Ley 100 De 1993
(Diciembre 23)
DIARIO OFICIAL No. 41.148 Diciembre 23 de 1993, Pág. 1
por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
PREAMBULO
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y
programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la
cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban
la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio
nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de
la comunidad.
TITULO PRELIMINAR
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTICULO 1o. Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad
Social Integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de
la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la
dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la
afecten.
El Sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,
materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro
ARTICULO 2o. Principios. El servicio público esencial de seguridad social
se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación
a) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos
administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios
a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada,
oportuna y suficiente;
b) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas,
sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
c) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos. las regiones y las comunidades bajo
el principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad
Social mediante su participación, control y dirección del mismo.
Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se
aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables;
d) INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la
salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda
la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y
recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta
Ley;
e) UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes,
procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad
social, y
f) PARTICIPACION. Es la intervención de la comunidad a través de los
beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
PARAGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el
objeto de amparar a la población y la calidad de vida.
ARTICULO 3o. Del Derecho a la Seguridad Social. El Estado garantiza a todos
los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la
seguridad social.
Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en
orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la
población, en los términos establecidos por la presente Ley.
ARTICULO 4o. Del Servicio Público de Seguridad Social. La Seguridad Social
es un servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control
están a cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o
privadas en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley.
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones
es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el
reconocimiento y pago de las pensiones.
CAPITULO II
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
ARTICULO 5o. Creación. En desarrollo del artículo 48 de la Constitución
Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya
dirección, coordinación y control estarán a cargo del Estado, en los
términos de la presente Ley.
ARTICULO 6o. Objetivos. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará
las instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes
objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una
relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al
sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en
los términos de la presente Ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población
acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio
constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad
económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores
independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al
sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral.
El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la
normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para
coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las
finalidades propuestas en la presente Ley.
ARTICULO 7o. Ambito de Acción. El Sistema de Seguridad Social Integral
garantiza el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la
prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo
las modalidades previstos por esta Ley.
ARTICULO 8o. Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El
Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos y esta conformado por los
regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos
profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la
presente Ley.
ARTICULO 9o. Destinación de los recursos. No se podrán destinar ni utilizar
los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines
diferentes a ella.
LIBRO PRIMERO
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 10. Objeto del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de
Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la
presente Ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura
a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
ARTICULO 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las
excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará a
todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente
todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios
adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores
para quienes a la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los
requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por
jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores
público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de
Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su
vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas
anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin
perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el
tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
ARTICULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General
de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero
que coexisten, a saber:
a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida;
b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
ARTICULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema
General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores
independientes;
b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el
artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para
tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación
o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que
desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las
sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley;
c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las
prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes,
conforme a lo dispuesto en la presente Ley;
d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se
establecen en esta Ley;
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen
de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos
sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a
partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno
nacional;
f) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en
los dos regímenes, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de Seguros
Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado,
o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número
de semanas cotizadas o el tiempo de servicio;
g) Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en
los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a
cualquiera de ellos;
h) En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos
por el artículo 12 de la presente Ley garantizan a sus afiliados el
reconocimiento y pago de una pensión mínima en los términos de la presente
Ley;
i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la
cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus
características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los
sistemas de seguridad social, tales como campesinos, indígenas,
trabajadores independientes, artistas, deportistas y madres comunitarias;
j) Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y
de vejez;
k) Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema
General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de
vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en
cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan
su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o.
de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios
al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo
legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo
porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
CAPITULO II
AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones
previstas en esta Ley. Así mismo, los grupos de población que por sus
características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
2. En forma voluntaria: Los trabajadores independientes y en general todas
las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados
en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no
se encuentren expresamente excluidos por la presente Ley. Los extranjeros
que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén
cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARAGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral 2 del presente artículo
podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o
asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se
expida dentro de los 3 meses siguientes a la vigencia de esta Ley.
ARTICULO 16. Incompatibilidad de Regímenes. Ninguna persona podrá
distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del
Sistema General de Pensiones.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la
facultad de los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de
pensiones complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.
PARAGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará en el término de 6
meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, la integración y
funciones de una comisión permanente de trabajadores, empleadores y
pensionados, para analizar las fallas en la prestación del servicio
administrativo de seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad
social mantenga el objetivo básico de redistribución de la riqueza.
CAPITULO III
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la
relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los
Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y
empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley, la obligación de cotizar
cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la
pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida
continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de
ahorro individual con solidaridad.
ARTICULO 18. Base de Cotización de los trabajadores dependientes de los
sectores privado y publico. La base para calcular las cotizaciones a que
hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares
será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del
Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector
público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
4a. de 1992.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del
salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los
trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988.
Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales
mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto
por el Gobierno Nacional.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la
modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70 % de dicho salario.
PARAGRAFO 1. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de
dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas
en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos
salarios se acumularán para todos los efectos de esta Ley.
PARAGRAFO 2. A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las
tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las
demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las
cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el
afiliado.
PARAGRAFO 3. Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotización a 20
salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.
ARTICULO 19. Base de Cotización de los trabajadores independientes. Los
afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo o
como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la
entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de la
cotización.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que
deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la
diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien
realice a su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención
de la cotización y haga los traslados correspondientes.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente.
ARTICULO 20. Monto de las Cotizaciones. La tasa de cotización para la
pensión de vejez, será del 8 % en 1994, 9 % en 1995 y del 10 % a partir de
1996, calculado sobre el ingreso base y se abonarán en las cuentas de
ahorro pensional en el caso de los fondos de pensiones. En el caso del ISS,
dichos porcentajes se utilizarán para el pago de pensiones de vejez y
capitalización de reservas, mediante la constitución de un patrimonio
autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.
Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los
gastos de administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con
el fondo de garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de
pensiones, del 3.5 %.
Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas
de los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un
mayor valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas
en el ISS, según el caso.
La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de
cotización para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior.
Los empleadores pagarán el 75 % de la cotización total y los trabajadores,
el 25 % restante.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los
actuales y futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de
pensión de vejez a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente
al que se obtendría por el bono de reconocimiento de conformidad con esta
Ley.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas
separadas en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso
se puedan utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para
gastos administrativos u otros fines distintos.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a 4 salarios
mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional
de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al Fondo
de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la
presente Ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar
al Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se
refiere el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno
Nacional.
ARTICULO 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para
liquidar las pensiones previstas en esta Ley, el promedio de los salarios o
rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años
anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste
fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado
sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior
al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este
sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del
pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal
efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el
monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que
expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas
sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto
determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que
no hubiere efectuado el descuento al trabajador.
ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los aportes que no se consignen dentro de
los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo
del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y
complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto
correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los
respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa
causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en
causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el
presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la
Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio
por parte de la autoridad correspondiente.
ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras
de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo.
CAPITULO IV
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
ARTICULO 25. Creación del Fondo de Solidaridad Pensional. Créase el Fondo
de Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin
personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades
fiduciarias de naturaleza pública, preferencialmente por las sociedades
fiduciarias del sector social solidario, o por administradoras de fondos de
pensiones y/o cesantía del sector social solidario, cuales quedan
autorizadas para tal efecto por virtud de la presente Ley.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el
funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado
por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y
la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que
para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído
previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política
Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que
se refiere el artículo 28 de la presente Ley.
ARTICULO 26. Objeto del Fondo. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por
objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los
trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que
carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte,
tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus
subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los
discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las
cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción,
de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno
Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del
empleador y del trabajador o de este último en caso de que tenga la calidad
de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de
cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de
que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última
opción sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades
administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y
cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás
fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en le presente Ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su
condición de afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y
pagar la porción del aporte que allí le corresponda.
Estos subsidio se otorgan a partir del 1o. de enero de 1995.
PARAGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores
que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la
presente Ley, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la
totalidad del aporte.
ARTICULO 27. Recursos. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las
siguientes fuentes de recursos:
a) La cotización adicional del 1 % sobre el salario, a cargo de los
afiliados al Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual
o superior a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a
los obtenidos anualmente por concepto de las cotizaciones adicionales a que
se refiere el literal anterior, y se liquidarán con base en lo reportado
por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados
con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado
por el DANE;
c) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de
extensión de cobertura en sus respectivos territorios o de agremiaciones o
federaciones para sus afiliados;
d) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus
excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que reciba a
cualquier título;
e) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente Ley.
PARAGRAFO. Anualmente, en el presupuesto general de la nación, se incluirá
la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno
Nacional al Fondo.
ARTICULO 28. Parcialidad del Subsidio. Los subsidios a que se refiere el
presente capitulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el
beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su
cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad
económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los
beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de
extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional
y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las
condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.
PARAGRAFO. El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o
trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo el 50 % de la cotización
establecida en la presente Ley.
ARTICULO 29. Exigibilidad del Subsidio. Cuando el afiliado que haya
recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los 65 años
de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión
de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los
aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a
dicho Fondo.
Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los
aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de
los beneficiarios.
ARTICULO 30. Subsidio a Trabajadores del Servicio Doméstico. Los aportes
del presupuesto nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio
en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al
Fondo de Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el
subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.
TITULO II
REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es
aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una
pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización,
previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros
de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con
las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.
ARTICULO 32. Características. El Régimen de Prima Media con Prestación
Definida tendrá las siguientes características:
a) Es un régimen solidario de prestación definida;
b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo
común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de
quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos
gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley;
c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores
los afiliados.
CAPITULO II
PENSION DE VEJEZ
ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener
derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o
sesenta 60 años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo.
PARAGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f)
del artículo 13 se tendrán en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del
sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que
tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la
vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la
vigencia de la presente Ley;
d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado
que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión:
e) Derógase el parágrafo del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente
siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base
en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se
afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARAGRAFO 2. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la
presente Ley, se entiende por semana cotizada el período de 7 días
calendario. La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el
número de días cotizados en cada período.
PARAGRAFO 3. No obstante el requisito establecido en el numeral 2 de este
artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir
trabajando y cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de
la pensión o para completar los requisitos si fuere el caso.
PARAGRAFO 4. A partir del primero (1o.) de enero del año dos mil catorce
(2014) las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a
cincuenta y siete (57) años si es mujer y sesenta y dos (62 )años si es
hombre.
PARAGRAFO 5. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la
entidad que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las
varias asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con
base en los registros demográficos de la época, la evolución de la
expectativa de vida de los colombianos, y en consecuencia con el resultado
podrá recomendar la inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este
artículo, caso en el cual dicho incremento se aplazara hasta que el
Congreso dicte una nueva Ley sobre la materia.
ARTICULO 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión
de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será
equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se
incrementara en un 2 %, llegando a este tiempo de cotización al 73 % del
ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200
hasta las 1.400, este porcentaje se incrementara en 3 % en lugar del 2 %,
hasta completar un monto máximo del 85 % del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85 % del ingreso base
de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo
siguiente.
ARTICULO 35. Pensión Mínima de Vejez o jubilación. El monto mensual de la
pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del
salario mínimo legal mensual vigente.
PARAGRAFO. Las pensiones de jubilación reconocidas con posterioridad a la
vigencia de la Ley 4a. de 1992 no estarán sujetas al limite establecido por
el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, que por esta Ley se modifica, salvo
en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo 279 de esta
Ley.
ARTICULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de
vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62
para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el
número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las
personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más
años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o
más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior
al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos
aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán
por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas
en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir
el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere
falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere
superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de
precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo,
cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2)
años a la entrada en vigencia de la presente Ley. el ingreso base para
liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos
años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los
servidores públicos.
Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de
entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no
será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen
de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas
las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro
individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
prestación definida.
Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los
requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a
normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el
reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a
que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de
favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.
PARAGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que
trata el inciso primero(1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la
suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente
Ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de
seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como
servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo
de servicio.
ARTICULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas
que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan
cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de
continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido
se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado.
CAPITULO III
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN
ARTICULO 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capitulo se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no
profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más
de su capacidad laboral.
ARTICULO 39. Requisitos para obtener la Pensión de Invalidez. Tendrán
derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan
alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por
lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos 26 semanas del ano inmediatamente anterior al momento
en que se produzca el estado de invalidez.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la
pensión de invalidez será equivalente a:
a) El 45 % del ingreso base de liquidación, más el 1.5 % de dicho ingreso
por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50 % e inferior
al 66 %;
b) El 54 % del ingreso base de liquidación, más el 2 % de dicho ingreso por
cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con
posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la
disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66 %.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75 % del ingreso base de
liquidación.
En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual.
La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y
comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se
produzca tal estado.
ARTICULO 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez
será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
siguientes y con base en el manual único para la calificación de la
invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los
criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga
el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral.
ARTICULO 42. Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. En las
capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen
de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria
que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.
Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos,
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes
actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional.
Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad
de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté
afiliado el solicitante.
ARTICULO 43. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Créase la Junta
Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez con sede en la
capital de la República, integrada por un número impar de miembros
designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de
las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión
por las juntas regionales o seccionales respectivas.
Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados, en todo caso por
la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y
funcionamiento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de su
secretaria técnica y de las juntas regionales o seccionales, el
procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la
invalidez y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.
PARAGRAFO. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales
de Calificación de Invalidez de que trata el artículo anterior, no tienen
el carácter de servidores públicos.
ARTICULO 44. Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez
podrá revisarse:
a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social
correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o
dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la
pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución
o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la
fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del
estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se
presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el
pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma
fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva
pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue
permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de
este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
ARTICULO 45. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Invalidez. El
afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos
exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiere
correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán
derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez
por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que
éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por
lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento
en que se produzca la muerte.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo
menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya
convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con
anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido;
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los
25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las
condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de éste;
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con
derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si
dependían económicamente de éste.
ARTICULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la
pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de
la pensión que aquél disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del
afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de
dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a
las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 %
del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo
legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la
presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por
una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de
sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de
la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación,
siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho
instituto.
ARTICULO 49. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Sobrevivientes. Los
miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no
hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes,
tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a
la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.
CAPITULO V
PRESTACIONES ADICIONALES
ARTICULO 50. Mesada adicional. Los pensionados por vejez o jubilación,
invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año,
junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de
diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su
pensión.
ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado
los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a
percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de
cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional
recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a
cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez
(10) veces dicho salario.
Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban
estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto Seguros Sociales,
cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la
entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por
este concepto.
CAPITULO VI
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION
DEFINIDA
ARTICULO 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media
con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros
Sociales.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector
público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y
mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se
acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector
público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la
Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 53. Fiscalización e Investigación. Las entidades administradoras
del régimen solidario de prestación definida tienen amplias facultades de
fiscalización e investigación sobre el empleador o agente retenedor de las
cotizaciones al régimen para asegurar el efectivo cumplimiento de la
presente Ley. Para el efecto podrán:
a) Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes,
cuando lo consideren necesario;
b) Adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados;
c) Citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las
cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes:
d) Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al
régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de
operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros
registrados;
e) Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos
del empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar
las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las
obligaciones.
ARTICULO 54. Inversión y rentabilidad de las reservas de Invalidez, Vejez y
Muerte (IVM) y Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional (ATEP). La
inversión de las reservas de IVM y ATEP del ISS y del Fondo de Pensiones
Públicas del nivel nacional, se manejaran, mediante contrato de fiducia con
las entidades del sector financiero especializado en este servicio o en
títulos de la nación donde se busque obtener la rentabilidad mínima de que
trata el artículo 101 de la presente Ley.
En caso de no garantizarse la rentabilidad señalada en el inciso anterior,
las reservas de IVM y ATEP del Instituto Seguros Sociales y del Fondo de
Pensiones Públicas del nivel nacional se colocarán en una cuenta de la
Tesorería General de la Nación que les garantizará una rentabilidad que
preserve su poder adquisitivo.
Dichas entidades podrán efectuar retiros de la cuenta de la Tesorería
General de la Nación para celebrar nuevos contratos de fiducia o para
invertir en títulos de deuda de la nación colocados en el mercado de
capitales. Cuando dentro del plazo de un (1) año la rentabilidad de los
títulos de deuda de la nación no mantengan el poder adquisitivo de las
reservas, la nación efectuará la compensación necesaria para cumplir el
mandato del artículo 48 de la Constitución Política, mediante apropiación y
giro del Presupuesto General de la Nación.
PARAGRAFO. Las reservas de las cajas, fondos o entidades de previsión
social del sector público que conforme a lo dispuesto en la presente Ley,
administren el régimen de prima media con prestación definida, deberán
manejarse mediante encargo fiduciario o títulos de la nación, con arreglo a
las normas que sobre inversión, rentabilidad y control determine el
Gobierno Nacional.
ARTICULO 55. Exoneración de intereses. Los empleadores que a 31 de julio de
1993 adeudaban sumas al ISS por concepto de aportes o cotizaciones a los
seguros de Enfermedad General y Maternidad y accidente de trabajo y
Enfermedad Profesional, quedarán exonerados de los intereses moratorios y
de la sanción por mora correspondientes a tales deudas, así como de las
sanciones por mora correspondientes al capital adeudado por los Seguros de
Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando cancelen la deuda dentro de los
4 meses siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Para gozar del beneficio de que trata el presente artículo, el empleador
deberá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al momento del pago.
ARTICULO 56. Castigo de Cartera. El Consejo Directivo del Instituto de
Seguros Sociales podrá castigar aquella cartera de dudoso recaudo cuando
ésta tenga un atraso superior a 24 meses, utilizando para el efecto
criterios similares a los que rigen en el sistema bancario. En ningún caso
el castigo de cartera implicará la condonación de la deuda.
ARTICULO 57. Cobro Coactivo. De conformidad con el artículo 79 del Código
Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6a. de 1992, las
entidades administradoras del Régimen de Prima Media con prestación
definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus
créditos.
ARTICULO 58. Publicidad. Las entidades administradoras del régimen
solidario de prestación definida podrán adelantar programas de publicidad,
comunicación y promoción de sus actividades conforme, en lo pertinente, a
la reglamentación que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
Tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al presupuesto de
gastos administrativos de la entidad.
TITULO III
REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
ARTICULO 59. Concepto. El Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es
el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se
administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las
pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo
con lo previsto en este Título.
Este régimen está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus
respectivos rendimientos financieros, la solidaridad a través de garantías
de pensión mínima y aportes al Fondo de Solidaridad, y propende por la
competencia entre las diferentes entidades administradoras del sector
privado, sector público y sector social solidario, que libremente escojan
los afiliados.
ARTICULO 60. Características. El Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad tendrá las siguientes características:
a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las
pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las
indemnizaciones contenidas en este Título, cuya cuantía dependerá de los
aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de
los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar.
b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se
capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.
Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las
pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la
contratación de la renta vitalicia, financiar el Fondo de Solidaridad
Pensional y cubrir el costo de administración del régimen.
Las cuentas de ahorro personal, serán administradas por las entidades que
se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado.
c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre
entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual
contraten las rentas o pensiones;
d) El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye
un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado Fondo de
Pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad
administradora;
e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima
del fondo de pensiones que administran;
f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la
rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del
negocio de administración del fondo de pensiones;
g) El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones
a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o
aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente
Ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y
aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
h) Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al
régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros
Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado
servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su
exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte
proporcional del cálculo actuarial correspondiente;
i) En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los
recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas,
cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos
financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones
requeridas para el efecto;
j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos
de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 61. Personas excluidas del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad. Están excluidos del Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad:
a) Los pensionados por invalidez por el Instituto Seguros Sociales o por
cualquier fondo, caja o entidad del sector público;
b) Las personas que al entrar en vigencia el sistema tuvieren cincuenta y
cinco (55) años o más de edad, si son hombres, o cincuenta (50) años o más
de edad, si son mujeres, salvo que decidan cotizar por lo menos 500 semanas
en el nuevo régimen, caso en el cual será obligatorio para el empleador
efectuar los aportes correspondientes.
ARTICULO 62. Cotizaciones Voluntarias. Los afiliados al Régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente,
valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización
obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas
individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un
retiro anticipado.
ARTICULO 63. Cuentas Individuales de Ahorro Pensional. Las cotizaciones
obligatorias y voluntarias se abonarán a la cuenta individual de ahorro
pensional del afiliado Cada afiliado sólo podrá tener una cuenta.
Las administradoras deberán enviar a sus afiliados, por lo menos
trimestralmente, un extracto que registre las sumas depositadas, sus
rendimientos y saldos, así como el monto de las comisiones cobradas y de
las primas pagadas.
Las sumas existentes en las cuentas individuales de ahorro pensional, sólo
podrán ser utilizadas para acceder a las pensiones de que trata este
Título, salvo lo dispuesto en los artículos 85 y 89 de la presente Ley.
CAPITULO II
PENSION DE VEJEZ
ARTICULO 64. Requisitos para obtener la pensión de Vejez. Los afiliados al
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión
de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en
su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual,
superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de
expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual
del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Para el
cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional,
cuando a éste hubiere lugar.
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los
términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando,
el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo,
mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha
en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y
dos (62) años de edad si es hombre.
ARTICULO 65. Garantía de Pensión Mínima de Vejez. Los afiliados que a los
62 anos de edad si son hombres y 57 si son mujeres, no hayan alcanzado a
generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y
hubiesen cotizado por lo menos 1.150 semanas, tendrán derecho a que el
Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete
la parte que haga falta para obtener dicha pensión.
PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del
artículo 33 de la presente Ley.
ARTICULO 66. Devolución de Saldos. Quienes a las edades previstas en el
artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y
no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo
menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital
acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos
financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a
continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.
ARTICULO 67. Exigibilidad de los Bonos Pensionales. Los afiliados que
tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos
dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para
acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente Ley.
ARTICULO 68. Financiación de la Pensión de Vejez. Las pensiones de vejez se
financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el
valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte
de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes
para la garantía de pensión mínima.
