Ley 10 De 1992
(Julio 17)
DIARIO OFICIAL No. 40.508 Julio 21 de 1992, Pág. 1
Por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el Consejo de
Cooperación Aduanero, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera,
firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que a la letra dice:
«CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA
Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es
aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus
sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al
desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera
relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio
internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos,
teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los
mismos; han convenido en lo siguiente:
ARTICULO I
Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "el
Consejo".
ARTICULO II
a) Son miembros del Consejo:
(i) Las Partes Contratantes en la presente Convención (o Convenio);
(ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que
concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado
por la Parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones
diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es
aprobado por el Consejo.
b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado, Miembro del
Consejo en virtud del parágrafo (a), (ii) anterior, dejará de ser Miembro
del Consejo mediante notificación hecha al Consejo de su retiro por la
Parte Contratante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus
relaciones diplomáticas.
c) Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a uno o varios delegados
suplentes para que lo representen en el Consejo. Estos delegados podrán ser
asistidos por consejeros (o asesores).
d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores, a los
representantes de países no miembros o de organismos Internacionales.
ARTICULO III
El Consejo estará encargado de:
a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperación aduanera que las
Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con los
objetivos generales del presente Convenio;
b) Examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros lo mismo que
los factores económicos relativos a los mismos con miras a proponer a sus
Miembros medios prácticos para alcanzar el mayor grado de armonía y
uniformidad;
c) Elaborar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y
recomendar la adopción de los Gobiernos interesados;
d) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación
uniformes de los convenios celebrados como resultado de sus trabajos lo
mismo que los Convenios relacionados con la nomenclatura para la
clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del Convenio acerca
del valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de
la Unión Aduanera Europea, y para tal fin, cumplir las funciones asignadas
de manera expresa por las disposiciones de dichos Convenios;
e) Formular recomendaciones en calidad de organismo conciliatorio para el
ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la interpretación o
la aplicación de los convenios indicadas en el parágrafo d) anterior, de
conformidad con las disposiciones de dichos convenios; las partes
interesadas pueden de común acuerdo, comprometerse con anticipación a
aceptar las recomendaciones del Consejo;
f) Asegurar la difusión de información relacionada con las regulaciones y
la técnica aduaneras;
g) Por su propia iniciativa o a petición suministrar a los Gobiernos
interesados, la información o asesoría sobre asuntos aduaneros dentro de
los objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre
los mismos;
h) Cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales en lo
relacionado con los asuntos que son de su competencia.
ARTICULO IV
Los Miembros del Consejo suministrarán a solicitud de éste, información y
documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones estipulando
sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la
información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría
la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al
interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de
cualquier empresa pública o privada.
ARTICULO V
El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un
Secretario General.
ARTICULO VI
a) El Consejo elegirá cada año entre los delegados a su Presidente y por lo
menos dos Vicepresidentes;
b) Se establecerá su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus
miembros;
c) Se establecerá un Comité de Nomenclatura de conformidad con las
disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificación de las
mercancías en las tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comité de Valuación
(o valoración) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre
el Valor (o la valoración) de las mercancías en aduana. También podrá crear
los demás comités que juzgue necesarios para la aplicación de los convenios
previstos en el artículo III d), o para cualquiera otro propósito que esté
dentro de su competencia;
d) Fijará las tareas que serán asignadas al Comité Técnico Permanente y los
poderes, (o atribuciones) delegados a éste;
e) Aprobará el presupuesto anual, controlará los gastos y entregará al
Secretario General las indicaciones necesarias en lo que respecta a sus
finanzas.
ARTICULO VII
a) La sede del Consejo será establecida en Bruselas;
b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualquiera de los Comités
creados por el Consejo podrán reunirse en un lugar distinto a la sede del
Consejo, si éste así lo decide;
c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año; la primera
reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor
del presente Convenio.
ARTICULO VIII
a) Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto; sin embargo ningún
miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones relativas a la
interpretación y a la aplicación de los convenios vigentes, previstos en el
artículo III d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas
relativas a estos convenios;
b) Salvo lo estipulado en el artículo VI b), las decisiones del Consejo
serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y
facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna decisión sobre ningún
asunto a menos que más de la mitad de sus miembros con derecho a votar en
lo que respecta a dicho asunto estén presentes.
