Ley 1 De 1991
(enero 10)
DIARIO OFICIAL No. 39626. 11 Enero de 1991, Pag. 1
Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras
disposiciones
El Congreso de Colombia,
D E C R E T A :
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales.
Artículo 1o. Principios generales. En desarrollo del artículo 32 de la
Constitución Política, la dirección general de la actividad portuaria,
pública y privada estará a cargo de las autoridades de la República, que
intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con
esta Ley.
La creación, el mantenimiento y el funcionamiento continuo y eficiente de
los puertos, dentro de las condiciones previstas en esta Ley, son de
interés público.
Tanto las entidades públicas, como las empresas privadas, pueden constituir
sociedades portuarias para construir, mantener y operar puertos, terminales
portuarios o muelles y para prestar todos los servicios portuarios, en los
términos de esta Ley.
A ninguna persona se le exigirá ser miembro de asociaciones, gremios o
sindicatos, ni tener permiso o licencia de autoridad alguna, para trabajar
en una sociedad portuaria. A ninguna sociedad portuaria y a ningún usuario
de los puertos, se obligará a emplear más personas de las que consideren
necesarias.
En ningún caso se obligará a las sociedades portuarias a adoptar tarifas
que no cubran sus costos y gastos típicos de la operación portuaria,
incluyendo la depreciación, y que no remuneren en forma adecuada el
patrimonio de sus accionistas. Pero no se permitirá que esas sociedades se
apropien las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la
competencia.
Las sociedades portuarias, oficiales, particulares y mixtas y los
operadores portuarios que desarrollen actividades en los puertos de
servicio público, deben adelantarlas de acuerdo con reglas de aplicación
general, que eviten privilegios y discriminaciones entre los usuarios de
sus servicios; y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el
propósito o el efecto de generar la competencia desleal o crear prácticas
restrictivas de la misma. Serán responsables civilmente por los perjuicios
que ocasionen al apartarse de tales reglas o al incurrir en estas
prácticas.
Las entidades públicas pueden aportar capital y constituir garantías a las
sociedades portuarias, en los términos de esta Ley; pero ni las sociedades
portuarias oficiales ni las mixtas recibirán u otorgarán privilegios o
subsidios de tales entidades o en favor de ellas
Las disposiciones del presente estatuto se aplicarán e interpretarán de
conformidad con este artículo.
Artículo 2o. Planes de expansión portuaria. El Ministerio de Obras Públicas
y Transporte presentará al CONPES para su aprobación, cada dos años los
planes de expansión portuaria que se referirán a:
2.1. La conveniencia de hacer inversiones en nuevas instalaciones
portuarias, para facilitar el crecimiento del comercio exterior colombiano;
para reducir el impacto de los costos portuarios sobre la competitividad de
los productos colombianos en los mercados internacionales y sobre los
precios al consumidor nacional; para aprovechar los cambios en la
tecnología portuaria y de transporte; y para conseguir el mayor uso posible
de cada puerto.
2.2. Las regiones en que conviene establecer puertos, para reducir el
impacto ambiental y turístico de éstos, y para tener en cuenta los usos
alternativos de los bienes públicos afectados por las decisiones en materia
portuaria. Los planes, sin embargo, no se referirán a localizaciones
específicas.
2.3. Las inversiones públicas que deben hacerse en actividades portuarias,
y las privadas que deben estimularse. Los planes sin embargo, no se
referirán, en lo posible a empresas específicas.
2.4. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer
contraprestaciones por las concesiones portuarias.
2.5. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al autorizar
tarifas a las sociedades portuarias; o los criterios que deben tenerse en
cuenta antes de liberar el señalamiento de tarifas.
Las inversiones públicas que se hagan, las concesiones que se otorguen, las
contraprestaciones que se establezcan, y las tarifas que se autoricen, se
ceñirán a tales planes.
Los planes de expansión portuaria se expedirán por medio de decretos
reglamentarios de los planes y programas de desarrollo, económico y social,
de los de obras públicas que apruebe el Congreso, y de esta Ley. En
ausencia de los planes que debe expedir el Congreso, se harán por decreto
reglamentario de esta Ley.
Artículo 3o Condiciones técnicas de operación. Corresponde al
Superintendente General de Puertos y de conformidad con esta Ley, definir
las condiciones técnicas de operación de los puertos, en materias tales
como nomenclatura; procedimientos para la inspección de instalaciones
portuarias y de naves en cuanto a bodegas, carga y estiba; manejo de carga;
facturación; recibo, almacenamiento y entrega de la carga; servicios a las
naves; prelaciones y reglas sobre turnos, atraque y desatraque de naves;
períodos de permanencia; tiempo de uso de servicios; documentación;
seguridad industrial, y las demás que han estado sujetas a la Empresa
Puertos de Colombia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente
Ley.
Tales resoluciones deben tener como objetivo:
3.1. Facilitar, la vigilancia sobre las operaciones de las sociedades
portuarias y de los usuarios de los puertos.
3.2. Garantizar la operación de los puertos durante las 24 horas todos los
días del año.
3.3. Propiciar los aumentos de la eficiencia y el uso de las instalaciones
portuarias.
3.4. Efectuar la introducción de innovaciones tecnológicas en las
actividades portuarias.
Salvo cuando esta Ley disponga lo contrario no se requerirán permisos
previos de la Superintendencia General de Puertos para realizar actividades
portuarias; pero la Superintendencia podrá exigir garantías de que tales
actividades se adelantarán de acuerdo con la ley, los reglamentos y las
condiciones técnicas de operación.
