Ley 099 De 1993

Descargar el documento

LEY 99 DE 1993<br /> (Diciembre 22)<br /> DIARIO OFICIAL No. 41.146 Diciembre 22 1993, Pág. 1<br /> por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector<br /> Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los<br /> recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental,<br /> SINA, y se dictan otras disposiciones.<br /> El Congreso de Colombia,<br /> DECRETA:<br /> TITULO I<br /> FUNDAMENTOS DE LA POLITICA AMBIENTAL COLOMBIANA<br /> ARTICULO 1o. Principios Generales Ambientales. La política ambiental<br /> colombiana seguirá los siguientes principios generales:<br /> 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según<br /> los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la<br /> Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y<br /> Desarrollo.<br /> 2. La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de<br /> la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma<br /> sostenible.<br /> 3. Las políticas de población tendrán en cuenta el derecho de los seres<br /> humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.<br /> 4. Las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de<br /> recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.<br /> 5 . En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá<br /> prioridad sobre cualquier otro uso.<br /> 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el<br /> resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las<br /> autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de<br /> precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e<br /> irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse<br /> como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la<br /> degradación del medio ambiente.<br /> 7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso<br /> de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración<br /> del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales<br /> renovables.<br /> 8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.<br /> 9. La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las<br /> medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serán de<br /> obligatorio cumplimiento.<br /> 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una<br /> tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad. las<br /> organizaciones no gubernamentales y el sector privado. El Estado apoyará e<br /> incentivará la conformación de organismos no gubernamentales para la<br /> protección ambiental y podrá delegar en ellos algunas de sus funciones.<br /> 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la<br /> toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que<br /> afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial.<br /> 12. El manejo ambiental del país, conforme a la Constitución Nacional, será<br /> descentralizado, democrático y participativo.<br /> 13. Para el manejo ambiental del país, se establece un Sistema Nacional<br /> Ambiental, SINA, cuyos componentes y su interrelación definen los<br /> mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.<br /> 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como<br /> base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con<br /> los procesos de planificación económica, social y física.<br /> TITULO II<br /> DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL.<br /> ARTICULO 2o. Creación y Objetivos del Ministerio del Medio Ambiente. Créase<br /> el Ministerio del Medio Ambiente como organismo rector de la gestión del<br /> medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de<br /> impulsar una relación de respeto y armonía del hombre con la naturaleza y<br /> de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y<br /> regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación,<br /> protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos<br /> naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el<br /> desarrollo sostenible.<br /> El Ministerio del Medio Ambiente formulará, junto con el Presidente de la<br /> República y garantizando la participación de la comunidad, la política<br /> nacional ambiental y de recursos naturales renovables, de manera que se<br /> garantice el derecho de todas las personas a gozar de un medio ambiente<br /> sano y se proteja el patrimonio natural y la soberanía de la Nación.<br /> Corresponde al Ministerio del Medio Ambiente coordinar el Sistema Nacional<br /> Ambiental, SINA, que en esta Ley se organiza, para asegurar la adopción y<br /> ejecución de las políticas y de los planes, programas y proyectos<br /> respectivos, en orden a garantizar el cumplimiento de los deberes y<br /> derechos del Estado y de los particulares en relación con el medio ambiente<br /> y con el patrimonio natural de la Nación.<br /> ARTICULO 3o. Del Concepto de Desarrollo Sostenible. Se entiende por<br /> desarrollo sostenible el que conduzca al crecimiento económico, a la<br /> elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la<br /> base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el<br /> medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para<br /> la satisfacción de sus propias necesidades.<br /> ARTICULO 4o. Sistema Nacional Ambiental, SINA. El Sistema Nacional<br /> Ambiental, SINA. es el conjunto de orientaciones, normas, actividades,<br /> recursos, programas e instituciones que permiten la puesta en marcha de los<br /> principios generales ambientales contenidos en esta Ley. Estará integrado<br /> por los siguientes componentes:<br /> 1) Los principios y orientaciones generales contenidos en la Constitución<br /> Nacional, en esta Ley y en la normatividad ambiental que la desarrolle.<br /> 2) La normatividad específica actual que no se derogue por esta Ley y la<br /> que se desarrolle en virtud de la ley.<br /> 3) Las entidades del Estado responsables de la política y de la acción<br /> ambiental, señaladas en la ley.<br /> 4) Las organizaciones comunitarias y no gubernamentales relacionadas con la<br /> problemática ambiental.<br /> 5) Las fuentes y recursos económicos para el manejo y la recuperación del<br /> medio ambiente.<br /> 6) Las entidades públicas, privadas o mixtas que realizan actividades de<br /> producción de información, investigación científica y desarrollo<br /> tecnológico en el campo ambiental.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la organización y funcionamiento del<br /> Sistema Nacional Ambiental, SINA.<br /> PARAGRAFO. Para todos los efectos la jerarquía en el Sistema Nacional<br /> Ambiental, SINA, seguirá el siguiente orden descendente: Ministerio del<br /> Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y<br /> Distritos o Municipios.<br /> ARTICULO 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del Medio<br /> Ambiente:<br /> 1) Formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los<br /> recursos naturales renovables, y establecer las reglas y criterios de<br /> ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes,<br /> para asegurar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales<br /> renovables y del medio ambiente;<br /> 2) Regular las condiciones generales para el saneamiento del medio<br /> ambiente, y el uso, manejo, aprovechamiento, conservación, restauración y<br /> recuperación de los recursos naturales, a fin de impedir, reprimir,<br /> eliminar o mitigar el impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o<br /> destructivas del entorno o del patrimonio natural;<br /> 3) Preparar, con la asesoría del Departamento Nacional de Planeación, los<br /> planes, programas y proyectos que en materia ambiental, o en relación con<br /> los recursos naturales renovables y el ordenamiento ambiental del<br /> territorio, deban incorporarse a los proyectos del Plan Nacional de<br /> Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones que el Gobierno someta a<br /> consideración del Congreso;<br /> 4) Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica<br /> de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del<br /> Sistema Nacional Ambiental (SINA);<br /> 5) Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la<br /> formulación de las políticas sectoriales y en los procesos de planificación<br /> de los demás Ministerios y entidades, previa su consulta con esos<br /> organismos;<br /> 6) Formular, conjuntamente con el Ministerio de Salud, la política nacional<br /> de población; promover y coordinar con éste programas de control al<br /> crecimiento demográfico y hacer evaluación y seguimiento de las<br /> estadísticas demográficas nacionales;<br /> 7) Formular, conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Económico la<br /> política nacional de asentamientos humanos y expansión urbana, con el<br /> Ministerio de Agricultura las políticas de colonización y con el Ministerio<br /> de Comercio Exterior, las políticas de comercio exterior que afecten los<br /> recursos naturales renovables y el medio ambiente.<br /> 8) Evaluar los alcances y efectos económicos de los factores ambientales,<br /> su incorporación al valor de mercado de bienes y servicios y su impacto<br /> sobre el desarrollo de la economía nacional y su sector externo; su costo<br /> en los proyectos de mediana y grande infraestructura, así como el costo<br /> económico del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los<br /> recursos naturales renovables y realizar investigaciones, análisis y<br /> estudios económicos y fiscales en relación con los recursos presupuestales<br /> y financieros del sector de gestión ambiental y con los impuestos, tasas,<br /> contribuciones, derechos, multas e incentivos con él relacionados;<br /> 9) Adoptar, conjuntamente con el Ministerio de Educación Nacional, a partir<br /> de enero de 1995, los planes y programas docentes y el pénsum que en los<br /> distintos niveles de la educación nacional se adelantarán en relación con<br /> el medio ambiente y los recursos naturales renovables, promover con dicho<br /> ministerio programas de divulgación y educación no formal y reglamentar la<br /> prestación del servicio ambiental;<br /> 10) Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de<br /> carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los<br /> centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras,<br /> industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que<br /> pueda generar directa o indirectamente daños ambientales;<br /> 11) Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y<br /> reducir las contaminaciones geosférica, hídrica, del paisaje, sonora y<br /> atmosférica, en todo el territorio nacional;<br /> 12) Expedir y actualizar el estatuto de zonificación de usó adecuado del<br /> territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales<br /> sobre uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijar<br /> las pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas<br /> y demás áreas de manejo especial;<br /> 13) Definir la ejecución de programas y proyectos que la Nación, o ésta en<br /> asocio con otras entidades públicas, deba adelantar para el saneamiento del<br /> medio ambiente o en relación con el manejo, aprovechamiento, conservación,<br /> recuperación o protección de los recursos naturales renovables y del medio<br /> ambiente;<br /> 14) Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos<br /> necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro<br /> ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo<br /> ambientales de las actividades económicas;<br /> 15) Evaluar los estudios ambientales y expedir, negar o suspender la<br /> licencia ambiental correspondiente, en los casos que se señalan en el<br /> Título VIII de la presente Ley.<br /> 16) Ejercer discrecional y selectivamente, cuando las circunstancias lo<br /> ameriten, sobre los asuntos asignados a las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales, la evaluación y control preventivo, actual o posterior, de los<br /> efectos de deterioro ambiental que puedan presentarse por la ejecución de<br /> actividades o proyectos de desarrollo, así como por la exploración,<br /> explotación, transporte, beneficio y utilización de los recursos naturales<br /> renovables y no renovables y ordenar la suspensión de los trabajos o<br /> actividades cuando a ello hubiese lugar;<br /> 17) Contratar, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones,<br /> la elaboración de estudios de investigación y de seguimiento de procesos<br /> ecológicos y ambientales y la evaluación de estudios de impacto ambiental;<br /> 18) Reservar, alinderar y sustraer las áreas que integran el Sistema de<br /> Parques Nacionales Naturales y las reservas forestales nacionales, y<br /> reglamentar su uso y funcionamiento;<br /> 19) Administrar las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales<br /> Naturales, velar por la protección del patrimonio natural y la diversidad<br /> biótica de la Nación, así como por la conservación de las áreas de especial<br /> importancia ecosistémica;<br /> 20) Coordinar, promover y orientar las acciones de investigación sobre el<br /> medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer el Sistema<br /> de Información Ambiental, y organizar el inventario de la biodiversidad y<br /> de los recursos genéticos nacionales; promover la investigación de modelos<br /> alternativos de desarrollo sostenible; ejercer la Secretaría Técnica y<br /> Administrativa del Consejo del Programa Nacional de Ciencias del Medio<br /> Ambiente y el Hábitat;<br /> 21) Regular, conforme a la ley, la obtención, uso, manejo, investigación,<br /> importación, exportación, así como la distribución y el comercio de<br /> especies y estirpes genéticas de fauna y flora silvestres; regular la<br /> importación, exportación y comercio de dicho material genético, establecer<br /> los mecanismos y procedimientos de control y vigilancia, y disponer lo<br /> necesario para reclamar el pago o reconocimiento de los derechos y regalías<br /> que se causen a favor de la Nación por el uso de material genético;<br /> 22) Participar con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulación<br /> de la política internacional en materia ambiental y definir con éste los<br /> instrumentos y procedimientos de cooperación en la protección de los<br /> ecosistemas de las zonas fronterizas; promover las relaciones con otros<br /> países en asuntos ambientales y la cooperación multilateral para la<br /> protección de los recursos naturales y representar al Gobierno Nacional en<br /> la ejecución de Tratados y Convenios Internacionales sobre medio ambiente y<br /> recursos naturales renovables;<br /> 23) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las<br /> especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del<br /> caso para defender especies en extinción o en peligro de serlo; y expedir<br /> los certificados a que se refiere la Convención Internacional de Comercio<br /> de Especies de Fauna y Flora Silvestre Amenazadas de Extinción (CITES);<br /> 24) Regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente<br /> y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras, y<br /> coordinar las actividades de las entidades encargadas de la investigación,<br /> protección y manejo del medio marino, de sus recursos vivos, y de las<br /> costas y playas; así mismo, le corresponde regular las condiciones de<br /> conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás<br /> ecosistemas hídricos continentales;<br /> 25) Establecer los límites máximos permisibles de emisión, descarga,<br /> transporte o depósito de substancias, productos, compuestos o cualquier<br /> otra materia que pueda afectar el medio ambiente o los recursos naturales<br /> renovables; del mismo modo, prohibir, restringir o regular la fabricación,<br /> distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de<br /> degradación ambiental. Los límites máximos se establecerán con base en<br /> estudios técnicos, sin perjuicio del principio de precaución;<br /> 26) Expedir las regulaciones ambientales para la distribución y el uso de<br /> substancias químicas o biológicas utilizadas en actividades agropecuarias;<br /> 27) Adquirir para el Sistema de Parques Nacionales Naturales o para los<br /> casos expresamente definidos por la presente Ley, bienes de propiedad<br /> privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público; adelantar<br /> ante la autoridad competente la expropiación de bienes por razones de<br /> utilidad pública o interés social definidas por la ley. e imponer las<br /> servidumbres a que hubiese lugar;<br /> 28) Llevar el registro de las entidades sin ánimo de lucro que se creen con<br /> el objeto de proteger o colaborar en la protección del medio ambiente y de<br /> los recursos naturales renovables;<br /> 29) Fijar el monto tarifario mínimo de las tasas por el uso y el<br /> aprovechamiento de los recursos naturales renovables a las que se refieren<br /> el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al<br /> Medio Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974, la presente Ley y las normas que<br /> los modifiquen o adicionen;<br /> 30) Determinar los factores de cálculo de que trata el artículo 19 del<br /> Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio<br /> Ambiente, Decreto-ley 2811 de 1974, sobre cuya base han de fijarse los<br /> montos y rangos tarifarios de las tasas creadas por la ley;<br /> 31) Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema<br /> Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus<br /> funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan<br /> conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con<br /> las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los<br /> recursos naturales renovables o del medio ambiente;<br /> 32) Establecer mecanismos de concertación con el sector privado para<br /> ajustar las actividades de éste a las metas ambientales previstas por el<br /> Gobierno; definir los casos en que haya lugar a la celebración de convenios<br /> para la ejecución de planes de cumplimiento con empresas públicas o<br /> privadas para ajustar tecnologías y mitigar o eliminar factores<br /> contaminantes y fijar las reglas para el cumplimiento de los compromisos<br /> derivados de dichos convenios. Promover la formulación de planes de<br /> reconversión industrial ligados a la implantación de tecnologías<br /> ambientalmente sanas y a la realización de actividades de descontaminación,<br /> de reciclaje y de reutilización de residuos;<br /> 33) Promover, en coordinación con las entidades competentes y afines, la<br /> realización de programas de sustitución de los recursos naturales no<br /> renovables, para el desarrollo de tecnologías de generación de energía no<br /> contaminantes ni degradantes;<br /> 34) Definir, conjuntamente con las autoridades de turismo, las regulaciones<br /> y los programas turísticos que puedan desarrollarse en áreas de reserva o<br /> de manejo especial; determinar las áreas o bienes naturales protegidos que<br /> puedan tener utilización turística, las reglas a que se sujetarán los<br /> convenios y concesiones del caso, y los usos compatibles con esos mismos<br /> bienes;<br /> 35) Hacer evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo<br /> ecológico y de los que puedan incidir en la ocurrencia de desastres<br /> naturales y coordinar con las demás autoridades las acciones tendientes a<br /> prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos;<br /> 36) Aprobar los estatutos de las Corporaciones Autónomas Regionales y las<br /> reformas que los modifiquen o adicionen y ejercer sobre ellas la debida<br /> inspección y vigilancia;<br /> 37) Administrar el Fondo Nacional Ambiental (FONAM) y el Fondo Ambiental de<br /> la Amazonia;<br /> 38) Vigilar que el estudio, exploración e investigación de nacionales o<br /> extranjeros con respecto a nuestros recursos naturales renovables respete<br /> la soberanía nacional y los derechos de la Nación colombiana sobre sus<br /> recursos genéticos;<br /> 39) Dictar regulaciones para impedir la fabricación, importación, posesión<br /> y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción<br /> al territorio nacional de residuos nucleares y desechos tóxicos o<br /> subproductos de los mismos;<br /> 40) Fijar, con carácter prioritario, las políticas ambientales para la<br /> Amazonia colombiana y el Chocó Biogeográfico, de acuerdo con el interés<br /> nacional de preservar estos ecosistemas;<br /> 41) Promover en coordinación con el Ministerio de Gobierno, la realización<br /> de programas y proyectos de gestión ambiental para la prevención de<br /> desastres, de manera que se realicen coordinadamente las actividades de las<br /> entidades del Sistema Nacional Ambiental y las del Sistema Nacional para la<br /> Prevención y Atención de Desastres, creado por la Ley 46 de 1988 y<br /> reglamentado mediante el Decreto-ley 919 de 1989;<br /> 42) Fijar los cupos globales y determinar las especies para el<br /> aprovechamiento de bosques naturales y la obtención de especímenes de flora<br /> y fauna silvestres, teniendo en cuenta la oferta y la capacidad de<br /> renovación de dichos recursos, con base en los cuales las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales otorgarán los correspondientes permisos, concesiones y<br /> autorizaciones de aprovechamiento;<br /> 43) Establecer técnicamente las metodologías de valoración de los costos<br /> económicos del deterioro y de la conservación del medio ambiente y de los<br /> recursos naturales renovables;<br /> 44) Realizar investigaciones y estudios económicos conducentes a la<br /> identificación de prioridades de inversión para la gestión ambiental como<br /> base para orientar el gasto público del sector;<br /> 45) Fijar, de común acuerdo con el Ministerio de Agricultura y con base en<br /> la mejor evidencia científica e información estadística disponibles, las<br /> especies y los volúmenes de pesca susceptibles de ser aprovechados en las<br /> aguas continentales y en los mares adyacentes, con base en los cuales el<br /> INPA expedirá los correspondientes permisos de aprovechamiento.<br /> PARAGRAFO 1. En cuanto las actividades reguladas por el Ministerio del<br /> Medio Ambiente puedan afectar la salud humana, esta función será ejercida<br /> en consulta con el Ministerio de Salud; y con el Ministerio de Agricultura,<br /> cuando pueda afectarse la sanidad animal o vegetal.<br /> PARAGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente, en cuanto sea compatible con<br /> las competencias asignadas por la presente Ley, ejercerá en adelante las<br /> demás funciones que, en materia de protección del medio ambiente y los<br /> recursos naturales renovables, venían desempeñando el Instituto Nacional de<br /> los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, el Ministerio<br /> de Agricultura, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Minas y Energía y<br /> el Departamento Nacional de Planeación. El Ministro del Medio Ambiente<br /> sustituirá al Gerente del INDERENA en las Juntas y Consejos Directivos de<br /> que éste haga parte en virtud de lo dispuesto por la ley, los reglamentos o<br /> los estatutos.<br /> PARAGRAFO 3. La política de cultivos forestales con fines comerciales, de<br /> especies introducidas o autóctonas, será fijada por el Ministerio de<br /> Agricultura con base en la Política Nacional Ambiental y de Recursos<br /> Naturales Renovables que establezca el Ministerio del Medio Ambiente.<br /> PARAGRAFO 4. El Ministerio del Medio Ambiente coordinará la elaboración del<br /> proyecto del Plan Nacional de desarrollo Forestal de que trata la Ley 37 de<br /> 1989. Igualmente, corresponde al Ministerio del Medio Ambiente estructurar,<br /> implementar y coordinar el Servicio Forestal Nacional creado por la ley.<br /> Para los efectos del presente parágrafo, el Gobierno Nacional, dentro de<br /> los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, deberá<br /> presentar al Congreso de la República las adiciones, modificaciones o<br /> actualizaciones que considere pertinente efectuar a la Ley 37 de 1989,<br /> antes de iniciar el cumplimiento de sus disposiciones.<br /> PARAGRAFO 5. Todos los programas y proyectos que el Departamento Nacional<br /> de Planeación adelante en materia de recursos naturales renovables y del<br /> medio ambiente, incluyendo los referentes al área forestal, y los que<br /> adelante en estas áreas con recursos del crédito externo, o de Cooperación<br /> Internacional. serán transferidos al Ministerio del Medio Ambiente y a las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales de acuerdo con las competencias<br /> definidas en esta Ley y a partir de la vigencia de la misma.<br /> PARAGRAFO 6. Cuando mediante providencia administrativa del Ministerio del<br /> Medio Ambiente u otra autoridad ambiental, se restrinja el uso de los<br /> recursos naturales no renovables, se ordenará oficiar a las demás<br /> autoridades que efectúen el registro inmobiliario, minero y similares a fin<br /> de unificar la información requerida.