CAPITULO III
PENSION DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN
ARTICULO 69. Pensión de invalidez. El estado de invalidez, los requisitos
para obtener la pensión de invalidez, el monto y el sistema de su
calificación en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se regirá
por las disposiciones contenidas en los artículos. 38, 39, 40 y 41 de la
presente Ley.
ARTICULO 70. Financiación de la Pensión de Invalidez. Las pensiones de
invalidez se financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del
afiliado, el bono pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional
que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la
pensión. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual se
haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en
virtud de cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para
financiar las pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el
afiliado, o cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de
invalidez. El pensionado por invalidez podrá disponer del monto de las
cotizaciones voluntarias no utilizado.
Cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente Ley
se determine la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros
deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no
utilizado de la reserva para pensiones, en la parte que corresponda a
capital más los rendimientos de la cuenta de ahorro individual y al bono
pensional.
En los eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán
derecho a que el Estado les habilite como semanas cotizadas aquellas
durante las cuales gozaron de la respectiva pensión. Esta habilitación del
número de semanas será aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía
de pensión mínima.
PARAGRAFO. El afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una
aseguradora distinta de la que haya pagado la suma adicional a que se
refiere el inciso primero de este artículo.
ARTICULO 71. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Invalidez. En desarrollo
del principio de solidaridad, el Estado garantizará los recursos necesarios
para que los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
tengan acceso a una pensión mínima de invalidez, cuyo monto mensual será
equivalente al salario mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el
artículo 35 de la presente Ley.
La garantía estatal de pensión mínima operará de conformidad con lo
previsto en los artículos 83 y 84 de esta Ley.
ARTICULO 72. Devolución de Saldos por Invalidez. Cuando el afiliado se
invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de
invalidez, se le entregará la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y
adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.
No obstante, el afiliado podrá mantener un saldo en la cuenta individual de
ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para
acceder a una pensión de vejez.
CAPITULO IV
PENSION DE SOBREVIVIENTES
ARTICULO 73. Requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de
sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad
así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los
artículos 46 y 48, de la presente Ley.
ARTICULO 74. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo
menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez, hasta su muerte y haya
convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con
anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido.
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los
25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte: y los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las
condiciones de invalidez;
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con
derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de éste.
ARTICULO 75. Garantía Estatal de Pensión Mínima de Sobrevivientes. En
desarrollo del principio de solidaridad, el Estado garantiza el complemento
para que los sobrevivientes tengan acceso a una pensión mínima de
sobrevivientes, cuyo monto mensual será equivalente al 100 % del salario
mínimo legal mensual conforme a lo establecido en el artículo 35 de la
presente Ley.
ARTICULO 76. Inexistencia de Beneficiarios. En caso de que a la muerte del
afiliado o pensionado, no hubiere beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro
pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
En caso de que no haya causahabientes hasta el 5o. orden hereditario, la
suma acumulada en la cuenta individual de ahorro pensional se destinará al
Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la presente Ley.
ARTICULO 77. Financiación de las Pensiones de Sobrevivientes.
1. La pensión de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se
financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional
generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello
hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el
capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a
cargo de la aseguradora.
El monto acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en
razón de cotizaciones voluntarias, no integrará el capital para financiar
las pensiones de sobrevivientes generadas por muerte de un afiliado, salvo
cuando ello sea necesario para acceder a la pensión mínima de
sobrevivientes. Dicho monto podrá utilizarse para incrementar el valor de
la pensión, si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo
acuerdan. En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante.
2. Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado
se financian con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez
o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento
de su fallecimiento.
Cuando la pensión de sobrevivientes sea generada por muerte de un
pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado
con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual
de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensión de
sobrevivientes, podrá utilizarse para incrementar el valor de la pensión,
si el afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante.
PARAGRAFO. Los sobrevivientes del afiliado podrán contratar la pensión de
sobrevivientes con una aseguradora distinta de la que haya pagado la suma
adicional a que se refiere el inciso primero de este artículo.
ARTICULO 78. Devolución de Saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir
con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se les
entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta
individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del
bono pensional si a éste hubiere lugar.
CAPITULO V
MODALIDADES DE PENSION
ARTICULO 79. Modalidades de las Pensiones de Vejez, de Invalidez y de
Sobrevivientes. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes,
podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a elección del afiliado o
de los beneficiarios, según el caso:
a) Renta vitalicia inmediata;
b) Retiro programado;
c) Retiro programado con renta vitalicia diferida, o
d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 80. Renta vitalicia inmediata. La renta vitalicia inmediata, es la
modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata
directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de
una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de
sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos
tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos
de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores
inferiores a la pensión mínima vigente del momento.
La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento
de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la
encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o
reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora.
ARTICULO 81. Retiro Programado. El retiro programado es la modalidad de
pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de
la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro
pensional y al bono pensional a que hubiera lugar.
Para estos efectos, se calcula cada año una anualidad en unidades de valor
constante, igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta de ahorro y
bono pensional, por el capital necesario para financiar una unidad de renta
vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios. La pensión mensual
corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
El saldo de la cuenta de ahorro pensional, mientras el afiliado disfruta de
una pensión por retiro programado, no podrá ser inferior al capital
requerido para financiar al afiliado y sus beneficiarios una renta
vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente.
Lo dispuesto en el inciso anterior, no será aplicable cuando el capital
ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una
pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía
estatal de pensión mínima.
Cuando no hubiere beneficiarios, los saldos que queden en la cuenta de
ahorro al fallecer un afiliado que esté disfrutando una pensión por retiro
programado, acrecentarán la masa sucesoral. Si no hubiere causahabientes,
dichas sumas se destinarán al financiamiento de la garantía estatal de
pensión mínima.
ARTICULO 82. Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida. El retiro
programado con renta vitalicia diferida, es la modalidad de pensión por la
cual un afiliado contrata con la aseguradora de su elección, una renta
vitalicia con el fin de recibir pagos mensuales a partir de una fecha
determinada, reteniendo en su cuenta individual de ahorro pensional, los
fondos suficientes para obtener de la administradora un retiro programado,
durante el período que medie entre la fecha e que ejerce la opción por esta
modalidad y la fecha en que la renta vitalicia diferida comience a ser
pagada por la aseguradora. La renta vitalicia diferida contratada tampoco
podrá en este caso, ser inferior a la pensión mínima de vejez vigente.
CAPITULO VI
CARACTERISTICAS GENERALES DE LAS PENSIONES MINIMAS
ARTICULO 83. Pago de la garantía. Para las personas que tienen acceso a las
garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir
del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro
programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la
renta vitalicia a contratar con el capital disponible, sea inferior a la
pensión mínima vigente.
La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las
pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de
efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se
hagan efectivas las garantías de pensión mínima.
ARTICULO 84. Excepción a la Garantía de Pensión Mínima. Cuando la suma de
las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los
beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como
pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.
CAPITULO VII
PRESTACIONES Y BENEFICIOS ADICIONALES
ARTICULO 85. Excedentes de Libre Disponibilidad. Será de libre
disponibilidad, desde el momento en que el afiliado opte por contratar una
pensión, el saldo de la cuenta individual de ahorro pensional, mas el bono
pensional, si a ello hubiere lugar, que exceda del capital requerido para
que el afiliado convenga una pensión que cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Que la renta vitalicia inmediata o diferida contratada, o el monto del
retiro programado, sea mayor o igual al 70 % del ingreso base de
liquidación, y no podrá exceder de quince (15) veces la pensión mínima
vigente en la fecha respectiva;
b) Que la renta vitalicia inmediata, o el monto del retiro programado, sea
mayor o igual al ciento diez por ciento (110 %) de la pensión mínima legal
vigente.
ARTICULO 86. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado
los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a
percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de
cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional
recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces
dicho salario.
El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o
aseguradora, según corresponda.
Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el
seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento
de este auxilio.
La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el
auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda
por estar amparado este evento por otra póliza diferente.
ARTICULO 87. Planes Alternativos de Capitalización y de Pensiones. Los
afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán optar por
planes alternativos de capitalización, que sean autorizados por la
Superintendencia Bancaria. Los capitales resultantes del plan básico y de
dichas alternativas de capitalización, podrán estar ligados a planes
alternativos de pensiones que sean autorizados por la misma
Superintendencia.
El ejercicio de las opciones de que trata este artículo, está sujeto a que
los afiliados hayan cumplido metas mínimas de capitalización. Los planes
aprobados deberán permitir la movilidad entre planes, administradoras y
aseguradoras, y deben separar los patrimonios y cuentas correspondientes a
capitalización y seguros, en la forma que disponga la Superintendencia
Bancaria. El Gobierno Nacional señalará los casos en los cuales el ingreso
a planes alternativos implica la renuncia del afiliado a garantías de
rentabilidad mínima o de pensión mínima.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no exime al afiliado ni al
empleador, del pago de las cotizaciones previstas en la presente Ley.
ARTICULO 88. De otros Planes Alternativos de Pensiones. Las sociedades
administradoras de fondos de pensiones, podrán invertir en contratos de
seguros de vida individuales con beneficios definidos y ajustados por
inflación, las cantidades que permitan asegurar un monto de jubilación no
menor al monto de la pensión mínima establecida por la Ley.
Las mencionadas pólizas de seguros de vida, deberán cubrir los riesgos de
invalidez y sobrevivencia y serán adquiridas con cargo a la cuenta de
ahorro individual de la cual se invertirá el porcentaje necesario que
garantice por lo menos la pensión mínima arriba mencionada.
El Gobierno Nacional reglamentará el porcentaje máximo del portafolio que
podrán invertir los fondos de pensiones en estos tipos de pólizas.
ARTICULO 89. Garantía de Crédito y Adquisición de Vivienda. El afiliado que
haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital
requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima
de vejez, podrá emplear el exceso de dicho capital ahorrado, como garantía
de créditos de vivienda y educación, de acuerdo con la reglamentación que
para tal efecto se expida.
CAPITULO VIII
ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD
ARTICULO 90. Entidades Administradoras. Los fondos de pensiones del Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad serán administrados por las sociedades
administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza.
Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones
legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para
administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la presente Ley.
Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de
cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de
sociedades administradoras de Fondos de Pensiones.
También podrán promover la constitución o ser socias de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones las entidades del sector social
solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos
mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las cajas
de compensación familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar directamente o a través de instituciones
de economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o
propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o
cesantía, en los términos de la Ley. A efectos de lograr la democratización
de la propiedad, las cajas de compensación familiar deberán ofrecer a sus
trabajadores afiliados en término no mayor a 5 años la titularidad de por
lo menos el 25 % de las acciones que posean en las respectivas
administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de 5 años se contará
a partir de la constitución de la sociedad administradora.
Las cajas de compensación familiar podrán destinar recursos de sus
excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras.
Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se
refiere el presente artículo, pero sólo podrán participar directamente en
el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad mediante los planes de
seguros que se adopten en esta Ley.
ARTICULO 91. Requisitos de las Entidades Administradoras. Además de los
requisitos establecidos en la Ley 45 de 1990 para las sociedades de
servicios financieros, las sociedades administradoras de fondos de
pensiones, deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Constituirse bajo la forma de sociedades anónimas, o de instituciones
solidarias;
b) Disponer de un patrimonio igual al cincuenta por ciento (50 %) exigido
para la constitución de una corporación financiera, el cual respaldará
exclusivamente el desarrollo del negocio de administración de fondos de
pensiones.
El patrimonio asignado a la administración de los fondos de pensiones
previsto en esta Ley, podrá estar representado en las inversiones que al
efecto se autoricen, y no será computable para el cumplimiento de los
requisitos patrimoniales que tenga la respectiva sociedad para el
desarrollo de sus demás negocios. Del mismo, deberá llevarse contabilidad
en forma separada, de conformidad con lo que sobre el particular establezca
la Superintendencia Bancaria.
c. Desde el momento de su constitución y por el término de 5 años deberán
ofrecer públicamente acciones, para que las entidades del sector social
solidario a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, puedan
llegar a suscribir mínimo el 20 % de su capital social.
Los afiliados y pensionados del régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, de conformidad con los reglamentos, podrán ser socios de las
sociedades administradoras y dicha participación será tenida en cuenta para
efectos del cómputo del porcentaje referido en el inciso anterior.
Los porcentajes de participación que tanto el sector social solidario, como
los afiliados y pensionados adquieran en la propiedad de la respectiva
administradora, de conformidad con lo previsto en este literal, serán
abonables o imputables a las obligaciones de oferta pública de venta de
participaciones que impongan las normas de democratización, aplicables a
las sociedades administradoras de fondos de pensiones y a las de pensiones
y cesantía. De la misma manera se abonará el valor de las acciones que se
hayan vendido por oferta pública en desarrollo de la Ley 50 de 1990 y demás
normas complementarías, hasta completar el porcentaje establecido en el
presente artículo sobre el total del capital exigido por la presente Ley;
d) Disponer de capacidad humana y técnica especializada suficiente, para
cumplir adecuadamente con la administración apropiada de los recursos
confiados, de acuerdo con la naturaleza del plan de pensiones ofrecido.
PARAGRAFO. Las administradoras podrán ser autorizadas para constituir y
administrar simultáneamente varios planes de capitalización o de pensiones
dentro del régimen, siempre y cuando acrediten ante la Superintendencia
Bancaria la capacidad administrativa necesaria para el efecto.
ARTICULO 92. Monto Máximo de Capital. Con el fin de evitar la concentración
económica, las sociedades que administren fondos de pensiones no podrán
tener un capital superior a 10 veces el monto mínimo establecido.
Este limite podrá ser modificado por el Gobierno Nacional de acuerdo con la
evolución del régimen.
ARTICULO 93. Fomento para la Participación en el Capital Social de las
Administradoras de Fondos de Pensiones. El Gobierno Nacional, con cargo a
los recursos del presupuesto nacional, establecerá dentro de los 6 meses
siguientes a la iniciación de la vigencia de esta Ley los mecanismos de
financiación necesarios para que las entidades a que se refiere el inciso
cuarto del artículo 90 de la presente Ley, puedan completar los recursos
que les permitan participar en el capital social de las entidades
administradoras del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El Gobierno Nacional, para fijar el monto del estimulo, tendrá en cuenta la
necesidad de apoyo financiero de cada entidad y la capacidad de pago para
responder por el mismo.
ARTICULO 94. Niveles de Patrimonio. El Gobierno Nacional fijará la forma en
la cual se garantice que las administradoras y aseguradoras mantengan
niveles adecuados de patrimonio, de acuerdo a los distintos riesgos
asociados a su actividad.
En todo caso, el nivel de activos manejados por una administradora no podrá
exceder en más de 40 veces su patrimonio técnico.
ARTICULO 95. Aprobación de los Planes de Pensiones. Las entidades
autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema,
deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria los planes
de capitalización y de pensiones que pretendan administrar.
ARTICULO 96. Requisitos para la Aprobación de los Planes de Pensiones. Todo
plan de pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia
Bancaria para su aprobación, deberá amparar a los afiliados y pensionados
contra todos los riesgos a que hace referencia esta Ley, y señalar las
condiciones específicas de cada amparo. Los planes aprobados no podrán
modificarse posteriormente desmejorando cualquiera de las condiciones
establecidas anteriormente.
ARTICULO 97. Fondos de Pensiones como Patrimonios Autónomos. Los fondos de
pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de
ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de
capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o
cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren,
constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados,
independientes del patrimonio de la administradora.
La contabilidad de los mismos, se sujetará a las reglas que para el efecto
expida la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 98. Participación de los Afiliados en el Control de las Sociedades
Administradoras. Los afiliados y accionistas de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones elegirán el revisor fiscal para el
control de la administración del respectivo fondo. Además, los afiliados
tendrán 2 representantes elegidos por ellos mismos, para que asistan a
todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz y sin
voto, quienes con el revisor fiscal velaran por los intereses de los
afiliados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el
Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantía
tendrán en total dos (2) representantes de los afiliados.
ARTICULO 99. Garantías. Las administradoras y aseguradoras, incluidas las
de planes alternativos de pensiones, deberán constituir y mantener
adecuadas garantías, para responder por el correcto manejo de las
inversiones representativas de los recursos administrados en desarrollo de
los planes de capitalización y de pensiones.
Las administradoras deberán contar con la garantía del Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras, con cargo a sus propios recursos, para
asegurar el reembolso del saldo de las cuentas individuales de ahorro
pensional, en caso de disolución o liquidación de la respectiva
administradora, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por
ciento (100 %) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos
sus respectivos intereses y rendimientos, y de 150 salarios mínimos legales
mensuales correspondientes a cotizaciones voluntarias. Las garantías en
ningún caso podrán ser inferiores a las establecidas por la
Superintendencia Bancaria para las instituciones del régimen financiero.
ARTICULO 100. Inversión de los Recursos. Con el fin de garantizar la
seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las
administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los
limites que para el efecto establezca el Gobierno a través de la
Superintendencia Bancaria, previo concepto, que no será vinculante, de una
comisión del Consejo Nacional Laboral o el organismo que haga sus veces.
En cualquier caso, las inversiones en Títulos de Deuda Pública no podrán
ser superiores al 50 % del valor de los recursos de los fondos de
pensiones, y dichos títulos deberán cubrir la desvalorización monetaria y
permitir el pago de intereses reales que reflejen la tasa del mercado
financiero, certificada por la Superintendencia Bancaria para períodos
trimestrales.
La Superintendencia de Valores deberá definir los requisitos que deban
acreditar las personas jurídicas que sean destinatarias de inversiones o
colocación de recursos de los fondos de pensiones.
Cuando la Superintendencia de Valores autorice la colocación de recursos en
el mercado de capitales o en títulos valores diferentes a los documentos
oficiales de deuda pública, deberá exigir a los destinatarios, que cumplan
con las normas destinadas a contener fenómenos de concentración de
propiedad e ingresos.
El Gobierno podrá reglamentar las transacciones diferentes a la suscripción
de títulos primarios, para que se efectúen por intermedio de las bolsas de
valores.
Las administradoras de fondos de pensiones y cesantía de cualquier
naturaleza podrán descontar actas y cartera en las condiciones y en la
proporción que fije el Gobierno Nacional, para que en todo caso la
inversión sea de máxima seguridad.
ARTICULO 101. Rentabilidad Mínima. La totalidad de los rendimientos
obtenidos en el manejo de los fondos de pensiones será abonado en las
cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados, a prorrata de las
sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas
durante el respectivo período.
Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías
deberán garantizar a sus afiliados de unos y otros una rentabilidad mínima,
que será determinada por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta
rendimientos en papeles e inversiones representativas del mercado que sean
comparables. Esta metodología deberá buscar que la rentabilidad mínima del
portafolio invertido en títulos de deuda no sea inferior a la tasa de
mercado definida, teniendo en cuenta el rendimiento de los títulos emitidos
por la Nación y el Banco de la República. Además deberá promover una
racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones
de largo plazo y equilibrar los sistemas remuneratorios de pensiones y
cesantía.
En aquellos casos en los cuales no se alcance la rentabilidad mínima, las
sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos,
afectando inicialmente la reserva de estabilización de rendimientos que se
defina para estas sociedades.
ARTICULO 102. Rentabilidad Mínima en caso de Liquidación, Fusión o Cesión
de la Administradora o por Retiro del Afiliado. En caso de liquidación,
cesión o fusión de una administradora, los recursos que formen parte de la
cuenta especial de que tratan los artículos anteriores, se abonarán en las
cuentas individuales de ahorro pensional de sus afiliados.
Así mismo, en caso de retiro definitivo de un afiliado, por traslado a otra
administradora o porque contrate con una entidad aseguradora el pago de una
pensión, se le deberá reconocer la rentabilidad mínima exigida, mediante el
pago inmediato de las cuantías que de la cuenta especial de estabilización
resulten proporcionalmente a su favor.
ARTICULO 103. Publicación de Rentabilidad. Las administradoras deberán
publicar la rentabilidad obtenida en los planes de capitalización y de
pensiones ofrecidos, en la forma y con la periodicidad que para el efecto
determine la Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 104. Comisiones. Las administradoras cobrarán a sus afiliados una
comisión de administración cuyos montos máximos y condiciones serán fijados
por la Superintendencia Bancaria, dentro de los limites consagrados en el
artículo 20 de esta Ley.
El Gobierno reglamentará las comisiones de administración por el manejo de
las cotizaciones voluntarias.
ARTICULO 105. Contratos con Establecimientos de Crédito. Las
administradoras podrán celebrar contratos con instituciones financieras u
otras entidades, con cargo a sus propios recursos, con el objeto de que
éstos se encarguen de las operaciones de recaudo, pago y transferencia de
los recursos manejados por las primeras, en las condiciones que se
determinen, con el fin de que dichas operaciones puedan ser realizadas en
todo el territorio nacional.
ARTICULO 106. Publicidad. Toda publicidad o promoción de las actividades de
las administradoras deberá sujetarse a las normas que sobre el particular
determine la Superintendencia Bancaria, en orden a velar porque aquélla sea
veraz y precisa; tal publicidad solamente podrá contratarse con cargo al
presupuesto de gastos administrativos de la entidad.
En todo caso, todas las administradoras deberán publicar, con la
periodicidad y en la forma que al efecto determine la misma
Superintendencia, el costo de las primas que sean pagadas por concepto de
seguros y el valor de las comisiones cobradas.
El gobierno eliminará privilegios provenientes de grupos con capacidad de
control de medios masivos, y en su caso impedir que sean los beneficiarios
quienes directa o indirectamente absorban costos de publicidad.
ARTICULO 107. Cambio de Plan de Capitalización o de Pensiones y de
Entidades Administradoras. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido
la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su
cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de
pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.
Los cambios autorizados en el inciso anterior no podrán exceder de una vez
en el semestre respectivo, previa solicitud presentada por el interesado
con no menos de 30 días calendario de anticipación.
ARTICULO 108. Seguros de Participación. Los seguros que contraten las
administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para
financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes deberán ser
colectivos y de participación.
La contratación de dichos seguros deberá efectuarse utilizando
procedimientos autorizados por la Superintendencia Bancaria que aseguren la
libre concurrencia de oferentes.