Artículo 4o. Asociaciones Portuarias y obras necesarias para el beneficio
común. Las sociedades portuarias, y quienes tengan autorizaciones
especiales vigentes en la actualidad para ocupar y usar las playas, zonas
de bajamar y zonas marinas accesorias a aquéllas o éstas, podrán asociarse
de modo transitorio o permanente, en cualesquiera de las modalidades que
autoriza la ley, con el propósito de facilitar el uso común de las zonas
marinas adyacentes a los puertos y embarcaderos, construyendo obras tales
como dragado, relleno y obras de ingeniería oceánica, y prestando los
servicios de beneficio común que resulten necesarios. Salvo en lo que
adelante se dispone, tales asociaciones no podrán limitar en forma alguna
los derechos de terceros.
Corresponde a las sociedades portuarias, y a quienes tengan las
autorizaciones mencionadas, asumir en proporción al valor de los beneficios
que reciban de las concesiones o autorizaciones, los costos de las obras y
servicios de beneficio común. Las obras se harán siempre de acuerdo a un
plan, que debe ser aprobado por el Superintendente General de Puertos,
previo concepto de la Dirección General Marítima y de la entidad encargada
especialmente de la preservación del medio ambiente en el sitio donde se
han de realizar las obras, dentro de los noventa días siguientes a la
solicitud.
Las sociedades portuarias y los demás titulares de autorizaciones, podrán
construir las obras y prestar los servicios de beneficio común, bien
directamente, bien por contratos con terceros, o encomendándolas a una de
las asociaciones a las que se alude en el inciso primero de este artículo.
Si alguna de las sociedades o de los titulares de autorizaciones que han de
beneficiarse con tales obras o servicios, anunciare su renuncia a
realizarlos o a pagarlos, los interesados podrán pedir al Superintendente
General de Puertos que les autorice su realización, el presupuesto
respectivo, y el reparto de los costos en proporción a los beneficios. Si
el Superintendente accede a la solicitud, designará un Interventor de las
obras, y fijará sus funciones y remuneración, que correrá por cuenta de
quien vaya a hacerse cargo de la tarea.
Si alguno de los beneficiarios no sufraga en la oportunidad debida la parte
de los costos que resulte a su cargo, el representante legal de la
asociación portuaria de la que haga parte, o el interventor designado por
el Superintendente General de Puertos, certificará el monto de la deuda, y
ese certificado prestará mérito ejecutivo; el Superintendente General de
Puertos, podrá declarar la caducidad de la concesión o autorización del
renuente o moroso.
Artículo 5o. Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de
esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
5.1. Actividad portuaria. Se consideran actividades portuarias la
construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios;
los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas
aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los
embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de
bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones
portuarias.
5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato
administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la
Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria
ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de
bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y
operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor
de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos.
5.3. Eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias. Es la relación
entre la unidad de carga y la unidad de tiempo que existe en las
operaciones de transferencia de la carga desde la nave a tierra, y
viceversa; o desde el muelle hasta el sitio de almacenamiento; o la medida
del tiempo de permanencia de una embarcación en los muelles del puerto, o
de la carga en los almacenes del puerto.
5.4. Embarcadero. Es aquella construcción realizada, al menos parcialmente,
sobre una playa o sobre las zonas de bajamar, o sobre las adyacentes a
aquélla o éstas, para facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato,
de naves menores.
5.5. Marinas. Embarcadero destinado al atraque de naves menores con fines
de recreación y turismo.
5.6. Monopolio natural. Un puerto tiene un monopolio natural cuando su
capacidad es tan grande, en relación con la de otros puertos que sirven a
la misma región, que puede ofrecer sus servicios con costos promedios
inferiores a los de los demás.
5.7. Muelle privado. Es aquella parte de un puerto que se facilita para el
uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue y
descargue, mediato o inmediato, de naves.
5.8. Naves. Las construcciones idóneas para la navegación a las que se
refieren los artículos 1432 y 1433 del Decreto 410 de 1971 (Código de
Comercio)
5.9. Operador Portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos,
directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y
descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo
terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y
usería.
5.10. Plataforma flotante. Estructura o artefacto sin propulsión propia que
sobrenada, destinada a prestar servicios que faciliten las operaciones
portuarias.
5.11. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obras,
canales de acceso, instalaciones y de servicios, que permiten aprovechar un
área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para
realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves,
intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.
Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles y embarcaderos.
5.12. Puerto de Cabotaje. Es aquel que sólo puede utilizarse para
operaciones entre puertos colombianos.
5.13. Puerto fluvial. Es el lugar situado sobre la ribera de una vía
fluvial navegable, adecuado y acondicionado para las actividades fluviales.
5.14. Puerto de servicio privado. Es aquel en donde sólo se prestan
servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad
portuaria propietaria de la infraestructura.
5.15. Puerto de servicio público. Es aquel en donde se prestan servicios a
todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y condiciones de
operaciones.
5.16. Puerto del Ministerio de Defensa Nacional. Es el que construye u
opera en forma permanente la Nación, por intermedio del Ministerio de
Defensa Nacional.
5.17. Puerto habilitado para el comercio exterior. Es aquel por el cual
pueden realizarse operaciones de comercio exterior.
5.18. Puerto oficial. Es aquel cuya infraestructura pertenece a una
sociedad portuaria en donde alguna entidad pública posee más del 50% del
capital. Los puertos oficiales pueden ser de servicio público o de servicio
privado.
5.19. Puerto particular. Es aquel cuya infraestructura pertenece a una
sociedad portuaria en donde los particulares poseen más del 50% del
capital. Los puertos particulares pueden ser de servicio público o de
servicio privado.
5.20. Sociedad portuaria. Son sociedades anónimas, constituidas con capital
privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en
construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las
sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y
descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente
relacionados con la actividad portuaria.
5.21. Sociedad portuaria oficial. Es aquella cuyo capital pertenece en más
del 50% a entidades públicas.
5.22. Sociedad portuaria particular. Es aquella cuyo capital pertenece en
más del 50% a personas privadas.