<br /> ARTICULO 6o. Cláusula General de Competencia. Además de las otras funciones<br /> que le asignen la ley o los reglamentos, el Ministerio del Medio Ambiente<br /> ejercerá, en lo relacionado con el medio ambiente y los recursos naturales<br /> renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas por la<br /> ley a otra autoridad.<br /> ARTICULO 7o. Del Ordenamiento Ambiental del Territorio. Se entiende por<br /> ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la<br /> presente Ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el<br /> proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos<br /> naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada<br /> explotación y su desarrollo sostenible.<br /> ARTICULO 8o. De la Participación en el CONPES. El Ministro del Medio<br /> Ambiente será miembro, con derecho a voz y a voto, del Consejo Nacional de<br /> Política Económica y Social, CONPES.<br /> ARTICULO 9o. Orden de Precedencia. El Ministerio del Medio Ambiente que se<br /> crea por la presente Ley seguirá en orden de precedencia al Ministerio de<br /> Educación Nacional.<br /> TITULO III<br /> DE LA ESTRUCTURA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE<br /> ARTICULO 10. Estructura Administrativa del Ministerio. El Ministerio del<br /> Medio Ambiente tendrá la siguiente estructura administrativa básica:<br /> - Despacho del Ministro<br /> - Consejo de Gabinete<br /> -Despacho del Viceministro<br /> -Oficina de Análisis Económico<br /> - Oficina de Cooperación Internacional<br /> - Oficina de Información Nacional Ambiental<br /> - Oficina de Investigación y Tecnología Ambiental<br /> - Despacho del Secretario General<br /> - Oficina Jurídica<br /> - División Administrativa<br /> - División de Finanzas y Presupuesto<br /> - División de Personal<br /> - Direcciones Generales<br /> 1. Dirección General de Asentamientos Humanos y Población<br /> 1.1. Subdirección de Medio Ambiente Urbano, Asentamientos Humanos y<br /> Población<br /> 1.2. Subdirección de Educación Ambiental<br /> 2. Dirección General de Medio Ambiente Físico<br /> 2.1. Subdirección de Aguas Continentales<br /> 2.2. Subdirección de Zonas Marinas y Costeras<br /> 2.3. Subdirección de Suelos<br /> 2.4. Subdirección de Subsuelos<br /> 2.5. Subdirección de Atmósfera, Meteorología y Clima<br /> 3. Dirección General Forestal y de Vida Silvestre<br /> 3.1. Subdirección de Planificación y Administración de Bosques y Flora<br /> 3.2. Subdirección de Fauna<br /> 3.3. Subdirección de Ecosistemas no Boscosos<br /> 4. Dirección General de Planeación y Ordenamiento Ambiental del Territorio<br /> 4.1. Subdirección de Zonificación y Planificación Territorial<br /> 4.2. Subdirección de Evaluación, Seguimiento y Asesoría Regional<br /> 4.3. Subdirección de Participación Ciudadana y Relaciones con la Comunidad<br /> 5. Dirección Ambiental Sectorial<br /> 5.1. Subdirección de Ordenación y Evaluación Ambiental Sectorial.<br /> 5.2. Subdirección de Seguimiento y Monitoreo<br /> - Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales<br /> Naturales.<br /> - Fondo Nacional Ambiental, FONAM.<br /> - Fondo Ambiental de la Amazonia.<br /> ARTICULO 11. Del Consejo de Gabinete. Estará integrado por el Ministro,<br /> quien lo presidirá, el Viceministro, el Secretario General, quien actuará<br /> como su secretario, y los Directores Generales del Ministerio y el Jefe de<br /> la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales<br /> Naturales. Es función principal del Consejo armonizar los trabajos y<br /> funciones de las distintas dependencias, recomendar al Ministro la adopción<br /> de decisiones y permitir la adecuada coordinación en la formulación de las<br /> políticas, expedición de las normas y orientación de las acciones<br /> institucionales del Ministerio, o para el cumplimiento de sus demás<br /> funciones.<br /> PARAGRAFO 1. Del Consejo Técnico Asesor de Política Ambiental. Créase el<br /> Consejo Técnico Asesor de Política y Normatividad Ambientales, adscrito al<br /> Despacho del Ministro del Medio Ambiente. El Consejo estará presidido por<br /> el Viceministro, integrado por dos representantes de las universidades,<br /> expertos en asuntos científicos y tecnológicos, y sendos representantes de<br /> los gremios de la producción industrial, agraria, y de minas e<br /> hidrocarburos, a razón de uno por cada sector, escogidos conforme al<br /> reglamento que expida el Gobierno Nacional. Este Consejo contará con una<br /> secretaría técnica integrada por dos profesionales de alto nivel técnico y<br /> amplia experiencia, los cuales serán nombrados por el Ministro del Medio<br /> Ambiente. El Consejo Asesor tendrá como función principal asesorar al<br /> Ministro sobre la viabilidad ambiental de proyectos de interés nacional, de<br /> los sectores público y privado, y sobre la formulación de políticas y la<br /> expedición de normas ambientales.<br /> ARTICULO 12. De las Funciones de las Dependencias del Ministerio. Los<br /> reglamentos distribuirán las funciones entre las distintas dependencias del<br /> ministerio, de acuerdo con su naturaleza y en desarrollo de las funciones<br /> que se le atribuyen por la presente Ley.<br /> TITULO IV<br /> DEL CONSEJO NACIONAL AMBIENTAL<br /> ARTICULO 13. El Consejo Nacional Ambiental. Para asegurar la coordinación<br /> intersectorial a nivel público de las políticas, planes y programas en<br /> materia ambiental y de recursos naturales renovables, créase el Consejo<br /> Nacional Ambiental, el cual estará integrado por los siguientes miembros:<br /> - El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá.<br /> - El Ministro de Agricultura.<br /> - El Ministro de Salud.<br /> - El Ministro de Desarrollo Económico.<br /> - El Ministro de Minas y Energía.<br /> - El Ministro de Educación Nacional.<br /> - El Ministro de Obras Públicas y Transporte.<br /> - El Ministro de Defensa Nacional.<br /> - El Ministro de Comercio Exterior.<br /> - El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.<br /> - El Defensor del Pueblo.<br /> - El Contralor General de la República.<br /> - Un representante de los gobernadores.<br /> - Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios.<br /> - El Presidente del Consejo Nacional de Oceanografía.<br /> - Un representante de las comunidades Indígenas.<br /> - Un representante de las comunidades Negras.<br /> - Un representante de los gremios de la producción agrícola.<br /> - Un representante de los gremios de la producción industrial.<br /> - El Presidente de ECOPETROL o su delegado.<br /> - Un representante de los gremios de la producción minera.<br /> - Un representante de los gremios de exportadores.<br /> - Un representante de las organizaciones ambientales no gubernamentales.<br /> - Un representante de la Universidad elegido por el Consejo Nacional de<br /> Educación Superior, CESU.<br /> - Un representante de los gremios de la actividad forestal.<br /> La participación del Ministro del Medio Ambiente en el Consejo Nacional del<br /> Ambiente es indelegable. Los demás Ministros integrantes sólo podrán<br /> delegar su representación en los Viceministros; el Director del<br /> Departamento Nacional de Planeación en el Jefe de la Unidad de Política<br /> Ambiental.<br /> El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada seis meses.<br /> A las sesiones del Consejo Nacional Ambiental podrán ser invitados, con voz<br /> pero sin voto, los funcionarios públicos y las demás personas que el<br /> Consejo considere conveniente, para la mejor ilustración de los diferentes<br /> temas en los cuales éste deba tomar decisiones y formular recomendaciones.<br /> El Consejo creará consejos a nivel de las diferentes entidades<br /> territoriales con fines similares a los que cumple en el orden nacional y<br /> respetando en su integración los criterios establecidos por el presente<br /> artículo, de manera que se dé participación a los distintos sectores de la<br /> sociedad civil y del Gobierno.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará la periodicidad y la forma en que serán<br /> elegidos los representantes de las entidades territoriales, de los gremios,<br /> de las etnias, de las Universidades y de las Organizaciones no<br /> Gubernamentales al Consejo Nacional Ambiental.<br /> ARTICULO 14. Funciones del Consejo. El Consejo Nacional Ambiental tendrá a<br /> su cargo las siguientes funciones:<br /> 1) Recomendar la adopción de medidas que permitan armonizar las<br /> regulaciones y decisiones ambientales con la ejecución de proyectos de<br /> desarrollo económico y social por los distintos sectores productivos, a fin<br /> de asegurar su sostenibilidad y minimizar su impacto sobre el medio;<br /> 2) Recomendar al Gobierno Nacional la política y los mecanismos de<br /> coordinación de las actividades de todas las entidades y organismos<br /> públicos y privados cuyas funciones afecten o puedan afectar el medio<br /> ambiente y los recursos naturales renovables;<br /> 3) Formular las recomendaciones que considere del caso para adecuar el uso<br /> del territorio y los planes, programas y proyectos de construcción o<br /> ensanche de infraestructura pública a un apropiado y sostenible<br /> aprovechamiento del medio ambiente y del patrimonio natural de la Nación;<br /> 4) Recomendar las directrices para la coordinación de las actividades de<br /> los sectores productivos con las de las entidades que integran el Sistema<br /> Nacional Ambiental (SINA);<br /> 5) Designar comités técnicos intersectoriales en los que participen<br /> funcionarios de nivel técnico de las entidades que correspondan, para<br /> adelantar tareas de coordinación y seguimiento;<br /> 6) Darse su propio reglamento, el cual deberá ser aprobado por el Gobierno<br /> Nacional.<br /> ARTICULO 15. Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica del Consejo Nacional<br /> Ambiental será ejercida por el Viceministro del Medio Ambiente.<br /> Las funciones de la Secretaría Técnica, además de las incorporadas dentro<br /> del reglamento del Consejo Nacional Ambiental, serán las siguientes:<br /> 1) Actuar como Secretario en las reuniones del Consejo y de sus comisiones<br /> y suscribir las actas;<br /> 2) Convocar a las sesiones del Consejo conforme al reglamento y a las<br /> instrucciones impartidas por su presidente;<br /> 3) Presentar al Consejo los informes, estudios y documentos que deban ser<br /> examinados;<br /> 4) Las que el Consejo le asigne.<br /> TITULO V<br /> DEL APOYO CIENTIFICO Y TECNICO DEL MINISTERIO<br /> ARTICULO 16. De las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al<br /> Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente tendrá las<br /> siguientes entidades científicas adscritas y vinculadas:<br /> a) El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM;<br /> b) El Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José Benito Vives de<br /> Andreis", INVEMAR;<br /> c) El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von<br /> Humboldt";<br /> d) El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi";<br /> e) El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von<br /> Neumann".<br /> PARAGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente contará además con el apoyo<br /> científico y técnico de los centros de investigaciones ambientales y de las<br /> universidades públicas y privadas y en especial del Instituto de Ciencias<br /> Naturales de la Universidad Nacional y de la Universidad de la Amazonia.<br /> ARTICULO 17. Del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios<br /> Ambientales, IDEAM. Créase el Instituto de Hidrología, Meteorología y<br /> Estudios Ambientales, IDEAM, el cual se organizará como un establecimiento<br /> público de carácter nacional adscrito al Ministerio del Medio Ambiente, con<br /> autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente,<br /> encargado del levantamiento y manejo de la información científica y técnica<br /> sobre los ecosistemas que forman parte del patrimonio ambiental del país,<br /> así como de establecer las bases técnicas para clasificar y zonificar el<br /> uso del territorio nacional para los fines de la planificación y el<br /> ordenamiento del territorio.<br /> El IDEAM deberá obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la<br /> información básica sobre hidrología, hidrogeología, meteorología, geografía<br /> básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología. suelos y cobertura vegetal<br /> para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y<br /> tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras<br /> meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones,<br /> predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.<br /> Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos<br /> biofísicos de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y<br /> degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades<br /> ambientales;<br /> PARAGRAFO 1. Trasládense al IDEAM las funciones que sobre producción,<br /> procesamiento y análisis de información geográfica básica de aspectos<br /> biofísicas viene desempeñando la Subdireccíon de Geografía del Instituto<br /> Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, junto con sus archivos, instalaciones,<br /> laboratorios y demás bienes relacionados;<br /> PARAGRAFO 2. Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de<br /> hidrología y meteorología tiene actualmente asignadas el Instituto<br /> Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, HIMAT, el<br /> cual en lo sucesivo se denominará Instituto Nacional de Adecuación de<br /> Tierras, INAT. Trasládense al IDEAM toda la información, archivos,<br /> laboratorios, centros de procesamiento de información, medios de<br /> transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y meteorológicos,<br /> instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el HIMAT<br /> relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas;<br /> PARAGRAFO 3. Trasládense al IDEAM las funciones que sobre investigación<br /> básica general sobre recursos naturales viene efectuando el INDERENA y de<br /> forma específica las investigaciones que sobre recursos forestales y<br /> conservación de suelos desempeñan las Subgerencias de Bosques y Desarrollo;<br /> PARAGRAFO 4. Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de aguas<br /> subterraneas tiene asignadas el Instituto de Investigaciones en<br /> Geociencias, Minería y Química, INGEOMINAS, sin perjuicio de las<br /> actividades que el INGEOMINAS continuará adelantando dentro de los<br /> programas de exploración y evaluación de los recursos del subsuelo.<br /> EI INGEOMINAS deberá suministrar al IDEAM toda la información disponible<br /> sobre aguas subterraneas, y la información existente en el Banco Nacional<br /> de Datos Hidrogeológicos.<br /> La estructura básica del IDEAM será establecida por el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO 5. El IGAC prestará al IDEAM y al Ministerio del Medio Ambiente<br /> el apoyo que tendrá todos los requerimientos en lo relacionado con la<br /> información agrológica por ese Instituto.<br /> ARTICULO 18. Del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras "José<br /> Benito Vives de Andreis", INVEMAR. El Instituto de Investigaciones Marinas<br /> de Punta Betín "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, establecimiento<br /> público adscrito mediante Decreto 1444 de 1974 al Fondo Colombiano de<br /> Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de<br /> Caldas, COLCIENCIAS, se denominará en adelante Instituto de investigaciones<br /> Marinas y Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR, cuya sede<br /> principal será la ciudad de Santa Marta, y establecerá una sede en Coveñas,<br /> Departamento de Sucre, y otra en la ciudad de Buenaventura, en el Litoral<br /> Pacífico. El INVEMAR se reorganizará como una Corporación sin ánimo de<br /> lucro, de acuerdo a los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el<br /> Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con<br /> autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán<br /> asociarse al Instituto entidades públicas y privadas, corporaciones y<br /> fundaciones sin ánimo de lucro de carácter privado y organizaciones no<br /> gubernamentales nacionales e internacionales así como las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre los litorales y las<br /> zonas insulares.<br /> El INVEMAR tendrá como encargo principal la investigación ambiental básica<br /> y aplicada de los recursos naturales renovables y el medio ambiente y los<br /> ecosistemas costeros y oceánicos de los mares adyacentes al territorio<br /> nacional. El INVEMAR emitirá conceptos técnicos sobre la conservación y<br /> aprovechamiento sostenible de los recursos marinos, y prestará asesoría y<br /> apoyo científico y técnico al Ministerio, a las entidades territoriales y a<br /> las Corporaciones Autónomas Regionales.<br /> El Ministerio del Medio Ambiente promoverá y creará una red de centros de<br /> investigación marina, en la que participen todas las entidades que<br /> desarrollen actividades de investigación en los litorales colombianos,<br /> propendiendo por el aprovechamiento racional de toda la capacidad<br /> científica de que ya dispone el país en ese campo.<br /> PARAGRAFO 1. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente<br /> al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios<br /> para atender los gastos de funcionamiento e inversión del INVEMAR.<br /> PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional fijará los aportes que las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales y áreas marítimas<br /> del territorio nacional deberán hacer a la constitución del INVEMAR como<br /> Corporación Civil.<br /> ARTICULO 19. Del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos<br /> "Alexander von Humboldt". Créase el Instituto de Investigación de Recursos<br /> Biológicos "Alexander von Humboldt", el cual se organizará como una<br /> Corporación Civil sin ánimo de lucro, de carácter público pero sometida a<br /> las reglas de derecho privado, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente,<br /> con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio,<br /> organizada según lo dispuesto en la Ley 29 de 1990 y el Decreto 393 de<br /> 1991, encargada de realizar investigación básica y aplicada sobre los<br /> recursos genéticos de la flora y la fauna nacionales y de levantar y formar<br /> el inventario científico de la biodiversidad en todo el territorio<br /> nacional.<br /> El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von<br /> Humboldt" tendrá a su cargo la investigación científica y aplicada de los<br /> recursos bióticos y de los hidrobiológicos en el territorio continental de<br /> la Nación. El Instituto deberá crear, en las regiones no cubiertas por<br /> otras entidades especializadas de investigación de que trata la presente<br /> Ley, estaciones de investigación de los macroecosistemas nacionales y<br /> apoyar con asesoría técnica y transferencia de tecnología a las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos, los Distritos, los<br /> Municipios y demás entidades encargadas de la gestión del medio ambiente y<br /> los recursos naturales renovables.<br /> Las investigaciones que el Instituto adelante y el banco de información que<br /> de ellas resulte, serán la base para el levantamiento y formación del<br /> inventario nacional de la biodiversidad.<br /> Trasládense al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander<br /> von Humboldt" las funciones que en investigación sobre recursos bióticos<br /> venía ejerciendo el INDERENA, así como la información, instalaciones,<br /> archivos, laboratorios y demás elementos con esta relacionados.<br /> PARAGRAFO . La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente<br /> al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios<br /> para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.<br /> ARTICULO 20. El Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas<br /> "SINCHI". Transfórmase la Corporación Colombiana para la Amazonia,<br /> Araracuara, COA, en el Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas<br /> "Sinchi" el cual se organizará como una Corporación Civil sin ánimo de<br /> lucro, de carácter público pero sometida a las reglas de derecho privado,<br /> organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de 1990 y el Decreto<br /> 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente, con autonomía<br /> administrativa, personería jurídica y patrimonio propio. Podrán asociarse<br /> al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi" las<br /> entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro,<br /> organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales,<br /> universidades y centros de investigación científica, interesados en la<br /> investigación del medio amazónico.<br /> El Instituto tendrá por objeto la realización y divulgación de estudios e<br /> investigaciones científicas de alto nivel relacionados con la realidad<br /> biológica, social y ecológica de la región Amazónica.<br /> Trasládense al Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas "Sinchi"<br /> las instalaciones, bienes muebles e inmuebles y demás derechos y<br /> obligaciones patrimoniales de la Corporación Araracuara, COA.<br /> El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Leticia y establecerá<br /> una subsede en el Departamento del Vaupés.<br /> El Instituto asociará a la Universidad de la Amazonia en sus actividades de<br /> investigación científica.<br /> PARAGRAFO. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente al<br /> Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios para<br /> atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.<br /> ARTICULO 21. El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John<br /> von Neumann". Créase el Instituto de Investigaciones Ambientales del<br /> Pacífico "John von Neumann" el cual se organizará como una Corporación<br /> Civil sin ánimo de lucro. de carácter público pero sometida a las reglas de<br /> derecho privado, organizada en los términos establecidos por la Ley 29 de<br /> 1990 y el Decreto 393 de 1991, vinculada al Ministerio del Medio Ambiente,<br /> con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio.<br /> Podrán asociarse al Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico<br /> las entidades públicas, corporaciones y fundaciones sin ánimo de lucro,<br /> organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales,<br /> universidades y centros de investigación científica, interesados en la<br /> investigación del medio ambiente del Litoral Pacífico y del Chocó<br /> Biogeográfico.<br /> El instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Quibdó en el<br /> Departamento del Chocó.<br /> El Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico "John von Neumann"<br /> asociará en sus investigaciones al Instituto de Estudios del Pacífico de la<br /> Universidad del Valle.<br /> PARAGRAFO 1. La Nación apropiará anualmente en el capítulo correspondiente<br /> al Ministerio del Medio Ambiente los recursos y transferencias necesarios<br /> para atender los gastos de funcionamiento e inversión del Instituto.<br /> PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de esta Ley, el Instituto "John Von<br /> Neuman" se hará cargo del proyecto BIOPACIFICO hoy a cargo del INDERENA.<br /> ARTICULO 22. Fomento y Difusión de la Experiencia Ambiental de las Culturas<br /> Tradicionales. El Ministerio y los Institutos de carácter científico<br /> fomentarán el desarrollo y difusión de los conocimientos, valores y<br /> tecnologías sobre el manejo ambiental y de recursos naturales, de las<br /> culturas indígenas y demás grupos étnicos.<br /> TITULO VI<br /> DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS<br /> REGIONALES<br /> ARTICULO 23. Naturaleza Jurídica. Las Corporaciones Autónomas Regionales<br /> son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados<br /> por las entidades territoriales que por sus características constituyen<br /> geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica,<br /> biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y<br /> financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley<br /> de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los<br /> recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de<br /> conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio<br /> del Medio Ambiente.<br /> Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la<br /> Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo<br /> régimen especial lo establecerá la ley.<br /> ARTICULO 24. De los Organos de Dirección y Administración. Las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales tendrán tres órganos principales de<br /> dirección y administración a saber: a. La Asamblea Corporativa; b. El<br /> Consejo Directivo; y c. El Director General.