Ley 1 De 1991

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LEY 01 DE 1991<br /> (enero 10)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39626. 11 Enero de 1991, Pag. 1<br /> Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras<br /> disposiciones<br /> El Congreso de Colombia,<br /> D E C R E T A :<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Disposiciones generales.<br /> Artículo 1o. Principios generales. En desarrollo del artículo 32 de la<br /> Constitución Política, la dirección general de la actividad portuaria,<br /> pública y privada estará a cargo de las autoridades de la República, que<br /> intervendrán en ella para planificarla y racionalizarla, de acuerdo con<br /> esta Ley.<br /> La creación, el mantenimiento y el funcionamiento continuo y eficiente de<br /> los puertos, dentro de las condiciones previstas en esta Ley, son de<br /> interés público.<br /> Tanto las entidades públicas, como las empresas privadas, pueden constituir<br /> sociedades portuarias para construir, mantener y operar puertos, terminales<br /> portuarios o muelles y para prestar todos los servicios portuarios, en los<br /> términos de esta Ley.<br /> A ninguna persona se le exigirá ser miembro de asociaciones, gremios o<br /> sindicatos, ni tener permiso o licencia de autoridad alguna, para trabajar<br /> en una sociedad portuaria. A ninguna sociedad portuaria y a ningún usuario<br /> de los puertos, se obligará a emplear más personas de las que consideren<br /> necesarias.<br /> En ningún caso se obligará a las sociedades portuarias a adoptar tarifas<br /> que no cubran sus costos y gastos típicos de la operación portuaria,<br /> incluyendo la depreciación, y que no remuneren en forma adecuada el<br /> patrimonio de sus accionistas. Pero no se permitirá que esas sociedades se<br /> apropien las utilidades provenientes de prácticas restrictivas de la<br /> competencia.<br /> Las sociedades portuarias, oficiales, particulares y mixtas y los<br /> operadores portuarios que desarrollen actividades en los puertos de<br /> servicio público, deben adelantarlas de acuerdo con reglas de aplicación<br /> general, que eviten privilegios y discriminaciones entre los usuarios de<br /> sus servicios; y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el<br /> propósito o el efecto de generar la competencia desleal o crear prácticas<br /> restrictivas de la misma. Serán responsables civilmente por los perjuicios<br /> que ocasionen al apartarse de tales reglas o al incurrir en estas<br /> prácticas.<br /> Las entidades públicas pueden aportar capital y constituir garantías a las<br /> sociedades portuarias, en los términos de esta Ley; pero ni las sociedades<br /> portuarias oficiales ni las mixtas recibirán u otorgarán privilegios o<br /> subsidios de tales entidades o en favor de ellas<br /> Las disposiciones del presente estatuto se aplicarán e interpretarán de<br /> conformidad con este artículo.<br /> Artículo 2o. Planes de expansión portuaria. El Ministerio de Obras Públicas<br /> y Transporte presentará al CONPES para su aprobación, cada dos años los<br /> planes de expansión portuaria que se referirán a:<br /> 2.1. La conveniencia de hacer inversiones en nuevas instalaciones<br /> portuarias, para facilitar el crecimiento del comercio exterior colombiano;<br /> para reducir el impacto de los costos portuarios sobre la competitividad de<br /> los productos colombianos en los mercados internacionales y sobre los<br /> precios al consumidor nacional; para aprovechar los cambios en la<br /> tecnología portuaria y de transporte; y para conseguir el mayor uso posible<br /> de cada puerto.<br /> 2.2. Las regiones en que conviene establecer puertos, para reducir el<br /> impacto ambiental y turístico de éstos, y para tener en cuenta los usos<br /> alternativos de los bienes públicos afectados por las decisiones en materia<br /> portuaria. Los planes, sin embargo, no se referirán a localizaciones<br /> específicas.<br /> 2.3. Las inversiones públicas que deben hacerse en actividades portuarias,<br /> y las privadas que deben estimularse. Los planes sin embargo, no se<br /> referirán, en lo posible a empresas específicas.<br /> 2.4. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al establecer<br /> contraprestaciones por las concesiones portuarias.<br /> 2.5. Las metodologías que deben aplicarse de modo general al autorizar<br /> tarifas a las sociedades portuarias; o los criterios que deben tenerse en<br /> cuenta antes de liberar el señalamiento de tarifas.<br /> Las inversiones públicas que se hagan, las concesiones que se otorguen, las<br /> contraprestaciones que se establezcan, y las tarifas que se autoricen, se<br /> ceñirán a tales planes.<br /> Los planes de expansión portuaria se expedirán por medio de decretos<br /> reglamentarios de los planes y programas de desarrollo, económico y social,<br /> de los de obras públicas que apruebe el Congreso, y de esta Ley. En<br /> ausencia de los planes que debe expedir el Congreso, se harán por decreto<br /> reglamentario de esta Ley.<br /> Artículo 3o Condiciones técnicas de operación. Corresponde al<br /> Superintendente General de Puertos y de conformidad con esta Ley, definir<br /> las condiciones técnicas de operación de los puertos, en materias tales<br /> como nomenclatura; procedimientos para la inspección de instalaciones<br /> portuarias y de naves en cuanto a bodegas, carga y estiba; manejo de carga;<br /> facturación; recibo, almacenamiento y entrega de la carga; servicios a las<br /> naves; prelaciones y reglas sobre turnos, atraque y desatraque de naves;<br /> períodos de permanencia; tiempo de uso de servicios; documentación;<br /> seguridad industrial, y las demás que han estado sujetas a la Empresa<br /> Puertos de Colombia, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente<br /> Ley.<br /> Tales resoluciones deben tener como objetivo:<br /> 3.1. Facilitar, la vigilancia sobre las operaciones de las sociedades<br /> portuarias y de los usuarios de los puertos.<br /> 3.2. Garantizar la operación de los puertos durante las 24 horas todos los<br /> días del año.<br /> 3.3. Propiciar los aumentos de la eficiencia y el uso de las instalaciones<br /> portuarias.<br /> 3.4. Efectuar la introducción de innovaciones tecnológicas en las<br /> actividades portuarias.<br /> Salvo cuando esta Ley disponga lo contrario no se requerirán permisos<br /> previos de la Superintendencia General de Puertos para realizar actividades<br /> portuarias; pero la Superintendencia podrá exigir garantías de que tales<br /> actividades se adelantarán de acuerdo con la ley, los reglamentos y las<br /> condiciones técnicas de operación.<br /> Artículo 4o. Asociaciones Portuarias y obras necesarias para el beneficio<br /> común. Las sociedades portuarias, y quienes tengan autorizaciones<br /> especiales vigentes en la actualidad para ocupar y usar las playas, zonas<br /> de bajamar y zonas marinas accesorias a aquéllas o éstas, podrán asociarse<br /> de modo transitorio o permanente, en cualesquiera de las modalidades que<br /> autoriza la ley, con el propósito de facilitar el uso común de las zonas<br /> marinas adyacentes a los puertos y embarcaderos, construyendo obras tales<br /> como dragado, relleno y obras de ingeniería oceánica, y prestando los<br /> servicios de beneficio común que resulten necesarios. Salvo en lo que<br /> adelante se dispone, tales asociaciones no podrán limitar en forma alguna<br /> los derechos de terceros.<br /> Corresponde a las sociedades portuarias, y a quienes tengan las<br /> autorizaciones mencionadas, asumir en proporción al valor de los beneficios<br /> que reciban de las concesiones o autorizaciones, los costos de las obras y<br /> servicios de beneficio común. Las obras se harán siempre de acuerdo a un<br /> plan, que debe ser aprobado por el Superintendente General de Puertos,<br /> previo concepto de la Dirección General Marítima y de la entidad encargada<br /> especialmente de la preservación del medio ambiente en el sitio donde se<br /> han de realizar las obras, dentro de los noventa días siguientes a la<br /> solicitud.