Ley 10 De 1992

Descargar el documento

LEY 10 DE 1992<br /> (Julio 17)<br /> DIARIO OFICIAL No. 40.508 Julio 21 de 1992, Pág. 1<br /> Por medio de la cual se aprueba el Convenio que crea el Consejo de<br /> Cooperación Aduanero, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.<br /> EL CONGRESO DE COLOMBIA<br /> Visto el texto del Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera,<br /> firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que a la letra dice:<br /> «CONVENIO QUE CREA EL CONSEJO DE COOPERACION ADUANERA<br /> Firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.<br /> Los Gobiernos signatarios del presente Convenio, considerando que es<br /> aconsejable asegurar el más alto grado de armonía y uniformidad en sus<br /> sistemas aduaneros y en especial el estudio de problemas inherentes al<br /> desarrollo y al progreso de la técnica aduanera y a la legislación aduanera<br /> relacionada con la misma, convencidos de que será en beneficio del comercio<br /> internacional promover la cooperación entre los Gobiernos en estos asuntos,<br /> teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos involucrados en los<br /> mismos; han convenido en lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Se crea un Consejo de Cooperación Aduanera en adelante llamado "el<br /> Consejo".<br /> ARTICULO II<br /> a) Son miembros del Consejo:<br /> (i) Las Partes Contratantes en la presente Convención (o Convenio);<br /> (ii) El Gobierno de cualquier territorio aduanero autónomo en lo que<br /> concierne a sus relaciones comerciales Exteriores el cual ha sido encargado<br /> por la Parte Contratante de la responsabilidad oficial de las relaciones<br /> diplomáticas de dicho territorio y cuya admisión como Miembro por aparte es<br /> aprobado por el Consejo.<br /> b) Cualquier Gobierno de un territorio aduanero separado, Miembro del<br /> Consejo en virtud del parágrafo (a), (ii) anterior, dejará de ser Miembro<br /> del Consejo mediante notificación hecha al Consejo de su retiro por la<br /> Parte Contratante que se encargue de la responsabilidad oficial de sus<br /> relaciones diplomáticas.<br /> c) Cada Miembro del Consejo nombrará un delegado y a uno o varios delegados<br /> suplentes para que lo representen en el Consejo. Estos delegados podrán ser<br /> asistidos por consejeros (o asesores).<br /> d) El Consejo puede admitir en su seno, en calidad de observadores, a los<br /> representantes de países no miembros o de organismos Internacionales.<br /> ARTICULO III<br /> El Consejo estará encargado de:<br /> a) Estudiar todos los asuntos relativos a la Cooperación aduanera que las<br /> Partes Contratantes hayan acordado promover de conformidad con los<br /> objetivos generales del presente Convenio;<br /> b) Examinar los aspectos técnicos de los sistemas aduaneros lo mismo que<br /> los factores económicos relativos a los mismos con miras a proponer a sus<br /> Miembros medios prácticos para alcanzar el mayor grado de armonía y<br /> uniformidad;<br /> c) Elaborar proyectos de Convenios y modificaciones a los Convenios y<br /> recomendar la adopción de los Gobiernos interesados;<br /> d) Formular recomendaciones para asegurar la interpretación y aplicación<br /> uniformes de los convenios celebrados como resultado de sus trabajos lo<br /> mismo que los Convenios relacionados con la nomenclatura para la<br /> clasificación de mercancías en las tarifas aduaneras y del Convenio acerca<br /> del valor aduanero de las mercancías elaborado por el Grupo de Estudios de<br /> la Unión Aduanera Europea, y para tal fin, cumplir las funciones asignadas<br /> de manera expresa por las disposiciones de dichos Convenios;<br /> e) Formular recomendaciones en calidad de organismo conciliatorio para el<br /> ajuste o arreglo de disputas surgidas en relación con la interpretación o<br /> la aplicación de los convenios indicadas en el parágrafo d) anterior, de<br /> conformidad con las disposiciones de dichos convenios; las partes<br /> interesadas pueden de común acuerdo, comprometerse con anticipación a<br /> aceptar las recomendaciones del Consejo;<br /> f) Asegurar la difusión de información relacionada con las regulaciones y<br /> la técnica aduaneras;<br /> g) Por su propia iniciativa o a petición suministrar a los Gobiernos<br /> interesados, la información o asesoría sobre asuntos aduaneros dentro de<br /> los objetivos generales del presente Convenio y hacer recomendaciones sobre<br /> los mismos;<br /> h) Cooperar con las demás organizaciones intergubernamentales en lo<br /> relacionado con los asuntos que son de su competencia.