<br /> ARTICULO 25. De la Asamblea Corporativa. Es el principal órgano de<br /> dirección de la Corporación y estará integrada por todos los representantes<br /> legales de las entidades territoriales de su jurisdicción.<br /> Los miembros de la Asamblea Corporativa de una Corporación Autónoma<br /> Regional tendrán en sus deliberaciones y decisiones un derecho a voto<br /> proporcional a los aportes anuales de rentas o a los que por cualquier<br /> causa o concepto hayan efectuado a la Corporación, la entidad territorial a<br /> la que representan, dentro del año anterior a la fecha de la sesión<br /> correspondiente. Si tales aportes superan el 25% del total recibido por la<br /> Corporación, este derecho a voto se limitará al 25% de los derechos<br /> representados en la Asamblea.<br /> Son funciones de la Asamblea Corporativa: a. Elegir el Consejo Directivo de<br /> que tratan los literales d, y e, del artículo 26 de la presente Ley; b.<br /> Designar el revisor fiscal o auditor interno de la Corporación; c. Conocer<br /> y aprobar el informe de gestión de la administración; d. Conocer y aprobar<br /> las cuentas de resultados de cada período anual; e. Adoptar los estatutos<br /> de la Corporación y las reformas que se le introduzcan y someterlos a la<br /> aprobación del Ministerio del Medio Ambiente; f. Las demás que le fijen los<br /> reglamentos.<br /> ARTICULO 26. Del Consejo Directivo. Es el órgano de administración de la<br /> Corporación y estará conformado por:<br /> a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo<br /> territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su<br /> delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir<br /> el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos<br /> definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo;<br /> b. Un representante del Presidente de la República;<br /> c. Un representante del Ministro del Medio Ambiente;<br /> d. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del<br /> territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea<br /> Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente<br /> electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o<br /> regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación<br /> comprendiese un número plural de departamentos, la participación será<br /> definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto<br /> expida el Gobierno Nacional;<br /> e. Dos (2) representantes del sector privado;<br /> f. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias<br /> tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la<br /> Corporación, elegido por ellas mismas;<br /> g. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan<br /> su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto<br /> principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales<br /> renovables, elegido por ellas mismas.<br /> PARAGRAFO 1. Los representantes de los literales f, y g, se elegirán de<br /> acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio<br /> del Medio Ambiente.<br /> PARAGRAFO 2. En la conformación de los Consejos Directivos de las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones<br /> de la Ley 70 de 1993.<br /> ARTlCULO 27. De las Funciones del Consejo Directivo. Son funciones del<br /> Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales: a. Proponer a<br /> la Asamblea Corporativa la adopción de los estatutos y de sus reformas; b.<br /> Determinar la planta de personal de la Corporación; c. Disponer la<br /> participación de la Corporación en la constitución y organización de<br /> sociedades o asociaciones y fundaciones o el ingreso a las ya existentes;<br /> d. Dictar normas adicionales, a las legalmente establecidas, sobre el<br /> estatuto de contratación de la entidad; e. Disponer la contratación de<br /> créditos externos: f. Determinar la estructura interna de la Corporación<br /> para lo cual podrá crear, suprimir y fusionar dependencias y asignarles<br /> responsabilidades conforme a la ley; g. Aprobar la incorporación o<br /> sustracción de áreas de que trata el numeral 16 del artículo 31 de esta<br /> Ley; h. Autorizar la delegación de funciones de la entidad; i. aprobar el<br /> plan general de actividades y el presupuesto anual de inversiones; j.<br /> Nombrar de acuerdo al artículo siguiente o remover de conformidad con los<br /> estatutos, al Director General de la Corporación.<br /> ARTICULO 28. Del Director General. El Director General será el<br /> representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.<br /> Será designado por el Consejo Directivo para un período de tres (tres)<br /> años, contados a partir del 1° enero de 1995, siendo reelegible.<br /> PARAGRAFO TRANSITORIO. El Presidente de la República nombrará o ratificará<br /> a los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales para<br /> el año de 1994.<br /> ARTICULO 29. Funciones del Director General. Son funciones de los<br /> Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en<br /> los estatutos respectivos. En particular les corresponde:<br /> 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer<br /> su representación legal;<br /> 2. Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del Consejo Directivo;<br /> 3. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y<br /> programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la Corporación,<br /> el proyecto de presupuesto, así como los proyectos de organización<br /> administrativa y de planta de personal de la misma;<br /> 4. Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamento interno;<br /> 5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y<br /> celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal<br /> funcionamiento de la entidad;<br /> 6. Constituir mandatarios o apoderados que representen a la Corporación en<br /> asuntos judiciales y demás de carácter litigioso;<br /> 7. Delegar en funcionarios de la entidad el ejercicio de algunas funciones,<br /> previa autorización del Consejo Directivo;<br /> 8. Nombrar y remover el personal de la Corporación;<br /> 9. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos<br /> que constituyen el patrimonio de la Corporación;<br /> 10. Rendir informes al Ministro del Medio Ambiente, en la forma que éste lo<br /> determine, sobre el estado de ejecución de las funciones que corresponden a<br /> la Corporación y los informes generales y periódicos o particulares que<br /> solicite, sobre las actividades desarrolladas y la situación general de la<br /> entidad;<br /> 11. Presentar al Consejo Directivo los informes que le sean solicitados<br /> sobre la ejecución de los planes y programas de la Corporación, así como<br /> sobre su situación financiera, de acuerdo con los estatutos;<br /> 12. Las demás que los estatutos de la Corporación le señalen y que no sean<br /> contrarias a la Ley.<br /> ARTICULO 30. Objeto. Todas las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán<br /> por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos<br /> sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida<br /> y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su<br /> disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las<br /> regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio<br /> Ambiente.<br /> ARTICULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán<br /> las siguientes funciones:<br /> 1) Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia<br /> ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo<br /> y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente,<br /> así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la<br /> ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;<br /> 2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su<br /> jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a<br /> los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente;<br /> 3) Promover y desarrollar la participación comunitaria en actividades y<br /> programas de protección ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo<br /> adecuado de los recursos naturales renovables;<br /> 4) Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos<br /> de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y<br /> entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) en el área de<br /> su jurisdicción y en especial, asesorar a los Departamentos, Distritos y<br /> Municipios de su comprensión territorial en la definición de los planes de<br /> desarrollo ambiental y en sus programas y proyectos en materia de<br /> protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de<br /> manera que se asegure la armonía y coherencia de las políticas y acciones<br /> adoptadas por las distintas entidades territoriales;<br /> 5) Participar con los demás organismos y entes competentes en el ámbito de<br /> su jurisdicción, en los procesos de planificación y ordenamiento<br /> territorial a fin de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las<br /> decisiones que se adopten;<br /> 6) Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras<br /> entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo<br /> objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos<br /> naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o<br /> algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones<br /> administrativas;<br /> 7) Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales<br /> adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las<br /> entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental<br /> (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos<br /> naturales renovables;<br /> 8) Asesorar a las entidades territoriales en la formulación de planes de<br /> educación ambiental formal y ejecutar programas de educación ambiental no<br /> formal, conforme a las directrices de la política nacional;<br /> 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales<br /> requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los<br /> recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que<br /> afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones<br /> para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas<br /> superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca<br /> deportiva;<br /> 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de<br /> emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos,<br /> compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o<br /> los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la<br /> fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias<br /> causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y<br /> regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos<br /> por el Ministerio del Medio Ambiente.<br /> 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de<br /> las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y<br /> depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad<br /> portuaria con exclusión de las competencias atribuidas al Ministerio del<br /> Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que<br /> generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la<br /> expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se<br /> refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta<br /> Ley.<br /> 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de<br /> los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales<br /> renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de<br /> sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en<br /> cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos<br /> o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo<br /> sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su<br /> empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las<br /> respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y<br /> salvoconductos;<br /> 13) Recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasas, derechos,<br /> tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos<br /> naturales renovables, fijar su monto en el territorio de su jurisdicción<br /> con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio<br /> Ambiente;<br /> 14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización<br /> de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras<br /> autoridades de policía, de conformidad con la ley y los reglamentos; y<br /> expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de<br /> recursos naturales renovables;<br /> 15) Administrar, bajo la tutela del Ministerio del Medio Ambiente las áreas<br /> del Sistema de Parques Nacionales que ese Ministerio les delegue. Esta<br /> administración podrá hacerse con la participación de las entidades<br /> territoriales y de la sociedad civil.<br /> 16) Reservar, alinderar, administrar o sustraer, en los términos y<br /> condiciones que fijen la Ley y los reglamentos, los distritos de manejo<br /> integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales<br /> y parques naturales de carácter regional, y reglamentar su uso y<br /> funcionamiento. Administrar las Reservas Forestales Nacionales en el área<br /> de su jurisdicción.<br /> 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias<br /> atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las<br /> sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de<br /> protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir,<br /> con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños<br /> causados;<br /> 18) Ordenar y establecer las normas y directrices para el manejo de las<br /> cuencas hidrográficas ubicadas dentro del área de su jurisdicción, conforme<br /> a las disposiciones superiores y a las políticas nacionales;<br /> 19) Promover y ejecutar obras de irrigación, avenamiento, defensa contra<br /> las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y de<br /> recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y<br /> adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su<br /> jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores<br /> del Sistema Nacional de Adecuación de Tierras, conforme a las disposiciones<br /> legales y a las previsiones técnicas correspondientes;<br /> Cuando se trate de obras de riego y avenamiento que de acuerdo con las<br /> normas y los reglamentos requieran de Licencia Ambiental, esta deberá ser<br /> expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.<br /> 20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las<br /> entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y<br /> obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y<br /> protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y<br /> los recursos naturales renovables;<br /> 21) Adelantar en coordinación con las autoridades de las comunidades<br /> indígenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente<br /> por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y<br /> proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y<br /> conservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente;<br /> 22) Implantar y operar el Sistema de Información Ambiental en el área de su<br /> jurisdicción, de acuerdo con las directrices trazadas por el Ministerio del<br /> Medio Ambiente;<br /> 23) Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de<br /> desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y<br /> asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de<br /> emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o<br /> distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto<br /> riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación;<br /> 24) Transferir la tecnología resultante de las investigaciones que<br /> adelanten las entidades de investigación científica y de apoyo técnico del<br /> nivel nacional que forman parte del Sistema Nacional Ambiental, SINA, y<br /> prestar asistencia técnica a entidades públicas y privadas y a los<br /> particulares, acerca del adecuado manejo de los recursos naturales<br /> renovables y la preservación del medio ambiente, en la forma que lo<br /> establezcan los reglamentos y de acuerdo con los lineamientos fijados por<br /> el Ministerio del Medio Ambiente;<br /> 25) Imponer, distribuir y recaudar las contribuciones de valorización con<br /> que haya de gravarse la propiedad inmueble, por razón de la ejecución de<br /> obras públicas por parte de la Corporación; fijar los demás derechos cuyo<br /> cobro pueda hacer conforme a la ley;<br /> 26) Asesorar a las entidades territoriales en la elaboración de proyectos<br /> en materia ambiental que deban desarrollarse con recursos provenientes del<br /> Fondo Nacional de Regalías o con otros de destinación semejante;<br /> 27) Adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las<br /> entidades de derecho público y adelantar ante el juez competente la<br /> expropiación de bienes, una vez surtida la etapa de negociación directa,<br /> cuando ello sea necesario para el cumplimiento de sus funciones o para la<br /> ejecución de obras o proyectos requeridos para el cumplimiento de las<br /> mismas, e imponer las servidumbres a que haya lugar, conforme a la ley;<br /> 28) Promover y ejecutar programas de abastecimiento de agua a las<br /> comunidades indígenas y negras tradicionalmente asentadas en el área de su<br /> jurisdicción, en coordinación con las autoridades competentes;<br /> 29) Apoyar a los concejos municipales, a las asambleas departamentales y a<br /> los consejos de las entidades territoriales indígenas en las funciones de<br /> planificación que les otorga la Constitución Nacional;<br /> 30) Las demás que anteriormente estaban atribuidas a otras autoridades, en<br /> materia de medio ambiente y recursos naturales renovables, dentro de sus<br /> respectivos ámbitos de competencia, en cuanto no pugnen con las atribuidas<br /> por la Constitución Nacional a las entidades territoriales, o sean<br /> contrarias a la presente Ley o a las facultades de que ella inviste al<br /> Ministerio del Medio Ambiente.<br /> 31) Sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en<br /> relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad por lo<br /> establecido en el artículo 313 numeral séptimo de la Constitución Nacional,<br /> las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y<br /> las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda<br /> en áreas sub-urbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el<br /> medio ambiente y los recursos naturales. No menos del 70% del área a<br /> desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la<br /> vegetación nativa existente.<br /> PARAGRAFO 1. Las Corporaciones Autónomas Regionales que en virtud de esta<br /> Ley se transforman, continuarán ejerciendo las funciones atribuidas por las<br /> leyes que dispusieron su creación y organización, hasta cuando se defina o<br /> constituya el ente que asumirá aquellas funciones que abarquen actividades<br /> u objetos distintos de los previstos por la presente Ley. A partir de ese<br /> momento, las corporaciones autónomas regionales sólo podrán ejercer las<br /> funciones que esta Ley les atribuye;<br /> PARAGRAFO 2. Previa declaratoria favorable de viabilidad ambiental por la<br /> Corporación Autónoma Regional de la respectiva jurisdicción la Dirección<br /> General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa, DIMAR, como<br /> autoridad marítima nacional tiene la función de otorgar autorizaciones,<br /> permisos y concesiones para la ocupación temporal de las playas y terrenos<br /> de bajamar;<br /> PARAGRAFO 3. Cuando una Corporación Autónoma Regional tenga por objeto<br /> principal la defensa y protección del medio ambiente urbano, podrá<br /> adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de<br /> adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de<br /> erosión, manejo de cauces y reforestación; así mismo podrá administrar,<br /> manejar, operar y mantener las obras ejecutadas o aquellas que le aporten o<br /> entreguen los municipios o distritos para esos efectos;<br /> PARAGRAFO 4. Las Corporaciones Autónomas Regionales realizarán sus tareas<br /> en estrecha coordinación con las entidades territoriales y con los<br /> organismos a las que éstas hayan asignado responsabilidades de su<br /> competencia;<br /> PARAGRAFO 5. Salvo lo estipulado en el numeral 45 del artículo 5 y el<br /> numeral 9 del presente artículo, el ordenamiento, manejo y todas las demás<br /> actividades relacionadas con la actividad pesquera y sus recursos,<br /> continuarán siendo de responsabilidad del Ministerio de Agricultura y del<br /> Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, de conformidad con lo<br /> establecido por la Ley 13 de 1990 y el Decreto Reglamentario 2256 de 1991;<br /> PARAGRAFO 6. Las Corporaciones Autónomas Regionales que por virtud de la<br /> nueva distribución Jurisdiccional pierdan competencia sobre uno o varios<br /> municipios, continuarán adelantando los proyectos en ejecución hasta su<br /> terminación en un plazo máximo de tres años.<br /> ARTICULO 32. Delegación de Funciones. Los Consejos Directivos de las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, podrán delegar en otros entes públicos<br /> o en personas jurídicas privadas, constituidas como entidades sin ánimo de<br /> lucro, el ejercicio de funciones siempre que en este último caso no<br /> impliquen el ejercicio de atribuciones propias de la autoridad<br /> administrativa. La facultad sancionatoria es indelegable.<br /> ARTICULO 33. Creación y Transformación de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales. La administración del medio ambiente y los recursos naturales<br /> renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de Corporaciones<br /> Autónomas Regionales.<br /> Las siguientes Corporaciones conservarán su denominación, sedes y<br /> jurisdicción territorial actual:<br /> - Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER)<br /> - Corporación Autónoma Regional de Nariño (CORPONARIÑO)<br /> - Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR)<br /> - Corporación Autónoma Regional del Tolima (CORTOLIMA)<br /> - Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ)<br /> - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare<br /> (CORNARE)<br /> - Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge (CVS)<br /> Créanse las siguientes corporaciones autónomas regionales:<br /> - Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA: su<br /> jurisdicción comprenderá los Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare,<br /> Meta; los Municipios del Departamento de Cundinamarca, a saber: Guayabetal,<br /> Quetame, Une. Paratebueno, Chipaque, Cáqueza. Fosca, Gutiérrez, Choachí y<br /> Ubaque; y los municipios de Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará<br /> del Departamento de Boyacá, ion la excepción del territorio de jurisdicción<br /> de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena. Tendrá su<br /> sede principal en la ciudad de Yopal y subsedes en los Municipios de Arauca<br /> en el Departamento de Arauca, Villavicencio en el Departamento del Meta y<br /> la Primavera en el Departamento del Vichada. Las subsedes entrarán a<br /> funcionar seis meses después de la sede principal. Los recursos percibidos<br /> por CORPORINOQUIA se distribuirán equitativamente entre la sede principal y<br /> las subsedes.<br /> - Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE: tendrá su sede<br /> principal en la ciudad de Sincelejo; su jurisdicción comprende el<br /> territorio del Departamento de Sucre, con excepción de los municipios que<br /> están dentro de la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo<br /> Sostenible de la Mojana y del San Jorge, CORPOMOJANA.<br /> - Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, CAM: tendrá su sede<br /> principal en la ciudad de Neiva; su jurisdicción comprenderá el<br /> Departamento del Huila;<br /> - Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, CORANTIOQUIA:<br /> tendrá su sede principal en la ciudad de Medellín; su jurisdicción<br /> comprenderá los municipios del Departamento de Antioquia, con exclusión del<br /> territorio de los municipios que hacen parte de la jurisdicción de la<br /> Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, CORPOURABA, y de la<br /> Corporación Autónoma Regional de los Ríos Ríonegro y Nare, CORNARE;<br /> - Corporación Autónoma Regional del Atlántico, CRA: con sede principal en<br /> la ciudad de Barranquilla; su jurisdicción comprenderá el Departamento de<br /> Atlántico;<br /> - Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS: tendrá su sede principal<br /> en la ciudad de San Gil; su jurisdicción comprenderá el Departamento de<br /> Santander, con exclusión de los municipios que hacen parte de la<br /> Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.<br /> CDMB;<br /> - Corporación Autónoma Regional de Boyacá, CORPOBOYACA tendrá su sede<br /> principal en la ciudad de Tunja; su jurisdicción comprenderá el<br /> Departamento de Boyacá con excepción de los municipios de Chiquinquirá,<br /> Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira que hacen parte de<br /> la CAR; los municipios de Pajarito. Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará<br /> que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los municipios que pertenecen a la<br /> Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR.<br /> - Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR: tendrá su sede<br /> principal en la cuidad de Garagoa y su Jurisdicción comprenderá los<br /> municipios de Ventaquemada, Boyacá, Tunmequé, Nuevo Colón, Viracachá,<br /> Ciénega, Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, Pachavita,<br /> Garagoa, La Capilla, Tenza, Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco,<br /> Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis de Gaceno y Campohermoso;<br /> - Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO: tendrá<br /> jurisdicción en los municipios de Gachalá, Medina, Ubalá, Gama, Junín,<br /> Gachetá, Fómeque, Mámbita y Guasca en el Departamento de Cundinamarca. Su<br /> sede estará en el municipio de Gachalá;<br /> - Corporación Autónoma Regional del Canal del Diqué, CARDIQUE: tendrá su<br /> sede principal en el Distrito de Cartagena de Indias y su jurisdicción<br /> comprenderá al Distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Turbaco,<br /> Turbaná, Arjona, Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, Santa Rosa,<br /> Santa Catalina, Soplaviento, Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan,<br /> San Jacinto, Zambrano, Córdoba, Maríalabaja en el Departamento de Bolívar;<br /> - Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, CSB: tendrá su sede<br /> principal en Magangué y su jurisdicción comprenderá el territorio del<br /> Departamento de Bolívar con excepción de los municipios incluidos en la<br /> jurisdicción de la Corporación Autónoma Regiónal del Canal del Dique<br /> (CARDIQUE).<br /> Las siguientes corporaciones modifican su jurisdicción o su denominación<br /> actual:<br /> - Corporación Autónoma Regional del Magdalena, CORPAMAG: su jurisdicción<br /> comprende el territorio del Departamento del Magdalena con excepción de las<br /> áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo<br /> Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta;<br /> - Corporación Autónoma Regional del Cesar, CORPOCESAR: su jurisdicción<br /> comprende el territorio del Departamento del Cesar con excepción de las<br /> áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo<br /> Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta;<br /> - Corporación Autónoma Regional de la Guajira, CORPOGUAJIRA: su<br /> jurisdicción comprende el territorio del Departamento de Guajira con<br /> excepción de las áreas incluidas en la jurisdicción de la Corporación para<br /> el Desanrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta;<br /> - Corporación Autónoma Regional de Caldas, CORPOCALDAS: tendrá su sede<br /> principal en la ciudad de Manizales; su jurisdicción comprenderá el<br /> territorio del Departamento de Caldas;<br /> - Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC: tendrá su sede principal en<br /> la ciudad de Popayán; su jurisdicción comprenderá el territorio del<br /> Departamento del Cauca;<br /> - Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC: tendrá su sede<br /> principal en la ciudad de Cali; su jurisdicción comprenderá el territorio<br /> del Departamento del Valle del Cauca;<br /> - Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Bogotá, Ubaté y<br /> Suárez (CAR): se denominará Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca,<br /> CAR, y tendrá jurisdicción en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el<br /> territorio del Departamento de Cundinamarca, con excepción de los<br /> municipios incluidos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional<br /> del Guavio y los municipios del Departamento de Cundinamarca que hacen<br /> parte de la jurisdicción de CORPORINOQUIA. Su jurisdicción incluye los<br /> Municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista<br /> y Ráquira en el Departamento de Boyacá. Tendrá su sede principal en la<br /> Ciudad de Santafé de Bogotá, y establecerá una sub-sede en la ciudad de<br /> Fusagasugá;<br /> - Corporación Autónoma Regional de Defensa de la Meseta de Bucaramanga<br /> (CDMB): tendrá su sede en la ciudad de Bucaramanga y además de su actual<br /> jurisdicción la tendrá sobre el Municipio de El Playón.<br /> PARAGRAFO 1. De las Regiones con Régimen Especial. La administración de los<br /> recursos naturales y el medio ambiente en la Región Amazónica, en el Chocó,<br /> en la Sierra Nevada de Santa Marta, en la Serranía de la Macarena, en la<br /> Región de Urabá, en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia<br /> y Santa Catalina, y en la Región de la Mojana y del San Jorge, estará a<br /> cargo de Corporaciones para el Desanrollo Sostenible de las respectivas<br /> regiones, las cuales se organizarán como Corporaciones Autónomas<br /> Regionales, con las características especiales que la presente ley para su<br /> caso establece;<br /> PARAGRAFO 2. De las Corporaciones Autónomas Regionales de la Cuenca del Río<br /> Magdalena. Las Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se<br /> encuentren municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones<br /> en coordinación con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la<br /> Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Política, y serán<br /> delegatarias suyas para garantizar el adecuado aprovechamiento y<br /> preservación del medio ambiente, los recursos ictiológicos y demás recursos<br /> naturales renovables en la cuenca fluvial;<br /> PARAGRAFO 3. Del Manejo de Ecosistemas Comunes por varias Corporaciones<br /> Autónomas Regionales. En los casos en que dos o más Corporaciones Autónomas<br /> Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca<br /> hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que<br /> expida el Gobierno Nacional, una comisión conjunta encargada de concertar,<br /> armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.<br /> El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de concertación para<br /> el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones<br /> entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques<br /> Nacionales o Reservas.<br /> Cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan a su cargo la<br /> gestión de ecosistemas comunes, su administración deberá efectuarse<br /> mediante convenios, conforme a los lineamientos trazados por el Ministerio<br /> del Medio Ambiente;<br /> PARAGRAFO 4. Los Municipios de Manta, Tibirita, Machetá, Chocontá y<br /> Sesquile que pertenecen a la CAR, y los municipios de Tunja y Samacá que<br /> pertenecerán a CORPOBOYACA, tendrán derecho a que por intermedio de la CAR<br /> y de CORPOBOYACA, a recibir de CORPOCHIVOR y para su inversión los recursos<br /> a que se refieren los artículos 43 y 45 de la presente Ley,<br /> correspondientes al aporte hídrico que dan a la represa del Chivor.<br /> ARTICULO 34. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el<br /> Oriente Amazónico, CDA. Créase la Corporación para el Desarrollo Sostenible<br /> del Norte y Oriente de la Amazonia, CDA, la cual estará organizada como una<br /> Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que trata el presente<br /> artículo.<br /> La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y<br /> Oriente de la Amazonia, CDA, además de las funciones propias de las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover<br /> el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente<br /> de la región del Norte y Oriente Amazónico y su utilización; ejercer<br /> actividades de promoción de investigación científica y transferencia de<br /> tecnología; dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo<br /> para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuadas del<br /> territorio; fomentar la integración de las comunidades tradicionales que<br /> habitan la región y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la<br /> naturaleza al proceso de conservación, protección, y aprovechamiento<br /> sostenible de los recursos, y de propiciar con la cooperación de entidades<br /> nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas, para<br /> la utilización y conservación de los recursos de la Amazonia colombiana.<br /> La jurisdicción de CDA comprenderá el territorio de los departamentos de<br /> Vaupés, Guainía y Guaviare: tendrá su sede en la ciudad de Puerto Inírida,<br /> y subsedes en San José del Guaviare y Mitú. Las subsedes serán instaladas<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes a la organización de la<br /> Corporación. Los recursos percibidos por CDA se distribuirán por partes<br /> iguales entre la sede principal y las subsedes.<br /> El Consejo Directivo estará integrado por:<br /> a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado;<br /> b. Los gobernadores de los departamentos comprendidos dentro de la<br /> jurisdicción de la Corporación, o sus delegados;<br /> c. Tres representantes de las comunidades indígenas, uno por cada<br /> departamento de la jurisdicción de la Corporación CDA, escogidos por las<br /> organizaciones indígenas de la región;<br /> d. Un representante del Presidente de la República;<br /> e. Un representante de los alcaldes de los municipios capitales<br /> comprendidos dentro del territorio de su jurisdicción;<br /> f. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas<br /> "SINCHI", o su delegado;<br /> g. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos<br /> «Alexander von Humboldt»;<br /> h. El Rector de la Universidad de la Amazonia;<br /> i. Un representante de una organización no gubernamental de carácter<br /> ambiental dedicada a la protección de la Amazonia.<br /> Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales e, e i,<br /> serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple<br /> de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el<br /> caso.<br /> El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el normal<br /> funcionamiento de la Corporación, de los recursos del Presupuesto Nacional,<br /> lo mismo que para el cumplimiento de las funciones especiales descritas en<br /> el presente artículo, destinará un porcentaje de los recursos del Fondo<br /> Nacional de Regalías destinados a la preservación ambiental.<br /> Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de<br /> infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento<br /> forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con<br /> el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro<br /> del Medio Ambiente.<br /> Trasládense a CDA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en el<br /> área del territorio de su jurisdicción.<br /> ARTICULO 35. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la<br /> Amazonia, CORPOAMAZONIA. Créase la Corporación para el Desarrollo<br /> Sostenible del Sur de la Amazonia, CORPOAMAZONIA, como una Corporación<br /> Autónoma Regional, la cual estará organizada como una Corporación Autónoma<br /> Regional sujeta al régimen de que trata el presente artículo.<br /> La jurisdicción de CORPOAMAZONIA comprenderá el territorio de los<br /> departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquetá. La sede principal de<br /> CORPOAMAZONIA será la ciudad de Mocoa en el Departamento del Putumayo y<br /> establecerá subsedes en las ciudades de Leticia y Florencia.<br /> Fusiónase la Corporación Autónoma Regional del Putumayo, CAP, con la nueva<br /> Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía,<br /> CORPOAMAZONIA, a cuya seccional Putumayo se transferirán todos sus activos<br /> y pasivos. Las regalías departamentales que actualmente recibe la CAP,<br /> serán destinadas por CORPOAMAZONIA exclusivamente para ser invertidas en el<br /> Departamento del Putumayo.<br /> La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia,<br /> CORPOAMAZONIA, además de las funciones propias de las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el<br /> conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente del<br /> área de su jurisdicción y su utilización, fomentar el uso de tecnología<br /> apropiada y dictar disposiciones para el manejo adecuado del ecosistema<br /> Amazónico de su jurisdicción y el aprovechamiento sostenible y racional de<br /> sus recursos naturales renovables y del medio ambiente, así como asesorar a<br /> los municipios en el proceso de planificación ambiental y reglamentación de<br /> los usos del suelo y en la expedición de la normatividad necesaria para el<br /> control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural de las<br /> entidades territoriales de su jurisdicción.<br /> Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente del Sur<br /> de la Amazonia colombiana como área especial de reserva ecológica de<br /> Colombia, de interés mundial y como recipiente singular de la mega-<br /> biodiversidad del trópico húmedo. En desarrollo de su objeto deberá<br /> fomentar la integración de las comunidades indígenas que tradicionalmente<br /> habitan la región, al proceso de conservación, protección y aprovechamiento<br /> sostenible de los recursos y propiciar la cooperación y ayuda de la<br /> comunidad internacional para que compense los esfuerzos de la comunidad<br /> local en la defensa de ese ecosistema único.<br /> El Consejo Directivo estará integrado por:<br /> a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o el Viceministro;<br /> b. Los gobernadores de los Departamentos comprendidos dentro de la<br /> jurisdicción de la Corporación, o sus delegados;<br /> c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones<br /> Ambientales -IDEAM;<br /> d. Dos alcaldes municipales;<br /> e. Dos representantes de las comunidades indígenas asentadas en su área de<br /> jurisdicción, escogidos por las organizaciones indígenas de la región;<br /> f. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas<br /> "SINCHI", o su delegado;<br /> g. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales<br /> de carácter ambiental dedicadas a la protección de la amazonia;<br /> h. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos<br /> «Alexander von Humboldt»;<br /> i. El rector de la Universidad de la Amazonia.<br /> Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d, y g,<br /> serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple<br /> de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el<br /> caso.<br /> El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las<br /> funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los<br /> recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación<br /> ambiental.<br /> Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de<br /> infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento<br /> forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con<br /> el conocimiento previo del Consejo Directivo y la aprobación del Ministro<br /> del Medio ambiente.<br /> Trasládense a CORPOAMAZONIA los bienes patrimoniales del INDERENA en el<br /> área del territorio de su jurisdicción.<br /> ARTICULO 36. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra<br /> Nevada de Santa Marta, CSN. Créase la Corporación para el Desarrollo<br /> Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta, CSN, como una Corporación<br /> Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación<br /> con los recursos naturales y el medio ambiente de la Sierra Nevada de Santa<br /> Marta, ejercerá actividades de promoción de la investigación científica y<br /> transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta<br /> Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la<br /> conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y<br /> del medio ambiente, dirigir el proceso de planificación regional de uso del<br /> suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuada del<br /> territorio, fomentar la integración de las comunidades tradicionales que<br /> habitan la región y de sus métodos ancestrales de aprovechamiento de la<br /> naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento<br /> sostenible de los recursos y de propiciar, con la cooperación de entidades<br /> nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para<br /> la utilización y conservación de los recursos y el entorno de la Sierra<br /> Nevada de Santa Marta.<br /> La jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo<br /> Sostenible de la Sierra Nevada de Santa Marta comprenderá el territorio<br /> contenido dentro de la "Línea Negra" y será definido mediante<br /> reglamentación del Gobierno Nacional. Su sede será la ciudad de Valledupar<br /> y establecerá una subsede en la ciudad de Riohacha.<br /> La Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Sierra Nevada de Santa<br /> Marta CSN, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio<br /> del Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de<br /> cumplir aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén<br /> atribuidas de manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.<br /> La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior<br /> al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio<br /> Ambiente, o su delegado.<br /> El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la<br /> Sierra Nevada de Santa Marta estará integrado por:<br /> a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá;<br /> b. Los gobernadores de los Departamentos de Guajira, Magdalena y Cesar, o<br /> sus delegados;<br /> c. Los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales con<br /> jurisdicción en dichos departamentos;<br /> d. Sendos representantes de las étnias Kogis, Arzarios, Arhuacos, Wayú y<br /> Kancuamos; escogidos por las organizaciones indígenas de la región;<br /> e. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques<br /> Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente;<br /> f. Un representante del Presidente de la República;<br /> g. Un representante de las organizaciones campesinas; y<br /> h. Un representante de una organización no gubernamental o persona jurídica<br /> sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y protección de la<br /> Sierra Nevada de Santa Marta.<br /> Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales g y h, serán<br /> elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de<br /> listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el<br /> caso.<br /> ARTICULO 37. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA. Créase<br /> la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San<br /> Andrés, Providencia y Santa Catalina, CORALINA, con sede en San Andrés<br /> (Isla), como una Corporación Autónoma Regional que además de sus funciones<br /> administrativas en relación con los recursos naturales y el medio ambiente<br /> del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ejercerá<br /> actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de<br /> tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus<br /> estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el<br /> aprovechamiento ostenible de los recursos naturales renovables y del medio<br /> ambiente del Archipiélago de San Andrés Providencia, y Santa Catalina,<br /> dirigirá el proceso de planificación regional del uso del suelo y de los<br /> recursos del mar para mitigar o desactivar presiones de explotación<br /> inadecuada de los recursos naturales, fomentar la integración de las<br /> comunidades nativas que habitan las islas y de sus métodos ancestrales de<br /> aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y<br /> aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio<br /> ambiente y de propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e<br /> internacionales, la generación de tecnologías apropiadas para la<br /> utilización y conservación de los recursos y el entorno del Archipiélago.<br /> La jurisdicción de CORALINA comprenderá el territorio del Departamento<br /> Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mar<br /> territorial y la zona económica de explotación exclusiva generadas de las<br /> porciones terrestres del archipiélago, y ejercerá, además de las funciones<br /> especiales que determine la ley, las que le asigne el Ministerio del Medio<br /> Ambiente, y las que dispongan sus estatutos.<br /> El Consejo Directivo estará integrado por:<br /> a. El Ministro del Medio Ambiente, o su delegado;<br /> b. El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y<br /> Santa Catalina, quien la presidirá;<br /> c. Un representante del Presidente de la República; d. El Director de<br /> INVEMAR<br /> e. Un representante de los gremios económicos organizados en el<br /> Archipiélago;<br /> f. Un representante de los gremios de la producción artesanal agropecuaria<br /> y pesquera debidamente constituidos en el archipiélago;<br /> g. El Director de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa;<br /> h. Los miembros de la Junta Para la Protección de los Recursos Naturales y<br /> Ambientales del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y<br /> Santa Catalina creada por la Ley 47 de 1993.<br /> Este Consejo Directivo reemplaza a la Junta para la Protección de los<br /> Recursos Naturales y Ambientales del Departamento de San Andrés y<br /> Providencia creada por el artículo 23 de la Ley 47 de 1993, y asume además<br /> de las funciones definidas en esta Ley las asignadas en el capítulo V de la<br /> Ley citada.<br /> Los miembros de este Consejo serán elegidos para períodos de tres años.<br /> La Junta Departamental de Pesca y Acuicultura creada por la Ley 47 de 1993,<br /> continuará ejerciendo sus funciones.<br /> El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las<br /> funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los<br /> recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación<br /> ambiental.<br /> Trasládense a CORALINA los bienes patrimoniales del INDERENA, existentes en<br /> el área del territorio de su jurisdicción.<br /> PARAGRAFO 1. A partir de la vigencia de esta Ley se prohíbe el otorgamiento<br /> de licencias y permisos conducentes a la construcción de nuevas<br /> instalaciones comerciales, hoteleras e industriales en el Municipio de<br /> Providencia y se suspenden las que están en trámite, hasta tanto se<br /> apruebe, por parte del municipio de Providencia, del Consejo Directivo de<br /> CORALINA y del Ministerio del Medio Ambiente, un plan de ordenamiento de<br /> uso del suelo y un plan de desarrollo, para la isla.<br /> PARAGRAFO 2. El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se<br /> constituye en reserva de la biosfera. El Consejo Directivo de CORALINA<br /> coordinará las acciones a nivel nacional e internacional para darle<br /> cumplimiento a esta dispocición.<br /> ARTICULO 38. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la<br /> Macarena. Crease la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de<br /> Manejo Especial La Macarena, CORMACARENA, como una Corporación Autónoma<br /> Regional que además de sus funciones administrativas en relación con los<br /> recursos naturales y el medio ambiente del área de Manejo Especial La<br /> Macarena, reserva de la biosfera y santuario de fauna y flora, ejercerá<br /> actividades de promoción de la investigación científica y transferencia de<br /> tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta Ley y en sus<br /> estatutos, encargada principalmente de promover la conservación y el<br /> aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio<br /> ambiente del área de Manejo Especial La Macarena, dirigir el proceso de<br /> planificación regional de uso del suelo para mitigar y desactivar presiones<br /> de explotación inadecuada del territorio, y propiciar con la cooperación de<br /> entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías<br /> apropiadas para la utilización y la conservación de los recursos y del<br /> entorno del área de Manejo Especial La Macarena.<br /> La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Area de Manejo<br /> Especial La Macarena, delimitado en el Decreto 1989 de 1989, con excepción<br /> de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo<br /> Sostenible del Oriente Amazónico, CDA y CORPORINOQUIA.<br /> Su sede será la ciudad de Villavicencio y tendrá una subsede en el<br /> municipio de Granada, Departamento del Meta.<br /> La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La<br /> Macarena, ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del<br /> Medio Ambiente y las que dispongan sus estatutos, y se abstendrá de cumplir<br /> aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas de<br /> manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.<br /> La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior<br /> al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio<br /> Ambiente, o su delegado.