<br /> Las sociedades portuarias y los demás titulares de autorizaciones, podrán<br /> construir las obras y prestar los servicios de beneficio común, bien<br /> directamente, bien por contratos con terceros, o encomendándolas a una de<br /> las asociaciones a las que se alude en el inciso primero de este artículo.<br /> Si alguna de las sociedades o de los titulares de autorizaciones que han de<br /> beneficiarse con tales obras o servicios, anunciare su renuncia a<br /> realizarlos o a pagarlos, los interesados podrán pedir al Superintendente<br /> General de Puertos que les autorice su realización, el presupuesto<br /> respectivo, y el reparto de los costos en proporción a los beneficios. Si<br /> el Superintendente accede a la solicitud, designará un Interventor de las<br /> obras, y fijará sus funciones y remuneración, que correrá por cuenta de<br /> quien vaya a hacerse cargo de la tarea.<br /> Si alguno de los beneficiarios no sufraga en la oportunidad debida la parte<br /> de los costos que resulte a su cargo, el representante legal de la<br /> asociación portuaria de la que haga parte, o el interventor designado por<br /> el Superintendente General de Puertos, certificará el monto de la deuda, y<br /> ese certificado prestará mérito ejecutivo; el Superintendente General de<br /> Puertos, podrá declarar la caducidad de la concesión o autorización del<br /> renuente o moroso.<br /> Artículo 5o. Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de<br /> esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:<br /> 5.1. Actividad portuaria. Se consideran actividades portuarias la<br /> construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios;<br /> los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas<br /> aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los<br /> embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de<br /> bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones<br /> portuarias.<br /> 5.2. Concesión portuaria. La concesión portuaria es un contrato<br /> administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la<br /> Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria<br /> ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de<br /> bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y<br /> operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor<br /> de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos.<br /> 5.3. Eficiencia en el uso de las instalaciones portuarias. Es la relación<br /> entre la unidad de carga y la unidad de tiempo que existe en las<br /> operaciones de transferencia de la carga desde la nave a tierra, y<br /> viceversa; o desde el muelle hasta el sitio de almacenamiento; o la medida<br /> del tiempo de permanencia de una embarcación en los muelles del puerto, o<br /> de la carga en los almacenes del puerto.<br /> 5.4. Embarcadero. Es aquella construcción realizada, al menos parcialmente,<br /> sobre una playa o sobre las zonas de bajamar, o sobre las adyacentes a<br /> aquélla o éstas, para facilitar el cargue y descargue, mediato o inmediato,<br /> de naves menores.<br /> 5.5. Marinas. Embarcadero destinado al atraque de naves menores con fines<br /> de recreación y turismo.<br /> 5.6. Monopolio natural. Un puerto tiene un monopolio natural cuando su<br /> capacidad es tan grande, en relación con la de otros puertos que sirven a<br /> la misma región, que puede ofrecer sus servicios con costos promedios<br /> inferiores a los de los demás.<br /> 5.7. Muelle privado. Es aquella parte de un puerto que se facilita para el<br /> uso exclusivo de un usuario con el propósito de facilitar el cargue y<br /> descargue, mediato o inmediato, de naves.<br /> 5.8. Naves. Las construcciones idóneas para la navegación a las que se<br /> refieren los artículos 1432 y 1433 del Decreto 410 de 1971 (Código de<br /> Comercio)<br /> 5.9. Operador Portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos,<br /> directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y<br /> descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo<br /> terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y<br /> usería.<br /> 5.10. Plataforma flotante. Estructura o artefacto sin propulsión propia que<br /> sobrenada, destinada a prestar servicios que faciliten las operaciones<br /> portuarias.<br /> 5.11. Puerto. Es el conjunto de elementos físicos que incluyen obras,<br /> canales de acceso, instalaciones y de servicios, que permiten aprovechar un<br /> área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para<br /> realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves,<br /> intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial.<br /> Dentro del puerto quedan los terminales portuarios, muelles y embarcaderos.<br /> 5.12. Puerto de Cabotaje. Es aquel que sólo puede utilizarse para<br /> operaciones entre puertos colombianos.<br /> 5.13. Puerto fluvial. Es el lugar situado sobre la ribera de una vía<br /> fluvial navegable, adecuado y acondicionado para las actividades fluviales.<br /> 5.14. Puerto de servicio privado. Es aquel en donde sólo se prestan<br /> servicios a empresas vinculadas jurídica o económicamente con la sociedad<br /> portuaria propietaria de la infraestructura.<br /> 5.15. Puerto de servicio público. Es aquel en donde se prestan servicios a<br /> todos quienes están dispuestos a someterse a las tarifas y condiciones de<br /> operaciones.<br /> 5.16. Puerto del Ministerio de Defensa Nacional. Es el que construye u<br /> opera en forma permanente la Nación, por intermedio del Ministerio de<br /> Defensa Nacional.<br /> 5.17. Puerto habilitado para el comercio exterior. Es aquel por el cual<br /> pueden realizarse operaciones de comercio exterior.<br /> 5.18. Puerto oficial. Es aquel cuya infraestructura pertenece a una<br /> sociedad portuaria en donde alguna entidad pública posee más del 50% del<br /> capital. Los puertos oficiales pueden ser de servicio público o de servicio<br /> privado.<br /> 5.19. Puerto particular. Es aquel cuya infraestructura pertenece a una<br /> sociedad portuaria en donde los particulares poseen más del 50% del<br /> capital. Los puertos particulares pueden ser de servicio público o de<br /> servicio privado.<br /> 5.20. Sociedad portuaria. Son sociedades anónimas, constituidas con capital<br /> privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en<br /> construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las<br /> sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y<br /> descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente<br /> relacionados con la actividad portuaria.<br /> 5.21. Sociedad portuaria oficial. Es aquella cuyo capital pertenece en más<br /> del 50% a entidades públicas.<br /> 5.22. Sociedad portuaria particular. Es aquella cuyo capital pertenece en<br /> más del 50% a personas privadas.<br /> 5.23. Usuarios del puerto. Son los armadores, los dueños de la carga, los<br /> operadores portuarios y, en general, toda persona que utiliza las<br /> instalaciones o recibe servicios en el puerto.<br /> 5.24. Vinculación jurídica o económica. Es la que existe entre una sociedad<br /> matriz y su filial o subordinada, en los términos del artículo 261 del<br /> Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), y de las normas que lo<br /> complementen o reformen.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De la concesión portuaria.<br /> Artículo 6o. Concesionarios. Sólo las sociedades portuarias podrán ser<br /> titulares de concesiones portuarias.