Así mismo las aseguradoras que asuman cualquier tipo de rentas vitalicias
adoptarán para ello la modalidad de seguros de participación en beneficio
de los pensionados.
ARTICULO 109. Garantía Estatal a las Pensiones Contratadas con
Aseguradoras. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones a cargo de
los reaseguradores, la Nación garantizará el pago de las pensiones en caso
de menoscabo patrimonial o suspensiones de pago de la compañía aseguradora
responsable de su cancelación de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto sea expedida. Para este efecto, el Gobierno Nacional podrá permitir
el acceso de la compañía aseguradora a la garantía del Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras. En este caso, la compañía aseguradora asumirá
el costo respectivo.
PARAGRAFO. En todos los eventos en los que exista defraudación o malos
manejos por parte de los administradores de los fondos de pensiones o de
las aseguradoras, para eludir sus obligaciones con los ahorradores, deberán
responder penalmente por sus actos. Para estos efectos, los aportes de los
ahorradores se asimilarán al carácter de dineros del tesoro público.
ARTICULO 110. Vigilancia y Control. Corresponderá a la Superintendencia
Bancaria el control y vigilancia de las entidades administradoras de los
planes de capitalización y de pensiones a que se refiere esta Ley.
ARTICULO 111. Sanciones a las Administradoras. Sin perjuicio de la
aplicación de las demás sanciones que puede imponer la Superintendencia en
desarrollo de sus facultades legales, cuando las administradoras incurran
en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos, la
Superintendencia Bancaria impondrá, por cada incumplimiento, una multa en
favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al tres punto
cinco por ciento (3.5 %) del valor del defecto mensual, sin exceder,
respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5 %) del
monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.
Así mismo, cuando el monto correspondiente a la Reserva de Estabilización
sea inferior al mínimo establecido, la Superintendencia Bancaria impondrá
una multa en favor del Fondo de Solidaridad Pensional por el equivalente al
3.5 % del valor del defecto mensual presentado por la respectiva
administradora.
En adición a lo previsto en los incisos anteriores, la Superintendencia
Bancaria impartirá todas las órdenes que resulten pertinentes para el
inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio o de la
Reserva de Estabilización, según corresponda.
ARTICULO 112. Obligación de Aceptar a todos los afiliados que lo Soliciten.
Las personas que cumplan los requisitos para ser afiliados al régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad no podrán ser rechazados por las
entidades administradoras del mismo.
TITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
CAPITULO I
TRASLADO ENTRE REGIMENES - BONOS PENSIONALES
ARTICULO 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en
desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se
aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el traslado se produce del régimen de Prestación Definida al de
Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos
pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes;
b) Si el traslado se produce del régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad al régimen de Prestación Definida, se transferirá a este último
el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se
acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base
de cotización.
ARTICULO 114. Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y
servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente Ley se
trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación
definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar
a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que
conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre,
espontánea y sin presiones.
Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con
los empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse
al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, para lo cual
se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario
público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.
ARTICULO 115. Bonos pensionales. Los bonos pensionales constituyen aportes
destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para
financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su
ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de
los siguientes requisitos:
a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o
a las cajas o fondos de previsión del sector público;
b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades
descentralizadas como servidores públicos;
c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que
tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones;
d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado
que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones.
PARAGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo
que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de 150 semanas no
tendrán derecho a bono.
ARTICULO 116. Características. Los bonos pensionales tendrán las siguientes
características:
a) Se expresarán en pesos;
b) Serán nominativos;
c) Serán endosables en favor de las entidades administradoras o
aseguradoras, con destino al pago de pensiones;
d) Entre el momento de la afiliación del trabajador y el de redención del
bono, devengarán, a cargo del respectivo emisor, un interés equivalente a
la tasa DTF, sobre saldos capitalizados, que establezca el Gobierno, y
e) Las demás que determine el Gobierno Nacional.
ARTICULO 117. Valor de los Bonos Pensionales. Para determinar el valor de
los bonos, se establecerá una pensión de vejez de referencia para cada
afiliado, que se calculará así:
a) Se calcula el salario que el afiliado tendría a los sesenta (60) años si
es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, como el resultado de
multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en
su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha si para la
misma se encontrase cesante, actualizado a la fecha de su ingreso al
Sistema según la variación porcentual del índice de precios al consumidor
del DANE, por la relación que exista entre el salario medio nacional a los
sesenta (60) años si es mujer o sesenta y dos (62) si es hombre, y el
salario medio nacional a la edad que hubiere tenido el afiliado en dicha
fecha. Dichos salarios medios nacionales serán establecidos por el DANE:
b) El resultado obtenido en el literal anterior, se multiplica por el
porcentaje que resulte de sumar los siguientes porcentajes:
Cuarenta y cinco por ciento, más un 3 % por cada año que exceda de los
primeros 10 años de cotización, empleo o servicio público, más otro 3 % por
cada año que faltaré para alcanzar la edad de sesenta (60) años si es mujer
o sesenta y dos (62) si es hombre, contado desde el momento de su
vinculación al sistema.
La pensión de referencia así calculada, no podrá exceder el 90 % del
salario que tendría el afiliado al momento de tener acceso a la pensión, ni
de 15 salarios mínimos legales mensuales.
Una vez determinada la pensión de referencia, los bonos pensionales se
expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido
acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o haya sido servidor publico
o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones,
hasta el momento de ingreso al sistema de ahorro, para que a ese ritmo de
acumulación, hubiera completado el capital necesario para financiar una
pensión de vejez y para sobrevivientes, a los 62 años si son hombres y 60
años si son mujeres por un monto igual a la pensión de referencia.
En todo caso, el valor nominal del bono no podrá ser inferior a las sumas
aportadas obligatoriamente para la futura pensión con anterioridad a la
fecha en la cual se afilie al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
El Gobierno establecerá la metodología, procedimiento y plazos para la
expedición de los bonos pensionales.
PARAGRAFO 1. El porcentaje del 90 % a que se refiere el inciso quinto, será
del 75 % en el caso de las empresas que hayan asumido el reconocimiento de
pensiones a favor de sus trabajadores.
PARAGRAFO 2. Cuando el bono a emitir corresponda a un afiliado que no
provenga inmediatamente del Instituto de Seguros Sociales, ni de caja o
fondo de previsión del sector público, ni de empresa que tuviese a su cargo
exclusivo el pago de pensiones de sus trabajadores, el cálculo del salario
que tendría a los 62 años si son hombres y 60 años si son mujeres, parte de
la última base de cotización sobre la cual haya cotizado o del último
salario que haya devengado en una de dichas entidades, actualizado a la
fecha de ingreso al Sistema, según la variación porcentual del índice de
precios al consumidor del DANE.
PARAGRAFO 3. Para las personas que ingresen por primera vez a la fuerza
laboral con posterioridad al 30 de junio de 1992, el bono pensional se
calculará como el valor de las cotizaciones efectuadas más los rendimientos
obtenidos hasta la fecha de traslado.
ARTICULO 118. Clases. Los bonos pensionales serán de tres clases:
a) Bonos pensionales expedidos por la Nación;
b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector
público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del
nivel nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Titulo, y cuya
denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de
la caja, fondo o entidad emisora;
c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por
cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su
cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de
bono pensional se complementará con el nombre de entidad emisora.
ARTICULO 119. Emisor y Contribuyentes. Los bonos pensionales serán
expedidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya
pertenecido el afiliado antes de entrar al régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, siempre y cuando el tiempo de cotización o de servicios,
continuo o discontinuo, haya sido igual o mayor a cinco (5) años.
Cuando el tiempo de cotización o de servicios en la última entidad pagadora
de pensiones, sea inferior a cinco (5) años, el bono pensional será
expedido por la entidad pagadora de pensiones, en la cual el afiliado haya
efectuado el mayor número de aportes o haya cumplido el mayor tiempo de
servicio
En los casos señalados en el artículo 121 de la presente Ley, la Nación
expedirá los bonos a cargo de tales entidades.
ARTICULO 120. Contribuciones a los Bonos Pensionales. Las entidades
pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado afiliado o empleado el
beneficiario del bono pensional, tendrán la obligación de contribuir a la
entidad emisora del bono pensional, con la cuota parte correspondiente.
El factor de la cuota parte será igual al tiempo aportado o servido en cada
entidad, dividido por el tiempo total de cotizaciones y servicios
reconocido para el cálculo del bono.
ARTICULO 121. Bonos Pensionales y Cuotas Partes a Cargo de la Nación. La
Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado Bono
Pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los
artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones,
cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de Seguros Sociales, a
la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualquiera otra caja, fondo o
entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas
entidades.
Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados
con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor
de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha.
ARTICULO 122. Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos Pensionales de las
Cajas, Fondos o Entidades Públicas no Sustituidos por el Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional. Las cajas, fondos o entidades del sector
público que no hayan sido sustituidos por el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional, destinarán los recursos necesarios para el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de sus correspondientes bonos pensionales y
de las cuotas partes que les correspondan, mediante la constitución de
patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario de acuerdo con las
disposiciones que expida la Superintendencia Bancaria y las garantías que
exija el Gobierno Nacional.
Estos fondos estarán sometidos a la vigilancia y control de la
Superintendencia Bancaria.
Los recursos se apropiarán con cargo prioritario a las cotizaciones
previstas en la presente Ley, y cuando sea necesario también con cargo a
los recursos propios de las entidades.
La Nación podrá subrogar las obligaciones de que trata este artículo, para
asegurar el pago de las mismas a los beneficiarios del régimen de Ahorro
Individual con Solidaridad, y los afiliados a las entidades del régimen de
prestación definida, cuando la entidad tenga incapacidad temporal para
asumirlas, en las condiciones que se establezcan para el efecto.
ARTICULO 123. Recursos y garantía para el pago de los bonos y obligaciones
pensionales a cargo de las entidades territoriales. Las entidades
territoriales podrán emitir títulos de deuda pública a fin de acceder a los
recursos de los fondos de pensiones en los términos previstos en el
artículo 100 de esta Ley. Las transferencias del presupuesto nacional se
podrán pignorar a fin de garantizar las obligaciones que resulten de esta
operación. Los recursos se destinarán a la redención de los bonos
pensionales y al pago de las pensiones a su cargo.
El Gobierno Nacional reglamentará esta materia teniendo en cuenta que las
entidades territoriales deberán hacer un esfuerzo para acrecentar la
participación de los recursos propios para el pago de las pensiones a su
cargo y en todo caso deberán contar con la aprobación de la
Superintendencia Bancaria.
ARTICULO 124. Fondos para Pago de Cuotas Partes y Bonos Pensionales de las
Empresas que Tienen a su Cargo Exclusivo las Pensiones de sus Empleados.
Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los correspondientes
bonos pensionales y de las cuotas partes, a cargo de las empresas que
tienen a su cargo exclusivo el pago de las pensiones y de las cajas de
previsión del sector privado, se deberán otorgar las garantías que para el
efecto determine el Gobierno Nacional.
Cuando el monto de las obligaciones de que trata el inciso anterior, exceda
las proporciones de los activos que para el efecto se establezca, se
deberán constituir patrimonios autónomos manejados por encargo fiduciario,
sujetos a la vigilancia y control de la Superintendencia respectiva.
Los aportes a los fondos de que trata este artículo serán deducibles de la
renta de los contribuyentes en cuanto no se hayan deducido con
anterioridad.
PARAGRAFO 1. Se exceptúan de la obligación prevista en este artículo, los
recursos destinados al pago de los beneficios de carácter pensional
diferentes a los contemplados en esta Ley, que acuerden o hayan acordado
los empleadores y trabajadores del sector privado.
PARAGRAFO 2. Se excepcionan de la obligación prevista en este artículo,
aquellas empresas que constituyan las reservas actuariales de conformidad
con las normas expedidas por la Superintendencia respectiva.
ARTICULO 125. Adquisición de Acciones de Empresas. Los bonos pensionales,
de los afiliados que hayan acumulado en sus cuentas individuales de ahorro
pensional el capital necesario para obtener una pensión de vejez superior
al 110 % de la pensión mínima de vejez vigente, podrán ser destinados para
la adquisición, en condiciones preferenciales, de acciones de empresas
públicas.
En tal caso, los administradores de los fondos representarán a los
tenedores de los bonos pensionales frente a los emisores de las acciones,
previa autorización expresa del afiliado y de acuerdo con la reglamentación
que el Gobierno Nacional expida.
ARTICULO 126. Créditos Privilegiados. Los créditos causados o exigibles por
concepto de los bonos y cuotas partes de que trata este Capítulo pertenecen
a la primera clase del artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo
privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales
o indemnizaciones laborales.
ARTICULO 127. Títulos de Deuda Interna. Autorizase al Gobierno Nacional
para expedir los Bonos Pensionales a cargo de la Nación y títulos de deuda
pública Interna de la Nación, hasta por el valor necesario para pagar las
pensiones que queden a su cargo en virtud de lo dispuesto en esta Ley, más
las obligaciones correspondientes a dichos bonos y a las cuotas partes con
las cuales haya de contribuir a los bonos pensionales expedidos por los
demás emisores de bonos pensionales.
La emisión de los títulos que por la presente Ley se autoriza, sólo
requerirá concepto previo de la Junta Directiva del Banco de la República y
decreto del Gobierno Nacional, mediante el cual se señalen las clases,
características y condiciones financieras de emisión, colocación y
administración de los títulos.
La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá
administrar directamente los títulos de deuda pública que por la presente
Ley se autorizan. Así mismo, podrá autorizar celebrar con entidades
nacionales o extranjeras contratos para la agencia, emisión, edición,
colocación, garantía, administración y servicio de los respectivos títulos.
Tales contratos sólo requerirán para su celebración, validez y
perfeccionamiento, de la firma de las partes y su publicación en el Diario
Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por el
Director General de Crédito Público.
CAPITULO II
DISPOSICIONES APLICABLES A LOS SERVIDORES PUBLICOS
ARTICULO 128. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al
Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen
afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.
Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida,
podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la
cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y
pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen
previstas en la presente Ley.
Los servidores públicos que no estén afiliados a una caja, fondo o entidad
de previsión o seguridad social, aquellos que se hallen afiliados a alguna
de estas entidades cuya liquidación se ordene, y los que ingresen por
primera vez a la fuerza laboral, en caso de que seleccionen el régimen de
prestación definida, se afiliarán al Instituto de Seguros Sociales.
Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que
seleccionen, tendrán derecho a bono pensional.
PARAGRAFO. La afiliación al régimen seleccionado implica la aceptación de
las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de
invalidez y de sobrevivientes.
CAPITULO III
ENTIDADES DEL SECTOR PUBLICO
ARTICULO 129. Prohibición General. A partir de la vigencia de la presente
Ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de
previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden
nacional o territorial, diferentes a aquellas que de conformidad con lo
previsto en la presente Ley. se constituyan como entidades promotoras o
prestadoras de servicios de salud.
ARTICULO 130. Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional. Crease el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, como una cuenta de la
Nación adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos
se administrarán mediante encargo fiduciario.
El Fondo sustituirá a la Caja Nacional de Previsión Social en lo
relacionado con el pago de las pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o sobrevivientes, y a las demás cajas de
previsión o fondos insolventes del sector público del orden nacional, que
el Gobierno determine y para los mismos efectos. El Gobierno Nacional
establecerá los mecanismos requeridos para el pago de las pensiones
reconocidas o causadas con anterioridad a la presente Ley.
A partir de 1995, todas las obligaciones por concepto de pensiones de
vejez, de invalidez y de sobrevivientes, reconocidas por la Caja Nacional
de Previsión, serán pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel
Nacional.
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado por la
Ley 33 de 1985 continuará siendo responsable del reconocimiento y pago de
las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivientes, y de
los servicios de salud de los congresistas y de los empleados del Congreso
y del Fondo que aporten para los sistemas de pensiones y de salud de
conformidad con las normas de la presente Ley.
ARTICULO 131. Fondo para pagar el pasivo pensional de las universidades
oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de
naturaleza territorial. Cada una de las instituciones de educación superior
oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal,
constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha
en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de
dicho pasivo que no esté constituido en reservas en las cajas de previsión,
o fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras
cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban
efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que
corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la
fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.
Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada
institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los
distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que
hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución
de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los 5 últimos
presupuestos anuales, anteriores al años de iniciación de la vigencia de la
presente Ley.
Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas
entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las
obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y
los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para
el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Dentro del años siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente
Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas
en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el
visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la
suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta
suscripción deberá hacerse dentro de los 2 primeros años de la vigencia de
la presente Ley.
ARTICULO 132. Separación de riesgos. A partir de la vigencia de la presente
Ley, las cajas, fondos y entidades del sector público, en todos sus
órdenes, deberán financiar y administrar en forma independiente y en
cuentas separadas, las pensiones de vejez, de invalidez y de
sobrevivientes, del régimen de protección contra los riesgos profesionales
y del régimen de amparo contra enfermedad general y maternidad. Deberán
además administrar las mismas en cuentas separadas con respecto a las
cuentas y conceptos restantes utilizadas por la administración respectiva.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTICULO 133. Pensión-sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del
Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así:
El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del
empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para
el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15)
años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de
la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la
fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de
edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que
cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de
dichos servicios, la pensión se pagara cuando el trabajador despedido
cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad
si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de
servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso
de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el
régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en
el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,
actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE.
PARAGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará
exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de
trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARAGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser
conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARAGRAFO 3. A partir del 1o. de enero del año 2014 las edades a que se
refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si
es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se
produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10)
años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre
y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce
después de quince (15) años de dichos servicios.
ARTICULO 134. Inembargabilidad. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual
con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con
prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del
régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos
rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de
sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con
solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que
sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o
créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas
partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional.
PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las
cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los
mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en
términos de inembargabilidad.
ARTICULO 135. Tratamiento tributario. Los recursos de los fondos de
pensiones del régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, los recursos de
los fondos de reparto del régimen de Prima Media con Prestación Definida,
los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de
bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan
de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier
origen, del orden nacional.
Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:
1. El Instituto de Seguros Sociales.
2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o
seguridad social del sector público, mientras subsistan.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del
régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y sus respectivos
rendimientos.
4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de
sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con
solidaridad.
5. Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del
1o. de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte que exceda de
veinticinco (25) salarios mínimos.
Estarán exentos del impuesto a las ventas:
1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de
Ahorro Individual con Solidaridad y de prima media con prestación definida.
2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de
seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de
ahorro individual con solidaridad.
Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados
con la administración del Sistema General de Pensiones.
PARAGRAFO 1. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al
Sistema General de Pensiones no harán parte de la base para aplicar la
retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no
constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del
empleador serán deducibles de su renta.
PARAGRAFO 2. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el
artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de
pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de
pensiones.
PARAGRAFO 3. En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía
serán sujetos de retención en la fuente por parte de la Nación.
ARTICULO 136. Tratamiento tributario de los excedentes de libre
disponibilidad. El retiro de los excedentes de libre disponibilidad, en la
parte que corresponda a rentabilidad real de las cuentas de ahorro
pensional, para fines diferentes a la financiación de pensiones, estará
gravada con el impuesto sobre la renta.
ARTICULO 137. Faltantes a Cargo de la Nación. La Nación asumirá el pago de
pensiones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, la Caja
Nacional de Previsión y otras cajas o fondos del sector público sustituidos
por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, incluido este
último, en cuanto se agotasen las reservas constituidas para el efecto y
sólo por el monto de dicho faltante.
ARTICULO 138. Garantía estatal en el régimen de Prima Media con Prestación
Definida. El Estado responderá por las obligaciones del Instituto de
Seguros Sociales, para con sus afiliados al régimen de Prima Media con
Prestación Definida, cuando los ingresos y las reservas de dicha entidad se
agotasen, siempre que se hubiesen cobrado las cotizaciones en los términos
de esta Ley.
ARTICULO 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en
el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la
presente Ley para:
1. Determinar la estructura, administración, recursos, y demás
disposiciones necesarias para el funcionamiento de la delegatura exclusiva
para la vigilancia de administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía y
demás entidades de previsión social de la Superintendencia Bancaria y
armonizarla con el resto de su estructura.
Estas facultades incluyen la de modificar la denominación de la
Superintendencia. El superintendente delegado para estas funciones, deberá
reunir las mismas condiciones y requisitos que las exigidas para el
Superintendente Bancario.
2. Determinar, atendiendo a criterios técnico-científicos y de salud
ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador,
que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto
de la pensión. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la
pensión, se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, sin
desconocer derechos adquiridos y en todo caso serán menos exigentes.
Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre
pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta
profesional.
Esta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales
de cotización a cargo del empleador y el trabajador, según cada actividad.
3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de
pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las
cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales
preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá
retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para
garantizar el pago de tales pensiones, sólo mediante acuerdo con su
representante legal.
4. Establecer la manera como las Cajas, Fondos o entidades del sector
privado que subsistan, deben adaptarse a las disposiciones contenidas en la
presente Ley, señalando las funciones adicionales a la Superintendencia
Bancaria, y a la de Salud, a fin de que dichas entidades adapten sus
estatutos y reglas de funcionamiento.
5. Dictar las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales,
su redención, la posibilidad de transarlos en el mercado secundario, y las
condiciones de los bonos cuando deban expedirse a personas que se trasladen
del régimen de Prima Media al régimen de Capitalización Individual.
6. Establecer las normas que fueren necesarias para autorizar la
constitución de sociedades sin ánimo de lucro, sujetas a la reglamentación
del Gobierno Nacional y bajo la vigilancia de la entidad que éste
determine, cuyo objeto social sea asumir los riesgos derivados de la
enfermedad profesional y del accidente de trabajo.
7. Revisar las cotizaciones sobre nómina, con excepción de las del ICBF
destinadas a actividades diferentes a las consagradas en esta Ley, y de la
pequeña empresa, rural o urbana.
8. Establecer el régimen jurídico y financiero de las sociedades
administradoras de fondos de pensiones.
9. Establecer un Fondo de Actualización Pensional para los pensionados por
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, en el
sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, cuyas pensiones se
hubiesen reconocido antes del 1o. de enero de 1989, de tal manera que
permita atender los siguientes compromisos:
a) El reajuste anual, contenido en el Decreto 2108 de 1992;
b) La mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la
presente Ley;
c) El reaforo de rentas y la adición presupuestal de que trata el artículo
267 de esta Ley.