<br /> El Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del<br /> Area de Manejo Especial La Macarena, estará integrado por:<br /> a. El Ministerio del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá;<br /> b. El Gobernador del Meta o su delegado;<br /> c. El Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques<br /> Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente;<br /> d. Un representante del Presidente de la República;<br /> e. Dos representantes de los alcaldes de los municipios que hacen parte del<br /> área de manejo especial;<br /> f. Un representante de las organizaciones no gubernamentales o personas<br /> jurídicas sin ánimo de lucro cuyo objeto principal sea la defensa y<br /> protección del área de manejo especial La Macarena;<br /> g. Un representante de la asociación de colonos de la Macarena;<br /> h. Un representante de las comunidades indígenas asentadas en área de<br /> manejo especial, escogido por ellas mismas;<br /> i. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científica,<br /> "SINCHI", o su delegado;<br /> j. El Director del Instituto de Investigación de Recursos biológicos<br /> "Alexander von Humbolt", o su delegado;<br /> k. Los rectores de las Universidades de la Amazonia y Tecnológica de los<br /> Llanos Orientales.<br /> Los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales e y f, serán<br /> elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de<br /> listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones según el<br /> caso.<br /> ARTICULO 39. De la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo<br /> Sostenible del Chocó, CODECHOCO. Transfórmase la Corporación Nacional para<br /> el Desarrollo del Chocó, CODECHOCO, en la Corporación Autónoma Regional<br /> para el Desarrollo Sostenible del Chocó, CODECHOCO, la cual estará<br /> organizada como una Corporación Autónoma Regional sujeta al régimen de que<br /> trata el presente artículo.<br /> La jurisdicción de CODECHOCO comprenderá el territorio del Departamento del<br /> Chocó.<br /> La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó,<br /> CODECHOCO, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los<br /> recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región chocoana y<br /> su utilización, fomentar el uso de tecnología apropiada y dictar<br /> disposiciones para el manejo adecuado del singular ecosistema chocoano y el<br /> aprovechamiento sostenible racional de sus recursos naturales renovables y<br /> no renovables, así como asesorar a los municipios en el proceso de<br /> planificación ambiental y reglamentación de los usos del suelo y en la<br /> expedición de la normatividad necesaria para el control, preservación y<br /> defensa del patrimonio ecológico y cultural de las entidades territoriales.<br /> Es función principal de la Corporación proteger el medio ambiente chocoano<br /> como área especial de reserva ecológica de Colombia, de interés mundial y<br /> como recipiente singular de la mega-biodiversidad del trópico húmedo. En<br /> desarrollo de su objeto deberá fomentar la integración de las comunidades<br /> indígenas y negras que tradicionalmente habitan la región, al proceso de<br /> conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y<br /> propiciar la cooperación y ayuda de la comunidad internacional para que<br /> compense los esfuerzos de la comunidad local en la defensa de ese<br /> ecosistema único.<br /> La Corporación tendrá como sede principal la ciudad de Quibdó.<br /> El Consejo Directivo estará integrado por:<br /> a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá o el Viceministro;<br /> b. El Gobernador del Departamento del Chocó;<br /> c. El Director del Instituto de Hidrología, Meteorología e Investigaciones<br /> Ambientales, IDEAM;<br /> d. Cuatro alcaldes municipales, a razón de uno por cada subregión a saber:<br /> Atrato, San Juan, Costa Pacífica-Baudó y Urabá Chocoano;<br /> e. Un representante de las comunidades negras, escogido por ellas mismas;<br /> f. Un representante de las comunidades indígenas, escogido por ellas<br /> mismas;<br /> g. Un representante de la Asociación Departamental de usuarios campesinos;<br /> h. Un representante de las organizaciones ambientalistas no<br /> gubernamentales;<br /> i. El director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos<br /> «Alexander von Humboldt»;<br /> j. El director del Instituto de Investigaciones Ambientales del Pacífico<br /> "John von Neumann";<br /> k. el Rector de la Universidad del Chocó "Diego Luis Córdoba". La<br /> representación en el consejo directivo es indelegable y sus reuniones se<br /> celebrarán en el territorio de su jurisdicción.<br /> Los miembros del consejo directivo de que tratan los literales d y h, serán<br /> elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple de<br /> listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones.<br /> El Gobierno garantizará los recursos necesarios para el cumplimiento de las<br /> funciones especiales descritas en el presente artículo con cargo a los<br /> recursos del Fondo Nacional de Regalías destinados a la preservación<br /> ambiental.<br /> Las licencias ambientales para explotaciones mineras y de construcción de<br /> infraestructura vial y los permisos y concesiones de aprovechamiento<br /> forestal, serán otorgados por el Director Ejecutivo de la Corporación con<br /> el conocimiento previo del consejo directivo y la aprobación del Ministro<br /> del Medio ambiente.<br /> ARTICULO 40. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá,<br /> CORPOURABA. Transfórmase la actual Corporación Autónoma Regional del Urabá,<br /> CORPOURABA, en la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá,<br /> CORPOURABA, la cual se organizará como una Corporación Autónoma Regional<br /> que además de sus funciones administrativas en relación con los recursos<br /> naturales y el medio ambiente de la región del Urabá, ejercerá actividades<br /> de planeación global, promoción de la investigación científica y<br /> transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial previsto en esta<br /> Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de promover la<br /> conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos bióticos y<br /> abióticos de la región del Urabá, dirigir el proceso de planificación<br /> regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de<br /> explotación inadecuada del territorio, fomentar la integración de las<br /> comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos<br /> ancestrales de aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación,<br /> protección y aprovechamiento sostenible de los recursos y de propiciar, con<br /> la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de<br /> tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de los recursos y<br /> el entorno de la cuenca del bajo Atrato, en los límites de su jurisdicción.<br /> La jurisdicción de CORPOURABA comprende el territorio de los municipios de<br /> San Pedro de Urabá, San Juan de Urabá, Arboletes, Necoclí, Turbo, Vigía el<br /> Fuerte, Murindó, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Uramita, Dabeiba,<br /> Frontino, Peque, Cañasgordas, Abriaquí, Giraldo, y Urrao en el Departamento<br /> de Antioquia. Tendrá su sede principal en el Municipio de Apartadó, pero<br /> podrá establecer las subsedes que considere necesarias.<br /> La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá, CORPOURABA,<br /> ejercerá las funciones especiales que le asigne el Ministerio del Medio<br /> Ambiente y las que dispongan sus estatutos y se abstendrá de cumplir<br /> aquellas que el Ministerio se reserve para sí, aunque estén atribuidas de<br /> manera general a las Corporaciones Autónomas Regionales.<br /> La Nación tendrá en la Asamblea Corporativa una representación no inferior<br /> al 35% de los votos y estará representada en ella por el Ministro del Medio<br /> Ambiente, o su delegado.<br /> El Consejo Directivo estará integrado por:<br /> a. El Ministro del Medio Ambiente, quien lo presidirá, o su delegado;<br /> b. El Ministro de Agricultura o su delegado;<br /> c. El Gobernador del Departamento de Antioquia;<br /> d. Un representantes de las comunidades indígenas tradicionales de la<br /> región, escogido por ellos mismos;<br /> e. Un representante de las comunidades negras tradicionales que habitan la<br /> región, escogido por ellos mismos;<br /> f. Dos representantes de los gremios agropecuarios de la región;<br /> g. Un representante del Presidente de la República;<br /> h. Dos representantes de los alcaldes de los municipios;<br /> i. Un representante de las organizaciones no gubernamentales comprendidas<br /> dentro del territorio de la jurisdicción.<br /> Los miembros del Consejo Directivo de que tratan los literales f, h e i,<br /> serán elegidos por la Asamblea Corporativa por el sistema de mayoría simple<br /> de listas que presenten las respectivas entidades u organizaciones.<br /> ARTICULO 41. De la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y<br /> el San Jorge. CORPOMOJANA. Créase la Corporación para el Desarrollo<br /> Sostenible de la Mojana y el San Jorge -CORPOMOJANA, como una Corporación<br /> Autónoma Regional que además de sus funciones administrativas en relación<br /> con los recursos naturales y el medio ambiente en la zona de la Mojana y<br /> del Río San Jorge. ejercerá actividades de promoción de la investigación<br /> científica y transferencia de tecnología, sujeta al régimen especial<br /> previsto en esta Ley y en sus estatutos, encargada principalmente de<br /> promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos<br /> naturales renovables y del medio ambiente, del ecosistema de las cuencas<br /> hidrográficas del Río Magdalena, Río Cauca y Río San Jorge en esta región,<br /> dirigir el proceso de planificación regional de uso del suelo para mitigar<br /> y desactivar presiones de explotación inadecuada del territorio y<br /> propiciar, con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la<br /> generación de tecnologías apropiadas para la utilización y conservación de<br /> los recursos de la Mojana y el San jorge.<br /> La jurisdicción de CORPOMOJANA comprenderá el territorio de los municipios<br /> de Majagual, Sucre, Guaranda, San Marcos, San Benito, La Unión y Caimito<br /> del Departamento de Sucre. Tendrá su sede en el municipio de San Marcos.<br /> El Consejo Directivo estará integrado por:<br /> a. El Ministro del Medio Ambiente o su delegado, quien lo presidirá,<br /> b. El Gobernador de Sucre o su delegado<br /> c. Dos alcaldes municipales<br /> d. El Director del Instituto de Hidrología Meteorología e Investigaciones<br /> Ambientales, IDEAM o su delegado<br /> e. Un representante de las organizaciones campesinas<br /> h. Un representante de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto<br /> sea la conservación y el manejo de los recursos naturales<br /> i. Un representante de los gremios de la producción agropecuaria y pesquera<br /> debidamente constituidos en la zona.<br /> TITULO VII<br /> DE LAS RENTAS DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES<br /> ARTICULO 42. Tasas Retributivas y Compensatorias. La utilización directa o<br /> indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar<br /> desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o<br /> servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean<br /> resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o<br /> actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al<br /> pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades<br /> expresadas.<br /> También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de<br /> la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado<br /> el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974.<br /> Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2° del<br /> artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de<br /> calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el<br /> presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código<br /> Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio<br /> Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el<br /> conjunto de las siguientes reglas:<br /> a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;<br /> b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales<br /> y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado,<br /> definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la<br /> depreciación;<br /> c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los<br /> daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se<br /> entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud<br /> humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados<br /> y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad<br /> contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal<br /> funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y<br /> componentes;<br /> d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del<br /> monto tarifario de las tasas.<br /> Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata<br /> el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente<br /> método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del<br /> monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias:<br /> a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa,<br /> se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del<br /> daño;<br /> b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita<br /> ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados;<br /> c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las<br /> regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación,<br /> los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de<br /> la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se<br /> trate;<br /> d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados<br /> en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las<br /> tasas correspondientes.<br /> PARAGRAFO. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a<br /> la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin<br /> perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos<br /> límites.<br /> ARTICULO 43. Tasas por Utilización de Aguas. La utilización de aguas por<br /> personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de<br /> tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los<br /> gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines<br /> establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales<br /> Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El<br /> Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el<br /> uso de las aguas.<br /> El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la<br /> definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas<br /> retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de<br /> la tasa de que trata el presente artículo.<br /> PARAGRAFO. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua,<br /> tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano,<br /> recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria,<br /> deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la<br /> recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que<br /> alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá<br /> invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y<br /> conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del<br /> proyecto.<br /> ARTICULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad<br /> Inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2° del<br /> artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del<br /> medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el<br /> total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser<br /> inferior al 15% ni superior al 25.9% . El porcentaje de los aportes de cada<br /> municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado<br /> anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.<br /> Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el<br /> inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una<br /> sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por<br /> mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el<br /> impuesto predial.<br /> Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente<br /> vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por<br /> concepto de impuesto predial.<br /> Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales<br /> y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente<br /> ley.<br /> Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes<br /> ambientales y en los términos de que trata el numeral 1° del artículo 46,<br /> deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad<br /> territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes<br /> del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación.<br /> Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata<br /> el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección<br /> o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de<br /> acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su<br /> jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos<br /> recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental<br /> que la presente ley establece.<br /> PARAGRAFO 1. Los municipios y distritos que adeudaren a las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales de su jurisdicción, participaciones destinadas a<br /> protección ambiental con cargo al impuesto predial, que se hayan causado<br /> entre el 4 de julio de 1991 y la vigencia de la presente Ley, deberán<br /> liquidarlas y pagarlas en un término de 6 meses contados a partir de la<br /> vigencia de la presente Ley, según el monto de la sobretasa existente en el<br /> respectivo municipio o distrito al 4 de julio de 1991.<br /> PARAGRAFO 2. El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje<br /> o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la<br /> propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del<br /> perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya<br /> sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o<br /> metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior a 1'000.000<br /> habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión.<br /> ARTICULO 45. Transferencia del Sector Eléctrico. Las empresas generadoras<br /> de energía hidroeléctrica cuya potencia nominal instalada total supere los<br /> 10.000 kilovatios, transferirán el 6% de las ventas brutas de energía por<br /> generación propia, de acuerdo con la tarifa que para ventas en bloque<br /> señale la Comisión de Regulación Energética, de la manera siguiente:<br /> 1. El 3% para las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan<br /> jurisdicción en el área donde se encuentra localizada la cuenca<br /> hidrográfica y el embalse, que será destinado a la protección del medio<br /> ambiente y a la defensa de la cuenca hidrográfica y del área de influencia<br /> del proyecto.<br /> 2. El 3% para los municipios y distritos localizados en la cuenca<br /> hidrográfica, distribuidos de la siguiente manera:<br /> a) El 1.5% para los municipios y distritos de la cuenca hidrográfica que<br /> surte el embalse, distintos a los que trata el literal siguiente.<br /> b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se encuentra el embalse.<br /> Cuando los municipios sean a la vez cuenca y embalse, participarán<br /> proporcionalmente en las transferencias de que hablan los literales a y b<br /> del numeral segundo del presente artículo.<br /> Estos recursos sólo podrán ser utilizados por los municipios en obras<br /> previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos<br /> de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.<br /> 3. En el caso de centrales térmicas la transferencia de que trata el<br /> presente artículo será del 4% que se distribuirá así:<br /> a) 2.5% para la Corporación Autónoma Regional para la protección del medio<br /> ambiente del área donde está ubicada la planta.<br /> b) 1.5% para el municipio donde está situada la planta generadora.<br /> Estos recursos sólo podrán ser utilizados por el municipio en obras<br /> previstas en el plan de desarrollo municipal, con prioridad para proyectos<br /> de saneamiento básico y mejoramiento ambiental.<br /> PARAGRAFO 1. De los recursos de que habla este artículo sólo se podrá<br /> destinar hasta el 10% para gastos de funcionamiento.<br /> PARAGRAFO 2. Se entiende por saneamiento básico y mejoramiento ambiental la<br /> ejecución de obras de acueductos urbanos y rurales, alcantarillados,<br /> tratamientos de aguas y manejo y disposición de desechos líquidos y<br /> sólidos.<br /> PARAGRAFO 3. En la transferencia a que hace relación este artículo, está<br /> comprendido el pago, por parte del sector hidroenergético, de la tasa por<br /> utilización de aguas de que habla el artículo 43.<br /> ARTICULO 46. Patrimonio y Rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales.<br /> Constituyen el patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales:<br /> 1) El producto de las sumas que, por concepto de porcentaje ambiental del<br /> impuesto predial, les transferirán los municipios y distritos, de<br /> conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la presente Ley.<br /> 2) Los recursos que le transfieran las entidades territoriales con cargo a<br /> sus participaciones en las regalías nacionales.<br /> 3) El porcentaje de los recursos que asigne la ley, con destino al medio<br /> ambiente y a la protección de los recursos naturales renovables,<br /> provenientes del Fondo Nacional de Regalías.<br /> 4) Los recursos provenientes de derechos, contribuciones, tasas, tarifas,<br /> multas y participaciones, que perciban, conforme a la ley y las<br /> reglamentaciones correspondientes; y en especial el producto de las tasas<br /> retributivas y compensatorias de que trata el Decreto ley 2811 de 1974, en<br /> concordancia con lo dispuesto en la presente Ley;<br /> 5) Los ingresos causados por las contribuciones de valorización que se<br /> establezcan, conforme a la ley, para la financiación de obras de beneficio<br /> común ejecutadas en ejercicio de sus funciones legales.<br /> 6) Un porcentaje hasta del 10% del producto del impuesto de timbre a los<br /> vehículos que autónomamente decidan fijar los Departamentos, como<br /> retribución del servicio de reducción del impacto o de control de las<br /> emisiones de sustancias tóxicas o contaminantes del parque automotor.<br /> 7) El 50% de las indemnizaciones, distintas a la recompensa que beneficiará<br /> en su totalidad al actor, impuestas en desarrollo de los procesos<br /> instaurados en ejercicio de las acciones populares de que trata el artículo<br /> 88 de la Constitución Política. Estos valores corresponderán a la<br /> Corporación que tenga jurisdicción en el lugar donde se haya producido el<br /> daño ambiental respectivo. En caso de que corresponda a varias<br /> Corporaciones, el juez competente determinará la distribución de las<br /> indemnizaciones.<br /> 8) El 50% del valor de las multas o penas pecuniarias impuestas, por las<br /> autoridades de las entidades territoriales que forman parte de la<br /> jurisdicción de la respectiva Corporación, como sanciones por violación a<br /> las leyes, reglamentos o actos administrativos de carácter general en<br /> materia ambiental.<br /> 9) Los recursos que se apropien para serles transferidos en el presupuesto<br /> nacional.<br /> 10) Las sumas de dinero y los bienes y especies que a cualquier título le<br /> transfieran las entidades o personas públicas o privadas, los bienes<br /> muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran y les sean<br /> transferidos en el futuro a cualquier título.<br /> 11) Los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos,<br /> autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo a la escala<br /> tarifaria que para el efecto expida el Ministerio del Medio Ambiente.<br /> PARAGRAFO. Los recursos y rentas previstos en este artículo ingresarán al<br /> Fondo Nacional Ambiental en aquellas regiones del país donde no se hayan<br /> organizado corporaciones autónomas regionales, hasta el momento en que<br /> éstas se creen. Estas rentas deberán asignarse a programas y proyectos que<br /> se ejecuten en las regiones respectivas.<br /> ARTICULO 47. Carácter Social del Gasto Público Ambiental. Los recursos que<br /> por medio de esta Ley se destinan a la preservación y saneamiento ambiental<br /> se consideran gasto público social.<br /> ARTICULO 48. Del Control Fiscal de las Corporaciones Autónomas Regionales.<br /> La Auditoría de las Corporaciones Autónomas Regionales creadas mediante la<br /> presente Ley, estará a cargo de la Contraloría General de la República, por<br /> lo cual se autoriza al Contralor General de la República para que, conforme<br /> a la Ley 42 de 1992, realice los ajustes estructurales necesarios en la<br /> estructura administrativa de dicha institución.