<br /> ARTICULO IV<br /> Los Miembros del Consejo suministrarán a solicitud de éste, información y<br /> documentación necesarias para el cumplimiento de sus funciones estipulando<br /> sin embargo que ningún Miembro del Consejo podrá ser obligado a revelar la<br /> información de carácter confidencial, la divulgación de la cual impediría<br /> la aplicación de su legislación o la cual de otra manera fuere contraria al<br /> interés público o perjudicare los intereses comerciales legítimos de<br /> cualquier empresa pública o privada.<br /> ARTICULO V<br /> El Consejo será asistido por un Comité Técnico Permanente y por un<br /> Secretario General.<br /> ARTICULO VI<br /> a) El Consejo elegirá cada año entre los delegados a su Presidente y por lo<br /> menos dos Vicepresidentes;<br /> b) Se establecerá su reglamento interno por mayoría de dos tercios de sus<br /> miembros;<br /> c) Se establecerá un Comité de Nomenclatura de conformidad con las<br /> disposiciones del Convenio sobre Nomenclatura para la clasificación de las<br /> mercancías en las tarifas de Aduanas, lo mismo que un Comité de Valuación<br /> (o valoración) tal como lo estipulan las disposiciones del Convenio sobre<br /> el Valor (o la valoración) de las mercancías en aduana. También podrá crear<br /> los demás comités que juzgue necesarios para la aplicación de los convenios<br /> previstos en el artículo III d), o para cualquiera otro propósito que esté<br /> dentro de su competencia;<br /> d) Fijará las tareas que serán asignadas al Comité Técnico Permanente y los<br /> poderes, (o atribuciones) delegados a éste;<br /> e) Aprobará el presupuesto anual, controlará los gastos y entregará al<br /> Secretario General las indicaciones necesarias en lo que respecta a sus<br /> finanzas.<br /> ARTICULO VII<br /> a) La sede del Consejo será establecida en Bruselas;<br /> b) El Consejo, el Comité Técnico Permanente y cualquiera de los Comités<br /> creados por el Consejo podrán reunirse en un lugar distinto a la sede del<br /> Consejo, si éste así lo decide;<br /> c) El Consejo se reunirá por lo menos dos veces en el año; la primera<br /> reunión tendrá lugar a más tardar a los tres meses de la entrada en vigor<br /> del presente Convenio.<br /> ARTICULO VIII<br /> a) Cada Miembro del Consejo dispondrá de un voto; sin embargo ningún<br /> miembro podrá participar o votar sobre las cuestiones relativas a la<br /> interpretación y a la aplicación de los convenios vigentes, previstos en el<br /> artículo III d) anterior, que no le sean aplicables ni sobre las enmiendas<br /> relativas a estos convenios;<br /> b) Salvo lo estipulado en el artículo VI b), las decisiones del Consejo<br /> serán tomadas por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y<br /> facultados para votar. El Consejo no tomará ninguna decisión sobre ningún<br /> asunto a menos que más de la mitad de sus miembros con derecho a votar en<br /> lo que respecta a dicho asunto estén presentes.<br /> ARTICULO IX<br /> a) El Consejo creará junto con las Naciones Unidas sus principales órganos<br /> y subsidiarias y sus organismos especializados, lo mismo que cualquiera<br /> otro organismo intergubernamental aquellas relaciones adecuadas para<br /> asegurar una mejor colaboración en el logro de sus tareas respectivas.<br /> ARTICULO X<br /> a) El Comité Técnico Permanente estará conformado por los representantes de<br /> los Miembros del Consejo. Cada Miembro del Consejo podrá nombrar un<br /> delegado y uno o más suplentes para que los represente en el Comité. Los<br /> representantes serán funcionarios especializados en asuntos de técnica<br /> aduanera. Ellos podrán ser ayudados por expertos.