En ejercicio de las facultades establecidas en el presente numeral, se
establecerá la estructura, administración, recursos y demás disposiciones
necesarias para el funcionamiento del Fondo.
La actualización de las pensiones en el sector público del nivel
departamental y municipal, se hará en la medida en que los presupuestos
respectivos así lo permitan, y previa decisión de las Asambleas
Departamentales y Concejos respectivos.
10. Establecer los mecanismos para que la Nación consolide y asuma total o
parcialmente la deuda de ésta y de los demás organismos y entidades del
Estado por concepto de la inversión y manejo de reservas del Instituto de
Seguros Sociales, vigentes hasta la fecha de promulgación de la presente
Ley y fije los procedimientos para su pago.
11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del
Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir,
proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y
los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del
trabajo que desarrollan. En todo caso, la cotización continuará a cargo de
los empleadores.
PARAGRAFO. Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral
2o. del presente artículo, el Gobierno deberá escuchar el concepto no
vinculante de dos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes
de los trabajadores y dos representantes de los empleadores.
ARTICULO 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De
conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el
régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto
riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor
de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este
efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que
cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia
nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.
El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de
cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según
cada actividad.
ARTICULO 141. Intereses de mora. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso
de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la
entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la
obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés
moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados
por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos,
oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del
Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen
causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán
derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le
corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará
con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los
reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento
y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de
1996.
PARAGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la
cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario
mínimo legal mensual.
ARTICULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados. A quienes
con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la
pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a
partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en
la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley.
La cotización para salud establecida en el Sistema General de Salud para
los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán
cancelarla mediante una cotización complementaría durante su período de
vinculación laboral.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de
la cotización de los pensionados en proporción al menor número de
beneficiarios y para pensiones cuyo monto no exceda de tres (3 ) salarios
mínimos legales
PARAGRAFO TRANSITORIO. Sólo por el año de 1993, los gastos de salud de los
actuales pensionados del ISS se atenderá con cargo al Seguro de IVM y hasta
el monto de la cuota patronal.
ARTICULO 144. Pensiones por muerte reconocidas antes de 1990. Las pensiones
de sobrevivientes reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, a los
ascendientes, como únicos beneficiarios de asegurados fallecidos hasta el
17 de abril de 1990, continuarán vigentes en los mismos términos en que
fueron reconocidas.
ARTICULO 145. Recursos para el pago de pensiones en las entidades
territoriales. De los recursos adicionales que, a partir de 1997, reciban
los departamentos y los municipios como transferencias por los recursos
provenientes del impuesto de renta y la contribución sobre la producción de
las empresas de la industria petrolera en la zona Cusiana-Cupiagua,
destinarán por lo menos un 5 % a un fondo para pago de pensiones, sin
perjuicio que dichas entidades territoriales continúen cumpliendo sus
obligaciones contraídas en materia pensional
Los saldos que mantenga este fondo se invertirán exclusivamente en papeles
de deuda pública emitidos por la Nación o el Banco de la República.
ARTICULO 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por
disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de
carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base
en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o
personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus
organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones,
quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o
cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas
normas.
Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las
personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de
la presente Ley.
ARTICULO 147. Garantía de pensión mínima para desmovilizados. Los
colombianos que acogiéndose a procesos de paz se hayan desmovilizado o lo
hagan en el futuro, podrán pensionarse en las edades establecidas en la
presente Ley, con garantía de pensión mínima en el régimen de Prima Media
con Prestación Definida, siempre que hayan cotizado por lo menos 500
semanas.
ARTICULO 148. Deportistas destacados de escasos recursos. El Gobierno
Nacional mediante reglamentación previa podrá garantizar las pensiones de
los deportistas de escasos recursos, que obtengan medallas en los juegos
olímpicos de verano del Comité Olímpico Internacional y en los campeonatos
mundiales. El monto de la pensión no podrá exceder de 3 salarios mínimos
mensuales y adicionalmente deberán cumplir con los requisitos para adquirir
el mencionado derecho de acuerdo con la Ley.
ARTICULO 149. Beneficiarios del Fondo de Pensiones de las Empresas
Productoras de Metales Preciosos y EMPOS. Las pensiones de los
beneficiarios del Fondo de Pensionados de las Empresas Productoras de
Metales Preciosos creado mediante la Ley 50 de 1990, y las de las Empresas
de Obras Sanitarias liquidadas serán pagadas en adelante por el Instituto
de Seguros Sociales, el cual también asumirá la prestación del servicio
médico asistencial siempre y cuando el pensionado cotice para salud.
El Gobierno Nacional apropiará anualmente en el presupuesto las partidas
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, y
hará las correspondientes transferencias al Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 150. Reliquidación del monto de la pensión para funcionarios y
empleados públicos. Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido
notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del
cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular
la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha
de notificación de la resolución.
PARAGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a
retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la
resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.
ARTICULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General
de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril
de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las
administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las
disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de
la misma.
PARAGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del
nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el
30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva
autoridad gubernamental.
LIBRO II
EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS DEL SISTEMA
ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen,
determina su dirección, organización y funcionamiento, sus normas
administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan
de su aplicación.
Los objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son regular
el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda
la población al servicio en todos los niveles de atención.
Las competencias para prestación pública de los servicios de salud y la
organización de la atención en salud en los aspectos no cobijados en la
presente Ley se regirán por las disposiciones legales vigentes, en especial
por la Ley 10 de 1990 y la Ley 60 de 1993. Las actividades y competencias
de salud pública se regirán por las disposiciones vigentes en la materia,
especialmente la Ley 9a. de 1979 y la Ley 60 de 1993, excepto la regulación
de medicamentos que se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
ARTICULO 153. Fundamentos del Servicio Público. Además de los principios
generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio
público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud
las siguientes:
1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá
gradualmente servicios de salud de igual calidad, a todos los habitantes en
Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la
discriminación por capacidad de pago o riesgo, el sistema ofrecerá
financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable así
como mecanismos para evitar la selección adversa.
2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en
Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En
consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus
trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes
carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.
3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y
eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del
Plan Obligatorio de Salud.
4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la
administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las
regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en
la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se
harán acreedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.
5. Autonomía de instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios
de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el
Gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, salvo los casos previstos en la presente Ley.
6.Descentralización administrativa. La organización del Sistema General de
Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las
direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones
públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una
estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas,
administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada.
7. Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de
las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del
sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de
vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema.
Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades
de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público.
8. Concertación. El sistema propiciará la concertación de los diversos
agentes en todos los niveles y empleará como mecanismo formal para ello a
los Consejos Nacional, departamentales, distritales y municipales de
Seguridad Social en Salud.
9. Calidad. El sistema establecerá mecanismos de control a los servicios
para garantizar a los usuarios la calidad en la atención oportuna,
personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares
aceptados en procedimientos y prácticas profesional. De acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno, las instituciones prestadoras
deberán estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.
ARTICULO 154. Intervención del Estado. El Estado intervendrá en el servicio
público de Seguridad Social en Salud, conforme a las reglas de competencia
de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49,
334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará
principalmente el logro de los siguientes fines:
a) Garantizar la observancia de los principios consagrados en la
Constitución y en los artículos 2 y 153 de esta Ley;
b) Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad Social en Salud y su
naturaleza de derecho social para todos los habitantes de Colombia;
c) Desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia
y control de la Seguridad Social en Salud y de la reglamentación de la
prestación de los servicios de salud;
d) Lograr la ampliación progresiva de la cobertura de la Seguridad Social
en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los servicios de
educación, información y fomento de la salud y a los de protección y
recuperación de la salud a los habitantes del país;
e) Establecer la atención básica en salud que se ofrecerá en forma gratuita
y obligatoria, en los términos que señale la Ley;
f) Organizar los servicios de salud en forma descentralizada, por niveles
de atención y con participación de la comunidad;
g) Evitar que los recursos destinados a la Seguridad Social en Salud se
destinen a fines diferentes;
h) Garantizar la asignación prioritaria del gasto público para el servicio
público de Seguridad Social en Salud, como parte fundamental del gasto
público social.
PARAGRAFO. Todas las competencias atribuidas por la presente Ley al
Presidente de la República y al Gobierno Nacional, se entenderán asignadas
en desarrollo del mandato de intervención estatal de que trata este
artículo.
ARTICULO 155. Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los Ministerios de Salud y Trabajo;
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
c) La Superintendencia Nacional en Salud;
2. Los Organismos de Administración y Financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud;
b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud;
c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las institucionales Prestadoras de servicios de Salud, públicas, mixtas
o privadas.
4. Las demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la presente Ley,
estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones y los
trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los
pensionados.
6. Los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en
todas sus modalidades.
7. Los Comités de Participación Comunitaria 'COPACOS' creados por la Ley 10
de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de
salud.
PARAGRAFO. El Instituto de Seguros Sociales, seguirá cumpliendo con las
funciones que le competan de acuerdo con la Ley.
ARTICULO 156. Características básicas del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las
siguientes características:
a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y
vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema
General de Seguridad Social en Salud;
b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización
reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos
fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales;
c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención
preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será
denominado el Plan Obligatorio de Salud;
d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General
de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo
pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud;
e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los
usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las
instituciones prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar,
dentro de los limites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a
cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el
subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que
reglamente el Gobierno;
f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la entidad promotora de salud
recibirá una Unidad de Pago por Capitación, UPC, que será establecida
periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de
Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán
las instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos
o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las
opciones por ella ofrecidas.
h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que
los representarán ante las entidades promotoras de salud y las
instituciones prestadoras de servicios de salud;
i) Las instituciones prestadoras de salud son entidades oficiales, mixtas,
privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los
servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social
en Salud dentro de las entidades promotoras de salud o fuera de ellas. El
Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones
y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica
profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo
comunitario y solidario;
j) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al sistema en
condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres
y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los
departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y
Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad;
k) Las entidades promotoras de salud podrán prestar servicios directos a
sus afiliados por medio de sus propias instituciones prestadoras de salud,
o contratar con instituciones prestadoras y profesionales independientes o
con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos;
l) Existirá un Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley, garantizar la compensación entre
personas de distintos ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cubrir los riesgos catastróficos y
los accidentes de tránsito y demás funciones complementarías señaladas en
esta Ley;
m) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, a que hacen referencia
los artículos 171 y 172 de esta Ley, es el organismo de concertación entre
los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas
periódicamente por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno
Nacional.
n) Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales y
locales de salud cumplirán, de conformidad con la Ley 60 de 1993 y las
disposiciones de la presente Ley, la financiación al subsidio a la demanda
allí dispuesta y en los términos previstos en la presente Ley;
o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las entidades
promotoras de salud para la administración de la prestación de los
servicios de salud propios del régimen subsidiado de que trata la presente
Ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en
cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos,
participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de
Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en
proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las
condiciones previstas en la presente Ley;
p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones
hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que
tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto,
garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén
amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando
éste logre la cobertura universal.
CAPITULO II
DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA
ARTICULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano
participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General
de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al
régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como
participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
salud:
1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las
personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores
públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con
capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las
normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III
de la presente Ley.
2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el
artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable
del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia,
dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo,
parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las
mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en
situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65
años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los
trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas,
toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de
construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás
personas sin capacidad de pago.
B. Personas vinculadas al Sistema.
Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen
subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan
las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el
Estado.
A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a
través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente
se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del
territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el
artículo 162.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos,
términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la
afiliación.
PARAGRAFO 2. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de
las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de
acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter
colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no
perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades
Promotoras de Salud.
PARAGRAFO 3. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las
cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin
de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la
participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como
referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y
económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de
asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
PARAGRAFO 4. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y
reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio.
ARTICULO 158. Beneficios para desmovilizados. Los colombianos que,
acogiéndose a procesos de paz, se hayan desmovilizado, o lo hagan en el
futuro, tendrán derecho a los beneficios del régimen subsidiado en salud
contenido en la presente Ley, mientras no se afilien al régimen
contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.
ARTICULO 159. Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y
prestación del servicio público de salud, en los siguientes términos:
1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud del artículo
162 por parte de la entidad promotora de salud respectiva a través de las
instituciones prestadoras de servicios adscritas.
2. La atención de urgencias en todo el territorio nacional.
3. La libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea
la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los
procedimientos, tiempos, limites y efectos que determine el Gobierno
Nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley.
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los
profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud
ofrezca dentro de su red de servicios.
5. La participación de los afiliados, individualmente o en sus
organizaciones, en todas las instancias de asociación, representación,
veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y del Sistema
de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 160. Deberes de los Afiliados y Beneficiarios. Son deberes de los
afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud
los siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.
2. Afiliarse con su familia al Sistema General de Seguridad Social en
salud.
3. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y
pagos obligatorios a que haya lugar.
4. Suministrar información veraz, clara y completa sobre su estado de salud
y los ingresos base de cotización.
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los
empleadores a las que se refiere la presente Ley.
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y
profesionales que le prestan atención en salud.
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la
dotación, así como de los servicios y prestaciones sociales y laborales.
8. Tratar con dignidad al personal humano que lo atiende y respetar la
intimidad de los demás pacientes.
ARTICULO 161. Deberes de los Empleadores. Como integrantes del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea
la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores,
deberán:
1.Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que
tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o
permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la
libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud, a
la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento.
2. En consonancia con el artículo 22 de esta Ley, contribuir al
financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante
acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el
artículo 204.
b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a
los trabajadores a su servicio;
c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad
Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el
Gobierno.
3. Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la
cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus
cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a
los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los
riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los
sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud
ocupacional y seguridad social.
PARAGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente
artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos
22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la
negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de
ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de
trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP
serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse
efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las
cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.
CAPITULO III
EL REGIMEN DE BENEFICIOS
ARTICULO 162. Plan de Salud Obligatorio. El Sistema General de Seguridad
Social de Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de
Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes del año 2001.
Este Plan permitirá la protección integral de las familias a la maternidad
y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la
prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación para todas las
patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y
complejidad que se definan.
Para los afiliados cotizantes según las normas del régimen contributivo, el
contenido del Plan Obligatorio de Salud que defina el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud será el contemplado por el Decreto-Ley 1650 de
1977 y sus reglamentaciones, incluyendo la provisión de medicamentos
esenciales en su presentación genérica. Para los otros beneficiarios de la
familia del cotizante el Plan Obligatorio de Salud será similar al anterior
pero en su financiación concurrirán los pagos moderadores, especialmente en
el primer nivel de atención, en los términos del artículo 188 de la
presente Ley.
Para los afiliados según las normas del régimen subsidiado, el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que sus
beneficiarios alcancen e 1 Plan Obligatorio del Sistema Contributivo. en
forma progresiva antes del año 2001. En su punto de partida, el plan
incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente al 50
% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los
servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al
plan de acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.
PARAGRAFO 1. En el período de transición, la población del régimen
subsidiado obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los
hospitales públicos del subsector oficial de salud y en los de los
hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato de prestación
de servicios.
PARAGRAFO 2. Los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud serán actualizados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura demográfica de la
población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología apropiada
disponible en el país y las condiciones financieras del sistema.
PARAGRAFO 3. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la
conformidad de la prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad
Promotora de Salud en el territorio nacional con lo dispuesto por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 4. Toda Entidad Promotora de Salud reasegurará los riesgos
derivados de la atención de enfermedades calificadas por el Consejo
Nacional de Seguridad Social como de alto costo.
PARAGRAFO 5. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de
Salud, todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de
referencia, y contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta
complejidad se realicen por el primer nivel de atención, excepto en los
servicios de urgencias. El Gobierno Nacional, sin perjuicio del sistema que
corresponde a las entidades territoriales, establecerá las normas.
ARTICULO 163. La Cobertura Familiar. El Plan de Salud Obligatorio de Salud
tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del
Sistema el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del
afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de
cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y que
dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años con
incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean
estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del
afiliado. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con
derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los padres del afiliado
no pensionados que dependan económicamente de éste.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará la inclusión de los hijos
que, por su incapacidad permanente, hagan parte de la cobertura familiar.
PARAGRAFO 2. Todo niño que nazca después de la vigencia de la presente Ley
quedará automáticamente como beneficiario de la Entidad Promotora de Salud
a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la Unidad de Pago por
Capitación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo
161 de la presente Ley.
ARTICULO 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud,
las Empresas Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus
afiliados.
El acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para personas
que se afilien al Sistema podrá estar sujeto a períodos mínimos de
cotización que en ningún caso podrán exceder 100 semanas de afiliación al
Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán haber sido pagadas en el
último año. Para períodos menores de cotización, el acceso a dichos
servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se establecerá de
acuerdo con su capacidad socioeconómica.
En el régimen subsidiado, no se podrán establecer períodos de espera para
la atención del parto y los menores de un año. En este caso, las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que atiendan tales
intervenciones repetirán contra la subcuenta de solidaridad del Fondo de
Solidaridad y Garantía, de acuerdo con el reglamento.
PARAGRAFO. Cuando se encuentre que alguna Entidad Promotora de Salud
aplique preexistencias a algún afiliado, la Superintendencia de Salud podrá
aplicar multas hasta por dos veces el valor estimado del tratamiento de la
enfermedad excluida. Este recaudo se destinará al Fondo de Solidaridad y
Garantía. Cada vez que se reincida, se duplicará el valor de la multa.
ARTICULO 165. Atención Básica. El Ministerio de Salud definirá un plan de
atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan
Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental.
Este plan estará constituido por aquellas intervenciones que se dirigen
directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los
individuos pero tienen altas externalidades, tales como la información
pública, la educación y fomento de la salud, el control de consumo de
tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementación nutricional y
planificación familiar, la desparasitación escolar, el control de vectores
y las campañas nacionales de prevención, detección precoz y control de
enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de
enfermedades tropicales como la malaria.
La prestación del plan de atención básica será gratuita y obligatoria. La
financiación de este plan será garantizada por recursos fiscales del
Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales.
ARTICULO 166. Atención Materno Infantil. El Plan Obligatorio de Salud para
las mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el
control prenatal, la atención del parto, el control del posparto y la
atención de las afecciones relacionadas directamente con la lactancia.
El Plan Obligatorio de Salud para los menores de un año cubrirá la
educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia
materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la
enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria,
hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales; y la
rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo previsto en la
presente Ley y sus reglamentos.
Además del Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y
las madres de los niños menores de un año, del régimen subsidiado,
recibirán un subsidio alimentario en la forma como lo determinen los planes
y programas del instituto Colombiano de Bienestar Familiar y con cargo a
éste.
PARAGRAFO 1. Para los efectos de la presente Ley, entiéndase por subsidio
alimentario la subvención en especie, consistente en alimentos o nutrientes
que se entregan a la mujer gestante y a la madre del menor de un año y que
permiten una dieta adecuada.
PARAGRAFO 2. El Gobierno Nacional organizara un programa especial de
información y educación de la mujer en aspectos de salud integral y
educación sexual en las zonas menos desarrolladas del país. Se dará con
prioridad al área rural y a las adolescentes. Para el efecto se destinarán
el 2 % de los recursos anuales del ICBF, el 10 % de los recursos a que se
refiere el parágrafo 1o. del artículo 10 de la Ley 60 de 1993 y el
porcentaje de la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía
que defina el Gobierno Nacional previa consideración del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional reglamentara los
procedimientos de ejecución del programa. La parte del programa que se
financie con los recursos del ICBF se ejecutará por este mismo instituto.
ARTICULO 167. Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito. En los casos
de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas
ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u
otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos,
indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y
gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y
Garantía pagara directamente a la institución que haya prestado el servicio
a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los
criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO 1. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los
servicios médico-quirúrgicas y demás prestaciones continuara a cargo de las
aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley.
PARAGRAFO 2. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a
la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 3. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro
y pago de estos servicios.
PARAGRAFO 4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá
establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos
catastróficos.
ARTICULO 168. Atención Inicial de Urgencias. La atención inicial de
urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades
públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas
independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere
contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el
Fondo de Solidaridad y Garantía, en los casos previstos en el artículo
anterior, o por la entidad promotora de salud al cual este afiliado en
cualquier otro evento.
PARAGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de
estos servicios serán definidos por el Gobierno Nacional, de acuerdo con
las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 169. Planes Complementarios. Las entidades Promotoras de Salud
podrán ofrecer planes complementarios al Plan de Salud Obligatorio de
Salud, que serán financiados en su totalidad por el afiliado con recursos
distintos a las cotizaciones obligatorias previstas en el artículo 204 de
la presente Ley.
PARAGRAFO. El reajuste del valor de los planes estará sujeto a un régimen
de libertad vigilada por parte del Gobierno Nacional.
CAPITULO IV
DE LA DIRECCION DEL SISTEMA
ARTICULO 170. Dirección del Sistema. El Sistema General de Seguridad Social
en Salud esta bajo la orientación, regulación, supervisión, vigilancia y
control del Gobierno Nacional y del Ministerio de Salud y atenderá las
políticas, planes, programas y prioridades del Gobierno en la lucha contra
las enfermedades y en el mantenimiento y educación, información y fomento
de la salud y la salud de conformidad con el plan de desarrollo económico y
social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la
Ley 60 de 1993.
ARTICULO. 171. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Créase el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, adscrito al Ministerio de
Salud, como organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social
en Salud, de carácter permanente, conformado por:
1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
4. Sendos representantes de las entidades departamentales y municipales de
salud.
5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de los cuales
representará la pequeña y mediana empresa y otras formas asociativas.
6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno de los cuales
representará a los pensionados.
7. El representante legal del Instituto de Seguros Sociales.
8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras de Salud, diferentes
del Instituto de Seguros Sociales.
9. Un (1) representante de las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud.
10. Un (1) representante de los profesionales del área de la salud, de la
asociación mayoritaria.
11. Un (1) representante de las asociaciones de usuarios de servicios de
salud del sector rural.