<br /> TITULO VIII<br /> DE LAS LICENCIAS AMBIENTALES<br /> ARTICULO 49. De la Obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La ejecución de<br /> obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier<br /> actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir<br /> deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o<br /> introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de<br /> una Licencia Ambiental.<br /> ARTICULO 50. De La Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental<br /> la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la<br /> ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el<br /> beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en<br /> relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo<br /> de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada.<br /> ARTICULO 51. Competencia. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el<br /> Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y<br /> algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.<br /> En la expedición de las licencias ambientales y para el otorgamiento de los<br /> permisos, concesiones y autorizaciones se acatarán las disposiciones<br /> relativas al medio ambiente y al control, la preservación y la defensa del<br /> patrimonio ecológico, expedidas por las entidades territoriales de la<br /> jurisdicción respectiva.<br /> ARTICULO 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio<br /> del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. Ejecución de obras y actividades de exploración, explotación,<br /> transporte, conducción y depósito de hidrocarburos y construcción de<br /> refinerías.<br /> 2. Ejecución de proyectos de gran minería.<br /> 3. Construcción de presas, represas o embalses con capacidad superior a<br /> doscientos millones de metros cúbicos, y construcción de centrales<br /> generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad<br /> instalada así como el tendido de las líneas de transmisión del sistema<br /> nacional de interconexión eléctrica y proyectos de exploración y uso de<br /> fuentes de energía alternativa virtualmente contaminantes.<br /> 4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado.<br /> 5. Construcción de aeropuertos internacionales.<br /> 6. Ejecución de obras públicas de las redes vial, fluvial y ferroviaria<br /> nacionales.<br /> 7. Construcción de distritos de riego para más de 20.000 hectáreas.<br /> 8. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias,<br /> materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados,<br /> convenios y protocolos internacionales.<br /> 9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales.<br /> 10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que<br /> hace referencia el numeral 19 del artículo 31 de la presente Ley.<br /> 11. Transvase de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2<br /> mt3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.<br /> 12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies<br /> foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de<br /> los ecosistemas o de la vida salvaje.<br /> 13. Generación de energía nuclear.<br /> PARAGRAFO 1. La facultad de otorgar licencias ambientales para la<br /> construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la<br /> Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No<br /> obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de<br /> concesiones portuarias.<br /> PARAGRAFO 2. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia<br /> Ambiental Global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin<br /> perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o<br /> establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso,<br /> dentro del campo de producción autorizado.<br /> ARTICULO 53. De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para<br /> Otorgar Licencias Ambientales. El Gobierno Nacional por medio de reglamento<br /> establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales<br /> otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera Estudio de<br /> Impacto Ambiental y Diagnóstico Ambiental de Alternativas.<br /> ARTICULO 54. Delegación. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán<br /> delegar en las entidades territoriales el otorgamiento de licencias,<br /> concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda expedir, salvo<br /> para la realización de obras o el desarrollo de actividades por parte de la<br /> misma entidad territorial.<br /> ARTICULO 55. De las Competencias de las Grandes Ciudades. Los municipios,<br /> distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a<br /> 1.000.000 habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para<br /> el otorgamiento de licencias ambientales, permisos, concesiones y<br /> autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio<br /> Ambiente.<br /> ARTICULO 56. Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos<br /> que requieran Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la<br /> etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que ésta se<br /> pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental de<br /> Alternativas. Con base en la información suministrada, la autoridad<br /> ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus<br /> términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles.<br /> El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la<br /> localización y características del entorno geográfico, ambiental y social<br /> de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los<br /> efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles<br /> soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las<br /> alternativas.<br /> Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la<br /> autoridad elegirá, en un plazo no mayor de 60 días, la alternativa o las<br /> alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio<br /> de Impacto Ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia.<br /> ARTICULO 57. Del Estudio de Impacto Ambiental. Se entiende por Estudio de<br /> Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante<br /> la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia<br /> Ambiental.<br /> El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre la localización<br /> del proyecto, y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del<br /> medio que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad, para<br /> cuya ejecución se pide la licencia, y la evaluación de los impactos que<br /> puedan producirse. Además, incluirá el diseño de los planes de prevención,<br /> mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo<br /> ambiental de la obra o actividad.<br /> La autoridad ambiental competente para otorgar la Licencia Ambiental fijará<br /> los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un<br /> término que no podrá exceder de 60 días hábiles contados a partir de la<br /> solicitud por parte del interesado.<br /> ARTICULO 58. Del Procedimiento para Otorgamiento de Licencias Ambientales.<br /> El interesado en el otorgamiento de una Licencia Ambiental presentará ante<br /> la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de<br /> Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación. La autoridad<br /> competente dispondrá de 30 días hábiles para solicitar al interesado<br /> información adicional en caso de requerirse. Allegada la información<br /> requerida, la autoridad ambiental dispondrá de 15 días hábiles adicionales<br /> para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o<br /> informaciones pertinentes, que deberán serle remitidos en un plazo no mayor<br /> de 60 días hábiles. Recibida la información o vencido el término del<br /> requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá<br /> mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o<br /> actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un<br /> término que no podrá exceder de 60 días hábiles.<br /> PARAGRAFO. El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá hasta de 120 días<br /> hábiles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las demás de su<br /> competencia, contados a partir del acto administrativo de trámite que<br /> reconozca que ha sido reunida toda la información requerida, según el<br /> procedimiento previsto en este artículo.<br /> ARTICULO 59. De la Licencia Ambiental Unica. A solicitud del peticionario,<br /> la autoridad ambiental competente incluirá en la Licencia Ambiental, los<br /> permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o<br /> actividad.<br /> En los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente sea competente para<br /> otorgar la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones<br /> relacionados con la obra o actividad para cuya ejecución se pide la<br /> licencia, serán otorgados por el Ministerio del Medio Ambiente, teniendo en<br /> cuenta la información técnica suministrada por las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales, las entidades territoriales correspondientes y demás entidades<br /> del Sistema Nacional del Ambiente.<br /> ARTICULO 60. En la explotación minera a cielo abierto se exigirá, la<br /> restauración o la sustitución morfológica y ambiental de todo el suelo<br /> intervenido con la explotación, por cuenta del concesionario o beneficiario<br /> del título minero, quien la garantizará con una póliza de cumplimiento o<br /> con garantía bancaria. El Gobierno reglamentará el procedimiento para<br /> extender la póliza de cumplimiento o la garantía bancaria.<br /> ARTICULO 61. Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles<br /> aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés<br /> ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y<br /> forestal.<br /> El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista<br /> compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta<br /> determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR),<br /> otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales.<br /> Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los<br /> usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este<br /> artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio<br /> Ambiente.<br /> ARTICULO 62. De la Revocatoria y Suspensión de las Licencias Ambientales.<br /> La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante<br /> resolución motivada, sustentada en concepto técnico, revocar o suspender la<br /> Licencia Ambiental, los permisos, autorizaciones o concesiones para el uso<br /> o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente,<br /> cuandoquiera que las condiciones y exigencias por ella establecidas no se<br /> estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su<br /> expedición.<br /> La revocatoria o suspensión de una Licencia Ambiental no requerirá<br /> consentimiento expreso o escrito del beneficiario de la misma.<br /> La suspensión de obras por razones ambientales, en los casos en que lo<br /> autoriza la ley, deberá ser motivada y se ordenará cuando no exista<br /> licencia o cuando, previa verificación del incumplimiento, no se cumplan<br /> los requisitos exigidos en la Licencia Ambiental correspondiente.<br /> Quedan subrogados los artículos 18,27,28 y 29 del Decreto legislativo 2811<br /> de 1974.<br /> TITULO IX<br /> DE LAS FUNCIONES DE LAS ENTIDADES<br /> TERRITORIALES Y DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL<br /> ARTICULO 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés<br /> colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de<br /> garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la<br /> Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las<br /> entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional,<br /> gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.<br /> Principio de Armonía Regional. Los Departamentos, los Distritos, los<br /> Municipios, los Territorios Indígenas, así como las regiones y provincias a<br /> las que la ley diere el carácter de entidades territoriales, ejercerán sus<br /> funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y<br /> los recursos naturales renovables, de manera coordinada y armónica, con<br /> sujeción a las normas de carácter superior y a las directrices de la<br /> Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo unificado,<br /> racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio<br /> ambiente físico y biótico del patrimonio natural de la nación.<br /> Principio de Gradación Normativa. En materia normativa las reglas que<br /> dicten las entidades territoriales en relación con el medio ambiente y los<br /> recursos naturales renovables respetarán el carácter superior y la<br /> preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y entes de<br /> superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial de sus<br /> competencias. Las funciones en materia ambiental y de recursos naturales<br /> renovables, atribuidas por la Constitución Política a los Departamentos,<br /> Municipios y Distritos con régimen constitucional especial, se ejercerán<br /> con sujeción a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno<br /> Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales.<br /> Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental,<br /> es decir, aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la<br /> regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos<br /> naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural,<br /> bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades<br /> públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que<br /> exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la<br /> misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero<br /> no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional,<br /> departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en<br /> la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las<br /> competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten,<br /> en concordancia con el artículo 51 de la presente Ley.<br /> Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados, serán por su<br /> naturaleza apelables ante la autoridad superior, dentro del Sistema<br /> Nacional Ambiental (SINA), y tendrán una vigencia transitoria no superior a<br /> 60 días mientras el Ministerio del Medio Ambiente decide sobre la<br /> conveniencia de prorrogar su vigencia o de darle a la medida carácter<br /> permanente.<br /> Los Actos Administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales que otorguen o nieguen licencias ambientales, serán apelables<br /> ante el Ministerio del Medio Ambiente, en los términos y condiciones<br /> establecidos por el Código Contencioso Administrativo.<br /> ARTICULO 64. Funciones de los Departamentos. Corresponde a los<br /> Departamentos en materia ambiental, además de las funciones que le sean<br /> delegadas por la ley o de las que se le deleguen a los Gobernadores por el<br /> Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales,<br /> las siguientes atribuciones especiales:<br /> 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y<br /> sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales<br /> renovables.<br /> 2) Expedir, con sujeción a las normas superiores, las disposiciones<br /> departamentales especiales relacionadas con el medio ambiente.<br /> 3) Dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, a los municipios y a las demás<br /> entidades territoriales que se creen en el ámbito departamental, en la<br /> ejecución de programas y proyectos y en las tareas necesarias para la<br /> conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.<br /> 4) Ejercer, en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional<br /> Ambiental (SINA) y con sujeción a la distribución legal de competencias,<br /> funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos<br /> naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los<br /> deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger<br /> el derecho a un ambiente sano.<br /> 5) Desarrollar, con la asesoría o la participación de las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales, programas de cooperación e integración con los entes<br /> territoriales equivalentes y limítrofes del país vecino, dirigidos a<br /> fomentar la preservación del medio ambiente común y los recursos naturales<br /> renovables binacionales.<br /> 6) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes<br /> directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de<br /> Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de<br /> irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las<br /> inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua. para el adecuado<br /> manejo y aprovechamiento de cuencas hidrográficas.<br /> 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales, las actividades de control y vigilancia ambientales<br /> intermunicipales, que se realicen en el territorio del departamento con el<br /> apoyo de la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento,<br /> uso, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales<br /> renovables.<br /> ARTICULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito<br /> Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los<br /> municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además<br /> de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen<br /> o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales:<br /> 1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y<br /> sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales<br /> renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales<br /> municipales articulados a los planes, programas y proyectos regionales,<br /> departamentales y nacionales.<br /> 2) Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias<br /> superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la<br /> defensa del patrimonio ecológico del municipio.<br /> 3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de<br /> los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a<br /> nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que<br /> trata la presente Ley.<br /> 4) Participar en la elaboración de planes, programas y proyectos de<br /> desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables a nivel<br /> departamental.<br /> 5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración<br /> de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas<br /> necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales<br /> renovables.<br /> 6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el<br /> apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del<br /> Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de<br /> competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los<br /> recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de<br /> los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de<br /> proteger el derecho constitucional a un ambiente sano.<br /> 7) Coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales<br /> que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de<br /> la fuerza pública, en relación con la movilización, procesamiento, uso,<br /> aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales renovables o<br /> con actividades contaminantes y degradantes de las aguas, el aire o el<br /> suelo.<br /> 8) Dictar, dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y<br /> las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial del<br /> municipio y las regulaciones sobre usos del suelo.<br /> 9) Ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos<br /> de agua afectados por vertimientos del municipio, así como programas de<br /> disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de<br /> control a las emisiones contaminantes del aire.<br /> 10) Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con los entes<br /> directores y organismos ejecutores del Sistema Nacional de Adecuación de<br /> Tierras y con las Corporaciones Autónomas Regionales, obras y proyectos de<br /> irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las<br /> inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua, para el adecuado<br /> manejo y aprovechamiento de cuencas y micro-cuencas hidrográficas.<br /> PARAGRAFO. Las Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria a<br /> Pequeños Productores, Umatas, prestarán el servicio de asistencia técnica y<br /> harán transferencia de tecnología en lo relacionado con la defensa del<br /> medio ambiente y la protección de los recursos naturales renovables.<br /> ARTICULO 66. Competencias de Grandes Centros Urbanos. Los municipios,<br /> distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o<br /> superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del<br /> perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano.<br /> Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones<br /> que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución<br /> de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades<br /> municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de<br /> efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición<br /> de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas<br /> de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de<br /> saneamiento y descontaminación.<br /> Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente<br /> artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación<br /> de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias<br /> causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de<br /> efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y<br /> arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias<br /> contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento.<br /> ARTICULO 67. De las Funciones de los Territorios Indígenas. Los Territorios<br /> Indígenas tendrán las mismas funciones y deberes definidos para los<br /> municipios en materia ambiental.<br /> ARTICULO 68. De la Planificación Ambiental de las Entidades Territoriales.<br /> Para garantizar la planificación integral por parte del Estado, del manejo<br /> y el aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su<br /> desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, conforme a<br /> lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Nacional, los planes<br /> ambientales de las entidades territoriales estarán sujetos a las reglas de<br /> armonización de que trata el presente artículo.<br /> Los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional<br /> especial, elaborarán sus planes, programas y proyectos de desarrollo, en lo<br /> relacionado con el medio ambiente, los recursos naturales renovables, con<br /> la asesoría y bajo la coordinación de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales a cuya jurisdicción pertenezcan, las cuales se encargarán de<br /> armonizarlos.<br /> TITULO X<br /> DE LOS MODOS Y PROCEDIMIENTOS DE PARTICIPACION CIUDADANA<br /> ARTICULO 69. Del Derecho a Intervenir en los Procedimientos Administrativos<br /> Ambientales. Cualquier persona natural o jurídica, pública o privada, sin<br /> necesidad de demostrar interés jurídico alguno, podrá intervenir en las<br /> actuaciones administrativas iniciadas para la expedición, modificación o<br /> cancelación de permisos o licencias de actividades que afecten o puedan<br /> afectar el medio ambiente o para la imposición o revocación de sanciones<br /> por el incumplimiento de las normas y regulaciones ambientales.<br /> ARTICULO 70. Del Trámite de las Peticiones de Intervención. La entidad<br /> administrativa competente al recibir una petición para iniciar una<br /> actuación administrativa ambiental o al comenzarla de oficio dictará un<br /> acto de iniciación de trámite que notificará y publicará en los términos de<br /> los artículos 14 y 15 del Código Contencioso Administrativo y tendrá como<br /> interesado a cualquier persona que así lo manifieste con su correspondiente<br /> identificación y dirección domiciliaria.<br /> Para efectos de la publicación a que se refiere el presente artículo toda<br /> entidad perteneciente al Sistema Nacional Ambiental publicará un Boletín<br /> con la periodicidad requerida que se enviará por correo a quien lo<br /> solicite.<br /> ARTICULO 71. De la Publicidad de las Decisiones sobre el Medio Ambiente.<br /> Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa ambiental<br /> para la expedición, modificación o cancelación de una licencia o permiso<br /> que afecte o pueda afectar el medio ambiente y que sea requerida<br /> legalmente, se notificará a cualquier persona que lo solicite por escrito,<br /> incluido el directamente interesado en los términos del artículo 44 del<br /> Código Contencioso Administrativo y se le dará también la publicidad en los<br /> términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo, para lo<br /> cual se utilizará el Boletín a que se refiere el artículo anterior.