5.23. Usuarios del puerto. Son los armadores, los dueños de la carga, los
operadores portuarios y, en general, toda persona que utiliza las
instalaciones o recibe servicios en el puerto.
5.24. Vinculación jurídica o económica. Es la que existe entre una sociedad
matriz y su filial o subordinada, en los términos del artículo 261 del
Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), y de las normas que lo
complementen o reformen.
CAPITULO SEGUNDO
De la concesión portuaria.
Artículo 6o. Concesionarios. Sólo las sociedades portuarias podrán ser
titulares de concesiones portuarias.
Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas,
requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas
y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas.
Parágrafo. La Dirección General Marítima continuará otorgando concesiones y
permisos o de construcción para el desarrollo de actividades marítimas no
consideradas como portuarias de acuerdo con la presente ley.
Artículo 7o. Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno
Nacional definirá, por vía general, en los planes de expansión portuaria,
la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben
dar quienes se beneficien con las concesiones portuarias.
Esta contraprestación se otorgará a la Nación y a los municipios o
distritos en donde opere el puerto, en proporción de un 80% a la primera y
un 20% a la segunda. Para efectos de la metodología, el Gobierno deberá
tener en cuenta escasez de los bienes públicos utilizables, los riesgos y
costos de contaminación, los usos alternativos, y las condiciones físicas y
jurídicas que deberían cumplirse para poder poner en marcha y
funcionamiento el terminal portuario. Una vez establecido el valor de la
contraprestación, no es susceptible de modificarse.
Todas las sociedades portuarias pagarán una contraprestación por las
concesiones portuarias. Sin embargo:
7.1. Si la Nación lo acepta, una sociedad portuaria puede pagar en acciones
el monto de la contraprestación durante el período inicial de sus
operaciones, y sin que el porcentaje del capital que la Nación adquiera por
este sistema llegue a exceder del 20% del capital social.
7.2. Las demás entidades públicas que hagan parte de sociedades portuarias
podrán incluir en sus respectivos presupuestos apropiaciones para aumentar
su participación en el capital, facilitando así el pago de la
contraprestación.
Artículo 8o. Plazo y reversión. El plazo de las concesiones será de veinte
años por regla general. Las concesiones serán prorrogables por períodos
hasta de 20 años más y sucesivamente. Pero excepcionalmente podrá ser
mayor, a juicio del Gobierno, si fuere necesario para que en condiciones
razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de
las inversiones hechas, o para estimularlas a prestar servicio al público
en sus puertos.
Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren
habitualmente instalados en las zonas de uso público objeto de una
concesión serán cedidos gratuitamente a la Nación, en buen estado de
operación, al terminar aquélla.
Artículo 9o. Petición de concesión. Las personas que deseen que se otorgue
una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia
General de Puertos.
La solicitud debe llenar los siguientes requisitos:
9.1. Acreditar la existencia y representación legal del peticionario, si se
trata de una persona jurídica. El peticionario no tiene que ser una
sociedad portuaria, pero en caso de no serlo, manifestará su intención de
concurrir a formar la sociedad, y acompañará documentos en donde conste la
intención de los otros socios eventuales, con indicación de los aportes
respectivos.
9.2. Precisar la ubicación, linderos y extensión del terreno que se
pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de servicio.
9.3. Describir en forma general el proyecto, señalando sus especificaciones
técnicas, principales modalidades de operación, y los volúmenes y clase de
carga a que se destinará.
9.4. Informar si se prestarán o no servicios al público en general.
9.5. Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto
que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se
le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le
impongan.
9.6. Garantizar, en los términos que establezca el reglamento, que en caso
de obtener la concesión, se constituirá una sociedad portuaria y que todas
las obras necesarias para el cabal funcionamiento del puerto se iniciará y
terminarán en un plazo preciso. El plazo se establecerá teniendo en cuenta,
entre otros factores, la posibilidad jurídica y práctica de disponer de los
terrenos necesarios para hacer efectiva la concesión.
9.7. Indicar el plazo para el que se desea la concesión.
9.8. Acreditar que los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y
9.4, así como el sentido general de la solicitud han sido publicados en dos
días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en dos
periódicos de circulación nacional, para que los terceros que tengan
interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus
opiniones y hagan valer sus derechos.
Artículo 10. Intervención de terceros y de las autoridades. Dentro de los
dos meses siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona
natural que acredite un interés puede oponerse a la solicitud, o presentar
una petición alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para
la solicitud original.
Transcurridos los dos meses en los cuales se pueden formular oposiciones o
presentar propuestas alternativas, se abrirán públicamente los sobres que
contengan los datos confidenciales, y se citará siempre, para que expresen
su opinión sobre la conveniencia y legalidad de las solicitudes, al Alcalde
del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar el proyecto, el
Gerente General del Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables, a
las entidades que tengan la función especial de velar por el medio ambiente
en la respectiva región; al Gerente General de la Corporación Nacional de
Turismo de Colombia; al Director General de la Dirección General Marítima
del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduanas del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las autoridades mencionadas en el inciso anterior tendrán un plazo de
veinte días, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia
General de Puertos, les envíe la citación, para emitir sus conceptos; si al
cabo de ese plazo la Superintendencia General de Puertos no los hubiere
recibido, continuará el procedimiento sin los que falten, y se promoverá
investigación disciplinaria contra quien no haya emitido su concepto. La
Superintendencia General de Puertos no está obligada a acoger los conceptos
o recomendaciones que emitan las autoridades a las que se refiere este
inciso.
Artículo 11. Negativa de la concesión. En el evento de que petición
original y las alternativas resulten contrarias a la ley, al plan de
expansión portuaria, o que tengan un impacto ambiental adverso o puedan
causar un daño ecológico, u ofrezcan inconvenientes que no puedan ser
remediados, así lo manifestará la Superintendencia General de Puertos, en
acto motivado en forma precisa que se notificará a quienes hubieren
intervenido en la actuación.