PARAGRAFO 1. El Consejo tendrá un secretario técnico que será el Director
General de Seguridad Social del Ministerio de Salud, cargo que se creará
para el efecto, o quien haga sus veces. A través de esta secretaria se
presentarán a consideración del Consejo los estudios técnicos que se
requieran para la toma de decisiones.
PARAGRAFO 2. El Gobierno reglamentará los mecanismos de selección de los
representantes no gubernamentales entre sus organizaciones mayoritarias,
así como su período.
PARAGRAFO 3. Serán asesores permanentes del Consejo un representante de la
Academia Nacional de Medicina, uno de la Federación Médica Colombiana, uno
de la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina, uno de la Asociación
Colombiana de Hospitales y otro en representación de las Facultades de
Salud Pública.
PARAGRAFO 4. Los Consejos Territoriales tendrán, en lo posible, análoga
composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las
entidades o asociaciones del orden departamental, distrital o municipal.
ARTICULO 172. Funciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes
funciones:
1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los afiliados según las normas
de los regímenes contributivo y subsidiado, de acuerdo con los criterios
del capítulo tercero del primer título de este libro.
2. Definir el monto de la cotización de los afiliados del Sistema, dentro
de los limites previstos en el artículo 204 de esta Ley.
3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación según lo dispuesto
en el artículo 182 del presente libro.
4. Definir el valor por beneficiario del régimen de subsidios en salud.
5. Definir los medicamentos esenciales y genéricos que harán parte del Plan
Obligatorio de Salud.
6. Definir los criterios generales de selección de los beneficiarios del
régimen subsidiado de salud por parte de las entidades territoriales, dando
la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables y de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
7. Definir el régimen de pagos compartidos de que tratan el numeral 3 del
artículo 160 y los artículos 164 y 187 de la presente Ley.
8. Definir el régimen que deberán aplicar las entidades promotoras de salud
para el reconocimiento y pago de las incapacidades originadas en enfermedad
general y de las licencias de maternidad a los afiliados según las normas
del régimen contributivo.
9. Definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de
usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución
inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo.
10. Recomendar el régimen y los criterios que debe adoptar el Gobierno
Nacional para establecer las tarifas de los servicios prestados por las
entidades hospitalarias en los casos de riesgos catastróficos, accidentes
de tránsito y atención inicial de urgencias.
11. Reglamentar los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud.
12. Ejercer las funciones de Consejo de Administración del Fondo de
Solidaridad y Garantía.
13. Presentar ante las Comisiones Séptimas de Senado y Cámara, un informe
anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
14. Adoptar su propio reglamento.
15. Las demás que le sean asignadas por Ley o que sean necesarias para el
adecuado funcionamiento del Consejo.
PARAGRAFO 1. Las decisiones anteriores que tengan implicaciones fiscales y
sobre la calidad del servicio público de salud requerirán el concepto
favorable del Ministro de Salud.
PARAGRAFO 2. El valor de pagos compartidos y de la Unidad de Pago por
Capitación, UPC, serán revisados por lo menos una vez por año, antes de
iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso de que no se haya revisado la
UPC al comenzar el año, ésta se ajustara en forma automática en una
proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo aprobado por
el Gobierno Nacional el año inmediatamente anterior.
PARAGRAFO 3. Las definiciones de que tratan los numerales 1, 4, 5, 7 y 11
del presente artículo deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 173. De las funciones del Ministerio de Salud. Son funciones del
Ministerio de Salud además de las consagradas en las disposiciones legales
vigentes, especialmente en la Ley 10 de 1990, el Decreto-Ley 2164 de 1992 y
la Ley 60 de 1993, las siguientes:
1. Formular y adoptar, en coordinación con el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, las políticas, estrategias, programas y proyectos para el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con los planes y
programas de desarrollo económico, social y ambiental que apruebe el
Congreso de la República.
2. Dictar las normas científicas que regulan la calidad de los servicios y
el control de los factores de riesgo, que son de obligatorio cumplimiento
por todas las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social
en Salud y por las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
3. Expedir las normas administrativas de obligatorio cumplimiento para las
Entidades Promotoras de Salud, por las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por
las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
4. Formular y aplicar los criterios de evaluación de la eficiencia en la
gestión de las Entidades Promotoras de Salud y por las Instituciones
Prestadoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por
las direcciones seccionales, distritales y locales de salud.
5. Elaborar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud en el ejercicio de sus funciones.
6. Ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las
entidades comprendidas en los literales b) a h) del artículo 181 de la
presente Ley y de las direcciones seccional, distrital y local de salud,
excepto la Superintendencia Nacional de Salud.
7. El Ministerio de Salud reglamentará la recolección, transferencia y
difusión de la información en el subsistema al que concurren
obligatoriamente todos los integrantes del Sistema de Seguridad Social de
Salud independientemente de su naturaleza jurídica sin perjuicio de las
normas legales que regulan la reserva y exhibición de los libros de
comercio. La inobservancia de este reglamento será sancionada hasta con la
revocatoria de las autorizaciones de funcionamiento.
PARAGRAFO. Las funciones de que trata el presente artículo sustituyen las
que corresponden al artículo 9o. de la Ley 10 de 1990, en los literales a),
b), e), j).
ARTICULO 174. Sistema General de Seguridad Social en Salud a nivel
territorial. El Sistema General de Seguridad Social en Salud integra en
todos los niveles territoriales, las instituciones de dirección, las
entidades de Promoción y Prestación de Servicios de Salud así como el
conjunto de acciones de salud y control de los factores de riesgo en su
respectiva jurisdicción y ámbito de competencia.
De conformidad con las disposiciones legales vigentes, y en especial la Ley
10 de 1990 y la Ley 60 de 1993, corresponde a los departamentos, distritos
y municipios, funciones de dirección y organización de los servicios de
salud para garantizar la salud pública y la oferta de servicios de salud
por instituciones públicas por contratación de servicios o por el
otorgamiento de subsidios a la demanda.
Para el ejercicio de sus competencias, las entidades territoriales se
sujetarán, a partir de la vigencia de esta Ley, al servicio público de
salud aquí regulado, que precisa y desarrolla los términos, condiciones,
principios y reglas de operación de las competencias territoriales de que
trata la Ley 60 de 1993 y la Ley 10 de 1990. En desarrollo de lo anterior,
la estructura actual de los servicios de salud del subsector oficial en las
entidades territoriales se adaptará e integrará progresivamente al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud que crea esta Ley amplia la
órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los
departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del
Estado en la adecuada prestación y ampliación de coberturas de los
servicios de salud, Las direcciones de salud en los entes territoriales
organizarán, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, el
sistema de subsidios a la población más pobre y vulnerable realizando
contratos para la atención de los afiliados de salud con las entidades
promotoras de salud que funcionen en su territorio y promoviendo la
creación de empresas solidarias de salud; así mismo, apoyarán la creación
de entidades públicas promotoras de salud y la transformación, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley, de los hospitales en instituciones
prestadoras de servicios con capacidad de ofrecer servicios a las
diferentes entidades promotoras de salud.
La oferta pública de servicios de salud organizada por niveles de
complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realización de los
propósitos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a su
organización y a su adecuado funcionamiento.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud los recursos de
destinación especial para la salud que arbitre cualquiera de los niveles de
Gobierno en los términos de la presente Ley, concurren a la financiación de
los subsidios para la población más pobre y vulnerable de cada entidad
territorial.
PARAGRAFO. Durante el período de transición requerido para lograr la
cobertura universal de seguridad social en salud, los hospitales públicos y
aquellos privados con quienes exista contrato para ello continuarán
prestando servicios a las personas pobres y vulnerables que no estén
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 175. Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud. Las
entidades territoriales de los niveles seccionales, distrital y local,
podrán crear un Consejo territorial de Seguridad Social en Salud que
asesore a las direcciones de salud de la respectiva jurisdicción en la
formulación de los planes, estrategias, programas y proyectos de salud y en
la orientación de los sistemas territoriales de seguridad social en salud
que desarrollen las políticas definidas por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 176. De las funciones de la Dirección Seccional, Distrital y
Municipal del Sistema de Salud. Las direcciones seccional, distrital y
municipal de salud, además de las funciones previstas en las Leyes 10 de
1990 y 60 de 1993 tendrán las siguientes funciones:
1. Preparar los estudios y propuestas que requiera el Consejo Territorial
de Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus funciones.
2. Preparar para consideración del Consejo territorial de Seguridad Social
en Salud los instrumentos y metodologías de focalización de los
beneficiarios del régimen subsidiado en el área de su jurisdicción y
orientar su puesta en marcha.
3. Administrar los recursos del subsidio para la población más pobre y
vulnerable en los términos previstos en la presente Ley, con los controles
previstos en el numeral 7 del artículo 153.
4. La inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas,
científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de
Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas
a las demás autoridades competentes.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre pasivo prestacional de los
trabajadores de la salud en su respectiva jurisdicción.
TITULO II
LA ORGANIZACION DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
CAPITULO I
DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD
ARTICULO 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las
entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y
del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y
Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o
indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados
y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia
entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las
correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y
Garantía, de que trata el Título III de la presente Ley.
ARTICULO 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades
Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación
de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
2. Promover la afiliación de grupos de población no cubiertos actualmente
por la Seguridad Social.
3. Organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y
sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio
nacional. Las Empresas Promotoras de Salud tienen la obligación de aceptar
a toda persona que solicite afiliación y cumpla con los requisitos de Ley.
4. Definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados
y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya
establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier
lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su
familia.
5. Remitir al Fondo de Solidaridad y Compensación la información relativa a
la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los
recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación
de servicios.
6. Establecer procedimientos para controlar la atención integral,
eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
7. Las demás que determine el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
ARTICULO 179. Campo de acción de las entidades promotoras de salud. Para
garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades
promotoras de salud prestarán directamente o contratarán los servicios de
salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar
la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podrán adoptar
modalidades de contratación y pago tales como capitación, protocolos o
presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades
de promoción y prevención y el control de costos. Cada entidad promotora
deberá ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones
prestadoras de salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de
conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO. Las entidades promotoras de salud buscarán mecanismos de
agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre empresas, agremiaciones o
asociaciones o por asentamientos geográficos de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
ARTICULO 180. Requisitos de las Entidades Promotoras de Salud. La
Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de
Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con
los siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que la identifique y que exprese su naturaleza de
ser Entidad Promotora de Salud.
2. Tener personería jurídica reconocida por el Estado.
3. Tener como objetivos la afiliación y registro de la población al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, el recaudo de las cotizaciones y la
promoción, gestión, coordinación y control de los servicios de salud de las
instituciones Prestadoras de Servicios con las cuales atienda a los
afiliados y su familia, sin perjuicio de los controles consagrados sobre el
particular en la Constitución y la Ley.
4. Disponer de una organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos que permita mantener información sobre las
características socioeconómicas y del estado de salud de sus afiliados y
sus familias;
b) Acreditar la capacidad técnica y científica necesaria para el correcto
desempeño de sus funciones y verificar la de las instituciones y
profesionales prestadores de los servicios;
e) Evaluar sistemáticamente la calidad de los servicios ofrecidos.
5. Acreditar periódicamente un número mínimo y máximo de afiliados tal que
se obtengan escalas viables de operación y se logre la afiliación de
personas de todos los estratos sociales y de los diferentes grupos de
riesgo. Tales parámetros serán fijados por el Gobierno Nacional en función
de la búsqueda de la equidad y de los recursos técnicos y financieros de
que dispongan las Entidades Promotoras de Salud.
6. Acreditar periódicamente el margen de solvencia que asegure la liquidez
y solvencia de la entidad promotora de salud, que será fijado por el
Gobierno Nacional.
7. Tener un capital social o fondo social mínimo que garantice la
viabilidad económica y financiera de la entidad, determinados por el
Gobierno Nacional.
8. Las demás que establezcan la Ley y el reglamento, previa consideración
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional expedirá las normas que se requieran para
el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 181. Tipos de Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia
Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud,
siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo
180, a las siguientes entidades:
a. El Instituto de Seguros Sociales;
b. Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social
del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la
presente Ley;
c. Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las cajas
de compensación familiar o la existencia previa de un programa especial
patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin;
d. Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros
de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica;
e. Las Entidades Promotoras de Salud que puedan crear los departamentos,
distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también
asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas;
f. Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o
privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con
anterioridad a la vigencia de la presente Ley, siempre que se constituyan
como personas, jurídicas independientes;
g. Las organizaciones no gubernamentales y del sector social solidario que
se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud y
las de las comunidades indígenas;
h. Las entidades privadas, solidarias o públicas que se creen con el
propósito específico de funcionar como Entidad Promotora de Salud.
PARAGRAFO 1. Cuando una Institución Prestadora de Servicios de Salud sea de
propiedad de una Entidad Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía
técnica, financiera y administrativa dentro de un régimen de delegación o
vinculación que garantice un servicio más eficiente. Tal autonomía se
establecerá de una manera gradual y progresiva, en los términos en que lo
establezca el reglamento.
PARAGRAFO 2. Corresponde al Ministerio de Salud y a las Direcciones
Seccionales y Locales de Salud la promoción de Entidades Promotoras de
Salud donde los usuarios tengan mayor participación y control, tales como
las empresas solidarias de salud, las cooperativas y las microempresas
médicas.
PARAGRAFO 3. Las empresas que presten los servicios de salud en la forma
prevista por el literal f) podrán reemplazarlo, contratando dichos
servicios con las Entidades Promotoras de Salud adscritas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 182. De los ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. Las
cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía de la prestación de los servicios incluidos
en el Plan de Salud Obligatorio para cada afiliado, el Sistema General de
Seguridad Social en Salud reconocerá a cada Entidad Promotora de Salud un
valor per cápita, que se denominará Unidad de Pago por Capitación, UPC.
Esta Unidad se establecerá en función del perfil epidemiológico de la
población relevante, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación
del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería y
será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, de
acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.
PARAGRAFO 1. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la
seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema
en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad.
ARTICULO 183. Prohibiciones para las Entidades Promotoras de Salud. Las
Entidades Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la
relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a
quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando garantice el pago de la
cotización o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales
por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para
el efecto expida el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional podrá reglamentar parámetros de
eficiencia y fijar el régimen de inversión y organización de las Empresas
Promotoras de Salud que no sean prestadoras de servicios. Cuando presten
simultáneamente servicios, podrá establecer limites por concepto de gastos
administrativos y operativos de la actividad de promoción.
PARAGRAFO 2. Están prohibidos todos las acuerdos o convenios, así como las
practicas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan
por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 184. De los incentivos para un mejor servicio. Con el fin de
obtener calidad y eficiencia en la provisión de los servicios de salud
contemplados por la Ley, se aplicarán sistemas de incentivos a la oferta de
servicios dirigidos al control de costos, al aumento de productividad y a
la asignación de recursos utilizando criterios de costo-eficiencia. De la
misma manera, se aplicarán sistemas de incentivos la demanda con el fin de
racionalizar el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes,
ampliar el conocimiento y manejo del sistema de parte de los beneficiarios
y promover un servicio de mayor calidad al usuario.
CAPITULO II
DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD
ARTICULO 185. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Son
funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar
los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y
beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la
presente Ley.
Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios
básicos la calidad y la eficiencia y tendrán autonomía administrativa,
técnica y financiera. Además, propenderán a la libre concurrencia en sus
acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los
usuarios y evitando el abuso de posición dominante en el sistema. Están
prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud, entre asociaciones o sociedades científicas y de
profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de
los anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir restringir o falsear
el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud,
o impedir, restringir o interrumpir la prestación de los servicios de
salud.
Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de
Servicios de Salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las
normas expedidas por el Ministerio de Salud.
PARAGRAFO. Toda Institución Prestadora de Servicios de Salud contará con un
sistema contable que permita registrar los costos de los servicios
ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen único de tarifas de
que trata el artículo 241 de esta Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta
disposición deberá acatarse a más tardar al finalizar el primer año de la
vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha será de obligatorio
cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud
o con las entidades territoriales, según el caso, acreditar la existencia
de dicho sistema.
ARTICULO 186. Del Sistema de Acreditación. El Gobierno Nacional propiciará
la conformación de un sistema de acreditación de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud, para brindar información a los usuarios
sobre su calidad y promover su mejoramiento.
ARTICULO 187. De los Pagos Moderadores. Los afiliados y beneficiarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos
compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados
cotizantes, estos pagos se aplicarán con el exclusivo objetivo de
racionalizar el uso de servicios del sistema. En el caso de los demás
beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán también para complementar
la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
En ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de
acceso para los más pobres. Para evitar la generación de restricciones al
acceso por parte de la población más pobre, tales pagos para los diferentes
servicios serán definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica
y la antigüedad de afiliación en el sistema según la reglamentación que
adopte el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
Los recaudos por estos conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras
de Salud, aunque el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá
destinar parte de ellos a la subcuenta de Promoción de Salud del Fondo de
Solidaridad y Garantía.
PARAGRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definición del nivel
socioeconómico o de los usuarios y los servicios a los que serán
aplicables, entre otros, serán definidos por el Gobierno Nacional, previa
aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 188. Garantía de Atención a los Usuarios. Las Instituciones
Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a los
usuarios.
Cuando ocurran hechos de naturaleza asistencial que presuntamente afecten
al afiliado respecto de la adecuada prestación de los servicios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, éstos podrán solicitar reclamación
ante el comité técnico científico que designará la entidad de salud a la
cual esté afiliado. En caso de inconformidad, podrá solicitar un nuevo
concepto por parte de un comité similar que designará la Dirección
Seccional de Salud de la respectiva entidad territorial en donde está
afiliado. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
ARTICULO 189. Mantenimiento Hospitalario. Los hospitales públicos y los
privados en los cuales el valor de los contratos suscritos con la nación o
las entidades territoriales representen más del treinta por ciento (30 %)
de sus ingresos totales deberán destinar como mínimo el 5 % del total de su
presupuesto a las actividades de mantenimiento de la infraestructura y la
dotación hospitalaria.
ARTICULO 190. Evaluación Tecnológica. El Ministerio de Salud establecerá
normas que regirán la importación de tecnología biomédica y definirá
aquellas cuya importación será controlada. Igualmente reglamentará el
desarrollo de programas de alta tecnología, de acuerdo con planes
nacionales para la atención de las patologías.
Las normas que se establezcan incluirán, entre otras, metodologías y
procedimientos de evaluación técnica y económica así como aquellas que
permitan determinar su más eficiente localización geográfica. Las normas
serán aplicables tanto en el sector público como en el privado.
ARTICULO 191. De las Prioridad de Dotación Hospitalaria. Los municipios
darán prioridad en su asignación de recursos de inversión para la salud al
fortalecimiento del sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que
se fortalezca la dotación básica de equipo y de personal que defina el
Ministerio de Salud y amplíe, progresivamente y de acuerdo con la demanda,
sus horarios de atención al público, hasta llegar a tener disponibilidad
las 24 horas de Centros de Salud bien dotados. El servicio social
obligatorio de los profesionales del área de la salud se desempeñara
prioritariamente en la atención de los centros y puestos de salud del área
rural.
Los requerimientos de dotación que tendrán los puestos, centros de salud y
los hospitales oficiales de cualquier nivel de atención, así como la red de
servicios a nivel territorial serán establecidos por el Ministerio de
Salud. El Ministerio ejercerá el control técnico sobre la dotación de tales
entidades, directamente o a través de una autoridad delegada.
ARTICULO 192. Dirección de los hospitales públicos. Los directores de los
hospitales públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por
el jefe de la respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios
de salud conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y a la reglamentación
que al efecto expida el Gobierno Nacional de terna que le presente la junta
directiva, constituida según las disposiciones de la Ley 10 de 1990 por
períodos mínimos de 3 años prorrogables. Sólo podrán ser removidos cuando
se demuestre, ante las autoridades competentes, la comisión de faltas
graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la
ética según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa
definidas mediante reglamento del Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1. Esta norma entrará en vigencia a partir del 31 de marzo de
1995.
PARAGRAFO 2. Los directores de hospitales del sector público o de las
empresas sociales del Estado se regirán en materia salarial por un régimen
especial que reglamentará el Gobierno Nacional dentro de los 6 meses
siguientes a la vigencia de la presente Ley, teniendo en cuenta el nivel de
complejidad y el presupuesto del respectivo hospital.
ARTICULO 193. Incentivos a los trabajadores y profesionales de la salud.
Con el fin de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y
profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores
necesidades, el Gobierno podrá establecer un régimen de estímulos
salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán salario.
También podrá establecer estímulos de educación continua, crédito para
instalación, equipos, vivienda y transporte. Igualmente, las entidades
promotoras de salud auspiciarán las practicas de grupo y otras formas de
asociación solidaria de profesionales de la salud. El Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las cuales se aplicara
lo dispuesto en el presente artículo.
Para los empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno
Nacional establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de
nivelación de salarios entre las diferentes entidades.
El régimen salarial especial comprenderá la estructura y denominación de
las categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los
rangos salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes
categorías para los niveles administrativos, o grupos de empleados que
considere el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los
límites mínimos de cada rango salarial entre las diferentes entidades
territoriales. Esta nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual
aquí previsto y por una sola vez sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 6o. de la Ley 60 de 1993, Esta nivelación debe producirse en las
vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo con la disponibilidad de
recursos del situado fiscal y de las demás rentas del sector en los
diferentes departamentos y municipios con quienes deberá concertarse el
plan especifico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede adelantarse
la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y al
reglamento.
Para la fijación del régimen salarial especial y la nivelación de que trata
el presente artículo, se considerarán los criterios establecidos en el
artículo 2 de la Ley 4a. de 1992, con excepción de las letras k y ll.
Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial estímulo
que requieran los empleados públicos que presten sus servicios en zonas
marginadas y rurales de conformidad con el reglamento.
PARAGRAFO 1. Los convenios docente-asistenciales que se realizan con
ocasión de residencia o entrenamiento de profesionales de la salud en
diferentes especialidades que impliquen prestación de servicios en las
instituciones de salud deberán consagrar una beca-crédito en favor de tales
estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos mensuales. Al
financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de Salud y el
ICETEX conforme a la reglamentación que expida el Gobierno. El crédito
podrá ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a cargo
en las áreas prioritarias para el desarrollo de la salud pública o el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestación de
servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de
acuerdo con la definición que expida el Ministerio de Salud.