<br /> b) El Comité Técnico Permanente se reunirá por lo menos 4 veces al año.<br /> ARTICULO XI<br /> a) El Consejo nombrará un Secretario General y un Secretario General<br /> adjunto cuyas funciones, obligaciones, condiciones administrativas y<br /> término de sus funciones serán determinadas por el Consejo;<br /> b) El Secretario General nombrará el personal administrativo de la<br /> Secretaría General. Los efectivos y las regulaciones del personal serán<br /> presentadas para la aprobación del Consejo.<br /> ARTICULO XII<br /> a) Cada miembro del Consejo correrá con los gastos de su propia delegación<br /> al Consejo, al Comité Técnico Permanente y a los Comités creados por el<br /> Consejo;<br /> b) Los gastos del Consejo serán pagados por sus miembros y repartidos según<br /> el baremo fijado por el Consejo;<br /> c) El Consejo podrá suspender el derecho a votar de cualquier miembro que<br /> no pague sus obligaciones financieras dentro de un plazo de tres meses<br /> luego de haber sido notificado del mismo;<br /> d) Cada Miembro del Consejo pagará en su totalidad la cuota anual por el<br /> año financiero durante el cual se convirtió en Miembro del Consejo, así<br /> como el año durante el cual se hizo efectiva la notificación de su retiro.<br /> ARTICULO XIII<br /> a) El Consejo gozará en el territorio de cada uno de sus Miembros de la<br /> capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como<br /> lo indica el Anexo del presente Convenio;<br /> b) El Consejo, los representantes de sus Miembros, los consejeros y<br /> expertos nombrados para secundarlos, los funcionarios del Consejo<br /> disfrutarán de los privilegios e inmunidades indicados en el mencionado<br /> Anexo;<br /> c) El anexo al presente Convenio hará parte integral del mismo y cualquier<br /> referencia al Convenio será considerada o aplicada igualmente a este Anexo.<br /> ARTICULO XIV<br /> Las Partes Contratantes aceptarán las disposiciones del Protocolo relativo<br /> al Grupo de Estudios para la Unión Aduanera Europea, abierto para la firma<br /> en Bruselas en la misma fecha del presente Convenio.<br /> Para determinar el baremo (o escala) de las contribuciones previstas por el<br /> artículo XII b), el Consejo tendrá en consideración la participación de sus<br /> Miembros en el Grupo de Estudios.<br /> ARTICULO XV<br /> El Presente Convenio se abrirá para la firma hasta el 31 de marzo de 1951.<br /> ARTICULO XVI<br /> a) El presente Convenio estará sujeto a ratificación;<br /> b) Los instrumentos de ratificación serán presentados (o depositados) ante<br /> el Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica, el cual notificará dicho<br /> depósito a todos los gobiernos signatarios y afiliados lo mismo que al<br /> Secretario General.<br /> ARTICULO XVII<br /> a) El presente Convenio entrará en vigor luego de que siete de los<br /> Gobiernos signatarios hayan depositado sus instrumentos de ratificación;<br /> b) Para todo Gobierno signatario que deposite (o presente) su instrumento<br /> de ratificación ulteriormente, el Convenio entrará en vigor a la fecha de<br /> presentación de su instrumento de ratificación.<br /> ARTICULO XVIII<br /> a) El Gobierno de cualquier Estado que no sea signatario del presente<br /> Convenio podrá adherir al mismo a partir del 1o. de abril de 1951;<br /> b) Los instrumentos de adhesión serán presentados (o depositados) ante el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica el cual notificará dicho<br /> depósito a todos los Gobiernos signatarios y afiliados, lo mismo que al<br /> Secretario General;<br /> c) El presente Convenio entrará en vigor para cualquier Gobierno afiliado a<br /> la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, pero no antes de su<br /> entrada en vigor de conformidad con lo previsto en el artículo XVII a).