<br /> ARTICULO 72. De las Audiencias Públicas Administrativas sobre Decisiones<br /> Ambientales en Trámite. El Procurador General de la Nación o el Delegado<br /> para Asuntos Ambientales, el Defensor del Pueblo, el Ministro del Medio<br /> Ambiente, las demás autoridades ambientales, los gobernadores, los alcaldes<br /> o por lo menos cien (l00) personas o tres (3) entidades sin ánimo de lucro,<br /> cuando se desarrolle o pretenda desarrollarse una obra o actividad que<br /> pueda causar impacto al medio ambiente o a los recursos naturales<br /> renovables, y para la cual se exija permiso o licencia ambiental conforme a<br /> la ley o a los reglamentos, podrán solicitar la realización de una<br /> audiencia pública que se celebrará ante la autoridad competente para el<br /> otorgamiento del permiso o la licencia ambiental respectiva.<br /> La audiencia de que trata el presente artículo se celebrará con<br /> anticipación al acto que le ponga término a la actuación administrativa,<br /> bien sea para la expedición, la modificación o la cancelación de un permiso<br /> o licencia ambiental.<br /> La audiencia pública será convocada por la autoridad administrativa ante la<br /> cual se solicita, mediante edicto, con una anticipación de por lo menos 30<br /> días a la toma de la decisión a debatir. El edicto comunicará la fecha,<br /> lugar y hora de celebración y el objeto de la audiencia. Será presidida por<br /> el jefe de la entidad competente o su delegado. El edicto permanecerá<br /> fijado en secretaría por 10 días, dentro de los cuales deberá ser publicado<br /> en un diario de circulación nacional y en el Boletín de la respectiva<br /> entidad.<br /> En la audiencia pública podrán intervenir un representante de los<br /> peticionarios, los interesados, las autoridades competentes, expertos y<br /> organizaciones sin ánimo de lucro que hayan registrado con anterioridad<br /> escritos pertinentes al debate, y de la misma se levantará un acta. En la<br /> audiencia podrán recibirse las informaciones y pruebas que se consideren<br /> conducentes. La decisión administrativa deberá ser motivada, teniendo en<br /> cuenta las intervenciones y pruebas recogidas durante la audiencia.<br /> La celebración de la audiencia suspende los términos del procedimiento<br /> administrativo para el otorgamiento de licencias o permisos y se hace sin<br /> perjuicio de las facultades atribuidas a la autoridad competente para<br /> expedir el acto administrativo correspondiente.<br /> También podrá celebrarse una audiencia pública, durante la ejecución de una<br /> obra que haya requerido permiso o licencia ambiental, cuando fuere<br /> manifiesta la violación de los requisitos exigidos para su otorgamiento o<br /> de las normas ambientales.<br /> ARTICULO 73. De la conducencia de la Acción de Nulidad. La acción de<br /> nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se<br /> expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia<br /> Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente.<br /> ARTICULO 74. Del Derecho de Petición de Informaciones. Toda persona natural<br /> o jurídica tiene derecho a formular directamente petición de información en<br /> relación con los elementos susceptibles de producir contaminación y los<br /> peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar a la salud humana<br /> de conformidad con el artículo 16 de la Ley 23 de 1973. Dicha petición debe<br /> ser respondida en 10 días hábiles. Además, toda persona podrá invocar su<br /> derecho a ser informada sobre el monto y utilización de los recursos<br /> financieros, que están destinados a la preservación del medio ambiente.<br /> ARTICULO 75. De la Intervención del Ministro del Medio Ambiente en los<br /> Procedimientos Judiciales por Acciones Populares. Las acciones populares de<br /> que trata el artículo 8° de la Ley 9ª. de 1989 y el artículo 118 del<br /> Decreto 2303 de 1989 deberán ser notificadas al Ministro del Medio<br /> Ambiente. Este o su apoderado emitirán concepto sobre cualquier proyecto de<br /> transacción sometido por las partes procesales para su aprobación al Juez<br /> competente, en audiencia pública que se celebrará previamente a esta<br /> decisión.<br /> Recibido el proyecto en el Despacho el Juez ordenará la celebración de<br /> audiencia pública dentro de los 30 días siguientes mediante edicto que se<br /> fijará en la secretaría por 10 días, durante los cuales se publicará en un<br /> periódico de circulación nacional. El edicto contendrá un extracto de las<br /> cláusulas referentes a las pretensiones de la demanda relacionadas con la<br /> protección del medio ambiente.<br /> En la audiencia podrán intervenir las partes, el Ministerio del Medio<br /> Ambiente, la entidad responsable del recurso, las personas naturales o<br /> jurídicas que hayan registrado comentarios escritos sobre el proyecto, y en<br /> ella el juez podrá decretar y recibir pruebas. La aprobación o rechazo del<br /> proyecto de transacción se proferirá al término de la audiencia.<br /> El Juez conservará competencia para verificar el cumplimiento de las<br /> transacciones y podrá en cualquier momento darle curso a las acciones<br /> populares originadas en el incumplimiento de la transacción. Salvo lo<br /> dispuesto en este artículo, en el trámite de acciones populares se<br /> observará el procedimiento señalado en el Decreto 2651 de 1991, el cual se<br /> adopta como norma legal permanente. Los Jueces Municipales serán<br /> competentes en primera instancia si los procesos son de mínima cuantía y<br /> los Jueces del Circuito lo serán si son de mayor cuantía.<br /> ARTICULO 76. De las Comunidades Indígenas y Negras. La explotación de los<br /> recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la integridad cultural,<br /> social y económica de las comunidades indígenas y de las negras<br /> tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la<br /> Constitución Nacional, y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa<br /> consulta a los representantes de tales comunidades.<br /> TITULO XI<br /> DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO<br /> EN ASUNTOS AMBIENTALES<br /> ARTICULO 77. Del Procedimiento de la Acción de Cumplimiento. El efectivo<br /> cumplimiento de las leyes o actos administrativos que tengan relación<br /> directa con la protección y defensa del medio ambiente podrá ser demandado<br /> por cualquier persona natural o jurídica, a través del procedimiento de<br /> ejecución singular regulado en el Código de Procedimiento Civil.<br /> ARTICULO 78. Competencia. Si el cumplimiento proviniere de una autoridad<br /> del orden nacional, será competente para conocer del proceso de ejecución,<br /> en primera instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo de<br /> Cundinamarca; en los demás casos, el Tribunal Administrativo<br /> correspondiente a la jurisdicción de la autoridad demandada.<br /> ARTICULO 79. Requerimiento. Para librar el mandamiento de Ejecución, el<br /> Juez del conocimiento requerirá al jefe o director de la entidad demandada<br /> para que por escrito manifieste la forma como se está cumpliendo con las<br /> leyes y actos administrativos invocados.<br /> ARTICULO 80. Mandamiento de Ejecución. Pasados ocho días hábiles, sin que<br /> se obtenga respuesta del funcionario se procederá a decretar la ejecución.<br /> En el mandamiento de ejecución se condenará en costas al funcionario<br /> renuente y a la entidad que pertenezca, quienes serán solidariamente<br /> responsables de su pago.<br /> ARTICULO 81. Desistibilidad. En ningún caso podrá el actor desistir de sus<br /> pretensiones.<br /> ARTICULO 82. Imprescriptibilidad. La ejecución del cumplimiento es<br /> imprescriptible.<br /> TITULO XII<br /> DE LAS SANCIONES Y MEDIDAS DE POLICIA<br /> ARTICULO 83. Atribuciones de Policía. El Ministerio del Medio Ambiente y<br /> las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos,<br /> municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan<br /> investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones<br /> policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas<br /> y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso.<br /> ARTICULO 84. Sanciones y Denuncias. Cuando ocurriere violación de las<br /> normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales<br /> renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente,<br /> según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso,<br /> denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la<br /> investigación penal respectiva.<br /> ARTICULO 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas<br /> sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos<br /> naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de<br /> la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas:<br /> 1) Sanciones:<br /> a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos<br /> mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución;<br /> b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o<br /> autorización;<br /> c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio<br /> respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión;<br /> d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado<br /> sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente<br /> al medio ambiente o a los recursos naturales renovables;<br /> e) Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de<br /> productos o implementos utilizados para cometer la infracción.<br /> 2) Medidas preventivas:<br /> a) Amonestación verbal o escrita;<br /> b) Decomiso preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de<br /> productos e implementos utilizados para cometer la infracción;<br /> c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse<br /> daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o<br /> cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso,<br /> concesión, licencia o autorización;<br /> d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones<br /> requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños,<br /> efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas<br /> necesarias para mitigarlas o compensarlas.<br /> PARAGRAFO 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de<br /> las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del<br /> control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos<br /> naturales renovables afectados;<br /> PARAGRAFO 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se<br /> aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a<br /> que haya lugar;<br /> PARAGRAFO 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere<br /> este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de<br /> 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya;<br /> PARAGRAFO 4. En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés,<br /> Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos<br /> 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las<br /> previstas en este artículo.<br /> ARTICULO 86. Del Mérito Ejecutivo. Las resoluciones que impongan multas y<br /> sanciones pecuniarias expedidas por las corporaciones, a que hacen<br /> referencia estas disposiciones, y que cumplan con la ley y disposiciones<br /> reglamentarias, prestarán mérito ejecutivo.<br /> TITULO XIII<br /> DEL FONDO NACIONAL AMBIENTAL Y DEL FONDO<br /> AMBIENTAL DE LA AMAZONIA<br /> ARTICULO 87. Creación, Naturaleza y Jurisdicción. Créase el Fondo Nacional<br /> Ambiental, en adelante FONAM, como un sistema especial de manejo de cuentas<br /> del Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio<br /> independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal y con<br /> jurisdicción en todo el territorio nacional.<br /> ARTICULO 88. Objetivos. El FONAM será un instrumento financiero de apoyo a<br /> la ejecución de las políticas ambiental y de manejo de los recursos<br /> naturales renovables. Como tal estimulará la descentralización, la<br /> participación del sector privado y el fortalecimiento de la gestión de los<br /> entes territoriales, con responsabilidades en estas materias. Para el<br /> efecto, podrá financiar o cofinanciar, según el caso, a entidades públicas<br /> y privadas en la realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la<br /> presente Ley y de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con<br /> las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten<br /> duplicidades.<br /> EL FONAM financiará la ejecución de actividades, estudios, investigaciones,<br /> planes, programas y proyectos, de utilidad pública e interés social,<br /> encaminados al fortalecimiento de la gestión ambiental, a la preservación,<br /> conservación, protección, mejoramiento y recuperación del medio ambiente y<br /> al manejo adecuado de los recursos naturales renovables y de desarrollo<br /> sostenible.<br /> PARAGRAFO. El FONAM tendrá una subcuenta para el manejo separado de los<br /> recursos presupuestales que se asignen a la administración y manejo del<br /> Sistema de Parques Nacionales. El Ministro del Medio Ambiente podrá delegar<br /> en el Jefe de la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques<br /> Nacionales Naturales la función de ordenador del gasto de esta subcuenta.<br /> ARTICULO 89. Dirección y Administración del FONAM. Las funciones de<br /> dirección y administración del FONAM estarán a cargo del Ministro del Medio<br /> Ambiente. quien podrá delegarlas en el Viceministro. El Consejo de<br /> Gabinete, hará las veces de organismo decisorio en materia de dirección y<br /> administración del Fondo en él se tomarán las decisiones pertinentes,<br /> conforme al estatuto reglamentario que al efecto expida el Gobierno<br /> Nacional.<br /> Como principal criterio para la financiación de proyectos a nivel regional<br /> con recursos del FONAM, el Consejo de Gabinete deberá tener en cuenta el<br /> ingreso per cápita de las poblaciones beneficiarias de manera que las zonas<br /> mas pobres sean prioritariamente beneficiadas.<br /> El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FONAM y el<br /> ordenador del gasto.<br /> ARTICULO 90. Recursos. El FONAM contará para su operación con los recursos<br /> humanos, físicos y técnicos del Ministerio del Medio Ambiente.<br /> Los recursos financieros de que podrá disponer el FONAM para el<br /> cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las siguientes fuentes:<br /> 1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;<br /> 2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento<br /> de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;<br /> 3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre,<br /> previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de<br /> endeudamiento para las entidades de derecho público;<br /> 4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de<br /> liquidez;<br /> 5) Los recursos provenientes de la administración del Sistema de Parques<br /> Nacionales Naturales;<br /> 6) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades<br /> o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio<br /> ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables;<br /> 7) El 50% del monto de las indemnizaciones impuestas y recaudadas como<br /> consecuencia de las acciones instauradas, en virtud de lo dispuesto en el<br /> artículo 88 de la Constitución Nacional, por daños ocasionados al medio<br /> ambiente y a otros de similar naturaleza que se definan en la ley que<br /> regule esta materia;<br /> 8) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las<br /> personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.<br /> PARAGRAFO 1. Los recursos del crédito externo contratados por la nación con<br /> el Banco Interamericano de Desarrollo para la financiación del Fondo<br /> Nacional del Ambiente, serán administrados por éste a partir de la vigencia<br /> de esta Ley;<br /> PARAGRAFO 2. No más del 20% de los recursos del Fondo Nacional del<br /> Ambiente, distintos a los que se hace referencia en el artículo 91, se<br /> destinarán a la financiación de proyectos en el área de jurisdicción de las<br /> diez (10) Corporaciones Autónomas de mayores ingresos totales en la<br /> vigencia anterior;<br /> ARTICULO 91. De los Recursos para el Medio Ambiente del Fondo Nacional de<br /> Regalias. Los recursos destinados al medio ambiente por el Fondo Nacional<br /> de Regalias, se distribuiran de la siguiente manera: no menos del quince<br /> por ciento (15%) deben canalizarce hacia la financiación del saneamiento<br /> ambiental en la Amazonia y el Chocó y el desarrollo sustentable de tierras<br /> de resguardos indígenas ubicadas en zonas de especia significación<br /> ambiental. No menos del veinte por ciento (20%) deben destinarse a la<br /> recuperación y conservación de las cuencas hidrográficas en todo el país.<br /> No menos de cuatro por ciento (4%) se transferirá a los municipios que<br /> tengan jurisdicción en el Macizo Colombiano, para preservación,<br /> reconstrucción y protección ambiental de sus recurso naturales renovables.<br /> El sesenta y uno por ciento (61%) restante se asignará a la financiación de<br /> proyectos ambientales que adelanten entidades territoriales, con la<br /> asesoria obligatoria de las respectivas Corporaciones Autónomas Regionales,<br /> y serán distribuidos de la siguiente manera: no menos del 48 % de los<br /> recursos entre los municipios de la jurisdicción de las 15 Corporaciones<br /> Autónomas Regionales de menores ingresos totales en la vigencia anterior;<br /> no menos del 32 % entre los municipios de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales con régimen especial.<br /> En ningún caso se podrá destinar para funcionamiento mas del 20% de los<br /> recursos de que trata este artículo.<br /> ARTICULO 92. Creación y Naturaleza del Fondo Ambiental de la Amazonia.<br /> Créase el Fondo Ambiental de la Amazonia, como mecanismo para la<br /> negociación, canalización y distribución de los recursos de la cooperación<br /> técnica y financiera internacional destinada a la ejecución de proyectos<br /> ambientales en la zona geográfica de la Amazonia por parte de las<br /> corporaciones que tienen jurisdicción en esa zona y del Instituto "SINCHI".<br /> Este Fondo constituye un sistema especial de manejo de cuentas del<br /> Ministerio del Medio Ambiente, con personería jurídica, patrimonio<br /> independiente, sin estructura administrativa ni planta de personal.<br /> ARTICULO 93. Objetivos. El Fondo Ambiental de la Amazonia será un<br /> instrumento financiero de apoyo a la ejecución de las políticas ambiental y<br /> de manejo de los recursos naturales renovables en la Amazonia Colombiana.<br /> Como tal estimulará la descentralización, la participación del sector<br /> privado y el fortalecimiento de la gestión de los entes territoriales, con<br /> responsabilidades en estas materias. Para el efecto, podrá financiar o<br /> cofinanciar, según el caso, a entidades públicas y privadas en la<br /> realización de proyectos, dentro de los lineamientos de la presente Ley y<br /> de manera que se asegure la eficiencia y coordinación con las demás<br /> entidades del Sistema Nacional Ambiental y se eviten duplicidades.<br /> El Fondo Ambiental de la Amazonia financiará la ejecución de actividades,<br /> estudios, investigaciones, planes, programas y proyectos, de utilidad<br /> pública e interés social, encaminados al fortalecimiento de la gestión<br /> ambiental, a la preservación, conservación, protección, mejoramiento y<br /> recuperación del medio ambiente y al manejo adecuado de los recursos<br /> naturales renovables Amazonia Colombiana.<br /> ARTICULO 94. Dirección y Administración del Fondo. Las funciones de<br /> dirección y administración del Fondo Ambiental de la Amazonia estarán a<br /> cargo del Ministro del Medio Ambiente, quien podrá delegarlas en el<br /> Viceministro. El Consejo de Gabinete y los directores de CORPOAMAZONIA, CDA<br /> y el Director del Instituto "SINCHI", conformarán un consejo decisorio en<br /> materia de dirección y administración del Fondo, en él se tomarán las<br /> decisiones pertinentes, conforme al estatuto reglamentario que al efecto<br /> expida el Gobierno Nacional.<br /> El Ministro del Medio Ambiente será el representante legal del FAMAZONICO y<br /> el ordenador del gasto.<br /> ARTICULO 95. Recursos. Fondo Ambiental de la Amazonia contará para su<br /> operación con los recursos humanos, físicos y técnicos del Ministerio del<br /> Medio Ambiente.<br /> Los recursos financieros de que podrá disponer el Fondo Ambiental de la<br /> Amazonia para el cumplimiento de sus deberes, tendrán origen en las<br /> siguientes fuentes:<br /> 1) Las partidas que le sean asignadas en la ley de apropiaciones;<br /> 2) Los rendimientos obtenidos por los créditos que otorgue en cumplimiento<br /> de sus objetivos, así como la recuperación de los mismos;<br /> 3) Los recursos provenientes de los empréstitos externos que celebre,<br /> previo el cumplimiento de las disposiciones que regulan esta clase de<br /> endeudamiento para las entidades de derecho público;<br /> 4) Los rendimientos financieros obtenidos sobre sus excesos transitorios de<br /> liquidez;<br /> 5) Los recursos provenientes del canje de la deuda externa por actividades<br /> o proyectos sobre protección, mejoramiento y recuperación del medio<br /> ambiente y adecuado manejo de los recursos naturales renovables;<br /> 6) Los recursos que, por donación o a cualquier título, reciba de las<br /> personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.<br /> ARTICULO 96. Restricción de Destino de los Recursos del Fondo Ambiental de<br /> la Amazonia y del FONAM. En ningún caso se podrán destinar los recursos del<br /> estos fondos para cubrir los costos que deban asumir los usuarios públicos<br /> o privados en la restauración, restitución o reparación de daños<br /> ambientales ocasionados por ellos, ni en la ejecución de obras o medidas<br /> que deban adelantar tales usuarios por orden de la entidad responsable del<br /> control.<br /> PARAGRAFO 1. El Fondo Ambiental de la Amazonia y el FONAM, no podrán<br /> financiar gastos de funcionamiento ni servicio de la deuda;<br /> PARAGRAFO 2. Para el cumplimiento de los objetivos de que trata este<br /> artículo y con el propósito de lograr complementariedad de esfuerzos y<br /> procurar el uso racional y eficiente de los recursos destinados a<br /> actividades y proyectos ambientales y de manejo adecuado de recursos<br /> naturales renovables y de desarrollo sostenible, el Fondo Ambiental de la<br /> Amazonia y el FONAM podrán establecer niveles y mecanismos de coordinación<br /> con las diferentes entidades públicas y privadas, que participen en la<br /> ejecución de actividades relacionadas con estas materias;<br /> PARAGRAFO 3. El proyecto de Cooperación Técnica Internacional suscrito<br /> entre el Gobierno Colombiano y la Comunidad Europea, en enero de 1993,<br /> conocido como Fondo Amazonia, no formará parte del Fondo Ambiental de la<br /> Amazonia de que tratan estos artículos.<br /> TITULO XIV<br /> DE LA PROCURADURIA DELEGADA PARA<br /> ASUNTOS AMBENTALES<br /> ARTICULO 97. Funciones. Créase, dentro de la Procuraduría General de la<br /> Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales, la cual ejercerá<br /> las siguientes funciones:<br /> 1) Velar por la defensa del medio ambiente de acuerdo con lo previsto en el<br /> artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes;<br /> 2) Intervenir en las actuaciones administrativas y de policía, en defensa<br /> del medio ambiente o de los recursos naturales renovables, y del derecho de<br /> la comunidad a un ambiente sano;<br /> 3) Velar por el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los<br /> reglamentos, las decisiones judiciales y demás normas superiores referentes<br /> a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales renovables;<br /> 4) Interponer directamente, o a través del Defensor del Pueblo, las<br /> acciones previstas por la Constitución Política y la ley para la defensa<br /> del medio ambiente y los recursos naturales renovables.<br /> PARAGRAFO. La Procuraduría General de la Nación procederá, en el término de<br /> seis (6) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley a reorganizar<br /> su estructura interna para incorporar en ella la Procuraduría Delegada para<br /> Asuntos Ambientales. Para el efecto se destinarán o reubicarán las partidas<br /> presupuestales que sean necesarias.<br /> Los concejos distritales o municipales podrán crear personerías delegadas<br /> en materia ambiental, en las cuales la Procuraduría General podrá delegar<br /> funciones.<br /> TITULO XV<br /> DE LA LIQUIDACION DEL INDERENA<br /> Y DE LAS GARANTIAS LABORALES<br /> ARTICULO 98. Liquidación del Inderena. Ordénase la supresión y liquidación<br /> del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente,<br /> INDERENA, creado mediante Decreto-ley 2460 de 1968, dentro del plazo de dos<br /> (2) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley. El Gobierno<br /> Nacional nombrará un liquidador quien actuará bajo la supervisión del<br /> Ministro del Medio Ambiente.