<br /> Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas,<br /> requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas<br /> y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas.<br /> Parágrafo. La Dirección General Marítima continuará otorgando concesiones y<br /> permisos o de construcción para el desarrollo de actividades marítimas no<br /> consideradas como portuarias de acuerdo con la presente ley.<br /> Artículo 7o. Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno<br /> Nacional definirá, por vía general, en los planes de expansión portuaria,<br /> la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben<br /> dar quienes se beneficien con las concesiones portuarias.<br /> Esta contraprestación se otorgará a la Nación y a los municipios o<br /> distritos en donde opere el puerto, en proporción de un 80% a la primera y<br /> un 20% a la segunda. Para efectos de la metodología, el Gobierno deberá<br /> tener en cuenta escasez de los bienes públicos utilizables, los riesgos y<br /> costos de contaminación, los usos alternativos, y las condiciones físicas y<br /> jurídicas que deberían cumplirse para poder poner en marcha y<br /> funcionamiento el terminal portuario. Una vez establecido el valor de la<br /> contraprestación, no es susceptible de modificarse.<br /> Todas las sociedades portuarias pagarán una contraprestación por las<br /> concesiones portuarias. Sin embargo:<br /> 7.1. Si la Nación lo acepta, una sociedad portuaria puede pagar en acciones<br /> el monto de la contraprestación durante el período inicial de sus<br /> operaciones, y sin que el porcentaje del capital que la Nación adquiera por<br /> este sistema llegue a exceder del 20% del capital social.<br /> 7.2. Las demás entidades públicas que hagan parte de sociedades portuarias<br /> podrán incluir en sus respectivos presupuestos apropiaciones para aumentar<br /> su participación en el capital, facilitando así el pago de la<br /> contraprestación.<br /> Artículo 8o. Plazo y reversión. El plazo de las concesiones será de veinte<br /> años por regla general. Las concesiones serán prorrogables por períodos<br /> hasta de 20 años más y sucesivamente. Pero excepcionalmente podrá ser<br /> mayor, a juicio del Gobierno, si fuere necesario para que en condiciones<br /> razonables de operación, las sociedades portuarias recuperen el valor de<br /> las inversiones hechas, o para estimularlas a prestar servicio al público<br /> en sus puertos.<br /> Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren<br /> habitualmente instalados en las zonas de uso público objeto de una<br /> concesión serán cedidos gratuitamente a la Nación, en buen estado de<br /> operación, al terminar aquélla.<br /> Artículo 9o. Petición de concesión. Las personas que deseen que se otorgue<br /> una concesión portuaria, harán la petición respectiva a la Superintendencia<br /> General de Puertos.<br /> La solicitud debe llenar los siguientes requisitos:<br /> 9.1. Acreditar la existencia y representación legal del peticionario, si se<br /> trata de una persona jurídica. El peticionario no tiene que ser una<br /> sociedad portuaria, pero en caso de no serlo, manifestará su intención de<br /> concurrir a formar la sociedad, y acompañará documentos en donde conste la<br /> intención de los otros socios eventuales, con indicación de los aportes<br /> respectivos.<br /> 9.2. Precisar la ubicación, linderos y extensión del terreno que se<br /> pretende ocupar con las construcciones y las zonas adyacentes de servicio.<br /> 9.3. Describir en forma general el proyecto, señalando sus especificaciones<br /> técnicas, principales modalidades de operación, y los volúmenes y clase de<br /> carga a que se destinará.<br /> 9.4. Informar si se prestarán o no servicios al público en general.<br /> 9.5. Presentar estudios preliminares sobre el impacto ambiental del puerto<br /> que se desea construir y comprometerse a realizar estudios detallados si se<br /> le aprueba la concesión, y a adoptar las medidas de preservación que se le<br /> impongan.<br /> 9.6. Garantizar, en los términos que establezca el reglamento, que en caso<br /> de obtener la concesión, se constituirá una sociedad portuaria y que todas<br /> las obras necesarias para el cabal funcionamiento del puerto se iniciará y<br /> terminarán en un plazo preciso. El plazo se establecerá teniendo en cuenta,<br /> entre otros factores, la posibilidad jurídica y práctica de disponer de los<br /> terrenos necesarios para hacer efectiva la concesión.<br /> 9.7. Indicar el plazo para el que se desea la concesión.<br /> 9.8. Acreditar que los datos a que se refieren los numerales 9.2, 9.3 y<br /> 9.4, así como el sentido general de la solicitud han sido publicados en dos<br /> días distintos, con intervalos de diez días entre cada publicación, en dos<br /> periódicos de circulación nacional, para que los terceros que tengan<br /> interés en la concesión, o que puedan ser afectados por ella, expresen sus<br /> opiniones y hagan valer sus derechos.<br /> Artículo 10. Intervención de terceros y de las autoridades. Dentro de los<br /> dos meses siguientes a la fecha de la última publicación, cualquier persona<br /> natural que acredite un interés puede oponerse a la solicitud, o presentar<br /> una petición alternativa, cumpliendo los mismos requisitos previstos para<br /> la solicitud original.<br /> Transcurridos los dos meses en los cuales se pueden formular oposiciones o<br /> presentar propuestas alternativas, se abrirán públicamente los sobres que<br /> contengan los datos confidenciales, y se citará siempre, para que expresen<br /> su opinión sobre la conveniencia y legalidad de las solicitudes, al Alcalde<br /> del Municipio o Distrito donde se pretenda desarrollar el proyecto, el<br /> Gerente General del Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables, a<br /> las entidades que tengan la función especial de velar por el medio ambiente<br /> en la respectiva región; al Gerente General de la Corporación Nacional de<br /> Turismo de Colombia; al Director General de la Dirección General Marítima<br /> del Ministerio de Defensa Nacional, y al Director General de Aduanas del<br /> Ministerio de Hacienda y Crédito Público.<br /> Las autoridades mencionadas en el inciso anterior tendrán un plazo de<br /> veinte días, contados a partir de la fecha en que la Superintendencia<br /> General de Puertos, les envíe la citación, para emitir sus conceptos; si al<br /> cabo de ese plazo la Superintendencia General de Puertos no los hubiere<br /> recibido, continuará el procedimiento sin los que falten, y se promoverá<br /> investigación disciplinaria contra quien no haya emitido su concepto. La<br /> Superintendencia General de Puertos no está obligada a acoger los conceptos<br /> o recomendaciones que emitan las autoridades a las que se refiere este<br /> inciso.<br /> Artículo 11. Negativa de la concesión. En el evento de que petición<br /> original y las alternativas resulten contrarias a la ley, al plan de<br /> expansión portuaria, o que tengan un impacto ambiental adverso o puedan<br /> causar un daño ecológico, u ofrezcan inconvenientes que no puedan ser<br /> remediados, así lo manifestará la Superintendencia General de Puertos, en<br /> acto motivado en forma precisa que se notificará a quienes hubieren<br /> intervenido en la actuación.<br /> Artículo 12. Aprobación de la concesión. Dentro de los cinco meses<br /> siguientes a la fecha de la solicitud inicial el Superintendente General de<br /> Puertos expedirá una resolución en la que indicará los términos en los que<br /> se otorgará la concesión. Tales términos incluirán los plazos, las<br /> contraprestaciones, las garantías, y las demás condiciones de conservación<br /> sanitaria y ambiental y de operación a que debe someterse la sociedad<br /> portuaria a la que haya que otorgarse la concesión. La resolución que<br /> aprueba la concesión se comunicará al peticionario, a las autoridades a que<br /> se refiere el artículo anterior, y a todos los intervinientes.