Artículo 12. Aprobación de la concesión. Dentro de los cinco meses
siguientes a la fecha de la solicitud inicial el Superintendente General de
Puertos expedirá una resolución en la que indicará los términos en los que
se otorgará la concesión. Tales términos incluirán los plazos, las
contraprestaciones, las garantías, y las demás condiciones de conservación
sanitaria y ambiental y de operación a que debe someterse la sociedad
portuaria a la que haya que otorgarse la concesión. La resolución que
aprueba la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades a que
se refiere el artículo anterior, y a todos los intervinientes.
Dentro de los diez días siguientes a la expedición de la resolución,
cualquiera de las autoridades a las que se refiere el artículo 11 podrá
oponerse a ella, por motivos legales o de conveniencia, en escrito razonado
dirigido al Superintendente General de Puertos. Este consultará a las otras
autoridades, y dentro de los treinta días siguientes a la presentación del
escrito de oposición hará una evaluación de ella, y la presentará al
Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida. La
decisión del Consejo se expresará por medio de resolución sobre si debe
continuarse o no el trámite y, en caso afirmativo, sobre cuáles serán los
términos de la concesión que se ofrezca.
Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social hubiere
sido la de continuar el trámite, el Superintendente General de Puertos
ofrecerá, entonces, al proponente que presente la propuesta, que mejor se
ajuste a la conveniencia del proyecto, la posibilidad de acogerse a los
términos de la concesión. Si éste no manifiesta su aceptación dentro de los
diez días siguientes a la comunicación de los términos, se presumirá su
rechazo y los ofrecerá a los demás, sucesivamente, teniendo en cuenta la
conveniencia de las propuestas, por el mismo número de días, contados a
partir del siguiente a aquél en que se conozca o se presuma el rechazo del
solicitante anterior, hasta que uno los acepte, o hasta que todos lo hayan
rechazado. En este último evento, finalizará el procedimiento
administrativo que podrá iniciarse de nuevo en cualquier tiempo, cumpliendo
los requisitos previstos en los artículos 9o y 10o.
Artículo 13. Oferta oficiosa de la concesión. El Superintendente General de
Puertos, de oficio, puede ofrecer al público una concesión portuaria,
previa consulta de las autoridades a las que se refiere el inciso segundo
del artículo 10. Para ello publicará en dos diarios de circulación
nacional, en dos días diferentes, con intervalos no mayores de cinco días
entre cada publicación, los términos mínimos en los que estaría dispuesta a
otorgar la concesión, y los requisitos que deban llenar y las garantías que
deban constituir los interesados en recibirla.
Una vez publicados los términos de la concesión, no será posible modificar
los avalúos catastrales de los predios a los que ella se refiera.
Si alguna de las autoridades a las que alude el inciso segundo del artículo
10 no está conforme con las condiciones propuestas, podrá formular una
oposición, que se tramitará y decidirá en la forma prevista en el artículo
anterior.
Las propuestas se mantendrán en secreto hasta el día en que haya de
comenzar la evaluación de todas. Si no hay oposición de las autoridades o
de terceros que deba ser atendida, el Superintendente General de Puertos
otorgará la concesión al proponente cuya propuesta satisfaga mejor el
conjunto de los objetivos y criterios de esta Ley.
Artículo 14. Otorgamiento formal de la concesión. La concesión se otorgará
por medio de resolución motivada a la sociedad anunciada por el solicitante
favorecido. En la resolución se indicarán con toda exactitud los límites,
las características físicas y las condiciones especiales de operación del
puerto que se autoriza.
Si los autorizados no cumplen en los plazos previstos, los requisitos
necesarios para que se otorgue formalmente la concesión, caducará todo
derecho a ella.
Si hay motivos graves que lo justifiquen, debidamente calificados por el
Superintendente General de Puertos, se aceptará que otras, personas tomen
en la sociedad que va a recibir la concesión el lugar de alguno de los
socios anunciados en la solicitud, pero no se admitirán reducciones en el
capital ofrecido.
Artículo 15. Efectos de la Concesión. Una vez en firme el contrato
administrativo que otorgue una concesión, no será necesario permiso de
funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del
orden nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que deba proferir la
autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas ni para
operar el puerto. La Superintendencia General de Puertos vigilará el
correcto adelanto de las obras. Las autoridades nacionales,
departamentales, municipales o distritales prestarán toda la colaboración
que se requiera.
Artículo 16. Expropiación y aporte de terrenos aledaños. Se declara de
interés público la adquisición de los predios de propiedad privada
necesarios para establecer puertos. Si la sociedad a la que se otorga una
concesión portuaria no es dueña de tales predios, deberá iniciar
conversaciones con las personas que aparezcan como titulares de derechos
reales sobre ellos, para conseguir que voluntariamente los vendan o aporten
a la sociedad. Transcurridos treinta días a partir del momento en el que se
comunicó a los titulares de derechos reales la intención de negociar con
ellos, si la negociación no ha sido posible, se considerará fracasada y la
Nación, a través del Superintendente General de Puertos, o cualquier
entidad pública capacitada legalmente para ser socia de una sociedad
portuaria, podrá expedir un acto administrativo y ordenar la expropiación.
Ejecutoriado el acto administrativo que ordene la expropiación, la entidad
pública dispondrá de treinta días para presentar demanda de expropiación
ante el Tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio donde se
encuentra el predio. Al cabo de ese término caducará la facultad de pedir
judicialmente la expropiación con base en el acto administrativo
mencionado.
El procedimiento de expropiación de que habla este artículo se seguirá con
arreglo a lo dispuesto en el Libro 3, Sección Primera, Título XXIV, del
Código de Procedimiento Civil, y las normas que lo complementan o
sustituyan, salvo en lo siguiente:
16.1. Con la demanda se presentarán no sólo los anexos señalados por la ley
sino todos los antecedentes del acto administrativo que ordenó la
expropiación.