<br /> ARTICULO XIX<br /> El presente Convenio tendrá una duración ilimitada, pero en cualquier<br /> momento luego de la expiración de cinco años desde su entrada en vigor en<br /> virtud del artículo XVII a), cualquier Parte Contratante podrá retirarse<br /> del mismo. El retiro será efectivo luego de un año después del recibo de la<br /> notificación de retiro por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de<br /> Bélgica. El Ministerio de Relaciones de Bélgica notificará cada retiro a<br /> todos los Gobiernos signatarios y afiliados (o adherentes) lo mismo que al<br /> Secretario General.<br /> ARTICULO XX<br /> a) El Consejo podrá recomendar (o sugerir) a las Partes Contratantes acerca<br /> de las enmiendas al presente Convenio;<br /> b) Cualquier Parte Contratante que acepte una enmienda notificará por<br /> escrito su aceptación al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica y<br /> éste notificará a todos los Gobiernos signatarios y adherentes (o<br /> afiliados) lo mismo que al Secretario General acerca del recibo de la<br /> notificación de aceptación;<br /> c) Una enmienda entrará en vigor tres meses después que las notificaciones<br /> de aceptación de todas las Partes Contratantes hayan sido recibidas por el<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores de Bélgica. Cuando una enmienda ha sido<br /> aceptada por todas las Partes Contratantes, el Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores de Bélgica notificará a todos los Gobiernos signatarios y<br /> adherentes, lo mismo que al Secretario General acerca de dicha aceptación,<br /> y de la fecha de su entrada en vigor;<br /> d) Luego de que una enmienda ha entrado en vigor, ningún Gobierno podrá<br /> ratificar el presente Convenio o adherirse a menos que acepte también la<br /> enmienda.<br /> En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos han firmado el presente Convenio.<br /> Dado en Bruselas, el 15 de diciembre de 1950 en idiomas francés e inglés,<br /> ambos textos igualmente auténticos, en un solo original, el cual será<br /> depositado en los archivos del Gobierno de Bélgica, el cual expedirá copias<br /> certificadas del mismo a cada uno de los Gobiernos signatarios y<br /> adherentes.<br /> Por Alemania: v. Maltzan.<br /> Por Austria:<br /> Por Bélgica: Paul van<br /> Por Dinamarca: Bent Falkenstjerne.<br /> Por Francia: J. de Hauteclocque.<br /> Por Gran Bretaña e Irlanda<br /> del Norte: J.H. Le Rougetel.<br /> Por Grecia: D. Capsalis.<br /> Por Irlanda:<br /> Por Islandia: Péter Benedktsson.<br /> Por Italia: Pasquale Diana.<br /> Por Luxemburgo: Robert Als.<br /> Por Noruega: Johan Gorg Raeder.<br /> Por Países Bajos: G. Beelaerts van Blokland.<br /> Por Portugal: Eduardo Vieria Litao.<br /> Por Suecia: G. de Reuterskiold.<br /> Por Suiza:<br /> Por Turquía:<br /> ANEXO<br /> Capacidad jurídica, privilegios e<br /> inmunidades del Consejo.<br /> ARTICULO I<br /> Definiciones<br /> Sección I<br /> Para la aplicación del<br /> presente Anexo:<br /> (i) Para los fines del artículo III, las palabras "bienes y patrimonio" se<br /> aplican igualmente a los bienes y fondos administrados por el Consejo en el<br /> cumplimiento de sus atribuciones orgánicas.<br /> (ii) Para los fines del artículo V, la expresión "representantes de los<br /> Miembros" será considerada como que incluye todos los representantes,<br /> representantes suplentes, consejeros, expertos técnicos y Secretarios de<br /> delegaciones.<br /> ARTICULO II<br /> Personalidad jurídica.<br /> Sección 2.<br /> El Consejo poseerá la personalidad jurídica. Tendrá la capacidad para:<br /> a) Contratar;<br /> b) Adquirir y disponer de los bienes muebles e inmuebles;<br /> c) Litigar o iniciar procesos.<br /> En estos asuntos, el Secretario actuará en nombre del Consejo.<br /> ARTICULO III<br /> Bienes, fondos y patrimonio.<br /> Sección 3.<br /> El Consejo, sus bienes y patrimonio, en dondequiera que éstos se encuentren<br /> y quienquiera que los posea, gozarán de la inmunidad de jurisdicción, salvo<br /> en el caso en que se haya renunciado a ésta en algún caso en particular.<br /> Sin embargo se entiende que la renuncia no se extenderá a ninguna de las<br /> medidas de ejecución.<br /> Sección 4.<br /> Las instalaciones del Consejo serán inviolables.