ARTICULO IX
a) El Consejo creará junto con las Naciones Unidas sus principales órganos
y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que cualquiera
otro organismo intergubernamental aquellas relaciones adecuadas para
asegurar una mejor colaboración en el logro de sus tareas respectivas.
ARTICULO X
a) El Comité Técnico Permanente estará conformado por los representantes de
los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un
delegado y uno o más suplentes para que los represente en el Comité. Los
representantes serán funcionarios especializados en asuntos de técnica
aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos.
b) El Comité Técnico Permanente se reunirá por lo menos 4 veces al año.
ARTICULO XI
a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General
adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y
término de sus funciones serán determinadas por el Consejo;
b) El Secretario General nombrará el personal administrativo de la
Secretaría General. Los efectivos y las regulaciones del personal serán
presentadas para la aprobación del Consejo.
ARTICULO XII
a) Cada miembro del Consejo correrá con los gastos de su propia delegación
al Consejo, al Comité Técnico Permanente y a los Comités creados por el
Consejo;
b) Los gastos del Consejo serán pagados por sus miembros y repartidos según
el baremo fijado por el Consejo;
c) El Consejo podrá suspender el derecho a votar de cualquier miembro que
no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres meses
luego de haber sido notificado del mismo;
d) Cada Miembro del Consejo pagará en su totalidad la cuota anual por el
año financiero durante el cual se convirtió en Miembro del Consejo, así
como el año durante el cual se hizo efectiva la notificación de su retiro.
ARTICULO XIII
a) El Consejo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la
capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como
lo indica el Anexo del presente Convenio;
b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los consejeros y
expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo
disfrutarán de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado
Anexo;
c) El anexo al presente Convenio hará parte integral del mismo y cualquier
referencia al Convenio será considerada o aplicada igualmente a este Anexo.
ARTICULO XIV
Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo
al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea, abierto para la firma
en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio.
Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el
artículo XII b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus
Miembros en el Grupo de Estudios.
ARTICULO XV
El Presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.
ARTICULO XVI
a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación;
b) Los instrumentos de ratificación serán presentados (o depositados) ante
el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará dicho
depósito a todos los gobiernos signatarios y afiliados lo mismo que al
Secretario General.
ARTICULO XVII
a) El presente Convenio entrará en vigor luego de que siete de los
Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación;
b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su instrumento
de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la fecha de
presentación de su instrumento de ratificación.
ARTICULO XVIII
a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente
Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1o. de abril de 1951;
b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o depositados) ante el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual notificará dicho
depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al
Secretario General;
c) El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Gobierno afiliado a
la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero no antes de su
entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo XVII a).
ARTICULO XIX
El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier
momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en
virtud del artículo XVII a), cualquier Parte Contratante podrá retirarse
del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la
notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de
Bélgica. El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a
todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al
Secretario General.
ARTICULO XX
a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir) a las Partes Contratantes acerca
de las enmiendas al presente Convenio;
b) Cualquier Parte Contratante que acepte una enmienda notificará por
escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y
éste notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o
afiliados) lo mismo que al Secretario General acerca del recibo de la
notificación de aceptación;
c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones
de aceptación de todas las Partes Contratantes hayan sido recibidas por el
Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. Cuando una enmienda ha sido
aceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones
Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y
adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptación,
y de la fecha de su entrada en vigor;
d) Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ningún Gobierno podrá
ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte también la
enmienda.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus
respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.
Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idiomas francés e inglés,
ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será
depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias
certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y
adherentes.
Por Alemania: v. Maltzan.
Por Austria:
Por Bélgica: Paul van
Por Dinamarca: Bent Falkenstjerne.
Por Francia: J. de Hauteclocque.
Por Gran Bretaña e Irlanda
del Norte: J.H. Le Rougetel.
Por Grecia: D. Capsalis.
Por Irlanda:
Por Islandia: Péter Benedktsson.
Por Italia: Pasquale Diana.
Por Luxemburgo: Robert Als.
Por Noruega: Johan Gorg Raeder.