<br /> Dentro de los diez días siguientes a la expedición de la resolución,<br /> cualquiera de las autoridades a las que se refiere el artículo 11 podrá<br /> oponerse a ella, por motivos legales o de conveniencia, en escrito razonado<br /> dirigido al Superintendente General de Puertos. Este consultará a las otras<br /> autoridades, y dentro de los treinta días siguientes a la presentación del<br /> escrito de oposición hará una evaluación de ella, y la presentará al<br /> Consejo Nacional de Política Económica y Social para que decida. La<br /> decisión del Consejo se expresará por medio de resolución sobre si debe<br /> continuarse o no el trámite y, en caso afirmativo, sobre cuáles serán los<br /> términos de la concesión que se ofrezca.<br /> Si la decisión del Consejo Nacional de Política Económica y Social hubiere<br /> sido la de continuar el trámite, el Superintendente General de Puertos<br /> ofrecerá, entonces, al proponente que presente la propuesta, que mejor se<br /> ajuste a la conveniencia del proyecto, la posibilidad de acogerse a los<br /> términos de la concesión. Si éste no manifiesta su aceptación dentro de los<br /> diez días siguientes a la comunicación de los términos, se presumirá su<br /> rechazo y los ofrecerá a los demás, sucesivamente, teniendo en cuenta la<br /> conveniencia de las propuestas, por el mismo número de días, contados a<br /> partir del siguiente a aquél en que se conozca o se presuma el rechazo del<br /> solicitante anterior, hasta que uno los acepte, o hasta que todos lo hayan<br /> rechazado. En este último evento, finalizará el procedimiento<br /> administrativo que podrá iniciarse de nuevo en cualquier tiempo, cumpliendo<br /> los requisitos previstos en los artículos 9o y 10o.<br /> Artículo 13. Oferta oficiosa de la concesión. El Superintendente General de<br /> Puertos, de oficio, puede ofrecer al público una concesión portuaria,<br /> previa consulta de las autoridades a las que se refiere el inciso segundo<br /> del artículo 10. Para ello publicará en dos diarios de circulación<br /> nacional, en dos días diferentes, con intervalos no mayores de cinco días<br /> entre cada publicación, los términos mínimos en los que estaría dispuesta a<br /> otorgar la concesión, y los requisitos que deban llenar y las garantías que<br /> deban constituir los interesados en recibirla.<br /> Una vez publicados los términos de la concesión, no será posible modificar<br /> los avalúos catastrales de los predios a los que ella se refiera.<br /> Si alguna de las autoridades a las que alude el inciso segundo del artículo<br /> 10 no está conforme con las condiciones propuestas, podrá formular una<br /> oposición, que se tramitará y decidirá en la forma prevista en el artículo<br /> anterior.<br /> Las propuestas se mantendrán en secreto hasta el día en que haya de<br /> comenzar la evaluación de todas. Si no hay oposición de las autoridades o<br /> de terceros que deba ser atendida, el Superintendente General de Puertos<br /> otorgará la concesión al proponente cuya propuesta satisfaga mejor el<br /> conjunto de los objetivos y criterios de esta Ley.<br /> Artículo 14. Otorgamiento formal de la concesión. La concesión se otorgará<br /> por medio de resolución motivada a la sociedad anunciada por el solicitante<br /> favorecido. En la resolución se indicarán con toda exactitud los límites,<br /> las características físicas y las condiciones especiales de operación del<br /> puerto que se autoriza.<br /> Si los autorizados no cumplen en los plazos previstos, los requisitos<br /> necesarios para que se otorgue formalmente la concesión, caducará todo<br /> derecho a ella.<br /> Si hay motivos graves que lo justifiquen, debidamente calificados por el<br /> Superintendente General de Puertos, se aceptará que otras, personas tomen<br /> en la sociedad que va a recibir la concesión el lugar de alguno de los<br /> socios anunciados en la solicitud, pero no se admitirán reducciones en el<br /> capital ofrecido.<br /> Artículo 15. Efectos de la Concesión. Una vez en firme el contrato<br /> administrativo que otorgue una concesión, no será necesario permiso de<br /> funcionamiento ni acto adicional alguno de autoridad administrativa del<br /> orden nacional, sin perjuicio de aquellos permisos que deba proferir la<br /> autoridad local, para adelantar las construcciones propuestas ni para<br /> operar el puerto. La Superintendencia General de Puertos vigilará el<br /> correcto adelanto de las obras. Las autoridades nacionales,<br /> departamentales, municipales o distritales prestarán toda la colaboración<br /> que se requiera.<br /> Artículo 16. Expropiación y aporte de terrenos aledaños. Se declara de<br /> interés público la adquisición de los predios de propiedad privada<br /> necesarios para establecer puertos. Si la sociedad a la que se otorga una<br /> concesión portuaria no es dueña de tales predios, deberá iniciar<br /> conversaciones con las personas que aparezcan como titulares de derechos<br /> reales sobre ellos, para conseguir que voluntariamente los vendan o aporten<br /> a la sociedad. Transcurridos treinta días a partir del momento en el que se<br /> comunicó a los titulares de derechos reales la intención de negociar con<br /> ellos, si la negociación no ha sido posible, se considerará fracasada y la<br /> Nación, a través del Superintendente General de Puertos, o cualquier<br /> entidad pública capacitada legalmente para ser socia de una sociedad<br /> portuaria, podrá expedir un acto administrativo y ordenar la expropiación.<br /> Ejecutoriado el acto administrativo que ordene la expropiación, la entidad<br /> pública dispondrá de treinta días para presentar demanda de expropiación<br /> ante el Tribunal que ejerza jurisdicción en el territorio donde se<br /> encuentra el predio. Al cabo de ese término caducará la facultad de pedir<br /> judicialmente la expropiación con base en el acto administrativo<br /> mencionado.<br /> El procedimiento de expropiación de que habla este artículo se seguirá con<br /> arreglo a lo dispuesto en el Libro 3, Sección Primera, Título XXIV, del<br /> Código de Procedimiento Civil, y las normas que lo complementan o<br /> sustituyan, salvo en lo siguiente:<br /> 16.1. Con la demanda se presentarán no sólo los anexos señalados por la ley<br /> sino todos los antecedentes del acto administrativo que ordenó la<br /> expropiación.<br /> 16.2 La entrega de los inmuebles podrá ordenarse en el auto admisorio de la<br /> demanda, cuando el demandante así lo solicite, y consigne a órdenes del<br /> Tribunal, como garantía del pago de la indemnización, una suma igual al<br /> avalúo catastral vigente más un 50%.<br /> 16.3. De la demanda se dará traslado al demandado por diez días.<br /> 16.4. En la sentencia, el Magistrado se pronunciará también sobre las<br /> pretensiones de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño<br /> que hubieren presentado en reconvención los demandados al contestar la<br /> demanda. Si prosperare la pretensión de nulidad, se abstendrá de decretar<br /> la expropiación.<br /> Los predios de las entidades públicas que sean necesarios para establecer<br /> puertos, también podrán ser expropiados por este procedimiento, si sus<br /> representantes no desean venderlos o aportarlos voluntariamente. Pero antes<br /> de dictar el acto administrativo que ordene la expropiación, será preciso<br /> que el Consejo de Política Económica y Social resuelva que esos predios no<br /> están prestando servicios, o que si lo están prestando, su uso para fines<br /> portuarios reporta mayor utilidad social.