<br /> Sus bienes y patrimonio, en dondequiera que estén localizadas y por<br /> quienquiera que fueren poseídos estarán exentos de requisa, registro,<br /> confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de coacción<br /> ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.<br /> Sección 5.<br /> Los archivos del Consejo y en general todos los documentos pertenecientes a<br /> éste, o mantenidos por él, serán inviolables en dondequiera que estuvieren<br /> localizados.<br /> Sección 6.<br /> Sin ser limitado (o restringido) por ningún control, reglamentación o<br /> moratoria financiera:<br /> a) El Consejo podrá retener las divisas de toda naturaleza y manejar<br /> cuentas sin importar en qué moneda;<br /> b) El Consejo podrá transferir libremente sus fondos de un país a otro o al<br /> interior de cualquier país y convertir todas las divisas retenidas por él a<br /> cualquier otra moneda.<br /> Sección 7.<br /> En el ejercicio de sus derechos otorgados en virtud de la sección 6<br /> anterior, el Consejo prestará la debida atención a cualquiera de las<br /> representaciones hechas por cualquiera de sus miembros y llevará a efecto<br /> tales representaciones en la medida en que éste considere que puede hacerse<br /> sin ir en detrimento de sus propios intereses.<br /> Sección 8.<br /> El Consejo, su patrimonio (o haberse), ingreso y demás bienes serán:<br /> a) Exonerados de todo impuesto directo. Se entiende sin embargo, que el<br /> Consejo no reclamará la exención de impuestos, que de hecho constituyen la<br /> simple remuneración de servicios de utilidad pública;<br /> b) Exonerados de todo derecho de aduana y de toda prohibición y restricción<br /> de importación o exportación con relación a artículos importados o<br /> exportados por el Consejo para su uso oficial. Se entiende sin embargo, que<br /> los artículos importados en virtud de dicha exención no serán vendidos en<br /> el país en el cual fueron introducidos, salvo bajo las condiciones<br /> acordadas por el Gobierno de ese país;<br /> c) Exonerados de todos los derechos de aduana y de toda prohibición o<br /> restricción con respecto a sus publicaciones.<br /> Sección 9.<br /> Mientras que el Consejo no reivindique, como regla general, la exoneración<br /> de derechos de impuestos indirecto (o de consumo) y de impuestos a la venta<br /> de bienes muebles e inmuebles, mientras que efectúa para uso oficial,<br /> compras importantes cuyo precio comprende los derechos e impuestos de esta<br /> naturaleza, los miembros del Consejo, cada vez que les fuere posible, harán<br /> los acuerdos administrativos adecuados con miras a la remisión o devolución<br /> del monto de estos derechos e impuestos.<br /> ARTICULO IV<br /> Facilidades de comunicaciones.<br /> Sección 10.<br /> El Consejo disfrutará para sus comunicaciones oficiales, en el territorio<br /> de cada uno de sus miembros de un trato no menos favorable que el acordado<br /> por ese miembro para cualquier otro Gobierno, incluyendo la misión<br /> diplomática del último, en materia de prioridades, tarifas e impuestos al<br /> correo, cablegramas, telegramas, radiotelegramas, telefotos, comunicaciones<br /> telefónicas y demás comunicaciones, lo mismo que en materia de tarifas por<br /> información a la prensa y a la radio.<br /> Sección 11.<br /> La correspondencia oficial y las demás comunicaciones oficiales del Consejo<br /> no podrán ser censuradas.<br /> La presente sección no podrá de ninguna forma ser interpretada como un<br /> impedimento de la adopción de medidas de seguridad adecuadas que serán<br /> determinadas por el acuerdo entre el Consejo y cualquiera de sus miembros.<br /> ARTICULO V<br /> Representantes de los miembros.<br /> Sección 12.