delegado
e. Un representante de las organizaciones campesinas
h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto
sea la conservación y el manejo de los recursos naturales
i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera
debidamente constituidos en la zona.
TITULO VII
DE LAS RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES
ARTICULO 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o
indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar
desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o
servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean
resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o
actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al
pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades
expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de
la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado
el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974.
Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2° del
artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de
calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el
presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio
Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el
conjunto de las siguientes reglas:
a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;
b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales
y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado,
definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la
depreciación;
c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los
daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se
entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud
humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados
y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad
contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal
funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y
componentes;
d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del
monto tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata
el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente
método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del
monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias:
a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa,
se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del
daño;
b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita
ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados;
c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las
regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación,
los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de
la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se
trate;
d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados
en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las
tasas correspondientes.
PARAGRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a
la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin
perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos
límites.
ARTICULO 43. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de
tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los
gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines
establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El
Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el
uso de las aguas.
El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la
definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas
retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de
la tasa de que trata el presente artículo.
PARAGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua,
tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano,
recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria,
deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la
recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que
alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá
invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y
conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del
proyecto.
ARTICULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad
Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del
artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del
medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el
total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser
inferior al 15% ni superior al 25.9% . El porcentaje de los aportes de cada
municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado
anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.
Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el
inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una
sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por
mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el
impuesto predial.
Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente
vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por
concepto de impuesto predial.
Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales
y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente
ley.
Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las
Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes
ambientales y en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 46,
deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad
territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes
del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.
Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata
el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección
o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de
acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos
recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental
que la presente ley establece.
PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones
Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a
protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado
entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán
liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la
vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el
respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.
PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje
o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la
propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del
perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya
sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o
metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1'000.000
habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión.
ARTICULO 45. Transferencia del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras
de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los
10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por
generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque
señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:
1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan
jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca
hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio
ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia
del proyecto.
2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca
hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:
a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que
surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.
b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.
Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán
proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b
del numeral segundo del presente artículo.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras
previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos
de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el
presente artículo será del 4% que se distribuirá así:
a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio
ambiente del área donde está ubicada la planta.
b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.
Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras
previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos
de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.
PARAGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá
destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.
PARAGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la
ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados,
tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y
sólidos.
PARAGRAFO 3. En la transferencia a que hace relación este artículo, está
comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por
utilización de aguas de que habla el artículo 43.
ARTICULO 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales.
Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas
Regionales:
1) El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del
impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley.
2) Los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a
sus participaciones en las regalías nacionales.
3) El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio
ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables,
provenientes del Fondo Nacional de Regalías.
4) Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas,
multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las
reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas
retributivas y compensatorias de que trata el Decreto ley 2811 de 1974, en
concordancia con lo dispuesto en la presente Ley;
5) Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se
establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio
común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales.
6) Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los
vehículos que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como
retribución del servicio de reducción del impacto o de control de las
emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor.
7) El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que beneficiará
en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos
instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo
88 de la Constitución Política. Estos valores corresponderán a la
Corporación que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya producido el
daño ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias
Corporaciones, el juez competente determinará la distribución de las
indemnizaciones.
8) El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las
autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la
jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a
las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en
materia ambiental.
9) Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto
nacional.
10) Las sumas de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le
transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes
muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean
transferidos en el futuro a cualquier título.
11) Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos,
autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala
tarifaria que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente.
PARAGRAFO. Los recursos y rentas previstos en este artículo ingresarán al
Fondo Nacional Ambiental en aquellas regiones del país donde no se hayan
organizado corporaciones autónomas regionales, hasta el momento en que
éstas se creen. Estas rentas deberán asignarse a programas y proyectos que
se ejecuten en las regiones respectivas.
ARTICULO 47. Carácter Social del Gasto Público Ambiental. Los recursos que
por medio de esta Ley se destinan a la preservación y saneamiento ambiental
se consideran gasto público social.
ARTICULO 48. Del Control Fiscal de las Corporaciones Autónomas Regionales.
La Auditoría de las Corporaciones Autónomas Regionales creadas mediante la
presente Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la República, por
lo cual se autoriza al Contralor General de la República para que, conforme
a la Ley 42 de 1992, realice los ajustes estructurales necesarios en la
estructura administrativa de dicha institución.
TITULO VIII
DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES
ARTICULO 49. De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de
obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier
actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir
deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o
introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de
una Licencia Ambiental.
ARTICULO 50. De La Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental
la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la
ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el
beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en
relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo
de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.
ARTICULO 51. Competencia. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el
Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y
algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los
permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones
relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del
patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la
jurisdicción respectiva.
ARTICULO 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio
del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en
los siguientes casos:
1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación,
transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de
refinerías.
2. Ejecución de proyectos de gran minería.
3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a
doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales
generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad
instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema
nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de
fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.
4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado.
5. Construcción de aeropuertos internacionales.
6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria
nacionales.
7. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.