<br /> Artículo 17. Cambio en las condiciones de la concesión. Para que una<br /> sociedad portuaria pueda cambiar las condiciones en las cuales se le aprobó<br /> una concesión portuaria, debe obtener permiso previo y escrito de la<br /> Superintendencia General de Puertos, que sólo lo otorgará si con ello no se<br /> infiere perjuicio grave e injustificado a terceros, y si el cambio no es de<br /> tal naturaleza que desvirtúe los propósitos de competencia en los que se<br /> inspiran los procedimientos descritos en los artículos 9o, 10, 11, y 12, de<br /> esta Ley. Al hacer cualquier cambio en las condiciones de la concesión,<br /> podrá variarse la contraprestación que se paga a la Nación, así como el<br /> plazo.<br /> Artículo 18. Caducidad de la concesión. La Superintendencia General de<br /> Puertos podrá declarar la caducidad de una concesión portuaria cuando en<br /> forma reiterada se incumplan las condiciones en las cuales se otorgó, o se<br /> desconozcan las obligaciones y prohibiciones a las cuales el concesionario<br /> está sujeto, en forma tal que se perjudique gravemente el interés público.<br /> La caducidad de una concesión portuaria se decretará mediante resolución<br /> motivada contra la cual sólo procede recurso de reposición.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Del régimen tarifario.<br /> Artículo 19. Señalamiento de tarifas. Las sociedades portuarias pueden<br /> establecer las tarifas por el uso de la infraestructura portuaria dentro de<br /> las reglas del presente artículo.<br /> Mientras no se haya decretado la libertad de tarifas, la Superintendencia<br /> General de Puertos, establecerá y revisará periódicamente, de conformidad<br /> con el plan de expansión portuaria debidamente aprobado por el CONPES,<br /> fórmulas generales para el cálculo de tarifas en las sociedades portuarias<br /> que operan puertos de servicio público. Estas fórmulas reconocerán la<br /> necesidad de que las tarifas cubran todos los costos y gastos típicos de la<br /> operación portuaria, la depreciación, y una remuneración a la inversión del<br /> concesionario, comparable con la que éste podría obtener en empresas<br /> semejantes de Colombia o del exterior.<br /> Las fórmulas de cálculo de las tarifas no harán diferencia por razón del<br /> destino o procedencia de la carga, ni por el hecho de que ésta sea de<br /> importación o exportación, ni por la nacionalidad del buque.<br /> Las sociedades portuarias establecerán y modificarán sus tarifas de acuerdo<br /> con estas fórmulas, sin necesidad de autorización previa, y darán aviso a<br /> la Superintendencia General de Puertos de cualquier variación que<br /> establezcan, justificándola. Si el Superintendente General de Puertos<br /> encuentra que las tarifas no se ajustan a las fórmulas pertinentes o que<br /> hubo modificaciones no justificadas, fijara por intermedio de la<br /> Superintendencia General de Puertos la tarifa correspondiente, impondrá las<br /> sanciones pertinentes y si es del caso, obligará a las sociedades<br /> portuarias a reintegrar a los usuarios las sumas indebidamente recibidas.<br /> Al establecer sus tarifas, las sociedades portuarias deberán publicarlas en<br /> dos ocasiones, con intervalos no mayores de cinco días entre cada<br /> publicación, en dos periódicos de amplia circulación nacional, con 30 días<br /> de antelación a la fecha en que deban empezar a regir. Las sociedades<br /> portuarias que operan puertos de servicio privado, podrán fijar libremente<br /> sus tarifas, pero mantendrán informada sobre ellas a la Superintendencia<br /> General de Puertos.<br /> Artículo 20. Libertad de tarifas. Cuando el Gobierno Nacional, en un "Plan<br /> de Expansión Portuaria" determine que el número de sociedades portuarias y<br /> la oferta de servicios de infraestructura portuaria son suficientemente<br /> amplios, podrá autorizar a las sociedades portuarias que operan en puertos<br /> de servicio público a fijar libremente sus tarifas.<br /> Las sociedades portuarias, o quienes presten servicios de cargue y<br /> descargue de naves, dragado, pilotaje, estiba y desestiba, remolcadores,<br /> almacenamiento, manejo terrestre y porteo, y similares, podrá señalar<br /> libremente las tarifas por estos servicios. La facultad de señalar tarifas<br /> libremente debe ejercerse, sin embargo, con sujeción a las prohibiciones<br /> sobre prácticas que tengan la capacidad, el propósito o el efecto de<br /> reducir la competencia, de conformidad con lo prescrito en el Decreto 410<br /> de 1971 (Código de Comercio).<br /> Artículo 21. Tarifas en competencia imperfecta. La Superintendencia General<br /> de Puertos podrá fijar directamente las tarifas que cobren las sociedades<br /> portuarias que se beneficien de un monopolio natural; o cuando compruebe<br /> que alguna sociedad portuaria aplica tarifas discriminatorias en perjuicio<br /> de sus usuarios, o realiza prácticas que tengan la capacidad, el propósito<br /> o el efecto de reducir indebidamente la competencia.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> De las restricciones indebidas a la competencia.<br /> Artículo 22. Restricciones indebidas a la competencia. Se prohíbe realizar<br /> cualquier acto o contratos que tenga la capacidad, el propósito, o el<br /> resultado, de restringir en forma indebida, la competencia entre las<br /> sociedades portuarias.<br /> Se entienden por restricciones indebidas a la competencia, entre Taifas,<br /> las siguientes:<br /> 22.1. El cobro de tarifas que no cubra los gastos de operación de una<br /> sociedad u operador portuario.<br /> 22.2. La prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de<br /> servicios adicionales a los que contempla la tarifa.<br /> 2.3. Los acuerdos para repartirse cuotas o clases de carga, o para<br /> establecer tarifas.<br /> 22.4. Las que describe el Título V del Libro Primero del Decreto 410 de<br /> 1971 (Código de Comercio) sobre competencia desleal, y las normas que lo<br /> complementen o sustituyan.<br /> CAPITULO QUINTO<br /> De las autoridades de los puertos.<br /> Artículo 23. Las autoridades portuarias. Son autoridades portuarias el<br /> Consejo Nacional de Política Económica y Social, quien aprueba o imprueba<br /> los planes de expansión portuaria que le presente el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transporte; el Ministro de Obras Públicas y Transporte quien<br /> programa, evalúa y ejecuta en coordinación con la Superintendencia General<br /> de Puertos, los planes de expansión portuaria aprobados por el CONPES.<br /> Cuando se considere necesario, la Superintendencia General de Puertos,<br /> ejercerá sus funciones en coordinación con la Dirección General Marítima<br /> del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> Parágrafo. los capitanes de puerto de la Dirección General Marítima<br /> ejercerán exclusivamente las funciones de autoridad marítima.<br /> Artículo 24. Consejo Nacional de Política Económica y Social y adopción de<br /> Planes de Expansión Portuaria. Corresponde al Gobierno Nacional, por<br /> recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES,<br /> y previo estudio del Departamento Nacional de Planeación, adoptar por medio<br /> de decretos los "Planes de Expansión Portuaria". El mismo procedimiento se<br /> seguirá para reformar tales planes.<br /> Artículo 25. Superintendencia General de Puertos. Créase la<br /> Superintendencia General de Puertos, adscrita al Ministerio de Obras<br /> Públicas y Transporte.<br /> Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por<br /> el término de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley,<br /> para crear la estructura de la Superintendencia General de Puertos, fijar<br /> su planta de personal, así como las escalas de remuneración<br /> correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen<br /> de sus prestaciones sociales y determinar sus funciones. De igual manera,<br /> concédansele facultades extraordinarias para introducir los cambios<br /> necesarios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Ministerio<br /> de Defensa Nacional, en forma tal que se facilite el cumplimiento de los<br /> procedimientos y mecanismos previstos en esta Ley.