<br /> En las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y del de los<br /> Comités del Consejo, los representantes de sus miembros gozarán de los<br /> siguientes privilegios e inmunidades durante el desempeño de sus funciones<br /> y durante el curso de sus viajes a y desde el lugar de la reunión:<br /> a) Inmunidad de arresto personal o detención y de embargo de sus equipajes<br /> personales, y con relación a palabras habladas o escritas en todos los<br /> actos efectuados por ellos en su condición oficial, inmunidad de toda<br /> jurisdicción;<br /> b) Inviolabilidad de todo papel y documentos;<br /> c) Derecho a hacer uso de códigos y a recibir documentos o correspondencia<br /> por correo o por valija;<br /> d) Exención para ellos mismos y para sus cónyuges con respecto a todas las<br /> medidas restrictivas relativas a la inmigración, o a los requisitos de<br /> registro de extranjeros en el país en el cual estén de visita o por el cual<br /> estén de paso con motivo del cumplimiento de sus funciones;<br /> e) Las mismas facilidades con respecto a las restricciones monetarias o de<br /> cambio según lo convenido para los representantes de los Gobiernos<br /> extranjeros en misión oficial temporal;<br /> f) Las mismas inmunidades y facilidades en lo que respecta a su equipaje<br /> personal según las acordadas para los miembros de las misiones diplomáticas<br /> de rango (o categoría) comparable.<br /> Sección 13.<br /> Con el fin de asegurar a los representantes de los Miembros del Consejo en<br /> las reuniones del Consejo, del Comité Técnico Permanente y de los Comités<br /> del Consejo una completa libertad de palabra y una total independencia en<br /> el cumplimiento de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción con respecto<br /> a las palabras habladas o escritas y a todos los actos cumplidos por ellos<br /> en el ejercicio de sus funciones, seguirá siendo acordado aun cuando el<br /> mandato (o desempeño) de estas personas ya haya terminado.<br /> Sección 14<br /> Los privilegios e inmunidades serán convenidos para los representantes de<br /> los miembros, no para beneficio personal de los mismos, pero con el fin de<br /> salvaguardar una independencia total en el ejercicio de sus funciones en<br /> relación con el Consejo. En consecuencia, un miembro tendrá no solamente el<br /> derecho, sino el deber de renunciar la inmunidad de sus representantes en<br /> cualquier caso en donde, a consideración del miembro, la inmunidad<br /> impediría el curso de la justicia y en donde esta inmunidad pudiera ser<br /> renunciada sin perjuicio de los fines para los cuales fue acordada.<br /> Sección 15.<br /> Las disposiciones de las secciones 12 y 13 no son aplicables a las<br /> autoridades del Estado al cual pertenece la persona, o del cual es o ha<br /> sido representante.<br /> ARTICULO VI<br /> Funcionarios del Consejo.<br /> Sección 16.<br /> El Consejo determinará las categorías de los funcionarios a las cuales se<br /> aplican las disposiciones del presente artículo.<br /> El Secretario General comunicará a los Miembros del Consejo los nombres de<br /> los funcionarios incluidos dentro de estas categorías.<br /> Sección 17.<br /> Los funcionarios del Consejo:<br /> a) Gozarán de la inmunidad de jurisdicción para los actos ejecutados por<br /> ellos (con respecto a promesas orales o escritas) en el desempeño de sus<br /> funciones y dentro del límite de sus atribuciones (competencia);<br /> b) Serán exonerados de todo impuesto sobre los salarios y emolumentos<br /> pagados a ellos por el Consejo;<br /> c) No serán sometidos, junto con sus cónyuges y los miembros de su familia<br /> y personas a cargo, a las medidas restrictivas de inmigración, ni a los<br /> trámites de registro para extranjeros;<br /> d) En lo que respecta a las facilidades de intercambio gozarán de los<br /> mismos privilegios de los miembros de las misiones diplomáticas;<br /> e) En período de crisis internacional gozarán al igual que su cónyuge y los<br /> miembros de su familia dependientes (o a cargo), de las mismas facilidades<br /> de repatriación que los miembros de las misiones diplomáticas de categoría<br /> semejante;<br /> f) Gozarán del derecho a importar libre de impuestos su mobiliario y<br /> efectos con motivo de su primera toma de funciones (cargo) en el país<br /> interesado, y de regresar tales efectos y mobiliario libres de impuesto a<br /> su país de domicilio a la terminación de sus funciones.<br /> Sección 18.