8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias,
materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados,
convenios y protocolos internacionales.
9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.
10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que
hace referencia el numeral 19 del artículo 31 de la presente Ley.
11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2
mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies
foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de
los ecosistemas o de la vida salvaje.
13. Generación de energía nuclear.
PARAGRAFO 1. La facultad de otorgar licencias ambientales para la
construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la
Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No
obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de
concesiones portuarias.
PARAGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia
Ambiental Global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin
perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o
establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso,
dentro del campo de producción autorizado.
ARTICULO 53. De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para
Otorgar Licencias Ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento
establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales
otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de
Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
ARTICULO 54. Delegación. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán
delegar en las entidades territoriales el otorgamiento de licencias,
concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda expedir, salvo
para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la
misma entidad territorial.
ARTICULO 55. De las Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios,
distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a
1.000.000 habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para
el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y
autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio
Ambiente.
ARTICULO 56. Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos
que requieran Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la
etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que ésta se
pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental de
Alternativas. Con base en la información suministrada, la autoridad
ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus
términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la
localización y características del entorno geográfico, ambiental y social
de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los
efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles
soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las
alternativas.
Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la
autoridad elegirá, en un plazo no mayor de 60 días, la alternativa o las
alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio
de Impacto Ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia.
ARTICULO 57. Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de
Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante
la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia
Ambiental.
El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización
del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del
medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para
cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que
puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención,
mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo
ambiental de la obra o actividad.
La autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental fijará
los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un
término que no podrá exceder de 60 días hábiles contados a partir de la
solicitud por parte del interesado.
ARTICULO 58. Del Procedimiento para Otorgamiento de Licencias Ambientales.
El interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental presentará ante
la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de
Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad
competente dispondrá de 30 días hábiles para solicitar al interesado
información adicional en caso de requerirse. Allegada la información
requerida, la autoridad ambiental dispondrá de 15 días hábiles adicionales
para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o
informaciones pertinentes, que deberán serle remitidos en un plazo no mayor
de 60 días hábiles. Recibida la información o vencido el término del
requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá
mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o
actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un
término que no podrá exceder de 60 días hábiles.
PARAGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá hasta de 120 días
hábiles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las demás de su
competencia, contados a partir del acto administrativo de trámite que
reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el
procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 59. De la Licencia Ambiental Unica. A solicitud del peticionario,
la autoridad ambiental competente incluirá en la Licencia Ambiental, los
permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o
actividad.
En los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente sea competente para
otorgar la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones
relacionados con la obra o actividad para cuya ejecución se pide la
licencia, serán otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en
cuenta la información técnica suministrada por las Corporaciones Autónomas
Regionales, las entidades territoriales correspondientes y demás entidades
del Sistema Nacional del Ambiente.
ARTICULO 60. En la explotación minera a cielo abierto se exigirá, la
restauración o la sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo
intervenido con la explotación, por cuenta del concesionario o beneficiario
del título minero, quien la garantizará con una póliza de cumplimiento o
con garantía bancaria. El Gobierno reglamentará el procedimiento para
extender la póliza de cumplimiento o la garantía bancaria.
ARTICULO 61. Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles
aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés
ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y
forestal.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista
compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta
determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),
otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales.
Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los
usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este
artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio
Ambiente.
ARTICULO 62. De la Revocatoria y Suspensión de las Licencias Ambientales.
La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante
resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la
Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso
o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente,
cuandoquiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se
estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su
expedición.
La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá
consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma.
La suspensión de obras por razones ambientales, en los casos en que lo
autoriza la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista
licencia o cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan
los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental correspondiente.
Quedan subrogados los artículos 18,27,28 y 29 del Decreto legislativo 2811
de 1974.
TITULO IX
DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES
TERRITORIALES Y DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL
ARTICULO 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés
colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de
garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la
Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las
entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional,
gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.
Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los
Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a
las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus
funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y
los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con
sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la
Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado,
racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio
ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación.
Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que
dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los
recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la
preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de
superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus
competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales
renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos,
Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán
con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno
Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas
Regionales.
Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental,
es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la
regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos
naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural,
bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades
públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que
exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la
misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero
no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional,
departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en
la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las
competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten,
en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.
Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su
naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema
Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a
60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la
conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter
permanente.
Los Actos Administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas
Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables
ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones
establecidos por el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 64. Funciones de los Departamentos. Corresponde a los
Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean
delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el
Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales,
las siguientes atribuciones especiales:
1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y
sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables.
2) Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones
departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente.
3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las
Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás
entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la
ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
4) Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional
Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias,
funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos
naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los
deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger
el derecho a un ambiente sano.
5) Desarrollar, con la asesoría o la participación de las Corporaciones
Autónomas Regionales, programas de cooperación e integración con los entes
territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a
fomentar la preservación del medio ambiente común y los recursos naturales
renovables binacionales.
6) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes
directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de
Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de
irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las
inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. para el adecuado
manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas.
7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas
Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales
intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el
apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento,
uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales
renovables.
ARTICULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los
municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además
de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen
o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las
Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:
1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y
sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales
renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales
municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales,
departamentales y nacionales.
2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias
superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la
defensa del patrimonio ecológico del municipio.
3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de
los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a
nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que
trata la presente Ley.
4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de
desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel
departamental.
5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración
de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas
necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales
renovables.
6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el
apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del
Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de
competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de
los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de
proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.
7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas
Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales
que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de
la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso,
aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o
con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el
suelo.
8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y
las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del
municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.
9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos
de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de
disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de
control a las emisiones contaminantes del aire.
10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes
directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de
Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de
irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las
inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado
manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.
PARAGRAFO. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a
Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y
harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del
medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.
ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios,
distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o
superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del
perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones
Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.
Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones
que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución
de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades
municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de
efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición
de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas
de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de
saneamiento y descontaminación.
Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente
artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación
de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias
causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de
efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y
arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias
contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.
ARTICULO 67. De las Funciones de los Territorios Indígenas. Los Territorios
Indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los
municipios en materia ambiental.
ARTICULO 68. De la Planificación Ambiental de las Entidades Territoriales.
Para garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo
y el aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su
desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conforme a
lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, los planes
ambientales de las entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de
armonización de que trata el presente artículo.
Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional
especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo
relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con
la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas
Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de
armonizarlos.
TITULO X
DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACION CIUDADANA
ARTICULO 69. Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos
Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin
necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las
actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o
cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan
afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones
por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.
ARTICULO 70. Del Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad
administrativa competente al recibir una petición para iniciar una
actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un
acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de
los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como
interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente
identificación y dirección domiciliaria.
Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda
entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín
con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo
solicite.
ARTICULO 71. De la Publicidad de las Decisiones sobre el Medio Ambiente.
Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental
para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso
que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida
legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito,
incluido el directamente interesado en los términos del artículo 44 del
Código Contencioso Administrativo y se le dará también la publicidad en los
términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para lo
cual se utilizará el Boletín a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 72. De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones
Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado
para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio
Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes
o por lo menos cien (l00) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro,
cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que
pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales
renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a
la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una
audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el
otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.
La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con
anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa,
bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso
o licencia ambiental.
La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la
cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30
días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha,
lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por
el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá
fijado en secretaría por 10 días, dentro de los cuales deberá ser publicado
en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva
entidad.
En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los
peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y
organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad
escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la
audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren
conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en
cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia.
La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento
administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin
perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para
expedir el acto administrativo correspondiente.
También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una
obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere
manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o
de las normas ambientales.
ARTICULO 73. De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de
nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se
expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia
Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.
ARTICULO 74. Del Derecho de Petición de Informaciones. Toda persona natural
o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en
relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los
peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana
de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe
ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su
derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos
financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.
ARTICULO 75. De la Intervención del Ministro del Medio Ambiente en los
Procedimientos Judiciales por Acciones Populares. Las acciones populares de
que trata el artículo 8° de la Ley 9ª. de 1989 y el artículo 118 del
Decreto 2303 de 1989 deberán ser notificadas al Ministro del Medio
Ambiente. Este o su apoderado emitirán concepto sobre cualquier proyecto de
transacción sometido por las partes procesales para su aprobación al Juez
competente, en audiencia pública que se celebrará previamente a esta
decisión.
Recibido el proyecto en el Despacho el Juez ordenará la celebración de
audiencia pública dentro de los 30 días siguientes mediante edicto que se
fijará en la secretaría por 10 días, durante los cuales se publicará en un
periódico de circulación nacional. El edicto contendrá un extracto de las
cláusulas referentes a las pretensiones de la demanda relacionadas con la
protección del medio ambiente.
En la audiencia podrán intervenir las partes, el Ministerio del Medio
Ambiente, la entidad responsable del recurso, las personas naturales o
jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto, y en
ella el juez podrá decretar y recibir pruebas. La aprobación o rechazo del
proyecto de transacción se proferirá al término de la audiencia.
El Juez conservará competencia para verificar el cumplimiento de las
transacciones y podrá en cualquier momento darle curso a las acciones
populares originadas en el incumplimiento de la transacción. Salvo lo
dispuesto en este artículo, en el trámite de acciones populares se
observará el procedimiento señalado en el Decreto 2651 de 1991, el cual se
adopta como norma legal permanente. Los Jueces Municipales serán
competentes en primera instancia si los procesos son de mínima cuantía y
los Jueces del Circuito lo serán si son de mayor cuantía.
ARTICULO 76. De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los
recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural,
social y económica de las comunidades indígenas y de las negras
tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la
Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa
consulta a los representantes de tales comunidades.
TITULO XI
DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO
EN ASUNTOS AMBIENTALES
ARTICULO 77. Del Procedimiento de la Acción de Cumplimiento. El efectivo
cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación
directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado
por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de
ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil.
ARTICULO 78. Competencia. Si el cumplimiento proviniere de una autoridad
del orden nacional, será competente para conocer del proceso de ejecución,
en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca; en los demás casos, el Tribunal Administrativo
correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada.