<br /> La Dirección General Marítima y Portuaria del Ministerio de Defensa<br /> Nacional, seguirá llamándose Dirección General Marítima.<br /> Artículo 26. Competencia de la Superintendencia General de Puertos. La<br /> Superintendencia General de Puertos, ejercerá sus facultades respecto de<br /> las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y<br /> muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de<br /> Colombia tenía instalaciones.<br /> Salvo cuando esta Ley disponga expresamente lo contrario, la<br /> Superintendencia General de Puertos no resolverá conflictos de derecho<br /> privado entre particulares; si alguno se presenta por razón de actividades<br /> portuarias, la jurisdicción y la competencia para resolverlo seguirán<br /> rigiéndose por las reglas existentes al promulgarse esta Ley, o por las que<br /> las reformen o complementen.<br /> Cuando la Superintendencia General de Puertos, la Dirección General<br /> Marítima, y la Dirección General de Aduanas, o dos de ellas, realicen<br /> simultáneamente actos preparatorios o definitivos para ejercer funciones<br /> que puedan considerarse iguales respecto de una misma persona o cosa, o<br /> funciones diferentes pero cuyos resultados puedan ser contradictorios,<br /> cualquier persona que demuestre interés directo, o cualquiera de esas<br /> autoridades podrá pedir al Consejo de Estado que suspenda o anule los actos<br /> producidos si es del caso, y que de todas maneras defina cuál es el alcance<br /> de la competencia de cada autoridad, y a cuál corresponde decidir o actuar.<br /> En este evento, podrán ejercerse también las facultades previstas en el<br /> artículo 170 del Decreto 1 de 1984, o en las normas que lo complementen o<br /> reformen.<br /> Artículo 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El<br /> Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones:<br /> 27.1. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados<br /> especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos.<br /> 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por<br /> concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le<br /> corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de<br /> la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República.<br /> 27.3. Expedir por medio de resolución, las condiciones técnicas de<br /> operación de los puertos colombianos.<br /> 27.4. Otorgar por medio de resolución motivada las concesiones portuarias,<br /> modificarlas y declarar su caducidad; controlar la reconstrucción de<br /> puertos, muelles y embarcaderos.<br /> 27.5. Organizar el recaudo de las contraprestaciones que establezca a las<br /> sociedades portuarias y a los embarcaderos.<br /> 27.6. Definir las fórmulas de acuerdo con las cuales las sociedades<br /> portuarias que operen puertos de servicio público establecerán sus tarifas;<br /> o fijar éstas directamente, en los casos previstos en esta Ley.<br /> 27.7. Aprobar los planes de obras de beneficio común a los que se refiere<br /> el artículo 4o de esta ley y controlar su ejecución; nombrar un<br /> interventor, y aprobar la realización de las obras, el presupuesto y el<br /> reparto de costos en los eventos previstos en el inciso 4o de este<br /> artículo.<br /> 27.8. Resolver las controversias que surjan con motivo de la realización de<br /> las obras para el beneficio común a que se refiere el artículo 4o de esta<br /> Ley.<br /> 27.9. Asumir directamente, o por medio de personas especialmente designadas<br /> o contratadas para ello, y en forma temporal, la prestación de los<br /> servicios propios de una sociedad portuaria, cuando ésta no pueda o no<br /> quiera prestarlos por razones legales o de otro orden, y la prestación<br /> continua de tales servicios sea necesaria para preservar el orden público o<br /> el orden económico, o para preservar el normal desarrollo del comercio<br /> exterior colombiano, o para evitar perjuicios indebidos a terceros.<br /> 27.10. Asumir, de oficio o por solicitud de cualquier autoridad o cualquier<br /> persona interesada, la investigación de las violaciones de este estatuto y<br /> de sus reglamentos, de las condiciones en las cuales se otorgó una<br /> concesión o licencia, y de las condiciones técnicas de operación, que se<br /> imputen a las sociedades portuarias, o a sus usuarios, o a los<br /> beneficiarios de licencias o autorizaciones; e imponer y hacer cumplir las<br /> sanciones a las que haya lugar.<br /> 27.11. Dar concepto a las autoridades sobre las medidas que se estudien en<br /> relación con los "Planes de Expansión Portuaria", y con otras decisiones, o<br /> con acuerdos internacionales relativos a actividades marítimas portuarias.<br /> 27.12. Declarar que un puerto está habilitado para el comercio exterior;<br /> para ello debe consultar previamente el concepto de la Dirección General de<br /> Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y de la Dirección<br /> General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.<br /> 27.13. Ejercer las funciones y derechos que corresponden a Puertos de<br /> Colombia en materia de tasas, tarifas y contribuciones, respecto de<br /> aquellas personas que habían recibido antes de la publicación de esta Ley,<br /> cualquier clase de autorización para ocupar y usar las playas y zonas de<br /> bajamar con construcciones destinadas en forma mediata o inmediata al<br /> cargue y descargue de naves.<br /> 27.14. Otorgar licencias portuarias, por plazos de dos años, prorrogables,<br /> para construir y operar embarcaderos, si se acredita que ellos convienen al<br /> desarrollo económico y social de la región y que no resulta adecuado para<br /> el peticionario el uso de los puertos y embarcaderos existentes. El<br /> otorgamiento de las licencias se ceñirá al procedimiento administrativo<br /> descrito en el Decreto 01 de 1984. El ejercicio de tales licencias estará<br /> sometido a los términos que establezca el Superintendente General de<br /> Puertos entre los criterios que señala esta Ley y al pago de una<br /> contraprestación calculada de acuerdo con las reglas de los artículos 2o y<br /> 7o. Al expirar la licencia, las construcciones levantadas en las zonas<br /> objeto de la licencia y los inmuebles por destinación que hagan parte de<br /> ellas, revertirán a la Nación, y es deber del constructor, asegurar que<br /> reviertan en buen estado de operación. La Superintendencia tendrá respecto<br /> de tales licencias, de las construcciones, de sus propietarios y de quienes<br /> prestan o reciben servicios en ellas, las mismas facultades que se le<br /> otorgan respecto de los puertos, de las sociedades portuarias y de quienes<br /> prestan o reciben servicios en ellos.<br /> 27.15. Autorizar cualquier acto o contrato que tenga por efecto la<br /> organización de nuevos muelles privados en puertos de servicio público; tal<br /> autorización se negará si aparece que con ello se limita en forma indebida<br /> la competencia.<br /> 27.16. Ejercer las demás facultades de derecho público que posee la empresa<br /> Puertos de Colombia, y que no hayan sido atribuidas a otras autoridades ni<br /> resulten incompatibles con esta Ley.<br /> Artículo 28. Vigilancia para la seguridad. Salvo circunstancias de orden<br /> público excepcional, y sin perjuicio de que los puertos y embarcaderos<br /> reciban servicios ordinarios de policía, no habrá otros cuerpos oficiales<br /> asignados especialmente para la seguridad en ellos, y corresponderá a sus<br /> propietarios organizarse, directamente o por medio de las asociaciones a<br /> las que se refiere el artículo cuarto de esta Ley, para proveer la<br /> vigilancia que consideren necesaria.