PARAGRAFO 2. Las entidades promotoras de salud y las instituciones
prestadoras de salud podrán establecer modalidades de contratación por
capitación con grupos de práctica profesional o con profesionales
individuales con el fin de incentivar la eficiencia y la calidad de las
prestación de servicios de salud.
PARAGRAFO 3. El Instituto de Seguros Sociales, podrá establecer un sistema
de prima de productividad para los trabajadores, médicos y demás
profesionales asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos
o de la institución como un todo, la cual en ningún caso constituirá
salario. El Consejo Directivo del Instituto reglamentará su aplicación.
PARAGRAFO 4. Las instituciones prestadoras de salud privada podrán
implementar programas de incentivos a la eficiencia laboral para los
médicos, demás profesionales trabajadores asalariados de la salud que
tengan en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de trabajo
o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud definirá la modalidad de los estímulos a que se refiere
este parágrafo.
CAPITULO III
REGIMEN DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO
ARTICULO 194. Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma
directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través
de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial
de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio
propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o
concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este
capítulo.
ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán
al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del
Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como
servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de
seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma
dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el
artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados
públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capitulo IV de
la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá
discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el
estatuto General de Contratación de la admininistración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su
especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un
régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra
prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias
directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto
para los establecimientos públicos.
ARTICULO 196. Empresas Sociales de Salud de carácter nacional.
Transfórmense todas las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo
objeto sea la prestación de servicios de salud, en empresas sociales de
salud.
ARTICULO 197. Empresas sociales de salud de carácter territorial. Las
entidades territoriales deberán disponer, dentro de los 6 meses siguientes
a la fecha de vigencia de esta Ley, la reestructuración de las entidades
descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de
salud, con el fin de adecuarlas a lo dispuesto en este capítulo.
CAPITULO IV
DE LOS USUARIOS
ARTICULO 198. Información a los Usuarios. Las Instituciones Prestadoras de
Salud deberán garantizar un adecuado sistema de información de sus
servicios y atención a los usuarios, mediante la implementación de una
línea telefónica abierta con atención permanente 24 horas.
ARTICULO 199. Información de los Usuarios. El Ministerio de Salud definirá
normas de calidad y satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas
como tiempos máximos de espera por servicios y métodos de registro en
listas de espera, de acuerdo con las patología y necesidades de atención
del paciente
PARAGRAFO. El Ministerio de Salud solicitará la información que estime
necesaria con el objeto de establecer sistemas homogéneos de registro y
análisis que permitan periódicamente la evaluación de la calidad del
servicio y la satisfacción del usuario.
ARTICULO 200. Promoción de Asociaciones de Usuarios. Para aquellas
poblaciones no afiliadas al régimen contributivo, el Gobierno promoverá la
organización de las comunidades como demandantes de servicios de salud,
sobre la base de las organizaciones comunitarias de que trata el artículo
22 de la Ley 11 de 1986 y el decreto 1416 de 1990, los cabildos indígenas
y, en general, cualquier otra forma de organización comunitaria
TITULO III
DE LA ADMINISTRACION Y FINANCIACION DEL SISTEMA
ARTICULO 201 Conformación del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud coexisten
articuladamente, para su financiamiento y administración, un régimen
contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones
mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías
CAPITULO I
DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO
ARTICULO 202. Definición. El régimen contributivo es un conjunto de normas
que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a
través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte
económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia
entre éste y su empleador.
ARTICULO 203. Afiliados y Beneficiarios. Serán afiliados obligatorios al
régimen contributivo los afiliados de que trata el literal a) del artículo
157.
PARAGRAFO. El Gobierno podrá establecer los sistemas de control que estime
necesarios para evitar que los afiliados obligatorios al régimen
contributivo y las personas de altos ingresos se beneficien de los
subsidios previstos en la presente Ley.
ARTICULO 204. Monto y distribución de las Cotizaciones. La cotización
obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12 %
del salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario
mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador
y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será
trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la
financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
El Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, definirá el monto de la cotización dentro del limite
establecido en el inciso anterior y su distribución entre el Plan de Salud
Obligatorio y el cubrimiento de las incapacidades y licencias de maternidad
de que tratan los artículos 206 y 207 y la subcuenta de las actividades de
Promoción de Salud e investigación de que habla el artículo 222.
PARAGRAFO 1. La base de cotización de las personas vinculadas mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos, afiliados obligatorios al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, será la misma contemplada en
el Sistema General de Pensiones de esta Ley.
PARAGRAFO 2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los
trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema
de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de
educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de
operación y el patrimonio de los individuos. Así mismo, la periodicidad de
la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la
estabilidad y periodicidad de sus ingresos.
PARAGRAFO 3. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos
legales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 205. Administración del Régimen Contributivo. Las Entidades
Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los
afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este
monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación -UPC-
fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al
Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente
a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de
ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos
por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la
diferencia del mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo
reporten.
PARAGRAFO 1. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para
suscribir créditos puente con el sistema bancario en caso de que se
presenten problemas de liquidez al momento de hacer la compensación
interna.
PARAGRAFO 2. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para
compensar el valor de la Unidad de Pago por Capitación de aquellos
afiliados que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual
correspondiente. La Superintendencia Nacional de Salud velará por el
cumplimiento de esta disposición.
ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a)
del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades
generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas
Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las
incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo
serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán
con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en
el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para
el efecto.
ARTICULO 207. De las Licencias por Maternidad. Para los afiliados de que
trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y
pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por
maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El
cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de
Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia
diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC.
ARTICULO 208. De la Atención de los Accidentes de Trabajo y la Enfermedad
Profesional. La prestación de los servicios de salud derivados de
enfermedad profesional y accidente de trabajo deberá ser organizada por la
Entidad Promotora de Salud. Estos servicios se financiarán con cargo a la
cotización del régimen de accidentes de trabajo y enfermedad profesional,
que se define en el Libro 3o. de la presente Ley.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y
pago de estos servicios. La Superintendencia Nacional de Salud vigilará y
controlará el cumplimiento de tales normas.
ARTICULO 209. Suspensión de la Afiliación. El no pago de la cotización en
el sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y el
derecho a la atención del Plan de Salud Obligatorio. Por el período de la
suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.
ARTICULO 210. Sanciones para el Empleador. Se establecerán las mismas
sanciones contempladas en los artículos 23 y 271 de la presente Ley para
los empleadores que impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho
del trabajador a escoger libre y voluntariamente la Entidad Promotora de
Salud a la cual desee afiliarse. También les son aplicables las sanciones
establecidas para quien retrase el pago de los aportes.
PARAGRAFO. Ningún empleador de sector público o privado está exento de
pagar su respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
CAPITULO II
DEL REGIMEN SUBSIDIADO
ARTICULO 211. Definición. El Régimen Subsidiado es un conjunto de normas
que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una
cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de
solidaridad de que trata la presente Ley.
ARTICULO 212. Creación del Régimen. Créase el Régimen Subsidiado que tendrá
como propósito financiar la atención en salud a las personas pobres y
vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar. La
forma y las condiciones de operación de este régimen serán determinadas por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Este régimen de subsidios
será complementario del sistema de salud definido por la Ley 10 de 1990.
ARTICULO 213. Beneficiarios del Régimen. Será beneficiaria del Régimen
Subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en los términos del
artículo 157 de la presente Ley.
El Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, definirá los criterios generales que deben ser
aplicados por las entidades territoriales para definir los beneficiarios
del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el
carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable de la Unidad
de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica de las
personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la
familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
Las personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiados del
régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de Salud
correspondiente, la cual calificara su condición de beneficiario del
subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional
de Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de los
subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se
establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de las
entidades territoriales.
El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata
el inciso anterior para aquellos casos particulares en los cuales los
artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial.
ARTICULO 214. Recursos del Régimen. El Régimen Subsidiado se financiará con
los siguientes recursos:
a)Quince puntos como mínimo de las transferencias de inversión social
destinadas a salud de que trata el numeral 2 del artículo 22 de la Ley
60 de 1993.
Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad con el numeral 2
del artículo 21 de la Ley 60 de 1993, exceptuando el pago de subsidios.
Adicionalmente, durante el período 1994-1997 10 puntos de la transferencia
de libre asignación de que trata el parágrafo del artículo 22 de dicha Ley
deberán destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de
infraestructura de prestación de servicios;
b) Los recursos propios y aquellos provenientes de Ecosalud que los
departamentos y municipios destinen al régimen de subsidios en salud;
c) Los recursos del situado fiscal y de las rentas cedidas a los
departamentos que se requieran para financiar al menos las intervenciones
de segundo y tercer nivel del Plan de Salud de los afiliados al régimen
subsidiado, conforme a la gradualidad de que tratan los artículos 161 y 240
del presente libro;
d) Los recursos para subsidios del Fondo de Solidaridad y Garantía que se
describen en el artículo 221 de la presente Ley;
e) El 15 % de los recursos adicionales que a partir de 1997 reciban los
municipios, distritos y departamentos como participaciones y transferencias
por concepto del impuesto de renta sobre la producción de las empresas de
la industria petrolera causada en la zona de Cupiagua y Cusiana.
PARAGRAFO 1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las
direcciones seccionales, distritales y locales de salud al régimen de
subsidios en salud, se manejarán como una cuenta especial aparte del resto
de recursos dentro del respectivo fondo seccional, distrital y local de
salud.
PARAGRAFO 2. A partir del primero. de enero de 1995, el presupuesto de
inversión de los recursos de libre asignación destinados a salud por el
literal a) de este artículo deberá ser aprobado por la autoridad
departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica
que la infraestructura de prestación de servicios del respectivo municipio
esta debidamente dotada, podrá autorizar la destinación de los recursos
para inversión a las otras finalidades de que trata la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 215. Administración del Régimen Subsidiado. Las direcciones
locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de
administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que
afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán
con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del
subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del
régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios
contenidos en el Plan de Salud Obligatorio.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional establecerá los requisitos que deberán
cumplir las Entidades Promotoras de Salud para administrar los subsidios.
ARTICULO 216. Reglas Básicas para la Administración del Régimen de
Subsidios en Salud.
1. La Dirección Seccional o local de Salud contratará preferencialmente la
administración de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de
Salud de carácter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud.
2. Cuando la contratación se haga con una entidad que no sea propiedad de
los usuarios como las Empresas Solidarias de Salud, la contratación entre
las direcciones seccionales o locales de salud con las Entidades Promotoras
de Salud se realizará mediante concurso y se regirá por el régimen privado,
pudiendo contener cláusulas exorbitantes propias del régimen de derecho
público.
3. Un representante de los beneficiarios del régimen subsidiado participara
como miembro de las juntas de licitaciones y adquisiciones o del órgano que
hace sus veces, en la sesión que defina la Entidad Promotora de Salud con
quien la dirección seccional o local de salud hará el contrato. El Gobierno
Nacional reglamentará la materia especialmente lo relativo a los
procedimientos de selección de los representantes de los beneficiarios.
4. Si se declara la caducidad de algún contrato con las Entidades
Promotoras de Salud que incumplan las condiciones de calidad y cobertura,
la entidad territorial asumirá la prestación del servicio mientras se
selecciona una nueva Entidad Promotora.
5. Los beneficiarios del sistema subsidiado contribuirán a la financiación
parcial de la organización y prestación de servicios de salud, según su
condición socioeconómica, conforme a la reglamentación que expida el
Consejo de Seguridad Social en Salud.
6. Las Direcciones locales de Salud, entre si o con las direcciones
seccionales de salud podrán asociarse para la contratación de los servicios
de una Entidad Promotora de Salud.
7. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien beneficiarios del régimen
subsidiado recibirán de los fondos seccionales, distritales y locales de
salud, de la cuenta especial de que trata el parágrafo del artículo 214,
por cada uno de los afiliados hasta el valor de la unidad de pago por
capitación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
213 de la presente Ley. Durante el período de transición el valor de la
unidad de pago por capitación será aquel correspondiente al plan de salud
obligatorio de que trata el parágrafo 2 del artículo 162 de la presente
Ley.
PARAGRAFO 1. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras
de Salud y/o las Instituciones Prestadoras de Servicios se entenderán
destinados a la compra y venta de servicios en los términos previstos en el
artículo 29 de la Ley 60 de 1993.
PARAGRAFO 2. El 50 % de los recursos del subsidio para ampliación de
cobertura se distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural
y las comunidades indígenas, hasta lograr su cobertura total.
ARTICULO 217. De las participación de las Cajas de Compensación Familiar.
Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5 % de los recaudos del
subsidio familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios
en salud, salvo aquellas cajas que obtengan un cuociente superior al 100 %
del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán
que destinar un 10 %. La aplicación de este cuociente, para todos sus
efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley
49 de 1990 y a partir del 15 de febrero de cada año.
Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de
acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos
del régimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que
administre directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente
del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no
cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los
recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de
Solidaridad y Garantía.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el 55 % que las
Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará
sobre el saldo que queda después de deducir el 10 % de gastos de
administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva
del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a
la Superintendencia del Subsidio Familiar y la contribución a que hace
referencia el presente artículo.
CAPITULO III
DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA
ARTICULO 218. Creación y Operación del Fondo. Créase el Fondo de
Solidaridad y Garantía, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que
se manejará por encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de
personal propia, de conformidad con lo establecido en el Estatuto General
de la Contratación de la Administración Pública de que trata el artículo
150 de la Constitución Política.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará los criterios
de utilización y distribución de sus recursos.
ARTICULO 219. Estructura del Fondo. El Fondo tendrá las siguientes
subcuentas independientes:
a) De compensación interna del régimen contributivo;
b) De solidaridad del régimen de subsidios en salud;
c) De promoción de la salud;
d) Del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, según el
artículo 167 de esta Ley.
ARTICULO 220. Financiación de la Subcuenta de Compensación. Los recursos
que financian la compensación en el régimen contributivo provienen de la
diferencia entre los ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de
las Unidades de Pago por Capitación, UPC, que le serán reconocidos por el
Sistema a cada Entidad Promotora de Salud. Las entidades cuyos ingresos por
cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación reconocidas
trasladarán estos recursos a la subcuenta de compensación, para financiar a
las entidades en las que aquéllos sean menores que las últimas.
PARAGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud realizará el control de
las sumas declaradas y tendrá la facultad de imponer las multas que defina
el respectivo reglamento.
ARTICULO 221. Financiación de la Subcuenta de Solidaridad. Para cofinanciar
con los entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según
las normas del régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía
contará con los siguientes recursos:
a) Un punto de la cotización de solidaridad del régimen contributivo, según
lo dispuesto en el artículo 203. Esta cotización está girada por cada
Entidad Promotora de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del
Fondo;
b) El monto que las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con el
artículo 217 de la presente Ley, destinen a los subsidios de salud;
c) Un aporte del presupuesto nacional de la siguiente forma:
1. En los años 1994, 1995 y 1996 no deberá ser inferior a los recursos
generados por concepto de los literales a) y b).
2. A partir de 1997 podrá llegar a ser igual a los recursos generados por
concepto del literal a) del presente artículo;
d) Los rendimientos financieros generados por la inversión de los
anteriores recursos;
e) Los rendimientos financieros de la inversión de los ingresos derivados
de la enajenación de las acciones y participaciones de la nación en las
empresas públicas o mixtas que se destinen a este fin por el CONPES;
f) Los recursos provenientes del impuesto de remesas de utilidades de
empresas petroleras correspondientes a la producción de la zona Cusiana y
Cupiagua. Estos recursos se deducirán de la base de cálculo de los ingresos
corrientes a que hace referencia la Ley 60 de 1993;
g) Los recursos del IVA social destinados a las planes de ampliación de la
cobertura de seguridad social a las madres comunitarias del ICBF de que
trata la Ley 6a. de 1992.
PARAGRAFO 1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los
subsidios para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se
transferirán, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el
Gobierno Nacional, a la cuenta especial que deberá establecerse en los
fondos seccionales, distritales y locales para el manejo de los subsidios
en salud.
PARAGRAFO 2. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se
incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el
Gobierno Nacional al Fondo de Solidaridad y Garantía. Para definir el monto
de las apropiaciones se tomara como base lo reportado por el Fondo de
Solidaridad y Garantía en la vigencia inmediatamente anterior al de
preparación y aprobación de la Ley de presupuesto y ajustados con base en
la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
El Congreso de la República se abstendrá de dar trámite al proyecto de
presupuesto que no incluya las partidas correspondientes. Los funcionarios
que no dispongan las apropiaciones y los giros oportunos incurrirán en
causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen
disciplinario vigente.
ARTICULO 222. Financiación de la Subcuenta de Promoción de la Salud. Para
la financiación de las actividades de educación, información y fomento de
la salud y de prevención secundaria y terciaría de la enfermedad, el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del
total de los recaudos por cotización de que trata el artículo 204 que se
destinará a este fin, el cual no podrá ser superior a un punto de la
cotización del régimen contributivo de que trata el artículo 204 de la
presente Ley. Estos recursos serán complementarios de las apropiaciones que
haga el Ministerio de Salud para tal efecto.
Los recursos previstos en el presente artículo se podrán destinar al pago
de las actividades que realicen las Entidades Promotoras de Salud y que el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud considere son las que mayor
impacto tienen en la prevención de enfermedades.
ARTICULO 223. Financiación de la Subcuenta de Enfermedades Catastróficas y
Accidentes de Tránsito. El cubrimiento de las enfermedades catastróficas
definidas en el artículo 166 de la presente Ley se financiara de la
siguiente forma:
a) Los recursos del FONSAT, creado por el decreto-Ley 1032 de 1991, de
conformidad con la presente Ley;
b) Una contribución equivalente al 50 % del valor de la prima anual
establecida para el seguro obligatorio de accidente de tránsito, que se
cobrara en adición a ella;
c) Cuando se extinga el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la
Presidencia de la República, los aportes presupuestales de este Fondo para
las víctimas del terrorismo se trasladarán al Fondo de Solidaridad y
Garantía.
PARAGRAFO. Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la
atención hospitalaria de las urgencias destinen las entidades
territoriales.
ARTICULO 224. Impuesto social a las armas y municiones. A partir del 1º de
enero de 1996 créase el impuesto social a las armas de fuego que será
pagado por quienes las porten en el territorio nacional y que será cobrado
can la expedición o renovación del respectivo permiso y por el término de
éste. El recaudo de este impuesto se destinará al Fondo de Solidaridad
previsto en el artículo 221 de esta Ley. El impuesto tendrá un monto
equivalente al 10 % de un salario mínimo mensual. Igualmente, créase el
impuesto social a las municiones y explosivos que se cobrara como un
impuesto ad valorem con una tasa del 5 %. El Gobierno reglamentará los
mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los
beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.
PARAGRAFO. Se exceptúan de este impuesto las armas de fuego y municiones y
explosivos que posean las Fuerzas Armadas y de Policía y las entidades de
seguridad del Estado.
TITULO IV
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DEL SISTEMA.
ARTICULO 225. Información Requerida. Las Entidades Promotoras de Salud,
cualquiera sea su naturaleza deberán establecer sistemas de costos,
facturación y publicidad. Los sistemas de costo deberán tener como
fundamento un presupuesto independiente, que garantice una separación entre
ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados, utilizando
para el efecto métodos sistematizados. Los sistemas de facturación deberán
permitir conocer al usuario, para que éste conserve una factura que
incorpore los servicios y los correspondientes costos, discriminando la
cuantía subsidiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Superintendencia exigirá en forma periódica, de acuerdo con la
reglamentación que se expida la publicación de la información; que estime
necesaria de la entidad y de ésta frente al sistema, garantizando con ello
la competencia y transparencia necesarias. Igualmente, deberá garantizarse
a los usuarios un conocimiento previo de aquellos procedimientos e insumos
que determine el Ministerio de Salud.
ARTICULO 226. Información para la vigilancia del recaudo. La afiliación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma
independiente a la afiliación al régimen general de pensiones.
La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar a las entidades
rectoras del régimen general de pensiones, la información que permita
determinar la evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados
al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Así mismo, podrá solicitar información a la Administración de Impuestos
Nacionales y a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades
que reciban contribuciones sobre la nómina, orientada a los mismos efectos.
En todo caso, esa información observará la reserva propia de la de carácter
tributario.
ARTICULO 227. Control y Evaluación de la Calidad del Servicio de Salud. Es
facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la
organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la
atención de salud, incluyendo la auditoría médica de obligatorio desarrollo
en las Entidades Promotoras de Salud, con el objeto de garantizar la
adecuada calidad en la prestación de los servicios. La información
producida será de conocimiento público.
ARTICULO 228. Revisoría Fiscal. Las Entidades Promotoras de Salud,
cualquiera sea su naturaleza, deberán tener un revisor fiscal designado por
la asamblea general de accionistas, o por el órgano competente. El revisor
fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II, titulo I, capítulo
VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí dispuesto sin perjuicio
de lo prescrito en otras normas.
Corresponderá al Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor
fiscal de tales entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación
o firma de contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al
contador público que sea designado por la misma para ejercer las funciones
de revisor fiscal. La posesión sola se efectuara una vez el Superintendente
se cerciore acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del
peticionario.
PARAGRAFO. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de
los revisores fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio
copia de la correspondiente acta de posesión.
ARTICULO 229. Control Fiscal. El control fiscal de las entidades de que
habla esta Ley, se hará por las respectivas Contralorías para las que
tengan carácter oficial y por los controles estatutarios para las que
tengan un carácter privado.
ARTICULO 230. Régimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud,
previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a
las normas contenidas en los artículos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204,
210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía
hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la
subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El certificado de autorización que se les otorgue a las Empresas Promotoras
de Salud podrá ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante
providencia debidamente motivada, en los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos
establecidos para el otorgamiento de la autorización.
3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses
contados a partir de la fecha de otorgarmiento del certificado de
autorización.