ARTICULO 79. Requerimiento. Para librar el mandamiento de Ejecución, el
Juez del conocimiento requerirá al jefe o director de la entidad demandada
para que por escrito manifieste la forma como se está cumpliendo con las
leyes y actos administrativos invocados.
ARTICULO 80. Mandamiento de Ejecución. Pasados ocho días hábiles, sin que
se obtenga respuesta del funcionario se procederá a decretar la ejecución.
En el mandamiento de ejecución se condenará en costas al funcionario
renuente y a la entidad que pertenezca, quienes serán solidariamente
responsables de su pago.
ARTICULO 81. Desistibilidad. En ningún caso podrá el actor desistir de sus
pretensiones.
ARTICULO 82. Imprescriptibilidad. La ejecución del cumplimiento es
imprescriptible.
TITULO XII
DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE POLICIA
ARTICULO 83. Atribuciones de Policía. El Ministerio del Medio Ambiente y
las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos,
municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan
investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones
policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas
y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.
ARTICULO 84. Sanciones y Denuncias. Cuando ocurriere violación de las
normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales
renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas
Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente,
según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso,
denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la
investigación penal respectiva.
ARTICULO 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las
Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas
sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos
naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de
la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:
1) Sanciones:
a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos
mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;
b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o
autorización;
c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio
respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;
d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado
sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente
al medio ambiente o a los recursos naturales renovables;
e) Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de
productos o implementos utilizados para cometer la infracción.
2) Medidas preventivas:
a) Amonestación verbal o escrita;
b) Decomiso preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de
productos e implementos utilizados para cometer la infracción;
c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse
daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o
cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso,
concesión, licencia o autorización;
d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones
requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños,
efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas
necesarias para mitigarlas o compensarlas.
PARAGRAFO 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de
las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del
control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos
naturales renovables afectados;
PARAGRAFO 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se
aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a
que haya lugar;
PARAGRAFO 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere
este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de
1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya;
PARAGRAFO 4. En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos
28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las
previstas en este artículo.
ARTICULO 86. Del Mérito Ejecutivo. Las resoluciones que impongan multas y
sanciones pecuniarias expedidas por las corporaciones, a que hacen
referencia estas disposiciones, y que cumplan con la ley y disposiciones
reglamentarias, prestarán mérito ejecutivo.
TITULO XIII
DEL FONDO NACIONAL AMBIENTAL Y DEL FONDO
AMBIENTAL DE LA AMAZONIA
ARTICULO 87. Creación, Naturaleza y Jurisdicción. Créase el Fondo Nacional
Ambiental, en adelante FONAM, como un sistema especial de manejo de cuentas
del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio
independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con
jurisdicción en todo el territorio nacional.
ARTICULO 88. Objetivos. El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a
la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos
naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la
participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los
entes territoriales, con responsabilidades en estas materias. Para el
efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas
y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la
presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con
las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten
duplicidades.
EL FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones,
planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social,
encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación,
conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y
al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo
sostenible.
PARAGRAFO. El FONAM tendrá una subcuenta para el manejo separado de los
recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del
Sistema de Parques Nacionales. El Ministro del Medio Ambiente podrá delegar
en el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales la función de ordenador del gasto de esta subcuenta.
ARTICULO 89. Dirección y Administración del FONAM. Las funciones de
dirección y administración del FONAM estarán a cargo del Ministro del Medio
Ambiente. quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo de
Gabinete, hará las veces de organismo decisorio en materia de dirección y
administración del Fondo en él se tomarán las decisiones pertinentes,
conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno
Nacional.
Como principal criterio para la financiación de proyectos a nivel regional
con recursos del FONAM, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta el
ingreso per cápita de las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas
mas pobres sean prioritariamente beneficiadas.
El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FONAM y el
ordenador del gasto.
ARTICULO 90. Recursos. El FONAM contará para su operación con los recursos
humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio Ambiente.
Los recursos financieros de que podrá disponer el FONAM para el
cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes:
1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento
de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;
3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre,
previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de
endeudamiento para las entidades de derecho público;
4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de
liquidez;
5) Los recursos provenientes de la administración del Sistema de Parques
Nacionales Naturales;
6) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades
o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio
ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables;
7) El 50% del monto de las indemnizaciones impuestas y recaudadas como
consecuencia de las acciones instauradas, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 88 de la Constitución Nacional, por daños ocasionados al medio
ambiente y a otros de similar naturaleza que se definan en la ley que
regule esta materia;
8) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
PARAGRAFO 1. Los recursos del crédito externo contratados por la nación con
el Banco Interamericano de Desarrollo para la financiación del Fondo
Nacional del Ambiente, serán administrados por éste a partir de la vigencia
de esta Ley;
PARAGRAFO 2. No más del 20% de los recursos del Fondo Nacional del
Ambiente, distintos a los que se hace referencia en el artículo 91, se
destinarán a la financiación de proyectos en el área de jurisdicción de las
diez (10) Corporaciones Autónomas de mayores ingresos totales en la
vigencia anterior;
ARTICULO 91. De los Recursos para el Medio Ambiente del Fondo Nacional de
Regalias. Los recursos destinados al medio ambiente por el Fondo Nacional
de Regalias, se distribuiran de la siguiente manera: no menos del quince
por ciento (15%) deben canalizarce hacia la financiación del saneamiento
ambiental en la Amazonia y el Chocó y el desarrollo sustentable de tierras
de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especia significación
ambiental. No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la
recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.