Por Países Bajos: G. Beelaerts van Blokland.
Por Portugal: Eduardo Vieria Litao.
Por Suecia: G. de Reuterskiold.
Por Suiza:
Por Turquía:
ANEXO
Capacidad jurídica, privilegios e
inmunidades del Consejo.
ARTICULO I
Definiciones
Sección I
Para la aplicación del
presente Anexo:
(i) Para los fines del artículo III, las palabras "bienes y patrimonio" se
aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por el Consejo en el
cumplimiento de sus atribuciones orgánicas.
(ii) Para los fines del artículo V, la expresión "representantes de los
Miembros" será considerada como que incluye todos los representantes,
representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y Secretarios de
delegaciones.
ARTICULO II
Personalidad jurídica.
Sección 2.
El Consejo poseerá la personalidad jurídica. Tendrá la capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles;
c) Litigar o iniciar procesos.
En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.
ARTICULO III
Bienes, fondos y patrimonio.
Sección 3.
El Consejo, sus bienes y patrimonio, en dondequiera que éstos se encuentren
y quienquiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción, salvo
en el caso en que se haya renunciado a ésta en algún caso en particular.
Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna de las
medidas de ejecución.
Sección 4.
Las instalaciones del Consejo serán inviolables.
Sus bienes y patrimonio, en dondequiera que estén localizadas y por
quienquiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro,
confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción
ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
Sección 5.
Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a
éste, o mantenidos por él, serán inviolables en dondequiera que estuvieren
localizados.
Sección 6.
Sin ser limitado (o restringido) por ningún control, reglamentación o
moratoria financiera:
a) El Consejo podrá retener las divisas de toda naturaleza y manejar
cuentas sin importar en qué moneda;
b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un país a otro o al
interior de cualquier país y convertir todas las divisas retenidas por él a
cualquier otra moneda.
Sección 7.
En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la sección 6
anterior, el Consejo prestará la debida atención a cualquiera de las
representaciones hechas por cualquiera de sus miembros y llevará a efecto
tales representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse
sin ir en detrimento de sus propios intereses.
Sección 8.
El Consejo, su patrimonio (o haberse), ingreso y demás bienes serán:
a) Exonerados de todo impuesto directo. Se entiende sin embargo, que el
Consejo no reclamará la exención de impuestos, que de hecho constituyen la
simple remuneración de servicios de utilidad pública;
b) Exonerados de todo derecho de aduana y de toda prohibición y restricción
de importación o exportación con relación a artículos importados o
exportados por el Consejo para su uso oficial. Se entiende sin embargo, que
los artículos importados en virtud de dicha exención no serán vendidos en
el país en el cual fueron introducidos, salvo bajo las condiciones
acordadas por el Gobierno de ese país;
c) Exonerados de todos los derechos de aduana y de toda prohibición o
restricción con respecto a sus publicaciones.
Sección 9.
Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la exoneración
de derechos de impuestos indirecto (o de consumo) y de impuestos a la venta
de bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial,
compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta
naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán
los acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución
del monto de estos derechos e impuestos.
ARTICULO IV
Facilidades de comunicaciones.
Sección 10.
El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio
de cada uno de sus miembros de un trato no menos favorable que el acordado
por ese miembro para cualquier otro Gobierno, incluyendo la misión
diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al
correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones
telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por
información a la prensa y a la radio.
Sección 11.
La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Consejo
no podrán ser censuradas.
La presente sección no podrá de ninguna forma ser interpretada como un
impedimento de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que serán
determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus miembros.
ARTICULO V
Representantes de los miembros.
Sección 12.
En las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y del de los
Comités del Consejo, los representantes de sus miembros gozarán de los
siguientes privilegios e inmunidades durante el desempeño de sus funciones
y durante el curso de sus viajes a y desde el lugar de la reunión:
a) Inmunidad de arresto personal o detención y de embargo de sus equipajes
personales, y con relación a palabras habladas o escritas en todos los
actos efectuados por ellos en su condición oficial, inmunidad de toda
jurisdicción;
b) Inviolabilidad de todo papel y documentos;
c) Derecho a hacer uso de códigos y a recibir documentos o correspondencia
por correo o por valija;
d) Exención para ellos mismos y para sus cónyuges con respecto a todas las
medidas restrictivas relativas a la inmigración, o a los requisitos de
registro de extranjeros en el país en el cual estén de visita o por el cual
estén de paso con motivo del cumplimiento de sus funciones;
e) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias o de
cambio según lo convenido para los representantes de los Gobiernos
extranjeros en misión oficial temporal;
f) Las mismas inmunidades y facilidades en lo que respecta a su equipaje
personal según las acordadas para los miembros de las misiones diplomáticas
de rango (o categoría) comparable.