<br /> CAPITULO SEXTO<br /> De las sociedades y de los operadores portuarios.<br /> Artículo 29. Autorización para constituir sociedades portuarias y para<br /> vender acciones. Se autoriza para constituir sociedades portuarias a:<br /> 29.1. La Nación y a sus entidades descentralizadas.<br /> 29.2. Las entidades territoriales en cuya jurisdicción se encuentran los<br /> terrenos en los que opera o ha de operar un puerto; y a sus entidades<br /> descentralizadas.<br /> Las entidades públicas pueden vender sus acciones en las sociedades<br /> portuarias cuya constitución se autoriza en esta Ley. Usarán para ello las<br /> bolsas de valores, o remates, u otros sistemas que aseguren amplia<br /> posibilidad de concurrencia. En igualdad de condiciones se preferirá<br /> siempre, como compradores a las entidades territoriales en donde se<br /> encuentren situados los puertos, o a sus entidades descentralizadas.<br /> Parágrafo. Las sociedades portuarias serán en consecuencia entes, con<br /> autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica.<br /> Artículo 30. Operaciones. Las sociedades portuarias pueden contratar con<br /> terceros la realización de algunas o todas las actividades propias de su<br /> objeto; o permitir que los terceros presten servicios de operación<br /> portuaria dentro de sus instalaciones.<br /> Artículo 31. Régimen jurídico. Las sociedades portuarias se rigen por las<br /> normas del Código de Comercio, por esta Ley y por las disposiciones<br /> concordantes.<br /> Los actos y contratos de las sociedades portuarias en donde existen aportes<br /> públicos, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin<br /> atención al porcentaje que tales aportes representen dentro del capital, ni<br /> a la naturaleza del acto o contrato. Las sociedades portuarias en donde<br /> exista capital de la Nación se considerarán vinculadas al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Transporte; las demás, a la entidad territorial de la cual<br /> provenga su capital.<br /> Artículo 32. Operadores portuarios. Las empresas de operación portuaria no<br /> requieren licencia o permiso especial de las autoridades portuarias o<br /> marítimas para organizarse y cumplir su objeto; pero si se constituyen como<br /> sociedad deben someterse a los requisitos del Decreto 410 de 1971 (Código<br /> de Comercio).<br /> CAPITULO SEPTIMO<br /> Reorganización del sistema portuario.<br /> Artículo 33. Liquidación. Liquídese la Empresa Puertos de Colombia,<br /> Colpuertos. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la<br /> República, en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador.<br /> La liquidación tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir<br /> de la publicación de la presente Ley. Todos los activos que no se vendan o<br /> que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarán a ser de propiedad de<br /> la Nación por obra de esta Ley. Si en el proceso de liquidación se<br /> encuentra que alguno de los bienes que ha venido poseyendo la Empresa<br /> Puertos de Colombia en forma quieta y pacífica durante por lo menos un año<br /> carece de título, o que éste no ha sido registrado debiéndolo haber sido,<br /> se dictará un acto administrativo, previa citación pública a los eventuales<br /> interesados, para constituir el título y ordenar su registro, sin más<br /> trámites ni formalidades.<br /> Artículo 34. Organización de sociedades portuarias regionales. Autorízase a<br /> la Nación y a sus entidades descentralizadas, para constituir sociedades<br /> portuarias con sede en cada uno de los municipios o distritos donde Puertos<br /> de Colombia tiene hoy puertos. La Nación invitará públicamente a las<br /> entidades territoriales y a los empresarios privados a participar en la<br /> constitución de tales sociedades. La Nación en forma concertada con los<br /> entes territoriales en donde hoy funcionan puertos públicos en la Costa<br /> Atlántica, definirá las condiciones necesarias, tanto de las instalaciones<br /> portuarias, como de los canales marítimos y fluviales de acceso a los<br /> terminales y obras de canalización y de defensa, y las realizará antes de<br /> aportarlas a las sociedades portuarias regionales, de tal manera que puedan<br /> garantizar una competencia adecuada entre dichos puertos.<br /> Parágrafo. El canal navegable del río Magdalena en el Puerto de<br /> Barranquilla y sus obras complementarias seguirán siendo construidas,<br /> conservadas y mantenidas, con recursos del Gobierno Nacional.<br /> Artículo 35. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos<br /> de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el<br /> pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás<br /> prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias<br /> ejecutoriadas o que se ejecutorien a cargo de Puertos de Colombia, así como<br /> su deuda interna y externa.<br /> Al establecer las tarifas que pueden cobrar las sociedades portuarias<br /> oficiales por el uso de su infraestructura, se considerará la necesidad de<br /> cubrir con ellas, al menos parcialmente, los pasivos a los que se refiere<br /> este artículo.<br /> Autorízase a las entidades públicas para condonar las deudas que tenga con<br /> ellas la empresa Puertos de Colombia por todo concepto.<br /> La Empresa Puertos de Colombia podrá aportar a las sociedades portuarias<br /> regionales de que trata el artículo 34 todos los bienes inmuebles que posea<br /> en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles<br /> que se consideren necesarios, el aporte se hará en nombre de la Nación y<br /> para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunción de pasivos de que<br /> trata el inciso primero de este artículo. Las sociedades portuarias<br /> respetarán los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que así<br /> se les aportan.<br /> El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que<br /> haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de<br /> Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.<br /> Artículo 36. Protección del empleo. Durante el proceso de liquidación de la<br /> empresa Puertos de Colombia se creará una Comisión de Promoción de Empleo<br /> que hará acuerdos con el Servicio Nacional de Aprendizaje y la Corporación<br /> Financiera Popular para capacitar a los trabajadores cesantes en oficios<br /> alternativos, para asesorarlos en la búsqueda de empleo y para facilitarles<br /> la asesoría y los recursos financieros para que ellos puedan formar, si lo<br /> desean, sociedades o empresas de operadores portuarios.<br /> El liquidador de Puertos de Colombia, siguiendo las pautas que cree la<br /> Comisión de Promoción de Empleo, indemnizará a los trabajadores oficiales<br /> cuyos cargos se suprima, de conformidad con las normas vigentes; pero podrá<br /> ofrecer a aquéllos cuya colaboración sea especialmente útil, la opción de<br /> vincularse a un cargo específico, en las condiciones laborales propias de<br /> éste.<br /> Artículo 37. Facultades extraordinarias. Revístese de facultades<br /> extraordinarias al Presidente de la República, por el término de un año,<br /> contado a partir de la publicación de la presente Ley, para:<br /> 37.1. Crear un Fondo, con personería jurídica, autonomía administrativa y<br /> patrimonio propio, cuyo objeto consistirá en atender, por cuenta de la<br /> Nación, los pasivos y obligaciones a los que se refieren los artículos 35 y<br /> 36 de esta Ley. En uso de tales facultades el Presidente podrá definir la<br /> naturaleza jurídica del Fondo; determinar su estructura, administración y<br /> recursos; el régimen de sus actos y contratos; y sus relaciones laborales.