Ley 10 De 1991

Descargar el documento

LEY 10 DE 1991<br /> (Enero 21)<br /> DIARIO OFICIAL No. 39.638 Enero 21 de 1991, Pág. 1<br /> Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo.<br /> El Congreso de la República de Colombia<br /> D E C R E T A:<br /> CAPITULO I<br /> Régimen asociativo.<br /> Artículo 1o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo, serán organizaciones<br /> económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por<br /> tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización<br /> una tecnología o destreza, u otros activos necesarios para el cumplimiento<br /> de los objetivos de la empresa.<br /> Artículo 2o.- Las empresas reguladas por esta Ley, y que se constituyan con<br /> arreglo a sus disposiciones, serán las únicas autorizadas para usar la<br /> denominación de Empresas Asociativas de Trabajo y para acogerse a los<br /> beneficios otorgados por éstas.<br /> Artículo 3o.- Las Empresas Asociativas de Trabajo tendrán como objetivo la<br /> producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo<br /> familiar o la prestación de servicios individuales o conjuntos de sus<br /> miembros.<br /> Artículo 4o.- Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los<br /> asociados serán evaluados por la Junta de Asociados por períodos<br /> semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En<br /> el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la<br /> calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la<br /> productividad de la Empresa.<br /> La redistribución de estos aportes adicionales, en ningún caso podrá ser<br /> superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los<br /> aportes de carácter laboral.<br /> Los Asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las<br /> Empresas Asociativas de Trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral<br /> no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino<br /> por las Normas del Derecho Comercial.<br /> Artículo 5o.- La personería jurídica de las Empresas Asociativas será<br /> reconocida desde su inscripción en la Cámara de Comercio, siempre que se<br /> acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:<br /> a) Presentación del acta de constitución;<br /> b) Adopción de los estatutos;<br /> c) Que la Empresa Asociativa sea integrada por un número no inferior a tres<br /> (3) miembros fundadores.<br /> Parágrafo. El Director Provisional, designado por los miembros de la<br /> Empresa, tendrá a su cargo la presentación de la solicitud de<br /> reconocimiento de la personería jurídica.<br /> CAPITULO II<br /> De la Dirección.<br /> ARTICULO 6o.- La Junta de Asociados será la Suprema autoridad de la Empresa<br /> Asociativa de Trabajo. Sus resoluciones serán obligatorias para los<br /> miembros, siempre que se adopten de conformidad con los estatutos y normas<br /> reglamentarias.<br /> La Junta de Asociados deberá reunirse por lo menos una vez cada sesenta<br /> (60) días en la fecha, hora y lugar que determine el director de la Empresa<br /> con el fin de revisar las actividades desarrolladas y diseñar los objetivos<br /> a alcanzar durante el siguiente período.<br /> ARTICUL0 7o.- Serán miembros de la Junta de Asociados los fundadores y los<br /> que ingresen posteriormente debidamente registrados en el Registro de<br /> Miembros.<br /> En el caso de existir las dos clases de Asociados de aportes laborales y de<br /> aportes laborales y adicionales, ambas estarán representadas<br /> proporcionalmente a sus aportes, en los órganos administradores de la<br /> Empresa Asociativa de Trabajo.<br /> ARTICULO 8o.- La Junta de Asociados tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Elegir el Director de la Empresa de acuerdo con lo señalado en los<br /> estatutos;<br /> b) Determinar los planes y operaciones de la Empresa Asociativa;<br /> c) Estudiar, modificar, aprobar o improbar los estados económicos<br /> financieros de la Empresa;<br /> d) Determinar la constitución de reservas para preservar la estabilidad<br /> económica de la Empresa;<br /> e) Reformar los estatutos cuando sea necesario;<br /> f) Elegir un Tesorero de la Empresa;<br /> g) Vigilar el cumplimiento de las funciones del Director de la Empresa;<br /> h) Evaluar los aportes de los miembros y determinar su remuneración al<br /> momento de ingreso, retiro y al efectuarse las revisiones previstas en el<br /> artículo 4o. de la presente Ley;<br /> i) Decidir la aceptación y el retiro de los miembros.<br /> Artículo 9o.- Por regla general el quórum deliberatorio se integrará con la<br /> presencia de la mayoría de los socios, pero las decisiones sólo se tomarán<br /> por la mayoría de los votos de la Empresa.<br /> Artículo 10.- El Director Ejecutivo será el representante legal de la<br /> Empresa y tendrá a su cargo las funciones que en los estatutos determine la<br /> Junta de Asociados.<br /> CAPITULO III<br /> Del patrimonio y de las utilidades.<br /> Artículo 11.- El patrimonio de las Empresas Asociativas estará compuesto de<br /> la siguiente forma:<br /> a) Las reservas que se constituyan a fin de preservar la estabilidad<br /> económica de la Empresa;<br /> b) Los auxilios y donaciones recibidas.<br /> Parágrafo. En los casos de liquidación de las Empresas Asociativas, la<br /> parte del patrimonio que esté constituido por auxilios y donaciones deberá<br /> revertir al Estado a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.<br /> Artículo 12.- El producido neto, es decir, la diferencia entre el valor de<br /> venta de los producido y el costo de los insumos materiales deberá<br /> distribuirse entre todos los asociados en proporción a su aporte, previa<br /> deducción del pago de los impuestos, contribuciones de seguridad social,<br /> intereses, arrendamientos, reservas que ordenen los estatutos y<br /> contribuciones a las organizaciones de segundo grado a que se encuentre<br /> afiliada, en los períodos en que estatutariamente se determine.