16.2 La entrega de los inmuebles podrá ordenarse en el auto admisorio de la
demanda, cuando el demandante así lo solicite, y consigne a órdenes del
Tribunal, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al
avalúo catastral vigente más un 50%.
16.3. De la demanda se dará traslado al demandado por diez días.
16.4. En la sentencia, el Magistrado se pronunciará también sobre las
pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño
que hubieren presentado en reconvención los demandados al contestar la
demanda. Si prosperare la pretensión de nulidad, se abstendrá de decretar
la expropiación.
Los predios de las entidades públicas que sean necesarios para establecer
puertos, también podrán ser expropiados por este procedimiento, si sus
representantes no desean venderlos o aportarlos voluntariamente. Pero antes
de dictar el acto administrativo que ordene la expropiación, será preciso
que el Consejo de Política Económica y Social resuelva que esos predios no
están prestando servicios, o que si lo están prestando, su uso para fines
portuarios reporta mayor utilidad social.
Artículo 17. Cambio en las condiciones de la concesión. Para que una
sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó
una concesión portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la
Superintendencia General de Puertos, que sólo lo otorgará si con ello no se
infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de
tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en los que se
inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9o, 10, 11, y 12, de
esta Ley. Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión,
podrá variarse la contraprestación que se paga a la Nación, así como el
plazo.
Artículo 18. Caducidad de la concesión. La Superintendencia General de
Puertos podrá declarar la caducidad de una concesión portuaria cuando en
forma reiterada se incumplan las condiciones en las cuales se otorgó, o se
desconozcan las obligaciones y prohibiciones a las cuales el concesionario
está sujeto, en forma tal que se perjudique gravemente el interés público.
La caducidad de una concesión portuaria se decretará mediante resolución
motivada contra la cual sólo procede recurso de reposición.
CAPITULO TERCERO
Del régimen tarifario.
Artículo 19. Señalamiento de tarifas. Las sociedades portuarias pueden
establecer las tarifas por el uso de la infraestructura portuaria dentro de
las reglas del presente artículo.
Mientras no se haya decretado la libertad de tarifas, la Superintendencia
General de Puertos, establecerá y revisará periódicamente, de conformidad
con el plan de expansión portuaria debidamente aprobado por el CONPES,
fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las sociedades portuarias
que operan puertos de servicio público. Estas fórmulas reconocerán la
necesidad de que las tarifas cubran todos los costos y gastos típicos de la
operación portuaria, la depreciación, y una remuneración a la inversión del
concesionario, comparable con la que éste podría obtener en empresas
semejantes de Colombia o del exterior.
Las fórmulas de cálculo de las tarifas no harán diferencia por razón del
destino o procedencia de la carga, ni por el hecho de que ésta sea de
importación o exportación, ni por la nacionalidad del buque.
Las sociedades portuarias establecerán y modificarán sus tarifas de acuerdo
con estas fórmulas, sin necesidad de autorización previa, y darán aviso a
la Superintendencia General de Puertos de cualquier variación que
establezcan, justificándola. Si el Superintendente General de Puertos
encuentra que las tarifas no se ajustan a las fórmulas pertinentes o que
hubo modificaciones no justificadas, fijara por intermedio de la
Superintendencia General de Puertos la tarifa correspondiente, impondrá las
sanciones pertinentes y si es del caso, obligará a las sociedades
portuarias a reintegrar a los usuarios las sumas indebidamente recibidas.
Al establecer sus tarifas, las sociedades portuarias deberán publicarlas en
dos ocasiones, con intervalos no mayores de cinco días entre cada
publicación, en dos periódicos de amplia circulación nacional, con 30 días
de antelación a la fecha en que deban empezar a regir. Las sociedades
portuarias que operan puertos de servicio privado, podrán fijar libremente
sus tarifas, pero mantendrán informada sobre ellas a la Superintendencia
General de Puertos.
Artículo 20. Libertad de tarifas. Cuando el Gobierno Nacional, en un "Plan
de Expansión Portuaria" determine que el número de sociedades portuarias y
la oferta de servicios de infraestructura portuaria son suficientemente
amplios, podrá autorizar a las sociedades portuarias que operan en puertos
de servicio público a fijar libremente sus tarifas.
Las sociedades portuarias, o quienes presten servicios de cargue y
descargue de naves, dragado, pilotaje, estiba y desestiba, remolcadores,
almacenamiento, manejo terrestre y porteo, y similares, podrá señalar
libremente las tarifas por estos servicios. La facultad de señalar tarifas
libremente debe ejercerse, sin embargo, con sujeción a las prohibiciones
sobre prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de
reducir la competencia, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 410
de 1971 (Código de Comercio).
Artículo 21. Tarifas en competencia imperfecta. La Superintendencia General
de Puertos podrá fijar directamente las tarifas que cobren las sociedades
portuarias que se beneficien de un monopolio natural; o cuando compruebe
que alguna sociedad portuaria aplica tarifas discriminatorias en perjuicio
de sus usuarios, o realiza prácticas que tengan la capacidad, el propósito
o el efecto de reducir indebidamente la competencia.
CAPITULO CUARTO
De las restricciones indebidas a la competencia.
Artículo 22. Restricciones indebidas a la competencia. Se prohíbe realizar
cualquier acto o contratos que tenga la capacidad, el propósito, o el
resultado, de restringir en forma indebida, la competencia entre las
sociedades portuarias.
Se entienden por restricciones indebidas a la competencia, entre Taifas,
las siguientes:
22.1. El cobro de tarifas que no cubra los gastos de operación de una
sociedad u operador portuario.
22.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de
servicios adicionales a los que contempla la tarifa.
2.3. Los acuerdos para repartirse cuotas o clases de carga, o para
establecer tarifas.