No menos de cuatro por ciento (4%) se transferirá a los municipios que
tengan jurisdicción en el Macizo Colombiano, para preservación,
reconstrucción y protección ambiental de sus recurso naturales renovables.
El sesenta y uno por ciento (61%) restante se asignará a la financiación de
proyectos ambientales que adelanten entidades territoriales, con la
asesoria obligatoria de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales,
y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del 48 % de los
recursos entre los municipios de la jurisdicción de las 15 Corporaciones
Autónomas Regionales de menores ingresos totales en la vigencia anterior;
no menos del 32 % entre los municipios de las Corporaciones Autónomas
Regionales con régimen especial.
En ningún caso se podrá destinar para funcionamiento mas del 20% de los
recursos de que trata este artículo.
ARTICULO 92. Creación y Naturaleza del Fondo Ambiental de la Amazonia.
Créase el Fondo Ambiental de la Amazonia, como mecanismo para la
negociación, canalización y distribución de los recursos de la cooperación
técnica y financiera internacional destinada a la ejecución de proyectos
ambientales en la zona geográfica de la Amazonia por parte de las
corporaciones que tienen jurisdicción en esa zona y del Instituto "SINCHI".
Este Fondo constituye un sistema especial de manejo de cuentas del
Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio
independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal.
ARTICULO 93. Objetivos. El Fondo Ambiental de la Amazonia será un
instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y
de manejo de los recursos naturales renovables en la Amazonia Colombiana.
Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector
privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con
responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o
cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la
realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y
de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás
entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.
El Fondo Ambiental de la Amazonia financiará la ejecución de actividades,
estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad
pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión
ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y
recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos
naturales renovables Amazonia Colombiana.
ARTICULO 94. Dirección y Administración del Fondo. Las funciones de
dirección y administración del Fondo Ambiental de la Amazonia estarán a
cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el
Viceministro. El Consejo de Gabinete y los directores de CORPOAMAZONIA, CDA
y el Director del Instituto "SINCHI", conformarán un consejo decisorio en
materia de dirección y administración del Fondo, en él se tomarán las
decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto
expida el Gobierno Nacional.
El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FAMAZONICO y
el ordenador del gasto.
ARTICULO 95. Recursos. Fondo Ambiental de la Amazonia contará para su
operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del
Medio Ambiente.
Los recursos financieros de que podrá disponer el Fondo Ambiental de la
Amazonia para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las
siguientes fuentes:
1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;
2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento
de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;
3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre,
previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de
endeudamiento para las entidades de derecho público;
4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de
liquidez;
5) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades
o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio
ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables;
6) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
ARTICULO 96. Restricción de Destino de los Recursos del Fondo Ambiental de
la Amazonia y del FONAM. En ningún caso se podrán destinar los recursos del
estos fondos para cubrir los costos que deban asumir los usuarios públicos
o privados en la restauración, restitución o reparación de daños
ambientales ocasionados por ellos, ni en la ejecución de obras o medidas
que deban adelantar tales usuarios por orden de la entidad responsable del
control.
PARAGRAFO 1. El Fondo Ambiental de la Amazonia y el FONAM, no podrán
financiar gastos de funcionamiento ni servicio de la deuda;
PARAGRAFO 2. Para el cumplimiento de los objetivos de que trata este
artículo y con el propósito de lograr complementariedad de esfuerzos y
procurar el uso racional y eficiente de los recursos destinados a
actividades y proyectos ambientales y de manejo adecuado de recursos
naturales renovables y de desarrollo sostenible, el Fondo Ambiental de la
Amazonia y el FONAM podrán establecer niveles y mecanismos de coordinación
con las diferentes entidades públicas y privadas, que participen en la
ejecución de actividades relacionadas con estas materias;
PARAGRAFO 3. El proyecto de Cooperación Técnica Internacional suscrito
entre el Gobierno Colombiano y la Comunidad Europea, en enero de 1993,
conocido como Fondo Amazonia, no formará parte del Fondo Ambiental de la
Amazonia de que tratan estos artículos.
TITULO XIV
DE LA PROCURADURIA DELEGADA PARA
ASUNTOS AMBENTALES
ARTICULO 97. Funciones. Créase, dentro de la Procuraduría General de la
Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la cual ejercerá
las siguientes funciones:
1) Velar por la defensa del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el
artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes;
2) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía, en defensa
del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, y del derecho de
la comunidad a un ambiente sano;
3) Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los
reglamentos, las decisiones judiciales y demás normas superiores referentes
a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables;
4) Interponer directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las
acciones previstas por la Constitución Política y la ley para la defensa
del medio ambiente y los recursos naturales renovables.