Sección 13.
Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros del Consejo en
las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités
del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia en
el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción con respecto
a las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos
en el ejercicio de sus funciones, seguirá siendo acordado aun cuando el
mandato (o desempeño) de estas personas ya haya terminado.
Sección 14
Los privilegios e inmunidades serán convenidos para los representantes de
los miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero con el fin de
salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus funciones en
relación con el Consejo. En consecuencia, un miembro tendrá no solamente el
derecho, sino el deber de renunciar la inmunidad de sus representantes en
cualquier caso en donde, a consideración del miembro, la inmunidad
impediría el curso de la justicia y en donde esta inmunidad pudiera ser
renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada.
Sección 15.
Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables a las
autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha
sido representante.
ARTICULO VI
Funcionarios del Consejo.
Sección 16.
El Consejo determinará las categorías de los funcionarios a las cuales se
aplican las disposiciones del presente artículo.
El Secretario General comunicará a los Miembros del Consejo los nombres de
los funcionarios incluidos dentro de estas categorías.
Sección 17.
Los funcionarios del Consejo:
a) Gozarán de la inmunidad de jurisdicción para los actos ejecutados por
ellos (con respecto a promesas orales o escritas) en el desempeño de sus
funciones y dentro del límite de sus atribuciones (competencia);
b) Serán exonerados de todo impuesto sobre los salarios y emolumentos
pagados a ellos por el Consejo;
c) No serán sometidos, junto con sus cónyuges y los miembros de su familia
y personas a cargo, a las medidas restrictivas de inmigración, ni a los
trámites de registro para extranjeros;
d) En lo que respecta a las facilidades de intercambio gozarán de los
mismos privilegios de los miembros de las misiones diplomáticas;
e) En período de crisis internacional gozarán al igual que su cónyuge y los
miembros de su familia dependientes (o a cargo), de las mismas facilidades
de repatriación que los miembros de las misiones diplomáticas de categoría
semejante;
f) Gozarán del derecho a importar libre de impuestos su mobiliario y
efectos con motivo de su primera toma de funciones (cargo) en el país
interesado, y de regresar tales efectos y mobiliario libres de impuesto a
su país de domicilio a la terminación de sus funciones.
Sección 18.
Además de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 17, el
Secretario General del Consejo, tanto en lo que respecta al mismo, su
esposa e hijos menores de 21 años, gozarán de los privilegios e
inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el
derecho internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas.
El Secretario General Adjunto gozará de los privilegios, inmunidades,
exenciones y facilidades acordadas para los representantes diplomáticos de
categoría semejante (o rango semejante).
Sección 19.
Los privilegios e inmunidades serán otorgadas a los funcionarios únicamente
en beneficio del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario
General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un funcionario en
cualquier caso en donde en su opinión, la inmunidad impediría el curso de
la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin perjudicar los
intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá
el derecho a renunciar la inmunidad.
ARTICULO VII
Expertos en misión para el Consejo.
Sección 20.
Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en el artículo VI),
que desempeñen misiones para el Consejo, les serán otorgados tales
privilegios, inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el
ejercicio de sus funciones durante el período de sus misiones, incluyendo
el tiempo empleado en viajes en relación con sus misiones, y
En particular les será otorgada:
a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de embargo de su
equipaje;
b) Inmunidad de jurisdicción en lo que respecta a actos ejecutados por
ellos y que comprenden promesas orales o escritas en el ejercicio de sus
misiones y dentro de los límites de sus atribuciones o competencia.
c) Inviolabilidad de todo papel y documentos.
Sección 21.