<br /> Los recursos del Fondo provendrán de apropiaciones presupuestales, de la<br /> venta de las acciones a las que se refiere el inciso quinto del artículo<br /> 35, de la parte de las tarifas que cobren las sociedades portuarias<br /> oficiales con destino a este propósito, y de los demás recursos que reciba<br /> a cualquier título.<br /> 37.2. Dictar normas especiales sobre contratación, régimen laboral y de<br /> presupuesto para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, para la<br /> formación de las sociedades portuarias regionales de que tratan los<br /> artículos 34 35 y 36 de esta Ley, y para asegurar la protección del empleo<br /> de que trata el artículo 36.<br /> CAPITULO OCTAVO<br /> Régimen de transición.<br /> Artículo 38. Concesiones portuarias relativas a instalaciones de la Empresa<br /> Puertos de Colombia. El Gobierno Nacional, por conducto de la<br /> Superintendencia General de Puertos procederá a definir de inmediato los<br /> términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades<br /> portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia.<br /> Una vez creadas estas sociedades se expedirá sin más trámites la resolución<br /> en la que conste el otorgamiento de la concesión respectiva.<br /> Artículo 39. Puertos, muelles privados, y otras instalaciones existentes.<br /> Las personas públicas y privadas que antes de la promulgación de esta ley<br /> hubieren recibido autorización, bajo cualquier nombre o régimen, para<br /> ocupar y usar las playas y zonas de bajamar con construcciones de cualquier<br /> clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de<br /> naves, seguirán ejerciendo los derechos que poseen. Las obligaciones que<br /> tenían en favor de la Empresa Puertos de Colombia, seguirán cumpliéndose en<br /> provecho de la Nación, a través de los sistemas que determine la<br /> Superintendencia General de Puertos, acogiéndose al régimen y mecanismo<br /> tarifario previsto en la presente Ley.<br /> Sin embargo, cualquier modificación en los términos en los que se otorgó la<br /> autorización deberá ser aprobada por la Superintendencia General de<br /> Puertos. Si el titular de la autorización la estuviere usando para el<br /> cargue o descargue de naves mayores, la Superintendencia no aprobará su<br /> modificación. Si el titular la estuviere usando para el cargue o descargue<br /> de naves menores, la aprobación no se dará sino en el caso de que el<br /> solicitante acepte someterse al régimen de embarcaderos de que trata esta<br /> Ley.<br /> Artículo 40. Contratos en trámite. Autorízase a la Empresa Puertos de<br /> Colombia a continuar con los trámites contractuales que se hubiesen<br /> iniciado antes de la publicación de esta Ley, y a perfeccionar y ejecutar<br /> los contratos que resulten de ellos. Si los contratos no alcanzaren a<br /> ejecutarse y liquidarse durante la liquidación de la empresa, o si quedare<br /> un litigio pendiente, se acordará con el contratista, y se dispondrá lo<br /> necesario, para que la Nación, o una sociedad portuaria oficial, sustituyan<br /> a Puertos de Colombia en sus derechos y obligaciones.<br /> CAPITULO NOVENO<br /> Disposiciones varias.<br /> Artículo 41. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley podrán<br /> sancionarse con multas, con la suspensión temporal del derecho a realizar<br /> actividades en los puertos, con la intervención de un puerto o con la<br /> caducidad de las concesiones, licencias o autorizaciones del infractor.<br /> Podrán imponerse multas hasta por el equivalente de 35 días de ingresos<br /> brutos del infractor, calculados con base en sus ingresos del mes anterior<br /> a aquel en el cual se impone la multa. El monto de la multa se graduará<br /> atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha de los puertos<br /> y de las instituciones portuarias, y al hecho de si se trata o no de una<br /> reincidencia. Si el infractor no proporcionare información suficiente para<br /> determinar el monto, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se<br /> prevén.<br /> Podrá, igualmente prohibirse que un determinado usuario de los puertos, los<br /> use de nuevo o preste allí sus servicios hasta por el término de un año.<br /> La intervención de un puerto, prevista en el numeral 28.9 del artículo 28<br /> de esta Ley, podrán adoptarse también como sanción, cuando las sanciones<br /> descritas atrás, o la caducidad, no sean efectivas o perjudiquen<br /> injustificadamente a terceros.<br /> Artículo 42. Procedimientos administrativos. En la medida en que esta Ley<br /> no disponga otra cosa, las autoridades portuarias aplicarán las reglas de<br /> procedimiento administrativo que contiene el Decreto 01 de 1984 (Código<br /> Contencioso Administrativo), las normas que lo complementen o reformen.<br /> Contra los actos del Superintendente General de Puertos que pongan fin a<br /> una actuación administrativa, procederá el recurso de reposición<br /> únicamente.<br /> Artículo 43. Permisos de construcción de vivienda. Ninguna autoridad<br /> concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas marítimas.<br /> Artículo 44. Puertos del Ministerio de Defensa. No están sujetos a esta<br /> Ley, salvo en lo que aquí se dispone, la construcción y operación de los<br /> puertos del Ministerio de Defensa. Sin embargo, su construcción y las<br /> condiciones de su operación deben ser autorizadas por el Consejo Nacional<br /> de Política Económica y Social, de acuerdo con "Los Planes de Expansión<br /> Portuaria" de que trata esta Ley. Salvo por razones excepcionales de orden<br /> público, en esos puertos no se podrán prestar a particulares, o a entidades<br /> públicas que no estén adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa<br /> Nacional, los servicios comerciales que pueden prestar los puertos<br /> privados.<br /> Artículo 45. Puertos fluviales. Los puertos fluviales sobre los cuales<br /> Puertos de Colombia tiene propiedad o ejerce funciones públicas se regirán<br /> por esta Ley; todos los demás aspectos relacionados con puertos fluviales<br /> seguirán rigiéndose por las normas vigentes, o las que las complementen o<br /> reformen.<br /> Artículo 46. Para el ejercicio de las facultades a que se refieren los<br /> artículos 25 y 37 el Gobierno Nacional estará asesorado por tres Senadores<br /> y tres Representantes pertenecientes a las Comisiones Terceras del Senado y<br /> de la Cámara, designados por los miembros directivos de las respectivas<br /> comisiones.<br /> Artículo 47. Derogatorias. Deróganse la Ley 154 de 1959, el Decreto 1174 de<br /> 1980 y Decreto 2465 de 1981; el numeral 7 del artículo 3o y los numerales<br /> 23 y 25 del artículo 5o del Decreto 2324 de 1984, y todas las normas<br /> contrarias a la presente Ley.<br /> Parágrafo transitorio: Las funciones desarrolladas por Puertos de Colombia<br /> de conformidad con los Decretos 1174 de 1980 y 2465 de 1981, que por esta<br /> Ley se derogan, continuarán prestándose en la forma allí prevista hasta<br /> tanto las sociedades portuarias contempladas en el artículo 34 asuman la<br /> dirección, administración y operación de dichos puertos.<br /> Artículo 48. Vigencia. La presente Ley rige a partir de su promulgación.<br /> Dada en Bogotá, D.E. a los ... diez (10) días del mes de enero de 1991.<br /> El Presidente del Senado de la República, AURELIO IRAGORRI HORMAZA<br /> El Presidente de la Cámara de Representantes, HERNAN BERDUGO BERDUGO<br /> El Secretario General del Senado, Crispín Villazón de Armas.<br /> El Secretario General de la Cámara, Silverio Salcedo Mosquera. ------<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese. 10 de enero 1991.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rudolf Hommes Rodríguez.<br /> El Ministro de Defensa Nacional, Oscar Botero Restrepo.<br /> El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Juan Felipe Gaviria Gutiérrez.