Ley 10 De 1991
(Enero 21)
DIARIO OFICIAL No. 39.638 Enero 21 de 1991, Pág. 1
Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo.
El Congreso de la República de Colombia
D E C R E T A:
CAPITULO I
Régimen asociativo.
Artículo 1o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones
económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por
tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización
una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento
de los objetivos de la empresa.
Artículo 2o.- Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con
arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la
denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los
beneficios otorgados por éstas.
Artículo 3o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la
producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo
familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus
miembros.
Artículo 4o.- Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los
asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos
semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En
el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la
calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la
productividad de la Empresa.
La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser
superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los
aportes de carácter laboral.
Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las
Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral
no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino
por las Normas del Derecho Comercial.
Artículo 5o.- La personería jurídica de las Empresas Asociativas será
reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se
acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentación del acta de constitución;
b) Adopción de los estatutos;
c) Que la Empresa Asociativa sea integrada por un número no inferior a tres
(3) miembros fundadores.
Parágrafo. El Director Provisional, designado por los miembros de la
Empresa, tendrá a su cargo la presentación de la solicitud de
reconocimiento de la personería jurídica.
CAPITULO II
De la Dirección.
ARTICULO 6o.- La Junta de Asociados será la Suprema autoridad de la Empresa
Asociativa de Trabajo. Sus resoluciones serán obligatorias para los
miembros, siempre que se adopten de conformidad con los estatutos y normas
reglamentarias.
La Junta de Asociados deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta
(60) días en la fecha, hora y lugar que determine el director de la Empresa
con el fin de revisar las actividades desarrolladas y diseñar los objetivos
a alcanzar durante el siguiente período.
ARTICUL0 7o.- Serán miembros de la Junta de Asociados los fundadores y los
que ingresen posteriormente debidamente registrados en el Registro de
Miembros.
En el caso de existir las dos clases de Asociados de aportes laborales y de
aportes laborales y adicionales, ambas estarán representadas
proporcionalmente a sus aportes, en los órganos administradores de la
Empresa Asociativa de Trabajo.
ARTICULO 8o.- La Junta de Asociados tendrá las siguientes funciones:
a) Elegir el Director de la Empresa de acuerdo con lo señalado en los
estatutos;
b) Determinar los planes y operaciones de la Empresa Asociativa;
c) Estudiar, modificar, aprobar o improbar los estados económicos
financieros de la Empresa;
d) Determinar la constitución de reservas para preservar la estabilidad
económica de la Empresa;
e) Reformar los estatutos cuando sea necesario;
f) Elegir un Tesorero de la Empresa;
g) Vigilar el cumplimiento de las funciones del Director de la Empresa;
h) Evaluar los aportes de los miembros y determinar su remuneración al
momento de ingreso, retiro y al efectuarse las revisiones previstas en el
artículo 4o. de la presente Ley;
i) Decidir la aceptación y el retiro de los miembros.
Artículo 9o.- Por regla general el quórum deliberatorio se integrará con la
presencia de la mayoría de los socios, pero las decisiones sólo se tomarán
por la mayoría de los votos de la Empresa.
Artículo 10.- El Director Ejecutivo será el representante legal de la
Empresa y tendrá a su cargo las funciones que en los estatutos determine la
Junta de Asociados.
CAPITULO III
Del patrimonio y de las utilidades.
Artículo 11.- El patrimonio de las Empresas Asociativas estará compuesto de
la siguiente forma:
a) Las reservas que se constituyan a fin de preservar la estabilidad
económica de la Empresa;
b) Los auxilios y donaciones recibidas.
Parágrafo. En los casos de liquidación de las Empresas Asociativas, la
parte del patrimonio que esté constituido por auxilios y donaciones deberá
revertir al Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Artículo 12.- El producido neto, es decir, la diferencia entre el valor de
venta de los producido y el costo de los insumos materiales deberá
distribuirse entre todos los asociados en proporción a su aporte, previa
deducción del pago de los impuestos, contribuciones de seguridad social,
intereses, arrendamientos, reservas que ordenen los estatutos y
contribuciones a las organizaciones de segundo grado a que se encuentre
afiliada, en los períodos en que estatutariamente se determine.