Los privilegios, inmunidades y facilidades serán otorgados a los expertos
en interés del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General
podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un experto en cualquier
caso en el que según su opinión dicha inmunidad impediría el curso de la
justicia y en el caso en que ésta pudiera ser renunciada sin perjuicio de
los intereses del Consejo.
ARTICULO VIII
Abuso de privilegios.
Sección 22.
Los representantes de los miembros en las reuniones del Consejo, del Comité
Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, durante el ejercicio de
sus funciones y en el curso de sus viajes al lugar de destino o desde el
lugar de la reunión, al igual que los funcionarios indicados en la sección
16 y en la sección 20, no les será exigido por las autoridades
territoriales dejar el país en el cual están desempeñando sus funciones
debido a cualquiera de las actividades ejercidas por ellos en su capacidad
oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de privilegios de residencia
cometido por dicha persona dentro de las actividades ejercidas fuera de su
competencia oficial, él podrá ser coaccionado a dejar el país por parte del
Gobierno de dicho país estipulando que:
(i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las personas que
tienen derecho a gozar de la inmunidad diplomática de conformidad con los
términos de la sección 18 no serán coaccionados a dejar el país, de manera
distinta a la acordada en el procedimiento diplomático aplicable a los
enviados diplomáticos acreditados en ese país.
(ii) En el caso de un funcionario a quien no se le aplique la sección 18,
ninguna decisión de expulsión será tomada sin la aprobación del Ministerio
de Relaciones Exteriores del país en cuestión, aprobación que será expedida
luego de consultar con el Secretario General del Consejo: y si un
procedimiento de expulsión es entablado contra un funcionario, el
Secretario General del Consejo tendrá el derecho a intervenir en dicho
proceso en nombre de la persona contra quien éste fue instaurado.
Sección 23.
El Secretario General colaborará en todo momento con las autoridades
competentes de los Miembros del Consejo con miras a facilitar la buena
administración de justicia, a asegurar el cumplimiento de las regulaciones
de policía y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en relación con los
privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente Anexo.
ARTICULO IX
Reglamento de diferencias (o disputas).
Sección 24.
El Consejo deberá prever la manera adecuada para:
a) Arreglar las diferencias (o disputas) en materia de contratos o de otras
disputas de carácter privado de las cuales haga parte el Consejo.
b) Disputas en las cuales esté implicado un funcionario del Consejo y quien
por razones de suposición oficial, goce de inmunidad, si esta inmunidad no
ha sido renunciada de conformidad con las disposiciones de las secciones 19
y 21.
ARTICULO X
Acuerdos complementarios.
Sección 25.
El Consejo podrá celebrar con una o varias partes Contratantes, los
acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del presente Anexo
en lo que respecta a dicha parte o partes Contratantes.
Es fiel copia.
Bruselas, septiembre 13 de 1960.
El Jefe del Servicio de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y
de Comercio Exterior de Bélgica,
(Firma ilegible).
Hay sello.
Es traducción fiel y completa.
Traductora: Mery Beatriz Ardila Poveda.
Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.
El suscrito Jefe de la oficina de Planeación encargado de las funciones del
Despacho de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores,
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la traducción
oficial número 376-j de fecha 11 de diciembre de 1989 de texto certificado
en francés del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera",
firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que reposa en los archivos
de la división de asuntos jurídicos - sección de tratados - del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Dada en Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1990.
El Jefe de la Oficina de Planeación Encargado de las Funciones del Despacho
de la División de Asuntos Jurídicos,
Tito Mosquera Irurita»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.E., agosto 22 de 1990.
Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para
los efectos constitucionales.
(Fdo.) Cesar Gaviria Trujillo
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Luis Fernando Jaramillo Correa.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el Convenio que crea el Consejo de Cooperación
Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley
7a. de 1944 el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera,
firmado el 15 de diciembre de 1950, que por el artículo 1o. de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el
vínculo internacional.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los --- días del mes de --- de mil
novecientos noventa y dos (1992).
Cesar Gaviria Trujillo
El Presidente del Honorable Senado de la República,
CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gabriel Gutiérrez Macías
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Silverio Salcedo Mosquera.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., 17 de julio de 1992.
Cesar Gaviria Trujillo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
Noemí Sanín de Rubio.