22.4. Las que describe el Título V del Libro Primero del Decreto 410 de
1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal, y las normas que lo
complementen o sustituyan.
CAPITULO QUINTO
De las autoridades de los puertos.
Artículo 23. Las autoridades portuarias. Son autoridades portuarias el
Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba
los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras
Públicas y Transporte; el Ministro de Obras Públicas y Transporte quien
programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la Superintendencia General
de Puertos, los planes de expansión portuaria aprobados por el CONPES.
Cuando se considere necesario, la Superintendencia General de Puertos,
ejercerá sus funciones en coordinación con la Dirección General Marítima
del Ministerio de Defensa Nacional.
Parágrafo. los capitanes de puerto de la Dirección General Marítima
ejercerán exclusivamente las funciones de autoridad marítima.
Artículo 24. Consejo Nacional de Política Económica y Social y adopción de
Planes de Expansión Portuaria. Corresponde al Gobierno Nacional, por
recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,
y previo estudio del Departamento Nacional de Planeación, adoptar por medio
de decretos los "Planes de Expansión Portuaria". El mismo procedimiento se
seguirá para reformar tales planes.
Artículo 25. Superintendencia General de Puertos. Créase la
Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Obras
Públicas y Transporte.
Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por
el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley,
para crear la estructura de la Superintendencia General de Puertos, fijar
su planta de personal, así como las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen
de sus prestaciones sociales y determinar sus funciones. De igual manera,
concédansele facultades extraordinarias para introducir los cambios
necesarios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Ministerio
de Defensa Nacional, en forma tal que se facilite el cumplimiento de los
procedimientos y mecanismos previstos en esta Ley.
La Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa
Nacional, seguirá llamándose Dirección General Marítima.
Artículo 26. Competencia de la Superintendencia General de Puertos. La
Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus facultades respecto de
las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y
muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de
Colombia tenía instalaciones.
Salvo cuando esta Ley disponga expresamente lo contrario, la
Superintendencia General de Puertos no resolverá conflictos de derecho
privado entre particulares; si alguno se presenta por razón de actividades
portuarias, la jurisdicción y la competencia para resolverlo seguirán
rigiéndose por las reglas existentes al promulgarse esta Ley, o por las que
las reformen o complementen.
Cuando la Superintendencia General de Puertos, la Dirección General
Marítima, y la Dirección General de Aduanas, o dos de ellas, realicen
simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer funciones
que puedan considerarse iguales respecto de una misma persona o cosa, o
funciones diferentes pero cuyos resultados puedan ser contradictorios,
cualquier persona que demuestre interés directo, o cualquiera de esas
autoridades podrá pedir al Consejo de Estado que suspenda o anule los actos
producidos si es del caso, y que de todas maneras defina cuál es el alcance
de la competencia de cada autoridad, y a cuál corresponde decidir o actuar.
En este evento, podrán ejercerse también las facultades previstas en el
artículo 170 del Decreto 1 de 1984, o en las normas que lo complementen o
reformen.
Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El
Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:
27.1. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados
especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos.
27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por
concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le
corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de
la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República.
27.3. Expedir por medio de resolución, las condiciones técnicas de
operación de los puertos colombianos.
27.4. Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones portuarias,
modificarlas y declarar su caducidad; controlar la reconstrucción de
puertos, muelles y embarcaderos.
27.5. Organizar el recaudo de las contraprestaciones que establezca a las
sociedades portuarias y a los embarcaderos.
27.6. Definir las fórmulas de acuerdo con las cuales las sociedades
portuarias que operen puertos de servicio público establecerán sus tarifas;
o fijar éstas directamente, en los casos previstos en esta Ley.
27.7. Aprobar los planes de obras de beneficio común a los que se refiere
el artículo 4o de esta ley y controlar su ejecución; nombrar un
interventor, y aprobar la realización de las obras, el presupuesto y el
reparto de costos en los eventos previstos en el inciso 4o de este
artículo.
27.8. Resolver las controversias que surjan con motivo de la realización de
las obras para el beneficio común a que se refiere el artículo 4o de esta
Ley.
27.9. Asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas
o contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los
servicios propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda o no
quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación
continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o
el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio
exterior colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros.
27.10. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier
persona interesada, la investigación de las violaciones de este estatuto y
de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otorgó una
concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación, que se
imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los
beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las
sanciones a las que haya lugar.
27.11. Dar concepto a las autoridades sobre las medidas que se estudien en
relación con los "Planes de Expansión Portuaria", y con otras decisiones, o
con acuerdos internacionales relativos a actividades marítimas portuarias.
27.12. Declarar que un puerto está habilitado para el comercio exterior;
para ello debe consultar previamente el concepto de la Dirección General de
Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Dirección
General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.
27.13. Ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de
Colombia en materia de tasas, tarifas y contribuciones, respecto de
aquellas personas que habían recibido antes de la publicación de esta Ley,
cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de
bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al
cargue y descargue de naves.
27.14. Otorgar licencias portuarias, por plazos de dos años, prorrogables,
para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos convienen al
desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para
el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes. El
otorgamiento de las licencias se ceñirá al procedimiento administrativo
descrito en el Decreto 01 de 1984. El ejercicio de tales licencias estará
sometido a los términos que establezca el Superintendente General de
Puertos entre los criterios que señala esta Ley y al pago de una
contraprestación calculada de acuerdo con las reglas de los artículos 2o y
7o. Al expirar la licencia, las construcciones levantadas en las zonas
objeto de la licencia y los inmuebles por destinación que hagan parte de
ellas, revertirán a la Nación, y es deber del constructor, asegurar que
reviertan en buen estado de operación. La Superintendencia tendrá respecto
de tales licencias, de las construcciones, de sus propietarios y de quienes
prestan o reciben servicios en ellas, las mismas facultades que se le
otorgan respecto de los puertos, de las sociedades portuarias y de quienes
prestan o reciben servicios en ellos.