4. Cuando la entidad ejecute practicas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios
previstos en el Plan de Salud Obligatorio.
PARAGRAFO 1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión,
adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de
posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las
entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada
prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley,
protegiendo la confianza pública en el sistema.
PARAGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones
de inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de
Salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
ARTICULO 231. Veedurías comunitarias. Sin perjuicio de los demás mecanismos
de control y con el fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de
servicios, la prestación de los servicios mediante el régimen de subsidios
en salud será objeto de control por parte de veedurías comunitarias
elegidas popularmente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para
el efecto.
ARTICULO 232. Obligaciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud. A las instituciones prestadoras del servicio de salud se les
aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 225, 227 y 228 de
que trata la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que se expida
para el efecto. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales en
donde no se exigirá la revisoría fiscal.
ARTICULO 233. De la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia
Nacional de Salud es un organismo adscrito al Ministerio de Salud con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Adiciónase el artículo 7º. del Decreto 2165 de 1992, que establece las
funciones de la Superintendencia Nacional de Salud, con los siguientes
numerales:
1. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades
previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a
cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el
esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
En desarrollo de esta facultad podrá exigir la comparecencia, haciendo uso
de las medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el Código
de Procedimiento Civil.
2. Imponer a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de
inspección y vigilancia, administradores, empleados o revisor fiscal de las
mismas, previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000
salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción cuando
desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la Superintendencia.
3. Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato
prácticas ilegales o no autorizadas y se adopten las correspondientes
medidas correctivas y de saneamiento.
4. Velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la
información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones
que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio
claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado.
5. Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e
indicadores de las entidades sometidas a su control, en los que se
demuestre la situación de cada una de éstas y la del sector en su conjunto.
6. Fijar las reglas generales que deben seguir los hospitales en su
contabilidad, sin perjuicio de la autonomía reconocida a éstos para escoger
y utilizar métodos accesorios, siempre que éstos no se opongan, directa o
indirectamente, a las instrucciones generales impartidas por la
Superintendencia.
7. Practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de
obtener un conocimiento de su situación financiera, del manejo de los
negocios, o de aspectos especiales que se requieran.
8. Velar porque se realicen adecuadamente las provisiones en materia
previsional y prestacional de las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud y las instituciones de utilidad común que contraten con el Estado.
9. Inspeccionar y vigilar las Entidades Promotoras de Salud en los términos
previstos en la presente Ley y en las demás normas que regulan la
estructura y funciones de la Superintendencia.
El Gobierno Nacional podrá delegar total o parcialmente la inspección y
vigilancia de las Entidades Promotoras de Salud en los jefes de las
entidades territoriales.
La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de resolver
administrativamente las diferencias que se presenten en materia de
preexistencias en el sector salud. Para el efecto la Superintendencia
deberá tener en cuenta la opinión de un comité, integrado para, cada caso
por un especialista designado por la Superintendencia, un especialista
designado por la entidad y un especialista designado por el usuario. Los
especialistas serán llamados a cumplir con su función en forma gratuita y,
obligatoria frente, a la Superintendencia. El procedimiento para resolver
la controversias, será fijado por el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO 1. Deróganse el artículo 3º., numerales 1, 2, 16, 17, 18 y
artículo 38 del Decreto 2165 de 1992.
PARAGRAFO 2. El procedimiento administrativo de la Superintendencia
Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones
legales para la Superintendencia Bancaria. Los actos de carácter general
que expida la Superintendencia Nacional de Salud no producirán efectos
legales mientras no se publiquen en el boletín del Ministerio de Salud,
Capitulo, Superintendencia Nacional de Salud, el cual podrá ser editado y
distribuido a través de ésta.
PARAGRAFO 3. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia
sobre el Fondo de Solidaridad y Garantía y sobre las Entidades Promotoras
de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar con firmas
de auditoría colombianas la realización del programa o labores especiales.
TITULO V
LA TRANSICION DEL SISTEMA
ARTICULO 234. Régimen de Transición. El Sistema General de Seguridad Social
en Salud con todas las entidades y elementos que lo conforman tendrá un
plazo máximo de un año, contado a partir de la entrada en, vigencia de la
presente Ley, para iniciar su funcionamiento, salvo los casos especiales
previstos en la presente Ley.
Créase la Comisión Técnica para la Transición, la cual estará encargada de
la asesoría al Gobierno, Nacional, con la debida consulta a los diversos
grupos participes del Sistema, para la puesta en marcha del nuevo Sistema
de Seguridad Social en Salud dentro del plazo previsto en el presente
artículo. Estará compuesta por 5 expertos en la materia y su organización y
funcionamiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional. El Gobierno
Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias para su
financiación.
PARAGRAFO 1. Las Entidades Promotoras de Salud que se creen en desarrollo
de esta Ley tendrán desde el comienzo de su operación cobertura familiar
para sus afiliados.
ARTICULO 235. Del Instituto de Seguros Sociales. No obstante lo previsto en
el artículo anterior, las obligaciones de afiliación y cotización
consagradas en las Leyes vigentes serán exigibles para empleadores y
trabajadores durante el período de transición.
Quienes al momento de entrar en vigencia la presente Ley, se encuentren
afiliados al Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra
Entidad Promotora de Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta de
compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía, de que habla el artículo
220 de esta Ley, se encuentre efectivamente operando.
La extensión de la cobertura familiar para quienes continúen o decidan
afiliarse al Instituto de Seguros Sociales, se hará en forma progresiva, en
un período máximo de 1 año a partir de la operación efectiva del Fondo de
Solidaridad y Garantía.
PARAGRAFO. Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, mantendrán
el carácter de empleados de la seguridad social.
ARTICULO 236. De las Cajas, Fondos y Entidades de Seguridad Social del
Sector Público, Empresas y Entidades Públicas.
Las cajas, fondos y entidades de seguridad social del sector público,
empresas y entidades del sector público de cualquier orden, que con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley presten servicios de
salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y maternidad,
tendrán 2 años para transformarse en empresas promotoras de salud,
adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo con
la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
La transformación en Entidad Promotora de Salud será un proceso donde todos
los trabajadores reciban el Plan de Salud Obligatorio de que trata el
artículo 162 y, en un plazo de cuatro años a partir de la vigencia de esta
Ley, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 204
-ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año-- y la Entidad
Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación
prevista en el artículo 220. Cuando el plan de beneficios de la entidad sea
más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados a
la vigencia de la presente Ley y hasta el término de la vinculación laboral
correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos
beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del
artículo 169. Las dependencias que presten servicios de salud de las cajas,
fondos, entidades previsionales o entidades públicas con otro objeto social
podrán suprimirse o convertirse en Empresas Sociales del Estado, que se
regirán por lo estipulado en la presente Ley.
Las entidades públicas antes referidas, que a juicio del Gobierno Nacional
no requieran transformarse en Empresas Promotoras de Salud, ni liquidarse
podrán continuar prestando los servicios de salud a los servidores que se
encuentren vinculados a la respectiva entidad en la fecha de iniciación de
vigencia de la presente Ley y hasta el termino de la relación laboral o
durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen haciendo.
Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen de
beneficios y financiamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 162,
204 y 220 de esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro (4) años, de tal
manera que participen en la subcuenta de compensación del Fondo de
Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo anterior, las entidades
recaudarán mediante retención a los servidores públicos, en forma creciente
y explícita, las cotizaciones establecidas en el artículo 204 de la
presente Ley, la cual aumentará como mínimo en un punto porcentual por año.
En caso de liquidación de las cajas, fondos, entidades previsionales y
empresas del sector público, los empleadores garantizarán la afiliación de
sus trabajadores a otra Entidad Promotora de Salud y, mientras éstos logren
dicha afiliación, tendrán que garantizar la respectiva protección a sus
beneficiarios.
Para las instituciones del orden nacional se aplicaran por analogía las
disposiciones laborales de que trata el Capitulo 2 del Decreto 2147 de
1992, en especial para preservar los derechos de los trabajadores y pagar
las indemnizaciones que resulten de la supresión de los empleos.
Igualmente, se harán extensivas las disposiciones consagradas en el Decreto
2151 de 1992 para garantizar la adaptación laboral de los empleados que,
por obra de lo aquí dispuesto, se les supriman sus cargos.
Para las instituciones de otro orden distinto del nacional, la respectiva
entidad territorial o la junta directiva de los entes autónomos, expedirá
la norma correspondiente, observando los principios establecidos en el
presente artículo.
PARAGRAFO 1. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir
de la vigencia de la presente Ley se afiliaran al Instituto de Seguros
Sociales, o a cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en
esta Ley.
PARAGRAFO 2. Las enajenaciones derivadas de los procesos de reorganización
aquí mencionados estarán exentos de los impuestos correspondientes.
PARAGRAFO 3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional
podrán ser liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los
afiliados que se expresarán de conformidad con el mecanismo que para el
efecto defina el decreto reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que
todas las instituciones se sometan a las disposiciones consagradas en la
presente Ley.
ARTICULO 237. De la transición para el sector agropecuario. La obligación
de los empleadores y trabajadores del sector agropecuario de afiliarse a
los organismos encargados de prestar el Servicio de Seguridad Social en
Salud regulado en esta Ley, deberá cumplirse en el momento en que se
disponga de la oferta de servicios en la respectiva región.
ARTICULO 238. De la Financiación de los Hospitales Públicos que reciben
aportes de la Nación y/o de las Entidades Territoriales. En lo sucesivo y
de acuerdo al programa de conversión gradual que para el efecto se
establezca, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud
garantizaran la celebración de contratos de compraventa de servicios con
los hospitales para atender a la población que se les asigne o con las
Entidades Promotoras de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 10
de 1990 y en la Ley 60 de 1993.
Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, las entidades territoriales,
sin perjuicio de lo que trata el numeral 7 del 115 artículo 18 de la Ley 60
de 1993 tomaran como referencia para la programación presupuestal de las
entidades públicas que prestan servicios de salud el valor en pesos
constantes a ellas asignadas en la vigencia fiscal de 1994.
Durante los primeros tres años de vigencia de la Ley, las instituciones de
prestación de servicios de salud que reciben recursos públicos a cualquier
título, continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos
reales a la obtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior a la
fecha de la presente Ley. Una vez concluido este término se acogerá el
programa de conversión concertado entre el Ministerio de Salud y las
entidades territoriales de que trata el artículo 239 de la presente Ley.
ARTICULO 239. De las Entidades Territoriales. En forma gradual, las
entidades territoriales organizarán el régimen de subsidios en un plazo
máximo de dos (2) años a partir de la vigencia de esta Ley, de tal forma
que una parte creciente de los ingresos de las instituciones prestadoras
provenga de la venta de servicios de los planes de salud del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Para este fin, las Direcciones Seccionales, Distritales y Municipales
deberán presentar al Ministerio de Salud como parte del plan de ampliación
de coberturas, mejoramiento de calidad y descentralización de que tratan
los artículos 13 y 14 de la Ley 60 de 1993, las condiciones y términos de
transición para la sustitución de transferencias por la contratación de
servicios y la implementación de los subsidios a la demanda en salud.
ARTICULO 240. De las Cajas de Compensación Familiar. Las cajas de
compensación familiar que sin haberse transformado en Entidades Promotoras
de Salud opten por prestar los servicios propios de estas entidades,
tendrán el mismo plazo contemplado en el artículo 234 para adoptar los
programas regulados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de
que trata la presente Ley.
En cualquier caso las cajas de compensación familiar tendrán que garantizar
la actual protección a sus beneficiarios durante el período de transición
de que trata el artículo 234 a las Entidades Promotoras de Salud del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Durante este período, las
cajas de compensación familiar destinarán al régimen de subsidios según lo
dispone el artículo 217 únicamente la diferencia entre el cinco por ciento
(5 %) o el diez por ciento (10 %) según sea el caso de que trata el
artículo 217 y el costo de la atención en salud de los familiares que no
estén afiliados a dicho Sistema. Las cajas destinarán estos recursos para
atender beneficiarios del régimen subsidiado que se afilien a la misma o a
la atención de los grupos prioritarios definidos en el artículo 157 literal
b), según la forma y modalidades que el Gobierno Nacional reglamente,
previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
PARAGRAFO. Durante el período en el cual los afiliados al Instituto de
Seguros Sociales, no puedan trasladarse a otras Entidades Promotoras de
Salud, la atención de las familias de los trabajadores podrá ser cubierta
por las cajas de compensación familiar o por cualquier otra Entidad
Promotora de Salud, de acuerdo con la elección que haga el afiliado
cotizante. Para ello, recibirán una parte de la cotización de que trata el
artículo 204, según lo establezca el Gobierno Nacional previo el concepto
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
ARTICULO 241. El Régimen de Tarifas. Un año después de la vigencia de la
presente Ley, se unificará el régimen de tarifas que aplicarán las
Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud en la venta dé sus
servicios o uso de su capacidad a cualquier entidad promotora de servicios
o asociación de profesionales, de acuerdo a la reglamentación que para el
efecto se expida.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 242. Fondo Prestacional del Sector Salud. El fondo del pasivo
prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá
las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de
jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía
del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello,
conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en
ésta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades
territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la
misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse
para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen
de cesantía a ellos aplicable.
En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la
Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un
régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad
de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los
trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del
Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que
el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y
los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las
entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la
proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las
cesantía y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el
corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso
la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los
términos previstos en la Ley 60 de 1993.
PARAGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo,
entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas
a 31 de diciembre de 1993.
ARTICULO 243. Amnistía a las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud. Para la cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso 5º. del
artículo 19 de la Ley 60 de 1993, sobre los pagos por prestaciones sociales
del personal de salud, de las entidades previstas en el numeral 2 del
artículo 33 de la misma Ley, el Instituto de Seguros Sociales, y el Fondo
Nacional de Ahorro deberán afiliar a los servidores públicos del sector
salud, una vez se haya definido el pago de la deuda acumulada por cesantía
y el pasivo pensional incluidos los intereses corrientes.
Cuando se trate de las entidades públicas previstas en el literal a) del
segundo numeral del artículo 33 de la Ley 60 de 1993, el ISS, el FNA, el
ICBF, el SENA y la ESAP condonaran las multas y otras erogaciones distintas
al saneamiento del pasivo pensional y los intereses corrientes que adeuden
por su falta de afiliación o pago antes de diciembre de 1993.
Cuando se trate de entidades incursas en causal de liquidación en los
términos previstos en los literales b) y c) del artículo mencionado, los
consejos u órganos directivos del Instituto de Seguros Sociales, el FNA, el
ICBF, el SENA y la ESAP, estarán facultados para condonar las multas y
erogaciones previstas en el inciso anterior.
ARTICULO 244. Sobre el Funcionamiento del Seguro Obligatorio de Accidentes
de Tránsito. Por el cual se introducen las siguientes modificaciones, al
decreto 663 de 1993.
1. Agréguese el numeral 5 al artículo 192.
Las Compañías Aseguradoras que operan el seguro obligatorio de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, destinarán el
3.0 % de las primas que recauden anualmente a la constitución de un fondo
administrado por ellas para la realización conjunta de campanas de
prevención vial nacional, en coordinación con las entidades estatales que
adelanten programas en tal sentido.
2. El artículo 194 numeral 1, literal a) quedara así:
a) A certificación sobre la ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional
reglamentará la forma en que habrá de demostrarse la ocurrencia de éste.
Será prueba del mismo la certificación que expida el médico que atendió
inicialmente la urgencia en el centro hospitalario.
3. El artículo 194 numeral 2, quedará así:
En caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito
y para los efectos de este estatuto serán beneficiarios de las
indemnizaciones por muerte las personas señaladas en el artículo 1.142 del
Código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que
corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal al compañero o
compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La
indemnización por gastos funerarios y exequias se pagara a quien demuestre
haber realizado las correspondientes erogaciones.
4. El inciso 2 numeral 1, del artículo 195, quedará así:
El Gobierno Nacional determinará las tarifas a que deben sujetarse los
establecimientos hospitalarios y clínicos, de los subsectores oficial y
privado de que trata el artículo 5o. de la Ley 10 de 1990, en la prestación
de la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las
víctimas de los accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el
Gobierno Nacional serán fijadas en salarios mínimos legales.
5. Agrégase el numeral 5º. al artículo 195.
Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar
injustificadamente el pago de la indemnización de que trata el presente
artículo se verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para
el efecto establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás
previstas en la Ley.
6. Agrégase el numeral 6 al artículo 195.
Cuando las compañías aseguradoras encuentren que existen serios motivos de
objeción a la reclamación que presenten las entidades clínicas
hospitalarias, deberán poner en conocimiento del reclamante tales
objeciones, dentro del término previsto para el pago de la indemnización.
No obstante, deberá en todo caso la aseguradora pagar como anticipo
imputable a la indemnización, una suma equivalente al porcentaje que
reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la reclamación se haya
presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas que la regulan.
7. El literal b) del numeral 4º. del artículo 199, quedará así:
Agotado el límite de la cobertura de gastos médicos. quirúrgicos,
farmacéuticos y hospitalarios otorgada por las compañías aseguradoras o el
Fonsat, a la atención de las víctimas politraumatizadas de accidentes de
tránsito o a la rehabilitación de las mismas en los términos del reglamento
del Gobierno Nacional, según directrices del Consejo Nacional de Seguridad.
8. El literal c) del numeral 4º. Del artículo 199, quedará así:
c) A partir de la vigencia de la presente Ley y atendidas las erogaciones
anteriores, a la atención de las víctimas de catástrofes naturales y de
actos terroristas de conformidad con la reglamentación del Gobierno
Nacional según directrices fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad
Social. El saldo existente en la fecha se destinará según las normas
anteriores.
9. Por el cual se modifica la parte final de los incisos 1 y 4 del artículo
199, numeral 2º.
Inciso 1o. Transferencias de los recursos administrados por las entidades
aseguradoras al "Fonsat". Las entidades aseguradoras que cuenten con
autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán
bimestralmente el 20 % del valor de las primas emitidas por cada una de
ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito "Fonsat". Dicha transferencia deberá
efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes
correspondiente.
Inciso 4º. La determinación del resultado del período anual se efectuará
dentro de los dos (2) meses siguientes al corte correspondiente. La
transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15) primeros días
hábiles del mes correspondiente.
ARTICULO 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos.
Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos
INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al
Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y
autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en
materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos,
productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y
elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales
homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y
otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.
El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así
como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los
productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá
las funciones a cargo de la nación y de las entidades territoriales, de
conformidad con el régimen de competencias y recursos.
PARAGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, la facultad para la
formulación de la política de regulación de precios de los medicamentos de
que goza el Ministerio de Desarrollo Económico, de acuerdo con la Ley 81 de
1987, estará en manos de la Comisión Nacional de Precios de los
Medicamentos.
Para tal efecto, créase la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos
compuesta, en forma indelegable, por los Ministros de Desarrollo Económico
y Salud y un delegado del Presidente de la República. El Gobierno
reglamentará el funcionamiento de esta Comisión.
Corresponde al Ministerio de Desarrollo hacer el seguimiento y control de
precios de los medicamentos, según las políticas fijadas por la comisión.
Corresponde al Ministerio de Salud el desarrollo de un programa permanente
de información sobre precios y calidades de los medicamentos de venta en el
territorio nacional, de conformidad con las políticas adoptadas por la
Comisión.
ARTICULO 246. Difusión y Capacitación para el Desarrollo de la Ley. El
Ministerio de Salud organizará y ejecutará un programa de difusión del
nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud y de capacitación a las
autoridades locales, las Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras,
trabajadores y, en general, los usuarios que integren el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Este programa incluirá acciones específicas para
capacitar y apoyar a los profesionales de la salud en el proceso de
adecuación a las modalidades de organización, contratación, remuneración y
prestación de servicios, que requiere el nuevo Sistema de Salud con base en
la universalización solidaria de la seguridad social.
ARTICULO 247. Del ofrecimiento de programas académicos en el Area de Salud
por parte de las instituciones de Educación Superior. Para desarrollar
programas de pregrado o postgrado en el área de salud que impliquen
formación en el campo asistencial, las instituciones de educación superior
deberán contar con un Centro de Salud propio o formalizar convenios docente-
asistenciales con instituciones de salud que cumplan con los tres niveles
de atención médica, según la complejidad del programa, para poder realizar
las prácticas de formación. En tales convenios se establecerán claramente
las responsabilidades entre las partes.
Los cupos de matrícula que fijen las instituciones de educación superior en
los programas académicos de pregrado y postgrado en el Area de Salud,
estarán determinados por la capacidad que tengan las instituciones que
prestan los servicios de salud.
Los convenios mencionados en el inciso primero deberán ser presentados ante
el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del ICFES, con concepto
favorable del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos
en Salud al momento de notificar o informar la creación de los programas.
Los programas de especializaciones medicoquirúrgicas que ofrezcan las
instituciones universitarias y las universidades, tendrán un tratamiento
equivalente a los programas de maestría, conforme a lo contemplado en la
Ley 30 de 1992, previa reglamentación del Consejo de Educación Superior.
ARTICULO 248. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en
el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revistase al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el
término de seis (6) meses, contados desde la fecha de publicación de la
presente Ley para:
1. Reestructurar al Instituto Nacional de Salud y al Ministerio de Salud de
acuerdo con los propósitos de esta Ley.
2. El Gobierno Nacional podrá modificar la estructura y funciones de la
Superintendencia Nacional de Salud con el exclusivo propósito de efectuar
las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo dispuesto en
esta Ley. En el evento de que deban producirse retiros de personal como
consecuencia de la modificación de la estructura y funciones de la
Superintendencia, el Gobierno Nacional establecerá un plan de retiro
compensado para sus empleados, el cual comprenderá las indemnizaciones o
bonificaciones por el retiro y/o pensiones de jubilación.
3. Determinar la liquidación de las cajas, fondos o entidades de seguridad
o previsión social del orden nacional que presten servicios de salud que
por su situación financiera deban ser liquidadas por comprobada
insolvencia.