<br /> Artículo 13.- Cualquiera de los miembros de una Empresa Asociativa de<br /> Trabajo podrá colocar activos, bienes o equipos en préstamo o arrendamiento<br /> a la misma, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen tributario y de crédito.<br /> ARTICULO 14.- Las utilidades los miembros de una Empresa Asociativa de<br /> Trabajo, provenientes de sus aportes laborales y laborales adicionales,<br /> estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en una<br /> proporción igual al 50%, sin perjuicio de que se apliquen normas generales<br /> de carácter tributario más favorables.<br /> Artículo 15.- Los rendimientos e ingresos de los miembros de una Empresa<br /> Asociativa de Trabajo por conceptos de que trata el artículo 13 de esta<br /> Ley, estarán exentos del pago del impuesto a la renta y complementarios en<br /> una proporción del 35 %, sin perjuicio de que se apliquen normas generales<br /> de carácter tributario más favorables.<br /> Artículo 16.- Las Empresas Asociativas de Trabajo estarán exentas de los<br /> impuestos de renta y complementarios y de patrimonio.<br /> Artículo 17.- Las Empresas Asociativas de Trabajo que desarrollen su<br /> actividad en sectores declarados de interés preferente por el Ministerio de<br /> Hacienda podrán tener acceso a las líneas de crédito que determine ese<br /> mismo Ministerio.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones varias.<br /> Artículo 18.- Las Empresas Asociativas de Trabajo se disolverán por<br /> sentencia judicial o por reducción del número mínimo de miembros.<br /> Artículo 19.- Las Empresas Asociativas de Trabajo deberán organizarse en<br /> agrupaciones de segundo grado, con el objeto de asumir la defensa de sus<br /> intereses, representar a sus afiliados ante las autoridades y terceros y<br /> ejercer control y vigilancia sobre sus miembros.<br /> Artículo 20.- Las personas que se asocien de conformidad con lo dispuesto<br /> en la presente Ley, tendrán derecho a afiliarse al Instituto de Seguros<br /> Sociales con arreglo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional, en la<br /> condición de trabajadores por cuenta propia.<br /> Artículo 21.- El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, conforme a la<br /> reglamentación que expida el Gobierno Nacional, promoverá la organización<br /> de Empresas Asociativas de Trabajo y dará el apoyo administrativo y técnico<br /> necesario a través de la capacitación y transferencia de tecnología, para<br /> el desarrollo de las actividades de dichas Empresas.<br /> Artículo 22.- Las entidades oficiales facilitarán el acceso a los recursos<br /> para adquirir y mejorar maquinaria, herramientas y equipos para estimular<br /> la productividad de las Empresas Asociativas de Trabajo.<br /> Artículo 23.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará un sistema<br /> de información sobre mercadeo de bienes y servicios y apoyará la gestión de<br /> empleo de las Empresas Asociativas de Trabajo.<br /> Artículo 24.- El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones<br /> de naturaleza financiera, operativa y de personal para la calificación y<br /> determinación de las Empresas Asociativas. Así mismo, los mecanismos para<br /> la vigilancia y control de las mismas.<br /> Parágrafo. La reglamentación de que trata este artículo deberá tener en<br /> cuenta:<br /> a) El número máximo de socios;<br /> b) La naturaleza de la actividad productiva y comercial, y la modalidad y<br /> clase de servicios que presten;<br /> c) El límite de la reserva, del patrimonio y del aporte individual a la<br /> empresa, según la actividad económica que desarrollan;<br /> d) La determinación de las faltas que ocasionan sanciones;<br /> e) Las sanciones y las causas que originan la imposición de cada una de<br /> ellas;<br /> f) Los procedimientos para la aplicación del régimen de vigilancia y<br /> control.<br /> Artículo 25.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la<br /> vigilancia y control de las Empresas de que trata la presente Ley. El<br /> Director Ejecutivo de las Empresas Asociativas deberá remitir al Ministerio<br /> de Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, copia auténtica del<br /> acta de constitución de los estatutos y del acto de reconocimiento de la<br /> personería jurídica con el fin de que se efectúe el registro<br /> correspondiente.<br /> Artículo 26.- Las Empresas Asociativas de Trabajo no podrán ejercer las<br /> funciones de intermediación, ni ejercer como patrono.<br /> La contravención a lo dispuesto en este artículo, a juicio del Ministerio<br /> de Trabajo y Seguridad Social, es causal de cancelación de la personería<br /> jurídica.<br /> Artículo 27.- Todo lo previsto en la presente Ley se regirá por las normas<br /> del Código de comercio y demás disposiciones complementarias.<br /> Artículo 28.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Bogotá, a los . .. días del mes de ... de mil novecientos noventa<br /> (1990).<br /> El Presidente del honorable Senado de la República, AURELIO IRAGORRI<br /> HORMAZA, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, HERNAN<br /> BERDUGO BERDUGO, el Secretario General del honorable Senado de la<br /> República, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable<br /> Cámara de Representantes, Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional<br /> Bogotá, D. E., 21 de enero de 1991.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> CESAR GAVIRIA TRUJILLO<br /> El Ministro de Hacienda y Crédito Público,<br /> Rudolf Hommes Rodríguez,<br /> el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,<br /> Francisco Posada de la Peña.