27.15. Autorizar cualquier acto o contrato que tenga por efecto la
organización de nuevos muelles privados en puertos de servicio público; tal
autorización se negará si aparece que con ello se limita en forma indebida
la competencia.
27.16. Ejercer las demás facultades de derecho público que posee la empresa
Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni
resulten incompatibles con esta Ley.
Artículo 28. Vigilancia para la seguridad. Salvo circunstancias de orden
público excepcional, y sin perjuicio de que los puertos y embarcaderos
reciban servicios ordinarios de policía, no habrá otros cuerpos oficiales
asignados especialmente para la seguridad en ellos, y corresponderá a sus
propietarios organizarse, directamente o por medio de las asociaciones a
las que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, para proveer la
vigilancia que consideren necesaria.
CAPITULO SEXTO
De las sociedades y de los operadores portuarios.
Artículo 29. Autorización para constituir sociedades portuarias y para
vender acciones. Se autoriza para constituir sociedades portuarias a:
29.1. La Nación y a sus entidades descentralizadas.
29.2. Las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentran los
terrenos en los que opera o ha de operar un puerto; y a sus entidades
descentralizadas.
Las entidades públicas pueden vender sus acciones en las sociedades
portuarias cuya constitución se autoriza en esta Ley. Usarán para ello las
bolsas de valores, o remates, u otros sistemas que aseguren amplia
posibilidad de concurrencia. En igualdad de condiciones se preferirá
siempre, como compradores a las entidades territoriales en donde se
encuentren situados los puertos, o a sus entidades descentralizadas.
Parágrafo. Las sociedades portuarias serán en consecuencia entes, con
autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.
Artículo 30. Operaciones. Las sociedades portuarias pueden contratar con
terceros la realización de algunas o todas las actividades propias de su
objeto; o permitir que los terceros presten servicios de operación
portuaria dentro de sus instalaciones.
Artículo 31. Régimen jurídico. Las sociedades portuarias se rigen por las
normas del Código de Comercio, por esta Ley y por las disposiciones
concordantes.
Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes
públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin
atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni
a la naturaleza del acto o contrato. Las sociedades portuarias en donde
exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al Ministerio de
Obras Públicas y Transporte; las demás, a la entidad territorial de la cual
provenga su capital.
Artículo 32. Operadores portuarios. Las empresas de operación portuaria no
requieren licencia o permiso especial de las autoridades portuarias o
marítimas para organizarse y cumplir su objeto; pero si se constituyen como
sociedad deben someterse a los requisitos del Decreto 410 de 1971 (Código
de Comercio).
CAPITULO SEPTIMO
Reorganización del sistema portuario.
Artículo 33. Liquidación. Liquídese la Empresa Puertos de Colombia,
Colpuertos. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la
República, en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador.
La liquidación tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir
de la publicación de la presente Ley. Todos los activos que no se vendan o
que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarán a ser de propiedad de
la Nación por obra de esta Ley. Si en el proceso de liquidación se
encuentra que alguno de los bienes que ha venido poseyendo la Empresa
Puertos de Colombia en forma quieta y pacífica durante por lo menos un año
carece de título, o que éste no ha sido registrado debiéndolo haber sido,
se dictará un acto administrativo, previa citación pública a los eventuales
interesados, para constituir el título y ordenar su registro, sin más
trámites ni formalidades.
Artículo 34. Organización de sociedades portuarias regionales. Autorízase a
la Nación y a sus entidades descentralizadas, para constituir sociedades
portuarias con sede en cada uno de los municipios o distritos donde Puertos
de Colombia tiene hoy puertos. La Nación invitará públicamente a las
entidades territoriales y a los empresarios privados a participar en la
constitución de tales sociedades. La Nación en forma concertada con los
entes territoriales en donde hoy funcionan puertos públicos en la Costa
Atlántica, definirá las condiciones necesarias, tanto de las instalaciones
portuarias, como de los canales marítimos y fluviales de acceso a los
terminales y obras de canalización y de defensa, y las realizará antes de
aportarlas a las sociedades portuarias regionales, de tal manera que puedan
garantizar una competencia adecuada entre dichos puertos.
Parágrafo. El canal navegable del río Magdalena en el Puerto de
Barranquilla y sus obras complementarias seguirán siendo construidas,
conservadas y mantenidas, con recursos del Gobierno Nacional.
Artículo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos
de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el
pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás
prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias
ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de Puertos de Colombia, así como
su deuda interna y externa.
Al establecer las tarifas que pueden cobrar las sociedades portuarias
oficiales por el uso de su infraestructura, se considerará la necesidad de
cubrir con ellas, al menos parcialmente, los pasivos a los que se refiere
este artículo.
Autorízase a las entidades públicas para condonar las deudas que tenga con
ellas la empresa Puertos de Colombia por todo concepto.
La Empresa Puertos de Colombia podrá aportar a las sociedades portuarias
regionales de que trata el artículo 34 todos los bienes inmuebles que posea
en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles
que se consideren necesarios, el aporte se hará en nombre de la Nación y
para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunción de pasivos de que
trata el inciso primero de este artículo. Las sociedades portuarias
respetarán los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que así
se les aportan.
El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que
haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de
Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.
Artículo 36. Protección del empleo. Durante el proceso de liquidación de la
empresa Puertos de Colombia se creará una Comisión de Promoción de Empleo
que hará acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Corporación
Financiera Popular para capacitar a los trabajadores cesantes en oficios
alternativos, para asesorarlos en la búsqueda de empleo y para facilitarles
la asesoría y los recursos financieros para que ellos puedan formar, si lo
desean, sociedades o empresas de operadores portuarios.