<br /> Facúltase al Gobierno Nacional para suprimir la planta de personal y los<br /> empleos de dicho Instituto y para trasladar, o indemnizar en caso de<br /> retiro, a su personal, conforme a las disposiciones de esta Ley y a la<br /> reglamentación que al efecto expida.<br /> PARAGRAFO 1. El INDERENA continuará cumpliendo las funciones que su ley de<br /> creación le encomendó en todo el territorio nacional hasta cuando las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales creadas y/o transformadas puedan asumir<br /> plenamente las funciones definidas por la presente Ley.<br /> Este proceso deberá cumplirse dentro de un término máximo de dos (2) años<br /> contados a partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> Las actividades, estructura y planta de personal de INDERENA se irán<br /> reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice<br /> la liquidación;<br /> PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de esta Ley, adscríbese el INDERENA al<br /> Ministerio del Medio Ambiente, el cual será el responsable de, en un<br /> período no mayor a dos años, asegurar la transferencia de las funciones del<br /> INDERENA a las entidades que la Ley define como competentes. Las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales asumirán gradualmente, y durante un<br /> período no mayor a tres años todas las funciones que esta Ley les asigna.<br /> ARTICULO 99. Garantías al Personal de INDERENA. El Gobierno Nacional<br /> garantizará, en desarrollo del ajuste institucional dispuesto por la<br /> presente Ley, el traslado, reubicación o retiro compensado de los empleados<br /> y trabajadores que hacen parte de la planta de personal del INDERENA al<br /> momento de vigencia de la presente Ley.<br /> Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la<br /> discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a<br /> la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del<br /> INDERENA serán considerados con prioridad para su vinculación como<br /> servidores públicos del Ministerio del Medio Ambiente y demás entidades y<br /> organismos del Sistema Nacional Ambiental.<br /> En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera<br /> administrativa, se reconocerá a los empleados del INDERENA un puntaje<br /> básico que reglamentará el Gobierno Nacional.<br /> PARAGRAFO. Los funcionarios del INDERENA adscritos a la División de Parques<br /> Nacionales Naturales serán reubicados en la Unidad Administrativa Especial<br /> del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio<br /> Ambiente, de acuerdo con las necesidades de planta de personal de la Unidad<br /> Administrativa del Sistema de Parques Naturales.<br /> ARTICULO 100. Prestaciones y Pensiones. La Nación, a través del Ministerio<br /> del Medio Ambiente, asumirá el reconocimiento y pago de todas las<br /> prestaciones, pensiones o cuotas partes de ellas, causadas o que se causen<br /> a favor de los empleados, trabajadores, o pensionados del INDERENA, para lo<br /> cual se le autoriza a tomar las medidas necesarias y hacer los traslados<br /> presupuestales a que hubiese lugar.<br /> Los pensionados del INDERENA conservarán los mismos derechos de que<br /> disfrutan a la vigencia de la presente Ley.<br /> TITULO XVI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> ARTICULO 101. Del Cuerpo Especializado de Policía Ambiental y de los<br /> Recursos Naturales de la Policía Nacional. La Policía Nacional tendrá un<br /> cuerpo especializado de Policía Ambiental y de los Recursos Naturales,<br /> encargado de prestar apoyo a las autoridades ambientales, a los entes<br /> territoriales y a la comunidad, en la defensa y protección del medio<br /> ambiente y los recursos naturales renovables, y en las funciones y acciones<br /> de control y vigilancia previstas por la ley. El Gobierno Nacional<br /> procederá a tomar las medidas necesarias para la creación del cuerpo<br /> especialmente entrenado en asuntos ambientales de que trata el presente<br /> artículo, para lo cual dispone de un (1) año contado a partir de la<br /> vigencia de esta Ley.<br /> El cuerpo especializado de Policía de que trata este artículo prestará su<br /> servicio con prioridad en las zonas de reserva, parques nacionales y en las<br /> áreas de especial importancia ecosistémica y colaborará en las tareas<br /> educativas, promocionales y de prevención para el buen cuidado y respeto de<br /> la naturaleza.<br /> ARTICULO 102. Del Servicio Ambiental. Un 20% de los bachilleres<br /> seleccionados para prestar el Servicio Militar Obligatorio, prestarán<br /> servicio ambiental, preferiblemente entre quienes acrediten capacitación en<br /> las áreas de que trata esta Ley.<br /> El servicio ambiental tiene por objeto prestar apoyo a las autoridades<br /> ambientales, a las entidades territoriales y a la comunidad en la defensa y<br /> protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. Tendrá<br /> las siguientes funciones:<br /> (a) educación ambiental;<br /> (b) organización comunitaria para la gestión ambiental;<br /> (c) prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los<br /> recursos naturales renovables.<br /> El servicio ambiental estará dirigido por el Ministerio de Defensa en<br /> coordinación con el Ministerio del Medio Ambiente, será administrado por<br /> las entidades territoriales y se validará como prestación del Servicio<br /> Militar Obligatorio.<br /> ARTICULO 103. Del Apoyo de las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas velarán<br /> en todo el territorio nacional por la protección y defensa del medio<br /> ambiente y los recursos naturales renovables y por el cumplimiento de las<br /> normas dictadas con el fin de proteger el patrimonio natural de la nación,<br /> como elemento integrante de la soberanía nacional.<br /> La Armada Nacional tendrá a su cargo el ejercicio de las funciones de<br /> control y vigilancia en materia ambiental y de los recursos naturales, en<br /> los mares y zonas costeras, así como la vigilancia, seguimiento y<br /> evaluación de los fenómenos de contaminación o alteración del medio marino.<br /> ARTICULO 104. De la Comisión Colombiana de Oceanografía. La Comisión<br /> Colombiana de Oceanografía, creada por Decreto 763 de 1969 y reestructurada<br /> por el Decreto 415 de 1983, tendrá el carácter de organismo asesor del<br /> Ministerio del Medio Ambiente en los asuntos de su competencia.<br /> ARTICULO 105. De las Funciones de INGEOMINAS en Materia Ambiental. El<br /> Instituto de Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas,<br /> establecimiento público de investigación y desarrollo adscrito al<br /> Ministerio de Minas y Energía. complementará y apoyará la labor del IDEAM,<br /> en las investigaciones y estudios del medio ambiente físico que tengan por<br /> objeto conocer la Tierra, su evolución, su dinámica, sus componentes y<br /> recursos, el agua subterránea, la exploración y aprovechamiento de los<br /> recursos del subsuelo y la evaluación de los riesgos e impactos geológicos<br /> y de obras de infraestructura.<br /> En estos aspectos, el INGEOMINAS orientará su gestión de acuerdo con las<br /> políticas y directrices del Ministerio del Medio Ambiente.<br /> ARTICULO 106. Del Reconocimiento de Personería Jurídica a Entidades<br /> Ambientalistas. Corresponde a los Alcaldes Municipales o Distritales el<br /> reconocimiento de la personería jurídica de entidades sin ánimo de lucro<br /> que tengan por objeto la defensa y protección del medio ambiente y los<br /> recursos naturales renovables, y su correspondiente registro como<br /> "Organizaciones Ambientalistas No Gubernamentales".<br /> Los alcaldes que reconozcan la personería jurídica y ordenen el registro de<br /> que trata este artículo, deberán comunicar su decisión al Ministerio del<br /> Medio Ambiente dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.<br /> ARTICULO 107. Utilidad Pública e Interés Social, Función Ecológica de la<br /> Propiedad. Decláranse de utilidad pública e interés social la adquisición<br /> por negociación directa o por expropiación de bienes de propiedad privada,<br /> o la imposición de servidumbres, que sean necesarias para la ejecución de<br /> obras públicas destinadas a la protección y manejo del medio ambiente y los<br /> recursos naturales renovables, conforme a los procedimientos que establece<br /> la ley.<br /> Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de<br /> transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los<br /> particulares.<br /> En los términos de la presente Ley el Congreso, las Asambleas y los<br /> Concejos municipales y distritales, quedan investidos de la facultad de<br /> imponer obligaciones a la propiedad en desarrollo de la función ecológica<br /> que le es inherente<br /> Son motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición, por<br /> enajenación voluntaria o mediante expropiación, de los bienes inmuebles<br /> rurales o urbanos, patrimoniales de entidades de derecho público o demás<br /> derechos que estuvieren constituidos sobre esos mismos bienes; además de<br /> los determinados en otras leyes, los siguientes:<br /> - La ejecución de obras públicas destinadas a la protección y manejo del<br /> medio ambiente y los recursos naturales renovables.<br /> - La declaración y alinderamiento de áreas que integren el Sistema de<br /> Parques Nacionales Naturales.<br /> - La ordenación de cuencas hidrográficas con el fin de obtener un adecuado<br /> manejo de los recursos naturales renovables y su conservación<br /> Para el procedimiento de negociación directa y voluntaria así como el de<br /> expropiación se aplicarán las prescripciones contempladas en las normas<br /> vigentes sobre reforma agraria para predios rurales y sobre reforma urbana<br /> para predios urbanos.<br /> PARAGRAFO. Tratándose de adquisición por negociación directa o por<br /> expropiación de bienes inmuebles de propiedad privada relacionados con las<br /> áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, el precio será fijado<br /> por el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", entidad esta que al hacer<br /> sus avalúos y con el objeto de evitar un enriquecimiento sin causa, no<br /> tendrá en cuenta aquella acciones o intenciones manifiestas y recientes del<br /> Estado que hayan sido susceptibles de producir una valorización evidente de<br /> los bienes avaluados, tales como:<br /> - La adquisición previa por parte de una entidad con funciones en materia<br /> de administración y manejo de los recursos naturales renovables y de<br /> protección al ambiente, dentro de los cinco (5) años anteriores, de otro<br /> inmueble en la misma área de influencia.<br /> - Los proyectos anunciados, las obras en ejecución o ejecutadas en los<br /> cinco (5) años anteriores por la entidad adquiriente o por cualquier otra<br /> entidad pública en el mismo sector, salvo en el caso en que el propietario<br /> haya pagado o esté pagando la contribución de valorización respectiva.<br /> - El simple anuncio del proyecto de la entidad adquiriente o del Ministerio<br /> del Medio Ambiente de comprar inmuebles en determinado sector, efectuado<br /> dentro de los cinco (5) años anteriores.<br /> - Los cambios de uso, densidad y altura efectuados por el Plan Integral de<br /> Desarrollo, si existiere, dentro de los tres (3) años anteriores a la<br /> autorización de adquisición, compraventa, negocio, siempre y cuando el<br /> propietario haya sido la misma persona durante dicho período o, habiéndolo<br /> enajenado, haya readquirido el inmueble para le fecha del avalúo<br /> administrativo especial.<br /> En el avalúo que se practique no se tendrá en cuenta las mejoras efectuadas<br /> con posterioridad a la declaratoria del área como Parque Nacional Natural.<br /> ARTICULO 108. Adquisición por la Nación de Areas o Ecosistemas de Interés<br /> Estratégico para la Conservación de los Recursos Naturales. Las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales en coordinación y con el apoyo de las<br /> entidades territoriales adelantarán los planes de cofinanciación necesarios<br /> para adquirir áreas o ecosistemas estratégicos para la conservación,<br /> preservación, y recuperación de los recursos naturales.<br /> La definición de estas áreas y los procesos de adquisición, conservación y<br /> administración deberán hacerse con la activa participación de la sociedad<br /> civil.<br /> ARTICULO 109. De las Reservas Naturales de la Sociedad Civil. Denomínase<br /> Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del área de un<br /> inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado<br /> bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos<br /> naturales, cuyas actividades y usos se establecerán de acuerdo a<br /> reglamentación, con la participación de las organizaciones sin ánimo de<br /> lucro de carácter ambiental.<br /> PARAGRAFO. Para efectos de este artículo se excluyen las áreas en que se<br /> exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la<br /> explotación maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de<br /> sustentabilidad.<br /> ARTICULO 110. Del Registro de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.<br /> Toda persona natural, jurídica o colectiva propietaria de un área<br /> denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro o<br /> matrícula ante el Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo con la<br /> reglamentación que se expida, la solicitud puede ser elevada directamente o<br /> por intermedio de organizaciones sin ánimo de lucro.<br /> Una vez obtenido el registro, además de lo contemplado en el Artículo<br /> precedente, deberá ser llamada a participar, por sí o por intermedio de una<br /> organización sin ánimo de lucro, en los procesos de planeación de programas<br /> de desarrollo que se van a ejecutar en el área en donde se encuentre<br /> ubicado el bien. El Estado no podrá ejecutar inversiones que afecten una o<br /> varias reservas naturales de la sociedad civil, debidamente registradas,<br /> sin el previo consentimiento del titular de ella.<br /> El Estado promoverá y facilitará la adquisición, establecimiento y libre<br /> desarrollo de áreas de reservas naturales por la sociedad civil en<br /> ecosistemas o zonas estratégicas.<br /> ARTICULO 111. Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales.<br /> Decláranse de interés público las áreas de importancia estratégica para la<br /> conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos<br /> municipales y distritales.<br /> Los departamentos y municipios dedicarán durante quince años un porcentaje<br /> no inferior al 1% de sus ingresos, de tal forma que antes de concluido tal<br /> período, haya adquirido dichas zonas.<br /> La administración de estas zonas corresponderá al respectivo distrito o<br /> municipio en forma conjunta con la respectiva Corporación Autónoma Regional<br /> y con la opcional participación de la sociedad civil.<br /> PARAGRAFO. Los proyectos de construcción de distritos de riego deberán<br /> dedicar un porcentaje no inferior al 3% del valor de la obra a la<br /> adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos<br /> hídricos que los surten de agua.<br /> ARTICULO 112. Comisión Revisora de la Legislación Ambiental. El Gobierno<br /> Nacional integrará una comisión de expertos y juristas, de la que formarán<br /> parte un Senador de la República y un representante a la Cámara miembros de<br /> las Comisiones Quintas de las respectivas corporaciones, así como un<br /> Representante del movimiento indígena, encargada de revisar los aspectos<br /> penales y policivos de la legislación relacionada con el medio ambiente y<br /> los recursos naturales renovables y en particular el Código Nacional de<br /> Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto<br /> 2811 de 1974, el Código Sanitario Nacional y el Código de Minas y de<br /> presentar ante el Congreso de la República, dentro de los diez y ocho (18)<br /> meses siguientes a la vigencia de esta Ley y acorde con sus disposiciones,<br /> sendos proyectos de ley tendientes a su modificación, actualización o<br /> reforma.<br /> ARTICULO 113. Reestructuración de la CVC. Facúltase al Presidente de la<br /> República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de<br /> la presente Ley para reestructurar la Corporación Autónoma Regional del<br /> Cauca, CVC, y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación se<br /> autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de<br /> energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha<br /> actividad.<br /> En desarrollo de estas facultades, el Gobierno Nacional procederá a<br /> organizar el nuevo ente encargado del ejercicio de las funciones<br /> relacionadas con la generación, transmisión y distribución de energía, el<br /> cual podrá constituirse como empresa industrial o comercial del Estado, o<br /> como sociedad de economía mixta con la participación de las entidades<br /> públicas, privadas o mixtas del orden nacional, regional, departamental o<br /> municipal.<br /> PARAGRAFO 1. Las facultades conferidas en este artículo, incluyen la<br /> definición del régimen laboral de los actuales empleados y trabajadores de<br /> la CVC sin perjuicio de sus derechos adquiridos.<br /> PARAGRAFO 2. El Presidente de la República oirá el concepto previo de una<br /> Comisión asesora integrada para el efecto, de la que formarán parte los<br /> gobernadores de los departamentos del Valle del Cauca y Cauca, el Ministro<br /> de Minas y Energía, el Director General de la CVC, el Gerente General de<br /> las Empresas Municipales de Cali, un representante de los empleados del<br /> sector eléctrico de la CVC y dos miembros del actual Consejo Directivo de<br /> la CVC que representen en él al sector privado regional.<br /> ARTICULO 114. Reestructuración de la CDMB. La Corporación Autónoma Regional<br /> de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, adquiere todos los derechos y asume<br /> todas las obligaciones que estaban radicadas en cabeza de la actual<br /> Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB.<br /> ARTICULO 115. Garantías Laborales a los Funcionarios de Entidades del Orden<br /> Nacional que se Reforman. El Gobierno Nacional garantizará, en desarrollo<br /> del ajuste institucional dispuesto por la presente Ley, el traslado,<br /> reubicación o retiro compensado de los empleados y trabajadores que hacen<br /> parte de la planta de personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi",<br /> IGAC, del Instituto de Hidrología Meteorología y Adecuación de Tierras,<br /> HIMAT, al momento de vigencia de la presente Ley.<br /> Sin perjuicio de la evaluación sobre su capacidad y eficiencia, ni de la<br /> discrecionalidad para la designación de funcionarios que no pertenezcan a<br /> la carrera administrativa, los actuales empleados y trabajadores del IGAC y<br /> del HIMAT serán considerados con prioridad para su vinculación como<br /> servidores públicos del IDEAM.<br /> En los concursos que se realicen para la provisión de cargos de carrera<br /> administrativa, se reconocerá a los empleados del IGAC y del HIMAT un<br /> puntaje básico que reglamentará el Gobierno Nacional.<br /> ARTICULO 116. Autorizaciones. El Presidente de la República, en ejercicio<br /> de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en<br /> la presente Ley, procederá a:<br /> a) Dictar, con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las normas<br /> necesarias para poner en funcionamiento el Ministerio del Medio Ambiente,<br /> complementar su estructura orgánica interna, distribuir las funciones de<br /> sus dependencias y crear y proveer su planta de personal;<br /> b) Suprimir, modificar, fusionar o redistribuir las funciones de los<br /> Ministerios o entidades que han tenido competencia en materia de protección<br /> ambiental y administración de los recursos naturales renovables, con<br /> sujeción a los dispuesto en la presente Ley;<br /> c) Modificar la estructura y funciones del Instituto Geográfico "Agustín<br /> Codazzi", IGAC, y de la División Especial de Política Ambiental y<br /> Corporaciones Autónomas Regionales, DEPAC, y de la Unidad de Estudios<br /> Agrarios, UDA, del Departamento Nacional de Planeación, conforme a lo<br /> establecido en la presente Ley;<br /> d) Modificar la estructura orgánica y funciones del Instituto de Adecuación<br /> de Tierras, INAT, antes Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación<br /> de Tierras, HIMAT, conforme a lo establecido en la presente Ley y dentro de<br /> los seis (6) meses siguientes a su vigencia;<br /> e) Organizar y reestructurar el Instituto de Investigaciones Marinas y<br /> Costeras "José Benito Vives de Andreis", INVEMAR; dentro de los seis (6)<br /> meses siguientes a la vigencia de la presente Ley y conforme a sus<br /> disposiciones. Para esto el Presidente podrá crear una Comisión Técnica<br /> asesora en que participen entre otros los investigadores y directivos del<br /> INVEMAR, representantes de la Comisión Colombiana de Oceanografía y del<br /> Programa Nacional de Ciencias y Tecnologías del Mar. La Corporación INVEMAR<br /> tendrá aportantes de capital público, privado y mixto. Las Corporaciones<br /> Autónomas Regionales con jurisdicción sobre los litorales participarán en<br /> su fundación;<br /> f) Organizar y establecer el Instituto de Investigación de Recursos<br /> Biológicos "Alexander von Humboldt", el Instituto Amazónico de<br /> Investigaciones "SINCHI" y el Instituto de Investigaciones Ambientales del<br /> Pacífico "John von Neumann", dentro del término de un (1) año, a partir de<br /> la vigencia de la presente Ley. El Gobierno Nacional definirá los<br /> aportantes de carácter público para la constitución de estas Corporaciones,<br /> e incluirá entre ella a las Corporaciones Autónomas Regionales;<br /> g) Establecer un régimen de incentivos, que incluya incentivos económicos,<br /> para el adecuado uso y aprovechamiento del medio ambiente y de los recursos<br /> naturales renovables y para la recuperación y conservación de ecosistemas<br /> por parte de propietarios privados;<br /> h) Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o<br /> reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas<br /> Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o<br /> transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella<br /> dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e<br /> instalaciones de la entidades que se transforman o liquidan; para lo cual<br /> contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta<br /> Ley.<br /> i) Reestructurar dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de<br /> esta Ley la Comisión Colombiana de Oceanografía.<br /> j) Efectuar los traslados presupuestales y tomar las demás medidas fiscales<br /> que correspondan para el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.<br /> k) Proferir las disposiciones necesarias, en un tiempo no mayor de tres (3)<br /> meses, relacionadas con la transición institucional originada por la nueva<br /> estructura legal bajo la cual funcionará el nuevo Sistema Nacional del<br /> Ambiente.<br /> l) Reglamentar lo pertinente a la naturaleza jurídica del patrimonio de las<br /> Corporaciones Autónomas Regionales.<br /> m) Organizar y establecer el IDEAM dentro del término de seis (6) meses a<br /> partir de la vigencia de la presente Ley.<br /> ARTICULO 117. Transición de Procedimientos. Los permisos y licencias<br /> concedidos continuarán vigentes por el tiempo de su expedición. Las<br /> actuaciones administrativas iniciadas continuarán su trámite ante las<br /> autoridades que asuman su competencia en el estado en que se encuentren.<br /> Las normas y competencias establecidas en la presente Ley, son de vigencia<br /> inmediata y se aplicarán una vez se expidan los correspondientes<br /> reglamentos, cuando sean necesarios.<br /> ARTICULO 118. Vigencia. La presente Ley rige a partir de la fecha de su<br /> promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,<br /> especialmente el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y los artículos 18, 27,<br /> 28 y 29 del Decreto Legisalativo 2811 de 1974 y el artículo 23 de la Ley 47<br /> de 1993.<br /> El Presidente del honorable Senado de la República,<br /> JORGE RAMON ELIAS NADER.<br /> El Secretario General del honorable Senado de la República,<br /> PEDRO PUMAREJO VEGA.<br /> El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,<br /> FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR.<br /> El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,<br /> DIEGO VIVAS TAFUR.<br /> REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., 22 de diciembre de 1993.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> El Ministro de Agricultura,<br /> José Antonio Ocampo Gaviria.