4. Expedir un régimen de incompatibilidades e inhabilidades y las
correspondientes sanciones para los miembros de junta directiva u
organismos directivos y para los representantes legales y empleados de las
entidades prestadoras y promotoras de servicios estatales y las
instituciones de utilidad común o fundaciones que contraten con el Estado
la prestación de servicios o las que reciban aportes estatales.
5. Expedir un estatuto orgánico del sistema de salud, de numeración
continua, con el objeto de sistematizar, integrar, incorporar y armonizar
en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes en materia de salud, así
como las que contemplen las funciones y facultades asignadas a la
Superintendencia Nacional de Salud. Con tal propósito podrá reordenar la
numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta Ley, sin que en
tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esta facultad podrá
eliminar las normas repetidas o superfluas.
6. Facúltase al Gobierno Nacional para que en el término de 6 meses,
contados a partir de la fecha de la presente Ley, organice el sistema de
salud de las Fuerzas Militares y de Policía y al personal regido por el
decreto-Ley 1214 de 1990, en lo atinente a:
a) Organización estructural;
b) Niveles de atención médica y grados de complejidad;
c) Organización funcional;
d) Régimen que incluya normas científicas y administrativas;
e) Régimen de prestación de servicios de salud.
7. Precisar las funciones del Invima y proveer su organización básica.
Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales
necesarios que garanticen el adecuado funcionamiento de la entidad.
8. Reorganizar y adecuar el Instituto Nacional de Cancerología, los
sanatorios de Contratación y de Agua de Dios y la unidad administrativa
especial Federico Lleras Acosta, que prestan servicios de salud para su
transformación en empresas sociales de salud. Para este efecto facúltase al
Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios.
LIBRO TERCERO
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
CAPITULO I
INVALIDEZ POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL
ARTICULO 249. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. Las pensiones
de invalidez originadas en accidente de trabajo o enfermedad profesional
continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo lo dispuesto
en relación con el sistema de calificación del estado de invalidez y las
pensiones de invalidez integradas a que se refieren los artículos
siguientes.
ARTICULO 250. Calificación del Estado de Invalidez. La calificación del
estado de invalidez derivado de accidente de trabajo o enfermedad
profesional se sujetará a lo dispuesto en esta Ley para la calificación de
la invalidez por riesgo común.
ARTICULO 251. Pensiones de Invalidez Integradas. En el régimen de ahorro
individual con solidaridad, los seguros para amparar la invalidez por
riesgo común y la invalidez por accidente de trabajo o enfermedad
profesional, podrán ser contratados de manera conjunta con una misma
compañía de seguros, cuando los trabajadores y empleadores así lo decidan.
En este evento, el amparo para el riesgo de invalidez por accidente de
trabajo o enfermedad profesional, deberá ser equivalente o superior, al
otorgado por el seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a
cargo del Instituto de Seguros Sociales, o del que actualmente les aplica
en el caso de los trabajadores de la rama jurisdiccional.
La compañía de seguros señalará el monto de la cotización para el seguro de
accidentes de trabajo y enfermedad profesional a cargo del empleador y
dejará de ser obligatoria la cotización al Instituto de Seguros Sociales,
por dicho concepto.
ARTICULO 252. Normas Comunes. Cuando el seguro para amparar el riesgo por
accidente de trabajo o enfermedad profesional se contrate en la forma
prevista en el artículo anterior, le serán aplicables en lo pertinente las
disposiciones de los seguros de invalidez por riesgo común.
ARTICULO 253. Devolución de Saldos. Cuando un afiliado al régimen de ahorro
individual con solidaridad se invalide por accidente de trabajo o
enfermedad profesional, además de la pensión por invalidez que cubre la
cotización a cargo del empleador, se le entregará la totalidad del saldo
abonado en su cuenta individual de ahorro pensional y en este caso no habrá
lugar a bono pensional.
ARTICULO 254. Prestaciones Médico-Asistenciales. Los servicios de salud
derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, serán prestados
por las Entidades Promotoras de Salud de que trata la presente Ley, quienes
repetirán contra las entidades encargadas de administrar los recursos del
seguro de accidente de trabajo y enfermedad profesional a que esté afiliado
el respectivo trabajador.
CAPITULO II
PENSION DE SOBREVIVIENTES ORIGINADA POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONAL
ARTICULO 255. Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional. La pensión de
sobrevivientes originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional
continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes, salvo que se opte por
el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el
artículo 157 de esta Ley.
ARTICULO 256. Devolución de Saldos por Muerte Causada por Accidente de
Trabajo o Enfermedad Profesional. En caso de muerte del afiliado al sistema
de ahorro individual con solidaridad, derivada de accidente de trabajo o
enfermedad profesional, no habrá lugar a bono pensional y el saldo de la
cuenta individual de ahorro pensional podrá utilizarse para incrementar el
valor de la pensión que se financia con la cotización del empleador, si el
afiliado así lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan.
En caso contrario hará parte de la masa sucesoral del causante. Si no
hubiere causahabientes dichas sumas se destinarán al financiamiento de la
garantía estatal de pensión mínima.
LIBRO CUARTO
SERVICIOS SOCIALES COMPLEMENTARIOS
ARTICULO 257. Programa y Requisitos. Establécese un programa de auxilios
para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser colombiano;
b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años;
c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional;
d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o
encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con
la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política
Social;
e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de
ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan
económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar
de acuerdo con las disponibilidades presupuestales y el nivel de cobertura.
En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva
institución.
PARAGRAFO 1. El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para
aquellos personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y
que cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo.
PARAGRAFO 2. Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus
propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más.
Esta misma edad se aplicará para dementes y minusválidos.
PARAGRAFO 3. Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con
cargo a sus propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormente
definidos.
ARTICULO. 258. Objeto del Programa. El programa para los ancianos tendrá
por objeto apoyar económicamente y hasta por el 50 % del salario mínimo
legal mensual vigente, a las personas que cumplan las condiciones señaladas
en el artículo anterior y de conformidad con las metas que el CONPES
establezca para tal programa.
El programa se financiará con los recursos del presupuesto general de la
nación que el CONPES destine para ello anualmente y con los recursos que
para tal efecto puedan destinar los departamentos, distritos y municipios.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y
procedimientos para hacer efectivo el programa de que trata el presente
artículo, contemplando mecanismos para la cofinanciación por parte de los
departamentos, distritos y municipios. El programa podrá ser administrado y
ejecutado de manera descentralizada. Así mismo, el Gobierno podrá modificar
los requisitos dependiendo de la evolución demográfica y la evolución de la
población beneficiaria del programa.
ARTICULO 259. Pérdida de la Prestación Especial por Vejez. La prestación
especial por vejez se pierde:
a) Por muerte del beneficiario;
b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva;
c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio;
d) Las demás que establezca el Consejo Nacional de Política Social.
ARTICULO 260. Reconocimiento, administración y control de la prestación
especial por vejez. El reconocimiento de la prestación especial por vejez,
su administración y control serán establecidos por el Gobierno Nacional.
Para efectos de la administración de la prestación especial por vejez se
podrán contemplar mecanismos para la cofinanciación por parte de los
departamentos, municipios y distritos.
Los municipios o distritos así como las entidades reconocidas para el
efecto que presten servicios asistenciales para la tercera edad, podrán
administrar la prestación de que trata el artículo 258 de la presente Ley
siempre y cuando cumplan con lo establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 261. Planes Locales de Servicios Complementarios. Los municipios o
distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención
de los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de
servicios complementarios para la tercera edad como parte integral del plan
de desarrollo municipal o distrital.
ARTICULO 262, Servicios Sociales Complementarios para la Tercera Edad. El
Estado a través de sus autoridades y entidades y con la participación de la
comunidad y organizaciones no gubernamentales prestarán servicios sociales
para la tercera edad conforme a lo establecido en los siguientes literales:
a) En materia de educación, las autoridades del sector de la educación
promoverán acciones sobre el reconocimiento positivo de la vejez y el
envejecimiento;
b) En materia de cultura, recreación y turismo, las entidades de cultura,
recreación, deporte y turismo que reciban recursos del Estado deberán
definir e implantar planes de servicios y descuentos especiales para
personas de la tercera edad;
c) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la inclusión
dentro de los programas regulares de bienestar social de las entidades
públicas de carácter nacional y del sector privado el componente de
preparación a la jubilación.
ARTICULO 263. Autorización para el Subsidio al Desempleo. Autorizase a las
entidades territoriales para que creen y financien con cargo a su propios
recursos planes de subsidio al desempleo.
LIBRO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 264. Disposiciones Presupuestales. El Gobierno presentará al
Congreso de la República, el proyecto de presupuesto de seguridad social
conjuntamente con el proyecto de presupuesto nacional y de los
establecimientos públicos del orden nacional.
El proyecto de presupuesto estará integrado así:
a) Presupuesto anual de las entidades públicas del orden nacional en el
cual se refleje la proyección de ingresos y pagos de cada seguro económico
durante la vigencia;
b) La situación financiera a largo plazo de los seguros económicos
manejados por entidades públicas o privadas de cualquier orden nacional o
territorial, en la cual se refleje el valor presente de los ingresos y
gastos potenciales del sistema de previsión social;
c) Las fuentes de financiamiento de los faltantes o el destino de los
excedentes de los seguros económicos de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
PARAGRAFO. En el caso del Instituto de Seguros Sociales, se presentará un
informe al Congreso de la República sobre lo contemplado en los literales
a), b) y c) del presente artículo, aplicándosele en el trámite
presupuestal, solamente, lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto General de la Nación.
ARTICULO 265. Presupuestos de las Entidades. El proyecto de presupuesto
anual de las entidades públicas del orden nacional, se presentará al
Congreso de la República clasificado en gastos de funcionamiento e
inversión de cada seguro económico.
El presupuesto anual de las entidades públicas de seguridad social del
orden nacional se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley.
ARTICULO 266. Componentes del Gasto Público Social en el Presupuesto
Nacional. Los gastos que efectúen las, entidades públicas de seguridad en
el orden nacional se agruparan como componentes del gasto público social a
que hace referencia el artículo 350 de la Constitución Política.
ARTICULO 267. Estimación del Pasivo Pensional y reaforo de rentas. El
Gobierno Nacional calculará antes del 31 de diciembre de 1994 el pasivo
pensional con relación a sus servidores públicos y el de las entidades
territoriales con sus respectivos servidores, causada a 31 de diciembre de
1993.
El costo para calcular dichos pasivos lo absorberá la nación, para lo cual
el Gobierno Nacional está autorizado para efectuar las adiciones y
traslados requeridos en el Presupuesto General de la Nación.
Para atender al pago de las pensiones y de las mesadas atrasadas a cargo de
la Caja Nacional de Previsión, el Presupuesto General de la Nación se
adiciona en sesenta mil millones de pesos, con recursos de crédito interno.
Además, los recursos de reaforo de rentas de la Caja Nacional de Previsión,
por veinte mil millones de pesos, se incorporan a su presupuesto para el
mismo fin y para el pago de servicios de salud a su cargo.
ARTICULO 268. Recursos para el pago de aportes de los municipios. En
aquellos municipios que presenten dificultades para pagar los aportes de
esta Ley, el CONPES social autorizará para tal fin, que se disponga de una
parte de los ingresos previstos en los numerales 2 y 16 del artículo 21 de
la Ley 60 de 1993.
ARTICULO 269. Transferencia de cotizaciones. Los dineros provenientes de
las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las
entidades estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a
las entidades administradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios
o fiducias.
ARTICULO 270. Prelación de créditos. Los créditos exigibles por concepto de
las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el Sistema
General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud,
pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código
Civil y tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de
salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.
ARTICULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general
cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma
contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos
e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor
en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en
cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni
exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al
Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá
realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago
de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato
a término fijo o con contrato por prestación de servicios.
ARTICULO 272. Aplicación Preferencial. El Sistema Integral de Seguridad
Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso,
aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos
de los trabajadores.
En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el
artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia
ARTICULO 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El Gobierno
Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se
expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los
artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos
adquiridos, a los servidores públicos, aun a los congresistas, al Sistema
General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La seguridad social procurará ser universal para toda la población
colombiana.
ARTICULO 274 Asesoría y elección a través de los Organizaciones Sindicales.
Las confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de
primer grado y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las
decisiones de libre escogencia que correspondan a cada uno de éstos,
relativas a la afiliación y selección de organismos e instituciones del
Sistema de Seguridad Social Integral.
Las organizaciones sindicales quedan facultadas para tomar las decisiones
que en principio correspondan a cada trabajador, relacionadas con la
afiliación y elección de organismos e instituciones del Sistema de
Seguridad Social Integral. En tal caso, la organización sindical decidirá
por mayoría de sus trabajadores afiliados y la decisión sólo les será
aplicable a los afiliados interesados que voten afirmativamente, quienes
dentro de los términos de esta Ley conservan la facultad de trasladarse de
un sistema a otro.
ARTICULO 275. Del Instituto de Seguros Sociales. El Instituto de Seguros
Sociales, es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden
nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el
régimen de sus cargos será el contemplado en el Decreto-Ley 1651 de 1977 y
podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de
la Ley 80 de 1993.
El Presidente del Instituto de Seguros Sociales será nombrado por el
Presidente de la República de terna presentada por el Consejo Directivo del
Instituto.
Sin perjuicio de la facultad discrecional del Presidente de la República,
el Consejo Directiva, por mayoría absoluta de votos podrá solicitarle al
Presidente la remoción del Presidente del Instituto de Seguros Sociales por
el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente determinadas
por el consejo directivo.
Así mismo, el Consejo Directivo señalará las directrices generales para
elegir al personal directivo del Instituto.
PARAGRAFO 1. Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como
una Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción
nacional. El Consejo Directivo del Instituto determinara las tarifas que el
Instituto aplicará en la venta de servicios de salud.
PARAGRAFO 2. Para efectos tributarios el Instituto de Seguros Sociales, se
regirá por lo previsto para los establecimientos públicos.
PARAGRAFO 3. En un plazo de un año a partir de la vigencia de la presente
Ley y de acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Directivo, el
Instituto garantizará la descentralización y la autonomía técnica,
financiera y administrativa de las unidades de su propiedad que presten los
servicios de salud.
ARTICULO 276. Venta de Activos del Instituto de Seguros Sociales. La venta
de activos del Instituto de Seguros Sociales, no podrá afectar su
patrimonio y tendrá como finalidad el cumplimiento de los objetivos del
Sistema de Seguridad Social Integral.
ARTICULO 277. Composición del Consejo Directivo del Instituto de Seguros
Sociales, El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, tendrá
una composición tripartita, integrada por representantes del Gobierno, de
los empleadores, de los cuales uno será representante de la pequeña o
mediana empresa, y de los trabajadores, uno de los cuales será
representante de los pensionados.
El Gobierno determinará el número de integrantes y reglamentará la forma
como serán designados, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
vigencia de esta Ley.
Este nuevo Consejo Directivo tomara la decisión definitiva, sobre el
proceso de reestructuración de la planta de personal del Instituto de
Seguros Sociales.
ARTICULO 278. Carácter de los subsidios. Los subsidios de que trata esta
Ley no tendrán el carácter de donación o auxilio, para los efectos del
artículo 355 de la Constitución Política.
ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social
contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-
Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la
vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a
cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.
Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en
favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la
reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a
regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el
cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de
las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los
servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los
pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la
presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por
vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán
beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la
celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos,
forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el
sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en
Ecopetrol.
PARAGRAFO 1. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior,
quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta
Ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan
facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos
de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO 2. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las
Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja
Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional,
cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO 3. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada
por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones
en ellas contemplados.
ARTICULO 280. Aportes a los fondos de solidaridad. Los aportes para los
fondos de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en
los artículos 27 y 204 de esta Ley, serán obligatorios en todos los casos y
sin excepciones. Su obligatoriedad rige, a partir del 1o. de abril de 1994,
en las instituciones, regímenes y con respecto también a las personas que
por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales
previstas en esta Ley.
En consecuencia, a partir del 1º de abril de 1994 el aporte en salud pasará
del 7 al 8 % y cuando se preste la cobertura familiar, el punto de
cotización para solidaridad estará incluido, en todo caso, en la cotización
máxima del 12 %.
ARTICULO 281. Afiliación de trabajadores de la Construcción y de las
empresas de transporte público terrestre. A partir de la vigencia de la
presente Ley y conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el
Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte público
terrestre se otorgarán previa acreditación de la afiliación de la
respectiva empresa a los organismos de seguridad social.
Los funcionarios competentes para el otorgamiento de los anteriores
permisos que omitan exigir la acreditación de la afiliación, incurrirán en
causal de mala conducta.
Las entidades, agremiaciones, corporaciones u otras sociedades de derecho
privado que administran recursos de la nación o parafiscales, exigirán a
sus afiliados que acrediten la afiliación de los trabajadores a su cargo a
los organismos de seguridad social.
La violación a lo dispuesto en el presente artículo, será sancionada de
conformidad con el reglamento que para tal efecto se expida, que podrá
incluir desde multas hasta la revocatoria de la administración de los
recursos de que trata el inciso anterior o la suspensión de las licencias
respectivas.
ARTICULO 282. Obligación de Afiliación de Contratistas del Estado. Ninguna
persona natural podrá prestar directamente sus servicios al Estado, bajo la
modalidad de contrato de prestación de servicios, sin afiliarse a los
sistemas de pensiones y salud previstos en la presente Ley.
ARTICULO 283. Exclusividad. El Sistema de Seguridad Social Integral, con
cargo a las cotizaciones previstas en la presente Ley, pagará
exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.
Los recursos destinados para el pago de las prestaciones diferentes de las
consagradas en la presente Ley para el sector público, se constituirán como
patrimonios autónomos, administrados por encargo fiduciario, cuando las
reservas requeridas para dichas prestaciones, excedan las proporciones de
activos que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
Aquellas convenciones que hacia el futuro llegaren a pactar en condiciones
diferentes de las establecidas en la presente Ley, deberán contar con los
recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden
empleadores y trabajadores.
Esta Ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas
del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que
asiste a las partes.
ARTICULO 284. Aportes de los profesores de los establecimientos
particulares. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza
cuyo contrato de trabajo se entienda celebrado por el período escolar,
tendrán derecho a que el empleador efectúe los aportes al Sistema de
Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario
respectivo, que corresponda al período escolar para el cual se contrate.
ARTICULO 285. Arbitrio rentístico de la Nación. El artículo 42 de la Ley 10
de 1990 quedará así:
ARTICULO 42. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. Declárase como arbitrio
rentístico de la nación la explotación monopólica, en beneficio del sector
salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar, diferentes de las
loterías, apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí
previstas.
La concesión de permisos para la ejecución de rifas que no sean de carácter
permanente, cuyo plan de premios no exceda doscientos cincuenta (250)
salarios mínimos mensuales, y se ofrezcan al público exclusivamente en el
territorio del respectivo municipio o distrito, será facultad de los
alcaldes municipales y distritales.
Las sumas recaudadas por concepto de permisos de explotación o impuestos
generados por estas rifas se transferirán directamente al fonda local o
distrital de salud.
PARAGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la organización y
funcionamiento de estas rifas, así como su régimen tarifario.
ARTICULO 286. Disposición de activos de las entidades públicas. Cuando una
entidad pública decida enajenar bienes muebles o inmuebles o un
establecimiento de salud o seguridad social, o entregar a cualquier título,
dará condiciones preferenciales trazadas por la junta directiva del
organismo, a las personas jurídicas conformadas por sus exfuncionarios o en
las que ellos hagan parte. Adicionalmente se ofrecerán condiciones
especiales de crédito y plazos que faciliten la operación.
Igualmente se podrá dar en administración la totalidad o parte de las
entidades de seguridad social a las personas jurídicas previstas en el
inciso anterior, en condiciones preferenciales.
Cuando se contrate la prestación de servicios de salud, en lugares en los
cuales no exista la suficiente infraestructura estatal, las personas
jurídicas previstas en el inciso 1 no tendrán trato preferencial con
respecto a otros oferentes.
Las entidades públicas en reestructuración podrán contratar con las
personas jurídicas constituidas por sus exfuncionarios o en las que estos
hagan parte, a los cuales se les haya suprimido el empleo, pagado
indemnización o pagado bonificación.
A las personas previstas en este artículo que suscriban contrato no se les
exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las
inhabilidades de Ley.
PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se consolida la contratación integral, las
entidades públicas prestadoras de servicios de salud, en proceso de
reestructuración, que no pueden suspender la prestación de los servicios
podrán contratar con exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean
personas naturales a quienes se les haya suprimido el empleo, pagado
indemnización o pagado bonificación.
También podrán contratar con personas jurídicas conformadas por
funcionarios de la misma entidad a quienes se les suprimirá el empleo y se
hayan constituido como personas jurídicas para tal fin.
A las personas previstas en este artículo que suscriban contratos no se les
exigirá el requisito de tiempo de desvinculación para efectos de las
inhabilidades de Ley.
ARTICULO 287. Actividades propias de los intermediarios en las Entidades de
Seguridad Social. Las entidades de seguridad social, las entidades
promotoras de salud y las sociedades administradoras de fondos de cesantía
y/o pensiones, podrán realizar las actividades de promoción y ventas, la
administración de la relación con sus afiliados, el recaudo, pago y
transferencia de los recursos por intermedio de instituciones financieras,
intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de ejecutar las
actividades propias de los servicios que ofrezcan.
El Gobierno reglamentará la actividad de estos intermediarios, regulando su
organización, actividades, responsabilidades, vigilancia y sanciones a que
estarán sujetos.
ARTICULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley
y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario
público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de
la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que
estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre
la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de
esta Ley.
ARTICULO 289. Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la
fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas
las disposiciones que le sean contrarías, en especial el artículos 2o. de
la Ley 4a. de 1966, el artículo 5o. de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del
artículo 7° de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y
272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o
adicionen.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Jorge Ramón Elías Nader
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Pedro Pumarejo Vega
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Francisco José Jattín Safar
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Diego Vivas Tafur
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 23 días de diciembre de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rudolf Hommes Rodríguez
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Luis Fernando Ramírez Acuña
El Ministro de Salud,
Juan Luis Londoño de la Cuesta
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (E.),
Jorge Eliécer Sabas Bedoya