El liquidador de Puertos de Colombia, siguiendo las pautas que cree la
Comisión de Promoción de Empleo, indemnizará a los trabajadores oficiales
cuyos cargos se suprima, de conformidad con las normas vigentes; pero podrá
ofrecer a aquéllos cuya colaboración sea especialmente útil, la opción de
vincularse a un cargo específico, en las condiciones laborales propias de
éste.
Artículo 37. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades
extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año,
contado a partir de la publicación de la presente Ley, para:
37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la
Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y
36 de esta Ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la
naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y
recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales.
Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la
venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo
35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias
oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba
a cualquier título.
37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de
presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la
formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los
artículos 34 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo
de que trata el artículo 36.
CAPITULO OCTAVO
Régimen de transición.
Artículo 38. Concesiones portuarias relativas a instalaciones de la Empresa
Puertos de Colombia. El Gobierno Nacional, por conducto de la
Superintendencia General de Puertos procederá a definir de inmediato los
términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades
portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia.
Una vez creadas estas sociedades se expedirá sin más trámites la resolución
en la que conste el otorgamiento de la concesión respectiva.
Artículo 39. Puertos, muelles privados, y otras instalaciones existentes.
Las personas públicas y privadas que antes de la promulgación de esta ley
hubieren recibido autorización, bajo cualquier nombre o régimen, para
ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones de cualquier
clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de
naves, seguirán ejerciendo los derechos que poseen. Las obligaciones que
tenían en favor de la Empresa Puertos de Colombia, seguirán cumpliéndose en
provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine la
Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo
tarifario previsto en la presente Ley.
Sin embargo, cualquier modificación en los términos en los que se otorgó la
autorización deberá ser aprobada por la Superintendencia General de
Puertos. Si el titular de la autorización la estuviere usando para el
cargue o descargue de naves mayores, la Superintendencia no aprobará su
modificación. Si el titular la estuviere usando para el cargue o descargue
de naves menores, la aprobación no se dará sino en el caso de que el
solicitante acepte someterse al régimen de embarcaderos de que trata esta
Ley.
Artículo 40. Contratos en trámite. Autorízase a la Empresa Puertos de
Colombia a continuar con los trámites contractuales que se hubiesen
iniciado antes de la publicación de esta Ley, y a perfeccionar y ejecutar
los contratos que resulten de ellos. Si los contratos no alcanzaren a
ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de la empresa, o si quedare
un litigio pendiente, se acordará con el contratista, y se dispondrá lo
necesario, para que la Nación, o una sociedad portuaria oficial, sustituyan
a Puertos de Colombia en sus derechos y obligaciones.
CAPITULO NOVENO
Disposiciones varias.
Artículo 41. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley podrán
sancionarse con multas, con la suspensión temporal del derecho a realizar
actividades en los puertos, con la intervención de un puerto o con la
caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones del infractor.
Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de 35 días de ingresos
brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior
a aquel en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduará
atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos
y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una
reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para
determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se
prevén.
Podrá, igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos, los
use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año.
La intervención de un puerto, prevista en el numeral 28.9 del artículo 28
de esta Ley, podrán adoptarse también como sanción, cuando las sanciones
descritas atrás, o la caducidad, no sean efectivas o perjudiquen
injustificadamente a terceros.
Artículo 42. Procedimientos administrativos. En la medida en que esta Ley
no disponga otra cosa, las autoridades portuarias aplicarán las reglas de
procedimiento administrativo que contiene el Decreto 01 de 1984 (Código
Contencioso Administrativo), las normas que lo complementen o reformen.
Contra los actos del Superintendente General de Puertos que pongan fin a
una actuación administrativa, procederá el recurso de reposición
únicamente.
Artículo 43. Permisos de construcción de vivienda. Ninguna autoridad
concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas marítimas.
Artículo 44. Puertos del Ministerio de Defensa. No están sujetos a esta
Ley, salvo en lo que aquí se dispone, la construcción y operación de los
puertos del Ministerio de Defensa. Sin embargo, su construcción y las
condiciones de su operación deben ser autorizadas por el Consejo Nacional
de Política Económica y Social, de acuerdo con "Los Planes de Expansión
Portuaria" de que trata esta Ley. Salvo por razones excepcionales de orden
público, en esos puertos no se podrán prestar a particulares, o a entidades
públicas que no estén adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa
Nacional, los servicios comerciales que pueden prestar los puertos
privados.
Artículo 45. Puertos fluviales. Los puertos fluviales sobre los cuales
Puertos de Colombia tiene propiedad o ejerce funciones públicas se regirán
por esta Ley; todos los demás aspectos relacionados con puertos fluviales
seguirán rigiéndose por las normas vigentes, o las que las complementen o
reformen.
Artículo 46. Para el ejercicio de las facultades a que se refieren los
artículos 25 y 37 el Gobierno Nacional estará asesorado por tres Senadores
y tres Representantes pertenecientes a las Comisiones Terceras del Senado y
de la Cámara, designados por los miembros directivos de las respectivas
comisiones.
Artículo 47. Derogatorias. Deróganse la Ley 154 de 1959, el Decreto 1174 de
1980 y Decreto 2465 de 1981; el numeral 7 del artículo 3o y los numerales
23 y 25 del artículo 5o del Decreto 2324 de 1984, y todas las normas
contrarias a la presente Ley.
Parágrafo transitorio: Las funciones desarrolladas por Puertos de Colombia
de conformidad con los Decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981, que por esta
Ley se derogan, continuarán prestándose en la forma allí prevista hasta
tanto las sociedades portuarias contempladas en el artículo 34 asuman la
dirección, administración y operación de dichos puertos.
Artículo 48. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E. a los ... diez (10) días del mes de enero de 1991.
El Presidente del Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA
El Presidente de la Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO
El Secretario General del Senado, Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la Cámara, Silverio Salcedo Mosquera. ------
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. 10 de enero 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.
El Ministro de Defensa Nacional, Oscar Botero Restrepo.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.