PARAGRAFO. La Procuraduría General de la Nación procederá, en el término de
seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley a reorganizar
su estructura interna para incorporar en ella la Procuraduría Delegada para
Asuntos Ambientales. Para el efecto se destinarán o reubicarán las partidas
presupuestales que sean necesarias.
Los concejos distritales o municipales podrán crear personerías delegadas
en materia ambiental, en las cuales la Procuraduría General podrá delegar
funciones.
TITULO XV
DE LA LIQUIDACION DEL INDERENA
Y DE LAS GARANTIAS LABORALES
ARTICULO 98. Liquidación del Inderena. Ordénase la supresión y liquidación
del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,
INDERENA, creado mediante Decreto-ley 2460 de 1968, dentro del plazo de dos
(2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El Gobierno
Nacional nombrará un liquidador quien actuará bajo la supervisión del
Ministro del Medio Ambiente.
Facúltase al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los
empleos de dicho Instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de
retiro, a su personal, conforme a las disposiciones de esta Ley y a la
reglamentación que al efecto expida.
PARAGRAFO 1. El INDERENA continuará cumpliendo las funciones que su ley de
creación le encomendó en todo el territorio nacional hasta cuando las
Corporaciones Autónomas Regionales creadas y/o transformadas puedan asumir
plenamente las funciones definidas por la presente Ley.
Este proceso deberá cumplirse dentro de un término máximo de dos (2) años
contados a partir de la vigencia de la presente Ley.
Las actividades, estructura y planta de personal de INDERENA se irán
reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice
la liquidación;
PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de esta Ley, adscríbese el INDERENA al
Ministerio del Medio Ambiente, el cual será el responsable de, en un
período no mayor a dos años, asegurar la transferencia de las funciones del
INDERENA a las entidades que la Ley define como competentes. Las
Corporaciones Autónomas Regionales asumirán gradualmente, y durante un
período no mayor a tres años todas las funciones que esta Ley les asigna.
ARTICULO 99. Garantías al Personal de INDERENA. El Gobierno Nacional
garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la
presente Ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados
y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del INDERENA al
momento de vigencia de la presente Ley.
Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la
discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a
la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del
INDERENA serán considerados con prioridad para su vinculación como
servidores públicos del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades y
organismos del Sistema Nacional Ambiental.
En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera
administrativa, se reconocerá a los empleados del INDERENA un puntaje
básico que reglamentará el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Los funcionarios del INDERENA adscritos a la División de Parques
Nacionales Naturales serán reubicados en la Unidad Administrativa Especial
del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio
Ambiente, de acuerdo con las necesidades de planta de personal de la Unidad
Administrativa del Sistema de Parques Naturales.
ARTICULO 100. Prestaciones y Pensiones. La Nación, a través del Ministerio
del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las
prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen
a favor de los empleados, trabajadores, o pensionados del INDERENA, para lo
cual se le autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados
presupuestales a que hubiese lugar.
Los pensionados del INDERENA conservarán los mismos derechos de que
disfrutan a la vigencia de la presente Ley.
TITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 101. Del Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los
Recursos Naturales de la Policía Nacional. La Policía Nacional tendrá un
cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales,
encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los entes
territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones
de control y vigilancia previstas por la ley. El Gobierno Nacional
procederá a tomar las medidas necesarias para la creación del cuerpo
especialmente entrenado en asuntos ambientales de que trata el presente
artículo, para lo cual dispone de un (1) año contado a partir de la
vigencia de esta Ley.
El cuerpo especializado de Policía de que trata este artículo prestará su
servicio con prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y en las
áreas de especial importancia ecosistémica y colaborará en las tareas
educativas, promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de
la naturaleza.
ARTICULO 102. Del Servicio Ambiental. Un 20% de los bachilleres
seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio, prestarán
servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten capacitación en
las áreas de que trata esta Ley.
El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades
ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa y
protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrá
las siguientes funciones:
(a) educación ambiental;
(b) organización comunitaria para la gestión ambiental;
(c) prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los
recursos naturales renovables.
El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en
coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por
las entidades territoriales y se validará como prestación del Servicio
Militar Obligatorio.
ARTICULO 103. Del Apoyo de las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas velarán
en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio
ambiente y los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las
normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación,
como elemento integrante de la soberanía nacional.
La Armada Nacional tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de
control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en
los mares y zonas costeras, así como la vigilancia, seguimiento y
evaluación de los fenómenos de contaminación o alteración del medio marino.
ARTICULO 104. De la Comisión Colombiana de Oceanografía. La Comisión
Colombiana de Oceanografía, creada por Decreto 763 de 1969 y reestructurada
por el Decreto 415 de 1983, tendrá el carácter de organismo asesor del
Ministerio del Medio Ambiente en los asuntos de su competencia.