Artículo 13.- Cualquiera de los miembros de una Empresa Asociativa de
Trabajo podrá colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento
a la misma, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.
CAPITULO IV
Régimen tributario y de crédito.
ARTICULO 14.- Las utilidades los miembros de una Empresa Asociativa de
Trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales,
estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una
proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales
de carácter tributario más favorables.
Artículo 15.- Los rendimientos e ingresos de los miembros de una Empresa
Asociativa de Trabajo por conceptos de que trata el artículo 13 de esta
Ley, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en
una proporción del 35 %, sin perjuicio de que se apliquen normas generales
de carácter tributario más favorables.
Artículo 16.- Las Empresas Asociativas de Trabajo estarán exentas de los
impuestos de renta y complementarios y de patrimonio.
Artículo 17.- Las Empresas Asociativas de Trabajo que desarrollen su
actividad en sectores declarados de interés preferente por el Ministerio de
Hacienda podrán tener acceso a las líneas de crédito que determine ese
mismo Ministerio.
CAPITULO V
Disposiciones varias.
Artículo 18.- Las Empresas Asociativas de Trabajo se disolverán por
sentencia judicial o por reducción del número mínimo de miembros.
Artículo 19.- Las Empresas Asociativas de Trabajo deberán organizarse en
agrupaciones de segundo grado, con el objeto de asumir la defensa de sus
intereses, representar a sus afiliados ante las autoridades y terceros y
ejercer control y vigilancia sobre sus miembros.
Artículo 20.- Las personas que se asocien de conformidad con lo dispuesto
en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros
Sociales con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la
condición de trabajadores por cuenta propia.
Artículo 21.- El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, conforme a la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización
de Empresas Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico
necesario a través de la capacitación y transferencia de tecnología, para
el desarrollo de las actividades de dichas Empresas.
Artículo 22.- Las entidades oficiales facilitarán el acceso a los recursos
para adquirir y mejorar maquinaria, herramientas y equipos para estimular
la productividad de las Empresas Asociativas de Trabajo.
Artículo 23.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un sistema
de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de
empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo.
Artículo 24.- El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones
de naturaleza financiera, operativa y de personal para la calificación y
determinación de las Empresas Asociativas. Así mismo, los mecanismos para
la vigilancia y control de las mismas.
Parágrafo. La reglamentación de que trata este artículo deberá tener en
cuenta:
a) El número máximo de socios;
b) La naturaleza de la actividad productiva y comercial, y la modalidad y
clase de servicios que presten;
c) El límite de la reserva, del patrimonio y del aporte individual a la
empresa, según la actividad económica que desarrollan;
d) La determinación de las faltas que ocasionan sanciones;
e) Las sanciones y las causas que originan la imposición de cada una de
ellas;
f) Los procedimientos para la aplicación del régimen de vigilancia y
control.
Artículo 25.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley. El
Director Ejecutivo de las Empresas Asociativas deberá remitir al Ministerio
de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, copia auténtica del
acta de constitución de los estatutos y del acto de reconocimiento de la
personería jurídica con el fin de que se efectúe el registro
correspondiente.
Artículo 26.- Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer las
funciones de intermediación, ni ejercer como patrono.
La contravención a lo dispuesto en este artículo, a juicio del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la personería
jurídica.
Artículo 27.- Todo lo previsto en la presente Ley se regirá por las normas
del Código de comercio y demás disposiciones complementarias.
Artículo 28.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá, a los . .. días del mes de ... de mil novecientos noventa
(1990).
El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI
HORMAZA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN
BERDUGO BERDUGO, el Secretario General del honorable Senado de la
República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional
Bogotá, D. E., 21 de enero de 1991.
Publíquese y ejecútese.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez,
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Francisco Posada de la Peña.