<br /> Además de los privilegios e inmunidades previstos en la sección 17, el<br /> Secretario General del Consejo, tanto en lo que respecta al mismo, su<br /> esposa e hijos menores de 21 años, gozarán de los privilegios e<br /> inmunidades, exenciones y facilidades convenidas de conformidad con el<br /> derecho internacional, para los jefes de las misiones diplomáticas.<br /> El Secretario General Adjunto gozará de los privilegios, inmunidades,<br /> exenciones y facilidades acordadas para los representantes diplomáticos de<br /> categoría semejante (o rango semejante).<br /> Sección 19.<br /> Los privilegios e inmunidades serán otorgadas a los funcionarios únicamente<br /> en beneficio del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario<br /> General podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un funcionario en<br /> cualquier caso en donde en su opinión, la inmunidad impediría el curso de<br /> la justicia y en donde la inmunidad pueda ser renunciada sin perjudicar los<br /> intereses del Consejo. En el caso del Secretario General, el Consejo tendrá<br /> el derecho a renunciar la inmunidad.<br /> ARTICULO VII<br /> Expertos en misión para el Consejo.<br /> Sección 20.<br /> Los expertos (distintos a los funcionarios indicados en el artículo VI),<br /> que desempeñen misiones para el Consejo, les serán otorgados tales<br /> privilegios, inmunidades y facilidades que fueren necesarias para el<br /> ejercicio de sus funciones durante el período de sus misiones, incluyendo<br /> el tiempo empleado en viajes en relación con sus misiones, y<br /> En particular les será otorgada:<br /> a) Inmunidad de arresto personal o de detención y de embargo de su<br /> equipaje;<br /> b) Inmunidad de jurisdicción en lo que respecta a actos ejecutados por<br /> ellos y que comprenden promesas orales o escritas en el ejercicio de sus<br /> misiones y dentro de los límites de sus atribuciones o competencia.<br /> c) Inviolabilidad de todo papel y documentos.<br /> Sección 21.<br /> Los privilegios, inmunidades y facilidades serán otorgados a los expertos<br /> en interés del Consejo y no para beneficio personal. El Secretario General<br /> podrá y deberá renunciar la inmunidad otorgada a un experto en cualquier<br /> caso en el que según su opinión dicha inmunidad impediría el curso de la<br /> justicia y en el caso en que ésta pudiera ser renunciada sin perjuicio de<br /> los intereses del Consejo.<br /> ARTICULO VIII<br /> Abuso de privilegios.<br /> Sección 22.<br /> Los representantes de los miembros en las reuniones del Consejo, del Comité<br /> Técnico Permanente y de los Comités del Consejo, durante el ejercicio de<br /> sus funciones y en el curso de sus viajes al lugar de destino o desde el<br /> lugar de la reunión, al igual que los funcionarios indicados en la sección<br /> 16 y en la sección 20, no les será exigido por las autoridades<br /> territoriales dejar el país en el cual están desempeñando sus funciones<br /> debido a cualquiera de las actividades ejercidas por ellos en su capacidad<br /> oficial. Sin embargo, en el caso de abuso de privilegios de residencia<br /> cometido por dicha persona dentro de las actividades ejercidas fuera de su<br /> competencia oficial, él podrá ser coaccionado a dejar el país por parte del<br /> Gobierno de dicho país estipulando que:<br /> (i) Los representantes de los Miembros del Consejo o las personas que<br /> tienen derecho a gozar de la inmunidad diplomática de conformidad con los<br /> términos de la sección 18 no serán coaccionados a dejar el país, de manera<br /> distinta a la acordada en el procedimiento diplomático aplicable a los<br /> enviados diplomáticos acreditados en ese país.<br /> (ii) En el caso de un funcionario a quien no se le aplique la sección 18,<br /> ninguna decisión de expulsión será tomada sin la aprobación del Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores del país en cuestión, aprobación que será expedida<br /> luego de consultar con el Secretario General del Consejo: y si un<br /> procedimiento de expulsión es entablado contra un funcionario, el<br /> Secretario General del Consejo tendrá el derecho a intervenir en dicho<br /> proceso en nombre de la persona contra quien éste fue instaurado.<br /> Sección 23.