ARTICULO 105. De las Funciones de INGEOMINAS en Materia Ambiental. El
Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas,
establecimiento público de investigación y desarrollo adscrito al
Ministerio de Minas y Energía. complementará y apoyará la labor del IDEAM,
en las investigaciones y estudios del medio ambiente físico que tengan por
objeto conocer la Tierra, su evolución, su dinámica, sus componentes y
recursos, el agua subterránea, la exploración y aprovechamiento de los
recursos del subsuelo y la evaluación de los riesgos e impactos geológicos
y de obras de infraestructura.
En estos aspectos, el INGEOMINAS orientará su gestión de acuerdo con las
políticas y directrices del Ministerio del Medio Ambiente.
ARTICULO 106. Del Reconocimiento de Personería Jurídica a Entidades
Ambientalistas. Corresponde a los Alcaldes Municipales o Distritales el
reconocimiento de la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro
que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, y su correspondiente registro como
"Organizaciones Ambientalistas No Gubernamentales".
Los alcaldes que reconozcan la personería jurídica y ordenen el registro de
que trata este artículo, deberán comunicar su decisión al Ministerio del
Medio Ambiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.
ARTICULO 107. Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la
Propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición
por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada,
o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de
obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece
la ley.
Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de
transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los
particulares.
En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los
Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de
imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica
que le es inherente
Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por
enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles
rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás
derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de
los determinados en otras leyes, los siguientes:
- La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del
medio ambiente y los recursos naturales renovables.
- La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de
Parques Nacionales Naturales.
- La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado
manejo de los recursos naturales renovables y su conservación
Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de
expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas
vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana
para predios urbanos.
PARAGRAFO. Tratándose de adquisición por negociación directa o por
expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada relacionados con las
áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado
por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", entidad esta que al hacer
sus avalúos y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no
tendrá en cuenta aquella acciones o intenciones manifiestas y recientes del
Estado que hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de
los bienes avaluados, tales como:
- La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia
de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de
protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro
inmueble en la misma área de influencia.
- Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los
cinco (5) años anteriores por la entidad adquiriente o por cualquier otra
entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario
haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva.
- El simple anuncio del proyecto de la entidad adquiriente o del Ministerio
del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado
dentro de los cinco (5) años anteriores.
- Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de
Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la
autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el
propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo
enajenado, haya readquirido el inmueble para le fecha del avalúo
administrativo especial.
En el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas
con posterioridad a la declaratoria del área como Parque Nacional Natural.
ARTICULO 108. Adquisición por la Nación de Areas o Ecosistemas de Interés
Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las
Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las
entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios
para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación,
preservación, y recuperación de los recursos naturales.
La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y
administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad
civil.
ARTICULO 109. De las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Denomínase
Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del área de un
inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado
bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos
naturales, cuyas actividades y usos se establecerán de acuerdo a
reglamentación, con la participación de las organizaciones sin ánimo de
lucro de carácter ambiental.
PARAGRAFO. Para efectos de este artículo se excluyen las áreas en que se
exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la
explotación maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de
sustentabilidad.
ARTICULO 110. Del Registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.
Toda persona natural, jurídica o colectiva propietaria de un área
denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro o
matrícula ante el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con la
reglamentación que se expida, la solicitud puede ser elevada directamente o
por intermedio de organizaciones sin ánimo de lucro.
Una vez obtenido el registro, además de lo contemplado en el Artículo
precedente, deberá ser llamada a participar, por sí o por intermedio de una
organización sin ánimo de lucro, en los procesos de planeación de programas
de desarrollo que se van a ejecutar en el área en donde se encuentre
ubicado el bien. El Estado no podrá ejecutar inversiones que afecten una o
varias reservas naturales de la sociedad civil, debidamente registradas,
sin el previo consentimiento del titular de ella.
El Estado promoverá y facilitará la adquisición, establecimiento y libre
desarrollo de áreas de reservas naturales por la sociedad civil en
ecosistemas o zonas estratégicas.
ARTICULO 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales.
Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la
conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos
municipales y distritales.
Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje
no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal
período, haya adquirido dichas zonas.
La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o
municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional
y con la opcional participación de la sociedad civil.
PARAGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán
dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la
adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos
hídricos que los surten de agua.
ARTICULO 112. Comisión Revisora de la Legislación Ambiental. El Gobierno
Nacional integrará una comisión de expertos y juristas, de la que formarán
parte un Senador de la República y un representante a la Cámara miembros de
las Comisiones Quintas de las respectivas corporaciones, así como un
Representante del movimiento indígena, encargada de revisar los aspectos
penales y policivos de la legislación relacionada con el medio ambiente y
los recursos naturales renovables y en particular el Código Nacional de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto
2811 de 1974, el Código Sanitario Nacional y el Código de Minas y de
presentar ante el Congreso de la República, dentro de los diez y ocho (18)
meses siguientes a la vigencia de esta Ley y acorde con sus disposiciones,
sendos proyectos de ley tendientes a su modificación, actualización o
reforma.
ARTICULO 113. Reestructuración de la CVC. Facúltase al Presidente de la
República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de
la presente Ley para reestructurar la Corporación Autónoma Regional del
Cauca, CVC, y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación se
autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de
energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha
actividad.
En desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional procederá a
organizar el nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones
relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía, el
cual podrá constituirse como empresa industrial o comercial del Estado, o
como sociedad de economía mixta con la participación de las entidades
públicas, privadas o mixtas del orden nacional, regional, departamental o
municipal.
PARAGRAFO 1. Las facultades conferidas en este artículo, incluyen la
definición del régimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de
la CVC sin perjuicio de sus derechos adquiridos.
PARAGRAFO 2. El Presidente de la República oirá el concepto previo de una
Comisión asesora integrada para el efecto, de la que formarán parte los
gobernadores de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, el Ministro
de Minas y Energía, el Director General de la CVC, el Gerente General de
las Empresas Municipales de Cali, un representante de los empleados del
sector eléctrico de la CVC y dos miembros del actual Consejo Directivo de
la CVC que representen en él al sector privado regional.
ARTICULO 114. Reestructuración de la CDMB. La Corporación Autónoma Regional
de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, adquiere todos los derechos y asume
todas las obligaciones que estaban radicadas en cabeza de la actual
Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB.
ARTICULO 115. Garantías Laborales a los Funcionarios de Entidades del Orden
Nacional que se Reforman. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo
del ajuste institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado,
reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen
parte de la planta de personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi",
IGAC, del Instituto de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras,
HIMAT, al momento de vigencia de la presente Ley.
Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la
discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a
la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del IGAC y
del HIMAT serán considerados con prioridad para su vinculación como
servidores públicos del IDEAM.
En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera
administrativa, se reconocerá a los empleados del IGAC y del HIMAT un
puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional.
ARTICULO 116. Autorizaciones. El Presidente de la República, en ejercicio
de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en
la presente Ley, procederá a:
a) Dictar, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las normas
necesarias para poner en funcionamiento el Ministerio del Medio Ambiente,
complementar su estructura orgánica interna, distribuir las funciones de
sus dependencias y crear y proveer su planta de personal;
b) Suprimir, modificar, fusionar o redistribuir las funciones de los
Ministerios o entidades que han tenido competencia en materia de protección
ambiental y administración de los recursos naturales renovables, con
sujeción a los dispuesto en la presente Ley;
c) Modificar la estructura y funciones del Instituto Geográfico "Agustín
Codazzi", IGAC, y de la División Especial de Política Ambiental y
Corporaciones Autónomas Regionales, DEPAC, y de la Unidad de Estudios
Agrarios, UDA, del Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo
establecido en la presente Ley;
d) Modificar la estructura orgánica y funciones del Instituto de Adecuación
de Tierras, INAT, antes Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación
de Tierras, HIMAT, conforme a lo establecido en la presente Ley y dentro de
los seis (6) meses siguientes a su vigencia;
e) Organizar y reestructurar el Instituto de Investigaciones Marinas y
Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR; dentro de los seis (6)
meses siguientes a la vigencia de la presente Ley y conforme a sus
disposiciones. Para esto el Presidente podrá crear una Comisión Técnica
asesora en que participen entre otros los investigadores y directivos del
INVEMAR, representantes de la Comisión Colombiana de Oceanografía y del
Programa Nacional de Ciencias y Tecnologías del Mar. La Corporación INVEMAR
tendrá aportantes de capital público, privado y mixto. Las Corporaciones
Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales participarán en
su fundación;
f) Organizar y establecer el Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos "Alexander von Humboldt", el Instituto Amazónico de
Investigaciones "SINCHI" y el Instituto de Investigaciones Ambientales del
Pacífico "John von Neumann", dentro del término de un (1) año, a partir de
la vigencia de la presente Ley. El Gobierno Nacional definirá los
aportantes de carácter público para la constitución de estas Corporaciones,
e incluirá entre ella a las Corporaciones Autónomas Regionales;
g) Establecer un régimen de incentivos, que incluya incentivos económicos,
para el adecuado uso y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos
naturales renovables y para la recuperación y conservación de ecosistemas
por parte de propietarios privados;
h) Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o
reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas
Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o
transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella
dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e
instalaciones de la entidades que se transforman o liquidan; para lo cual
contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta
Ley.
i) Reestructurar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de
esta Ley la Comisión Colombiana de Oceanografía.
j) Efectuar los traslados presupuestales y tomar las demás medidas fiscales
que correspondan para el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.
k) Proferir las disposiciones necesarias, en un tiempo no mayor de tres (3)
meses, relacionadas con la transición institucional originada por la nueva
estructura legal bajo la cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del
Ambiente.
l) Reglamentar lo pertinente a la naturaleza jurídica del patrimonio de las
Corporaciones Autónomas Regionales.
m) Organizar y establecer el IDEAM dentro del término de seis (6) meses a
partir de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 117. Transición de Procedimientos. Los permisos y licencias
concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las
actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las
autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren.
Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de vigencia
inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes
reglamentos, cuando sean necesarios.
ARTICULO 118. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,
especialmente el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y los artículos 18, 27,
28 y 29 del Decreto Legisalativo 2811 de 1974 y el artículo 23 de la Ley 47
de 1993.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JORGE RAMON ELIAS NADER.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Agricultura,
José Antonio Ocampo Gaviria.