<br /> El Secretario General colaborará en todo momento con las autoridades<br /> competentes de los Miembros del Consejo con miras a facilitar la buena<br /> administración de justicia, a asegurar el cumplimiento de las regulaciones<br /> de policía y de evitar la ocurrencia de cualquier abuso en relación con los<br /> privilegios, inmunidades y facilidades enumeradas en el presente Anexo.<br /> ARTICULO IX<br /> Reglamento de diferencias (o disputas).<br /> Sección 24.<br /> El Consejo deberá prever la manera adecuada para:<br /> a) Arreglar las diferencias (o disputas) en materia de contratos o de otras<br /> disputas de carácter privado de las cuales haga parte el Consejo.<br /> b) Disputas en las cuales esté implicado un funcionario del Consejo y quien<br /> por razones de suposición oficial, goce de inmunidad, si esta inmunidad no<br /> ha sido renunciada de conformidad con las disposiciones de las secciones 19<br /> y 21.<br /> ARTICULO X<br /> Acuerdos complementarios.<br /> Sección 25.<br /> El Consejo podrá celebrar con una o varias partes Contratantes, los<br /> acuerdos complementarios que ajustan las disposiciones del presente Anexo<br /> en lo que respecta a dicha parte o partes Contratantes.<br /> Es fiel copia.<br /> Bruselas, septiembre 13 de 1960.<br /> El Jefe del Servicio de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores y<br /> de Comercio Exterior de Bélgica,<br /> (Firma ilegible).<br /> Hay sello.<br /> Es traducción fiel y completa.<br /> Traductora: Mery Beatriz Ardila Poveda.<br /> Bogotá, D.E., diciembre 11 de 1989.<br /> El suscrito Jefe de la oficina de Planeación encargado de las funciones del<br /> Despacho de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones<br /> Exteriores,<br /> HACE CONSTAR:<br /> Que la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la traducción<br /> oficial número 376-j de fecha 11 de diciembre de 1989 de texto certificado<br /> en francés del "Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera",<br /> firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950, que reposa en los archivos<br /> de la división de asuntos jurídicos - sección de tratados - del Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Dada en Bogotá, D.C., a 26 de julio de 1990.<br /> El Jefe de la Oficina de Planeación Encargado de las Funciones del Despacho<br /> de la División de Asuntos Jurídicos,<br /> Tito Mosquera Irurita»<br /> RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO<br /> PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA<br /> Bogotá, D.E., agosto 22 de 1990.<br /> Aprobado, sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para<br /> los efectos constitucionales.<br /> (Fdo.) Cesar Gaviria Trujillo<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> (Fdo.) Luis Fernando Jaramillo Correa.<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1o. Apruébase el Convenio que crea el Consejo de Cooperación<br /> Aduanera, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.<br /> Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la ley<br /> 7a. de 1944 el Convenio que crea el Consejo de Cooperación Aduanera,<br /> firmado el 15 de diciembre de 1950, que por el artículo 1o. de esta ley se<br /> aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el<br /> vínculo internacional.<br /> Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.<br /> Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los --- días del mes de --- de mil<br /> novecientos noventa y dos (1992).<br /> Cesar Gaviria Trujillo<br /> El Presidente del Honorable Senado de la República,<br /> CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE<br /> El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE<br /> El Secretario General del Honorable Senado de la República,<br /> Gabriel Gutiérrez Macías<br /> El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,<br /> Silverio Salcedo Mosquera.<br /> República de Colombia - Gobierno Nacional.<br /> Publíquese y ejecútese.<br /> Santafé de Bogotá, D.C., 17 de julio de 1992.<br /> Cesar Gaviria Trujillo.<br /> La Ministra de Relaciones Exteriores,<br /> Noemí Sanín de Rubio.